DIARIO AMBIENTAL Doctrina: El derecho humano al acceso al agua potable, en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Por Matías Muñoz El ambiente en el Código Civil y Comercial o el reflejo de una nueva cultura jurídica Por Victoria Arias RENOVATE. Una medida parcial con efectos limitados para el ahorro energético Por Eduardo Conghos Una mirada sobre las compras públicas sustentables Por Marcelo López Alfonsín y Elisabeth Berra Hidrocarburos no convencionales. “Fracking” ¿Quién debe proteger el ambiente? Por Daniel H. Lago Jurisprudencia: ”Arce, Mariana Daniela y otros v. Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro” – Trib. Sup. Just. Córdoba, (30/12/2014) Residuos sólidos: amparo y determinación de la competencia ”Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro v. ATANOR S.C.A s/ amparo ambiental” – C. Fed. Rosario, Sala de Feria, (13/01/2015) Vuelco de efluentes líquidos al río Paraná: determinación de la competencia ”Habitacional S.A. v. Provincia de Córdoba – plena jurisdicción” – C. Cont. Adm. 2° Nom. Córdoba, (24/02/2015) Desmonte prohibido en área de reserva forestal: multa y reforestación con especies nativas ”Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh v. Provincia de Formosa y otros s/ medida cautelar” – Corte Sup., (07/04/2015) Administración de Parques Nacionales e informe respecto del impacto ambiental sobre obras de drenaje ”Zelaya, Marcos y otros v. GCBA s/ incidente de apelación” – C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala III, (27/02/2015) Clausura de las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con urbanización parque en desarrollo en dos plazoletas de la CABA El derecho humano al acceso al agua potable, en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Por Matías Muñoz El agua es un bien escaso. Sus propiedades la hacen única para la vida de todos los organismos 1. Los contaminantes que la afectan, sean de origen natural (como por ejemplo el arsénico) o causados por la actividad del hombre sobre el medio, pueden degradarla y convertirla en un arma nociva para la salud y para el ambiente. Todas las actividades humanas involucran la utilización del agua 2. La actividad industrial, la agropecuaria y la doméstica. El agua incide notoriamente en el desarrollo de las comunidades a distintos niveles. El arsénico, elemento que en cantidades elevadas puede afectar gravemente la salud, es uno de los tóxicos químicos más nocivos para el ser humano -así como para los animales-, y su ingesta puede tener lugar en forma directa, a través del consumo de agua con altos contenidos o por transferencia desde los alimentos 3. Por ello, se elaboran niveles guía que son publicados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que se encuentran plasmados en nuestra legislación 4. Si resulta o no adecuada la generalización de dichos límites recomendados (dado que el nivel de ingesta no es idéntico en todas las zonas afectadas) excede el objeto del presente comentario. Como corolario de esta introducción, debemos señalar que el agua potable, debe tener un acceso adecuado en cantidad y calidad para que este derecho se vea garantizado. En autos “Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo” 5, vecinos de la localidad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, demandan a Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a adecuar la calidad y potabilidad del agua conforme a los parámetros enunciados por la Organización Mundial de la Salud y normativizados en el Código Alimentario Argentino, como pretensión principal. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de referirse a este bien vital e imprescindible del ambiente, en un caso que por sus características reúne elementos interesantes para la temática referidos al recurso agua, así como también al ambiente en general. Desde otro punto de vista, el máximo Tribunal reitera los requisitos del proceso colectivo en sí, los cuales había delineado primigeniamente en los leading cases “Mendoza” 6 y “Halabi” 7, respectivamente. El caso encierra dos cuestiones: una de orden procesal (y a su vez sustancial) referida a las reglas del proceso colectivo, y la otra de orden sustancial, que tiene que ver precisamente con el acceso al agua por parte de la comunidad. En instancias de grado, el caso –la acción elegida fue el amparo- sufrió defectos procedimentales, cuestión que la Corte pone de relieve al señalar las diferencias sustanciales entre el ritualismo clásico y el proceso colectivo del cual el tribunal había enunciado las reglas en el precitado “Halabi”. Que el nuevo paradigma que supone la protección del ambiente, quiebra las nociones clásicas del proceso y requiere de otras herramientas, sin violentar el derecho de defensa. En este orden, podríamos hablar incluso de un nuevo paradigma procesal. Esta reiterada posición de la Corte se sustenta al revocar la decisión -favorable a los actores- en pos del derecho de defensa (también fundamental) pero manteniendo con buen criterio la medida cautelar que ordenó a ABSA suministrar agua potable en bidones a cada uno de los actores en su domicilio, así como también a las entidades educativas y asistenciales en determinada ración (220 litros/mes) y la prohibición del consumo del 1 El marco regulatorio del agua en la producción animal en Argentina. Capítulo del Libro: El agua en la Producción Agropecuaria. Fernández Cirelli, Pérez Carrera y Volpedo Editores, pág. 163-173. ISBN: 978-987-28963-0-0. (2013). 2 Muñoz, Matías. “El acceso al agua como derecho humano: el aporte de la formación transdisciplinaria como herramienta para una regulación adecuada”. Matías Muñoz. Trabajo publicado en elDial DC1A2D. (2013) 3 Pérez Carrera, Alejo. “Transferencia de arsénico a la cadena agroalimentaria”. p.163, en: Aspectos ambientales de las actividades agropecuarias (2010) 4 Código Alimentario Argentino, Art. 982, Capítulo XII. 5 Fallo CSJ 42/2013 (49-K) 6 CSJN. Mendoza, Beatriz y otros v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios. M. 1569. XL. 20/06/2006; 7 CSJN Halabi, Ernesto c. P.E.N. – Ley 25.873-dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. H. 270. XLII. 24/02/2009 agua de red domiciliaria, y la realización de análisis mensuales del agua que distribuye, todo ello a cargo de la demandada. En su decisorio, la Corte señala la importancia del agua como presupuesto para la realización y disfrute de la vida y de todos derechos humanos (tercer párrafo, considerando 12°), y las disposiciones obrantes en los instrumentos internacionales, entre los cuales se destaca la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 8 que reconoce el derecho humano el acceso al agua potable y al saneamiento en condiciones suficientes para cubrir las necesidades básicas. Sin perjuicio de las cuestiones apuntadas relativas al proceso colectivo, en particular a aquellos que tienen por objeto un caso ambiental, la Corte ha garantizado en los hechos un derecho fundamental de todos los ciudadanos: el derecho humano al agua potable en condiciones aptas para su consumo. En sus considerandos, la Corte reivindica las numerosas y reiteradas declaraciones resultantes de reuniones nacionales e internacionales sobre el recurso agua y el criterio seguido por el artículo 241 del Anteproyecto de Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación 9 modificado por el Poder Ejecutivo Nacional en el proyecto enviado al congreso, que hoy es ley 10. De la sentencia bajo examen, pueden extraerse y sintetizarse algunas conclusiones interesantes. El proceso colectivo (Art. 43 CN; Art. 30 y concordantes Ley General del Ambiente N°25.675) se encuentra sujeto a determinadas reglas o sui generis, que deben ser respetadas a los fines de garantizar el derecho de defensa y para lo cual, ante la mora legislativa la Corte ha delineado sus requisitos pretorianamente. Cuando se trata de casos ambientales, en virtud del bien jurídico protegido los jueces gozan de amplias facultades. En este aspecto, el agua es un elemento primordial del ambiente y es fundamental para la vida, por lo cual debe ser garantizado en cantidad y calidad adecuadas. Esta es una responsabilidad que nace de nuestra Constitución Nacional y que responsabiliza –además- a la Nación frente a los organismos internacionales de derechos humanos, en virtud de los convenios oportunamente suscriptos. 8 Asamblea General de la ONU. Plenario 64, reunión 198 del 28707/2010- GA/10967 document A/64/L.63/REV.1. Ver: Valls, Mario. Acceso al agua potable, un derecho humano. elDial.com - DC13D1 (2010) 9 En el anteproyecto el título bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva en su artículo 241 –en su texto original- disponía “Derecho fundamental de acceso al agua potable. Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”. 10 El art. 241 del Código Civil y Comercial actual dispone “Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable” El ambiente en el Código Civil y Comercial o el reflejo de una nueva cultura jurídica Por Victoria Arias Contamos este año con una innovación trascendental en materia de derecho ambiental. La noción de ambiente ha sido incluida como parámetro fundamental al evaluar la legalidad de las conductas de los particulares, justamente en el cuerpo normativo que las regula. A partir de agosto del presente, comienza a regir el nuevo Código Civil y Comercial, que sistematiza las relaciones entre particulares, abarcando tanto las de índole individual como las que tienen asiento en dinámicas grupales, reconociendo la diáspora de vinculaciones que se dan en la actualidad y son merecedoras de protección y consagración normativa. – . Es esta, además, otra de las innovaciones más relevantes a la disciplina objeto de nuestro estudio. El status codificado de los derechos colectivos. En primer lugar, corresponde hacer una breve mención al nuevo artículo 14, que reconoce 1 en citado cuerpo dos categorías de derechos: los individuales y aquellos de incidencia colectiva. A renglón seguido alude al ejercicio abusivo del derecho, agregando que no serán amparados por la ley aquellos supuestos en los cuales la efectivización del derecho pueda afectar al ambiente. Podemos observar que, este instituto, con base solidaria, se resignifica bajo el paradigma ambiental. Arquetipo que, además, deberá ser interpretado a la luz de su dimensión constitucional, con la amplitud conceptual propia de la interacción entre las nociones de salud, equilibrio y aptitud para el desarrollo humano que claramente apuntara Falbo 2. Párrafo aparte resulta la mención a la oportunidad perdida que implicó la modificación que sufriera la redacción original del proyecto que reconocía a “ b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;”. En definitiva, la enmienda dejó de lado toda la doctrina y labor jurisprudencial en la elaboración de categorías, que a la luz de “ Halabi” permiten diferenciar supuestos, y en función de ello, crear soluciones distintas y apropiadas. No obstante ello, - más allá de apuntar esta circunstancia - los derechos colectivos son nuevamente mencionados en el Capítulo referido a Bienes, en relación a las limitaciones al ejercicio de los derechos individuales que involucran. 3 Los artículos 240 y 241 de la nueva redacción mencionan la necesidad de compatibilizar el uso de las prerrogativas individuales con los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, hablan de la conformidad que debe guardar esa utilización, a la normativa de derecho administrativo nacional y local dictada en el interés público. Ahora bien, - estrictamente en la esfera que interesa al Derecho Ambiental- , se introducen una serie de parámetros ampliatorios en términos de protección. 1 “ Artículo 14: Derecho individuales y derechos de incidencia colectiva: En este Código se reconocen : a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.” 2 Falbo, Aníbal, “ La Constitución Nacional y la construcción jurídica del bien ambiente” , SJA 10/10/2007 - JA 2007-IV-1189. 3 “ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.” De esa manera, prescribe el artículo 240 que además de la legislación administrativa, dicho ejercicio deberá guardar de no comprometer el funcionamiento de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Lo dispuesto en esta norma se traduce en una serie de tamices que deberá atravesar el examen de las acciones particulares en las consecuencias que generen sobre los bienes colectivos. Ya no solo bastara para analizar la legalidad de una acción la no afectación del derecho de un tercero – sea individual o concebido en forma plural – sino que deberá analizarse si dicho actuar, además, no pone el peligro la fauna, la flora, la biodiversidad, el agua o el equilibrio de los ecosistemas. Examen que no hace más que repetir la fórmula del artículo 41 de la carta magna, manifestando la marcada impronta constitucional que surge de la flamante codificación. Más allá que estas disposiciones necesitaran de un riguroso análisis y generaran sin dudas, un fuerte trabajo científico y de adaptación a la praxis, traducen todas ellas un proceso de filosofía del derecho interesante, en el que las nociones de solidaridad y orden publico van evolucionando conforme se amplía su contenido, no debiendo ser concebidas como restricciones a la libertad individual, sino en realidad, marco fundante de su pleno ejercicio. Curiosamente, ellas tienen su basamento doctrinario en la noción de interés general – que ha sido históricamente el fundamento filosófico último del derecho público - pero que , conforme la evolución que ha tenido en nuestro país, viene, en este caso a introducirse de la mano de estudiosos, principalmente, del Derecho Privado (Lorenzetti, Morello, Cafferata, entre otros). 4 Recordemos por ejemplo, el paradigma de “función ambiental de la propiedad” , que influye fuertemente en la teoría contractual. En definitiva, la sola inclusión de estos filtros refleja una vez más lo que Gonzalo Sozzo 5 llamó la “regla de precedencia del bien colectivo”. En su trabajo, además, refiere el proceso de desfragmentación que fue sufriendo el concepto de orden público, señalando la insuficiencia de tales nociones para ser aplicadas a la teoría negocial, conllevando esto a un fundamental cambio en el mapa contractual. Parece que ser que parte de estas ideas han encontrado asiento en las nuevas disposiciones del Código que vienen a influir determinantemente en la manera en que las relaciones jurídicas se plasmen y se ejecuten en los próximos años. Un camino hacia la sostenibilidad contractual. 4 Lorenzetti, Ricardo, en “Teoría del Derecho Ambiental”, Editorial Porrúa, México, 2008. Sozzo, Gonzalo, “Pasado, Presente y futuro del Principio de orden Público referido a los bienes colectivos (del orden público al principio cosmopolita en el Derecho Privado)”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario: orden público y buenas costumbres Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 349-418. 5 RENOVATE. Una medida parcial con efectos limitados para el ahorro energético Por Eduardo Conghos Mediante Resolución Conjunta N° 126 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y N° 171 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 25 de marzo de 2015, se creó el “Programa de Fomento a la Producción y Comercialización de Aparatos Eléctricos de Uso Doméstico Eficientes Energéticamente”, denominado “RENOVATE” en el área de la Secretaría de Energía. Dicho programa tiene dos objetivos fundamentales: a) fomentar la producción nacional y la comercialización de electrodomésticos que garanticen un consumo energético eficiente, estimular su demanda en el mercado y acelerar el proceso de recambio de aquellos bienes que generan un mayor consumo de energía; b) consolidar un patrón de consumo energético eficiente, por lo que resulta necesario acelerar el proceso de recambio de los aparatos eléctricos de uso doméstico en funcionamiento y que aún no cumplan con los más altos estándares de eficiencia energética, lo que impactará en una mejora de la calidad de vida, tanto de los usuarios de los bienes, como de la ciudadanía toda, dotando de visibilidad pública al consumo eficiente de energía. Así el Programa Nacional busca generar la optimización en el consumo de energía y su conservación generando como beneficios directos la menor importación de energía o de combustible, líquido o gaseoso, para generarla, y la preservación del medio ambiente a partir de una reducción en la emisión de dióxido de carbono a la atmosfera. Este programa, tal como surge de la resolución, se enmarca en el PRONURE (Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía y a partir del Programa de Estímulo “RENOVATE”, se incentiva el cambio de tecnología por una que utilice en forma más racional la energía y se gestionan los electrodomésticos (aparatos eléctricos de uso doméstico) a partir de su posterior traslado a los Operadores de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos para su descontaminación, desguace y destrucción. La mecánica del mismo, implica por un lado la adhesión de entidades beneficiarias (comercializadoras minoristas de electrodomésticos) y el incentivo de una compensación económica para la venta de los bienes promocionados (a establecer periódicamente por la autoridad de aplicación en función de su estándar de consumo energético, de sus componentes nacionales o de su disponibilidad) y una compensación económica para la entidad beneficiaria. Asimismo, las entidades beneficiarias tendrán la obligación de recibir los bienes de recambio (electrodomésticos de cuya eficiencia energética es menor a la del bien a adquirir). Para poder ser canjeados por los Consumidores, los Bienes de Recambio deberán, independientemente de su estado de conservación, presentar condiciones mínimas de operación