CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº74642/2013
Sentencia Definitiva
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
, reunida la Sala Segunda de la
Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos
MARTINEZ CARMEN c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/AMPAROS Y
SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
I.- La sentencia que apelan Orígenes Seguros de Retiro S.A. y la representación
letrada de la parte actora, que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y condena a la
accionante a que reconozca a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia
previsional en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas oportunamente
comprendiendo a tal efecto la totalidad de las sumas que abone a aquélla en tal concepto desde los
dos años previos a la interposición de la demanda.
II.- La aseguradora detalla los siguientes agravios: a) que el amparo no resulta la vía
idónea para el esclarecimiento de la cuestión planteada en razón de que la causa requiere una mayor
amplitud de debate y prueba; b) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para
iniciar la acción pretendida; c) sostiene que la normativa de emergencia, en tanto que no introduce
distinciones, es aplicable al contrato celebrado entre las partes; d) descalifica la conclusión a que
arriba el a-quo en cuanto a la caracterización del alea del contrato de retiro; e) apunta que el fallo
dista de ser equitativo, pues el perjuicio generado por la normativa pesificatoria recae asimismo sobre
la reserva matemática de la que dispone para afrontar las obligaciones contraídas; f) que no
corresponde el rechazo de la excepción de prescripción anual opuesta, g) que la accionante no tiene
derecho al cobro de intereses, h) que no corresponde se impongan las costas a su exclusiva parte e
i) de los honorarios regulados por resultar elevados.
III.- La representación letrada de la actora cuestiona el monto que le fuera regulado
en concepto de honorarios por considerarlo bajo.
IV.- A fs. 100/102 produjo su dictamen el Ministerio Público Fiscal.
V.- En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha
expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos
del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue
prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia
postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un
incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta Sala en autos “Elías, María
Elena Adriana c/ANSeS”, Sent. Int. Nro 46016 del 2-9-97; Sala I “Portos, José C/ANSeS”, Sent. Del
25-2-97).
VI.- Sobre el agravio que expone el demandado en torno a la idoneidad de la acción
de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios
instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos
Fecha de firma: 29/12/2015
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
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administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la
institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo
de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que
la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio
para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior,
corresponde rechazar el agravio.
VII.- Sobre la cuestión materia del recurso de la demandada, ya me expedido
ampliamente en autos “KRAAN ANA LIA C/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARG)
S.A Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS"; Sent. Def. Nº 112566, del 30/5/05; “FILGUEIRA
SILVIA BEATRIZ c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", Sent : Def. Nº
del 112615, del 30/5/05; ZALAZAR BERNARDINA C/HARTFORD SEGUROS DE RETIRO S.A Y
OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", Sent. Def. Nº 112616, del 31/5/05;
MAUCERI MARIA
ANTONIA C/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARG) S.A Y OTRO s/AMPAROS Y
SUMARÍSIMOS” Sent. Def. Nº 112617, del 31/5/05;
entre otros, a los que me remito brevitatis
causae, y que se encuentran en secretaría para su consulta.
VIII.- En relación a la prescripción, corresponde el rechazo de lo solicitado por el
accionado, toda vez que nos encontramos ante un tema específico de seguridad social y no de
derecho civil, motivo por el cual resulta de aplicación al caso de autos la prescripción bienal a la que
hacen referencia los arts. 82 de la ley 18037 y 168 de la ley 24241.
IX.- En cuanto a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al
especial marco regulatorio de la ley de amparo, y dado que el presente caso se encuentra
encuadrado en las disposiciones contenidas en el art. 14 de la ley 16.986, corresponde confirmar el
decisorio recurrido.
X.- Finalmente, respecto de los honorarios, en atención al mérito, calidad y eficacia
de la labor profesional desarrollada por la representación letrada de la parte actora en la instancia de
grado, propicio se regulen en la suma de $ 4.000 (Ley 21.839 y mod., art. 6,7, 14 y cc).
XII.- Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en los términos
precedentemente expuestos, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora
por su actuación en la instancia de grado en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil), 3) Sin costas de
Alzada por no haber mediado contradictorio y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de
origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENÉ HERRERO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Emilio Lisandro Fernández.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el
Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en los términos
precedentemente expuestos, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora
por su actuación en la instancia de grado en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil), 3) Sin costas de
Fecha de firma: 29/12/2015
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
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Alzada por no haber mediado contradictorio y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de
origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
LEB
Fecha de firma: 29/12/2015
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA