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DIARIO AMBIENTAL
Doctrina:
El derecho humano al acceso al agua potable, en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Por Matías Muñoz
El ambiente en el Código Civil y Comercial o el reflejo de una nueva cultura jurídica
Por Victoria Arias
RENOVATE. Una medida parcial con efectos limitados para el ahorro energético
Por Eduardo Conghos
Una mirada sobre las compras públicas sustentables
Por Marcelo López Alfonsín y Elisabeth Berra
Hidrocarburos no convencionales. “Fracking” ¿Quién debe proteger el ambiente?
Por Daniel H. Lago
Jurisprudencia:
”Arce, Mariana Daniela y otros v. Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro” – Trib. Sup. Just.
Córdoba, (30/12/2014)
Residuos sólidos: amparo y determinación de la competencia
”Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración
del Hábitat y otro v. ATANOR S.C.A s/ amparo ambiental” – C. Fed. Rosario, Sala de Feria,
(13/01/2015)
Vuelco de efluentes líquidos al río Paraná: determinación de la competencia
”Habitacional S.A. v. Provincia de Córdoba – plena jurisdicción” – C. Cont. Adm. 2° Nom. Córdoba,
(24/02/2015)
Desmonte prohibido en área de reserva forestal: multa y reforestación con especies nativas
”Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh v. Provincia de Formosa y otros s/ medida
cautelar” – Corte Sup., (07/04/2015)
Administración de Parques Nacionales e informe respecto del impacto ambiental sobre obras
de drenaje
”Zelaya, Marcos y otros v. GCBA s/ incidente de apelación” – C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.,
Sala III, (27/02/2015)
Clausura de las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con
urbanización parque en desarrollo en dos plazoletas de la CABA
El derecho humano al acceso al agua potable, en una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Por Matías Muñoz
El agua es un bien escaso. Sus propiedades la hacen única para la vida de todos los
organismos 1. Los contaminantes que la afectan, sean de origen natural (como por
ejemplo el arsénico) o causados por la actividad del hombre sobre el medio, pueden
degradarla y convertirla en un arma nociva para la salud y para el ambiente.
Todas las actividades humanas involucran la utilización del agua 2. La actividad
industrial, la agropecuaria y la doméstica. El agua incide notoriamente en el desarrollo de
las comunidades a distintos niveles.
El arsénico, elemento que en cantidades elevadas puede afectar gravemente la
salud, es uno de los tóxicos químicos más nocivos para el ser humano -así como para los
animales-, y su ingesta puede tener lugar en forma directa, a través del consumo de agua
con altos contenidos o por transferencia desde los alimentos 3. Por ello, se elaboran
niveles guía que son publicados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que se
encuentran plasmados en nuestra legislación 4. Si resulta o no adecuada la generalización
de dichos límites recomendados (dado que el nivel de ingesta no es idéntico en todas las
zonas afectadas) excede el objeto del presente comentario. Como corolario de esta
introducción, debemos señalar que el agua potable, debe tener un acceso adecuado en
cantidad y calidad para que este derecho se vea garantizado.
En autos “Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros
s/amparo” 5, vecinos de la localidad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, demandan a
Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a adecuar la calidad y potabilidad del agua conforme a
los parámetros enunciados por la Organización Mundial de la Salud y normativizados en
el Código Alimentario Argentino, como pretensión principal. En esta oportunidad, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de referirse a este bien vital e
imprescindible del ambiente, en un caso que por sus características reúne elementos
interesantes para la temática referidos al recurso agua, así como también al ambiente en
general. Desde otro punto de vista, el máximo Tribunal reitera los requisitos del proceso
colectivo en sí, los cuales había delineado primigeniamente en los leading cases
“Mendoza” 6 y “Halabi” 7, respectivamente.
El caso encierra dos cuestiones: una de orden procesal (y a su vez sustancial)
referida a las reglas del proceso colectivo, y la otra de orden sustancial, que tiene que ver
precisamente con el acceso al agua por parte de la comunidad.
En instancias de grado, el caso –la acción elegida fue el amparo- sufrió defectos
procedimentales, cuestión que la Corte pone de relieve al señalar las diferencias
sustanciales entre el ritualismo clásico y el proceso colectivo del cual el tribunal había
enunciado las reglas en el precitado “Halabi”. Que el nuevo paradigma que supone la
protección del ambiente, quiebra las nociones clásicas del proceso y requiere de otras
herramientas, sin violentar el derecho de defensa. En este orden, podríamos hablar
incluso de un nuevo paradigma procesal.
Esta reiterada posición de la Corte se sustenta al revocar la decisión -favorable a los
actores- en pos del derecho de defensa (también fundamental) pero manteniendo con
buen criterio la medida cautelar que ordenó a ABSA suministrar agua potable en bidones
a cada uno de los actores en su domicilio, así como también a las entidades educativas y
asistenciales en determinada ración (220 litros/mes) y la prohibición del consumo del
1
El marco regulatorio del agua en la producción animal en Argentina. Capítulo del Libro: El agua en la Producción
Agropecuaria. Fernández Cirelli, Pérez Carrera y Volpedo Editores, pág. 163-173. ISBN: 978-987-28963-0-0. (2013).
2
Muñoz, Matías. “El acceso al agua como derecho humano: el aporte de la formación transdisciplinaria como
herramienta para una regulación adecuada”. Matías Muñoz. Trabajo publicado en elDial DC1A2D. (2013)
3
Pérez Carrera, Alejo. “Transferencia de arsénico a la cadena agroalimentaria”. p.163, en: Aspectos ambientales de las
actividades agropecuarias (2010)
4
Código Alimentario Argentino, Art. 982, Capítulo XII.
5
Fallo CSJ 42/2013 (49-K)
6
CSJN. Mendoza, Beatriz y otros v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios. M. 1569. XL. 20/06/2006;
7
CSJN Halabi, Ernesto c. P.E.N. – Ley 25.873-dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. H. 270. XLII. 24/02/2009
agua de red domiciliaria, y la realización de análisis mensuales del agua que distribuye,
todo ello a cargo de la demandada.
En su decisorio, la Corte señala la importancia del agua como presupuesto para la
realización y disfrute de la vida y de todos derechos humanos (tercer párrafo,
considerando 12°), y las disposiciones obrantes en los instrumentos internacionales,
entre los cuales se destaca la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 8
que reconoce el derecho humano el acceso al agua potable y al saneamiento en
condiciones suficientes para cubrir las necesidades básicas.
Sin perjuicio de las cuestiones apuntadas relativas al proceso colectivo, en particular
a aquellos que tienen por objeto un caso ambiental, la Corte ha garantizado en los
hechos un derecho fundamental de todos los ciudadanos: el derecho humano al agua
potable en condiciones aptas para su consumo. En sus considerandos, la Corte reivindica
las numerosas y reiteradas declaraciones resultantes de reuniones nacionales e
internacionales sobre el recurso agua y el criterio seguido por el artículo 241 del
Anteproyecto de Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación 9 modificado por el
Poder Ejecutivo Nacional en el proyecto enviado al congreso, que hoy es ley 10.
De la sentencia bajo examen, pueden extraerse y sintetizarse algunas conclusiones
interesantes.
El proceso colectivo (Art. 43 CN; Art. 30 y concordantes Ley General del Ambiente
N°25.675) se encuentra sujeto a determinadas reglas o sui generis, que deben ser
respetadas a los fines de garantizar el derecho de defensa y para lo cual, ante la mora
legislativa la Corte ha delineado sus requisitos pretorianamente.
Cuando se trata de casos ambientales, en virtud del bien jurídico protegido los jueces
gozan de amplias facultades. En este aspecto, el agua es un elemento primordial del
ambiente y es fundamental para la vida, por lo cual debe ser garantizado en cantidad y
calidad adecuadas. Esta es una responsabilidad que nace de nuestra Constitución
Nacional y que responsabiliza –además- a la Nación frente a los organismos
internacionales de derechos humanos, en virtud de los convenios oportunamente
suscriptos.
8
Asamblea General de la ONU. Plenario 64, reunión 198 del 28707/2010- GA/10967 document A/64/L.63/REV.1. Ver:
Valls, Mario. Acceso al agua potable, un derecho humano. elDial.com - DC13D1 (2010)
9
En el anteproyecto el título bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva en su artículo 241 –en su texto
original- disponía “Derecho fundamental de acceso al agua potable. Todos los habitantes tienen garantizado el acceso
al agua potable para fines vitales”.
10
El art. 241 del Código Civil y Comercial actual dispone “Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan
los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”
El ambiente en el Código Civil y Comercial o el reflejo de una nueva cultura
jurídica
Por Victoria Arias
Contamos este año con una innovación trascendental en materia de derecho ambiental. La
noción de ambiente ha sido incluida como parámetro fundamental al evaluar la legalidad de las
conductas de los particulares, justamente en el cuerpo normativo que las regula.
A partir de agosto del presente, comienza a regir el nuevo Código Civil y Comercial, que
sistematiza las relaciones entre particulares, abarcando tanto las de índole individual como las que
tienen asiento en dinámicas grupales, reconociendo la diáspora de vinculaciones que se dan en la
actualidad y son merecedoras de protección y consagración normativa. – .
Es esta, además, otra de las innovaciones más relevantes a la disciplina objeto de nuestro
estudio. El status codificado de los derechos colectivos.
En primer lugar, corresponde hacer una breve mención al nuevo artículo 14, que reconoce
1
en citado cuerpo dos categorías de derechos: los individuales y aquellos de incidencia colectiva.
A renglón seguido alude al ejercicio abusivo del derecho, agregando que no serán amparados por
la ley aquellos supuestos en los cuales la efectivización del derecho pueda afectar al ambiente.
Podemos observar que, este instituto, con base solidaria, se resignifica bajo el paradigma
ambiental.
Arquetipo que, además, deberá ser interpretado a la luz de su dimensión constitucional, con
la amplitud conceptual propia de la interacción entre las nociones de salud, equilibrio y aptitud para
el desarrollo humano que claramente apuntara Falbo 2.
Párrafo aparte resulta la mención a la oportunidad perdida que implicó la modificación que
sufriera la redacción original del proyecto que reconocía a “
b) derechos individuales, que
pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados
individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común,
según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;”. En definitiva, la enmienda dejó de
lado toda la doctrina y labor jurisprudencial en la elaboración de categorías, que a la luz de “
Halabi” permiten diferenciar supuestos, y en función de ello, crear soluciones distintas y
apropiadas.
No obstante ello, - más allá de apuntar esta circunstancia - los derechos colectivos son
nuevamente mencionados en el Capítulo referido a Bienes, en relación a las limitaciones al
ejercicio de los derechos individuales que involucran.
3
Los artículos 240 y 241 de la nueva redacción mencionan la necesidad de compatibilizar el
uso de las prerrogativas individuales con los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, hablan
de la conformidad que debe guardar esa utilización, a la normativa de derecho administrativo
nacional y local dictada en el interés público.
Ahora bien, - estrictamente en la esfera que interesa al Derecho Ambiental- , se introducen
una serie de parámetros ampliatorios en términos de protección.
1
“ Artículo 14: Derecho individuales y derechos de incidencia colectiva: En este Código se reconocen : a)
derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”
2
Falbo, Aníbal, “ La Constitución Nacional y la construcción jurídica del bien ambiente” , SJA 10/10/2007
- JA 2007-IV-1189.
3
“ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio
de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe
ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho
administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el
paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse
la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.”
De esa manera, prescribe el artículo 240 que además de la legislación administrativa, dicho
ejercicio deberá guardar de no comprometer el funcionamiento de los ecosistemas, de la flora, la
fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
Lo dispuesto en esta norma se traduce en una serie de tamices que deberá atravesar el
examen de las acciones particulares en las consecuencias que generen sobre los bienes
colectivos. Ya no solo bastara para analizar la legalidad de una acción la no afectación del
derecho de un tercero – sea individual o concebido en forma plural – sino que deberá analizarse si
dicho actuar, además, no pone el peligro la fauna, la flora, la biodiversidad, el agua o el equilibrio
de los ecosistemas. Examen que no hace más que repetir la fórmula del artículo 41 de la carta
magna, manifestando la marcada impronta constitucional que surge de la flamante codificación.
Más allá que estas disposiciones necesitaran de un riguroso análisis y generaran sin dudas,
un fuerte trabajo científico y de adaptación a la praxis, traducen todas ellas un proceso de filosofía
del derecho interesante, en el que las nociones de solidaridad y orden publico van evolucionando
conforme se amplía su contenido, no debiendo ser concebidas como restricciones a la libertad
individual, sino en realidad, marco fundante de su pleno ejercicio.
Curiosamente, ellas tienen su basamento doctrinario en la noción de interés general – que
ha sido históricamente el fundamento filosófico último del derecho público - pero que , conforme
la evolución que ha tenido en nuestro país, viene, en este caso a introducirse de la mano de
estudiosos, principalmente, del Derecho Privado (Lorenzetti, Morello, Cafferata, entre otros).
4
Recordemos por ejemplo, el paradigma de “función ambiental de la propiedad” , que influye
fuertemente en la teoría contractual.
En definitiva, la sola inclusión de estos filtros refleja una vez más lo que Gonzalo Sozzo 5
llamó la “regla de precedencia del bien colectivo”. En su trabajo, además, refiere el proceso de
desfragmentación que fue sufriendo el concepto de orden público, señalando la insuficiencia de
tales nociones para ser aplicadas a la teoría negocial, conllevando esto a un fundamental cambio
en el mapa contractual.
Parece que ser que parte de estas ideas han encontrado asiento en las nuevas disposiciones
del Código que vienen a influir determinantemente en la manera en que las relaciones jurídicas se
plasmen y se ejecuten en los próximos años. Un camino hacia la sostenibilidad contractual.
4
Lorenzetti, Ricardo, en “Teoría del Derecho Ambiental”, Editorial Porrúa, México, 2008.
Sozzo, Gonzalo, “Pasado, Presente y futuro del Principio de orden Público referido a los bienes colectivos
(del orden público al principio cosmopolita en el Derecho Privado)”, en Revista de Derecho Privado y
Comunitario: orden público y buenas costumbres Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 349-418.
5
RENOVATE. Una medida parcial con efectos limitados para el ahorro
energético
Por Eduardo Conghos
Mediante Resolución Conjunta N° 126 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y N° 171 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, de fecha 25 de marzo de 2015, se creó el “Programa de Fomento a la Producción y
Comercialización de Aparatos Eléctricos de Uso Doméstico Eficientes Energéticamente”,
denominado “RENOVATE” en el área de la Secretaría de Energía.
Dicho programa tiene dos objetivos fundamentales:
a) fomentar la producción nacional y la comercialización de electrodomésticos que
garanticen un consumo energético eficiente, estimular su demanda en el mercado y acelerar el
proceso de recambio de aquellos bienes que generan un mayor consumo de energía;
b) consolidar un patrón de consumo energético eficiente, por lo que resulta necesario
acelerar el proceso de recambio de los aparatos eléctricos de uso doméstico en funcionamiento y
que aún no cumplan con los más altos estándares de eficiencia energética, lo que impactará en
una mejora de la calidad de vida, tanto de los usuarios de los bienes, como de la ciudadanía toda,
dotando de visibilidad pública al consumo eficiente de energía.
Así el Programa Nacional busca generar la optimización en el consumo de energía y su
conservación generando como beneficios directos la menor importación de energía o de
combustible, líquido o gaseoso, para generarla, y la preservación del medio ambiente a partir de
una reducción en la emisión de dióxido de carbono a la atmosfera.
Este programa, tal como surge de la resolución, se enmarca en el PRONURE (Programa
Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía y a partir del Programa de Estímulo
“RENOVATE”, se incentiva el cambio de tecnología por una que utilice en forma más racional la
energía y se gestionan los electrodomésticos (aparatos eléctricos de uso doméstico) a partir de su
posterior traslado a los Operadores de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos para su
descontaminación, desguace y destrucción.
La mecánica del mismo, implica por un lado la adhesión de entidades beneficiarias
(comercializadoras minoristas de electrodomésticos) y el incentivo de una compensación
económica para la venta de los bienes promocionados (a establecer periódicamente por la
autoridad de aplicación en función de su estándar de consumo energético, de sus componentes
nacionales o de su disponibilidad) y una compensación económica para la entidad beneficiaria.
Asimismo, las entidades beneficiarias tendrán la obligación de recibir los bienes de recambio
(electrodomésticos de cuya eficiencia energética es menor a la del bien a adquirir). Para poder ser
canjeados por los Consumidores, los Bienes de Recambio deberán, independientemente de su
estado de conservación, presentar condiciones mínimas de operación y funcionamiento.
La resolución también establece las condiciones de adhesión de las entidades
beneficiarias entre la que impone detallar: (i) el procedimiento propuesto para la constatación del
cumplimiento de las características exigidas para los Bienes de Recambio; (ii) el plazo estimado
de entrega del Bien Promocionado al Consumidor; (iii) logística de retiro del Bien de Recambio del
domicilio del Consumidor y su traslado al Centro de Acopio y Centro de Tratamiento, debiendo
individualizar el domicilio de cada uno de ellos; y (iv) la propuesta de gestión de residuos del
Operador de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos contratado, indicando cada uno de
los sujetos intervinientes y el destino final de cada uno de los residuos generados en la operación,
entre otras.
Así, los Consumidores interesados podrán concurrir a las Entidades Beneficiarias y
completar el Formulario de Solicitud de Recambio de bien, indicando: (i) Nombre, Apellido,
Documento Nacional de Identidad y domicilio; (ii) Bien de Recambio a canjear y sus
características, (iii) Firma y aclaración del Consumidor.