y funcionamiento. La resolución también establece las condiciones de adhesión de las entidades beneficiarias entre la que impone detallar: (i) el procedimiento propuesto para la constatación del cumplimiento de las características exigidas para los Bienes de Recambio; (ii) el plazo estimado de entrega del Bien Promocionado al Consumidor; (iii) logística de retiro del Bien de Recambio del domicilio del Consumidor y su traslado al Centro de Acopio y Centro de Tratamiento, debiendo individualizar el domicilio de cada uno de ellos; y (iv) la propuesta de gestión de residuos del Operador de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos contratado, indicando cada uno de los sujetos intervinientes y el destino final de cada uno de los residuos generados en la operación, entre otras. Así, los Consumidores interesados podrán concurrir a las Entidades Beneficiarias y completar el Formulario de Solicitud de Recambio de bien, indicando: (i) Nombre, Apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio; (ii) Bien de Recambio a canjear y sus características, (iii) Firma y aclaración del Consumidor. Entre la entidad Beneficiaria y el Consumidor se coordinará la entrega y retiro de los electrodomésticos y el control de las condiciones mínimas de operación del bien a entregar ya sea que se encuentren instalados o no. Realizada la venta Entidad Beneficiaria deberá informar la misma para su trazabilidad y retirará el Bien de Recambio del domicilio del Consumidor, sin cargo adicional, y le entregará el Bien Promocionado. Tanto la Entidad Beneficiaria, como los responsables de los Centros de Acopio, de Tratamiento y Disposición Final deberán informar el ingreso de la unidad a los efectos de lograr la trazabilidad del producto. Cumplido el desguace y tratamiento el Operador de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos entregará a las Entidades Beneficiarias los Certificados de Recepción, Operación y Disposición Final correspondientes. Como dijimos inicialmente este programa tiene un régimen para el pago de la Compensación Económica de acuerdo al tipo de electrodoméstico; para el caso de heladeras, la compensación económica se fija $ 750 y, para el caso de lavarropas, la compensación económica se fija en $ 550. Hasta aquí la normativa. Ahora bien, sin perjuicio de destacar un avance en la materia, que se manifiesta en el ahorro energético que generará la medida y en la gestión sustentable de los RAEE´s, debemos manifestar que se ha perdido una oportunidad de incorporar el concepto mundialmente utilizado de Responsabilidad Extendida del Productor, entendido éste como un principio de responsabilidad por medio del cual se extiende la obligación al importador, fabricante o comercializador de un producto, con el cual lucra, de hacerse cargo del producto en desuso, en especial, de su recuperación, reciclaje y disposición final, en pos de generar gestión ambiental sustentable del mismo. Asimismo, se han incluido en el Programa solamente heladeras y lavarropas cuando también los grandes responsables del consumo energético domiciliario son los sistemas de frío/calor (aires acondicionados) que no han sido incluidos en la resolución. Por último, es importante destacar que en la actualidad existen Programas de Evaluación Energética de Edificios (ASHRAE – Building Energy Quotient Program aplicable a evaluar y mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes o a construir y que provee información respecto del consumo energético del mismo), normas de mejora continua en la eficiencia energética (ISO 50.001 aplicable al ámbito público o privado, bien se dediquen a la provisión de servicios o a la elaboración de productos y equipos), y normas de construcciones sustentables (Leadership in Energy & Environmental Design – LEED) que su implementación contribuiría en una evaluación completa de la actividades que regulan y que generarían grandes beneficios en cuanto al ahorro energético y al mejoramiento del medio ambiente. En un país donde se importa energía por miles de millones de dólares anuales, el abordaje del consumo energético de una actividad debería ser de tipo integral, teniendo en cuenta las diversas actividades e imponiendo estándares de ahorro y consumo energético que tiendan al uso racional y eficiente de la energía para todo el país. En la actualidad, existen diferentes metodologías o procedimientos estandarizados para evaluar el consumo energético de las actividades y de los edificios que su implementación implicaría en el futuro un ahorro energético importante para el país y que beneficiaría al medio ambiente local y global. Esta regulación bien podría darse a partir de la aprobación de una ley de presupuestos mínimos ambientales de ahorro energético que abarque al sector público y al privado, comercial y residencial de todo el país. Una mirada sobre las compras públicas sustentables Por Marcelo López Alfonsín y Elisabeth Berra El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) nos indica que las Compras Sustentables son “aquellas en las cuales se adoptan criterios ambientales y sociales, además de los económicos, como condición para las compras y contrataciones de bienes y servicios, sean éstas privadas o públicas”. En la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sustentable de Johannesburgo, en diciembre de 2002 se instó a las autoridades públicas a “fomentar políticas de contratación pública que favorezcan el desarrollo y la difusión de mercancías y servicios favorables al medio ambiente”. El Grupo de Trabajo Internacional de Marrakech de Compras Públicas Sustentables (CPS) en su primera reunión en el año 2006, definió que es las CPS son “el proceso mediante el cual las organizaciones satisfacen sus necesidades de bienes, servicios, obras y servicios públicos obteniendo el -mejor valor por el dinero gastado- en términos de generación de beneficios no solo para la organización sino también para la sociedad y la economía, al tiempo que se minimizan los daños al ambiente”. Por su parte, el PNUMA elaboró un conjunto de razones para probar la importancia de las compras sustentables en las administraciones públicas: • Mejorar la imagen pública • Mejorar la eficiencia • Conseguir altos niveles de sustentabilidad • Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía • Anticiparse a la legislación 1 En nuestro país, el Régimen de Contrataciones de la Administración Publica Nacional que incorpora las Compras Públicas Sustentables se pudo establecer a partir de la sanción de la Ley Nº 25.414 2 y las facultades que esta le delegaba al Poder Ejecutivo, que dicto el Decreto Nº 1023/2001 3 que aprobaba el nuevo Régimen. Sin embargo, no fue hasta el año 2012, con el dictado del Decreto Nº 893 4 que establece la reglamentación del Decreto 1023. En el Titulo VI del Decreto 893/2012 se instituyen las Contrataciones Públicas Sustentables. En los artículos que comprenden este apartado se disponen, entre otras cuestiones 5, que la Oficina Nacional de Contrataciones desarrollará mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas (Art. 194). Los criterios de sustentabilidad establecidos en el Art. 195 pueden encontrarse descriptos en la Guía de compras públicas sustentables 6 de la Jefatura de Gabinete de Ministros. En el Capítulo III de la mencionada Guía se indica que los criterios de sustentabilidad pueden ser ambientales y/o éticos/sociales. En los criterios ambientales se expresa que se debe tener en cuenta el análisis del impacto ambiental durante todas las etapas del ciclo de vida del producto en cuestión, “un producto ecológico es aquel que tiene un menor impacto en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida, que cumple la misma o mejor función que un producto no ecológico y que alcanza las mismas o mejores cuotas de calidad y de satisfacción para el usuario 7”. Por otro lado, los Criterios éticos y sociales son los relativos al cumplimiento de convenciones internacionales y estándares sobre condiciones laborales dignas, salarios mínimos, derechos de los trabajadores y lucha contra el trabajo infantil, entre otros. 1 Para ampliar http://web.pnuma.org/eficienciarecursos/Compras%20Sustentables.php Ley N° 25.414 de Emergencia Pública. Boletín Oficial Nº29620 del 30 de Marzo de 2001. 3 Boletín Oficial Nº 29.712 del 16 de Agosto de 2001. 4 Boletín Oficial Nº 32.418 del 14 de Junio de 2012. 5 Para ampliar MERTEHIKIAN, Eduardo - SALVATELLI, Ana (2014): “Régimen de contrataciones de la administración pública nacional. Anotado y concordados. ” Revista Argentina de Régimen de la Administración Publica (RAP) AÑO XXXVII – 434, pp. 200-201. 6 www.argentinacompra.gov.ar 7 Compras Verdes. Catálogo de Productos y Proveedores de Aragón. Prescripciones técnicas para la compra pública sostenible. Año 2007, Gobierno de Aragón. En Guía de Compras Públicas Sustentables – Jefatura de Gabinete de Ministros, Noviembre 2011. 2 La Guía de Compras proporciona un número de recomendaciones a tener en cuenta para la adquisidor de productos de oficina: • Adquirir productos que permitan reducir residuos -recargables, reutilizables, de larga duración y fácilmente reparables-. • Comprar productos elaborados con materiales reciclados y cuyos componentes sean reciclables. • Usar objetos monomateriales y preferiblemente metálicos para garantizar su resistencia y durabilidad, y eventualmente su posterior reciclado. • Comprar productos con ausencia o bajo contenido de sustancias tóxicas o peligrosas (disolventes orgánicos, cloretileno o tricloroetano). • Adquirir productos que no se encuentren sobreempaquetados y que tengan envoltorios que sean fácilmente separables para su reciclado. En la Ciudad de Buenos Aires la Ley 3.246 8 busca reducir y optimizar el consumo de la energía en la Ciudad así como disminuir la emisión de Dióxido de Carbono (CO2) y otros gases de efecto invernadero (GEI), haciendo especial énfasis en el establecimiento de medidas de eficiencia energética en las dependencias del Gobierno de la Ciudad, del alumbrado público la semaforización, las construcciones proyectadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las compras y contrataciones públicas. Para que esto sea de efectiva implementación, cada repartición del GCABA contemplará en su presupuesto anual una partida específica destinada a financiar mejoras edilicias y tecnológicas que hicieran más eficiente el consumo de energía y los pliegos de compras y contrataciones de bienes y servicios y el pliego general de obras públicas contemplará los criterios de eficiencia energética. Por otro lado, en Decreto 300/2010 establece que los organismos de la Administración Central, entes descentralizados y entidades autárquicas dependientes del Poder Ejecutivo de la Ciudad deben incorporar en sus compras y contrataciones de artefactos eléctricos aquellos cuenten con certificación obligatoria de eficiencia energética. Sin duda, todas las administraciones públicas (en todos sus niveles) poseen una gran incidencia en todo lo relacionado a mitigar los impactos negativos sobre el medio ambiente. Desde el establecimiento de políticas públicas, firma de grandes acuerdos o tratados internacionales, hasta acciones más pequeñas como pueden ser el establecimiento de normas para que las compras que en gran cantidad se generan desde los estados, provincias o municipios provoquen una reducción del impacto en el ambiente. Que el Estado se comporte como un consumidor ambientalmente responsable, es un gran avance en materia de concientización sobre la protección de nuestro Planeta. 8 BOCBA N° 3342 del 18 de Enero de 2010 HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES. “FRACKING” ¿QUIÉN DEBE PROTEGER EL AMBIENTE? Por Daniel H. Lago Un informe del Departamento de Energía de EE.UU. (2013) colocó a la Argentina en el segundo lugar mundial en lo que hace a existencia de hidrocarburos no convencionales (HCNC). Su explotación, dicen, nos devolverá el autoabastecimiento que supimos perder. Quizás por eso muchos celebraron el acuerdo entre Chevron y la Provincia del Neuquén para la explotación del yacimiento de Vaca Muerta. Pero simultáneamente apareció la preocupación por las consecuencias ambientales de la aplicación de la técnica que debe utilizarse para explorar y explotar los HCNC. Se trata de la denominada “estimulación hidráulica” o “fracking”. Consiste en la inyección de fluidos (agua, arena y aditivos químicos) a alta presión para separar el gas o el petróleo de la roca ubicada a gran profundidad. La técnica no es nueva. En EE.UU se usa desde hace décadas. Pero eso no significa que su empleo esté libre de cuestionamientos. Para ejemplo drástico baste con un dato reciente: Andrew Cuomo, gobernador del Estado de Nueva York, prohibió el fracking el 17 de Diciembre de 2014 (en rigor, lo que hizo fue mantener la “moratoria” que había puesto en suspenso la técnica en 2008). El documento que soporta la decisión, de apabullante seriedad y profusión de datos y citas, se funda en la falta de certeza científica sobre los riesgos del “fracking”. Aunque no invoca el “principio de precaución”, seguramente porque, como se sabe, no tiene allá la aceptación doctrinaria ni la recepción legislativa de las que goza entre nosotros, en definitiva lo aplica y con sólidos fundamentos. Todavía más reciente es la regulación federal que firmó el presidente Obama el 20 de Marzo de 2015. Ella se aplica sólo a las operaciones en tierras del estado federal. No prohíbe el “fracking” pero les impone a las compañías petroleras severas exigencias. Tanto la decisión del Gobernador Cuomo como la del presidente Obama generaron las respuestas esperables: fuertes críticas desde el sector empresario y beneplácito de las ONG ambientalistas (algunas criticaron la regulación federal por ser excesivamente “concesiva”). La polémica puede comprenderse desde otro ángulo si se piensa que la prohibición de Cuomo impide la explotación de los HCNC ubicados en Nueva York que forman parte de la denominada “Formación Marcellus”, una formación geológica que subyace también a otros estados, por ejemplo, Ohio y Pensilvania. En ambos el fracking es permitido. La diferencia de tratamiento legal no contribuye a facilitar consensos. En la Argentina se reproduce aquella disonancia. Algunos promueven la adopción de un criterio de prudencia. Los riesgos que se denuncian son, entre otros: (i) la inyección de grandes volúmenes de agua con aditivos químicos crearía peligros para la salud y los ecosistemas; (ii) los fluidos de fractura que regresan a la superficie son desechos especiales que exigen tratamiento cuidadoso; ¿habrá operadores y técnicas aptos?; (iii) ¿habrá control estatal suficiente?; (iv) la inyección de fluidos de fractura tendría potencialidad para generar sismos que aunque sean de escasa intensidad podrían tener consecuencias relevantes si se trata de zonas con fallas activas. La industria petrolera y su instituto (IAPG) descartan todas las dudas con dogmática certeza, como si la decisión del Gobernador Cuomo y de muchos otros gobiernos (créame lector que son muchos, el espacio no me permite abundar) fuera el resultado de una incomprensible paranoia. Volviendo a nuestro país, a propósito de Vaca Muerta el Gobernador del Neuquén reglamentó por decreto las condiciones de protección ambiental que deben aplicarse para el “fracking” (Decreto 1483/12). En Río Negro, el temor hacia la técnica llevó al municipio de Allen a prohibirla por Ordenanza. El Tribunal Superior de la provincia decidió que la Ordenanza era inconstitucional porque el Municipio no tenía competencia para regular la cuestión (fallo del 26.11.13). Pero entonces ¿quién tiene la competencia? ¿La Provincia? ¿A través de su legislatura o bastará una disposición del Ejecutivo, como en Neuquén? Parece necesaria una regulación nacional. Sería una norma amparada en el art. 41 de la Constitución Nacional. Establecería un “piso mínimo” de protección que las jurisdicciones locales no podrían reducir. Lamentablemente, el Congreso dejó pasar una gran oportunidad. En Octubre de 2014 sancionó la ley 27.007 que reguló la explotación de HCNC pero con la mira puesta sólo en las cuestiones de contenido contractual, económico e impositivo (régimen de promoción de la inversión en proyectos de HCNC, plazos de concesión, prórrogas, canon y regalías, etc.). Poco dijeron los legisladores (incluidos, por cierto, los que en ambas Cámaras representan a las provincias en las que existen HCNC) sobre la protección del ambiente en la ejecución de los proyectos cuyos aspectos económicos regularon en detalle. Así, en un título que de por sí muestra el escaso interés de sus autores (“Disposiciones complementarias…”), la ley se limitó a una tibia exhortación a que la Nación y las provincias propendan al establecimiento de “una legislación ambiental uniforme” para “aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental” a la actividad hidrocarburífera (convencional y no convencional). Invocan para ello “el art. 41 C.N.”. No se entiende. El Congreso está exhortando a la Nación y a las Provincias a legislar de manera “uniforme”. Parecería que quiere que las jurisdicciones emitan leyes de contenido idéntico, al estilo de las leyes-convenio (p.ej. la ley 22.172 de comunicación entre tribunales). Pero no es eso lo que prevé el art. 41 C.N., que quiere que el Congreso sea quien sancione la norma de protección. No se trata de que la Nación y las Provincias “legislen” de “manera uniforme” sino de que el Congreso debe sancionar una norma, que “concederá una tutela ambiental uniforme” (art. 6 Ley General del Ambiente). El Congreso se equivoca o, peor, rehúye sus obligaciones, cuando “exhorta” a las jurisdicciones. Es él quien debe actuar. Poniendo en obra la competencia (derecho-deber) que le asigna el art. 41 C.N. debe establecer un marco legal específico de protección ambiental en la exploración y explotación de HCNC. Ninguna expectativa de bonanza justifica la demora. AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS.