El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud

RESOLUCION No. (00103 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR IT CONSULTING
AND CLOUD SERVICES S.A.S. - ACREENCIA 2091, CONTRA LA RESOLUCIÓN 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A.
E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente
las conferidas por la Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y,
en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado
por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el
Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero,
asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud
ordenó la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa
Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con
NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud
designó en calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN
LEGUIZAMÓN CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta
SDME 001 de enero 26 de 2015, tomó posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del
Decreto 3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional
de Salud, podrá en todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o
programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen
Subsidiado y para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en
el Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de
Intervención Forzosa Administrativa para liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las
disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 00133 de enero 23 de
2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que la empresa IT CONSULTING AND CLOUD SERVICES S.A.S. con NIT 900.370.901-2, representada
legalmente por VÍCTOR ARIEL VALENCIA GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.480.697, el día 26 de
Febrero de 2015, con radicación No. 1362, presentó de manera oportuna, reclamación en la que solicitó el reconocimiento
y pago de la factura Nº 0316 por un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6.883.419) por concepto de renovación de licencias antivirus.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17
de marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la
Calificación y Graduación de Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SEXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de
marzo de 2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, rechazó la reclamación presentada por el recurrente,
acreencia Nº 1362, tal y como se dispuso en el artículo TERCERO así;
“QUINTA CLASE
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
Causales
1362
IT CONSULTING
AND CLOUD
SERVICES S.A.S.
NI
900370901-2
$6.883.419
$0
$6.883.419
1.31/1.32
74
…”
OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, IT CONSULTING AND CLOUD SERVICES S.A.S., por
conducto de su Representante Legal, Doctor VÍCTOR ARIEL VALENCIA GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía
Nº 19.480.697, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
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NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la Entidad en
liquidación, de conformidad con el Artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición interpuesto por IT CONSULTING AND CLOUD SERVICES S.A.S., identificado con
NIT 900.370.901-2, Representado Legalmente por VÍCTOR ARIEL VALENCIA GARCÉS, se observa que se interpuso
dentro del término legal, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se
procede a su respuesta mediante la presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
IT CONSULTING AND CLOUD SERVICES S.A.S., por conducto de su Representante Legal, fundamentó su escrito de
reposición en los siguientes argumentos:
Señaló, en relación con las causales de rechazo Nos. 1.31 y 1.32, que el título base de la reclamación es la factura original
impresa con el número 0316 y con sello original de recibido por parte de GOLDEN GROUP EPS hoy en Liquidación. Así
mismo, indicó que la factura cumple con todas las condiciones de la normatividad vigente.
PRUEBAS
Con el escrito del recurso no se adjuntó prueba alguna.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN
LIQUIDACION, considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo
caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la
graduación y calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en
cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN
GROUP S.A. son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el
Decreto 2211 de 2004 modificado por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del
proceso de conformación de acreencias, y en consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en
los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663
de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a
Golden Group S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la Parte
Nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se
encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean
comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos
decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la
masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez
se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la
ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que
corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar
de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa
que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones
contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de
2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la
ENTIDAD GOLDEN GROUP S.A E.P.S.., identificada con NIT 900.074.992-3.
5 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Por
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Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada
es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago
gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este
procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las
disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter
universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo
responde por el pasivo.6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es
decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este
orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad
esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la
concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en
Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo
cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida,
deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen
(Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido
con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación
contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o
reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial
Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código
Civil, esto es, créditos de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales,
cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del
Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones
Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y municipales tales como predial, vehículo,
valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de
servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará
primero las obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y
parafiscales oportunamente reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los
créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y
Parafiscales a cargo del pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo
del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales,
preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación,
en ejercicio de las competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden
jurídico señalado.
Ahora bien, de la revisión del formulario de reclamación de acreedores diligenciado por CONSULTING AND CLOUD
SERVICES S.A.S., así como de los documentos adjuntos al mismo y, teniendo en cuenta el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, se advierte que la factura Nº 0316 del 2 de mayo de
2014, cumple con los requisitos de Ley para ser considerado un título valor y por tanto, es válida y suficiente como soporte
de la reclamación del recurrente.
Ello por cuanto contiene la identificación de las partes, la descripción y cantidad del producto objeto de venta, el número y
fecha de emisión, el precio unitario y total y el valor correspondiente al impuesto al que está sujeta la operación
económica, de conformidad con lo señalado en el artículo 774 del Código de Comercio. En consecuencia, se reconocerá
el valor de la factura objeto de reclamación por parte de CONSULTING AND CLOUD SERVICES S.A.S., por valor de SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6.883.419).
6 Corte
Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o
disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la
prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos
los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha
desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M.
P. Fabio Morón Díaz.
7
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RESOLUCION No. (00103 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No.
1362, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
REVOCAR lo dispuesto en el artículo TERCERO de la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo
del 2015, en relación con la acreencia No. 1362.
ARTÍCULO TERCERO:
ADICIONAR el artículo PRIMERO de la Resolución 0009 del 17 de Marzo de 2015, respecto
de la acreencia No. 1362, el cual quedará así:
“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER totalmente las siguientes reclamaciones con cargo a los bienes y sumas
de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
(…)
QUINTA CLASE
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
1362
IT CONSULTING
AND CLOUD
SERVICES
S.A.S.
NI
900370901-2
$6.883.419
$6.883.419
$0
Causales
…”
ARTICULO CUARTO:
NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y
57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMÓN
AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN
Revisó: Vicente Medina Cuellar
Apoderado General
Proyectó: Ivi Linares Forero
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