Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº74642/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MARTINEZ CARMEN c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: I.- La sentencia que apelan Orígenes Seguros de Retiro S.A. y la representación letrada de la parte actora, que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y condena a la accionante a que reconozca a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas oportunamente comprendiendo a tal efecto la totalidad de las sumas que abone a aquélla en tal concepto desde los dos años previos a la interposición de la demanda. II.- La aseguradora detalla los siguientes agravios: a) que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión planteada en razón de que la causa requiere una mayor amplitud de debate y prueba; b) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida; c) sostiene que la normativa de emergencia, en tanto que no introduce distinciones, es aplicable al contrato celebrado entre las partes; d) descalifica la conclusión a que arriba el a-quo en cuanto a la caracterización del alea del contrato de retiro; e) apunta que el fallo dista de ser equitativo, pues el perjuicio generado por la normativa pesificatoria recae asimismo sobre la reserva matemática de la que dispone para afrontar las obligaciones contraídas; f) que no corresponde el rechazo de la excepción de prescripción anual opuesta, g) que la accionante no tiene derecho al cobro de intereses, h) que no corresponde se impongan las costas a su exclusiva parte e i) de los honorarios regulados por resultar elevados. III.- La representación letrada de la actora cuestiona el monto que le fuera regulado en concepto de honorarios por considerarlo bajo. IV.- A fs. 100/102 produjo su dictamen el Ministerio Público Fiscal. V.- En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta Sala en autos “Elías, María Elena Adriana c/ANSeS”, Sent. Int. Nro 46016 del 2-9-97; Sala I “Portos, José C/ANSeS”, Sent. Del 25-2-97). VI.- Sobre el agravio que expone el demandado en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio. VII.- Sobre la cuestión materia del recurso de la demandada, ya me expedido ampliamente en autos “KRAAN ANA LIA C/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARG) S.A Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS"; Sent. Def. Nº 112566, del 30/5/05; “FILGUEIRA SILVIA BEATRIZ c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", Sent : Def. Nº del 112615, del 30/5/05; ZALAZAR BERNARDINA C/HARTFORD SEGUROS DE RETIRO S.A Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", Sent. Def. Nº 112616, del 31/5/05; MAUCERI MARIA ANTONIA C/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARG) S.A Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” Sent. Def. Nº 112617, del 31/5/05; entre otros, a los que me remito brevitatis causae, y que se encuentran en secretaría para su consulta. VIII.- En relación a la prescripción, corresponde el rechazo de lo solicitado por el accionado, toda vez que nos encontramos ante un tema específico de seguridad social y no de derecho civil, motivo por el cual resulta de aplicación al caso de autos la prescripción bienal a la que hacen referencia los arts. 82 de la ley 18037 y 168 de la ley 24241. IX.- En cuanto a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, y dado que el presente caso se encuentra encuadrado en las disposiciones contenidas en el art. 14 de la ley 16.986, corresponde confirmar el decisorio recurrido. X.- Finalmente, respecto de los honorarios, en atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada por la representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, propicio se regulen en la suma de $ 4.000 (Ley 21.839 y mod., art. 6,7, 14 y cc). XII.- Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en los términos precedentemente expuestos, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la instancia de grado en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil), 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENÉ HERRERO DIJERON: Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Emilio Lisandro Fernández. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en los términos precedentemente expuestos, 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la instancia de grado en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil), 3) Sin costas de Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Alzada por no haber mediado contradictorio y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara LEB Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
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