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RESOLUCION No. (00049 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SC CONSULTORIAS
S.A.S., ACREENCIA No. 1652, CONTRA LA RESOLUCIÓN 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”
EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO GOLDEN
GROUP EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 900.074.992-3,
En ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por
la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el
Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del
mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en
calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN
CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de
2015, tomó posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto
3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá
en todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen
subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás
disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para
liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS-S EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993,
el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 0000133 del 23 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que la empresa SC CONSULTORIAS S.A.S,. con NIT 900354593 representado legalmente por SOLANGE DEL
SOCORRO ARIZA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 63319509, el día 05 de marzo de 2015, con
radicación No. 1652, presentó de manera oportuna, reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de dos (2) facturas
que ascienden a un valor total de DOSCIENTOS UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE
($201.066.667) por concepto de contrato de prestación de servicios bajo el objeto de realización de auditorìa mèdica.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de
marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de
Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SEXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de
2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, rechazò por completo la reclamación presentada por el recurrente,
acreencia Nº 1652, tal y como se dispuso en el artículo TERCERO así;
“QUINTA CLASE
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
1652
S.C Consultorias
S.A.S.
NI
900354593
$201.066.667
V.
Reconocido
$0
CARRERA 53D NO. 127D - 07 PRADO VERANIEGO
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA
[email protected]
V. Rechazado
Causales
$201.066.667
1.13/1.14/1.15/
1.24
RESOLUCION No. (00049 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
…”
OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 05 de abril de 2015, SC CONSULTORIAS S.A.S., por conducto de su Representante
Legal, SOLANGE DEL SOCORRO ARIZA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 63319509, presentó Recurso
de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en
liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición interpuesto por SC CONSULTORIAS S.A.S., identificado con NIT 900354593, representado
legalmente por SOLANGE DEL SOCORRO ARIZA GUERRERO, se observa que se interpuso dentro del término legal, de
conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la
presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
SC CONSULTORIAS S.A.S., por conducto de su Representante Legal, fundamentó su escrito de reposición en los siguientes
términos:
Señaló que en la reclamación presentada el 5 de marzo de 2015, manifiesta inconformidad en relación con los consdierandos
determinados por el Agente Liquidador, por considerarlos parcialmente cierto o inexactos; señala que con base a lo estipulado por
la legislación comercial en artículo 845 al respecto de la figura de la oferta, propuesta o proyecto de negocio jurídico y código de
comercio artículo 851, se debe destacar que a raíz de la aceptación de la oferta hecha por parte de estos a GOLDEN GROUP
S.A. EPS, en escrito fechado 20 de diciembre de 2014, siendo esta la aceptación expresa, manifiesta de la acogida de la
respuesta de realización del negocio jurídico.
De igual forma, señala que con la sola presentación o existencia de facturas dejan entrever una relación contractual evidenciable
desde todo angulo contable, financiero y jurídico.
Finalmente plantea que no es predicable rechazar su reclamación con base en la premisa de ausencia de documentos en
archivos de GOLDEN GROUP S.A. EPS, teniendo en cuenta que su reclamación allegò copias revestidas de autenticidad y buena
fe, lo cual constituye facturas que acreditan tienen todo el lleno de los requisitos señalados por la Ley.
Por consiguiente, solicitó que se diera revocado la Resoluciòn 009 del 17 de marzo de 2015 y se admita la acreencia por esta
presentada y se cancelara la totalidad de la deuda contraída por Golden Group EPS.
PRUEBAS
El recurrente aportó la siguiente documentación:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Copia formulario acreencia 1652.
Factura Nº 089 por valor de $150.000.000.
Factura Nº 090 por valor de $150.000.000.
Nota crédito No. 0006 por valor de $100.000.000.
Copia Aceptaciòn por parte de GOLDEN GROUP S.A. EPS, de oferta de auditorìa mèdica.
Copia oferta emitida por SC CONSULTORIAS S.A.S., para realizar auditorìa mèdica.
Informe auditorìa mèdica con corte 20 de diciembre de 2014 al 30 de enero de 2015.
