Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 57.725/2.009, “V. S. Y OTROS c/ S. E. A. S/SUCESION AB INTESTATO Y OTROS s/SIMULACION” JUZG. N° 73 ///nos Aires, a los 02 días del mes de febrero de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V. S. Y OTROS c/ S. E. A. S/SUCESION AB INTESTATO Y OTROS s/SIMULACION” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- La sentencia de grado (553/558) hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta, en consecuencia rechaza la demanda entablada por S. V. y A. E. S. contra Laura Cristina, Marcelo Fernando, Graciela Julia, Cecilia Alicia y Ricardo A. S. H., M. E. A. y L. A. S. A., con costas. Los extremos fácticos son los siguientes: la actora pretende la revocación por simulación de tres poderes otorgados por E. A. S. a favor del codemandado M. E. A. y de los actos realizados en consecuencia y reclama la reparación de daños. En el juicio sucesorio de E. A. S., la actora, cónyuge en segundas nupcias del causante y su hijo fueron declarados sus herederos y también, los codemandados S.-H., hijos de un primer matrimonio. Éstos -conforme el escrito postulatorio- así como los codemandados M. E. A. y L. A. S. A., habrían realizado diversos actos simulados respecto del patrimonio del causante, mencionados en el “contradocumento” suscripto por el causante y el codemandado Mario Eduardo Azar el 15/8/1992 ante escribano público: a) cesión de derechos hereditarios por la cual M. E. A. adquirió los derechos y acciones que el correspondían a E. A. S. en juicio sucesorio de sus padres “S., Said Fernando y Moukarsel Julia s/sucesión”; b) la venta de 3000 acciones de “Loma Verde CAISA, que S. efectuara a favor de Mario E. Azar el 1/8/1991, c) la compra por parte de Mario E. Azar de las cuotas sociales de “Gim Representaciones SRL de fecha 27/7/1992 y posterior cambio de objeto, del capital y la denominación Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 social por la de “Saifer SRL”. Prosigue, que en el contradocumento indica, que las dos primeras operaciones son simuladas y que la segunda se realizó con dinero entregado por S. a Azar, éste reconoció a S. como titular de los derechos hereditarios cedidos, de las 3000 acciones de “Loma Verde CASIA” y las cuotas sociales de “Gim Representaciones SRL, ahora “Saifer SRL” con aumento de capital (v. fs. 10/12, expte. n°30.950/09. “V., S. y ot. c/ S., E. A. s/sucesión y ots. s/medidas precautorias). En base a estos extremos, la demanda pretende la declaración de anulación de los actos referidos en el “contradocumento”, y que los bienes comprendidos por dichos actos son de propiedad del causante E. A. S., en consecuencia, integran el acervo hereditario de su sucesión. Además, reclaman la reparación de los perjuicios, por la falta de pago de las 2/7 avas partes de los importes que YPF paga a “Loma Verde SA” en concepto de canon por la explotación en tierras de ésta última sociedad. 2.- Razonan que el sentenciante de grado se ha confundido en torno a la fecha en la que estimó se inició el cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, pues omitió considerar las actuaciones precedentes que reputa conexas e inherentes a los presentes autos que ya vinculaban a las partes, las que enumera. Así verbigracia pone de resalto que el incidente sobre los “bienes del sucesorio” (Expte. N° 97.210/2.007) tenía por objeto la determinación de la composición del acervo hereditario, y entiende que con la interposición de tal demanda el 31/8/2.007 se interrumpieron todos los plazos de prescripción relacionados con los bienes del sucesorio, incluso por tanto el plazo de la acción de simulación, pues tiene el mismo objeto (determinar los bienes que componen el acervo). Aduce que también se omitió asignar la misma virtualidad interruptiva emergente a sendas intimaciones que formulara vía carta documento en fecha contemporánea, y lo propio respecto a la presentación efectuada por los codemandados S. – Huaspe de fecha 11/3/09 en la que requerían la caducidad de instancia. Alegan al respecto que no es razonable que se formule una petición de tal naturaleza sin conocer la pretensión o contenido de la demanda, y que dejaron pasar la oportunidad de articular la defensa de prescripción. Agregan que algo similar aconteció en los autos sobre “medidas precautorias”, todo lo cual demostraría a su criterio que los demandados tenían pleno conocimiento acerca de la pretensión sobre “simulación”, sin oponer la Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J prescripción, de allí que concluyan que a la fecha en la que finalmente plantearon esta defensa ya había operado la preclusión. En torno al cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, denuncian que el a quo efectuó una lectura extremadamente ligera y superficial de la pretensión instaurada, sin ponderar nutrida prueba producida. En otro orden, consideran que además los coherederos S. – H. han reconocido su derecho, tanto de manera expresa como tácita, por lo que al oponer la prescripción han contrariado su conducta, brindando extensas citas de jurisprudencia y doctrina que entienden aplicable. A su vez, practican la hermenéutica en torno al término “demanda”, que al asignarle un significado extenso, resulta comprensiva de las ut supra referidas peticiones judiciales pues en cada caso importan manifestaciones de voluntad de mantener vivo su derecho. En otro orden, respecto a los “contradocumentos” considera que el juez de grado los sobrevaloró y les otorgó una virtualidad de la que carecen, razonando que para arribar a tal errada solución se omitió diferente prueba que califica de contundente, entre otras, el acta de embargo y secuestro de acciones y la declaración del testigo Iturrieta. Explican que la existencia de contradocumentos no es “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de simulación, y además que dichos documentos han sido redactados de manera tal que evidencian su falta de adecuación con la realidad de los hechos (por ej. por el uso de fórmulas preestablecidas, de expresiones generalizadas, etc.). Con cita de doctrina que estiman aplicable, concluyen que nada de esto ha sido ponderado en la sentencia en crisis. 3.- Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 4.-Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. El Código Civil y Comercial de la Nación, disipa duda a través del art. 2537 que en su primera parte reza “Los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”. Indicando salvedad, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas leyes -similar al art. 4051 del Código de Vélez-. En el caso concreto, aplicaré la normativa contenida en el Código Civil, porque el actual Civil y Comercial de la Nación fija el plazo bienal de prescripción (conf. arts. 2562 y 2563). 5.- Destacada doctrina efectuó un análisis de que dispone el art. 3962 del CC, que lleva aceptar que la prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvención, sin que una presentación anterior sea óbice para que pueda ser articulada hasta el momento de la contestación (Kielmanovich, Jorge L. ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado” T.1, págs.733/734, Ed. AbeledoPerrot; Colombo, Carlos J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.559, Ed. AbeledoPerrot). De ello deriva, que la caducidad de la instancia planteada a fs. 49/vta., no obstaculizaba la prescripción interpuesta a fs. 318, pto. III.c., a la cual me avocaré a continuación. 6.- Para que un acto pueda reputarse simulado debe reunir los siguientes requisitos: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado, 3) Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J con el propósito de engañar a terceros (Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Parte General", T.II, pág. 533 y sigs.). El Código de Vélez en su art. 4030, última parte expresa que prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea por simulación absoluta o relativa y el plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. Relevante doctrina, indica que a la acción de simulación ejercida por los terceros corresponde otorgar igual tratamiento -en cuanto a los plazos de prescripción concierne- que a la ejercida por las partes -bienal-, con la salvedad, de que respecto de los terceros, el término de prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica. Es decir, se requiere la confluencia de: a) transcurso del tiempo que dispone la ley; b) inacción del titular del derecho creditorio y c) posibilidad de actuar; y en cuanto al factor tiempo, la prescripción es la pérdida de un derecho acaecido por su no uso durante un cierto lapso (conf. Bueres, A. J.-Highton, Elena I. “Código. Civil y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T.6B, págs. 835/836, Hammurabi; Gagliardo, Mariano, “Prescripción de la acción de simulación” pub. en La Ley del 29/10/2008, pág.9; Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.II, pág.374; “Revista de Derecho Privado y Comunitario- Simulación”2006-1, Roitman, Horacio, Picasso, Sebastián “Prescripción de la acción de simulación” pág. 258). En cuanto a los herederos, el acto simulado pueda afectar sus legítimas, son considerados como terceros, por lo que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante -en este caso aconteció el 7/12/2004-, ya que hasta ese momento sólo tienen un simple expectativa (conf. Salas-Trigo Represas “Código Civil anotado”,ed. Depalma T.3, pág. 358). Comparto con el juez de grado, de la estimación de la actora de enajenaciones de bienes efectuadas en vida de su cónyuge que eran simuladas, y por ende formaban parte del acervo hereditario (fs. 557, párrafo tercero). La actora, en el Expte. n°97.210/2007 que tiene como objeto la formación de incidente sobre bienes del sucesorio, resulta significativa la expresión de la Dra. V. -abogada en causa propia- “El ardid y la astucia está destinada a inducir a SS. para lograr una apariencia irreal y encubrir actos YA CONSUMADOS POR VÍAS DE HECHO a partir del fallecimiento de mi marido, en provecho personal de los 5 hijos H.-S. en perjuicio mío y fundamentalmente de mi hijo menor de edad” (fs. 62). Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 En las mencionadas actuaciones, la actora intima a la denuncia de bienes que componen el acervo sucesorio y se da a conocer el acompañamiento de documentación donde surgen inmuebles, sociedades (fs.78), entre otros referidos a Loma Verde, Saifer- Loma Verde (fs.50/55). A fs.131/132 ante la insatisfacción de los bienes denunciados, hace mención de la documentación referenciada en el anterior párrafo y de bienes objeto de la presente causa (fs.131/132), que robustecen, la conclusión a la que arribara el a quo con respecto a la estimación de la actora. En cuanto a las medidas precautorias -expte. n°30.950/2009-, la actora se presenta solicitando diversas medidas a fin de asegurar la composición del acervo hereditario del “de cujus”. Así, a fs. 50/51 de esas actuaciones, se hace lugar a medidas reclamadas a la luz del análisis de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora; y al referirse al primero de los requisitos”…la “verosimilitud del derecho”, entendida esta como la probabilidad de que exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo…pues en este momento del proceso, todavía no se sabe si el derecho garantizado existe…”(conf. fs. 50 vta. párrafo segundo). Siguiendo con las medidas precautorias, fue decretado la caducidad de las medidas cautelares dictadas en autos (conf. fs. 342/344vta.), confirmado por esta Sala (fs.373/374), que motivó el levantamiento de las medidas trabadas (fs.381/382). Tales extremos, impedían la articulación de defensas que invoca la actora y que conducen a confirmar la sentencia de grado. Por estas consideraciones, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de apelación y agravios. 2) Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). La Dra.Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente. La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por estar Excusada a fs. 149. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ///nos Aires, febrero de 2016.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de apelación y agravios. 2) Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). 3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por estar Excusada a fs. 149. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #12945426#146369474#20160202103104849
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