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RESOLUCION No. (00020 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SALUD TOTAL EPS S.A. ACREENCIA
NO. 1492 CONTRA LA RESOLUCIÓN 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en Liquidación,
identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 000133 de enero
23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No.
2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan
otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la medida de toma
de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3.
SEGUNDO: Que Mediante la Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en calidad de
Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, identificado con
cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de 2015, tomó posesión del cargo ante la
Superintendente Delegada para las Medidas Especiales.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto 3023 del 11
de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en todo tiempo, ejercer la
intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades
Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las
normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el
proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS-S EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones
contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 000133 del 23 de enero de 2015, expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO: Que la empresa SALUD TOTAL EPS S.A. con NIT 800.130.907-4 representado legalmente por DANNY MANUEL MOSCOTE
ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.062.096, el día 4 de Marzo de 2015, con radicación No. 1492, presentó de manera
oportuna reclamación, solicitando el reconocimiento y pago de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS PESOS
($ 5.167.036) por concepto de acreencia laboral.
QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015
“Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. en
Liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3, decide acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias Oportunamente presentadas
en el Proceso Liquidatorio”.
SEXTO: Que el anterior Acto Administrativo, para el caso en particular, se notificó vía correo electrónico el día 18 de marzo de 2015, en los
términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, rechazó la reclamación presentada por el recurrente, acreencia Nº 1492, tal y
como se dispuso en el artículo TERCERO así;
“QUINTA CLASE
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
Causales
1492
Salud Total EPS
S.A.
NI
800.130.907-4
$5.167.036
$0
$5.167.036
1.31/1.32/1.23
…”
OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2015, SALUD TOTAL EPS S.A. con NIT 800.130.907-4 obrando por conducto de
abogado, Ruth Angela Salazar Arias identificada con cédula de ciudadanía No. 52.207.406 presentó Recurso de Reposición contra la
Resolución No. 0009 del 17 de Marzo de 2015.
NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de
conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011.
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OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que revisado el recurso de reposición interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A. identificado con NIT 800.130.907-4 representado legalmente
por DANNY MANUEL MOSCOTE ARAGÓN, se observa que se interpuso dentro del término legal, de conformidad con los requisitos
establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
SALUD TOTAL EPS S.A., por conducto de apoderado, fundamentó su escrito de reposición en los siguientes términos:
Indica que como entidad promotora de salud tiene entre sus funciones, la de garantizar la afiliación de las personas con capacidad de pago al
subsistema de salud, la de procurar el efectivo acceso de sus afiliados a los beneficios que ofrece el POS contributivo y la de garantizar el
efectivo recaudo de los aportes que le corresponden a los aportantes, con el fin de mantener la viabilidad financiera del sistema de salud. Cita
el artículo 161 de la ley 100 de 1993, mediante el cual manifiesta que es deber del empleador pagar cumplidamente los aportes, girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la EPS e informar las novedades laborales de sus trabajadores a la EPS a la cual están
afiliados. Con respecto a este último, refiere que deben notificarse a la EPS mediante el respectivo pago en la planilla de autoliquidación.
De la misma manera manifiesta que el reporte no oportuno de las novedades como es la de retiro, tendrá las consecuencias de
responsabilidad del artículo 79 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que “el empleador que no reporte en el mes siguiente a aquel en el
cual se produce la novedad el retiro de un trabajador, deberá responder por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectué el
reporte a la EPS. La liquidación que efectué la EPS por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo” Por lo tanto, afirma que los aportes
a seguridad social son parafiscales, los cuales deben ingresar como crédito de primer orden.
Termina indicando que las administradoras no pueden por el hecho del no pago de los aportes, presumir que entre el trabajador y el empleador
se ha extinguido la relación laboral, pues según pronunciamientos de la Corte Constitucional, el vínculo laboral no se extingue aun cuando no
se reporte la novedad de pago, por lo cual genera el cobro de los aportes hasta el momento en que la entidad tenga noticia sobre la novedad
de retiro.
Por todo lo anterior, solicita revocar o corregir la resolución 009 del 17 de marzo de 2015, toda vez que no se valoró el estado de cuenta que
se remitió al agente liquidador, en el cual se detalla uno a uno los cotizantes morosos y los aportes por los cuales se generó la deuda. Añade
que debe reconocerse el crédito como de primer grado toda vez que son aportes a seguridad social en salud, hasta el mes de marzo de 2015.