Entre la entidad Beneficiaria y el Consumidor se coordinará la entrega y retiro de los
electrodomésticos y el control de las condiciones mínimas de operación del bien a entregar ya sea
que se encuentren instalados o no. Realizada la venta Entidad Beneficiaria deberá informar la
misma para su trazabilidad y retirará el Bien de Recambio del domicilio del Consumidor, sin cargo
adicional, y le entregará el Bien Promocionado.
Tanto la Entidad Beneficiaria, como los responsables de los Centros de Acopio, de
Tratamiento y Disposición Final deberán informar el ingreso de la unidad a los efectos de lograr la
trazabilidad del producto. Cumplido el desguace y tratamiento el Operador de Residuos de
Aparatos Eléctricos o Electrónicos entregará a las Entidades Beneficiarias los Certificados de
Recepción, Operación y Disposición Final correspondientes.
Como dijimos inicialmente este programa tiene un régimen para el pago de la
Compensación Económica de acuerdo al tipo de electrodoméstico; para el caso de heladeras, la
compensación económica se fija $ 750 y, para el caso de lavarropas, la compensación económica
se fija en $ 550.
Hasta aquí la normativa.
Ahora bien, sin perjuicio de destacar un avance en la materia, que se manifiesta en el
ahorro energético que generará la medida y en la gestión sustentable de los RAEE´s, debemos
manifestar que se ha perdido una oportunidad de incorporar el concepto mundialmente utilizado de
Responsabilidad Extendida del Productor, entendido éste como un principio de responsabilidad
por medio del cual se extiende la obligación al importador, fabricante o comercializador de un
producto, con el cual lucra, de hacerse cargo del producto en desuso, en especial, de su
recuperación, reciclaje y disposición final, en pos de generar gestión ambiental sustentable del
mismo.
Asimismo, se han incluido en el Programa solamente heladeras y lavarropas cuando
también los grandes responsables del consumo energético domiciliario son los sistemas de
frío/calor (aires acondicionados) que no han sido incluidos en la resolución.
Por último, es importante destacar que en la actualidad existen Programas de Evaluación
Energética de Edificios (ASHRAE – Building Energy Quotient Program aplicable a evaluar y
mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes o a construir y que provee información
respecto del consumo energético del mismo), normas de mejora continua en la eficiencia
energética (ISO 50.001 aplicable al ámbito público o privado, bien se dediquen a la provisión de
servicios o a la elaboración de productos y equipos), y normas de construcciones sustentables
(Leadership in Energy & Environmental Design – LEED) que su implementación contribuiría en
una evaluación completa de la actividades que regulan y que generarían grandes beneficios en
cuanto al ahorro energético y al mejoramiento del medio ambiente.
En un país donde se importa energía por miles de millones de dólares anuales, el abordaje
del consumo energético de una actividad debería ser de tipo integral, teniendo en cuenta las
diversas actividades e imponiendo estándares de ahorro y consumo energético que tiendan al uso
racional y eficiente de la energía para todo el país.
En la actualidad, existen diferentes metodologías o procedimientos estandarizados para
evaluar el consumo energético de las actividades y de los edificios que su implementación
implicaría en el futuro un ahorro energético importante para el país y que beneficiaría al medio
ambiente local y global. Esta regulación bien podría darse a partir de la aprobación de una ley de
presupuestos mínimos ambientales de ahorro energético que abarque al sector público y al
privado, comercial y residencial de todo el país.
Una mirada sobre las compras públicas sustentables
Por Marcelo López Alfonsín y Elisabeth Berra
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) nos indica que las
Compras Sustentables son “aquellas en las cuales se adoptan criterios ambientales y sociales,
además de los económicos, como condición para las compras y contrataciones de bienes y
servicios, sean éstas privadas o públicas”. En la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sustentable de
Johannesburgo, en diciembre de 2002 se instó a las autoridades públicas a “fomentar políticas de
contratación pública que favorezcan el desarrollo y la difusión de mercancías y servicios
favorables al medio ambiente”. El Grupo de Trabajo Internacional de Marrakech de Compras
Públicas Sustentables (CPS) en su primera reunión en el año 2006, definió que es las CPS son “el
proceso mediante el cual las organizaciones satisfacen sus necesidades de bienes, servicios,
obras y servicios públicos obteniendo el -mejor valor por el dinero gastado- en términos de
generación de beneficios no solo para la organización sino también para la sociedad y la
economía, al tiempo que se minimizan los daños al ambiente”.
Por su parte, el PNUMA elaboró un conjunto de razones para probar la importancia de las
compras sustentables en las administraciones públicas:
• Mejorar la imagen pública
• Mejorar la eficiencia
• Conseguir altos niveles de sustentabilidad
• Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía
• Anticiparse a la legislación 1
En nuestro país, el Régimen de Contrataciones de la Administración Publica Nacional que
incorpora las Compras Públicas Sustentables se pudo establecer a partir de la sanción de la Ley
Nº 25.414 2 y las facultades que esta le delegaba al Poder Ejecutivo, que dicto el Decreto Nº
1023/2001 3 que aprobaba el nuevo Régimen. Sin embargo, no fue hasta el año 2012, con el
dictado del Decreto Nº 893 4 que establece la reglamentación del Decreto 1023.
En el Titulo VI del Decreto 893/2012 se instituyen las Contrataciones Públicas
Sustentables. En los artículos que comprenden este apartado se disponen, entre otras
cuestiones 5, que la Oficina Nacional de Contrataciones desarrollará mecanismos que promuevan
la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en
las contrataciones públicas (Art. 194). Los criterios de sustentabilidad establecidos en el Art. 195
pueden encontrarse descriptos en la Guía de compras públicas sustentables 6 de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.
En el Capítulo III de la mencionada Guía se indica que los criterios de sustentabilidad
pueden ser ambientales y/o éticos/sociales. En los criterios ambientales se expresa que se debe
tener en cuenta el análisis del impacto ambiental durante todas las etapas del ciclo de vida del
producto en cuestión, “un producto ecológico es aquel que tiene un menor impacto en el medio
ambiente durante todo su ciclo de vida, que cumple la misma o mejor función que un producto no
ecológico y que alcanza las mismas o mejores cuotas de calidad y de satisfacción para el
usuario 7”. Por otro lado, los Criterios éticos y sociales son los relativos al cumplimiento de
convenciones internacionales y estándares sobre condiciones laborales dignas, salarios mínimos,
derechos de los trabajadores y lucha contra el trabajo infantil, entre otros.
1
Para ampliar http://web.pnuma.org/eficienciarecursos/Compras%20Sustentables.php
Ley N° 25.414 de Emergencia Pública. Boletín Oficial Nº29620 del 30 de Marzo de 2001.
3
Boletín Oficial Nº 29.712 del 16 de Agosto de 2001.
4
Boletín Oficial Nº 32.418 del 14 de Junio de 2012.
5
Para ampliar MERTEHIKIAN, Eduardo - SALVATELLI, Ana (2014): “Régimen de contrataciones
de la administración pública nacional. Anotado y concordados. ” Revista Argentina de Régimen de
la Administración Publica (RAP) AÑO XXXVII – 434, pp. 200-201.
6
www.argentinacompra.gov.ar
7
Compras Verdes. Catálogo de Productos y Proveedores de Aragón. Prescripciones técnicas para
la compra pública sostenible. Año 2007, Gobierno de Aragón. En Guía de Compras Públicas
Sustentables – Jefatura de Gabinete de Ministros, Noviembre 2011.
2
La Guía de Compras proporciona un número de recomendaciones a tener en cuenta para
la adquisidor de productos de oficina:
• Adquirir productos que permitan reducir residuos -recargables, reutilizables, de
larga duración y fácilmente reparables-.
• Comprar productos elaborados con materiales reciclados y cuyos componentes
sean reciclables.
• Usar objetos monomateriales y preferiblemente metálicos para garantizar su
resistencia y durabilidad, y eventualmente su posterior reciclado.
• Comprar productos con ausencia o bajo contenido de sustancias tóxicas o
peligrosas (disolventes orgánicos, cloretileno o tricloroetano).
• Adquirir productos que no se encuentren sobreempaquetados y que tengan
envoltorios que sean fácilmente separables para su reciclado.
En la Ciudad de Buenos Aires la Ley 3.246 8 busca reducir y optimizar el consumo de la
energía en la Ciudad así como disminuir la emisión de Dióxido de Carbono (CO2) y otros gases de
efecto invernadero (GEI), haciendo especial énfasis en el establecimiento de medidas de eficiencia
energética en las dependencias del Gobierno de la Ciudad, del alumbrado público la
semaforización, las construcciones proyectadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y a las compras y contrataciones públicas. Para que esto sea de efectiva
implementación, cada repartición del GCABA contemplará en su presupuesto anual una partida
específica destinada a financiar mejoras edilicias y tecnológicas que hicieran más eficiente el
consumo de energía y los pliegos de compras y contrataciones de bienes y servicios y el pliego
general de obras públicas contemplará los criterios de eficiencia energética. Por otro lado, en
Decreto 300/2010 establece que los organismos de la Administración Central, entes
descentralizados y entidades autárquicas dependientes del Poder Ejecutivo de la Ciudad deben
incorporar en sus compras y contrataciones de artefactos eléctricos aquellos cuenten con
certificación obligatoria de eficiencia energética.
Sin duda, todas las administraciones públicas (en todos sus niveles) poseen una gran
incidencia en todo lo relacionado a mitigar los impactos negativos sobre el medio ambiente. Desde
el establecimiento de políticas públicas, firma de grandes acuerdos o tratados internacionales,
hasta acciones más pequeñas como pueden ser el establecimiento de normas para que las
compras que en gran cantidad se generan desde los estados, provincias o municipios provoquen
una reducción del impacto en el ambiente. Que el Estado se comporte como un consumidor
ambientalmente responsable, es un gran avance en materia de concientización sobre la protección
de nuestro Planeta.
8
BOCBA N° 3342 del 18 de Enero de 2010
HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES. “FRACKING” ¿QUIÉN DEBE
PROTEGER EL AMBIENTE?
Por Daniel H. Lago
Un informe del Departamento de Energía de EE.UU. (2013) colocó a la
Argentina en el segundo lugar mundial en lo que hace a existencia de
hidrocarburos no convencionales (HCNC). Su explotación, dicen, nos devolverá
el autoabastecimiento que supimos perder. Quizás por eso muchos celebraron el
acuerdo entre Chevron y la Provincia del Neuquén para la explotación del
yacimiento de Vaca Muerta. Pero simultáneamente apareció la preocupación por
las consecuencias ambientales de la aplicación de la técnica que debe utilizarse
para explorar y explotar los HCNC. Se trata de la denominada “estimulación
hidráulica” o “fracking”. Consiste en la inyección de fluidos (agua, arena y aditivos
químicos) a alta presión para separar el gas o el petróleo de la roca ubicada a
gran profundidad. La técnica no es nueva. En EE.UU se usa desde hace décadas.
Pero eso no significa que su empleo esté libre de cuestionamientos. Para ejemplo
drástico baste con un dato reciente: Andrew Cuomo, gobernador del Estado de
Nueva York, prohibió el fracking el 17 de Diciembre de 2014 (en rigor, lo que hizo
fue mantener la “moratoria” que había puesto en suspenso la técnica en 2008).
El documento que soporta la decisión, de apabullante seriedad y profusión de
datos y citas, se funda en la falta de certeza científica sobre los riesgos del
“fracking”. Aunque no invoca el “principio de precaución”, seguramente porque,
como se sabe, no tiene allá la aceptación doctrinaria ni la recepción legislativa de
las que goza entre nosotros, en definitiva lo aplica y con sólidos fundamentos.
Todavía más reciente es la regulación federal que firmó el presidente Obama el
20 de Marzo de 2015. Ella se aplica sólo a las operaciones en tierras del estado
federal. No prohíbe el “fracking” pero les impone a las compañías petroleras
severas exigencias. Tanto la decisión del Gobernador Cuomo como la del
presidente Obama generaron las respuestas esperables: fuertes críticas desde el
sector empresario y beneplácito de las ONG ambientalistas (algunas criticaron la
regulación federal por ser excesivamente “concesiva”). La polémica puede
comprenderse desde otro ángulo si se piensa que la prohibición de Cuomo impide
la explotación de los HCNC ubicados en Nueva York que forman parte de la
denominada “Formación Marcellus”, una formación geológica que subyace
también a otros estados, por ejemplo, Ohio y Pensilvania.
En ambos el fracking es permitido. La diferencia de tratamiento legal no
contribuye a facilitar consensos. En la Argentina se reproduce aquella disonancia.
Algunos promueven la adopción de un criterio de prudencia. Los riesgos que se
denuncian son, entre otros: (i) la inyección de grandes volúmenes de agua con
aditivos químicos crearía peligros para la salud y los ecosistemas; (ii) los fluidos
de fractura que regresan a la superficie son desechos especiales que exigen
tratamiento cuidadoso; ¿habrá operadores y técnicas aptos?; (iii) ¿habrá control
estatal suficiente?; (iv) la inyección de fluidos de fractura tendría potencialidad
para generar sismos que aunque sean de escasa intensidad podrían tener
consecuencias relevantes si se trata de zonas con fallas activas. La industria
petrolera y su instituto (IAPG) descartan todas las dudas con dogmática certeza,
como si la decisión del Gobernador Cuomo y de muchos otros gobiernos (créame
lector que son muchos, el espacio no me permite abundar) fuera el resultado de
una incomprensible paranoia. Volviendo a nuestro país, a propósito de Vaca
Muerta el Gobernador del Neuquén reglamentó por decreto las condiciones de
protección ambiental que deben aplicarse para el “fracking” (Decreto 1483/12). En
Río Negro, el temor hacia la técnica llevó al municipio de Allen a prohibirla por
Ordenanza. El Tribunal Superior de la provincia decidió que la Ordenanza era
inconstitucional porque el Municipio no tenía competencia para regular la cuestión
(fallo del 26.11.13).
Pero entonces ¿quién tiene la competencia? ¿La Provincia? ¿A través de su
legislatura o bastará una disposición del Ejecutivo, como en Neuquén? Parece
necesaria una regulación nacional. Sería una norma amparada en el art. 41 de la
Constitución Nacional. Establecería un “piso mínimo” de protección que las
jurisdicciones locales no podrían reducir. Lamentablemente, el Congreso dejó
pasar una gran oportunidad. En Octubre de 2014 sancionó la ley 27.007 que
reguló la explotación de HCNC pero con la mira puesta sólo en las cuestiones de
contenido contractual, económico e impositivo (régimen de promoción de la
inversión en proyectos de HCNC, plazos de concesión, prórrogas, canon y
regalías, etc.). Poco dijeron los legisladores (incluidos, por cierto, los que en
ambas Cámaras representan a las provincias en las que existen HCNC) sobre la
protección del ambiente en la ejecución de los proyectos cuyos aspectos
económicos regularon en detalle. Así, en un título que de por sí muestra el escaso
interés de sus autores (“Disposiciones complementarias…”), la ley se limitó a una
tibia exhortación a que la Nación y las provincias propendan al establecimiento de
“una legislación ambiental uniforme” para “aplicar las mejores prácticas de gestión
ambiental” a la actividad hidrocarburífera (convencional y no convencional).
Invocan para ello “el art. 41 C.N.”. No se entiende.
El Congreso está exhortando a la Nación y a las Provincias a legislar de
manera “uniforme”. Parecería que quiere que las jurisdicciones emitan leyes de
contenido idéntico, al estilo de las leyes-convenio (p.ej. la ley 22.172 de
comunicación entre tribunales). Pero no es eso lo que prevé el art. 41 C.N., que
quiere que el Congreso sea quien sancione la norma de protección. No se trata de
que la Nación y las Provincias “legislen” de “manera uniforme” sino de que el
Congreso debe sancionar una norma, que “concederá una tutela ambiental
uniforme” (art. 6 Ley General del Ambiente). El Congreso se equivoca o, peor,
rehúye sus obligaciones, cuando “exhorta” a las jurisdicciones. Es él quien debe
actuar. Poniendo en obra la competencia (derecho-deber) que le asigna el art. 41
C.N. debe establecer un marco legal específico de protección ambiental en la
exploración y explotación de HCNC. Ninguna expectativa de bonanza justifica la
demora.
AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS.- Córdoba, TREINTA de DICIEMBRE del año dos
mil catorce.------ VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Estos autos caratulados: "ARCE MARIANA DANIELA Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA Y OTRO – AMPARO – CUESTION DE COMPETENCIA” (Expte. n° 1631945, iniciado el
veintiuno de noviembre de dos mil catorce), en los que: ---------------------------------------------------------------------------------- 1. La presente acción de amparo interpuesta ante el Juzgado de Control n° 6
de esta ciudad de Córdoba, se formula en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y de la
Municipalidad de Córdoba en procura del cese del daño ambiental generado por el vertedero de
residuos sólidos urbanos Potrero del Estado, propiedad de la Provincia de Córdoba y explotado por
la Municipalidad de Córdoba; el cese de daño ambiental provocado por el depósito en altura de
residuos sólidos urbanos de la Fosa n° 9; subsidiariamente la captura de gases totales, que
producen las fosas de relleno sanitario y se los trate para hacerlos inocuos y sin riesgos para la
salud humana y el ambiente; subsidiariamente, la recolección total de líquidos de lixiviación que
produzcan todas las fosas del relleno sanitario y se los trate para tornarlos inocuos y sin riesgo
para la salud humana y el ambiente; el cese del daño ambiental que provocan las instalaciones
remanentes del incinerador de residuos patógenos y el cese del daño ambiental provocado por los
líquidos industriales -residuos peligrosos- (fs. 10 vta.).-------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Dicho Tribunal resolvió fijar audiencia en los términos del artículo
176 del C.P.C. y C. (por remisión del art. 535 del C.P.P.) citando a los actores y sus representantes
legales y promiscuos a fin que aclaren y precisen el objeto de la demanda y de la medida
precautoria que solicitan (fs. 143). Sin perjuicio de esta medida, por Auto Interlocutorio n° 558 de
fecha catorce de noviembre de dos mil trece, decide declarar su incompetencia por razón del
territorio y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y
Familia de Alta Gracia por ser el competente de conformidad con el artículo 4 de la Ley n° 4915 y
artículo 45 del C.P.P. de aplicación supletoria, en razón del artículo 17 Ley n° 4915. En
consecuencia, decide revocar por contrario imperio el proveído de fs. 143.----------------- 3.
