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RESOLUCIÓN No. (00105 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR FUNDACIÓN CAMPBELL ACREENCIA Nº 2091, CONTRA LA RESOLUCIÓN 0009 DEL 17 DE MARZO DE 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en
Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la
Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto
en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en
materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en
calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN
CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de
2015, tomó posesión del cargo ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto
3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá
en todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen
subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás
disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para
liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el
Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 de enero 23 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que la empresa FUNDACIÓN CAMPBELL con NIT 900.002.780-0, el día 9 de Marzo de 2015, con radicación No.
2091, presentó de manera oportuna reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de un valor de CIENTO SESENTA Y
OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($168.230.840), por concepto de
servicios de salud prestados a los afiliados de GOLDEN GROUP S.A. EPS hoy en LIQUIDACIÓN.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de
marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de
Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SÉXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de
2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la reclamación presentada por el
recurrente, acreencia radicada con el Nº 2091, tal y como se dispuso en el artículo SEGUNDO así:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes
y sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
QUINTA CLASE:
345
Acree
Nombre
#
2091 FUNDACIÓN
CAMPBELL
Tipo
Documento
Valor Total
NI
900002780-0
$168.230.840
V.
V.
Reconocido Rechazado
$27.790.915 $140.439.925
…”
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Causales
1.22/1.23/1.24/1.26/1.25/
1.30/1.47/1.48/2.10/7.1
RESOLUCIÓN No. (00105 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
OCTAVO: Que mediante escrito radicado el 1º de Abril de 2015, la FUNDACIÓN CAMPBELL identificada con NIT 900.002.780-0,
presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado, se corrió traslado a los interesados en el domicilio de la Entidad en
Liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición presentado por la Dra. KAREN PAOLA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en calidad de apoderada
judicial de la FUNDACIÓN CAMPBELL, identificada con NIT 900.002.780-0, se observa que se interpuso dentro del término legal,
de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la
presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
La representante judicial de la FUNDACIÓN CAMPBELL, en el recurso de reposición, indicó como motivos de inconformidad los
siguientes:
Luego de referirse al contenido de la resolución recurrida y a las causales por las cuales no fue reconocida la totalidad de la
acreencia, mencionó que la FUNDACIÓN CAMPBELL presentó la reclamación con el lleno de todos los requisitos exigidos en el
proceso de Liquidación, por ello, que las facturas cambiarias por concepto de prestación de servicios de salud fueron presentadas
en original cumpliendo con los requisitos legales y fiscales, firmadas por el Representante Legal y el contador de la Institución.
Señaló que no eran claras las causales de rechazo en relación con las facturas a las cuales se aplicaban las mismas, que
ninguna de éstas se encontraba prescrita y que por tanto, tal rechazo no tenía lugar.
En cuanto a la factura Nº 30106172, indicó que no se tuvo en cuenta que la misma fue objeto de glosa al momento de presentarla
inicialmente, por tanto, que implicaba gestiones separadas al proceso de Liquidación, lo cual hacía que en este caso operara la
interrupción natural de la prescripción contemplada en el artículo 2539 del Código Civil.
Señaló que sobre las facturas presentadas existe acuerdo de pago y conciliaciones administrativas que implican un
“reconocimiento expreso de la obligación”, por lo que no era pertinente alegar como causales de rechazo la prescripción,
inexistencia de la obligación o falta de soportes, en tanto son títulos ejecutivos reconocidos mediante la aceptación de facturas.
Presentó relación de doce (12) facturas que fueron objeto de conciliación mediante Actas del 12 de abril y 2 de Agosto de 2013.
En lo atinente a las glosas realizadas a cinco (5) facturas, informó que las mismas no fueron reportadas a la FUNDACIÓN
CAMPBELL y, finalmente, respecto de diecinueve (19) facturas, expresó que éstas no fueron conciliadas por falta de voluntad y
acuerdo con GOLDEN GROUP S.A. E.P.S., por lo que solicito que dentro del proceso de Liquidación se realizara la
correspondiente conciliación.
En consecuencia, solicitó que se revoque la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015 y que en su lugar, se reconozca
totalmente la acreencia presentada por la FUNDACIÓN CAMPBELL.
PRUEBAS
Con el escrito del recurso el recurrente allegó los siguientes documentos:
Acta de Conciliación del 12 de abril de 2013.
Acta de Conciliación Nº CGN-283-2013 del 2 de Agosto de 2013.
Acuerdo de pago suscrito el 15 de abril de 2014.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION,
considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se
dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y
calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de
liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que
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RESOLUCIÓN No. (00105 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado
por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en
consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de
intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden
Group S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la Parte Nueve del Decreto
2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la
disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles,
estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la
toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de
toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que
ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro
del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de
Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario
señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo
que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un
proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido
de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el
principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios
de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el
patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el
inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso
de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de
los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando
la igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se
hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del
proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las
exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en
las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador,
se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos
de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
GOLDEN GROUP S.A E.P.S., identificada con NIT 900.074.992-3.