PRUEBAS
El recurrente aportó la siguiente documentación:
1.
2.
3.
Estado de cuenta generada el 27 de febrero de 2015
Estado de cuenta generada el 8 de marzo de 2015
Respuesta generada por Salud Total EPS a Golden Group EPS en Liquidación el día 12 de marzo de 2015
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION, considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación
en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Así
pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a
ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es
decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al
momento del proceso de conformación de acreencias, y en consecuencia el que debió regir el mismo
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa
para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás
disposiciones complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden Group S.A. EPS
en Liquidación, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte Nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución
No. 000133 del 23 de enero de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de
la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la
1 Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A., identificada con NIT 900.074.992-3.
2 Por
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formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la
intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la
intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la
ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en
liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador
de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún
proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión. 5
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso
concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos
externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia
que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada
clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la
cual el activo responde por el pasivo.6
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad, el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y
valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa
administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y
rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.7
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se hallan sujetos
a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo
cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para
liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias
legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del
E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en
las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos de primera clase primer
Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud, Pensiones y demás
acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden –
Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización,
etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales,
arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales, entre otros).
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones
laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente reclamadas y si subsisten
recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo
del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del pasivo cierto no reclamado y
si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que
gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de las competencias legales
determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al orden jurídico señalado.
Es importante manifestar que la acreencia presentada por el reclamante fue graduada y calificada como un crédito de quinta clase, por lo cual
se modificará su calificación como uno de primer orden, teniendo en cuenta que se trata de un pago al sistema de seguridad social en salud
según el artículo 126 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, se tiene que el acreedor solicita el pago de $5.167.036 por concepto de aportes a la seguridad social en salud, basado en el
estado de cuenta del 27 de febrero de 2015; a lo cual, se indicara que para los valores cobrados en los años de 2011 y 2012 con respecto a 9
usuarios, ya se realizó el respectivo pago de aportes junto con las novedades respectivas de cada trabajador a la EPS Salud Total, según la
obligación que impone a los empleadores la ley 100 de 1993, más exactamente el artículo 161, por lo cual dichos valores no serán
reconocidos.
Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal
establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese
organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
5
6 Corte
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Con respecto al valor que Salud Total EPS S.A. reclamó para el mes de enero del año 2015, es importante aclarare, que una vez revisada la
planilla de autoliquidación que le corresponde cancelar a Golden Group EPS en Liquidación por concepto de aportes a la seguridad social en
salud de los trabajadores que están pendientes de pago, se verificó y el valor asciende a la suma de $1.683.044, correspondiente al mes de
enero de 2015.
Por lo tanto, en virtud de la afectación a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de los
extrabajadores de Golden Group S.A. EPS hoy en liquidación, se procederá a realizar el pago correspondiente al valor reconocido en la parte
resolutiva de la presente resolución, cuyo pago se encuentra reflejado en la planilla de autoliquidación de aportes que se anexa a la presente;
en consecuencia se procederá a reponer la Resolución 009 del 17 de marzo de 2015 con respecto a la acreencia No. 1492, en el sentido de
reconocer parcialmente la suma anteriormente citada.
En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
REPONER la Resolución No. 0009 del 17 de Marzo del 2015, respecto de la acreencia No. 1492, de
conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO:
REVOCAR el artículo TERCERO de la Resolución 0009 del 17 de febrero de 2015, en relación con la acreencia
No. 1492
ARTÍCULO TERCERO:
ADICIONAR al artículo SEGUNDO de la Resolución 0009 del 17 de febrero de 2015, en lo atinente a la
acreencia No. 1492, la cual quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y sumas de la
masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas:
PRIMERA CLASE:
(…)
Acree #
Nombre
Tipo
Documento
Valor Total
V. Reconocido
V. Rechazado
Causales
1492
Salud Total
EPS S.A.
NI
800.130.907-4
$5.167.036
$1.683.044
$3.483.992
1.31/1.32/1.23
…”
ARTÍCULO CUARTO:
NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO:
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los,
LUIS LEGUIZAMON
Agente Especial Liquidador.
GOLDEN GROUP S.A. EPS-S en liquidación.
Reviso Vicente Medina Cuellar
Apoderado General
Proyectó: Juan Diego Jurado
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