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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 57.725/2.009, “V. S. Y OTROS c/ S.
E.
A.
S/SUCESION AB INTESTATO Y OTROS s/SIMULACION”
JUZG. N° 73
///nos Aires, a los
02
días del mes de febrero de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “V. S. Y OTROS c/ S. E. A. S/SUCESION AB INTESTATO Y
OTROS s/SIMULACION”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- La sentencia de grado (553/558) hace lugar a la excepción de
prescripción interpuesta, en consecuencia rechaza la demanda entablada por S. V.
y A. E. S. contra Laura Cristina, Marcelo Fernando, Graciela Julia, Cecilia Alicia
y Ricardo A. S. H., M. E. A. y L. A. S. A., con costas.
Los extremos fácticos son los siguientes: la actora pretende la
revocación por simulación de tres poderes otorgados por E. A. S. a favor del
codemandado M. E. A. y de los actos realizados en consecuencia y reclama la
reparación de daños.
En el juicio sucesorio de E. A. S., la actora, cónyuge en segundas
nupcias del causante y su hijo fueron declarados sus herederos y también, los
codemandados S.-H., hijos de un primer matrimonio. Éstos
-conforme el escrito postulatorio- así como los codemandados M. E. A. y L.
A. S. A., habrían realizado diversos actos simulados respecto del patrimonio del
causante, mencionados en el “contradocumento” suscripto por el causante y el
codemandado Mario Eduardo Azar el 15/8/1992 ante escribano público: a) cesión
de derechos hereditarios por la cual M. E. A. adquirió los derechos y acciones
que el correspondían
a E. A. S. en juicio sucesorio de sus padres “S., Said
Fernando y Moukarsel Julia s/sucesión”; b) la venta de 3000 acciones de
“Loma Verde CAISA, que S. efectuara a favor de Mario E. Azar el 1/8/1991, c) la
compra por parte de Mario E. Azar de las cuotas sociales de “Gim
Representaciones SRL de fecha 27/7/1992 y posterior cambio de objeto, del capital
y la denominación
Fecha de firma: 02/02/2016
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
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social por la de “Saifer SRL”. Prosigue, que en el contradocumento indica, que
las dos primeras operaciones son simuladas y que la segunda se realizó con dinero
entregado por S. a Azar, éste reconoció a S. como titular de los derechos hereditarios
cedidos, de las 3000 acciones de “Loma Verde CASIA” y las cuotas sociales de
“Gim Representaciones SRL, ahora “Saifer SRL” con aumento de capital (v. fs.
10/12, expte. n°30.950/09. “V., S. y ot. c/ S., E. A. s/sucesión y ots. s/medidas
precautorias).
En base a estos extremos, la demanda pretende la declaración de
anulación de los actos referidos en el “contradocumento”, y que los bienes
comprendidos por dichos actos son de propiedad del causante E. A. S., en
consecuencia, integran el acervo hereditario de su sucesión. Además, reclaman la
reparación de los perjuicios, por la falta de pago de las 2/7 avas partes de los importes
que YPF paga a “Loma Verde SA” en concepto de canon por la explotación en
tierras de ésta última sociedad.
2.- Razonan que el sentenciante de grado se ha confundido en torno a la
fecha en la que estimó se inició el cómputo del plazo de prescripción de la acción
de simulación, pues omitió considerar las actuaciones precedentes que reputa
conexas e inherentes a los presentes autos que ya vinculaban a las partes, las que
enumera.
Así verbigracia pone de resalto que el incidente sobre los “bienes del
sucesorio” (Expte. N° 97.210/2.007) tenía por objeto la determinación de la
composición del acervo hereditario, y entiende que con la interposición de tal
demanda el 31/8/2.007 se interrumpieron todos los plazos de prescripción
relacionados con los bienes del sucesorio, incluso por tanto el plazo de la acción
de simulación, pues tiene el mismo objeto (determinar los bienes que componen
el acervo).