Copia correos electrónicos efectuados entre las partes en cuestión.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION,
considera:
CARRERA 53D NO. 127D - 07 PRADO VERANIEGO
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA
[email protected]
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Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se
dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y
calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de
liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que
conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado
por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en
consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de
intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden
Group S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la Parte Nueve del Decreto
2555 de 2010 y la Resolución No. 000133 del 23 de enero de 20154 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la
disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles,
estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la
toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de
toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que
ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro
del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de
Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario
señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo
que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un
proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido
de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el
principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios
de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el
patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el
inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso
de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de
los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando
la igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se
hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del
proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar GOLDEN GROUP
S.A. EPS., identificada con NIT 900.074.992-3 y como consecuencia de lo anterior la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del
Régimen Contributivo.
5 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
2 Por
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Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las
exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en
las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador,
se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos
de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad
social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts.
126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto
departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios
(Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos
diferentes a los laborales y fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las
obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente
reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos
laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del
pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el
régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las
competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Ahora bien, en el recurso de reposición interpuesto por el S.C. CONSULTORIAS S.A.S., contra la Resolución 0009 del 17 de
marzo de 2015, el recurrente aportó el material probatorio señalado en el acápite de pruebas, al tenor nos permitimos señalar
que, efectuados los análisis del caso, no se encuentra material conducente, pertinente que nos permita declarar una prestación de
servicios clara, y tangible entre las partes de parte de SC CONSULTORIAS S.A.S.; en este mismo sentido, a pesar que se da un
indicio de la forma bajo la cual se demarcarìa los requisitos para el eventual pago en la oferta entregada por la recurrente, no es
menos cierto que esta se atiene a la entrega del informe de auditorìa consolidado a nivel nacional a esta EPS; sobre dicho
informe, llama la atención que se tiene una copia de INFORME AUDITORIA MÈDICA EPS GOLDEN GROUP CON CORTE
20/DIC/2014 HASTA EL 30/ENE/2015, sin embargo y tal como se procedió a calificar en su momento, no se evidencia certeza de
la presentación del mismo a nuestras instalaciones para su eventual revisión ni por medio físico con su respectivo radicado, o
entrega digital, ni mucho menos, en consonancia con este punto, demostración efectiva de que con el mismo se haya hecho
entrega de la gestión efectuada por la recurrente, lo cual de forma clara demuestra la afectación del derecho para con un eventual
contratante puesto que no se efectuó entre otras cosas, el cumplimiento del objeto contractual.
Nos permitimos manifestar igualmente que tal cual y como reza en la oferta presentada en fecha 15 de diciembre de 2014 a
GOLDEN GROUP S.A. EPS en liquidación, no se demuestra bajo ningún aspecto el cumplimiento efectivo de parámetros
comprometidos por SC CONSULTORIAS S.A.S., tales como las respectivas garantías contractuales, asì como el cumplimiento de
plazos de ejecución establecidos por esta EPS, aspectos claves que dejan en entredicho el cumplimiento efectivo de cualquier
tipo de prestación de servicios bajo cualquier escenario jurídico.
Lo anterior estudiado en el caso de marras, deja en entredicho las aseveraciones emitidas por el recurrente, razòn por la cual y
ante dichas circusntancias se plasma lo mencionado por la norma recotra, Decreto 2555 de 2010 que reza al respecto:
“…Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación.
Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá
en cuenta lo siguiente:
(…)
Parágrafo. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el
presente Libro, la rechazará…”
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BOGOTÁ D.C., COLOMBIA
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RESOLUCION No. (00049 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
Como colorario de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador no encuentra méritos suficientes para mutar el acto administrativo
atacado. En consecuencia se mantendrá incólumne
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
CONFIRMAR la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 1652,
de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMON
Agente Especial Liquidador.
GOLDEN GROUP S.A. EPS-S en liquidación.
Reviso Vicente Medina Cuelllar
Apoderado General
Proyectó Jose Blanco
CARRERA 53D NO. 127D - 07 PRADO VERANIEGO
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA
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