Recibidos los obrados por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera
Nominación de Alta Gracia, su titular resuelve, a los fines de decidir el avocamiento, dar
intervención y correr vista al Ministerio Público Fiscal; y sin perjuicio de la competencia, con el
objeto de analizar el alcance de la medida cautelar pretendida, citar a las partes y a sus
representantes legales a una audiencia del artículo 58 C.P.C. y C. (fs. 161). Una vez llevada a cabo
la audiencia, decide realizar una inspección ocular del lugar objeto de la acción, invitando a las
partes a comparecer acompañados de técnicos si fuera su interés (fs. 169), la que se desarrolla en
los términos que da cuenta el acta obrante a fs. 186. ----------------------------------------- 4. De forma
coincidente con los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.
194/195 vta.), el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta
Gracia, por Auto n° 408 del veintitrés de diciembre de dos mil trece (fs. 198/205) decide no
avocarse al tratamiento de la acción de amparo deducida en autos y, en consecuencia, remitir las
actuaciones al Juzgado de Control N° 6. Ello en tanto considera que si bien corresponde a la sede
judicial de Alta Gracia la actividad jurisdiccional en el Departamento Santa María, lo es con
excepción de las zonas comprendidas en el artículo 18 de la Ley n° 9239, modificatoria de la Ley n°
8000, que establece como límite sur el camino “El Dieciséis” hasta su intersección con el camino a
San Carlos, desde allí por el camino a San Carlos con dirección Norte-Sur hasta el primer camino
que lo intercepta al Oeste en el punto denominado Kilómetro Doce, siguiendo por este último con
dirección Este-Oeste hasta su empalme con el camino que corre de Sur a Norte con rumbo a
Bouwer, y por éste hasta su intersección con el camino que lleva al Enterramiento Sanitario de la
Municipalidad de la ciudad de Córdoba, luego por dicha vía hasta su empalme con la Ruta n° 36 de
esta ciudad; al Oeste, por la Ruta nacional n° 36, en el tramo comprendido por el último empalme
mencionado hasta su encuentro con el límite Sur del Departamento Capital.------------------------------------------------------------------------------- Asimismo resuelve desestimar la cautelar en la forma
solicitada por los actores y emplazar a la demandada a efectuar todas las actividades necesarias
para evitar la contaminación ambiental con motivo del enterramiento de residuos explotado por la
Municipalidad de Córdoba ubicado en Potrero del Estado, y a continuar con las tareas de
procesamiento de los residuos, tratamiento de los lixiviados y de remediación en su caso.
Asimismo la emplaza a que arbitre los medios para la captación de gases en todo el predio y
posterior tratamiento en especial en la fosa n° 9 y atendiendo, a la presentación del proyecto de
esto último, al plazo estimado en el acta de fs. 186/187. En la parte final del resolutorio dispone
oficiar al Juez de Paz con competencia en la localidad de Bouwer para efectuar un control
periódico de las tareas que se realizan en el predio de enterramiento Potrero del Estado, sin
perjuicio de un control acordado entre las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------- 5. Devueltos al Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad, éste mantiene lo
resuelto por Auto Interlocutorio n° 558 del catorce de noviembre de dos mil trece (decreto del 10
de septiembre de 2014, fs. 222). Con igual fecha, en decreto obrante a fs. 224 destaca que a las
razones dadas por la competencia territorial debe sumarse el de economía procesal que se señala
toda vez que el Juzgado de Alta Gracia ya ha tomado conocimiento del escenario donde el acto de
contaminación se exterioriza e incluso ha tomado una decisión mediante la cual se ha dado
cumplimiento a la satisfacción al interés que motivó la acción, excediendo el objeto y fin
precautorio asegurativo. De esta manera decide remitir las actuaciones al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.------------------------------------------------------------------------------ 6. Llegados
los autos a esta sede, se corre vista al Fiscal General de la Provincia (fs. 225), éste la evacua
mediante el Dictamen n°1045 de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 228/232) en el sentido que
corresponde el avocamiento del Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba.------------------------------------------- 7. Dictado el decreto de autos (fs. 239), queda la cuestión de competencia
suscitada en condiciones de ser resuelta. ------------------------------------------------------------ Y
CONSIDERANDO:
-------------------------------------------------------------------------------------I.
LA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA---------- El artículo 165 de la Constitución
Provincial en su inciso primero, apartado "b" -segundo supuesto- habilita al máximo órgano
jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de
competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.-- En autos, tanto el titular del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera
Nominación de Alta Gracia como el del Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba,
resisten su competencia para entender en el asunto, razón por la cual, no habiendo otro superior
común, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia zanjar tal diferendo.----------------------------------------------------------------------------- II. LA CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL-------------------------- La presente contienda es iniciada a raíz de la competencia en razón del territorio para
entender en la acción de amparo, toda vez que el Juez de Control n° 6 de esta ciudad entendió que
le correspondía al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta
Gracia, y este último resistió tal afirmación en función de lo señalado por la Ley n° 9239.--------------------------------------------------------- Planteada así la cuestión es del caso indicar que el artículo 4 de
la Ley n° 4915 dispone que será competente para conocer en la acción de amparo el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere
tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno.--------- En la
especie, en su libelo inicial los amparistas invocan que durante casi treinta años se han venido
descargando residuos sólidos urbanos en el vertedero de Potrero del Estado que se ubica en la
intersección del camino comunal a Bouwer y la Ruta nacional n° 36 y que allí se localizarían
actualmente las principales fuentes de contaminación, en las nueve fosas y una montaña de
residuos.------------------------------- De allí que en el caso surja la competencia del juez del lugar
donde el acto lesivo se produce, esto es en el enterramiento sanitario ubicado en Bouwer, o
donde pueda tener efecto; lo que, prima facie, ocurriría en el mismo predio y en sus
inmediaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------------Tal
localidad se encuentra en el departamento Santa María de esta provincia de Córdoba, colindante
con el Departamento Capital, motivo por el cual el Juzgado con asiento en la ciudad de Córdoba
signó de competente a su par de Alta Gracia.----------- Ahora bien, tal como lo señalan el Juzgado
de Alta Gracia y la Fiscalía General de la Provincia, la Ley n° 9239 (B.O.P. 01/06/2005),
modificatoria de la Ley N° 8000 (Mapa Judicial), le asigna competencia a los órganos judiciales
correspondientes a la sede de Alta Gracia en el Departamento Santa María pero estableciendo
como excepciones: “1) La Pedanía Calera. (…) 3) La parte de la Pedanía Caseros delimitada al Norte
por el Departamento Capital; al Este, por el camino denominado a “La Carbonada”, en el tramo
que va desde su intersección con el Departamento Capital, hasta su cruce con el camino “El
Dieciséis” o “La Paloma”; al Sur, por el camino “El Dieciséis” hasta su intersección con el camino a
San Carlos, desde allí por el camino a San Carlos con dirección Norte-Sur hasta el primer camino
que lo intercepta al Oeste en el punto denominado Kilómetro Doce, siguiendo por este último con
dirección Este-Oeste hasta su empalme con el camino que corre de Sur a Norte con rumbo a
Bouwer, y por éste hasta su intersección con el camino que lleva al Enterramiento Sanitario de la
Municipalidad de la ciudad de Córdoba, luego por dicha vía hasta su empalme con la Ruta Nacional
Nº 36; al Oeste, por la Ruta Nacional Nº 36, en el tramo comprendido por el último empalme
mencionado hasta su encuentro con el límite Sur del Departamento Capital, todo de acuerdo al
gráfico que como Anexo III integra la presente Ley” (art. 14).------------------------------------------------------------------------------------ En función del Anexo III que obra agregado en autos a fs. 197, el trazado
que pone fin a la jurisdicción de los tribunales de Alta Gracia en “La Pedanía Caseros” corre desde
la intersección del camino denominado “La Carbonada” nombrado como el “El Dieciséis” o “La
Paloma”, a partir del cual, y pasando por el punto denominado Km. 12, se encauza por el camino
que lleva al enterramiento sanitario de Bouwer hasta su empalme con la Ruta nacional n° 36,
quedando el predio de enterramiento fuera de tal jurisdicción y en el ámbito de la ciudad Capital.--
--------------------------------- Ello es corroborado por el Fiscal General en su dictamen, al indicar que
en la vista aérea acompañada por los actores y glosada a fs. 132, y en el croquis a color elaborado
por la Dirección de Policía Judicial de acuerdo a las coordenadas que brinda la normativa citada y
que forma parte del dictamen (señala en amarillo la Ruta n° 36 y en rojo el límite sur que culmina
en el camino lindante al predio de enterramiento sanitario, demarcando la jurisdicción capital), se
advierte que el enterramiento de basura de Potrero del Estado se ubica al sur y a continuación del
establecimiento carcelario Rvdo. Padre Luchesse.------------------------------------------------- En mérito a
tales antecedentes surge claro que no es competente territorialmente el Juzgado de la ciudad de
Alta Gracia, sino el de la ciudad de Córdoba.------------------------------------------------------------------------------------------------------ III. EL DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES NO PRORROGA COMPETENCIA------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme el relato efectuado
en su segunda intervención, el Juzgado de Control n° 6 suma a los motivos para resistir su
competencia, el entender que en razón de que el Juzgado de Alta Gracia dictó una medida cautelar
innovativa en la causa, correspondería que siga interviniendo.-------------------------------------------------------------- Ello no es de recibo por cuanto la medida cautelar dictada por juez incompetente no
prorroga su competencia, toda vez que su dictado, precisamente se limita a evitar el peligro en la
demora que importa el itinerario de la causa hasta tanto se determine el juez competente.---------------------------------------------------------------------- Recordemos que lo cautelar señala una anticipación
a lo que ha de venir, ello por motivos de precaución, a la vez que alude a la interinidad,
permitiendo que la función jurisdiccional pueda cumplirse eficazmente. Por eso se ha dicho que
toda medida cautelar, cualquiera sea su tipo, constituye un instrumento del instrumento que
configura el proceso, importando una tutela mediata y no inmediata del mismo.---------- En función
de ello, la incompetencia para entender en una acción de amparo impone al juez acoger la medida
cautelar pedida por el amparista, si existe verosimilitud del derecho y media urgencia grave por
hallarse comprometidos derechos fundamentales de la persona, tal como el ambiente, sin que ello
importe prorrogar su competencia. Así también ha procedido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación cuando en una cuestión de salud, dictó la cautelar y declaró su incompetencia en la misma
resolución.------------------------------------------------------------- Una vez que la causa queda radicada
ante juez competente, y en atención a sus notas esenciales de provisionalidad y mutabilidad,
subsiste la cautelar mientras permanecen las circunstancias que llevaron al juez a ordenarla;
pudiendo, a pedido de cualquiera de las partes, ser modificada o dejada sin efecto en cualquier
etapa del proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------Ello ha acontecido en autos, toda vez que, mientras se sustanciaba el trámite correspondiente a la
contienda de incompetencia planteada por el Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba;
el Juzgado de Alta Gracia dictó una medida cautelar en aras a preservar los derechos de los sujetos
comprendidos por la producción de posibles daños derivados de la demora propia de la cuestión
de competencia suscitada.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Dicha medida asegurativa por su objeto se erige, en palabras de Redenti, en la garantía de la
garantía que significa el proceso de amparo iniciado, más allá de que se trate de una medida
innovativa enderezada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------- De allí que mantiene su naturaleza intrínsecamente
cautelar, provisional y mutable, lo que impide que se proyecte sobre la competencia.-------------------------------- En mérito de tales conceptos, corresponde declarar la competencia del Juzgado de
Control n° 6 de esta ciudad para tramitar la acción de amparo entablada.- Por ello, ------------------------------------------------------------------------------------------- SE RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------------- I. Declarar que corresponde entender en la presente causa al
Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad. ----------------------------------------------------------------------------II. Notificar al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta
Gracia y a la Fiscalía General de la Provincia.---------------------------- Protocolícese, hágase saber,
dese copia y bajen. DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO PRESIDENTE DR. DOMINGO JUAN
SESIN DRA. AÍDA LUCÍA TARDITTI VOCAL VOCAL DR. LUIS ENRIQUE RUBIO DRA. M. DE LAS
MERCEDES BLANC G. DE ARABEL VOCAL VOCAL DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI DR.
HUMBERTO SANCHEZ GAVIER VOCAL VOCAL
Poder Judicial de la Nación
1
Civil/Int.
Rosario, 13 de enero de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala de Feria de la Cámara Federal, el
expediente n° FRO 23597/2014 caratulado “Asociación Civil Protección Ambiental
del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Habitat y otro c/
ATANOR S.C.A. s/ Amparo Ambiental”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de
San Nicolás), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal Ad Hoc Dra. María Marta
Poggio (fs. 141/142), y del recurso de revocatoria con apelación en subsidio
interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 143/153), contra la resolución de
fecha 27/11/2014, mediante la cual el juez a quo declaró la incompetencia de la
justicia federal para entender en la presente causa (fs. 139/140).
Concedido los recurso de apelación (fs. 154), se elevaron los
autos a la Alzada (fs. 157), se corrió vista al Fiscal General (fs. 158), quien se
pronunció a favor de la competencia de la justicia federal (fs. 159). Habiéndose
solicitado la habilitación de la feria judicial y concedida la misma, quedó la causa
en estado de resolver (fs. 161).
El Dr. Edgardo Bello dijo:
1°) La Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná
Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro
Medio Ambiental (FOMEA), a través de su letrado patrocinante, interpone acción
de amparo por daño ambiental de incidencia colectiva, cese y recomposición o
indemnización sustitutiva contra la empresa ATANOR S.C.A. con domicilio en la
ciudad de San Nicolás, solicitando además se dicte medida cautelar ordenando
suspender el vuelco de efluentes líquidos al Río Paraná y el indebido uso de las
aguas subterráneas hasta tanto se obtengan las habilitaciones administrativas
necesarias y se adecue la actividad industrial a dichas habilitaciones, por
encontrarse en riesgo y lesionado el derecho a la salud y a gozar de un ambiente
sano y equilibrado de la ciudadanía en general.
Al demandar, la actora funda la competencia en que existe una
afectación interjurisdiccional, siendo suficiente con que ella sea potencial.
Fecha de firma: 13/01/2015
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
2
Sostiene que el caso que motiva la presente acción de amparo involucra
afectación de intereses interjurisdiccionales dado que se vierten al río Paraná, a
través de los efluentes líquidos de ATANOR S.C.A., residuos industriales
altamente contaminantes como son los que genera en su proceso productivo la
empresa demandada. Este curso de agua –dice- baña las costas de varias
provincias argentinas, llegando a la cuenca del Río de la Plata (limítrofe al
Uruguay) y desembocando luego en el mar Argentino.
Sostiene que la fauna del río se ve seriamente afectada por los
contaminantes, y que luego los peces en ese estado se introducen en la cadena
alimenticia de potencial consumo humano lo que pone en riesgo la salud pública.
Agrega finalmente que es competente la justicia federal por
cuanto quedan comprendidos en esta acción derechos de rango constitucional,
leyes de la Nación y tratados internacionales en la materia que se incorporan al
derecho interno y se constituyen así en normas de naturaleza federal.
2°) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal sobre la competencia,
el Fiscal Federal Dr. Matías Di Lello dictaminó que el acto atacado puede tener
efecto en la ciudad de San Nicolás, por lo que en virtud de los dispuesto por el art.
4 de la Ley de Amparo, es el juez federal de San Nicolás quien resulta
competente para intervenir en la causa.
Con posterioridad a ello, y mediante resolución de fecha
27/11/2014, el magistrado a quo advirtió que en el caso no puede obviarse el
curso natural del río en donde las aguas a la altura de San Nicolás descienden
hacia la cuenca del Río de la Plata (todo ello en la Provincia de Buenos Aires), no
habiéndose
aportado
ningún
estudio
que
permita
apreciar
la
posible
contaminación en otra jurisdicción; como igualmente no se percibe que existan
reclamos por el caso denunciados por vecinos de otras jurisdicciones; por lo que
resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal de San Nicolás para
entender en las actuaciones.
3°) Al expresar agravios el Ministerio Público Fiscal argumenta
que la resolución impugnada resulta prematura, pues no puede afirmarse en este
Fecha de firma: 13/01/2015
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
3
estado del proceso la inexistencia de daño fuera de los límites de la provincia de
Buenos Aires.
Asevera que para saber si el daño ambiental produce la alteración
de sistemas ambientales que se extiendan más allá de la provincia es necesario
realizar una serie de pruebas, con lo cual y en el estado en que se encuentra la
causa se hace imposible saber si la contaminación producida por dicha empresa
estaría trasvasando fronteras provinciales, aún más, cuando el Río Paraná
recorre diferentes provincias del país previo a su desembocadura en el Río de la
Plata.
