Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº85565/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LA TORRE JORDA ANA MARIA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden: El DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia que obra a fs. 74/78 que resuelve rechazar la demanda incoada. Para así decidir, se sostuvo que la peticionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el art. 53 de la ley 24.241 y que no es posible presumir el estado de insolvencia que argumentara en su reclamo. En el memorial recursivo que obra a fs. 88/92, la apelante sostiene que el decisorio desvirtúa las manifestaciones vertidas en la audiencia de fecha 19.11.09. Manifiesta que presenta una incapacidad laborativa, que no posee medios para la subsistencia y que se omite considerar los elementos de la causa. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241. Del estado de cosas a recrear, se desprende de las constancias que obran en autos que la Sra. La Torre padece un “retardo mental moderado” (ver certificado de discapacidad de fs. 10), que se encuentra judicialmente inhabilitada y que vivió con su madre, quien fuera designada curadora, hasta su fallecimiento. Posteriormente, en fecha 19.11.09 se presentó el Sr. Gustavo Aníbal Gorosito -hijo de la demandante- quien aceptó el cargo de curador (ver fs. 25). Asimismo, a fs. 8/9 se verifica que la peticionante es de estado civil “divorciada” desde el año 2000. El art. 53 de la ley 24.241 establece, en su parte pertinente: “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad…”. Considero que los agravios vertidos no adquieren entidad suficiente como para modificar la decisión adoptada en la sentencia. En primer término entiendo acertado destacar lo señalado por la judicante de grado en relación a lo depuesto por la Sra. La Torre en la declaración que efectuara en fecha 19.11.09 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 84. Allí no sólo se consigna que “estaba trabajando en una parrilla”, sino que también alega que se encontraba “bien viviendo sola”. De lo expuesto se colige que las manifestaciones que vierte en el memorial de agravios son inciertas pues, pese a la incapacidad que padece, puede trabajar y proveerse de los medios necesarios para vivir sola. También relata que visita a su hijo todos los días, quien en la actualidad ejerce como curador de su progenitora. Al respecto, en el Capítulo II, Sección 1° “Deberes y derechos de los parientes, Alimentos” del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 537 se establece: “…Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado…”. Asimismo, el art. 545 dispone: “…El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25214641#144480228#20160127105523882 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 estado…”. Para el caso, adquiere especial relevancia lo normado en el art. 138 del mismo cuerpo normativo en cuanto a que “…La principal función del curador es la de cuidar a la persona…” y el art. 102 que consigna: “…Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales…”. Ello así, los medios para la subsistencia de la accionante se encuentran en cabeza de quien asume la responsabilidad al tal efecto, motivo por el cual, atento a que la Sra. La Torre no cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso (art. 53, ley 24.241) ni se advierte que requiera excepcional protección, corresponde se confirme el decisorio habido en la instancia anterior. En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido que una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15 4 93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros). El más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Por las razones expuestas, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida, 2) Costas por su orden (art. 21, ley 24.463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENÉ HERRERO DIJERON: Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida, 2) Costas por su orden (art. 21, ley 24.463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara LEB Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25214641#144480228#20160127105523882
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