- Córdoba, TREINTA de DICIEMBRE del año dos mil catorce.------ VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Estos autos caratulados: "ARCE MARIANA DANIELA Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – AMPARO – CUESTION DE COMPETENCIA” (Expte. n° 1631945, iniciado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce), en los que: ---------------------------------------------------------------------------------- 1. La presente acción de amparo interpuesta ante el Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba, se formula en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y de la Municipalidad de Córdoba en procura del cese del daño ambiental generado por el vertedero de residuos sólidos urbanos Potrero del Estado, propiedad de la Provincia de Córdoba y explotado por la Municipalidad de Córdoba; el cese de daño ambiental provocado por el depósito en altura de residuos sólidos urbanos de la Fosa n° 9; subsidiariamente la captura de gases totales, que producen las fosas de relleno sanitario y se los trate para hacerlos inocuos y sin riesgos para la salud humana y el ambiente; subsidiariamente, la recolección total de líquidos de lixiviación que produzcan todas las fosas del relleno sanitario y se los trate para tornarlos inocuos y sin riesgo para la salud humana y el ambiente; el cese del daño ambiental que provocan las instalaciones remanentes del incinerador de residuos patógenos y el cese del daño ambiental provocado por los líquidos industriales -residuos peligrosos- (fs. 10 vta.).-------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Dicho Tribunal resolvió fijar audiencia en los términos del artículo 176 del C.P.C. y C. (por remisión del art. 535 del C.P.P.) citando a los actores y sus representantes legales y promiscuos a fin que aclaren y precisen el objeto de la demanda y de la medida precautoria que solicitan (fs. 143). Sin perjuicio de esta medida, por Auto Interlocutorio n° 558 de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, decide declarar su incompetencia por razón del territorio y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia por ser el competente de conformidad con el artículo 4 de la Ley n° 4915 y artículo 45 del C.P.P. de aplicación supletoria, en razón del artículo 17 Ley n° 4915. En consecuencia, decide revocar por contrario imperio el proveído de fs. 143.----------------- 3. Recibidos los obrados por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta Gracia, su titular resuelve, a los fines de decidir el avocamiento, dar intervención y correr vista al Ministerio Público Fiscal; y sin perjuicio de la competencia, con el objeto de analizar el alcance de la medida cautelar pretendida, citar a las partes y a sus representantes legales a una audiencia del artículo 58 C.P.C. y C. (fs. 161). Una vez llevada a cabo la audiencia, decide realizar una inspección ocular del lugar objeto de la acción, invitando a las partes a comparecer acompañados de técnicos si fuera su interés (fs. 169), la que se desarrolla en los términos que da cuenta el acta obrante a fs. 186. ----------------------------------------- 4. De forma coincidente con los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 194/195 vta.), el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta Gracia, por Auto n° 408 del veintitrés de diciembre de dos mil trece (fs. 198/205) decide no avocarse al tratamiento de la acción de amparo deducida en autos y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de Control N° 6. Ello en tanto considera que si bien corresponde a la sede judicial de Alta Gracia la actividad jurisdiccional en el Departamento Santa María, lo es con excepción de las zonas comprendidas en el artículo 18 de la Ley n° 9239, modificatoria de la Ley n° 8000, que establece como límite sur el camino “El Dieciséis” hasta su intersección con el camino a San Carlos, desde allí por el camino a San Carlos con dirección Norte-Sur hasta el primer camino que lo intercepta al Oeste en el punto denominado Kilómetro Doce, siguiendo por este último con dirección Este-Oeste hasta su empalme con el camino que corre de Sur a Norte con rumbo a Bouwer, y por éste hasta su intersección con el camino que lleva al Enterramiento Sanitario de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, luego por dicha vía hasta su empalme con la Ruta n° 36 de esta ciudad; al Oeste, por la Ruta nacional n° 36, en el tramo comprendido por el último empalme mencionado hasta su encuentro con el límite Sur del Departamento Capital.------------------------------------------------------------------------------- Asimismo resuelve desestimar la cautelar en la forma solicitada por los actores y emplazar a la demandada a efectuar todas las actividades necesarias para evitar la contaminación ambiental con motivo del enterramiento de residuos explotado por la Municipalidad de Córdoba ubicado en Potrero del Estado, y a continuar con las tareas de procesamiento de los residuos, tratamiento de los lixiviados y de remediación en su caso. Asimismo la emplaza a que arbitre los medios para la captación de gases en todo el predio y posterior tratamiento en especial en la fosa n° 9 y atendiendo, a la presentación del proyecto de esto último, al plazo estimado en el acta de fs. 186/187. En la parte final del resolutorio dispone oficiar al Juez de Paz con competencia en la localidad de Bouwer para efectuar un control periódico de las tareas que se realizan en el predio de enterramiento Potrero del Estado, sin perjuicio de un control acordado entre las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------- 5. Devueltos al Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad, éste mantiene lo resuelto por Auto Interlocutorio n° 558 del catorce de noviembre de dos mil trece (decreto del 10 de septiembre de 2014, fs. 222). Con igual fecha, en decreto obrante a fs. 224 destaca que a las razones dadas por la competencia territorial debe sumarse el de economía procesal que se señala toda vez que el Juzgado de Alta Gracia ya ha tomado conocimiento del escenario donde el acto de contaminación se exterioriza e incluso ha tomado una decisión mediante la cual se ha dado cumplimiento a la satisfacción al interés que motivó la acción, excediendo el objeto y fin precautorio asegurativo. De esta manera decide remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia para su resolución.------------------------------------------------------------------------------ 6. Llegados los autos a esta sede, se corre vista al Fiscal General de la Provincia (fs. 225), éste la evacua mediante el Dictamen n°1045 de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 228/232) en el sentido que corresponde el avocamiento del Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba.------------------------------------------- 7. Dictado el decreto de autos (fs. 239), queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. ------------------------------------------------------------ Y CONSIDERANDO: -------------------------------------------------------------------------------------I. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA---------- El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado "b" -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.-- En autos, tanto el titular del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta Gracia como el del Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba, resisten su competencia para entender en el asunto, razón por la cual, no habiendo otro superior común, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia zanjar tal diferendo.----------------------------------------------------------------------------- II. LA CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL-------------------------- La presente contienda es iniciada a raíz de la competencia en razón del territorio para entender en la acción de amparo, toda vez que el Juez de Control n° 6 de esta ciudad entendió que le correspondía al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta Gracia, y este último resistió tal afirmación en función de lo señalado por la Ley n° 9239.--------------------------------------------------------- Planteada así la cuestión es del caso indicar que el artículo 4 de la Ley n° 4915 dispone que será competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno.--------- En la especie, en su libelo inicial los amparistas invocan que durante casi treinta años se han venido descargando residuos sólidos urbanos en el vertedero de Potrero del Estado que se ubica en la intersección del camino comunal a Bouwer y la Ruta nacional n° 36 y que allí se localizarían actualmente las principales fuentes de contaminación, en las nueve fosas y una montaña de residuos.------------------------------- De allí que en el caso surja la competencia del juez del lugar donde el acto lesivo se produce, esto es en el enterramiento sanitario ubicado en Bouwer, o donde pueda tener efecto; lo que, prima facie, ocurriría en el mismo predio y en sus inmediaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------------Tal localidad se encuentra en el departamento Santa María de esta provincia de Córdoba, colindante con el Departamento Capital, motivo por el cual el Juzgado con asiento en la ciudad de Córdoba signó de competente a su par de Alta Gracia.----------- Ahora bien, tal como lo señalan el Juzgado de Alta Gracia y la Fiscalía General de la Provincia, la Ley n° 9239 (B.O.P. 01/06/2005), modificatoria de la Ley N° 8000 (Mapa Judicial), le asigna competencia a los órganos judiciales correspondientes a la sede de Alta Gracia en el Departamento Santa María pero estableciendo como excepciones: “1) La Pedanía Calera. (…) 3) La parte de la Pedanía Caseros delimitada al Norte por el Departamento Capital; al Este, por el camino denominado a “La Carbonada”, en el tramo que va desde su intersección con el Departamento Capital, hasta su cruce con el camino “El Dieciséis” o “La Paloma”; al Sur, por el camino “El Dieciséis” hasta su intersección con el camino a San Carlos, desde allí por el camino a San Carlos con dirección Norte-Sur hasta el primer camino que lo intercepta al Oeste en el punto denominado Kilómetro Doce, siguiendo por este último con dirección Este-Oeste hasta su empalme con el camino que corre de Sur a Norte con rumbo a Bouwer, y por éste hasta su intersección con el camino que lleva al Enterramiento Sanitario de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, luego por dicha vía hasta su empalme con la Ruta Nacional Nº 36; al Oeste, por la Ruta Nacional Nº 36, en el tramo comprendido por el último empalme mencionado hasta su encuentro con el límite Sur del Departamento Capital, todo de acuerdo al gráfico que como Anexo III integra la presente Ley” (art. 14).------------------------------------------------------------------------------------ En función del Anexo III que obra agregado en autos a fs. 197, el trazado que pone fin a la jurisdicción de los tribunales de Alta Gracia en “La Pedanía Caseros” corre desde la intersección del camino denominado “La Carbonada” nombrado como el “El Dieciséis” o “La Paloma”, a partir del cual, y pasando por el punto denominado Km. 12, se encauza por el camino que lleva al enterramiento sanitario de Bouwer hasta su empalme con la Ruta nacional n° 36, quedando el predio de enterramiento fuera de tal jurisdicción y en el ámbito de la ciudad Capital.-- --------------------------------- Ello es corroborado por el Fiscal General en su dictamen, al indicar que en la vista aérea acompañada por los actores y glosada a fs. 132, y en el croquis a color elaborado por la Dirección de Policía Judicial de acuerdo a las coordenadas que brinda la normativa citada y que forma parte del dictamen (señala en amarillo la Ruta n° 36 y en rojo el límite sur que culmina en el camino lindante al predio de enterramiento sanitario, demarcando la jurisdicción capital), se advierte que el enterramiento de basura de Potrero del Estado se ubica al sur y a continuación del establecimiento carcelario Rvdo. Padre Luchesse.------------------------------------------------- En mérito a tales antecedentes surge claro que no es competente territorialmente el Juzgado de la ciudad de Alta Gracia, sino el de la ciudad de Córdoba.------------------------------------------------------------------------------------------------------ III. EL DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES NO PRORROGA COMPETENCIA------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme el relato efectuado en su segunda intervención, el Juzgado de Control n° 6 suma a los motivos para resistir su competencia, el entender que en razón de que el Juzgado de Alta Gracia dictó una medida cautelar innovativa en la causa, correspondería que siga interviniendo.-------------------------------------------------------------- Ello no es de recibo por cuanto la medida cautelar dictada por juez incompetente no prorroga su competencia, toda vez que su dictado, precisamente se limita a evitar el peligro en la demora que importa el itinerario de la causa hasta tanto se determine el juez competente.---------------------------------------------------------------------- Recordemos que lo cautelar señala una anticipación a lo que ha de venir, ello por motivos de precaución, a la vez que alude a la interinidad, permitiendo que la función jurisdiccional pueda cumplirse eficazmente. Por eso se ha dicho que toda medida cautelar, cualquiera sea su tipo, constituye un instrumento del instrumento que configura el proceso, importando una tutela mediata y no inmediata del mismo.---------- En función de ello, la incompetencia para entender en una acción de amparo impone al juez acoger la medida cautelar pedida por el amparista, si existe verosimilitud del derecho y media urgencia grave por hallarse comprometidos derechos fundamentales de la persona, tal como el ambiente, sin que ello importe prorrogar su competencia. Así también ha procedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en una cuestión de salud, dictó la cautelar y declaró su incompetencia en la misma resolución.------------------------------------------------------------- Una vez que la causa queda radicada ante juez competente, y en atención a sus notas esenciales de provisionalidad y mutabilidad, subsiste la cautelar mientras permanecen las circunstancias que llevaron al juez a ordenarla; pudiendo, a pedido de cualquiera de las partes, ser modificada o dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------Ello ha acontecido en autos, toda vez que, mientras se sustanciaba el trámite correspondiente a la contienda de incompetencia planteada por el Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad de Córdoba; el Juzgado de Alta Gracia dictó una medida cautelar en aras a preservar los derechos de los sujetos comprendidos por la producción de posibles daños derivados de la demora propia de la cuestión de competencia suscitada.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Dicha medida asegurativa por su objeto se erige, en palabras de Redenti, en la garantía de la garantía que significa el proceso de amparo iniciado, más allá de que se trate de una medida innovativa enderezada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------- De allí que mantiene su naturaleza intrínsecamente cautelar, provisional y mutable, lo que impide que se proyecte sobre la competencia.-------------------------------- En mérito de tales conceptos, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad para tramitar la acción de amparo entablada.- Por ello, ------------------------------------------------------------------------------------------- SE RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------------- I. Declarar que corresponde entender en la presente causa al Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad. ----------------------------------------------------------------------------II. Notificar al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de Alta Gracia y a la Fiscalía General de la Provincia.---------------------------- Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen. DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO PRESIDENTE DR. DOMINGO JUAN SESIN DRA. AÍDA LUCÍA TARDITTI VOCAL VOCAL DR. LUIS ENRIQUE RUBIO DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL VOCAL VOCAL DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI DR. HUMBERTO SANCHEZ GAVIER VOCAL VOCAL Poder Judicial de la Nación 1 Civil/Int. Rosario, 13 de enero de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala de Feria de la Cámara Federal, el expediente n° FRO 23597/2014 caratulado “Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Habitat y otro c/ ATANOR S.C.A. s/ Amparo Ambiental”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que: Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal Ad Hoc Dra. María Marta Poggio (fs. 141/142), y del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 143/153), contra la resolución de fecha 27/11/2014, mediante la cual el juez a quo declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa (fs. 139/140). Concedido los recurso de apelación (fs. 154), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 157), se corrió vista al Fiscal General (fs. 158), quien se pronunció a favor de la competencia de la justicia federal (fs. 159). Habiéndose solicitado la habilitación de la feria judicial y concedida la misma, quedó la causa en estado de resolver (fs. 161). El Dr. Edgardo Bello dijo: 1°) La Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA), a través de su letrado patrocinante, interpone acción de amparo por daño ambiental de incidencia colectiva, cese y recomposición o indemnización sustitutiva contra la empresa ATANOR S.C.A. con domicilio en la ciudad de San Nicolás, solicitando además se dicte medida cautelar ordenando suspender el vuelco de efluentes líquidos al Río Paraná y el indebido uso de las aguas subterráneas hasta tanto se obtengan las habilitaciones administrativas necesarias y se adecue la actividad industrial a dichas habilitaciones, por encontrarse en riesgo y lesionado el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado de la ciudadanía en general. Al demandar, la actora funda la competencia en que existe una afectación interjurisdiccional, siendo suficiente con que ella sea potencial. Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA 2 Sostiene que el caso que motiva la presente acción de amparo involucra afectación de intereses interjurisdiccionales dado que se vierten al río Paraná, a través de los efluentes líquidos de ATANOR S.C.A., residuos industriales altamente contaminantes como son los que genera en su proceso productivo la empresa demandada. Este curso de agua –dice- baña las costas de varias provincias argentinas, llegando a la cuenca del Río de la Plata (limítrofe al Uruguay) y desembocando luego en el mar Argentino. Sostiene que la fauna del río se ve seriamente afectada por los contaminantes, y que luego los peces en ese estado se introducen en la cadena alimenticia de potencial consumo humano lo que pone en riesgo la salud pública. Agrega finalmente que es competente la justicia federal por cuanto quedan comprendidos en esta acción derechos de rango constitucional, leyes de la Nación y tratados internacionales en la materia que se incorporan al derecho interno y se constituyen así en normas de naturaleza federal. 2°) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal sobre la competencia, el Fiscal Federal Dr. Matías Di Lello dictaminó que el acto atacado puede tener efecto en la ciudad de San Nicolás, por lo que en virtud de los dispuesto por el art. 4 de la Ley de Amparo, es el juez federal de San Nicolás quien resulta competente para intervenir en la causa. Con posterioridad a ello, y mediante resolución de fecha 27/11/2014, el magistrado a quo advirtió que en el caso no puede obviarse el curso natural del río en donde las aguas a la altura de San Nicolás descienden hacia la cuenca del Río de la Plata (todo ello en la Provincia de Buenos Aires), no habiéndose aportado ningún estudio que permita apreciar la posible contaminación en otra jurisdicción; como igualmente no se percibe que existan reclamos por el caso denunciados por vecinos de otras jurisdicciones; por lo que resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal de San Nicolás para entender en las actuaciones. 3°) Al expresar agravios el Ministerio Público Fiscal argumenta que la resolución impugnada resulta prematura, pues no puede afirmarse en este Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 3 estado del proceso la inexistencia de daño fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires. Asevera que para saber si el daño ambiental produce la alteración de sistemas ambientales que se extiendan más allá de la provincia es necesario realizar una serie de pruebas, con lo cual y en el estado en que se encuentra la causa se hace imposible saber si la contaminación producida por dicha empresa estaría trasvasando fronteras provinciales, aún más, cuando el Río Paraná recorre diferentes provincias del país previo a su desembocadura en el Río de la Plata. 4°) Por su lado, la parte actora se queja en tanto explica que el Río Paraná, a la altura de San Nicolás, específicamente en la zona de la planta industrial de ATANOR S.C.A., la provincia de Buenos Aires comparte la jurisdicción con la provincia de Entre Ríos, y ese límite interprovincial se encuentra a mil quinientos metros de donde se vuelcan los efluentes contaminantes, y aguas abajo a la altura de la planta SIDERAR el límite con la provincia de Entre Ríos se halla a solo ciento cincuenta metros, por lo que resulta difícil sostener que efluentes líquidos en la gran escala y contaminados que produciría ATANOR S.C.A. no afecten el ambiente acuático a distancias tan mínimas. Manifiesta que las aguas que discurren por la profundidad del cauce también varían su dirección siguiendo la incidencia de la topografía del terreno. De esta forma, no transitan por una sola costa, sino –dice- que van alternando entre ambas (Entre Ríos – Buenos Aires), conforme lo hitos del suelo lo determinan. Que el límite del Río Paraná entre ambas provincias se encuentra en el medio del río, circunstancia que tornaría imprecisa la afirmación de que la contaminación denunciada se encuentre siempre en la provincia de Buenos Aires. Sostiene que al Río de la Plata le corresponde la jurisdicción nacional, además del carácter internacional que le da el dominio público que en su parte tiene la República Oriental del Uruguay. Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA 4 Cita normativa que establece como límite entre las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires al canal de navegación del río, y no a alguno de sus brazos, siendo la cuenca en sí indivisible. Asegura que se acompañaron estudios emitidos por un comité internacional de expertos en la materia, como son las “Fichas Internacionales de Seguridad Química”, que permiten presumir en esta etapa liminar la posible contaminación jurisdiccional. Se agravia en tanto entiende que el juez a quo fundó su resolución en el precedente de la Corte Suprema “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ Amparo”, el cual –sostiene- no es aplicable al caso que motiva el amparo en cuestión, debido a que el fallo citado trata sobre hechos ocurridos en el Río Reconquista, que es un río que toda su jurisdicción pertenece a la provincia de Buenos Aires, ambas márgenes, y por tanto todo su cauce a una sola provincia. Explica que difiere esta situación del Río Paraná, cuya cuenca es interprovincial, internacional e indivisible. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en los que se resuelven cuestiones atinentes al Río Paraná, expidiéndose a favor de de la competencia federal, agregando que en la declaración de incompetencia decidida no se ha valorado adecuadamente el dictamen del Ministerio Público Fiscal. Concluye su exposición agraviándose de que el juez de grado haya ordenado el archivo de la causa, solicitando que de mantenerse la incompetencia decidida, se aplique el art. 4 del C.Pr.Civ.C.N., y se remita la causa al juez competente que corresponda. 5º) Con la reforma constitucional de 1994, la Argentina consagra expresamente la protección del medio ambiente. Así el Artículo 41 dispone que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 5 preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” La Ley General del Ambiente 25.675 preve los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable; refiere a principios de la política ambiental, ordenamiento ambiental y evaluación de impacto ambiental. En relación a la competencia judicial, el articulo 7º dispone que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.” Y el articulo 32 prevé que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. …” 6º) Por entender que resulta aplicable al caso en estudio, habré de remitirme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Asociación de Abogados Ambientalistas c/ Provincia de Buenos Aires”, del 08/04/2008 (Fallos 331:699), litigio en el cual la Asociación de Abogados Ambientalistas demandó ante la Corte Suprema a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional la recomposición y el saneamiento de la cuenca del Río Reconquista. El Tribunal resolvió que la causa no era de la competencia originaria de la Corte Suprema sino propia de la justicia local. El estándar aplicado por la Corte fue el siguiente: (a) La competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA 6 Congreso o tratados de manera que la cuestión federal sea predominante en la causa pero no cuando se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada. (b) Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido, porque sin bien la Constitución Nacional establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo). (c) A los fines del examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito la comprobación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local, toda vez que la aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno. (d) Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca del Río Reconquista iniciada contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, pues, toda su extensión está ubicada en territorio provincial y la contaminación denunciada, atribuida a vuelcos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios, de la zona que recorre su cauce, también encontraría allí su origen, no siendo datos suficientes para acreditar la interjurisdiccionalidad invocada la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica. Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 7 (e) El eventual ejercicio por parte de la Nación de facultades relacionadas con el medio ambiente, sustentadas en la responsabilidad general en orden a la obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no resulta suficiente para atribuirle el carácter que se pretende, ya que su responsabilidad de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera obligada, en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención. Seguidamente se reproduce un extracto del citado fallo: “…1º) … se presenta la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, e inicia demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca del Río Reconquista contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional. Solicita asimismo la citación como tercero obligado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Describe la extensión del Río Reconquista, los municipios que recorre y señala que su cuenca limita al noroeste con la cuenca del Río Luján, al sudoeste con la porción media y superior de la cuenca Matanza - Riachuelo, al este con el límite del área de arroyos entubados y al nordeste con el Río Luján y la zona de su desembocadura con el Río de la Plata. ... 7º) Que el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, o que invoque la responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y cumplimiento del “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo”, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232), como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada (Fallos: 318:992). Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA 8 8º) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito inicial para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federal que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7º; causa “Verga” (Fallos: 329:2280). 9º) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su art. 6º los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2º, 4º y 8º). La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales —destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental—, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley. En ese marco es preciso poner de resalto que su art. 7º establece que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 9 corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, primera parte, ha establecido que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”. 10) Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio. Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. ... 13) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (arg. causa “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Medio Ambiente y Calidad de Vida”, Fallos: 329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios, que —según se afirma— constituirían la causa de la contaminación denunciada, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa A.40.XLII “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental y daños y perjuicios”, sentencia del 25 de septiembre de 2007). En Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA 10 efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental. ... 15) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito —la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137, entre muchos otros). La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros) ….” Por todo ello, no obstante la migración de los cursos de agua, siendo que el carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada con particular estrictez, en este estadio procesal, propicio el rechazo de los agravios de la recurrente y la confirmación del decisorio de primera instancia en cuanto ha declarado la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa, debiendo remitirse las presentes actuaciones al juez competente que corresponda de la ciudad de San Nicolás. Así voto. Los Dres. Carlos Federico Carrillo y Liliana Arribillaga dijeron: Porque compartimos lo sustancial de los argumentos de su voto concordamos con la solución que propone el Dr. Bello respecto a confirmar el auto apelado en cuanto declara la incompetencia material de este fuero. Por lo demás, y en razón de una crítica puntual de los recurrentes, entendemos que corresponde revocar la decisión de archivar las actuaciones, y en cambio ordenar que se remitan al tribunal competente de la jurisdicción local (cf. art. 4 CPCCN). Así votamos. Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11 Por todo ello, y oído el Fiscal General, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida del 27/11/2014, obrante a fs. 139/140, en cuanto ha declarado la incompetencia de la justicia federal para entender en el amparo ambiental incoado, debiendo remitirse las presentes actuaciones al juez competente que corresponda de la ciudad de San Nicolás (provincia de Buenos Aires). Insértese, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 23597/2014).- fdo.: Edgardo Bello – Carlos F. Carrillo – Liliana Arribillaga, Jueces de Cámara. Ante mí, Patricia Calvi, Secretaria de Cámara. Fecha de firma: 13/01/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA MARTA ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI, SECRETARIA DE CAMARA SENTENCIA NÚMERO: OCHO En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las once horas se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación Doctores Humberto Sánchez Gavier y María Inés Ortiz de Gallardo, bajo la presidencia del primero, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “HABITACIONAL S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA -P.J.-” (Expte. 2116363, inic. el 15/03/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción?. SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctor Humberto Sánchez Gavier y Doctora María Inés Ortiz de Gallardo. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: I.- A fs. 1/18 la firma “Habitacional S.A.” promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, con motivo de la Resolución Nº 294/10 del Secretario de Ambiente de la Provincia, que le aplica una sanción de multa de $106.400, con más $15,20 en concepto de gastos postales y la accesoria de reforestación con especies nativas, por infracción a las Leyes Forestales Nº 9219/05 y Nº 8066/91 -art. 66 inc. “e”-; la Resolución Nº 820/10, de la misma autoridad, que rechaza su recurso de reconsideración; y el Decreto Nº 293/11, del Sr. Gobernador, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto. Solicita que al momento de resolver se declare la nulidad de los actos impugnados y, en consecuencia, se la sobresea total y definitivamente por inexistencia de la supuesta infracción, con costas a cargo de la demandada. Subsidiariamente, pide: a) la declaración de prescripción de la acción y de la pena correspondiente; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; c) la morigeración de la sanción aplicada. Relata que con fecha 04/05/05 la Agencia Córdoba Ambiente resolvió aprobar el “Aviso de proyecto de plan de desmonte selectivo” presentado por la actora. Manifiesta que por razones económicas la obra no se realizó en su totalidad en el período originariamente habilitado, por lo que con fecha 21/06/06 solicitó una prórroga hasta el 31/12/06, que le fue concedida, debiendo realizarse los trabajos de desmonte hasta el 31/12/06, lo que -afirma- así se hizo, dentro de la zona autorizada y del plazo establecido. Expresa que el sumario que generó los actos impugnados, se inicia por supuesta violación del art. 66 inc. “e” de la Ley Forestal Nº 8066/91, por “alteración de los planos aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente”, lo que niega enfáticamente, reiterando que no realizó ningún trabajo de desmonte fuera de la zona autorizada, ni fuera del plazo establecido. Niega que la infracción que se le endilga resulte de las imágenes satelitales adjuntadas a la notificación recibida, las que impugna por carecer de certificación de origen que permita determinar quién las obtuvo y por no contener elementos que permitan precisar la ubicación geográfica del predio supuestamente en infracción, tales como latitud y longitud. Sostiene que de existir alguna diferencia entre las imágenes satelitales de los años 2007 y 2008 -lo que niega- se debe a la extraordinaria sequía que afectó la zona y, eventualmente, al pastoreo del ganado vacuno en su campo. Impugna también la interpretación de las referidas imágenes satelitales, por falta de participación y control de su parte, a través de un perito agrónomo, y por no constarle quién hizo el informe que invoca la autoridad de aplicación. Refiere que en el sumario administrativo, su perito de parte descalificó los fotogramas, sin que la autoridad administrativa designase un perito que los defendiera. Cuestiona, asimismo, el informe del “Área Forestal Bosque Nativo” de fecha 19/11/08. Niega enfáticamente que algún técnico de la autoridad de aplicación fuera a su campo a realizar inspección alguna. Señala que dicho informe fue labrado por personal no identificado de la Secretaría de Ambiente, no constándole, en consecuencia, si se trató de un profesional competente para realizar la constatación. Agrega que tampoco se le dio la posibilidad de designar un perito ingeniero agrónomo de control. Con cita del art. 94 de la LPA 6658 y modif. y del art. 135 de la Ley Nº 8123 y modif. 