4°) Por su lado, la parte actora se queja en tanto explica que el
Río Paraná, a la altura de San Nicolás, específicamente en la zona de la planta
industrial de ATANOR S.C.A., la provincia de Buenos Aires comparte la
jurisdicción con la provincia de Entre Ríos, y ese límite interprovincial se
encuentra a mil quinientos metros de donde se vuelcan los efluentes
contaminantes, y aguas abajo a la altura de la planta SIDERAR el límite con la
provincia de Entre Ríos se halla a solo ciento cincuenta metros, por lo que resulta
difícil sostener que efluentes líquidos en la gran escala y contaminados que
produciría ATANOR S.C.A. no afecten el ambiente acuático a distancias tan
mínimas.
Manifiesta que las aguas que discurren por la profundidad del
cauce también varían su dirección siguiendo la incidencia de la topografía del
terreno. De esta forma, no transitan por una sola costa, sino –dice- que van
alternando entre ambas (Entre Ríos – Buenos Aires), conforme lo hitos del suelo
lo determinan.
Que el límite del Río Paraná entre ambas provincias se encuentra
en el medio del río, circunstancia que tornaría imprecisa la afirmación de que la
contaminación denunciada se encuentre siempre en la provincia de Buenos Aires.
Sostiene que al Río de la Plata le corresponde la jurisdicción
nacional, además del carácter internacional que le da el dominio público que en
su parte tiene la República Oriental del Uruguay.
Fecha de firma: 13/01/2015
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
4
Cita normativa que establece como límite entre las provincias de
Entre Ríos y Buenos Aires al canal de navegación del río, y no a alguno de sus
brazos, siendo la cuenca en sí indivisible.
Asegura que se acompañaron estudios emitidos por un comité
internacional de expertos en la materia, como son las “Fichas Internacionales de
Seguridad Química”, que permiten presumir en esta etapa liminar la posible
contaminación jurisdiccional.
Se agravia en tanto entiende que el juez a quo fundó su
resolución en el precedente de la Corte Suprema “Altube, Fernanda Beatriz y
otros c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ Amparo”, el cual –sostiene- no es
aplicable al caso que motiva el amparo en cuestión, debido a que el fallo citado
trata sobre hechos ocurridos en el Río Reconquista, que es un río que toda su
jurisdicción pertenece a la provincia de Buenos Aires, ambas márgenes, y por
tanto todo su cauce a una sola provincia. Explica que difiere esta situación del Río
Paraná, cuya cuenca es interprovincial, internacional e indivisible.
Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en los que se resuelven
cuestiones atinentes al Río Paraná, expidiéndose a favor de de la competencia
federal, agregando que en la declaración de incompetencia decidida no se ha
valorado adecuadamente el dictamen del Ministerio Público Fiscal.
Concluye su exposición agraviándose de que el juez de grado
haya ordenado el archivo de la causa, solicitando que de mantenerse la
incompetencia decidida, se aplique el art. 4 del C.Pr.Civ.C.N., y se remita la causa
al juez competente que corresponda.
5º) Con la reforma constitucional de 1994, la Argentina consagra
expresamente la protección del medio ambiente. Así el Artículo 41 dispone que:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
Fecha de firma: 13/01/2015
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
5
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
La Ley General del Ambiente 25.675 preve los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable; refiere a principios de la política ambiental, ordenamiento
ambiental y evaluación de impacto ambiental.
En relación a la competencia judicial, el articulo 7º dispone que:
“La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según
corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto,
omisión
o
situación
generada
provoque
efectivamente
degradación
o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será
federal.” Y el articulo 32 prevé que “La competencia judicial ambiental será la que
corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. …”
6º) Por entender que resulta aplicable al caso en estudio, habré
de remitirme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “Asociación de Abogados Ambientalistas c/ Provincia de Buenos
Aires”, del 08/04/2008 (Fallos 331:699), litigio en el cual la Asociación de
Abogados Ambientalistas demandó ante la Corte Suprema a la Provincia de
Buenos Aires y al Estado Nacional la recomposición y el saneamiento de la
cuenca del Río Reconquista.
El Tribunal resolvió que la causa no era de la competencia
originaria de la Corte Suprema sino propia de la justicia local. El estándar aplicado
por la Corte fue el siguiente:
(a) La competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la
materia procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y
exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del
Fecha de firma: 13/01/2015
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Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
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Congreso o tratados de manera que la cuestión federal sea predominante en la
causa pero no cuando se incluyen también temas de índole local y de
competencia de los poderes locales como son los atinentes a la protección
ambiental en la provincia afectada.
(b) Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de
aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el
bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los
actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan
el bienestar perseguido, porque sin bien la Constitución Nacional establece que le
cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las
que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo).
(c) A los fines del examen de la determinación de la naturaleza
federal del pleito la comprobación del carácter interjurisdiccional del daño
denunciado debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la
excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los
supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la
justicia local, toda vez que la aplicación de ese principio de estrictez es
insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por
persona o poder alguno.
(d) Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca
del Río Reconquista iniciada contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado
Nacional, pues, toda su extensión está ubicada en territorio provincial y la
contaminación denunciada, atribuida a vuelcos orgánicos e inorgánicos,
industriales y domiciliarios, de la zona que recorre su cauce, también encontraría
allí su origen, no siendo datos suficientes para acreditar la interjurisdiccionalidad
invocada la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos
integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica.
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(e) El eventual ejercicio por parte de la Nación de facultades
relacionadas con el medio ambiente, sustentadas en la responsabilidad general
en orden a la obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no resulta
suficiente para atribuirle el carácter que se pretende, ya que su responsabilidad
de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera
obligada, en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos
extraños a su intervención.
Seguidamente se reproduce un extracto del citado fallo:
“…1º) … se presenta la Asociación Argentina de Abogados
Ambientalistas, e inicia demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca
del Río Reconquista contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado
Nacional. Solicita asimismo la citación como tercero obligado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Describe la extensión del Río Reconquista, los municipios que
recorre y señala que su cuenca limita al noroeste con la cuenca del Río Luján, al
sudoeste con la porción media y superior de la cuenca Matanza - Riachuelo, al
este con el límite del área de arroyos entubados y al nordeste con el Río Luján y
la zona de su desembocadura con el Río de la Plata.
... 7º) Que el hecho de que la demandante sostenga que la
presente causa concierne a normas de naturaleza federal, o que invoque la
responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y cumplimiento del “Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo”, no funda per se la competencia originaria
del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo
cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones
constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte
que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160;
271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen
también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos:
240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232), como son los atinentes a la
protección ambiental en la provincia afectada (Fallos: 318:992).
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8º) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la actora en el
escrito inicial para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base
de la cuestión federal que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador
de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en
tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de
neta competencia provincial.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya citado, el
Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades
locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren
conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como
valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de
poderes propios, afectan el bienestar perseguido.
Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien
establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones
locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, de
la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7º; causa “Verga” (Fallos:
329:2280).
9º) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su art.
6º los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa,
fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los
instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2º, 4º y 8º).
La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por
disposiciones sustanciales y procesales —destinadas a regir las contiendas en
las que se discute la responsabilidad por daño ambiental—, y ha consagrado
principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser
estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio
de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos
a las previsiones contenidas en la ley.
En ese marco es preciso poner de resalto que su art. 7º establece
que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según
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corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto,
omisión
o
situación
generada
provoque
efectivamente
degradación
o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será
federal”.
Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32,
primera parte, ha establecido que “La competencia judicial ambiental será la que
corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”.
10) Que las disposiciones constitucionales y legales citadas,
encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular
originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el
entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio. Máxime
si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el caso un supuesto de
problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.
... 13) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible
migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como
consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por
acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir
que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal
pretendida (arg. causa “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Medio
Ambiente y Calidad de Vida”, Fallos: 329:2469). Si bien la interdependencia es
inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se
puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones
que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y
resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en
el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le
pueda atribuir a los residuos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios,
que —según se afirma— constituirían la causa de la contaminación denunciada,
no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario
disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se
pide (arg. causa A.40.XLII “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño
ambiental y daños y perjuicios”, sentencia del 25 de septiembre de 2007). En
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efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a
cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que
se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u
omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en
materia ambiental.
... 15) Que es preciso recordar que el examen de la determinación
de
la
naturaleza
federal
del
pleito
—la
determinación
del
carácter
interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular
estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que
si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso
corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137, entre muchos otros).
La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a
la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida
en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno
(Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros)
….”
Por todo ello, no obstante la migración de los cursos de agua,
siendo que el carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada
con particular estrictez, en este estadio procesal, propicio el rechazo de los
agravios de la recurrente y la confirmación del decisorio de primera instancia en
cuanto ha declarado la incompetencia de la justicia federal para entender en la
presente causa, debiendo remitirse las presentes actuaciones al juez competente
que corresponda de la ciudad de San Nicolás. Así voto.
Los Dres. Carlos Federico Carrillo y Liliana Arribillaga dijeron:
Porque compartimos lo sustancial de los argumentos de su voto
concordamos con la solución que propone el Dr. Bello respecto a confirmar el
auto apelado en cuanto declara la incompetencia material de este fuero.
Por lo demás, y en razón de una crítica puntual de los
recurrentes, entendemos que corresponde revocar la decisión de archivar las
actuaciones, y en cambio ordenar que se remitan al tribunal competente de la
jurisdicción local (cf. art. 4 CPCCN). Así votamos.
Fecha de firma: 13/01/2015
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Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
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Por todo ello, y oído el Fiscal General,
SE RESUELVE:
Confirmar la resolución recurrida del 27/11/2014, obrante a fs.
139/140, en cuanto ha declarado la incompetencia de la justicia federal para
entender en el amparo ambiental incoado, debiendo remitirse las presentes
actuaciones al juez competente que corresponda de la ciudad de San Nicolás
(provincia de Buenos Aires). Insértese, comuníquese en la forma dispuesta por
Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente, devuélvanse los autos al
Juzgado de origen. (expte. n° FRO 23597/2014).- fdo.: Edgardo Bello – Carlos F.
Carrillo – Liliana Arribillaga, Jueces de Cámara. Ante mí, Patricia Calvi, Secretaria
de Cámara.
Fecha de firma: 13/01/2015
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA
SENTENCIA NÚMERO: OCHO En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro días del mes de febrero de
dos mil quince, siendo las once horas se reúnen en acuerdo público los señores Vocales
integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación Doctores
Humberto Sánchez Gavier y María Inés Ortiz de Gallardo, bajo la presidencia del primero, a los
fines de dictar sentencia en los autos caratulados “HABITACIONAL S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA
-P.J.-” (Expte. 2116363, inic. el 15/03/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes
cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente la demanda Contencioso Administrativa
de Plena Jurisdicción?. SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctor Humberto
Sánchez Gavier y Doctora María Inés Ortiz de Gallardo. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: I.- A fs. 1/18 la firma “Habitacional
S.A.” promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la
Provincia de Córdoba, con motivo de la Resolución Nº 294/10 del Secretario de Ambiente de la
Provincia, que le aplica una sanción de multa de $106.400, con más $15,20 en concepto de gastos
postales y la accesoria de reforestación con especies nativas, por infracción a las Leyes Forestales
Nº 9219/05 y Nº 8066/91 -art. 66 inc. “e”-; la Resolución Nº 820/10, de la misma autoridad, que
rechaza su recurso de reconsideración; y el Decreto Nº 293/11, del Sr. Gobernador, que rechaza el
recurso jerárquico interpuesto. Solicita que al momento de resolver se declare la nulidad de los
actos impugnados y, en consecuencia, se la sobresea total y definitivamente por inexistencia de la
supuesta infracción, con costas a cargo de la demandada. Subsidiariamente, pide: a) la declaración
de prescripción de la acción y de la pena correspondiente; b) la declaración de
inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; c) la morigeración de la sanción aplicada. Relata
que con fecha 04/05/05 la Agencia Córdoba Ambiente resolvió aprobar el “Aviso de proyecto de
plan de desmonte selectivo” presentado por la actora. Manifiesta que por razones económicas la
obra no se realizó en su totalidad en el período originariamente habilitado, por lo que con fecha
21/06/06 solicitó una prórroga hasta el 31/12/06, que le fue concedida, debiendo realizarse los
trabajos de desmonte hasta el 31/12/06, lo que -afirma- así se hizo, dentro de la zona autorizada y
del plazo establecido. Expresa que el sumario que generó los actos impugnados, se inicia por
supuesta violación del art. 66 inc. “e” de la Ley Forestal Nº 8066/91, por “alteración de los planos
aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente”, lo que niega enfáticamente,
reiterando que no realizó ningún trabajo de desmonte fuera de la zona autorizada, ni fuera del
plazo establecido. Niega que la infracción que se le endilga resulte de las imágenes satelitales
adjuntadas a la notificación recibida, las que impugna por carecer de certificación de origen que
permita determinar quién las obtuvo y por no contener elementos que permitan precisar la
ubicación geográfica del predio supuestamente en infracción, tales como latitud y longitud.
Sostiene que de existir alguna diferencia entre las imágenes satelitales de los años 2007 y 2008 -lo
que niega- se debe a la extraordinaria sequía que afectó la zona y, eventualmente, al pastoreo del
ganado vacuno en su campo. Impugna también la interpretación de las referidas imágenes
satelitales, por falta de participación y control de su parte, a través de un perito agrónomo, y por
no constarle quién hizo el informe que invoca la autoridad de aplicación. Refiere que en el sumario
administrativo, su perito de parte descalificó los fotogramas, sin que la autoridad administrativa
designase un perito que los defendiera. Cuestiona, asimismo, el informe del “Área Forestal Bosque
Nativo” de fecha 19/11/08. Niega enfáticamente que algún técnico de la autoridad de aplicación
fuera a su campo a realizar inspección alguna. Señala que dicho informe fue labrado por personal
no identificado de la Secretaría de Ambiente, no constándole, en consecuencia, si se trató de un
profesional competente para realizar la constatación. Agrega que tampoco se le dio la posibilidad
de designar un perito ingeniero agrónomo de control. Con cita del art. 94 de la LPA 6658 y modif. y
del art. 135 de la Ley Nº 8123 y modif. 8452, esgrime que la supuesta inspección debió contar con
mínimas formalidades, tales como constar por escrito, con firmas del personal interviniente, de los
interesados presentes y los testigos si los hubiera, con precisión de la hora en que comenzó y
terminó; nada de lo cual se cumplió, no constando tampoco por dónde se entró al campo, ni a
quién se le solicitó el acceso, siendo que el único portón está siempre con candado y que quien
tiene la llave es el peón que lo cuida durante el día, de nombre Mario Heredia. Añade que
tampoco se indica el recorrido realizado en la supuesta inspección, ni se precisan los lugares
inspeccionados y en infracción, ni las personas que habrían realizado la constatación, con
indicación de su calificación técnica para ello. Destaca que tampoco consta que se hubiere obrado
con orden de allanamiento de Juez competente. En virtud de lo expuesto, solicita se declare la
nulidad de la supuesta constatación y, en su mérito, de los actos administrativos que se impugnan,
dictados en consecuencia. Concluye que la inspección no se realizó. Subsidiariamente, sostiene
que el acta es nula por inobservancia de las formalidades legalmente exigidas. Cuestiona también
la cantidad de leña tomada como base para calcular la sanción aplicada. Insiste en que fuera de la
zona autorizada nunca se sacó ningún árbol. Plantea la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº
9444, por encubrir la duplicación de la pena para quien no confiese la comisión de la infracción,
importando una coerción que lesiona el derecho de defensa y el principio de inocencia. Para el
caso de mantenerse la sanción, subsidiariamente solicita su morigeración. Opone prescripción de
la acción conforme al art. 41 del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 9444 (seis meses desde la
comisión del hecho). Señala que los trabajos en el campo de su propiedad finalizaron antes del
30/12/06 (Resolución de fecha 17/08/06), por lo que al 30/06/07 ya había operado la prescripción,
sin que el sumario hubiese comenzado. Destaca que la única imputación que se le realizó fue
haber realizado trabajos de desmonte fuera de la zona autorizada, pero no fuera del plazo
autorizado, por lo que debe tenerse por cierto que las labores se realizaron antes de la fecha de
corte mencionada (30/12/06). Señala que el sumario no precisa en qué fecha se habrían realizado
los mentados trabajos, lo que vulnera gravemente su derecho de defensa a la hora de plantear la
prescripción de la acción. En base a tal imprecisión, seguidamente ensaya varias fechas hipotéticas
y concluye en que, en todos los casos posibles, la prescripción habría operado. Niega que las
sanciones por contravenciones forestales sean imprescriptibles, como pareciera desprenderse de
los actos impugnados. Refiere a las conclusiones extraídas por su perito de control en sede
administrativa, Ing. Agrónomo Pablo Etchemendy, quien concluyera que ninguna diferencia existe
entre el fotograma del año 2007 y el del 2008 y que sólo una inspección ocular al campo podría
determinar la existencia de labor de desmonte en infracción. Se agravia porque la demandada
desestimó este dictamen sin dar explicación alguna. Tacha los actos atacados de dogmáticos y
destaca que la prueba pericial producida descalificó de manera fundada los fotogramas satelitales.