5 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
2 Por
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RESOLUCIÓN No. (00105 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts.
126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto
departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios
(Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos
diferentes a los laborales y fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las
obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente
reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos
laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del
pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el
régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las
competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Ahora bien, de la revisión del formulario de reclamación de acreedores diligenciado por el Represente Legal de FUNDACIÓN
CAMPBELL, así como los documentos adjuntos al mismo y, teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, se precisa:
1. Revisada la Factura Nº 30106172, se advierte que su fecha de vencimiento es 2 de mayo de 2011, por consiguiente y de
acuerdo al concepto emanado del Consejo de Estado en Sentencia del 30 de Enero de 20148, la obligación se encuentra
prescrita, sin que pueda darse validez a los argumentos de la recurrente en el sentido que se interrumpió el término de
prescripción, toda vez que tal afirmación no tiene sustento fáctico ni jurídico.
2. Revisada la Resolución Nº 0009 del 17 de Marzo de 2015, se evidencia que en relación con las dieciséis (16) facturas que
fueron objeto de conciliación en actas del 12 de abril y 2 de agosto de 2013, se reconocieron los valores correspondientes
después de realizar los ajustes respectivos, en cuanto a las sumas aceptadas por FUNDACIÓN CAMPBELL como por
GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en LIQUIDACIÓN, determinándose que no hay valor adicional a reconocer a favor del
reclamante.
3. En lo referido en el escrito del recurso como “glosas no reportadas a la IPS” de cinco (5) facturas, debe precisarse que no se
efectuó su reconocimiento por cuanto no se aportaron las correspondientes autorizaciones de servicios en la reclamación
inicial ni con el recurso de reposición.
4. Respecto del ítem “facturas glosadas”, es de indicar que no hace parte de la competencia y/o facultad legal del Agente
Liquidador, realizar conciliaciones o “transigir” los valores contenidos en las facturas que son presentadas como acreencias
dentro del Proceso de Liquidación para su respectivo pago.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que su rechazo obedeció a diferentes circunstancias como: i) no se adjuntó la
autorización de servicios, b) inexistencia de la obligación reclamada, c) no se encontró evidencia efectiva de la prestación del
servicio o d) mayor valor cobrado; entre otros, aspectos puntuales a los que no se refirió la apoderada en su recurso.
8
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Sentencia del 30 de Enero de 2014, C.P. Dra. María Elizabeth García
González. Radicado Nº 25000-23-24-000-2007-00210-01: “Como puede observarse, mal podría seguirse aplicando un régimen de pagos establecido en el
ordenamiento jurídico para entidades públicas que se encuentran en situaciones de normalidad financiera, como el establecido en el Decreto 723 de 1997,
en lugar de aplicar el régimen a una entidad que por su naturaleza se encuentra en precaria situación económica y de la cual se ordenó su extinción. En
este último evento deberá predominar el régimen jurídico especial de liquidación. Entiende la Sala que es, precisamente, por esta razón por la que el
Agente Liquidador utilizó un procedimiento diferente al previsto en el Decreto antes citado para formular las glosas, revisar las facturas y elaborar las
objeciones sobre cada una de las facturas presentadas por la demandante en sede administrativa. Es más, en los actos administrativos demandados, se
puede leer que la expedición de los mismos se produce por parte del Agente Liquidador de CAJANAL S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades legales “…
que le confiere el Decreto 4409 de 2004, el Decreto-Ley 254 de 2000, el Decreto-Ley 663 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001…”, lo que
significa que el marco de sus competencias se desarrollaba por la particular condición que implica el proceso de liquidación de la sociedad demandada.
La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir
facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de
cambio. En consecuencia, considera la Sala que, habiéndose emitido las facturas en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, y
presentado la reclamación para su pago en sede administrativa ante el Agente Liquidador el 21 de febrero del año 2005, la Acción Cambiaria
correspondiente se encontraba prescrita para la fecha del reclamo y no le era permitido al servidor público reconocer y pagar obligaciones prescritas, so
pena de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria”.
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RESOLUCIÓN No. (00105 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
De otra parte, debe indicarse que no es procedente dar trámite al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la apoderada
judicial de la FUNDACIÓN CAMPBELL, atendiendo que dentro de los procesos de Intervención Forzosa Administrativa para
Liquidar, procede únicamente el recurso de apelación, como quiera que no existe inmediato superior administrativo que pueda
resolver la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente y en lo que tiene que ver con el valor rechazado, teniendo en cuenta que las demás facturas no fueron objeto de
controversia en el recurso de reposición, se mantendrá incólume la decisión adoptada al respecto en la Resolución Nº 0009 del 17
de Marzo de 2015.
Conforme a lo expuesto y para dar contestación al recurso de reposición, se confirmará la el valor rechazado respecto de la
acreencia objeto de examen, radicada con el Nº 2091.
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
CONFIRMAR la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 2091,
de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
NOTIFICAR la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMÓN
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Revisó: Vicente Medina Cuellar
Apoderado General
Proyectó: Ivi Linares Forero
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