Aduce que también se omitió asignar la misma virtualidad interruptiva
emergente a sendas intimaciones que formulara vía carta documento en fecha
contemporánea, y lo propio respecto
a la presentación efectuada por los
codemandados S. – Huaspe de fecha 11/3/09 en la que requerían la caducidad de
instancia. Alegan al respecto que no es razonable que se formule una petición de
tal naturaleza sin conocer la pretensión o contenido de la demanda, y que
dejaron pasar la oportunidad de articular la defensa de prescripción.
Agregan que algo similar aconteció en los autos sobre “medidas
precautorias”, todo lo cual demostraría a su criterio que los demandados tenían
pleno conocimiento acerca de la pretensión sobre “simulación”, sin oponer la
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prescripción, de allí que concluyan que a la fecha en la que finalmente plantearon
esta defensa ya había operado la preclusión.
En torno al cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación,
denuncian que el a quo efectuó una lectura extremadamente ligera y superficial de
la pretensión instaurada, sin ponderar nutrida prueba producida.
En otro orden, consideran que además los coherederos S. – H. han
reconocido su derecho, tanto de manera expresa como tácita, por lo que al oponer
la prescripción han contrariado su conducta, brindando extensas citas de
jurisprudencia y doctrina que entienden aplicable.
A su vez, practican la hermenéutica en torno al término “demanda”, que al
asignarle un significado extenso, resulta comprensiva de las ut supra referidas
peticiones judiciales pues en cada caso importan manifestaciones de voluntad de
mantener vivo su derecho.
En otro orden, respecto a los “contradocumentos” considera que el juez de
grado los sobrevaloró y les otorgó una virtualidad de la que carecen, razonando
que para arribar a tal errada solución se omitió diferente prueba que califica de
contundente, entre otras, el acta de embargo y secuestro de acciones y la declaración
del testigo Iturrieta.
Explican que la existencia de contradocumentos no es “conditio sine qua
non” para el ejercicio de la acción de simulación, y además que dichos
documentos han sido redactados de manera tal que evidencian su falta de
adecuación con la realidad de los hechos (por ej. por el uso de fórmulas
preestablecidas, de expresiones generalizadas, etc.). Con cita de doctrina que
estiman aplicable, concluyen que nada de esto ha sido ponderado en la sentencia
en crisis.
3.- Antes
de avanzar,
debo
dejar en
claro, que analizaré las
argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso,
como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin
(CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390,
305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado
y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses
Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo
1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios
sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
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4.-Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo
pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,
contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°
sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas
ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a
su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata
de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley
anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al
haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
El Código Civil y Comercial de la Nación, disipa duda a través del
art. 2537 que en su primera parte reza “Los plazos de prescripción en curso al
momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
Indicando salvedad, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las
nuevas leyes -similar al art. 4051 del Código de Vélez-.
En el caso concreto, aplicaré la normativa contenida en el Código
Civil, porque el actual Civil y Comercial de la Nación fija el plazo bienal de
prescripción (conf. arts. 2562 y 2563).
5.- Destacada doctrina efectuó un análisis de que dispone el art.
3962 del CC, que lleva aceptar que la prescripción podrá oponerse hasta el
vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvención, sin que una
presentación anterior sea óbice para que pueda ser articulada hasta el momento de
la contestación (Kielmanovich, Jorge L. ”Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación- Comentado y Anotado” T.1, págs.733/734, Ed. AbeledoPerrot;
Colombo, Carlos J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I,
pág.559, Ed. AbeledoPerrot).
De ello deriva, que la caducidad de la instancia planteada a fs.
49/vta., no obstaculizaba la prescripción interpuesta a fs. 318, pto. III.c., a la cual
me avocaré a continuación.
6.- Para que un acto pueda reputarse simulado debe reunir los
siguientes requisitos: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención
efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado, 3)
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con el propósito de engañar a terceros (Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de
Derecho Civil-Parte General", T.II, pág. 533 y sigs.).