Razona que si la infracción que se le endilga supuestamente se cometió en 2008 y de las imágenes
satelitales presentadas por la autoridad administrativa resulta que el estado del campo era igual al
del año 2007, ello acredita plenamente que la infracción no existió. Incluso, destaca que de la
inspección ocular realizada por el perito Etchemendy quedó demostrada la existencia de mayor
densidad arbórea en la zona de infracción que en el monte original. Denuncia que la demandada
resolvió lo contrario de manera dogmática, sin suministrar los fundamentos de su decisión, ni
designar siquiera un perito idóneo que desvirtuara las conclusiones a las que arribara su perito de
parte. Agrega que tampoco asistió funcionario alguno de la demandada a las tareas periciales que
su perito realizara. Señala que fue sancionada sin prueba alguna y que ninguna norma releva a la
demandada de producirla, ni le impone la carga de la prueba a la actora. Insiste en la violación del
principio de inocencia y de su derecho de defensa. Impugna la superficie del área en infracción
determinada por la demandada, por no mediar una mensura realizada por profesional idóneo, y
reitera el cuestionamiento relacionado con la cantidad de leña por hectárea que se toma de base
para aplicar la sanción de multa, resaltando la contradicción que media entre la Resolución Nº 148
(3 toneladas) y la Resolución Nº 294 (diez toneladas). Insiste en que las resoluciones impugnadas
son nulas, por resultar imposible verificar la autenticidad de las fotografías satelitales -que son su
único sustento-, ni su aplicación al inmueble en cuestión. Señala que esos fotogramas no pueden
considerarse instrumentos públicos y de considerarse instrumentos privados, al no estar
reconocidos en este juicio, le resultan inoponibles. Solicita la declaración de nulidad de los actos
impugnados por basarse en prueba viciada. Reitera los planteos de inconstitucionalidad del art. 19
de la Ley 9444 y de prescripción de la acción (art. 41 ib.). Refiere, finalmente, al dictamen del Ing.
Agrónomo Enrique Oscar Seia, quien interviniera en el “aviso de desmonte” del inmueble en
cuestión. Señala que sus dichos se vieron luego corroborados por el informe de su perito de parte
Etchemendy. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a su demanda y, en
consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se condene a la
demandada a ordenar su sobreseimiento por inexistencia de la infracción imputada, con costas.
Subsidiariamente, pide la declaración de prescripción de la acción y de la pena correspondiente; la
declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; y la morigeración de la sanción
aplicada. Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley Nº 48). II.- Previos los trámites dirigidos a
obtener las actuaciones administrativas (fs. 98) y certificada la no remisión de las mismas (fs. 100),
con audiencia del Sr. Fiscal de Cámara (Dictamen N° 115/11, fs. 101/101vta.), el Tribunal habilita la
instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere (fs. 102).
Impreso el trámite de ley y citada la Provincia de Córdoba demandada a estar a derecho, la misma
comparece a fs. 103, y a fs. 107/114 evacua el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la
acción instaurada, con costas. Tras negar todos los hechos y el derecho expresados por el actor en
su escrito inicial, sostiene que los actos administrativos impugnados son legítimos, perfectos,
dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los
que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa,
cumplimentando su contenido u objeto las exigencias procedimentales. Manifiesta que la parte
actora se ha excedido en el desmonte permitido y que la sanción impuesta responde a normas y
principios dirigidos a la protección del ambiente y, en especial, a la preservación del bosque
nativo, para lo cual el Estado Provincial cuenta con amplias competencias establecidas
normativamente, cobrando relevancia las disposiciones de la Ley Nº 8066, en especial arts. 1, 2,
10, 11, 16, 46, 66, 68 y 69, los que transcribe; normas que se complementan con las de la Ley Nº
9219, particularmente arts. 2 y 4. Establecido el marco normativo, relata los antecedentes del
caso. Indica que la actora presentó un proyecto de desmonte de un campo de su propiedad de
759,8579 hectáreas (has.), ubicado en “Los Baldes”, Pedanía Pichanas, Departamento Cruz del Eje,
solicitando efectuar un desmonte selectivo sobre una superficie de 253,6 has. para pastoreo.
Expresa que luego de las inspecciones e informes técnicos de rigor, la Agencia Córdoba Ambiente
por Resolución Nº 148 de fecha 04/05/05 autorizó las tareas de desmonte selectivo sobre una
superficie de 276,91474 has., para pastoreo, en forma mecánica, estableciendo que debían
dejarse del estrato arbóreo entre 80 a 100 árboles por hectárea de las especies indicadas,
advirtiéndose que de observarse daños se aplicaría el art. 66 inc. “b” de la Ley Nº 8066. Añade que
para que no hubiera dudas, se adjuntó croquis del campo con referencias y áreas a intervenir y se
proyectó un rendimiento de producto forestal en un promedio de tres toneladas de leña por
hectárea. Destaca que la decisión mencionada (Res. Nº 148/05) quedó firme y consentida.
Continúa relatando que posteriormente, mediante nota de fecha 21/06/06, la actora solicitó una
prórroga de la autorización de desmonte hasta el 31/12/06, haciendo saber que la obra no se
había realizado por dificultades económicas; prórroga que se autorizara mediante Resolución Nº
413 de fecha 17/08/06, debiendo realizarse las tareas a partir de tal fecha de autorización y el
31/12/06. Añade que en caso de no concluirse, podrían proseguir desde el 01/04/07 hasta el
30/12/07, previa comunicación fehaciente al organismo de aplicación. Expresa que con fecha
19/11/08 el “Área Forestal Bosque Nativo” de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, informa
que, habiéndose realizado una inspección el 07/11/08 y corroborándose las imágenes satelitales
correspondientes al mes de julio de 2007 y febrero de 2008, se había advertido un desmonte en la
zona de reserva forestal, en contravención de la autorización oportunamente otorgada a la actora,
en virtud de la cual dicha área de reserva se había reducido de 303,94316 has. a 113,9 has. de
bosque nativo, habiendo la actora desmontado ilegítimamente 190 has. Corolario de lo expuesto,
fue la iniciación de un sumario administrativo a la actora, en el que –afirma- tuvo la posibilidad de
ejercer su derecho de defensa y culminó con los actos que ahora se impugnan, mediante los cuales
se declaró a la accionante infractora de las Leyes Forestales Nros. 9219/05 y 8066/91, art. 66 inc.
“e”, aplicándole sanción de multa y la accesoria de reforestación, medida que fuera recurrida y
posteriormente confirmada. Enfatiza que del estudio realizado por los profesionales técnicos del
área respectiva de la Secretaría de Ambiente, aparece claro que el desmonte fue realizado por la
actora en una superficie que estaba especialmente restringida, lo cual surge de las fotografías
satelitales obtenidas en el mes de julio de 2007 (época de seca) y febrero de 2008 (época estival),
imágenes que evidencian la ausencia de superficie arbórea producto de desmonte, máxime
cuando en dicha época la vegetación debiera ser más prominente. Cuestiona y descalifica la
prueba pericial realizada por el profesional propuesto por la actora, la que tacha de errónea en
virtud de las imágenes satelitales referidas y del informe de fs. 58 y croquis de fs. 12 de las
constancias administrativas. Agrega que el dictamen no detalla la superficie que se encuentra en
infracción, ni menciona el tonelaje aprovechable o aprovechado. Reitera que de las imágenes
satelitales se constata un desmonte en zona de reserva forestal, habiéndose intervenido 190 has.
en infracción a la Resolución Nº 148/05, antes mencionada. Considera que las críticas de la actora
sólo denotan su intento de descalificar el trabajo efectuado por técnicos y profesionales del área,
desconociendo el monitoreo dispuesto para todos los casos por ley. En cuanto a la prescripción
invocada por la actora, niega que haya operado. Destaca que el instituto es de interpretación
restrictiva y que en caso de duda ha de estarse por la supervivencia de la potestad disciplinaria del
Estado, máxime en el caso donde se ejercita con una finalidad social. Aclara que, tratándose de
materia ambiental, no resulta de aplicación el Código de Faltas de la Provincia, que regula
supuestos de simples contravenciones y estipula plazos de prescripción sumamente breves, que
no se corresponden con la naturaleza del bien jurídico protegido y el interés general involucrado.
Niega que la actora hubiera terminado los trabajos de desmonte antes del 30/12/06, simplemente
porque así lo haya ordenado la Resolución Nº 148/05. Apunta que pesaba sobre ella la carga de
comunicar en forma fehaciente la finalización de las labores, lo que niega hubiera hecho,
destacando además que de las imágenes satelitales surge que los desmontes en julio de 2007 no
habían concluido, a punto tal que en febrero de 2008 se percibieron nítidas desigualdades. Agrega
que durante el procedimiento se produjeron múltiples actos con virtualidad interruptiva del curso
de la prescripción, dirigidos a establecer la falta atribuida a la actora y su consiguiente
responsabilidad. Concluye que la prescripción no operó y que los actos administrativos dictados
son ajustados a derecho, solicitando el total rechazo de la demanda instaurada, con costas.
Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley Nº 48). III.- Abierta la causa a prueba (fs. 115), las
partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos (fs. 118/340 y 343/361- actora- y fs.
341/342 –demandada-). Certificado el vencimiento del plazo probatorio y corridos los traslados de
ley para alegar por su orden (fs. 361), ambas partes informan por escrito, glosándose sus alegatos
a fs. 362/375vta. y 376/380vta., actora y demandada respectivamente. A fs. 381 se dicta el
decreto de autos, el que firme (fs. 383), deja la causa en estado de ser resuelta. IV.- Se impugna en
autos la Resolución Nº 294/10 del Secretario de Ambiente de la Provincia, que aplica a la firma
actora sanción de multa de $106.400, con más $15,20 en concepto de gastos postales y la
accesoria de reforestación con especies nativas, por infracción a las Leyes Forestales Nº 9219/05 y
Nº 8066/91 -art. 66 inc. “e”-; la Resolución Nº 820/10, de la misma autoridad, que rechaza su
recurso de reconsideración; y el Decreto Nº 293/11, del Sr. Gobernador, que rechaza el recurso
jerárquico interpuesto. La actora niega la comisión de la infracción que se le endilga (desmonte
prohibido de 190 has. de bosque nativo, art. 66 inc. “e” Ley Nº 8066/91). Subsidiariamente,
plantea: a) prescripción de la acción y de la pena correspondiente; b) vicios formales en el
procedimiento administrativo; c) inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; y d)
morigeración de la sanción aplicada. La demandada sostiene la legitimidad de la sanción aplicada,
basada en la comisión de la falta imputada y la regularidad del procedimiento administrativo que
culminó en el dictado de los actos impugnados. V.- Tal como ha quedado trabada la litis, la
cuestión a resolver radica en determinar, en primer lugar, si la potestad disciplinaria del Estado fue
ejercida en el marco temporal legalmente habilitado a tal efecto y, en su caso, si el procedimiento
administrativo se realizó respetando el derecho de defensa de la actora, con suficiente
acreditación de la infracción imputada a la misma. VI.- A fin de resolver el primer extremo, esto es
la prescripción invocada por la accionante, resulta conveniente efectuar un breve repaso de las
constancias que surgen de autos y del expediente administrativo que se encuentra reservado en
Secretaría del Tribunal y tengo a la vista (expte. adm. Nº 0517-003333/04 en fotocopias). De tales
actuaciones surge que: Por Resolución Nº 148/05 de fecha 04/05/05, el Directorio de la Agencia
Córdoba Ambiente Sociedad del Estado aprueba el “Aviso de Proyecto del Plan de Desmonte
Selectivo” presentado por la actora, sujeto a las condiciones que enumera (fs. 189/191vta. de
autos y fs. 42/44 expte. adm. cit.), entre las que destaco la contenida en el Punto 1 “f”: “EL
TITULAR deberá al finalizar el desmonte, comunicar por escrito a la Agencia Córdoba Ambiente –
Sociedad del Estado para que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin perjuicio
de las inspecciones técnicas que se programen a la región o campo en particular” (fs. 44 expte.
adm.). Por Resolución Nº 413/06 de fecha 17/08/06 el Directorio de la citada Agencia Córdoba
Ambiente prorroga el plazo para el desmonte autorizado, pudiendo la actora realizar las obras
desde la fecha de esta Resolución (17/08/06) hasta el 30/12/06; y, de no concluir, desde el
01/04/07 hasta el 30/12/07 (fs. 202/203 de autos y fs. 54/55 expte. adm. cit.). También en esta
Resolución se impone a la actora la obligación de, una vez finalizado el desmonte, comunicarlo
fehacientemente a la autoridad administrativa, manteniéndose “en un todo” (sic.) los
condicionamientos que surgen de la Resolución Nº 148/05 (vid. fs. 51 y 54/55 expte. adm.). Con
fecha 19/11/08 el “Área Forestal Bosque Nativo” elabora un informe en el que sugiere sancionar a
la actora en virtud de surgir de la comparación de las imágenes satelitales de julio de 2007 y
febrero de 2008, un desmonte en zona de reserva forestal, con reducción de 190 has. de bosque
nativo (fs. 206/207 de autos y fs. 58/59 expte. adm. cit.). En virtud del informe mencionado
precedentemente, la Secretaría de Ambiente, Área de Fiscalización Ambiental, inicia sumario
administrativo a la actora con fecha 22/05/09, “por presunta violación al art. 66º inc. “e” de la Ley
Forestal 8066/91” (“alteración de los planos aprobados, sin previa autorización de la autoridad
competente”) “en virtud del informe del Área Forestal Bosque Nativo de fecha 19/11/08”,
reprimible con multa de $106.400 “a razón de considerar la cantidad de hectáreas en infracción
(190 has) por un rendimiento de 10 tn/ha…” (fs. 208 de autos y fs. 60 expte. adm. cit.). En el marco
del procedimiento administrativo sumarial, obra el descargo producido por la actora (fs. 41/43vta
y 210/212vta. de autos) y la prueba por ella ofrecida y producida (informe de perito Ing. Agr. Pablo
Etchemendy, fs. 258/259, 229/252 y 45/69 de autos). Con fecha 04/01/10 el “Área Bosque Nativo”
de la Dirección de Jurisdicción Áreas Protegidas, Bosques y Forestación, elabora informe en el que
sugiere sancionar a la actora (fs. 71/72 y 255/256). Tal informe es impugnado por la misma a fs.
74/75vta. y 263/264vta. A fs. 266/269 obra Dictamen de la Dirección de Fiscalización y Control
Ambiental de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, por el que se recomienda aplicar a la
actora multa de $106.400 por infracción al art. 66 inc. “e” de la Ley Nº 8066/91. Con fecha
23/04/10 el Secretario de Ambiente de la Provincia dicta la Resolución Nº 294/10, por la que
sanciona a la actora con multa de $106.400 por infracción al art. 66 inc. “e” de la Ley Nº 8066/91 y
Ley Nº 9219/05 más accesoria de reforestación (fs. 78/80vta. y 270/272vta. de autos y fs.
81/83vta. expte. adm. cit.), acto que es recurrido por la accionante (recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio, fs. 81/89 y 276/284). Previo dictamen de la Dirección de Fiscalización
Ambiental Nº 136/10 (fs. 286/287vta.), mediante Resolución Nº 820/10 de fecha 04/08/10 el
Secretario de Ambiente rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y concede
el recurso jerárquico deducido en subsidio (fs. 92/93 y 292/293vta. de autos y fs. 90/91vta. expte.
adm. cit.). Finalmente, por Decreto Nº 293/11 de fecha 11/03/11 el Sr. Gobernador de la Provincia
resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto, quedando agotada la vía administrativa (fs.
33/33vta. y 301/301vta. de autos y fs. 97/97vta. expte. adm. cit.). VII.- Como puede advertirse de
la breve reseña efectuada precedentemente, tanto la Resolución Nº 148/05 (fs. 42/44 expte.
adm.), como la Resolución Nº 413/06 (fs. 54/55expte. adm.), imponían a la actora la obligación de
comunicar fehacientemente por escrito a la Agencia Córdoba Ambiente la fecha de finalización del
desmonte autorizado, a fin de que la autoridad administrativa pudiera verificar el cumplimiento de
las condiciones impuestas, entre ellas, la superficie de desmonte autorizado. No consta en autos,
ni en el expediente administrativo acompañado en fotocopias, que la actora hubiera cumplido
esta obligación, por lo que mal puede pretender que la acción estuviere prescripta, toda vez que
su plazo comienza desde que se puede ejercer la misma, posibilidad que se encuentra supeditada
a la comunicación de la finalización de las tareas de desmonte, notificación que la actora en
momento alguno aduce -y menos aún acredita- haber cursado, por lo que la pretensión en lo que
se refiere a este aspecto debe ser desestimada. VIII.- En lo atinente a los vicios formales que la
actora endilga al procedimiento sumarial llevado a cabo por la demandada, es dable señalar que la
observancia estricta de determinados trámites y requisitos impuestos a las actuaciones
sumariales, en especial los de carácter formal, no deben ser interpretados como “una reverencia o
culto a las formas”, sino, antes bien, con un sentido finalista, esto es como instrumento para
garantizar -sin cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de defensa, procurando la protección del
administrado frente al ejercicio precipitado de la potestad sancionatoria (vid. TSJ Sala C.A.
“Ceballos”, S. 29/07, entre muchas otras). Con tal proyección corresponde analizar los agravios
vertidos por el actor en el sub examine, y en ese sentido observo que en el caso de autos el
sumario se inició con notificación a la actora, individualizándose concretamente la infracción
imputada y la norma presuntamente violada (art. 66 inc. “e”, Ley Nº 8066/91), con apoyo en los
elementos de prueba incorporados al expediente (informe del Área Forestal Bosque Nativo de
fecha 19/11/08, imágenes satelitales que comparan la densidad arbórea de la misma superficie en
dos fechas distintas -07/2007 y 02/2008 –fs. 58/59 expte. adm.-; informe del Área Bosque Nativo
de fecha 04/01/10), respetándose en todo momento el derecho de defensa de la firma imputada,
quien tuvo la oportunidad de formular su descargo (fs. 41/43vta. y 210/212vta. de autos) y de
ofrecer y producir prueba antes del dictado de los actos impugnados (fs. 258/259 y 229/252 de
autos), así como de impugnar la producida por la demandada (vid. fs. 74/75vta. y fs. 263/264vta.
de autos). En tal contexto, no resulta procedente disponer una nulidad sin que exista un concreto
agravio que la justifique. Ello en razón del principio básico en la materia, que preceptúa: “No hay
nulidad por la nulidad misma” (conf. Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Lib. Edit.