8452, esgrime que la supuesta inspección debió contar con mínimas formalidades, tales como constar por escrito, con firmas del personal interviniente, de los interesados presentes y los testigos si los hubiera, con precisión de la hora en que comenzó y terminó; nada de lo cual se cumplió, no constando tampoco por dónde se entró al campo, ni a quién se le solicitó el acceso, siendo que el único portón está siempre con candado y que quien tiene la llave es el peón que lo cuida durante el día, de nombre Mario Heredia. Añade que tampoco se indica el recorrido realizado en la supuesta inspección, ni se precisan los lugares inspeccionados y en infracción, ni las personas que habrían realizado la constatación, con indicación de su calificación técnica para ello. Destaca que tampoco consta que se hubiere obrado con orden de allanamiento de Juez competente. En virtud de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la supuesta constatación y, en su mérito, de los actos administrativos que se impugnan, dictados en consecuencia. Concluye que la inspección no se realizó. Subsidiariamente, sostiene que el acta es nula por inobservancia de las formalidades legalmente exigidas. Cuestiona también la cantidad de leña tomada como base para calcular la sanción aplicada. Insiste en que fuera de la zona autorizada nunca se sacó ningún árbol. Plantea la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444, por encubrir la duplicación de la pena para quien no confiese la comisión de la infracción, importando una coerción que lesiona el derecho de defensa y el principio de inocencia. Para el caso de mantenerse la sanción, subsidiariamente solicita su morigeración. Opone prescripción de la acción conforme al art. 41 del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 9444 (seis meses desde la comisión del hecho). Señala que los trabajos en el campo de su propiedad finalizaron antes del 30/12/06 (Resolución de fecha 17/08/06), por lo que al 30/06/07 ya había operado la prescripción, sin que el sumario hubiese comenzado. Destaca que la única imputación que se le realizó fue haber realizado trabajos de desmonte fuera de la zona autorizada, pero no fuera del plazo autorizado, por lo que debe tenerse por cierto que las labores se realizaron antes de la fecha de corte mencionada (30/12/06). Señala que el sumario no precisa en qué fecha se habrían realizado los mentados trabajos, lo que vulnera gravemente su derecho de defensa a la hora de plantear la prescripción de la acción. En base a tal imprecisión, seguidamente ensaya varias fechas hipotéticas y concluye en que, en todos los casos posibles, la prescripción habría operado. Niega que las sanciones por contravenciones forestales sean imprescriptibles, como pareciera desprenderse de los actos impugnados. Refiere a las conclusiones extraídas por su perito de control en sede administrativa, Ing. Agrónomo Pablo Etchemendy, quien concluyera que ninguna diferencia existe entre el fotograma del año 2007 y el del 2008 y que sólo una inspección ocular al campo podría determinar la existencia de labor de desmonte en infracción. Se agravia porque la demandada desestimó este dictamen sin dar explicación alguna. Tacha los actos atacados de dogmáticos y destaca que la prueba pericial producida descalificó de manera fundada los fotogramas satelitales. Razona que si la infracción que se le endilga supuestamente se cometió en 2008 y de las imágenes satelitales presentadas por la autoridad administrativa resulta que el estado del campo era igual al del año 2007, ello acredita plenamente que la infracción no existió. Incluso, destaca que de la inspección ocular realizada por el perito Etchemendy quedó demostrada la existencia de mayor densidad arbórea en la zona de infracción que en el monte original. Denuncia que la demandada resolvió lo contrario de manera dogmática, sin suministrar los fundamentos de su decisión, ni designar siquiera un perito idóneo que desvirtuara las conclusiones a las que arribara su perito de parte. Agrega que tampoco asistió funcionario alguno de la demandada a las tareas periciales que su perito realizara. Señala que fue sancionada sin prueba alguna y que ninguna norma releva a la demandada de producirla, ni le impone la carga de la prueba a la actora. Insiste en la violación del principio de inocencia y de su derecho de defensa. Impugna la superficie del área en infracción determinada por la demandada, por no mediar una mensura realizada por profesional idóneo, y reitera el cuestionamiento relacionado con la cantidad de leña por hectárea que se toma de base para aplicar la sanción de multa, resaltando la contradicción que media entre la Resolución Nº 148 (3 toneladas) y la Resolución Nº 294 (diez toneladas). Insiste en que las resoluciones impugnadas son nulas, por resultar imposible verificar la autenticidad de las fotografías satelitales -que son su único sustento-, ni su aplicación al inmueble en cuestión. Señala que esos fotogramas no pueden considerarse instrumentos públicos y de considerarse instrumentos privados, al no estar reconocidos en este juicio, le resultan inoponibles. Solicita la declaración de nulidad de los actos impugnados por basarse en prueba viciada. Reitera los planteos de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 9444 y de prescripción de la acción (art. 41 ib.). Refiere, finalmente, al dictamen del Ing. Agrónomo Enrique Oscar Seia, quien interviniera en el “aviso de desmonte” del inmueble en cuestión. Señala que sus dichos se vieron luego corroborados por el informe de su perito de parte Etchemendy. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a su demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se condene a la demandada a ordenar su sobreseimiento por inexistencia de la infracción imputada, con costas. Subsidiariamente, pide la declaración de prescripción de la acción y de la pena correspondiente; la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; y la morigeración de la sanción aplicada. Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley Nº 48). II.- Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas (fs. 98) y certificada la no remisión de las mismas (fs. 100), con audiencia del Sr. Fiscal de Cámara (Dictamen N° 115/11, fs. 101/101vta.), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere (fs. 102). Impreso el trámite de ley y citada la Provincia de Córdoba demandada a estar a derecho, la misma comparece a fs. 103, y a fs. 107/114 evacua el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la acción instaurada, con costas. Tras negar todos los hechos y el derecho expresados por el actor en su escrito inicial, sostiene que los actos administrativos impugnados son legítimos, perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, cumplimentando su contenido u objeto las exigencias procedimentales. Manifiesta que la parte actora se ha excedido en el desmonte permitido y que la sanción impuesta responde a normas y principios dirigidos a la protección del ambiente y, en especial, a la preservación del bosque nativo, para lo cual el Estado Provincial cuenta con amplias competencias establecidas normativamente, cobrando relevancia las disposiciones de la Ley Nº 8066, en especial arts. 1, 2, 10, 11, 16, 46, 66, 68 y 69, los que transcribe; normas que se complementan con las de la Ley Nº 9219, particularmente arts. 2 y 4. Establecido el marco normativo, relata los antecedentes del caso. Indica que la actora presentó un proyecto de desmonte de un campo de su propiedad de 759,8579 hectáreas (has.), ubicado en “Los Baldes”, Pedanía Pichanas, Departamento Cruz del Eje, solicitando efectuar un desmonte selectivo sobre una superficie de 253,6 has. para pastoreo. Expresa que luego de las inspecciones e informes técnicos de rigor, la Agencia Córdoba Ambiente por Resolución Nº 148 de fecha 04/05/05 autorizó las tareas de desmonte selectivo sobre una superficie de 276,91474 has., para pastoreo, en forma mecánica, estableciendo que debían dejarse del estrato arbóreo entre 80 a 100 árboles por hectárea de las especies indicadas, advirtiéndose que de observarse daños se aplicaría el art. 66 inc. “b” de la Ley Nº 8066. Añade que para que no hubiera dudas, se adjuntó croquis del campo con referencias y áreas a intervenir y se proyectó un rendimiento de producto forestal en un promedio de tres toneladas de leña por hectárea. Destaca que la decisión mencionada (Res. Nº 148/05) quedó firme y consentida. Continúa relatando que posteriormente, mediante nota de fecha 21/06/06, la actora solicitó una prórroga de la autorización de desmonte hasta el 31/12/06, haciendo saber que la obra no se había realizado por dificultades económicas; prórroga que se autorizara mediante Resolución Nº 413 de fecha 17/08/06, debiendo realizarse las tareas a partir de tal fecha de autorización y el 31/12/06. Añade que en caso de no concluirse, podrían proseguir desde el 01/04/07 hasta el 30/12/07, previa comunicación fehaciente al organismo de aplicación. Expresa que con fecha 19/11/08 el “Área Forestal Bosque Nativo” de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, informa que, habiéndose realizado una inspección el 07/11/08 y corroborándose las imágenes satelitales correspondientes al mes de julio de 2007 y febrero de 2008, se había advertido un desmonte en la zona de reserva forestal, en contravención de la autorización oportunamente otorgada a la actora, en virtud de la cual dicha área de reserva se había reducido de 303,94316 has. a 113,9 has. de bosque nativo, habiendo la actora desmontado ilegítimamente 190 has. Corolario de lo expuesto, fue la iniciación de un sumario administrativo a la actora, en el que –afirma- tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y culminó con los actos que ahora se impugnan, mediante los cuales se declaró a la accionante infractora de las Leyes Forestales Nros. 9219/05 y 8066/91, art. 66 inc. “e”, aplicándole sanción de multa y la accesoria de reforestación, medida que fuera recurrida y posteriormente confirmada. Enfatiza que del estudio realizado por los profesionales técnicos del área respectiva de la Secretaría de Ambiente, aparece claro que el desmonte fue realizado por la actora en una superficie que estaba especialmente restringida, lo cual surge de las fotografías satelitales obtenidas en el mes de julio de 2007 (época de seca) y febrero de 2008 (época estival), imágenes que evidencian la ausencia de superficie arbórea producto de desmonte, máxime cuando en dicha época la vegetación debiera ser más prominente. Cuestiona y descalifica la prueba pericial realizada por el profesional propuesto por la actora, la que tacha de errónea en virtud de las imágenes satelitales referidas y del informe de fs. 58 y croquis de fs. 12 de las constancias administrativas. Agrega que el dictamen no detalla la superficie que se encuentra en infracción, ni menciona el tonelaje aprovechable o aprovechado. Reitera que de las imágenes satelitales se constata un desmonte en zona de reserva forestal, habiéndose intervenido 190 has. en infracción a la Resolución Nº 148/05, antes mencionada. Considera que las críticas de la actora sólo denotan su intento de descalificar el trabajo efectuado por técnicos y profesionales del área, desconociendo el monitoreo dispuesto para todos los casos por ley. En cuanto a la prescripción invocada por la actora, niega que haya operado. Destaca que el instituto es de interpretación restrictiva y que en caso de duda ha de estarse por la supervivencia de la potestad disciplinaria del Estado, máxime en el caso donde se ejercita con una finalidad social. Aclara que, tratándose de materia ambiental, no resulta de aplicación el Código de Faltas de la Provincia, que regula supuestos de simples contravenciones y estipula plazos de prescripción sumamente breves, que no se corresponden con la naturaleza del bien jurídico protegido y el interés general involucrado. Niega que la actora hubiera terminado los trabajos de desmonte antes del 30/12/06, simplemente porque así lo haya ordenado la Resolución Nº 148/05. Apunta que pesaba sobre ella la carga de comunicar en forma fehaciente la finalización de las labores, lo que niega hubiera hecho, destacando además que de las imágenes satelitales surge que los desmontes en julio de 2007 no habían concluido, a punto tal que en febrero de 2008 se percibieron nítidas desigualdades. Agrega que durante el procedimiento se produjeron múltiples actos con virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, dirigidos a establecer la falta atribuida a la actora y su consiguiente responsabilidad. Concluye que la prescripción no operó y que los actos administrativos dictados son ajustados a derecho, solicitando el total rechazo de la demanda instaurada, con costas. Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley Nº 48). III.- Abierta la causa a prueba (fs. 115), las partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos (fs. 118/340 y 343/361- actora- y fs. 341/342 –demandada-). Certificado el vencimiento del plazo probatorio y corridos los traslados de ley para alegar por su orden (fs. 361), ambas partes informan por escrito, glosándose sus alegatos a fs. 362/375vta. y 376/380vta., actora y demandada respectivamente. A fs. 381 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 383), deja la causa en estado de ser resuelta. IV.- Se impugna en autos la Resolución Nº 294/10 del Secretario de Ambiente de la Provincia, que aplica a la firma actora sanción de multa de $106.400, con más $15,20 en concepto de gastos postales y la accesoria de reforestación con especies nativas, por infracción a las Leyes Forestales Nº 9219/05 y Nº 8066/91 -art. 66 inc. “e”-; la Resolución Nº 820/10, de la misma autoridad, que rechaza su recurso de reconsideración; y el Decreto Nº 293/11, del Sr. Gobernador, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto. La actora niega la comisión de la infracción que se le endilga (desmonte prohibido de 190 has. de bosque nativo, art. 66 inc. “e” Ley Nº 8066/91). Subsidiariamente, plantea: a) prescripción de la acción y de la pena correspondiente; b) vicios formales en el procedimiento administrativo; c) inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 9444; y d) morigeración de la sanción aplicada. La demandada sostiene la legitimidad de la sanción aplicada, basada en la comisión de la falta imputada y la regularidad del procedimiento administrativo que culminó en el dictado de los actos impugnados. V.- Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver radica en determinar, en primer lugar, si la potestad disciplinaria del Estado fue ejercida en el marco temporal legalmente habilitado a tal efecto y, en su caso, si el procedimiento administrativo se realizó respetando el derecho de defensa de la actora, con suficiente acreditación de la infracción imputada a la misma. VI.- A fin de resolver el primer extremo, esto es la prescripción invocada por la accionante, resulta conveniente efectuar un breve repaso de las constancias que surgen de autos y del expediente administrativo que se encuentra reservado en Secretaría del Tribunal y tengo a la vista (expte. adm. Nº 0517-003333/04 en fotocopias). De tales actuaciones surge que: Por Resolución Nº 148/05 de fecha 04/05/05, el Directorio de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado aprueba el “Aviso de Proyecto del Plan de Desmonte Selectivo” presentado por la actora, sujeto a las condiciones que enumera (fs. 189/191vta. de autos y fs. 42/44 expte. adm. cit.), entre las que destaco la contenida en el Punto 1 “f”: “EL TITULAR deberá al finalizar el desmonte, comunicar por escrito a la Agencia Córdoba Ambiente – Sociedad del Estado para que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin perjuicio de las inspecciones técnicas que se programen a la región o campo en particular” (fs. 44 expte. adm.). Por Resolución Nº 413/06 de fecha 17/08/06 el Directorio de la citada Agencia Córdoba Ambiente prorroga el plazo para el desmonte autorizado, pudiendo la actora realizar las obras desde la fecha de esta Resolución (17/08/06) hasta el 30/12/06; y, de no concluir, desde el 01/04/07 hasta el 30/12/07 (fs. 202/203 de autos y fs. 54/55 expte. adm. cit.). También en esta Resolución se impone a la actora la obligación de, una vez finalizado el desmonte, comunicarlo fehacientemente a la autoridad administrativa, manteniéndose “en un todo” (sic.) los condicionamientos que surgen de la Resolución Nº 148/05 (vid. fs. 51 y 54/55 expte. adm.). Con fecha 19/11/08 el “Área Forestal Bosque Nativo” elabora un informe en el que sugiere sancionar a la actora en virtud de surgir de la comparación de las imágenes satelitales de julio de 2007 y febrero de 2008, un desmonte en zona de reserva forestal, con reducción de 190 has. de bosque nativo (fs. 206/207 de autos y fs. 58/59 expte. adm. cit.). En virtud del informe mencionado precedentemente, la Secretaría de Ambiente, Área de Fiscalización Ambiental, inicia sumario administrativo a la actora con fecha 22/05/09, “por presunta violación al art. 66º inc. “e” de la Ley Forestal 8066/91” (“alteración de los planos aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente”) “en virtud del informe del Área Forestal Bosque Nativo de fecha 19/11/08”, reprimible con multa de $106.400 “a razón de considerar la cantidad de hectáreas en infracción (190 has) por un rendimiento de 10 tn/ha…” (fs. 208 de autos y fs. 60 expte. adm. cit.). En el marco del procedimiento administrativo sumarial, obra el descargo producido por la actora (fs. 41/43vta y 210/212vta. de autos) y la prueba por ella ofrecida y producida (informe de perito Ing. Agr. Pablo Etchemendy, fs. 258/259, 229/252 y 45/69 de autos). Con fecha 04/01/10 el “Área Bosque Nativo” de la Dirección de Jurisdicción Áreas Protegidas, Bosques y Forestación, elabora informe en el que sugiere sancionar a la actora (fs. 71/72 y 255/256). Tal informe es impugnado por la misma a fs. 74/75vta. y 263/264vta. A fs. 266/269 obra Dictamen de la Dirección de Fiscalización y Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, por el que se recomienda aplicar a la actora multa de $106.400 por infracción al art. 66 inc. “e” de la Ley Nº 8066/91. Con fecha 23/04/10 el Secretario de Ambiente de la Provincia dicta la Resolución Nº 294/10, por la que sanciona a la actora con multa de $106.400 por infracción al art. 66 inc. “e” de la Ley Nº 8066/91 y Ley Nº 9219/05 más accesoria de reforestación (fs. 78/80vta. y 270/272vta. de autos y fs. 81/83vta. expte. adm. cit.), acto que es recurrido por la accionante (recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, fs. 81/89 y 276/284). Previo dictamen de la Dirección de Fiscalización Ambiental Nº 136/10 (fs. 286/287vta.), mediante Resolución Nº 820/10 de fecha 04/08/10 el Secretario de Ambiente rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y concede el recurso jerárquico deducido en subsidio (fs. 92/93 y 292/293vta. de autos y fs. 90/91vta. expte. adm. cit.). Finalmente, por Decreto Nº 293/11 de fecha 11/03/11 el Sr. Gobernador de la Provincia resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto, quedando agotada la vía administrativa (fs. 33/33vta. y 301/301vta. de autos y fs. 97/97vta. expte. adm. cit.). VII.