RESOLUCIÓN No. (00214 DEL 22 DE ABRIL DE 2015) “POR

RESOLUCIÓN No. (00214 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA CLÍNICA JUAN N.
CORPAS LTDA. - ACREENCIA 2144, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 0009 DEL 17 DE MARZO DE 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en
Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la
Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto
en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en
materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en
calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN
CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de
2015, tomó posesión del cargo ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto
3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá
en todo tiempo, ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen
subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás
disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para
liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el
Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 de enero 23 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA. con NIT 830.113.849-2, por conducto de su Representante Legal, Dra. LUZ
HELENA PIÑEROS RICARDO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.622.484, con radicación No. 2144, presentó de
manera oportuna reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de un valor total de VEINTE MILLONES SETENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 20.079.846), por concepto de servicios de salud prestados a
los afiliados de GOLDEN GROUP S.A. EPS hoy en LIQUIDACIÓN.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de
marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de
Acreencias Oportunamente presentadas en el Proceso Liquidatorio”.
SÉXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de
2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, reconoció parcialmente la reclamación presentada por el
recurrente, acreencia radicada con el Nº 2144, tal y como se dispuso en el artículo SEGUNDO así:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y
sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
QUINTA CLASE:
Acree #
Nombre
360
2144
Clínica Juan N.
Corpas Ltda
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
Causales
NI
830113849-2
$ 20.079.846
$ 15.898.224
$ 4.181.622
1.23/1.24/1.26/1.
48/2.10/7.1
…”
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OCTAVO: Que vía web, el 27 de Marzo de 2015, el apoderado de la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA. identificada con NIT
830.113.849-2, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado, se corrió traslado a los interesados en el domicilio de la Entidad en
Liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición presentado por el Dr. MIGUEL ARTURO ACOSTA GÓMEZ, identificado con cédula de
ciudadanía Nº 19.210.909, en calidad de apoderado de la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA. con NIT 830.113.849-2, se observa
que se interpuso dentro del término legal, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la
cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
El abogado de la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA., a través del recurso de reposición, fundamentó su inconformidad así:
Refirió que adjunto al recurso, remitía archivo en Excel, en el cual se daba respuesta a cada una de las objeciones reportadas,
anexando los soportes correspondientes, respecto de cada una de las facturas.
Anotó que en la carpeta de reclamación, se dio respuesta y adjuntaron los soportes correspondientes, en relación con las glosas
que hasta ese momento se había notificado y reportado por GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. hoy en Liquidación. Solicitó así mismo,
verificar los contenidos de los archivos que se adjuntaban, así como los soportes enviados en la reclamación inicial.
Por lo expuesto, solicitó que se modificara la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015, en el sentido de reconocer la
totalidad de la suma reclamada por su representada, al desvirtuarse y soportarse cada uno de los rechazos de las facturas.
PRUEBAS
El recurrente adjuntó con el recurso archivos digitales contentivos de documentación en la que se incluye cuadro de respuesta a
cada una de las objeciones planteadas y facturas, soportes de las mismas como autorizaciones de servicios, copia de historias
clínicas, entre otros.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION,
considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se
dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y
calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de
liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que
conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado
por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en
consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de
intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden
Group S.A. EPS en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la Parte Nueve del Decreto
2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
GOLDEN GROUP S.A E.P.S., identificada con NIT 900.074.992-3.
2 Por
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Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la
disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles,
estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la
toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de
toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que
ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro
del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de
Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario
señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo
que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un
proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido
de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el
principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios
de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el
patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el
inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso
de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de
los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando
la igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se
hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del
proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las
exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en
las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador,
se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos
de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad
social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts.
126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto
departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios
(Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos
diferentes a los laborales y fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las
obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente
reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos
laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del
pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
5
6 Corte
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De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el
régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. E.P.S. en Liquidación, en ejercicio de las
competencias legales determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Ahora bien, de la revisión y análisis del formulario de reclamación de acreedores diligenciado por la Representante Legal de la
CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA., así como de los documentos adjuntos al mismo y, teniendo en cuenta el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, se advierte lo siguiente:
Revisadas las Facturas Nos. FCEV3337, FCEV5557 y FCEV68754, se evidencia que en relación con las mismas y en respuesta
al recurso de reposición, se reconocerán los valores correspondientes dentro de la presente acreencia, como quiera que se
allegaron las respectivas autorizaciones de servicios y se sustentaron los valores cobrados por insumos, medicamentos,
procedimientos médicos o clínicos y/o estancia hospitalaria, así como que se demostró su oportunidad y pertinencia. En
consecuencia, el reclamante cumplió con el deber procesal de allegar los documentos soporte que acreditan no sólo las
obligaciones contenidas en las facturas, sino también los requisitos de validez para ser reclamadas dentro del presente Proceso
Liquidatorio.
En virtud de lo anterior, el valor objetado inicialmente en las citadas facturas, se reconocerá en la presente acreencia, el cual
asciende a la suma de doscientos sesenta y un mil cuarenta pesos m/cte. ($ 261.040).
En lo que corresponde a las facturas Nos. 454643, FPEV582812, FPEV 621221, FPEV657600, FCEV31164, FCEV111900,
FCEV140809, FCEV140815 y FCEV150081, no se reconocerán los valores rechazados de las mismas, por cuanto se reiteran las
razones que dieron origen a su objeción inicial, las cuales se sintetizan así: i) no se allegaron los soportes y justificaciones
pertinentes consistentes en las respectivas autorizaciones de servicios, ii) no se justificó el mayor valor cobrado, iii) no se
evidencian soportes de justificación de las objeciones o glosas planteadas con antelación, iv) no existe sustento de los valores
cobrados por insumos, medicamentos, procedimientos médicos o clínicos y/o estancia hospitalaria, y v) incumplimiento de los
requisitos establecidos en el Anexo 6 de la Resolución 3047 de 2008.
Por lo anterior, se advierte que el reclamante no cumplió con el deber procesal de allegar los documentos soporte que acreditan
no sólo las obligaciones contenidas en las facturas, sino también los requisitos de validez de las mismas para ser reclamadas
como acreencias dentro del presente Proceso Liquidatorio.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en el cuadro detallado que se adjunta a la presente respuesta y que hace parte
integral de esta decisión, en la cual se pueden identificar de manera clara y precisa las glosas que fueron levantadas y los valores
a reconocer, así como las que aún persisten con la respectiva anotación y/o explicación.
Conforme a lo expuesto y para dar contestación al recurso de reposición, se modificará el artículo segundo de la Resolución Nº
0009 del 17 de Marzo de 2015, en el sentido de reconocer dentro de la acreencia Nº 2144, presentada por la CLÍNICA JUAN N.
CORPAS LTDA, una suma adicional de doscientos sesenta y un mil cuarenta pesos m/cte. ($ 261.040).
Es decir, el valor total y final de la acreencia reconocida será de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.159.264), y el valor rechazado la suma de TRES MILLONES
NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 3.920.582).
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 2144, de
acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
MODIFICAR el artículo SEGUNDO de la Resolución 0009 del 17 de Marzo de 2015, en lo atinente a
la acreencia No. 2144, el cual quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes
y sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
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RESOLUCIÓN No. (00214 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
QUINTA CLASE:
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
Causales
2144
Clínica Juan N.
Corpas Ltda
NI
830113849-2
$ 20.079.846
$ 16.159.264
$ 3.920.582
1.23/1.24/1.26/1.
48/2.10/7.1
360
…”
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMÓN
AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN
Revisó: Vicente Medina Cuellar
Apoderado General
Proyectó: Ivi Linares Forero
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