RESOLUCION No. (00220 DEL 22 DE ABRIL DE 2015) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S S.A.S. – ACREENCIA 1160, CONTRA LA RESOLUCIÓN 0009 DEL 17 DE MARZO DE 2015” El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3. SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de 2015, tomó posesión del cargo ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto 3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 de enero 23 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. CUARTO: Que la sociedad SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S. S.A.S con NIT 900.314.301-5, a través de su representante legal, LINA MARIA RIVAS DUSSAN, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.363.070, con radicación No. 1160 presentó de manera oportuna reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de un valor total de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($114.354.865), por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de GOLDEN GROUP S.A. EPS hoy en LIQUIDACIÓN. QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”. SÉXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de 2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: Que la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la reclamación presentada por la recurrente, acreencia radicada con el Nº 1160, tal y como se dispuso en el artículo SEGUNDO así: “ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas: QUINTA CLASE: Acree # 1160 Nombre Salud Vital Del Huila Ips S.A.S Tipo NI Documento 900314301-5 Valor Total $ 114.354.865 V. Reconocido $0 V. Rechazado $ 114.354.865 Causales 1.13/1.23/1.24/1.2 6/1.48/2.1/2.3/2.10 /7.1 …” OCTAVO: Que mediante escrito radicado el 27 de Marzo de 2015, la representante legal de la sociedad SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S. S.A.S con NIT 900.314.301-5, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015. NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado, se corrió traslado a los interesados en el domicilio de la Entidad en Liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011. Continuación de la Resolución No. 00220 de 22 DE ABRIL DE 2015 Página 2 de 5 OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO Que revisado el recurso de reposición presentado por la señora LINA MARIA RIVAS DUSSAN, en calidad de representante legal de la sociedad SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S. S.A.S con NIT 900.314.301-5, se observa que se interpuso dentro del término legal, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE La representante legal de la sociedad SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S. S.A.S, a través del recurso de reposición, fundamentó su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación como lo establece el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, respecto a las glosas en las cuales se indica no se le anexaron o requieren autorización, debido a que son facturas de cápita por tal motivo anexan soportes de cada una. Indicando que los soportes de consultas ya fueron radicados sin embargo se envían nuevamente soportes. De igual manera realizan una realización de facturas que no se alcanzaron a radicar teniendo en cuenta que GOLDEN GROUP EPS ya había iniciado su proceso de liquidación y no fueron recibidas en la oficina de cuentas médicas. Por lo tanto, la representante legal de la entidad recurrente solicita sea incluida dentro del proceso liquidatorio, con el fin que se haga la cancelación de las facturas en el menor tiempo posible. PRUEBAS Escrito de recurso de reposición. Anexo CD con bases del mes correspondiente en cada factura. Anexo soporte de la consulta en cada factura. Anexo autorización de servicios CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION, considera: Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en consecuencia el que debió regir el mismo Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 1 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, 3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias. Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden Group S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la Parte Nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión 1 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD GOLDEN GROUP S.A E.P.S., identificada con NIT 900.074.992-3. 2 Por CARRERA 53D No. 127D - 07 PRADO VERANIEGO BOGOTÁ D.C., COLOMBIA [email protected] Continuación de la Resolución No. 00220 de 22 DE ABRIL DE 2015 Página 3 de 5 que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5 Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.6 La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.7 Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal). Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales, entre otros). Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados. Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado. De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado. Ahora bien, de la revisión y análisis del formulario de reclamación de acreedores diligenciado por la representante legal de la sociedad SALUD VITAL DEL HUILA I.P.S. S.A.S. y, teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, se evidencia que Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. 5 6 Corte CARRERA 53D No. 127D - 07 PRADO VERANIEGO BOGOTÁ D.C., COLOMBIA [email protected] Continuación de la Resolución No. 00220 de 22 DE ABRIL DE 2015 Página 4 de 5 En primer lugar nos permitimos manifestar que contra la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015 no es procedente el recurso de apelación, por la naturaleza del proceso liquidatorio de conformidad con el Artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010 el cual establece: “Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.” Por lo tanto, no es procedente la solicitud de conceder recurso de alzada contra la resolución recurrida de conformidad con la normatividad especifica de los procesos liquidatorios. Respecto a su solicitud de inclusión en el proceso liquidatorio es necesario indicar que la entidad recurrente desde el momento de presentación de la reclamación hace parte del mismo y que una vez revisadas las documentales allegadas en el momento de la reclamación y la sustentación realizada en el recurso en estudio, se pudo establecer que se cumplió con la carga necesaria, pertinente y necesaria de conformidad con el decreto 4747 del 20078 y con el anexo 6 de la resolución 3047 del 20089, para proceder al reconocimiento parcial de la reclamación presentada por la recurrente en cuantía de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($10.805.391). Sin embargo al realizar el estudio ponderado, concienzudo y razonado de los motivos de inconformidad presentados es necesario establecer que se procede a rechazar el restante del valor reclamado de conformidad con el anexo que se adjunta en el presente acto administrativo, en el cual se destaca la información precisa sobre esta objeción. Debe resaltarse que las anteriores consideraciones devienen o tienen su soporte en el detallado que se adjunta a la presente respuesta y que hace parte integral de esta decisión, en la cual usted podrá identificar de manera clara y precisa las glosa que aún persiste con su respectiva anotación y/o explicación originada del respectivo estudio efectuado. En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN: RESUELVE: A RTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 1160, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el artículo TERCERO de la Resolución 0009 del 17 de Marzo de 2015, en lo atinente a la acreencia No. 1160, la cual quedará así: ARTÍCULO TERCERO: ADICIONAR al artículo SEGUNDO de la Resolución 0009 del 17 de Marzo de 2015, en lo atinente a la acreencia No. 1160, la cual quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas: QUINTA CLASE: (…) Acree # Nombre Tipo Documento Valor Total V. Reconocido V. Rechazado 1160 Salud Vital Del Huila Ips S.A.S NI 900314301-5 $ 114.354.865 $ 10.805.391 $ 103.549.474 Causales 1.13/1.23/1.24/1 .26/1.48/2.1/2.3/ 2.10/7.1 …” ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 8 CARRERA 53D No. 127D - 07 PRADO VERANIEGO BOGOTÁ D.C., COLOMBIA [email protected] Continuación de la Resolución No. 00220 de 22 DE ABRIL DE 2015 ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR GOLDEN GROUP S.A. EPS-S EN LIQUIDACIÓN Proyectó: Andrés Gutiérrez Prieto Reviso Vicente Medina Cuellar CARRERA 53D No. 127D - 07 PRADO VERANIEGO BOGOTÁ D.C., COLOMBIA [email protected] Página 5 de 5
© Copyright 2024