Platense S.R.L., 1985, págs. 41 y sgtes.; págs. 442 y sgtes.). Las formas son una garantía contra la
arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en
lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan (J. Ramiro Podetti, Der. Proc. "Tratado
de los Recursos" pág. 481 y ss). Ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de
la Nación: la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se
adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no
compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, LL. 1989-B-610; c. 5950). En suma, las
irregularidades que pudieran atribuirse a las formas que debieron regir el procedimiento sumarial,
no deben erigirse por sí solas como vicios invalidantes del acto sancionatorio, en la medida que
tales deficiencias no impliquen una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del
derecho de defensa, lo que en el sub examine, conforme lo analizado, claramente no ha ocurrido,
por lo que la demanda en este aspecto también debe ser rechazada. IX.- Desestimadas las
objeciones formales efectuadas por la actora acerca de la regularidad del procedimiento
administrativo sumarial, como instrumento formal para el correcto encauce de la vigencia
irrestricta del debido proceso adjetivo, y que culminó con la decisión de imponer a la actora la
sanción impugnada en autos, corresponde ingresar al análisis de lo que es materia de fondo de la
demanda instaurada, esto es si se encuentra suficientemente acreditada la comisión de la
infracción que se le endilga: “haber infringido las leyes forestales 9219/05 y 8066/91 artículo 66
inciso “e” (Resolución Nº 294/10 Pto. 1, fs. 81/83vta. expte. adm.), es decir: “…alteración de los
planos aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente” (art. 66 inc. “e”, Ley Nº
8066). Bajo esta figura infraccional, la Provincia de Córdoba atribuye a la firma actora tareas de
desmonte prohibido en área de reserva forestal, sancionándola por haber intervenido ciento
noventa hectáreas (190 has.) de bosque nativo, en infracción a la Resolución Nº 148/05 (fs. 42/44
expte. adm.). Debo destacar que la Resolución Nº 294/10, confirmada por Resolución Nº 820/10 y
Decreto Nº 293/11 (fs. 90/91vta. y 97/97vta. expte. adm. cit., respectivamente), erróneamente
expresa, siguiendo el Dictamen de Fiscalización Ambiental, que: “la prueba es por cargo del
infractor” (sic., vid. fs. 80 Dictamen Nº 41/10 y fs. 83 Resolución Nº 294/10). Al respecto, y en
primer término, debemos tener presente, tal como lo ha expresado este Tribunal en reiterados
precedentes (vid. “Contreras” S. 29/00, “Maza” S. 85/00, “Calderon” S. 8/12, entre muchas otras),
que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Estado, cuestión que es asimilable a la
hipótesis de autos en tanto se trata de la aplicación de una sanción -multa- en ejercicio del poder
de policía, exige a éste reunir los elementos de prueba suficientes, a través de un procedimiento
sumarial adecuado o descargo previo, en el cual se garantice el derecho de defensa del imputado,
a fin de acreditar la existencia de los hechos irregulares que se le atribuyen, para recién aplicar la
sanción correspondiente. Ello es así, ya que el principio constitucional de inocencia (garantía
fundamental consagrada implícitamente por el art. 18 de la CN y expresamente por el art. 11.1. de
la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el art. XXXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 39
Constitución de la Provincia) en el ámbito del debido proceso administrativo debe ser
absolutamente respetado. En suma, en el marco del procedimiento sancionador la carga de la
prueba le incumbe a la Administración. Consecuentemente, es el Estado quien debe demostrar
con la contundencia necesaria la comisión de la falta (TSJ Sala C.A., “Guerberoff” S. 34/97).
Puntualizado este aspecto central, concluyo que -más allá de la errónea consideración de la
demandada al respecto- lo cierto es que su decisión se apoya en tres pruebas centrales: a) el
informe del Ing. Agrónomo Pablo Etchemendy, producido a pedido de la actora en el marco del
procedimiento sumarial (fs. 229/252 y 45/69 de autos); b) el informe de la Provincia a través del
“Área Forestal Bosque Nativo” de fecha 19/11/08, que refiere a la inspección realizada el 07/11/08
(fs. 206/207 de autos y fs. 58/59 expte. adm. cit.); y c) las imágenes satelitales glosadas a fs. 207
de autos y fs. 59 del expediente administrativo, valoradas por el área técnica de la Provincia
mencionada precedentemente, a fin de comparar la densidad arbórea en la zona de infracción en
dos fechas distintas (07/2007 y 02/2008). La actora sólo considera dirimente la prueba por ella
aportada, mencionada en primer término, impugnando las restantes pruebas aportadas por la
demandada. Niega que haya existido al citada inspección de fecha 07/11/08 y respecto de las
imágenes satelitales, aduce la alteración digital de las mismas y desconoce que sean provistas por
la CONAE (Comisión Nacional de Actividades Espaciales), como afirma la accionada. Estimo que en
el marco de la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, los que permanecen
válidos hasta tanto se alegue y pruebe lo contrario (cfr. Fiorini, Bartolomé A.: Derecho
Administrativo, 2ª Ed. Actualizada, Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, Tomo I, pág.
351 y art. 1 de la Ley 7182), los cuestionamientos de la actora lucen infundados y traducen una
mera posición defensiva, ya que tales elementos de prueba no han sido contradichos por prueba
producida por la actora, sino que –muy por el contrario- se ven corroborados por la prueba
pericial rendida en sede judicial (fs. 321/340 de autos). En la citada pericia, el Perito oficial
Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Tifner concluye, luego de haberse constituido en el campo de la
actora, acompañado por los peritos de control, que “en ese establecimiento agropecuario se
realizó desmonte selectivo”. Extrae dicha conclusión de la inspección realizada in situ y de las
imágenes de las fotos tomadas en el lugar y que glosa a su pericia. Añade que “…también se puede
ver claramente que se realizó un desmonte en la zona de infracción en las imágenes satelitales…”.
Es decir que su dictamen claramente no se ciñó a la valoración de las imágenes satelitales aportadas por la demandada e impugnadas por la actora-, sino que el perito oficial tuvo en
consideración otros elementos, que detalla (“Se adjunta acta de constitución e inicio de tareas
periciales, foto satelital de Google Earth, fotos satelitales Landsat antes del desmonte y después
del desmonte, ambas aportadas por la Secretaría de Ambiente, informe del Laboratorio de Suelo
de la Fac. de Cs. Agropecuarias de la UNC de las muestras tomadas en el predio impresas en hojas
A4, en total 13 fotografías, lo que hace un total de 20 folios”) y respecto de los que realiza un
exhaustivo análisis para arribar a la conclusión de que la actora efectivamente realizó el desmonte
en infracción por el que se la sancionara. También el perito de control de la parte demandada, Ing.
Santiago G. Martínez, llegó a la conclusión de que se realizaron tareas de desmonte prohibido en
zonas no autorizadas de reserva forestal (fs. 352/356). El perito de control de la parte actora,
Ingeniero Agrónomo Pablo Etchemendy (quien también elaboró el informe en el marco del
procedimiento sumarial, vid. fs. 258, 259, 229/252 y 45/69 de autos), si bien llega a la conclusión
de que “…no hay pruebas suficientes ni contundentes como para afirmar que se realizaron tareas
de desmonte selectivo…”, nada dice de la menor densidad arbórea en la zona de infracción que
acredite de manera concluyente que no existió el desmonte advertido por los otros dos
profesionales. Destaco, asimismo, que el mencionado perito ni al confeccionar su informe
presentado en sede administrativa durante la sustanciación del sumario, ni en su dictamen en
disidencia presentado en esta sede, hizo referencia alguna al inventario de árboles contenido en el
informe técnico de fecha 29/03/05 de la Agencia Córdoba Ambiente, Coordinación Recursos
Naturales, Sub-coordinación Bosque Nativo, vid. fs. 35/38 expte. adm.). En cuanto a la
impugnación formulada por la actora en su alegato (fs. 362/375vta. -falta de imparcialidad de los
peritos oficial y de control de la demandada-), su atenta lectura evidencia que la misma no se
sustenta en argumentos sólidos, desde que se apoya en meras especulaciones y sospechas. Por
otro lado, tales reparos no fueron puestos de manifiesto en oportunidad de tomar conocimiento
del sorteo del perito oficial, ni de la proposición del perito de control en cuestión (perito de
control de la demandada), ni mientras se desenvolvía la pericia, siendo recién acusada luego de
conocer sus conclusiones, que no le favorecen. Ello evidencia una descalificación tardía, después
de haber consentido la actuación de los peritos, que ahora impugna por resultarle sus opiniones
técnicas y conclusiones claramente desfavorables. X.- Finalmente, voy a referirme a la pretensión
actora relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 8431 (t.o. Ley
9444/08) y la solicitud de morigeración del quantum de la sanción. X.1.- En cuanto al primer
extremo, de manera alguna entiendo que la norma encubra la duplicación de la pena para quien
no confiese la comisión de la infracción. Estimo que tal interpretación, realizada por la actora, no
se ajusta a la teleología de la norma, orientada a disminuir la pena en el supuesto de confesión, y
no por el contrario a duplicarla como mecanismo de coerción lesivo del derecho de defensa y del
principio de inocencia, constitucionalmente resguardados. No debemos olvidar que la eventual
declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última alternativa, a la que se debe
apelar únicamente cuando no es posible arbitrar otra solución. Así lo ha expresado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: “...la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto
de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico”
(Fallos 200:180; 247:387; 249:51 y otros); de modo tal no debe recurrirse a ella sino cuando una
estricta necesidad lo requiera (Fallos 248:398). Indica Bidart Campos que “Para sostener que la
declaración de in-constitucionalidad debe reservarse para las colisiones inevitables, nuestra Corte
dice que esa declaración es la última "ratio" del orden jurídico. Nos parece que así está
reconociendo una primera función que debe cumplir la fuerza normativa de la constitución a
través de los jueces: la de no descalificar normas y actos inferiores cuando, previamente, es
posible considerar razonablemente -mediante la interpretación adaptativa- que esa misma fuerza
ha impregnado de constitucionalidad al ordenamiento subconstitucional aparentemente
discrepante” (Bidart Campos, Germán J.: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, ed.
Ediar, Bs. As. 2004, págs. 388/389). Con igual criterio, la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de Norte América ha sentado que “...si la ley es susceptible de dos interpretaciones, una de
las cuales elude el planteamiento de una cuestión constitucional dudosa, en tanto que otra obliga
a plantearla, la Corte se pronunciará por la primera de ellas” (citado por Segundo Linares
Quintana; ob. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, pág. 139; ed. Plus Ultra; Bs. As.,
1988). En esta inteligencia, considero que el planteo de inconstitucionalidad debe ser
desestimado. X.2.- En lo concerniente al planteo relativo a la morigeración de la sanción, nuestro
Tribunal Superior de Justicia en el marco de la potestad disciplinaria del Estado, pero con
conceptos que resultan plenamente aplicables en el sub lite, señala que es dable señalar las
siguientes etapas- retomando en parte la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés-: a)
verificación material de las hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b)
encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la
falta; y d) elección de la sanción (TSJ “Perafan”, S. 196/99). Las etapas a) y b), esto es, la
verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente
acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a
lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado, sin posibilidad
de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la
prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración, y la elección de la sanción entre
varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de
pequeños márgenes de discrecionalidad. No obstante, aún cuando exista una porción discrecional
cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e
inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero
control al fin (TSJ “Guerberoff...”, S. 34/97). Con esta orientación analizaré seguidamente el caso
de autos. La Ley Nº 8066 en su art. 68, dispone: “Las contravenciones especificadas en el Artículo
66, serán sancionadas con: A) Multas; B) Suspensión de Actividades; C) Inhabilitación; D) Clausura
transitoria o definitiva. En todos los casos previstos en los incisos a), b), c), e), f), y), j) y k), del
Artículo Nº 66, donde se produzca destrucción de especies, se aplicará como medida accesoria, la
obligación de reforestar, con las especies, condiciones y pautas técnicas que determine la
Autoridad de Aplicación”. Por su parte, el art. 69 ib. prescribe: “Las multas del inciso a) del Art. 68,
aplicables a las contravenciones determinadas en el Art. 66, se establecerán de acuerdo a la
clasificación y a los valores que se detallan a continuación: …b) Las contravenciones contempladas
en los incisos .. e) …: con una cantidad igual al precio promedio en la zona del producto extraído,
abatido o dañado, multiplicado por un índice variable entre un mínimo de 0,1 y un máximo de 0,9,
regulado según la magnitud del daño por cada hectárea en infracción” (la última parte de la norma
prevé el caso de reincidencia, elevando en tales supuestos las bases mínimas y máximas). Como
puede advertirse, en el caso sub examen la multa se aplicó correctamente en relación a la
cantidad de hectáreas en infracción (190 has.). La actora se agravia por haberse considerado un
rendimiento de 10 toneladas por hectárea (Res. 294/10, fs. 270vta. de autos), cuando en la
Resolución Nº 148/05 se estimó el rendimiento de producto forestal en un promedio de 3
toneladas de leña por hectárea (vid. fs. 191, Punto 4). Al respecto, considero que si bien la
Resolución Nº 148/05 efectúa la estimación apuntada, no menos cierto es que en el proyecto
presentado por la propia actora, ella misma estimó el rendimiento en 20 toneladas (vid. fs. 8:
“Aviso de Proyecto para la habilitación de tierras con cobertura boscosa nativa” (…) N.- Destino de
los productos forestales: Se prevé realizar un tratamiento al producto forestal con las
herramientas adecuadas para el mercado, a los fines de acondicionarlo, efectuar su
transformación y con destino a los centros de consumo de leña y/o carbón, obteniendo un
promedio de 20 Tn/ha de leña…” –la negrita me pertenece-), por lo que no luce irrazonable la
multa aplicada en base a tal parámetro (vid. fs. 71 expte. adm.). La graduación de la sanción,
dentro del margen previsto por la ley, constituye un aspecto de mérito que escapa a la posibilidad
de control de este Tribunal, en tanto no se demuestre su irrazonabilidad o arbitrariedad, lo que en
el caso particular de autos no ha ocurrido. En el sentido señalado se ha pronunciado el Tribunal
Superior de Justicia (“León..” S. 7/77, “Roldán” S. 54/81, entre muchas otras) y la Cámara que
integro en autos “Di Leo… (S. 73/93), “Compañía de teléfonos del interior S.A. (CTI)…” (S. 131/11),
“Banco Patagonia…” (S. 106/12), entre muchos otros. La elección del “quantum” de la sanción,
dentro de los límites establecidos por el legislador, es una facultad eminentemente discrecional,
sólo revisable judicialmente en caso de manifiesta iniquidad o arbitrariedad, que no aparece
configurada en la especie, ya que la demandante no ha logrado demostrar concretamente la
desproporción, irrazonabilidad, arbitrariedad o ilegitimidad de la decisión administrativa. Como
corolario de todo lo expuesto, concluyo que la sanción aplicada en autos tiene cobertura jurídica
suficiente y la demanda también en este aspecto debe ser desestimada. XI.- Las razones expuestas
en los considerandos precedentemente desarrollados como fundamento de este
pronunciamiento, me hacen llegar a la convicción de que los actos administrativos impugnados se
ajustan a derecho y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda instaurada por la actora
en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. XII.- En
cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas por el orden causado (art. 130 del
C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.M.C.A). Ello así, en razón de que la afirmación de la
demandada relativa a la carga de la prueba, pudo inducir razonablemente a la actora a creerse con
mejor derecho para recurrir la resolución adversa a sus pretensiones. Así voto.- A LA PRIMERA
CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA INES ORTIZ DE GALLARDO, DIJO:
Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por el Señor Vocal preopinante, voto
en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO
SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: Corresponde: I.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de
plena jurisdicción interpuesta por la actora “Habitacional S.A.” en contra de la Provincia de
Córdoba, en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados,
Resoluciones Nros. 294/10 y 820/10, ambas dictadas por el Sr. Secretario de Ambiente de la
Provincia de Córdoba y Decreto Nº 293/11 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia de
Córdoba. II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C., por remisión del art. 13
del C.M.C.A), y diferir para cuando se determine el monto del juicio la regulación de honorarios de
los letrados intervinientes (arts. 1, 26 y cc. Ley Nº 9459). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA INES ORTIZ DE GALLARDO, DIJO: Que compartía
el criterio del Señor Vocal de primer voto y en consecuencia dejaba emitido el suyo en idéntico
sentido. Por ello, normas legales citadas y certificado obrante a fs. 392 267 231 y lo dispuesto por
el art. 382 del C.P.C.C. por remisión del art. 13 del C.M.C.A, SE RESUELVE I.- Rechazar la demanda
contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora “Habitacional S.A.” en
contra de la Provincia de Córdoba, en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos
administrativos impugnados, Resoluciones Nros. 294/10 y 820/10, ambas dictadas por el Sr.
Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba y Decreto Nº 293/11 dictado por el Sr.
Gobernador de la Provincia de Córdoba. II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del
C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.M.C.A), y diferir para cuando se determine el monto del
juicio la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (arts. 1, 26 y cc. Ley Nº 9459). III.Protocolizar y hacer saber. FDO. Humberto Sánchez Gavier, Presidente. María Inés Ortiz de
Gallardo, Vocal.
