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RESOLUCION No. (00113 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL HOSPITAL DE SUBA II
NIVEL E.S.E.; ACREENCIA 1787, CONTRA LA RESOLUCIÓN 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en
Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la
Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto
en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en
materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en
calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN
CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de
2015, tomó posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto
3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en
todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o
contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos, la
Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás
disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar
GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto
2555 de 2010 y la Resolución 000133 del 23 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. identificado con NIT 800216883-7 representado legalmente por GABRIEL
ENRIQUE CASTILLA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.579.232, a través de apoderada la doctora SANDRA
MILENA ZUÑIGA CHAPARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.409.055 y tarjeta profesional No. 140.800 C.S de la J,
el día 9 de Marzo de 2015, con radicación No. 1787, presentó de manera oportuna reclamación, solicitando el reconocimiento y
pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS M/CTE ($ 221.594.476) por concepto de cuentas por servicios de salud.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de marzo
de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden
Group S.A. E.P.S. en Liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de
Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SEXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de
2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la reclamación presentada por el recurrente,
acreencia Nº 1787, tal y como se dispuso en el artículo SEGUNDO así;
“QUINTA CLASE
Acree #
1787
Nombre
Hospital De
Suba Ii Nivel
E.S.E
Tipo
NI
Documento
Valor Total
800216883-7
$ 221.594.476
V. Reconocido
$ 188.939.727
V.
Rechazado
$ 32.654.749
Causales
1.22/1.23/1.24/
1.26/1.30/1.35/
1.48/2.10/7.1
…”
OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2015, HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. identificado con NIT
800216883-7 representado legalmente por GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No.
79.579.232, a través de apoderada la doctora SANDRA MILENA ZUÑIGA CHAPARRO identificada con cédula de ciudadanía No.
CARRERA 53D NO. 127D - 07 PRADO VERANIEGO
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52.409.055 y tarjeta profesional No. 140.800 C.S de la J, interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de
Marzo de 2015.
NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en
liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. identificado con NIT 800216883-7 a
través de apoderada, se observa que se interpuso dentro del término legal, de conformidad con los requisitos establecidos en la
Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
A el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. identificado con NIT 800216883-7 representado legalmente por GABRIEL ENRIQUE
CASTILLA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.579.232, por conducto de apoderada la doctora SANDRA
MILENA ZUÑIGA CHAPARRO, fundamentó su escrito de reposición en los siguientes términos:
Mediante la resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la solicitud realizada por concepto de cuentas
por servicios de salud, indicando la recurrente que la entidad que profirió el Acto Administrativo omitió el reconocimiento del pago de
lo reclamado por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E, indicando que se cuenta con acta de conciliación No. CG-736-2015 del 22
de enero de 2015 en el cual la EPS aceptó a su carga los valores generados por concepto de glosas, indicando la recurrente que el
restante del valor rechazado son valores adeudados a la IPS por parte de la EPS , ya que se prestaron los servicios de salud a
pacientes pertenecientes a GOLDEN GROUPS S.A. EPS.
En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, con el fin que se reconozca lo
solicitado inicialmente.
PRUEBAS
El recurrente aportó la siguiente documentación:
1.
2.
3.
Escrito de recurso de reposición.
Acta de conciliación No. CG-736-2015 del 22 de enero de 2015.
Formatos de respuesta de glosas.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION,
considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará
aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y
calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de
liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que conforman
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado por el
Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en
consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 1 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención
forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden Group
S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte Nueve del Decreto 2555 de
2010 y la Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A., identificada con NIT 900.074.992-3.
2 Por
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Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la
disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles,
estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma
de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda
clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el
avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso
de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento
deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el
Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado
en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un
proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de
los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el
principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios
de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el
patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. 6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad, el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el
inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de
liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los
activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la
igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se
hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del
proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las
exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en las
disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se
gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos de
primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social
en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170
de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y
municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro,
contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y
fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las
obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente
reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos
laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del
pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el
régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las
competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Ahora bien, con respecto al recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E en contra de la
Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, es necesario establecer que una vez realizado el estudio de las documentales allegadas
Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución
de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
5
6 Corte
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entre ellas el Acta de Conciliación No. CG-736-2015 y las que reposan en la solicitud inicial se procedió de manera razonada y
ponderada al estudio de cada una de las inconformidades dando como resultado el levantamiento de valores rechazados
inicialmente teniendo en cuenta que se cumplió en algunos aspectos con la carga necesaria, pertinente y requerida por el decreto
4747 del 20078 y con el anexo 6 de la resolución 3047 del 2008 9, por el contrario se procede a ratificar valores de acuerdo a las
causales de rechazo que se muestran en el resuelve de la presente resolución siendo detalladas en el anexo que se adjunta en el
presente acto administrativo, donde se destaca la información precisa sobre estas objeciones.
Debe resaltarse que las anteriores consideraciones devienen o tienen su soporte en el detallado que se adjunta a la presente
respuesta y que hace parte integral de esta decisión, en la cual usted podrá identificar de manera clara y precisa las glosas que
fueron levantadas, así como las que aún persisten con su respectiva anotación y /o explicación originada del respectivo estudio
efectuado.
Por lo tanto, con base en los documentos que el apoderado del acreedor adjuntó al recurso de reposición, tales como las Actas de
Conciliación ya mencionadas, se procederá a reponer la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015 con respecto de la acreencia
No. 1787.
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 1787, de
conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
MODIFICAR el artículo SEGUNDO de la Resolución 0009 del 17 de febrero de 2015, en lo atinente a
la acreencia No. 1787, la cual quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones con cargo a los bienes y sumas de la
masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
QUINTA CLASE:
(…)
Acree #
1787
Nombre
Hospital De
Suba II Nivel
E.S.E
Tipo
NI
Documento
800216883-7
Valor Total
$ 221.594.476
V. Reconocido
$ 19.9871.539
V. Rechazado
$ 21.722.937
Causales
1.22/1.23/1.24/
1.26/1.30/1.35/
1.48/2.10/7.1
…”
ARTICULO TERCERO:
NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMON
Agente Especial Liquidador.
GOLDEN GROUP S.A. EPS en liquidación.
Proyectó: Andrés Gutiérrez Prieto
Reviso Vicente Medina Cuelllar
8
Decreto 4747 del 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables
del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”
9 Resolución 3047 del 2008 “MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS UNIFICACION Resolución 3047 de 2008 modificada por la
Resolución 416 de 2009.”
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