El Código de Vélez en su art. 4030, última parte expresa que prescribe a
los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea
por simulación absoluta o relativa y el plazo se computará desde que el aparente
titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
Relevante doctrina, indica que a la acción de simulación ejercida por los
terceros corresponde otorgar igual tratamiento -en cuanto a los plazos de
prescripción concierne- que a la ejercida por las partes -bienal-, con la salvedad,
de que respecto de los terceros, el término de prescripción empezaría a correr
recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que
los perjudica. Es decir, se requiere la confluencia de: a) transcurso del tiempo que
dispone la ley; b) inacción del titular del derecho creditorio y c) posibilidad de
actuar; y en cuanto al factor tiempo, la prescripción es la pérdida de un derecho
acaecido por su no uso durante un cierto lapso (conf. Bueres, A. J.-Highton, Elena
I. “Código. Civil y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”,
T.6B, págs. 835/836, Hammurabi; Gagliardo, Mariano, “Prescripción de la
acción de simulación” pub. en La Ley del 29/10/2008, pág.9; Borda, G.A.,
“Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.II, pág.374; “Revista de Derecho
Privado y Comunitario- Simulación”2006-1, Roitman, Horacio, Picasso, Sebastián
“Prescripción de la acción de simulación” pág. 258).
En cuanto a los herederos, el acto simulado pueda afectar sus
legítimas, son considerados como terceros, por lo que la prescripción no puede
correr con anterioridad a la muerte de su causante -en este caso aconteció el
7/12/2004-, ya que hasta ese momento sólo tienen un simple expectativa (conf.
Salas-Trigo Represas “Código Civil anotado”,ed. Depalma T.3, pág. 358).
Comparto con el juez de grado, de la estimación de la actora de
enajenaciones de bienes efectuadas en vida de su cónyuge que eran simuladas, y
por ende formaban parte del acervo hereditario (fs. 557, párrafo tercero).
La actora, en el Expte. n°97.210/2007 que tiene como objeto la
formación de incidente sobre bienes del sucesorio, resulta significativa la expresión
de la Dra. V. -abogada en causa propia- “El ardid y la astucia está destinada a
inducir a SS. para
lograr una apariencia irreal y encubrir
actos YA
CONSUMADOS POR VÍAS DE HECHO a partir del fallecimiento de mi marido,
en
provecho personal
de
los
5
hijos
H.-S.
en
perjuicio
mío y
fundamentalmente de mi hijo menor de edad” (fs. 62).
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En las mencionadas actuaciones, la actora intima a la denuncia de
bienes que componen el acervo sucesorio y se da a conocer el acompañamiento de
documentación donde surgen inmuebles, sociedades (fs.78), entre otros referidos a
Loma Verde, Saifer- Loma Verde (fs.50/55). A fs.131/132 ante la insatisfacción de
los bienes denunciados, hace mención de la documentación referenciada en el
anterior párrafo y de bienes objeto de la presente causa (fs.131/132), que
robustecen, la conclusión a la que arribara el a quo con respecto a la estimación
de la actora.
En cuanto a las medidas precautorias -expte. n°30.950/2009-, la
actora se presenta solicitando diversas medidas a fin de asegurar la composición
del acervo hereditario del “de cujus”. Así, a fs. 50/51 de esas actuaciones, se hace
lugar a medidas reclamadas a la luz del análisis de la verosimilitud del derecho y
peligro en la demora; y al referirse al primero
de los requisitos”…la
“verosimilitud del derecho”, entendida esta como la probabilidad de que exista y
no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite
respectivo…pues en este momento del proceso, todavía no se sabe si el derecho
garantizado existe…”(conf. fs. 50 vta. párrafo segundo).
Siguiendo con las medidas precautorias, fue decretado la caducidad
de las medidas cautelares dictadas en autos (conf. fs. 342/344vta.), confirmado
por esta Sala (fs.373/374), que motivó el levantamiento de las medidas trabadas
(fs.381/382). Tales extremos, impedían la articulación de defensas que invoca la
actora y que conducen a confirmar la sentencia de grado.
Por estas consideraciones, propongo:
1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de
apelación y agravios.
2) Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Dra.Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por estar Excusada a fs. 149.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fecha de firma: 02/02/2016
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CIVIL - SALA J
///nos Aires, febrero
de 2016.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de
apelación y agravios.
2) Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por estar Excusada a fs. 149.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y
oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 02/02/2016
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