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indigena
Toba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
1~
Buenos Aires,
Autos
y Vistos;
1 0)
patrocinio
cia
el
a fs.
letrado
del
incumplimiento
las medidas
el Juzgado
de
Que
Considerando:
2011
por
solicita
Defensor
por
cautelares
Federal
1572/1582
parte
de
del
Blanca
Informe
provincial
sistema
está
localidad
de
equilibrio
la Laguna
mental
por
para
del
vincia
de Formosa,
2010
Juzgado
caratulado
con
el
denun-
Formosa
de
de 2010 por
y el 21 de abril
Humanos,
que
que
y
habría
integra
que
"Proyecto
- Localidad
surge
que
el
Laguna
Estado
y desagüe
puesto
en la
en peligro
naturales
ancestral
resulta
no se torne
el
de la zona.
el territorio
su preservación
de la demanda
nO 61/2012
denominado
de drenaje
y los recursos
funda-'
ilusorio,
la obra es objeto
y
de la me-
en este proceso.
plantea
Civil,
para
del expediente
del
se lleva adelante
decretada
tencia
de
Derechos
superficial
obra
que la Laguna
A su vez,
de
Nacionales
Blanca,
que el objeto
dida cautelar
año
una
la Comunidad,
que el lugar donde
Corte,
(fs. 50/52),
Ingeniería",
de su ecosistema
reclamado
esta
Provincia
copias
de drenaje
realizando
Destaca
Díaz,
el cese de los actos violatorios.
de Parques
de
la
Interamericana
Por un lado acompaña
de la Administración
ante
Félix
el 22 de septiembre
n° ~ de Formosa
que se ordene
señor
Oficial
dictadas
la Comisión
ejecutivo
el
por
vía
Comercial
entender
"Celías,
y Laboral
y otro
la incompe-
de Clorinda,
en el expediente
Cecilio
-1-
de inhibi toria
ProO
n° 643 f 197
c/ Díaz,
Félix
y/o
contra
cualquier
to afirma
otro ocupante
que su objeto
Sost~ene
s/ ordinario
se superpone
que
los actos
la orden de desalojo",
dida
dictada,
articulan
importan
los mecanismos
en funcionamiento
la responsabilidad
cautelar
esta Corte
por
la
en ese proceso,
de eficacia
una privación
que actualmente
del
Comisión
Estado
-según
frente
"y
a la me-
de justicia,
y fundamentan
internacional
dictada
privan
jurisdiccionales
ante
en tan-
con el de estos actuados.
celebrados
concretamente
cautelar
(desalojo)",
desestán
esgrime-
a la medida
Interamericana
de
Derechos
Humanos.
Señala
Cecilio
que aquel
y Luis Pedro Celias,
jo de un inmueble
ángulo
juicio
noroeste,
la sección
nacional
legua
constituido
que
entre
Blanca
ocupado
por el peticionario
fracción
del territorio
A,
centro-sur
de
un
de la ruta
grupo
indígena
y su familia,
objeto
y que
de reclamo
y de
cautelar.
2 0)
Que
vil, Comercial
entender
en
el planteo
y Laboral
el
"Celias,
Cecilio
ocupante
s/
de
incompetencia
de Clorinda,
expediente
nO
197
(desaloj o) ",
esta Corte,
clinatoria
no puede
o inhibitoria
y 315:156).
Tal
-2-
resulta
año
2010
improcedente,
en lo sucesivo
Cipara
caratulado
cualquier
una vez elegida
situación
Juzgado
de Formosa,
y otro c/ Díaz, Félix y/o contra
ordinario
308:1937
del
Provincia
fO
643
que, como lo ha decidido
(Fallos:
légua
(km. 1340/1
por
el desalo-
noreste,
111, y fracción
Laguna
encuentra
por los señores
de obtener
en el ángulo
B, sección
otros
de una
la medida
se
con el objeto
ubicado
C de la Colonia
86),
se trata
rural
fue promovido
otro
desde
una vía de-
usarse
se verifica
la otra
en
el
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indígena
Toba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
caso, tOda vez que el aqui peticionario,
ñor
Defensor
de Pobres,
cunscripción
clinatoria
Judicial
ante
de
la juez
que se encuentra
firme
base
valer
del
50/52,
no puede
nes. Aquélla
nal
en
dicho
El
delimitar,
derechos
juez
(Fallos:
ante
en el marco
rechazada,
de
sobre
dictada
la
a fs.
de consideracio-
indole
valer
constitucio-
los reclamos
y, en todo
ej ercer
de lá acción
que se pretende
orden
319: 1325);
quedó
de-
decisión
actuaciones,
los
con la ocupación
quien
excepción
a la medida
hacer
se deberán
que
caso,
es
que
se
derechos
que se invoca.
radicado
el proceso
deberá
entablada,
el alcance
de los
en juego.
En este aspecto
pia magistrada
1577 por
y estas
para
tener relacionados
una
Cir-
y 1723/1727).
el derecho
a la justicia
donde
fue
por un doble
impedir
legitimas
opuso
que
por el se-
de la Segunda
la vinculación
expediente
ser atendida
proceso
considere
provincial
s'e le atribuye
no puede
de ocurrir
se consideren
que
Provincia,
lo demás,
entre dicho
alcance
la
e Incapaces
(fs. 1706/1709
3°) Que por
hacer
Ausentes
representado
local
es dable
quien,
contrariamente
el aqui peticionario,
el alcance
de la afirmación
juez
quien
invoca
lugar
y se considera
Interamericana
de
Derechos
por
del
-3-
alguna.
el
derecho
y el de quien
las decisiones
y,
en
su
ante
fax que en copia
oportunamente
Humanos;
a fs.
a precisar,
orden de desalojo
de propietario
amparado
a lo sostenido
a través
confrontará
el carácter
que ha sido la pro-
se vio obligada
hecha
obra a fs. 1728, que no existia
Dicha
resaltar
ocupa
de
el
de la Comisión
caso,
por
la via
1
del artículo
federales
14 de la ley
que puedan
kay,
Asijak,
por
en los autos
Miguel;
otra
Alonso,
José;
rida
y Correccional
causa
objetos
miento
del
dera
Félix
la hipótesis
de
una sentencia
condenatoria
contra
se le imputa,
y a su vez en este pleito
presuntamente
Primavera,
autoridad
como aquí
suspensión
del Tribunal
mo
otros
en
que
la
el
de
procesa-
Penal),
delito
y consi-
resoluciones
la, justicia
contra-
provincial
emita
por el delito
se declare
la
que
que las tie-
pertenecen
a
el imputado
en su condición
pretende
causa
penal
radicada
hasta
tanto
exista
en este caso-,
consecuencia
Celías,
lo sostiene
en la refe-
responsable' del
su defendido
le
Judi-
Comunidad
La
de
comunitaria.
Señala
cuya
usurpadas
de Ins-
actuaciones.
dispuso
de que se dicten
plan-
superposición
1°, Código
en
rras
una
se
autor
que
Félix;
Circunscripción
para entender
proceso
181, inciso
un riesgo
Díaz,
del Juzgado
a las presentes
como
Kisina-
(expte. n° 672/2011),
que existe
aquel
Díaz,
(artículo
que existe
dictorias
en
el abogado
Clemente;
Feliciano;
de Formosa,
entender
que
señor
de usurpación
Sanagachi,
en relación
Expone
"Sanagachi,
n° 2 de la Segunda
por
procesales
las cuestiones
1766/1773
la incompetencia
Provincia
penal,
a fs.
s/ usurpación"
tea por vía de inhibitoria
cial - Clorinda,
parte,
caratulados
Pablo y otros
trucción
ésgrimirse
~.
presentarse.
4°) Que~
defensor
48 deberán
'..
la
aborígenes
en
sede
local
un pronunciamiento
se inició el 11 de enero de 2010 co-
de
la denuncia
cual
manifestó
realizada
que
no identificados
-4-
Félix
por
Díaz,
ingresaron
el
señor
Pablo
Cecilio
Asij ak
a su campo
y
ubicado
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indígena
Toba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
sobre
la ruta nacional
ciudad
de Laguna
esgrimidos
acredite
Sin
embargo,
por
la familia
el legítimo
das integren
entre
aun
miento
de
la
deli to que
despojo
aquí
ciso
i,
en
cabeza
ejercicio
la
Corte
agosto
al
rritorial
señor
es decir,
que
ostentar.
usurpa-
no se conhacer
valer
investigados
se persigue
Félix
en
Díaz
sobre
el reconoci-
la
delimitación
mientras
se vincula
él"
que el
con
el
o del ejerci-
(artículo
181, in-
no está en juego en aquél pro-
sobre las tierras.
aborigen,
tendientes
de la sentencia
sentido
y
de un inmueble
reconocimiento
Comunidad
del
a hacer
recordar
tal
dictarse
tal
cuestión
caso
el
los dere-
a su favor.
como
lo señaló
en el sub lite el 8 de
el Programa
-5-
en
en
efectivos
que,
dictado
en ley nacional
inmueble
permitirá
que pudiera
cabe
(fs. 1084/1086),
contemplado
se pretende
a la demandante,
en el pronunciamiento
de 2013
en autos,
indígena
o tenencia
de las acciones
En ese
título
presuntamente
y los hechos
comunitaria
de dominio
de
que
constituido
Penal),
eventual
chos emergentes
esta
real
El
ningún
que presumen
efectuado
en el sub examine
se le imputa
Código
numerosos
en sede local.
correspondiente
ceso el derecho
documentos
las tierras
esgrimida
"de la posesión
o
los
no surgiría
de fondo
propiedad
cio de un derecho
de
de objetos
radicada
territorio
1348 de la
de propiedad
cuando
la superposición
la pretensión
que
Celías,
derecho
En efecto,
del
afirma
el reclam9
la causa penal
del kilómetro
Blanca.
5°) Que
figura
86, a la altura
de Relevamiento
26.160,
en su decreto
Tere-
glamentario
1122/2007
jeto la obtención
sos de
Y en la resolución
de información
regularización
propicia
de las comunidades
dimientos
de
Que
territorios
de Información
no
empece
septiembre
a
expuesto
el
Formosa
n° 1 a fs. 50/52 de este pleito,
peticionario
se inició
una
presentada
denuncia
cual
por
con
según
la cual no corresponde
cesos
judiciales
efectúa
a
324:3025,
distinta
sentencia
de cosa
risdicción
Fundamental,
cautelar
Federal
según
de
lo sostiene
a esa decisión
Celías
la
y esa
demás,
del
el
11
mediante
de
doctrina
enero
del
sería
que
en pro-
la consecuencia
se
de
Tribunal
vía interferir
formula
de
(Fallos:
adoptadas
prevista
en estas actuaciones.
-6-
Fallos:
en aquella
en un proceso
una cla-
pasadas
al ejercicio
que, por las razones
se
una situación
importaban
en el artículo
que
en
pues
de esta Corte
y un obstáculo
cita
publicado
provincial,
en las decisiones
constitucional
la
por el Tribunal,
que las decisiones
juzgada,
a
que en el caso se presenta
ante la justicia
extremos
en mérito
precedente
considerada
se concluyó
ra interferencia
fs. 551/567).
el JuzgadO
por aquella
solicitud
lo
vta.
cabe destacar
penal promovido
figuran
por
1766
a la allí
de Proce-
entre otros).
Que,
fs.
aplicable
la
acciones
la medida
pues
y
11 de fs. 1767, la causa pe-
Cecilia
ya existentes;
331:2910,
7 o)
toridad
resulta
favorablemente
327:4773;
por
con anterioridad
2010,
proveer
lo
2010
en el punto
nal referida
indígenas,
y futuras
Geográfica,
lo
de
los proce-
1.1 y 2.1 del Manual
dictada
el propio
22 de
los
tiene por ob-
iniciar
sirvan a los intereses
(conf. puntos
del Sistema
6 o)
que permita
dominial
que los datos
587/2007,
en au-
de la ju-
117 de la Ley
expuestas,
no se con-
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indígena
Toba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
8°)
Que previo
cuestión
ambiental
cionales
deberá
(expedientes
biental
n°
a expedirse
denunciada,
informar,
según
61/2012
860/2012),
y
Blanca
tero
Poi,
podrían
la Laguna
en autos,
las
sistema
del
terreno
cuyo origen
o cualquier
pudieran
por el señor
Félix
Díaz,
no deben
órbita
impacto
de La-
Pilcomayo,
del área
am-
Es-
reclamada
del agua
y su retención,
el escu-
otra
nuevos
su
Na-
y calidad
modificación
ser las obras
9°) Que los hechos
del
en el Río
del volumen
clandestinos
en
de la ciudad
y en la totalidad
respecto
los vertidos
respecto
superficial
de la
de Parques
actuaciones
y han tenido
Blanca
especialmente
recolectada,
rrimiento
tener
la proceden6ia
la Administración
que las obras de drenaje
guna
sobre
en el eco-
en cuestión.
denunciados
admitirse
a fs. 1820/1838
en el marco
de este
pleito.
En efecto,
y usurpación
estar
puntos
su
ante
a los procesos
la jurisdicción
en los considerandos
3°,
vez,
hechos
los
restantes
B, C, O y E. de la referida
resultan
ajenos
considerando
sultan
en trámite
a lo dicho
A
en relación
al objeto
inadmisibl~s
tos establecidos
Comercial
en el artículo
de la Nación,
la cuestión
cual
que se ventila
10) Que
forma al Tribunal
no cumplen
a fs.
el comienzo
la
los
de fs. 1820/1838,
individualizado
en el
re-
con uno de los requisiProcesal
guardar
311:856;
Provincia
de la construcción
-7-
en
y, en consecuencia,
es, que deben
2020/2022
corresponde
denunciados
365 del Código
(arg. Fallos:
desalojo
4° Y 5° precedentes.
de este proceso
en tanto
local,
presentación
2° de este pronunciamiento
sobre
Civil
relación
y
con
327:3850).
de
Formosa
de un centro
inde
salud en un terreno
por
la
señora
esgrime-
Evangelina
le fue asignado
Señala
comunidad
Humano
de propiedad
que
en febrero
provincial,
reunión
comunitaria
Fonda,
uso
y posesión
a su familia por varias
la obra
fue puesta
en
en
la
que
conocimiento
se
en la que se explicaron
-según
se
generaciones.
de 2014 por el señor Ministro
oportunidad
informativa
cuyo
cedido a esos fines
de
la
de Desarrollo
llevó
a
cabo
sus alcances
una
y bene-
ficios.
Denuncia
consultada
acerca
por
de
parte
junto
que pese
de la referida
la mayoría
de
a un grupo minoritario
centro
de salud,
que
de hecho
construir,
Por
informa
manifestando
predio
sultado
existe
razón
de salud
que necesitan
letrado
a
cortes
del
alguna
su preocupación
Evangelina
sobre la construcción
se entorpece
señor
por
que
re-
en desmedro
del
el benefidel que
se
el tránsito
de
por la zona.
el
Defensor
de 2015
señor
Félix
Oficial
efectuó
la realización
Fonda,
y afirma
ante
Díaz,
esta
una denuncia
de obras
qué no
ni cuál es su finalidad.
-8-
de dicho
justifique
de obtener
2045/2057
que el 16 de enero
Díaz
de ruta,
de la magnitud
circular
fs.
Félix
el inicio de la obra.
como así también
de la señora
señor
a la instalación
efectuando
y
y a su aceptación
el
que se ve impedida
su parte,
con el patrocinio
Corte,
no
con un centro
todas las personas
se opone
fue informada
que se están desarrollando
resto de la comunidad,
pretende
sus miembros,
que obstaculizan
Sostiene
cio de contar
construcción,
y se encuentra
clamos y denuncias
las acciones
a que la comunidad
en el
fue con-
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indígena
Toba La p'rimavera - Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
,,'
Indica
de
la Comunidad
la
ruta
este
que el 26 de enero
Potae
nacional
y
proceso
audiencia
nO
Napocna
86,
que
en los términos
de escuchar
a todos
Navogoh
denuncia
solicita
del
corríente
iniciaron
una
serie
se disponga
los actores
un
corte
de hechos
la
de la acordada
año miembros
de
a
una
con el objeto
y llegar
involucrados
aj enos
realización
30/2007,
sobre
a solucio-
nes consensuadas.
A fs. 2328
miento
del corte
tuvieron
bierno
provincial,
copias
tos sobre
nitario,
ñor Félix
oportunidad
una
no pudieron
situados
la realización
adecuadamente
la
que
se
le
entregaron
que contendrian
a
los da-
en territorio
corroboradas
comu-
luego por el se-
por
la Provincia
los trabajos
los camiones
dos
del predio
comunicó
de construcy las ma-
con materiales
existir
en la cercania
cortes
donde
en camiestá pre-
de la obra.
contexto
cuente
de iniciar
ingresar,
con la colaboración
de ellas
del go-
con posterioridad,
de salud,
En ese
tinúen
con representantes
(fs. 2363 vta.).
ción del centro
vista
el levantaque man-
realizando
que fueron
que en ocasión
nos vecinos,
denuncia
a la reunión
técnicas
que se están
Sin embargo,
quinarias
en
de las carp~tas
circunstancias
al Tribunal
frente
de la comunidad
las obras
Diaz
provincial
de ruta referido,
integrantes
aquellos
el Estado
con
las bondades
cabe
instar
a las partes
mutua ,que se deben,
los elementos
que
del emprendimiento
-9-
a que
con-
a fin de que cada
les permitan
valorar
que se impugna.
de fs. 2328 y 2362/2370
Las presentaciones
tración
de lo antedicho.
