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RESOLUCION No. (00125 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EMERGENCIAS MÉDICAS
EUROLIFE LTDA ACREENCIA No. 503 CONTRA LA RESOLUCIÓN 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en
Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la
Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el
Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones
en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se
conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector
financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la medida de
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 del enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en calidad
de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA,
identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de 2015, tomó
posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto 3023
del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en todo
tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o
contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos, la Superintendencia
Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que lo modifican y
desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN
LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 000133
del 23 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que EMERGENCIAS MEDICAS EUROLIFE LTDA con NIT 900.253.408-1 representada legalmente por YURI SIRLEY DIAZ
DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.772.287, presentó oportunamente reclamación, el día 11 de febrero de 2015, con
radicación No. 503, solicitando el reconocimiento y pago de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS ($ 5.092.874) por concepto de cuentas por servicios de salud.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de marzo de
2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group
S.A. E.P.S. en Liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias
Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SEXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de 2015, en
los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la reclamación Nº 503 presentada por el
recurrente, tal y como se dispuso en el artículo SEGUNDO así;
“QUINTA CLASE
Acree #
Nombre
503
Emergencias
Médicas
Eurolife Ltda
Tipo
NIT
Documento
900253408-1
Valor Total
$ 5.092.874
V. Reconocido
$ 3.759.606
V. Rechazado
$ 1.333.268
Causales
1.13/1.23/1.
24/1.26/1.4
8/2.1/7.1
…”
OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA con NIT 900253408-1
obrando por conducto de representante legal, YURI SIRLEY DIAZ DIAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.772.287 presentó
Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
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NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de
conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición interpuesto por EMERGENCIAS MEDICAS EUROLIFE LTDA identificada con NIT 900.253.408-1,
representada legalmente por YURI SIRLEY DIAZ DIAZ, se observa que se interpuso dentro del término legal, de conformidad con los
requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
EMERGENCIAS MEDICAS EUROLIFE LTDA, por conducto de su representante legal, fundamentó su escrito de reposición en los
siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que se opone al no pago de la factura Nº 3494, pues indica que GOLDEN GROUP S.A, a través de su call
center, autorizó dejar por fuera de servicio una ambulancia medicalizada que apoyaría a la unidad que trasladaría a la paciente, quien,
por su estado de obesidad, requería equipos especiales.
Indica la actora que el hecho correspondiente a las horas de espera de las ambulancias es legal, pues ya se había informado a la EPS
que se generaría la extensión de horas de espera por la condición de la paciente. Según afirma la recurrente, su objeción puede
evidenciarse con las autorizaciones expedidas por GOLDEN GROUP S.A EPS EN LIQUIDACIÓN.
PRUEBAS
El recurrente aporta como pruebas los siguientes documentos:
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de la factura Nº 3494.
Copia de la historia clínica No. 3907.
Copia de la autorización de ambulancia medicalizada doble.
Copia de la autorización de la ambulancia medicalizada que quedó fuera de servicio.
Certificado de existencia y representación legal del acreedor.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION,
considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará
aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación
de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las
normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que conforman el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado por el Decreto 2555 de 2010,
considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en consecuencia el que debió regir el
mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 1 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, 3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención
forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden Group S.A.
EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte Nueve del Decreto 2555 de 2010 y la
Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la
disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o
no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión
que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A., identificada con NIT 900.074.992-3.
2 Por
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ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los
bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa
administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y
comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que
contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con
anterioridad a la toma de posesión.5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso
concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos
externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de
justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia
a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una
universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. 6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad, el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el
inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de
liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los
activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad
entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se hallan
sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y
hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma
de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las
exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en las
disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se
gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos de
primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en
Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170 de la
Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y
municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro,
contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales,
entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las
obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente
reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a
cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del pasivo cierto no
reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen
que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las competencias
legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Ahora bien, en el recurso de reposición interpuesto por EMERGENCIAS MEDICAS EUROLIFE LTDA contra la Resolución 0009 del 17
de marzo de 2015, el reclamante aportó las facturas, soportes y autorizaciones correspondientes a su acreencia 503, a fin de subsanar
la calificación otorgada en la Resolución atacada, por lo tanto y luego de efectuar un estudio concienzudo y ponderado de lo aportado
por el recurrente, se concluye que se levantaron glosas existentes, teniendo en cuenta que se cumplió en algunos aspectos con la carga
necesaria, pertinente y requerida contenida en el Decreto 4747 del 20078 y con el anexo 6 de la Resolución 3047 del 20089 del
Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
5
6 Corte
8 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su
cargo, y se dictan otras disposiciones.
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Ministerio de Protección Social, pues la causa de la glosa que se levantó, se debe a que, el reclamante adjunto las facturas junto con la
historia clínica y las autorizaciones de dichos servicios.
Debe resaltarse que las anteriores consideraciones devienen o tienen su soporte y justificación en el detallado que se adjunta a la
presente respuesta y que hace parte integral de esta decisión, en la cual usted podrá identificar de manera clara y precisa la glosa que
fue levantada con su respectiva anotación y/o explicación originada del respectivo estudio efectuado. Además, de la glosa controvertida
en el recurso de reposición, también podrá observar que se levantó la suma de $ 1.333.268, por lo cual, se procederá a reponer la
Resolución 009 del 17 de marzo de 2015 con respecto a la acreencia No. 503.
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 503, de
conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
REVOCAR el artículo SEGUNDO de la Resolución 0009 del 17 de Marzo del 2015, en lo atinente a la
acreencia No. 503, la cual quedará así:
ARTÍCULO TERCERO:
ADICIONAR al artículo PRIMERO de la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, en lo atinente a la
acreencia No. 503, la cual quedará así:
“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER totalmente las siguientes reclamaciones con cargo a los bienes y sumas de la masa
liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
QUINTA CLASE:
(…)
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
503
Emergencias
Médicas
Eurolife Ltda
NIT
900253408-1
$ 5.092.874
$ 5.092.874
$0
Causales
…”
ARTICULO CUARTO:
NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMON
Agente Especial Liquidador.
GOLDEN GROUP S.A. EPS en liquidación.
Reviso: Vicente Medina Cuellar
Apoderado General
Proyectó: Juan Diego Jurado
Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades
responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.
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