- Como puede advertirse de la breve reseña efectuada precedentemente, tanto la Resolución Nº 148/05 (fs. 42/44 expte. adm.), como la Resolución Nº 413/06 (fs. 54/55expte. adm.), imponían a la actora la obligación de comunicar fehacientemente por escrito a la Agencia Córdoba Ambiente la fecha de finalización del desmonte autorizado, a fin de que la autoridad administrativa pudiera verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, entre ellas, la superficie de desmonte autorizado. No consta en autos, ni en el expediente administrativo acompañado en fotocopias, que la actora hubiera cumplido esta obligación, por lo que mal puede pretender que la acción estuviere prescripta, toda vez que su plazo comienza desde que se puede ejercer la misma, posibilidad que se encuentra supeditada a la comunicación de la finalización de las tareas de desmonte, notificación que la actora en momento alguno aduce -y menos aún acredita- haber cursado, por lo que la pretensión en lo que se refiere a este aspecto debe ser desestimada. VIII.- En lo atinente a los vicios formales que la actora endilga al procedimiento sumarial llevado a cabo por la demandada, es dable señalar que la observancia estricta de determinados trámites y requisitos impuestos a las actuaciones sumariales, en especial los de carácter formal, no deben ser interpretados como “una reverencia o culto a las formas”, sino, antes bien, con un sentido finalista, esto es como instrumento para garantizar -sin cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de defensa, procurando la protección del administrado frente al ejercicio precipitado de la potestad sancionatoria (vid. TSJ Sala C.A. “Ceballos”, S. 29/07, entre muchas otras). Con tal proyección corresponde analizar los agravios vertidos por el actor en el sub examine, y en ese sentido observo que en el caso de autos el sumario se inició con notificación a la actora, individualizándose concretamente la infracción imputada y la norma presuntamente violada (art. 66 inc. “e”, Ley Nº 8066/91), con apoyo en los elementos de prueba incorporados al expediente (informe del Área Forestal Bosque Nativo de fecha 19/11/08, imágenes satelitales que comparan la densidad arbórea de la misma superficie en dos fechas distintas -07/2007 y 02/2008 –fs. 58/59 expte. adm.-; informe del Área Bosque Nativo de fecha 04/01/10), respetándose en todo momento el derecho de defensa de la firma imputada, quien tuvo la oportunidad de formular su descargo (fs. 41/43vta. y 210/212vta. de autos) y de ofrecer y producir prueba antes del dictado de los actos impugnados (fs. 258/259 y 229/252 de autos), así como de impugnar la producida por la demandada (vid. fs. 74/75vta. y fs. 263/264vta. de autos). En tal contexto, no resulta procedente disponer una nulidad sin que exista un concreto agravio que la justifique. Ello en razón del principio básico en la materia, que preceptúa: “No hay nulidad por la nulidad misma” (conf. Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Lib. Edit. Platense S.R.L., 1985, págs. 41 y sgtes.; págs. 442 y sgtes.). Las formas son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan (J. Ramiro Podetti, Der. Proc. "Tratado de los Recursos" pág. 481 y ss). Ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la Nación: la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, LL. 1989-B-610; c. 5950). En suma, las irregularidades que pudieran atribuirse a las formas que debieron regir el procedimiento sumarial, no deben erigirse por sí solas como vicios invalidantes del acto sancionatorio, en la medida que tales deficiencias no impliquen una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa, lo que en el sub examine, conforme lo analizado, claramente no ha ocurrido, por lo que la demanda en este aspecto también debe ser rechazada. IX.- Desestimadas las objeciones formales efectuadas por la actora acerca de la regularidad del procedimiento administrativo sumarial, como instrumento formal para el correcto encauce de la vigencia irrestricta del debido proceso adjetivo, y que culminó con la decisión de imponer a la actora la sanción impugnada en autos, corresponde ingresar al análisis de lo que es materia de fondo de la demanda instaurada, esto es si se encuentra suficientemente acreditada la comisión de la infracción que se le endilga: “haber infringido las leyes forestales 9219/05 y 8066/91 artículo 66 inciso “e” (Resolución Nº 294/10 Pto. 1, fs. 81/83vta. expte. adm.), es decir: “…alteración de los planos aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente” (art. 66 inc. “e”, Ley Nº 8066). Bajo esta figura infraccional, la Provincia de Córdoba atribuye a la firma actora tareas de desmonte prohibido en área de reserva forestal, sancionándola por haber intervenido ciento noventa hectáreas (190 has.) de bosque nativo, en infracción a la Resolución Nº 148/05 (fs. 42/44 expte. adm.). Debo destacar que la Resolución Nº 294/10, confirmada por Resolución Nº 820/10 y Decreto Nº 293/11 (fs. 90/91vta. y 97/97vta. expte. adm. cit., respectivamente), erróneamente expresa, siguiendo el Dictamen de Fiscalización Ambiental, que: “la prueba es por cargo del infractor” (sic., vid. fs. 80 Dictamen Nº 41/10 y fs. 83 Resolución Nº 294/10). Al respecto, y en primer término, debemos tener presente, tal como lo ha expresado este Tribunal en reiterados precedentes (vid. “Contreras” S. 29/00, “Maza” S. 85/00, “Calderon” S. 8/12, entre muchas otras), que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Estado, cuestión que es asimilable a la hipótesis de autos en tanto se trata de la aplicación de una sanción -multa- en ejercicio del poder de policía, exige a éste reunir los elementos de prueba suficientes, a través de un procedimiento sumarial adecuado o descargo previo, en el cual se garantice el derecho de defensa del imputado, a fin de acreditar la existencia de los hechos irregulares que se le atribuyen, para recién aplicar la sanción correspondiente. Ello es así, ya que el principio constitucional de inocencia (garantía fundamental consagrada implícitamente por el art. 18 de la CN y expresamente por el art. 11.1. de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el art. XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 39 Constitución de la Provincia) en el ámbito del debido proceso administrativo debe ser absolutamente respetado. En suma, en el marco del procedimiento sancionador la carga de la prueba le incumbe a la Administración. Consecuentemente, es el Estado quien debe demostrar con la contundencia necesaria la comisión de la falta (TSJ Sala C.A., “Guerberoff” S. 34/97). Puntualizado este aspecto central, concluyo que -más allá de la errónea consideración de la demandada al respecto- lo cierto es que su decisión se apoya en tres pruebas centrales: a) el informe del Ing. Agrónomo Pablo Etchemendy, producido a pedido de la actora en el marco del procedimiento sumarial (fs. 229/252 y 45/69 de autos); b) el informe de la Provincia a través del “Área Forestal Bosque Nativo” de fecha 19/11/08, que refiere a la inspección realizada el 07/11/08 (fs. 206/207 de autos y fs. 58/59 expte. adm. cit.); y c) las imágenes satelitales glosadas a fs. 207 de autos y fs. 59 del expediente administrativo, valoradas por el área técnica de la Provincia mencionada precedentemente, a fin de comparar la densidad arbórea en la zona de infracción en dos fechas distintas (07/2007 y 02/2008). La actora sólo considera dirimente la prueba por ella aportada, mencionada en primer término, impugnando las restantes pruebas aportadas por la demandada. Niega que haya existido al citada inspección de fecha 07/11/08 y respecto de las imágenes satelitales, aduce la alteración digital de las mismas y desconoce que sean provistas por la CONAE (Comisión Nacional de Actividades Espaciales), como afirma la accionada. Estimo que en el marco de la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, los que permanecen válidos hasta tanto se alegue y pruebe lo contrario (cfr. Fiorini, Bartolomé A.: Derecho Administrativo, 2ª Ed. Actualizada, Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, Tomo I, pág. 351 y art. 1 de la Ley 7182), los cuestionamientos de la actora lucen infundados y traducen una mera posición defensiva, ya que tales elementos de prueba no han sido contradichos por prueba producida por la actora, sino que –muy por el contrario- se ven corroborados por la prueba pericial rendida en sede judicial (fs. 321/340 de autos). En la citada pericia, el Perito oficial Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Tifner concluye, luego de haberse constituido en el campo de la actora, acompañado por los peritos de control, que “en ese establecimiento agropecuario se realizó desmonte selectivo”. Extrae dicha conclusión de la inspección realizada in situ y de las imágenes de las fotos tomadas en el lugar y que glosa a su pericia. Añade que “…también se puede ver claramente que se realizó un desmonte en la zona de infracción en las imágenes satelitales…”. Es decir que su dictamen claramente no se ciñó a la valoración de las imágenes satelitales aportadas por la demandada e impugnadas por la actora-, sino que el perito oficial tuvo en consideración otros elementos, que detalla (“Se adjunta acta de constitución e inicio de tareas periciales, foto satelital de Google Earth, fotos satelitales Landsat antes del desmonte y después del desmonte, ambas aportadas por la Secretaría de Ambiente, informe del Laboratorio de Suelo de la Fac. de Cs. Agropecuarias de la UNC de las muestras tomadas en el predio impresas en hojas A4, en total 13 fotografías, lo que hace un total de 20 folios”) y respecto de los que realiza un exhaustivo análisis para arribar a la conclusión de que la actora efectivamente realizó el desmonte en infracción por el que se la sancionara. También el perito de control de la parte demandada, Ing. Santiago G. Martínez, llegó a la conclusión de que se realizaron tareas de desmonte prohibido en zonas no autorizadas de reserva forestal (fs. 352/356). El perito de control de la parte actora, Ingeniero Agrónomo Pablo Etchemendy (quien también elaboró el informe en el marco del procedimiento sumarial, vid. fs. 258, 259, 229/252 y 45/69 de autos), si bien llega a la conclusión de que “…no hay pruebas suficientes ni contundentes como para afirmar que se realizaron tareas de desmonte selectivo…”, nada dice de la menor densidad arbórea en la zona de infracción que acredite de manera concluyente que no existió el desmonte advertido por los otros dos profesionales. Destaco, asimismo, que el mencionado perito ni al confeccionar su informe presentado en sede administrativa durante la sustanciación del sumario, ni en su dictamen en disidencia presentado en esta sede, hizo referencia alguna al inventario de árboles contenido en el informe técnico de fecha 29/03/05 de la Agencia Córdoba Ambiente, Coordinación Recursos Naturales, Sub-coordinación Bosque Nativo, vid. fs. 35/38 expte. adm.). En cuanto a la impugnación formulada por la actora en su alegato (fs. 362/375vta. -falta de imparcialidad de los peritos oficial y de control de la demandada-), su atenta lectura evidencia que la misma no se sustenta en argumentos sólidos, desde que se apoya en meras especulaciones y sospechas. Por otro lado, tales reparos no fueron puestos de manifiesto en oportunidad de tomar conocimiento del sorteo del perito oficial, ni de la proposición del perito de control en cuestión (perito de control de la demandada), ni mientras se desenvolvía la pericia, siendo recién acusada luego de conocer sus conclusiones, que no le favorecen. Ello evidencia una descalificación tardía, después de haber consentido la actuación de los peritos, que ahora impugna por resultarle sus opiniones técnicas y conclusiones claramente desfavorables. X.- Finalmente, voy a referirme a la pretensión actora relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nº 8431 (t.o. Ley 9444/08) y la solicitud de morigeración del quantum de la sanción. X.1.- En cuanto al primer extremo, de manera alguna entiendo que la norma encubra la duplicación de la pena para quien no confiese la comisión de la infracción. Estimo que tal interpretación, realizada por la actora, no se ajusta a la teleología de la norma, orientada a disminuir la pena en el supuesto de confesión, y no por el contrario a duplicarla como mecanismo de coerción lesivo del derecho de defensa y del principio de inocencia, constitucionalmente resguardados. No debemos olvidar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última alternativa, a la que se debe apelar únicamente cuando no es posible arbitrar otra solución. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico” (Fallos 200:180; 247:387; 249:51 y otros); de modo tal no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos 248:398). Indica Bidart Campos que “Para sostener que la declaración de in-constitucionalidad debe reservarse para las colisiones inevitables, nuestra Corte dice que esa declaración es la última "ratio" del orden jurídico. Nos parece que así está reconociendo una primera función que debe cumplir la fuerza normativa de la constitución a través de los jueces: la de no descalificar normas y actos inferiores cuando, previamente, es posible considerar razonablemente -mediante la interpretación adaptativa- que esa misma fuerza ha impregnado de constitucionalidad al ordenamiento subconstitucional aparentemente discrepante” (Bidart Campos, Germán J.: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, ed. Ediar, Bs. As. 2004, págs. 388/389). Con igual criterio, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América ha sentado que “...si la ley es susceptible de dos interpretaciones, una de las cuales elude el planteamiento de una cuestión constitucional dudosa, en tanto que otra obliga a plantearla, la Corte se pronunciará por la primera de ellas” (citado por Segundo Linares Quintana; ob. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, pág. 139; ed. Plus Ultra; Bs. As., 1988). En esta inteligencia, considero que el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado. X.2.- En lo concerniente al planteo relativo a la morigeración de la sanción, nuestro Tribunal Superior de Justicia en el marco de la potestad disciplinaria del Estado, pero con conceptos que resultan plenamente aplicables en el sub lite, señala que es dable señalar las siguientes etapas- retomando en parte la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés-: a) verificación material de las hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) elección de la sanción (TSJ “Perafan”, S. 196/99). Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado, sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración, y la elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad. No obstante, aún cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin (TSJ “Guerberoff...”, S. 34/97). Con esta orientación analizaré seguidamente el caso de autos. La Ley Nº 8066 en su art. 68, dispone: “Las contravenciones especificadas en el Artículo 66, serán sancionadas con: A) Multas; B) Suspensión de Actividades; C) Inhabilitación; D) Clausura transitoria o definitiva. En todos los casos previstos en los incisos a), b), c), e), f), y), j) y k), del Artículo Nº 66, donde se produzca destrucción de especies, se aplicará como medida accesoria, la obligación de reforestar, con las especies, condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación”. Por su parte, el art. 69 ib. prescribe: “Las multas del inciso a) del Art. 68, aplicables a las contravenciones determinadas en el Art. 66, se establecerán de acuerdo a la clasificación y a los valores que se detallan a continuación: …b) Las contravenciones contempladas en los incisos .. e) …: con una cantidad igual al precio promedio en la zona del producto extraído, abatido o dañado, multiplicado por un índice variable entre un mínimo de 0,1 y un máximo de 0,9, regulado según la magnitud del daño por cada hectárea en infracción” (la última parte de la norma prevé el caso de reincidencia, elevando en tales supuestos las bases mínimas y máximas). Como puede advertirse, en el caso sub examen la multa se aplicó correctamente en relación a la cantidad de hectáreas en infracción (190 has.). La actora se agravia por haberse considerado un rendimiento de 10 toneladas por hectárea (Res. 294/10, fs. 270vta. de autos), cuando en la Resolución Nº 148/05 se estimó el rendimiento de producto forestal en un promedio de 3 toneladas de leña por hectárea (vid. fs. 191, Punto 4). Al respecto, considero que si bien la Resolución Nº 148/05 efectúa la estimación apuntada, no menos cierto es que en el proyecto presentado por la propia actora, ella misma estimó el rendimiento en 20 toneladas (vid. fs. 8: “Aviso de Proyecto para la habilitación de tierras con cobertura boscosa nativa” (…) N.