11) Que,
duda alguna
instancia
sin perjuicio
se le debe hacer
procesal,
rar los terrenos
y a la Provincia
das que correspondan
requerirle
ficadas
de
las
Fonda
al Estado
carpetas
la valoración
provincial
técnicas
que les fueron
año, como así también
a dicha
obra,
humanos
Que
efectuada
y solicitan
"Amigos
por
.del
cedido
a cabo
otro
el 26 de
centro
de
Evan-
de la Co-
febrero
del
co-
administrativas
de los antecedentes
del Instituto
a
distintas
que se admita
Tribunal"
certi-
que
de Comunidades
de 2014.
lado
por
corres-
por la señora
de las actuaciones
2/2014
al
a los miembros
en particular,
del 23 de octubre
presentación
como
llevada
lugar a la resolución
12)
Procesal
copias
correspondientes
entregadas
rriente
Aborígenes,
las medi-
consiguiente,
que agregue
en el predio
en la reunión
dieron
en el fin perse-
de la Nación) .
munidad
vinculadas
avanzar
para prepa-
619 y 620, Código
(arg. artículos
salud que se construirá
gelina
~ecesari~s
la reali-
que, en su caso, se dispondrán
A fin de realizar
ponde
que, en esta
razón para prohibir
que.permita
no cabe
a cabo en territorio
a la Comunidad
que se consideren
de forma
Civil y Comercial
saber
no se advierte
de los trabajos
guido,
y aun .cuando
de ello,
de que la obra se está llevando
comunitario,
zación
son demos-
en
7/2013.
-10-
fs.
2067/2076
organizaciones
su participación
los
términos
de
se agregó
la
de derechos
en el pleito
la
acordada
CSJ 528/2011
(47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indígena
'roba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
Afirman
U
la "Mesa
de Diálogo
el 2 de mayo
y
los
fin
ser parte
es
de
acompañarla.
discuten
en
sus reclamos
tía de sus derechos
les
de
la
derechos
el Ministro
comunidad
las
humanos
y
los
del acuerdo
Potae
Napocna
instancias
requerimientos
y Transporte
en
las
para
a los estándares
de
suscripto
Navogoh,
que las medidas
acordes
garantes
del Interior
diferentes
y observar
sean
de organismos
a partir
constituida
de 2011 entre
integrantes
del grupo
cuyo
que
se
la garan-
internaciona-
propios
de
dicha
comunidad.
13)
cuenta
que
Que
del referido
de
las
Fundación
Sociales
creada
facilitadores
Línea
y
presentadas
en aquella
integrarían
de
corresponda
de
y en
resolver
en
caberles
en la condición
nismos
presentados
(Asociación
AADI-,
Asociación
por
Acceso
carácter
que
sólo
los
la mesa
de
la
Madres
de Estudios
por
da
se desprende
la Asociación
en calidad
a
Civil
la
Pueblos
invocado
forma
la intervención
pudiera
de
616
2067/2076,
Permanente
oportunidad,
consecuencia,
acerca
Humanos
a fs.
el Centro
Asamblea
a fs.
de 2011,
(SERPAJ),
Fundadora,
la
copia
del 2 de mayo
y Nacional)
se expida
el
en
Legales
Derechos
diálogo
y
de garantes
y
del diálogo.
En
lo que
obrante
Paz y Justicia
(CELS)
(Matanza
trabajo
convenio
Servicio
Humanos
acta
organizaciones
de ,Plaza de Mayo
y
del
cuanto
en el punto
esta
de Abogados
y
a la intervención
de Derecho
Grupo
de
-11-
escrito
de
que
orga-
Indígena
Apoyo
Observatorio
-ODHPI-) ,deberán
11 del
Corte
y sin perjuicio
requerida,. los restantes
-GAJAT-
Indígenas
a que
requerida,
Pro-Amnistía,
Tierra
previa
de
-
Jurídico
Derechos
acreditar
el
fs. 2067/2076,
en el que
fundan
su interés
(art. 2°, acordada
Por ello,
cia ambiental
de
Amnistía,
realizada.
Indígena
al Grupo
(ODHPI),
de
Formosa
para que dentro
se
y a
a
Nacional
considerando
dentro
8
0.
del plazo
documentación
por
el Acceso
Humanos
el
días
de dirimir
Río
Pilcomayo
(60) días
V.
Intimar
22
de
Parques
de Parques
el
a la ProNacionales
el peritaje
mayo
de
2013
existente
Natural
informe
(fs.
entre
que en el
referido
11 precedente.
en
para
certificadas
eARLOS S. FAYT
-12-
el
que
de la
Notifí-
quese.
ELENA\. Hl~e
que
Formosa.
de Formosa
copias
en el considerando
en el punto
Nacionales
a la Provincia
Indíge-
la condi-
Intimar
y la Reserva
de diez días acompañe
indicada
111.
Pro-
a la Tierra
acrediten
el conflicto
acompañe
Civil
invocada
de
de Aboga-
de Pueblos
de diez días acompañen
a la Administración
sesenta
Asociación
de cinco
realizar
el
de
de Derechos
del plazo
de la denun-
la
la Administración
a los efectos
plazo
a
de fs. 2067/2076.
932/934),
IV. Ordenar
caso
efectuados
a la Asociación
de la "Mesa de Diálogo"
comprometieron
Parque
a excepción
Jurídico
que en el plazo
11 de su presentación
vincia
(AADI),
de Apoyo
ción de integrantés
los planteos
Y 1820/1838
11. Requerir
(GAJAT) y al Observatorio
nas
1. Rechazar
1766/1773
Derecho
del presente
7/2013).
se resuelve:
a fs. 1572/1582,
dos
en la resolución
NOLASCO
CSJ 528/2011 (47-C)
ORIGINARIO
Comunidad
Indigena
Toba La Primavera
- Navogoh
el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar.
Parte actora: Comunidad
Indígena Toba La Primavera-Navogoh,
representada
el señor Félix Díaz, con el patrocinio
del Defensor Ofioial ante la Corte
prema de Justioia de la Naoión, dootor Julián Horaoio Langevin.
por
Su-
Parte demandada: Estado
ministración
de Parques
Ad-
Nacional,
Instituto Nacional de Asuntos
Nacionales,
no presentados
en autos.
Indígenas,
Provincia
de Formosa,
representada
por los doctores
Ángela
C. Hermosilla
y
Carlos Alberto Soto, Procuradores
de la Fiscalía de Estado, con el patrocinio
letrado de la señora Fiscal de Estado, doctora Stella Maris Zabala de Copes.
-13-
-'-14-
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"ZELA YA MARCOS
JI OTROS
CONTRA
GOJA
SOBRE
INCllJENTE
DE
/IPELACJ'ÓN"
EXI'TE:A 1554 -2014/1
e iuelad
ele Bllenos A ¡res,
y VISTOS:
apelación
Los autos
planteado
.("1
de febrero de 2015.
individualizados
en el epígrafe
para resolver
por el GCBA a fs. 193/204 contra la sentencia
el recurso
de
de fs. 178/180;
CONSIDERANDO:
l. La jueza
ampliación
c1GCBA
ele la medida
s/amparo",
"clausurar
cautelar
UP que se encuentren
Maure J' Jorge Newbe/)) (Seccián
Sostuvo
Urbanización
y que -conforme
de explotación
instancia
solicitada
y/o cualquier
Ricardo
tales
predios
se
encuentran
catalogados
1] del Código eh::Plancamiento
por la Administración
al contestar
demanda-
que -en principio-
de acuerdo
el otorgamiento
de permisos
con el artículo
encuentre
parquizaclo o no, el derecho invocado por los actores ostentaba
y tocio otro espacio
plazoletas
11. Dicha resolución
demostrado
legitimación
su condición
la obra les produzca
fue apelada
procesal
de afectados
un peJjuicio personal,
Urbano,
son objeto
o potenciales
concreto y directo.
10 de la
de uso de todo espacio
verde de uso público,
por el GCBA.
de los actores.
actuales
C0l110
de superficie.
a parques,
de
en/a Av.
"9. Manzana 179Z, Parcela PLT 1)".
destinado
la falta
no co/npatible
193. PafceLa ()()()()) y entre
46 229, que prohíbe
planteó
al GCBA
uhicadas
ordenanza
plazas,
a la
Luis y otros
y ordenó
en las pLazoletas
como playa de estacionamiento
Advirtió
parcialmente
otra aCfividud
(SeccirJn "9. Manzana
Parque, según plancheta
comercial
lugar
por los actores
desarrollando
que
lo manifestado
hizo
en los autos "Cúneo
de estacionwnien/o
entre Olleros y Maure
Corrientes
Distrito
dictada
Expte. AI723-2014,
las playas
con eL Distrito
de pnmera
se
verosimilitud.
En su memorial,
Afirmó
ni alegado
que
no habían
o probaclo que
En cuanto al peligro en la demora, adujo que la paralización de la
obra causa pel:juicios que no fueron evaluados por la magistrada de grado y que la
medida dictada impide el desarrollo de políticas de gobierno tendientes al mejoramiento
del transporte público y del medio ambiente y de la seguridad, de modo tal que se había
soslayado el interés público comprometido en el caso.
Finalmente, luego de resei'íar diversas normas, expuso que el
centro de transferencia proyectado para el área cumple con toda la normativa dispuesta
en la materia.
IH.
oportunamente
A
fs.
123/124
los
actores
contestaron
el
traslado
conferido. Luego de señalar que la normativa citada por su contraria no
resultaba de aplicación al caso, por encontrarse derogada o referirse a otros espacios
públicos cercanos al úrea, sostuvieron que la resolución cuestionada no causaba agravio
alguno al Gobierno en tanto no impedía la realización de obra alguna sino que simplemente- ordenaba clausurar las playas de estacionamiento
que funcionan en las
plazoletas de marras.
EV. Sentado lo expuesto, corresponde expedirse -en primer lugar-
sobre la t~\lta de legitimación invocada por el Gobierno.
La acción de amparo para la protección
intereses
de incidencia
colectiva
se encuentra
de los derechos
prevista en el artículo
o
43 de la
Constitución Nacional (CN) y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
(CCABA).
En el ámbito local, la norma específicamente prescribe que "están
legitimado~; para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de
derechos o intereses colectivos ( ... ) en los casos en que se vean afectados derechos o
intereses colectivos, como la protección del ambiente ... ".
En el caso, la acción intentada tiene por objeto la protección de
espacIOs públicos que -aducen
los actores- estarían catalogados como Urbanización
Parque y su destino no podría ser alterado por la Administración mediante la realización
de obras de infraestructura
o la concesión de tales predios para actividades
no
3b
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bueno.\' Aires
"Z/.:.L4)'A MARCOS
}' OTROS
CONTRA
GOJA
SOBRE
DE APELACIÓN"
/NCWENTE
,
£)í.'PTE:A/5.54 -2fJ/4/1
compatibles
a litigio
con su categorización.
se relaciona
Constitución
Ello asi, es posible advertir que la cuestión
con la protección
de la Ciudad)
y que -conforme
actores cucntan con legitimación
estipula
del bien no pertenece
jurídico
colectivo
que "el ambiente
a individuo
Nación
es prístino
27 de la
que los
la acción.
que el artículo
es patrimonio
alguno
(eL artículo
26 de la carta magna
común".
en particular
local
Es decir. la titularidad
sino que se trata de un bien
que resulta indivisible.
Al delimitar
a la defensa
presente
urbano
las normas señaladas-
para promover
Debe tenerse
expresamente
del ambiente
sometida
de derechos
ha caracterizado
los diversos
de incidencia
perfiles de la acción de amparo orientada
colectiva
esta clase de acciones
la Corte Suprema
del siguiente
de Justicia
de la
modo: "En estos supuestos
existen dos elementos de cal(ficación que resultan prevalentes.
En primer lugar. la
petición dehe lener por ol~jeto la tutela de un bien colectivo. lo que ocurre cuando éste
pertenece a loda la comunidad. siendo indivisibles y no admitiendo exclusión alguna.
Por esta razón sólo se concede una legitimación
extraordinaria
pora re/árzor su
protección. pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sohre el
hien ya que no se hallan en juego derechos sul~jetiv()s. No
existencia de pluralidad
de sujetos. sino de un bien que.
se trata solamente de lo
C0/l10
el amhien/e. es de
naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a
una pluwlidad
indeterminado de personas, ya que ello ;,nplicaría (/ue si se determinara
el sujeto en el proceso éste sería el titular. lo cual no es admisible. Tampoco hay una
conlllnidad en sentido técnico. ya que el/o importaría la posibilidad de peticionar la
extincián
del régimen de cotitularidad.
Estos bienes no pertenecen
a la esj'era
individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar. la
pretensión debe serfócalizada
en la incidencia colectiva del derecho. Ello es asi porque
la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión
individual.
sobre el patrilllOnio
comu sucede en el caso del daí70 ambiental. pero esta última acción
corresponde o su titlllar y resulta concurrente con la primera. De tal maneta, clIondo
se ejercita
en fárma
individual
una pretensián
procesal
para
la prevencián
o
reparación del perjuicio cousado a un bien colectivo, se ohtiene una decisián cuyos
efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay' un heneficio directo
para el individuo que ostenta la legitimación" (CSJN en "Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley
25.873 dto. 1563/04- s/amparo-Iey 16.986", Fallos, 332: 111, sentencia del 24/2/09).
Ello así, toda vez que el bien objeto de tutela es colectivo y la
pretensión se encuentra dirigida a garantizar la incidencia colectiva del derecho sobre
aquél, es claro que los actores se encuentran facultados para la promoción del amparo y
expresamente legitimados por mandato constitucional.
De conformidad
demandada
en torno
él
con 10 expuesto,
las manifestaciones
de la
la falta de acreditación del peljuicio "personal, concreto y
directo" resultan inatendibles, justamente porque la acción entablada no se vincula con
la lesión a un bien ni derecho individual. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo
de la Ciudad en torno al punto.
v.
Con respecto
a los restantes
agravios
invocados
por In
demandada, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
La jllcza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1)
Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La ordenanza 46229 prohíbe el
otorgamiento de permisos de
LISOS
sobre plazoletas.
La recurrente no logra rebatir tales hechos. Nótese que su postura
r\ldica en sostener que "la plazoleta en cuestión no conforma un espacio verde, sino una
plazoleta seca" y en que no es la "transcripta
amparada".
en la normativa que regula el área
A fin de fundar sus dichos, se basa en 10 dispuesto por las ordenanzas
municipales 33574, 35811,36107
y las leyes 469 y 4888.
Cualquiera
sea la denominación
o categorización
que
las
ordenanzas citadas por el GeBA le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe
ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire.')'
"ZELA YA MARCOS
Y OTROS
CONTRA
CCBA
SOBRE
INCIDENTE
DE APELACiÓN"
.
EXPTr.;:A 1JJ4 -2014/1
encuentran
catalogadas
de conformidad
con lo dispuesto
Urbano citado por la jueza de grado, circunstancia
Por otro
concesión
lado, el hecho
en virtud de las ordenanzas
resolución
de la medida
concesión
ha concluido
cautelar
predios
sector
de una serie
de la Ciudad,
que no ha sido controvertida.
de que el predio
haya sido objeto
35811 y 36107 no tiene vinculación
puesto
que. tal como
lo denuncia
de
alguna con la
el GCBA,
dicha
en el año 2008.
En cuanto
construcción
por el Código de Planeamiento
a lo dispuesto
de playas
vale destacar
en que se emplazan
la ley
de estacionamientos
469.
que
subterráneas
objeto
al denominado
46229 -que, vale enfatizar,
apelación-
prevé la prohibición
la
no alcanzan
de la tutela otorgada
al
en la instancia
Parque Los Andes.
Por otra parte, es la propia
ordenanza
autoriza
en distintos
que -prima facie- tales previsiones
las plazoletas
anterior sino que corresponden
por
demandada
resulta posterior
quien
a aquéllas
reconoce
que la
en las que sustenta
ele "otorgar concesión, cesióntran.~ferenciu
su
de dominio,
tenencia precaria, penniso de uso ni carnbio de destino a porque, plazos. plazoletas y
de todu otru e.~jJacioverde de uso público, se encuentre parquiza(/o, jardilliZ{l(/o o
perteneciente 01 dominio púhlico" (cf. artículo 1. el destacado
Así la circunstancia
en este limitado
cautelar,
marco de conocimiento
consideraciones
implicaría
del Gobierno
para el desarrollo
úrea deben
plazoletas
y prueba,
al original).
sea ..seca" o no, al menos
característico
del pronunciamiento
no obsta a su inclusión dentro de la prohibición,
Finalmente,
limitado
de que la plazoleta
no pertenece
110,
C01110
Jo
destacan
con la imposibilidad
diseñado
actores,
proyectado
que la manda
de las playas de estacionamiento
con el proyecto
los
las
que la medida cautelar
del centro de transferencia
a poco que se advierta
la clausura
(lo que coincide
tal
relacionadas
y ejecución
ser desestimadas
a ordenar
y
para el
impuesta
se ha
que funcionaban
en las
por el GCBA según 1's. 183/184 y
202) o cualquier actividad no compatible con la categorización
del predio, mas no
impide la realización de obras de in1i'aestructura.
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso planteado por el
GCBA y contirmar la sentencia de grado, con costas a la vencida (cf artículos 62 y 63,
primeros párrafos, del CCAyT).
Por lo expuesto,
y habiendo
dictaminado
el Sr. Fiscal,
se
RES]JIELVE: Rechazar el recurso planteado por la demandada y confirmar la sentencia
de fs. ] 7S/180.
Se deja constancia de que el Dr. Esteban Centanaro no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho
y, oportunamente,
d vuélvase a la instancia de grado.
GABRIEL
SEIJAS
j