- Destino de los productos forestales: Se prevé realizar un tratamiento al producto forestal con las herramientas adecuadas para el mercado, a los fines de acondicionarlo, efectuar su transformación y con destino a los centros de consumo de leña y/o carbón, obteniendo un promedio de 20 Tn/ha de leña…” –la negrita me pertenece-), por lo que no luce irrazonable la multa aplicada en base a tal parámetro (vid. fs. 71 expte. adm.). La graduación de la sanción, dentro del margen previsto por la ley, constituye un aspecto de mérito que escapa a la posibilidad de control de este Tribunal, en tanto no se demuestre su irrazonabilidad o arbitrariedad, lo que en el caso particular de autos no ha ocurrido. En el sentido señalado se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia (“León..” S. 7/77, “Roldán” S. 54/81, entre muchas otras) y la Cámara que integro en autos “Di Leo… (S. 73/93), “Compañía de teléfonos del interior S.A. (CTI)…” (S. 131/11), “Banco Patagonia…” (S. 106/12), entre muchos otros. La elección del “quantum” de la sanción, dentro de los límites establecidos por el legislador, es una facultad eminentemente discrecional, sólo revisable judicialmente en caso de manifiesta iniquidad o arbitrariedad, que no aparece configurada en la especie, ya que la demandante no ha logrado demostrar concretamente la desproporción, irrazonabilidad, arbitrariedad o ilegitimidad de la decisión administrativa. Como corolario de todo lo expuesto, concluyo que la sanción aplicada en autos tiene cobertura jurídica suficiente y la demanda también en este aspecto debe ser desestimada. XI.- Las razones expuestas en los considerandos precedentemente desarrollados como fundamento de este pronunciamiento, me hacen llegar a la convicción de que los actos administrativos impugnados se ajustan a derecho y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda instaurada por la actora en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. XII.- En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.M.C.A). Ello así, en razón de que la afirmación de la demandada relativa a la carga de la prueba, pudo inducir razonablemente a la actora a creerse con mejor derecho para recurrir la resolución adversa a sus pretensiones. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA INES ORTIZ DE GALLARDO, DIJO: Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por el Señor Vocal preopinante, voto en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: Corresponde: I.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora “Habitacional S.A.” en contra de la Provincia de Córdoba, en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nros. 294/10 y 820/10, ambas dictadas por el Sr. Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba y Decreto Nº 293/11 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba. II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.M.C.A), y diferir para cuando se determine el monto del juicio la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (arts. 1, 26 y cc. Ley Nº 9459). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA INES ORTIZ DE GALLARDO, DIJO: Que compartía el criterio del Señor Vocal de primer voto y en consecuencia dejaba emitido el suyo en idéntico sentido. Por ello, normas legales citadas y certificado obrante a fs. 392 267 231 y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C. por remisión del art. 13 del C.M.C.A, SE RESUELVE I.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora “Habitacional S.A.” en contra de la Provincia de Córdoba, en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nros. 294/10 y 820/10, ambas dictadas por el Sr. Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba y Decreto Nº 293/11 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba. II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.M.C.A), y diferir para cuando se determine el monto del juicio la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (arts. 1, 26 y cc. Ley Nº 9459). III.Protocolizar y hacer saber. FDO. Humberto Sánchez Gavier, Presidente. María Inés Ortiz de Gallardo, Vocal. CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indigena Toba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. 1~ Buenos Aires, Autos y Vistos; 1 0) patrocinio cia el a fs. letrado del incumplimiento las medidas el Juzgado de Que Considerando: 2011 por solicita Defensor por cautelares Federal 1572/1582 parte de del Blanca Informe provincial sistema está localidad de equilibrio la Laguna mental por para del vincia de Formosa, 2010 Juzgado caratulado con el denun- Formosa de de 2010 por y el 21 de abril Humanos, que que y habría integra que "Proyecto - Localidad surge que el Laguna Estado y desagüe puesto en la en peligro naturales ancestral resulta no se torne el de la zona. el territorio su preservación de la demanda nO 61/2012 denominado de drenaje y los recursos funda-' ilusorio, la obra es objeto y de la me- en este proceso. plantea Civil, para del expediente del se lleva adelante decretada tencia de Derechos superficial obra que la Laguna A su vez, de Nacionales Blanca, que el objeto dida cautelar año una la Comunidad, que el lugar donde Corte, (fs. 50/52), Ingeniería", de su ecosistema reclamado esta Provincia copias de drenaje realizando Destaca Díaz, el cese de los actos violatorios. de Parques de la Interamericana Por un lado acompaña de la Administración ante Félix el 22 de septiembre n° ~ de Formosa que se ordene señor Oficial dictadas la Comisión ejecutivo el por vía Comercial entender "Celías, y Laboral y otro la incompe- de Clorinda, en el expediente Cecilio -1- de inhibi toria ProO n° 643 f 197 c/ Díaz, Félix y/o contra cualquier to afirma otro ocupante que su objeto Sost~ene s/ ordinario se superpone que los actos la orden de desalojo", dida dictada, articulan importan los mecanismos en funcionamiento la responsabilidad cautelar esta Corte por la en ese proceso, de eficacia una privación que actualmente del Comisión Estado -según frente "y a la me- de justicia, y fundamentan internacional dictada privan jurisdiccionales ante en tan- con el de estos actuados. celebrados concretamente cautelar (desalojo)", desestán esgrime- a la medida Interamericana de Derechos Humanos. Señala Cecilio que aquel y Luis Pedro Celias, jo de un inmueble ángulo juicio noroeste, la sección nacional legua constituido que entre Blanca ocupado por el peticionario fracción del territorio A, centro-sur de un de la ruta grupo indígena y su familia, objeto y que de reclamo y de cautelar. 2 0) Que vil, Comercial entender en el planteo y Laboral el "Celias, Cecilio ocupante s/ de incompetencia de Clorinda, expediente nO 197 (desaloj o) ", esta Corte, clinatoria no puede o inhibitoria y 315:156). Tal -2- resulta año 2010 improcedente, en lo sucesivo Cipara caratulado cualquier una vez elegida situación Juzgado de Formosa, y otro c/ Díaz, Félix y/o contra ordinario 308:1937 del Provincia fO 643 que, como lo ha decidido (Fallos: légua (km. 1340/1 por el desalo- noreste, 111, y fracción Laguna encuentra por los señores de obtener en el ángulo B, sección otros de una la medida se con el objeto ubicado C de la Colonia 86), se trata rural fue promovido otro desde una vía de- usarse se verifica la otra en el CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. caso, tOda vez que el aqui peticionario, ñor Defensor de Pobres, cunscripción clinatoria Judicial ante de la juez que se encuentra firme base valer del 50/52, no puede nes. Aquélla nal en dicho El delimitar, derechos juez (Fallos: ante en el marco rechazada, de sobre dictada la a fs. de consideracio- indole valer constitucio- los reclamos y, en todo ej ercer de lá acción que se pretende orden 319: 1325); quedó de- decisión actuaciones, los con la ocupación quien excepción a la medida hacer se deberán que caso, es que se derechos que se invoca. radicado el proceso deberá entablada, el alcance de los en juego. En este aspecto pia magistrada 1577 por y estas para tener relacionados una Cir- y 1723/1727). el derecho a la justicia donde fue por un doble impedir legitimas opuso que por el se- de la Segunda la vinculación expediente ser atendida proceso considere provincial s'e le atribuye no puede de ocurrir se consideren que Provincia, lo demás, entre dicho alcance la e Incapaces (fs. 1706/1709 3°) Que por hacer Ausentes representado local es dable quien, contrariamente el aqui peticionario, el alcance de la afirmación juez quien invoca lugar y se considera Interamericana de Derechos por del -3- alguna. el derecho y el de quien las decisiones y, en su ante fax que en copia oportunamente Humanos; a fs. a precisar, orden de desalojo de propietario amparado a lo sostenido a través confrontará el carácter que ha sido la pro- se vio obligada hecha obra a fs. 1728, que no existia Dicha resaltar ocupa de el de la Comisión caso, por la via 1 del artículo federales 14 de la ley que puedan kay, Asijak, por en los autos Miguel; otra Alonso, José; rida y Correccional causa objetos miento del dera Félix la hipótesis de una sentencia condenatoria contra se le imputa, y a su vez en este pleito presuntamente Primavera, autoridad como aquí suspensión del Tribunal mo otros en que la el de procesa- Penal), delito y consi- resoluciones la, justicia contra- provincial emita por el delito se declare la que que las tie- pertenecen a el imputado en su condición pretende causa penal radicada hasta tanto exista en este caso-, consecuencia Celías, lo sostiene en la refe- responsable' del su defendido le Judi- Comunidad La de comunitaria. Señala cuya usurpadas de Ins- actuaciones. dispuso de que se dicten plan- superposición 1°, Código en rras una se autor que Félix; Circunscripción para entender proceso 181, inciso un riesgo Díaz, del Juzgado a las presentes como Kisina- (expte. n° 672/2011), que existe aquel Díaz, (artículo que existe dictorias en el abogado Clemente; Feliciano; de Formosa, entender que señor de usurpación Sanagachi, en relación Expone "Sanagachi, n° 2 de la Segunda por procesales las cuestiones 1766/1773 la incompetencia Provincia penal, a fs. s/ usurpación" tea por vía de inhibitoria cial - Clorinda, parte, caratulados Pablo y otros trucción ésgrimirse ~. presentarse. 4°) Que~ defensor 48 deberán '.. la aborígenes en sede local un pronunciamiento se inició el 11 de enero de 2010 co- de la denuncia cual manifestó realizada que no identificados -4- Félix por Díaz, ingresaron el señor Pablo Cecilio Asij ak a su campo y ubicado CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. sobre la ruta nacional ciudad de Laguna esgrimidos acredite Sin embargo, por la familia el legítimo das integren entre aun miento de la deli to que despojo aquí ciso i, en cabeza ejercicio la Corte agosto al rritorial señor es decir, que ostentar. usurpa- no se conhacer valer investigados se persigue Félix en Díaz sobre el reconoci- la delimitación mientras se vincula él" que el con el o del ejerci- (artículo 181, in- no está en juego en aquél pro- sobre las tierras. aborigen, tendientes de la sentencia sentido y de un inmueble reconocimiento Comunidad del a hacer recordar tal dictarse tal cuestión caso el los dere- a su favor. como lo señaló en el sub lite el 8 de el Programa -5- en en efectivos que, dictado en ley nacional inmueble permitirá que pudiera cabe (fs. 1084/1086), contemplado se pretende a la demandante, en el pronunciamiento de 2013 en autos, indígena o tenencia de las acciones En ese título presuntamente y los hechos comunitaria de dominio de que constituido Penal), eventual chos emergentes esta real El ningún que presumen efectuado en el sub examine se le imputa Código numerosos en sede local. correspondiente ceso el derecho documentos las tierras esgrimida "de la posesión o los no surgiría de fondo propiedad cio de un derecho de de objetos radicada territorio 1348 de la de propiedad cuando la superposición la pretensión que Celías, derecho En efecto, del afirma el reclam9 la causa penal del kilómetro Blanca. 5°) Que figura 86, a la altura de Relevamiento 26.160, en su decreto Tere- glamentario 1122/2007 jeto la obtención sos de Y en la resolución de información regularización propicia de las comunidades dimientos de Que territorios de Información no empece septiembre a expuesto el Formosa n° 1 a fs. 50/52 de este pleito, peticionario se inició una presentada denuncia cual por con según la cual no corresponde cesos judiciales efectúa a 324:3025, distinta sentencia de cosa risdicción Fundamental, cautelar Federal según de lo sostiene a esa decisión Celías la y esa demás, del el 11 mediante de doctrina enero del sería que en pro- la consecuencia se de Tribunal vía interferir formula de (Fallos: adoptadas prevista en estas actuaciones. -6- Fallos: en aquella en un proceso una cla- pasadas al ejercicio que, por las razones se una situación importaban en el artículo que en pues de esta Corte y un obstáculo cita publicado provincial, en las decisiones constitucional la por el Tribunal, que las decisiones juzgada, a que en el caso se presenta ante la justicia extremos en mérito precedente considerada se concluyó ra interferencia fs. 551/567). el JuzgadO por aquella solicitud lo vta. cabe destacar penal promovido figuran por 1766 a la allí de Proce- entre otros). Que, fs. aplicable la acciones la medida pues y 11 de fs. 1767, la causa pe- Cecilia ya existentes; 331:2910, 7 o) toridad resulta favorablemente 327:4773; por con anterioridad 2010, proveer lo 2010 en el punto nal referida indígenas, y futuras Geográfica, lo de los proce- 1.1 y 2.1 del Manual dictada el propio 22 de los tiene por ob- iniciar sirvan a los intereses (conf. puntos del Sistema 6 o) que permita dominial que los datos 587/2007, en au- de la ju- 117 de la Ley expuestas, no se con- CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. 8°) Que previo cuestión ambiental cionales deberá (expedientes biental n° a expedirse denunciada, informar, según 61/2012 860/2012), y Blanca tero Poi, podrían la Laguna en autos, las sistema del terreno cuyo origen o cualquier pudieran por el señor Félix Díaz, no deben órbita impacto de La- Pilcomayo, del área am- Es- reclamada del agua y su retención, el escu- otra nuevos su Na- y calidad modificación ser las obras 9°) Que los hechos del en el Río del volumen clandestinos en de la ciudad y en la totalidad respecto los vertidos respecto superficial de la de Parques actuaciones y han tenido Blanca especialmente recolectada, rrimiento tener la proceden6ia la Administración que las obras de drenaje guna sobre en el eco- en cuestión. denunciados admitirse a fs. 1820/1838 en el marco de este pleito. En efecto, y usurpación estar puntos su ante a los procesos la jurisdicción en los considerandos 3°, vez, hechos los restantes B, C, O y E. de la referida resultan ajenos considerando sultan en trámite a lo dicho A en relación al objeto inadmisibl~s tos establecidos Comercial en el artículo de la Nación, la cuestión cual que se ventila 10) Que forma al Tribunal no cumplen a fs. el comienzo la los de fs. 1820/1838, individualizado en el re- con uno de los requisiProcesal guardar 311:856; Provincia de la construcción -7- en y, en consecuencia, es, que deben 2020/2022 corresponde denunciados 365 del Código (arg. Fallos: desalojo 4° Y 5° precedentes. de este proceso en tanto local, presentación 2° de este pronunciamiento sobre Civil relación y con 327:3850). de Formosa de un centro inde salud en un terreno por la señora esgrime- Evangelina le fue asignado Señala comunidad Humano de propiedad que en febrero provincial, reunión comunitaria Fonda, uso y posesión a su familia por varias la obra fue puesta en en la que conocimiento se en la que se explicaron -según se generaciones. de 2014 por el señor Ministro oportunidad informativa cuyo cedido a esos fines de la de Desarrollo llevó a cabo sus alcances una y bene- ficios. Denuncia consultada acerca por de parte junto que pese de la referida la mayoría de a un grupo minoritario centro de salud, que de hecho construir, Por informa manifestando predio sultado existe razón de salud que necesitan letrado a cortes del alguna su preocupación Evangelina sobre la construcción se entorpece señor por que re- en desmedro del el benefidel que se el tránsito de por la zona. el Defensor de 2015 señor Félix Oficial efectuó la realización Fonda, y afirma ante Díaz, esta una denuncia de obras qué no ni cuál es su finalidad. -8- de dicho justifique de obtener 2045/2057 que el 16 de enero Díaz de ruta, de la magnitud circular fs. Félix el inicio de la obra. como así también de la señora señor a la instalación efectuando y y a su aceptación el que se ve impedida su parte, con el patrocinio Corte, no con un centro todas las personas se opone fue informada que se están desarrollando resto de la comunidad, pretende sus miembros, que obstaculizan Sostiene cio de contar construcción, y se encuentra clamos y denuncias las acciones a que la comunidad en el fue con- CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La p'rimavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. ,,' Indica de la Comunidad la ruta este que el 26 de enero Potae nacional y proceso audiencia nO Napocna 86, que en los términos de escuchar a todos Navogoh denuncia solicita del corríente iniciaron una serie se disponga los actores un corte de hechos la de la acordada año miembros de a una con el objeto y llegar involucrados aj enos realización 30/2007, sobre a solucio- nes consensuadas. A fs. 2328 miento del corte tuvieron bierno provincial, copias tos sobre nitario, ñor Félix oportunidad una no pudieron situados la realización adecuadamente la que se le entregaron que contendrian a los da- en territorio corroboradas comu- luego por el se- por la Provincia los trabajos los camiones dos del predio comunicó de construcy las ma- con materiales existir en la cercania cortes donde en camiestá pre- de la obra. contexto cuente de iniciar ingresar, con la colaboración de ellas del go- con posterioridad, de salud, En ese tinúen con representantes (fs. 2363 vta.). ción del centro vista el levantaque man- realizando que fueron que en ocasión nos vecinos, denuncia a la reunión técnicas que se están Sin embargo, quinarias en de las carp~tas circunstancias al Tribunal frente de la comunidad las obras Diaz provincial de ruta referido, integrantes aquellos el Estado con las bondades cabe instar a las partes mutua ,que se deben, los elementos que del emprendimiento -9- a que con- a fin de que cada les permitan valorar que se impugna. de fs. 2328 y 2362/2370 Las presentaciones tración de lo antedicho. 11) Que, duda alguna instancia sin perjuicio se le debe hacer procesal, rar los terrenos y a la Provincia das que correspondan requerirle ficadas de las Fonda al Estado carpetas la valoración provincial técnicas que les fueron año, como así también a dicha obra, humanos Que efectuada y solicitan "Amigos por .del cedido a cabo otro el 26 de centro de Evan- de la Co- febrero del co- administrativas de los antecedentes del Instituto a distintas que se admita Tribunal" certi- que de Comunidades de 2014. lado por corres- por la señora de las actuaciones 2/2014 al a los miembros en particular, del 23 de octubre presentación como llevada lugar a la resolución 12) Procesal copias correspondientes entregadas rriente Aborígenes, las medi- consiguiente, que agregue en el predio en la reunión dieron en el fin perse- de la Nación) . munidad vinculadas avanzar para prepa- 619 y 620, Código (arg. artículos salud que se construirá gelina ~ecesari~s la reali- que, en su caso, se dispondrán A fin de realizar ponde que, en esta razón para prohibir que.permita no cabe a cabo en territorio a la Comunidad que se consideren de forma Civil y Comercial saber no se advierte de los trabajos guido, y aun .cuando de ello, de que la obra se está llevando comunitario, zación son demos- en 7/2013. -10- fs. 2067/2076 organizaciones su participación los términos de se agregó la de derechos en el pleito la acordada CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indígena 'roba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. Afirman U la "Mesa de Diálogo el 2 de mayo y los fin ser parte es de acompañarla. discuten en sus reclamos tía de sus derechos les de la derechos el Ministro comunidad las humanos y los del acuerdo Potae Napocna instancias requerimientos y Transporte en las para a los estándares de suscripto Navogoh, que las medidas acordes garantes del Interior diferentes y observar sean de organismos a partir constituida de 2011 entre integrantes del grupo cuyo que se la garan- internaciona- propios de dicha comunidad. 13) cuenta que Que del referido de las Fundación Sociales creada facilitadores Línea y presentadas en aquella integrarían de corresponda de y en resolver en caberles en la condición nismos presentados (Asociación AADI-, Asociación por Acceso carácter que sólo los la mesa de la Madres de Estudios por da se desprende la Asociación en calidad a Civil la Pueblos invocado forma la intervención pudiera de 616 2067/2076, Permanente oportunidad, consecuencia, acerca Humanos a fs. el Centro Asamblea a fs. de 2011, (SERPAJ), Fundadora, la copia del 2 de mayo y Nacional) se expida el en Legales Derechos diálogo y de garantes y del diálogo. En lo que obrante Paz y Justicia (CELS) (Matanza trabajo convenio Servicio Humanos acta organizaciones de ,Plaza de Mayo y del cuanto en el punto esta de Abogados y a la intervención de Derecho Grupo de -11- escrito de que orga- Indígena Apoyo Observatorio -ODHPI-) ,deberán 11 del Corte y sin perjuicio requerida,. los restantes -GAJAT- Indígenas a que requerida, Pro-Amnistía, Tierra previa de - Jurídico Derechos acreditar el fs. 2067/2076, en el que fundan su interés (art. 2°, acordada Por ello, cia ambiental de Amnistía, realizada. Indígena al Grupo (ODHPI), de Formosa para que dentro se y a a Nacional considerando dentro 8 0. del plazo documentación por el Acceso Humanos el días de dirimir Río Pilcomayo (60) días V. Intimar 22 de Parques de Parques el a la ProNacionales el peritaje mayo de 2013 existente Natural informe (fs. entre que en el referido 11 precedente. en para certificadas eARLOS S. FAYT -12- el que de la Notifí- quese. ELENA\. Hl~e que Formosa. de Formosa copias en el considerando en el punto Nacionales a la Provincia Indíge- la condi- Intimar y la Reserva de diez días acompañe indicada 111. Pro- a la Tierra acrediten el conflicto acompañe Civil invocada de de Aboga- de Pueblos de diez días acompañen a la Administración sesenta Asociación de cinco realizar el de de Derechos del plazo de la denun- la la Administración a los efectos plazo a de fs. 2067/2076. 932/934), IV. Ordenar caso efectuados a la Asociación de la "Mesa de Diálogo" comprometieron Parque a excepción Jurídico que en el plazo 11 de su presentación vincia (AADI), de Apoyo ción de integrantés los planteos Y 1820/1838 11. Requerir (GAJAT) y al Observatorio nas 1. Rechazar 1766/1773 Derecho del presente 7/2013). se resuelve: a fs. 1572/1582, dos en la resolución NOLASCO CSJ 528/2011 (47-C) ORIGINARIO Comunidad Indigena Toba La Primavera - Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. Parte actora: Comunidad Indígena Toba La Primavera-Navogoh, representada el señor Félix Díaz, con el patrocinio del Defensor Ofioial ante la Corte prema de Justioia de la Naoión, dootor Julián Horaoio Langevin. por Su- Parte demandada: Estado ministración de Parques Ad- Nacional, Instituto Nacional de Asuntos Nacionales, no presentados en autos. Indígenas, Provincia de Formosa, representada por los doctores Ángela C. Hermosilla y Carlos Alberto Soto, Procuradores de la Fiscalía de Estado, con el patrocinio letrado de la señora Fiscal de Estado, doctora Stella Maris Zabala de Copes. -13- -'-14- Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "ZELA YA MARCOS JI OTROS CONTRA GOJA SOBRE INCllJENTE DE /IPELACJ'ÓN" EXI'TE:A 1554 -2014/1 e iuelad ele Bllenos A ¡res, y VISTOS: apelación Los autos planteado .("1 de febrero de 2015. individualizados en el epígrafe para resolver por el GCBA a fs. 193/204 contra la sentencia el recurso de de fs. 178/180; CONSIDERANDO: l. La jueza ampliación c1GCBA ele la medida s/amparo", "clausurar cautelar UP que se encuentren Maure J' Jorge Newbe/)) (Seccián Sostuvo Urbanización y que -conforme de explotación instancia solicitada y/o cualquier Ricardo tales predios se encuentran catalogados 1] del Código eh::Plancamiento por la Administración al contestar demanda- que -en principio- de acuerdo el otorgamiento de permisos con el artículo encuentre parquizaclo o no, el derecho invocado por los actores ostentaba y tocio otro espacio plazoletas 11. Dicha resolución demostrado legitimación su condición la obra les produzca fue apelada procesal de afectados un peJjuicio personal, Urbano, son objeto o potenciales concreto y directo. 10 de la de uso de todo espacio verde de uso público, por el GCBA. de los actores. actuales C0l110 de superficie. a parques, de en/a Av. "9. Manzana 179Z, Parcela PLT 1)". destinado la falta no co/npatible 193. PafceLa ()()()()) y entre 46 229, que prohíbe planteó al GCBA uhicadas ordenanza plazas, a la Luis y otros y ordenó en las pLazoletas como playa de estacionamiento Advirtió parcialmente otra aCfividud (SeccirJn "9. Manzana Parque, según plancheta comercial lugar por los actores desarrollando que lo manifestado hizo en los autos "Cúneo de estacionwnien/o entre Olleros y Maure Corrientes Distrito dictada Expte. AI723-2014, las playas con eL Distrito de pnmera se verosimilitud. En su memorial, Afirmó ni alegado que no habían o probaclo que En cuanto al peligro en la demora, adujo que la paralización de la obra causa pel:juicios que no fueron evaluados por la magistrada de grado y que la medida dictada impide el desarrollo de políticas de gobierno tendientes al mejoramiento del transporte público y del medio ambiente y de la seguridad, de modo tal que se había soslayado el interés público comprometido en el caso. Finalmente, luego de resei'íar diversas normas, expuso que el centro de transferencia proyectado para el área cumple con toda la normativa dispuesta en la materia. IH. oportunamente A fs. 123/124 los actores contestaron el traslado conferido. Luego de señalar que la normativa citada por su contraria no resultaba de aplicación al caso, por encontrarse derogada o referirse a otros espacios públicos cercanos al úrea, sostuvieron que la resolución cuestionada no causaba agravio alguno al Gobierno en tanto no impedía la realización de obra alguna sino que simplemente- ordenaba clausurar las playas de estacionamiento que funcionan en las plazoletas de marras. EV. Sentado lo expuesto, corresponde expedirse -en primer lugar- sobre la t~\lta de legitimación invocada por el Gobierno. La acción de amparo para la protección intereses de incidencia colectiva se encuentra de los derechos prevista en el artículo o 43 de la Constitución Nacional (CN) y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). En el ámbito local, la norma específicamente prescribe que "están legitimado~; para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos ( ... ) en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente ... ". En el caso, la acción intentada tiene por objeto la protección de espacIOs públicos que -aducen los actores- estarían catalogados como Urbanización Parque y su destino no podría ser alterado por la Administración mediante la realización de obras de infraestructura o la concesión de tales predios para actividades no 3b Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bueno.\' Aires "Z/.:.L4)'A MARCOS }' OTROS CONTRA GOJA SOBRE DE APELACIÓN" /NCWENTE , £)í.'PTE:A/5.54 -2fJ/4/1 compatibles a litigio con su categorización. se relaciona Constitución Ello asi, es posible advertir que la cuestión con la protección de la Ciudad) y que -conforme actores cucntan con legitimación estipula del bien no pertenece jurídico colectivo que "el ambiente a individuo Nación es prístino 27 de la que los la acción. que el artículo es patrimonio alguno (eL artículo 26 de la carta magna común". en particular local Es decir. la titularidad sino que se trata de un bien que resulta indivisible. Al delimitar a la defensa presente urbano las normas señaladas- para promover Debe tenerse expresamente del ambiente sometida de derechos ha caracterizado los diversos de incidencia perfiles de la acción de amparo orientada colectiva esta clase de acciones la Corte Suprema del siguiente de Justicia de la modo: "En estos supuestos existen dos elementos de cal(ficación que resultan prevalentes. En primer lugar. la petición dehe lener por ol~jeto la tutela de un bien colectivo. lo que ocurre cuando éste pertenece a loda la comunidad. siendo indivisibles y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria pora re/árzor su protección. pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sohre el hien ya que no se hallan en juego derechos sul~jetiv()s. No existencia de pluralidad de sujetos. sino de un bien que. se trata solamente de lo C0/l10 el amhien/e. es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluwlidad indeterminado de personas, ya que ello ;,nplicaría (/ue si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular. lo cual no es admisible. Tampoco hay una conlllnidad en sentido técnico. ya que el/o importaría la posibilidad de peticionar la extincián del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esj'era individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar. la pretensión debe serfócalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es asi porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión individual. sobre el patrilllOnio comu sucede en el caso del daí70 ambiental. pero esta última acción corresponde o su titlllar y resulta concurrente con la primera. De tal maneta, clIondo se ejercita en fárma individual una pretensián procesal para la prevencián o reparación del perjuicio cousado a un bien colectivo, se ohtiene una decisián cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay' un heneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación" (CSJN en "Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-Iey 16.986", Fallos, 332: 111, sentencia del 24/2/09). Ello así, toda vez que el bien objeto de tutela es colectivo y la pretensión se encuentra dirigida a garantizar la incidencia colectiva del derecho sobre aquél, es claro que los actores se encuentran facultados para la promoción del amparo y expresamente legitimados por mandato constitucional. De conformidad demandada en torno él con 10 expuesto, las manifestaciones de la la falta de acreditación del peljuicio "personal, concreto y directo" resultan inatendibles, justamente porque la acción entablada no se vincula con la lesión a un bien ni derecho individual. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de la Ciudad en torno al punto. v. Con respecto a los restantes agravios invocados por In demandada, cabe efectuar las siguientes consideraciones. La jllcza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1) Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La ordenanza 46229 prohíbe el otorgamiento de permisos de LISOS sobre plazoletas. La recurrente no logra rebatir tales hechos. Nótese que su postura r\ldica en sostener que "la plazoleta en cuestión no conforma un espacio verde, sino una plazoleta seca" y en que no es la "transcripta amparada". en la normativa que regula el área A fin de fundar sus dichos, se basa en 10 dispuesto por las ordenanzas municipales 33574, 35811,36107 y las leyes 469 y 4888. Cualquiera sea la denominación o categorización que las ordenanzas citadas por el GeBA le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire.')' "ZELA YA MARCOS Y OTROS CONTRA CCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACiÓN" . EXPTr.;:A 1JJ4 -2014/1 encuentran catalogadas de conformidad con lo dispuesto Urbano citado por la jueza de grado, circunstancia Por otro concesión lado, el hecho en virtud de las ordenanzas resolución de la medida concesión ha concluido cautelar predios sector de una serie de la Ciudad, que no ha sido controvertida. de que el predio haya sido objeto 35811 y 36107 no tiene vinculación puesto que. tal como lo denuncia de alguna con la el GCBA, dicha en el año 2008. En cuanto construcción por el Código de Planeamiento a lo dispuesto de playas vale destacar en que se emplazan la ley de estacionamientos 469. que subterráneas objeto al denominado 46229 -que, vale enfatizar, apelación- prevé la prohibición la no alcanzan de la tutela otorgada al en la instancia Parque Los Andes. Por otra parte, es la propia ordenanza autoriza en distintos que -prima facie- tales previsiones las plazoletas anterior sino que corresponden por demandada resulta posterior quien a aquéllas reconoce que la en las que sustenta ele "otorgar concesión, cesióntran.~ferenciu su de dominio, tenencia precaria, penniso de uso ni carnbio de destino a porque, plazos. plazoletas y de todu otru e.~jJacioverde de uso público, se encuentre parquiza(/o, jardilliZ{l(/o o perteneciente 01 dominio púhlico" (cf. artículo 1. el destacado Así la circunstancia en este limitado cautelar, marco de conocimiento consideraciones implicaría del Gobierno para el desarrollo úrea deben plazoletas y prueba, al original). sea ..seca" o no, al menos característico del pronunciamiento no obsta a su inclusión dentro de la prohibición, Finalmente, limitado de que la plazoleta no pertenece 110, C01110 Jo destacan con la imposibilidad diseñado actores, proyectado que la manda de las playas de estacionamiento con el proyecto los las que la medida cautelar del centro de transferencia a poco que se advierta la clausura (lo que coincide tal relacionadas y ejecución ser desestimadas a ordenar y para el impuesta se ha que funcionaban en las por el GCBA según 1's. 183/184 y 202) o cualquier actividad no compatible con la categorización del predio, mas no impide la realización de obras de in1i'aestructura. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso planteado por el GCBA y contirmar la sentencia de grado, con costas a la vencida (cf artículos 62 y 63, primeros párrafos, del CCAyT). Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal, se RES]JIELVE: Rechazar el recurso planteado por la demandada y confirmar la sentencia de fs. ] 7S/180. Se deja constancia de que el Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho y, oportunamente, d vuélvase a la instancia de grado. GABRIEL SEIJAS j
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