Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº46404/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GONZALEZ MARIA ANGELICA c/ CAJA DE RET. JUB. Y PENS. PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: La parte actora -personal retirado de la Policía Federal Argentina- pretende el reconocimiento judicial al cobro del beneficio denominado "Funciones Jerárquicas de Alta Complejidad" o el que en definitiva corresponda de conformidad con el Decreto 2744/93 y sus modificatorias. El decreto 2744/93 dispuso a partir del 1-1-94 la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad de la Policía Federal Argentina que, al efecto de la pertinente adjudicación, era distinguido según su jerarquía y función dentro de la institución. En tal sentido, instituyó los siguientes suplementos particulares: por "funciones jerárquicas de alta complejidad" (art. 1°); por "responsabilidad por cargo o función" (art. 2°); por "mayor dedicación" (art. 3°); por "tareas profesionales de riesgo" (art. 4°); y por "servicios de constante imprevisibilidad" (art. 5°). La Sra. Juez de grado hace lugar a la demanda y, en consecuencia, condena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a liquidar en el haber de pasividad de la parte actora el suplemento que corresponda conforme el Decreto 2744/93 y sus actualizaciones según el cargo o jerarquía que detentaba a la fecha de cesación en el servicio con carácter remunerativo y bonificable. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito del carácter general con el que habían sido instituidas las asignaciones. La parte demandada se alza contra dicho pronunciamiento. Sostiene que el Decreto 2744/93 estableció los suplementos en cuestión únicamente para el personal policial en actividad y no en favor de los retirados. Se agravia, también, en cuanto omitió considerar las disposiciones de la ley 24624 y 23982 con relación a las sumas adeudadas, del carácter remunerativo y bonificable otorgado, del modo en que se aplica el instituto de la prescripción, de la imposición de las costas a su parte y del monto que fuera regulado en concepto de honorarios a la representación letrada de la parte actora por considerarlo elevado. En primer orden, para determinar la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28-3-95); íd. "SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional -Ministerio de Defensa" (Sent. del 6-6-89). Con relación al caso de autos, el más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17-3-98) señaló que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales... Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25781174#145733944#20151223113000316 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965". "El decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)" (CSJN "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17-3-98). Tampoco puede concluirse que la Ley 24.624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996) -art. 44- al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia: la ley 21965. El art. 20 de la Ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto "no podrá reformar o derogar leyes vigentes". Esta norma -en sentido similar al art. 18 del Decreto-ley 23.354/56- tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante VILLEGAS, Héctor "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario" Ed. Depalma pág. 791; C.N.Cont. Adm. Fed. Sala V "GARCIA VACAS DE BORDERES CASTEX NILDA ISABEL Y OTROS c/ESTADO NACIONAL" Sent. del 5-6-96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I "FERNANDEZ PRINI, Roberto c/P.E.N." Sent. del 26-11-96; C.N.Adm. Cont. Fed. Sala V "PADULA Carlos A. c/Estado Nacional" Sent. del 16-4-97). En cuanto al art. 20 de la ley 24624, la apelante se agravia en cuanto la "a quo" omitió considerar lo allí dispuesto con relación a las sumas adeudadas. En tanto que la norma prevé un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias judiciales y el pronunciamiento recurrido no se contradice con el mismo, no advierto configurado el agravio que invoca la apelante. La ley 23982 resulta inaplicable al caso dada la fecha en que fueron creados los suplementos. En relación a la inclusión en el “haber mensual”, del suplemento creado por el decreto 2744/93 como “remunerativo” y “bonificable”, si bien en causas análogas a la presente he rechazado el planteo formulado por la parte accionante, un nuevo examen de la cuestión me convence de adoptar un criterio disímil. El art. 75 de la ley 21.965 establece que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio activo, cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominará HABER MENSUAL y cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro HABER MENSUAL que establezca la norma legal que la otorgue”. Respecto al carácter bonificable, pautas interpretativas de la CSJN en la causa “LALIA OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL-M° DEL INTERIOR-CRJPPFA S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD” establecen que “no es inapropiado observar que una retribución fijada por la reglamentación en el 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, al punto que de no ser así entendida la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real y es que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25781174#145733944#20151223113000316 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 remuneración principal en accesoria con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que le haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado Art. 75 de la ley 21.965.” En conclusión, la compensación no debe resultar de un porcentaje del haber mensual, sino que importa un concepto computable de modo independiente. No debe tratarse de una parte sustancial de salario, ya que de lo contrario se estaría transformando la remuneración principal en accesoria y viceversa. Los requisitos expuestos anteriormente no se observan en los suplementos creados por el decreto 2744/93, ya que son calculados en base a la aplicación de un coeficiente sobre el haber mensual de los agente, conforme la jerarquía del beneficiario. Es por eso que por aplicación de dicha jurisprudencia (sentada por la CSJN), no cabe negarle el carácter bonificable a los suplementos acordados al personal policial por decreto 2744/93. Ahondando en la cuestión, si el total de los suplementos representa una parte sustantiva del haber efectivamente percibido, negarles el carácter de “remunerativos” y “bonificables” configura una evidente desnaturalización del salario y un claro apartamiento de las previsiones legales vigentes. En igual sentido me he expedido en autos “Soler Santiago Oscar C/ Estado Nacional Min.Del Int.- C.R.J.P.P.F.A. S/ Personal Militar Y Civil De Las Ffaa Y De Seg” Expte N° 7662/2007 (Sentencia Definitiva N° 128690 del 02/03/09). La posición adoptada ha sido ratificada por el Alto Tribunal en el reciente fallo “ORIOLO, JORGE HUMBERTO Y OTROS C/ EN - M° JUSTICIA SEGURIDAD Y DDHH - PFA - S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA DE SEG.” (Fallo O. 126. XLII. Del 05/10/2010). En lo que refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 -similar al art. 82 de la ley 18037establece en su art. 2° que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años". En los autos "Jaroslavsky, Bernardo" (CSJN 26/2/85 DT XLV-827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció -sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal- que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, "por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma". Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re "ORQUEANZA DE GASTALDI Julia c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. Sent. del 29-3-93"; Sala II in re "RONDAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I.C.Y A.C." Sent. del 10-4-90; Sala III "SZCZUPAK Sofia Rebeca c/CNPICYAC" Sent. del 16-8-89, entre otros). La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos "MUSTO Rubén Nicolás c/Caja de Ret. Jub. Pen. Pol.Fed. Arg" (Sent. def. N° 81484 del 20-5-99). En el caso que nos ocupa, debe aplicarse el plazo de prescripción bienal toda vez que el actor solicitó el reajuste de haberes cuando ya se encontraba gozando del beneficio previsional. Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25781174#145733944#20151223113000316 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent del 8 de septiembre de 2003" en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1° de la ley 19490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida. En cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor del letrado de la parte actora, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a apartarme del criterio sustentado anteriormente. Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ”La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo”; “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios” 13/08/92 T. 315 , P. 1620 ; Rocca, J. C. c/ Consultara S.A. s/ ordinario. 31/05/99 T. 322, P. 1100. En el caso de autos, en consideración a que la materia resuelta se inserta en el marco de la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, aspectos estos que han dado base desde la faceta jurisdiccional a una reiterada y pacífica doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre el tópico, corresponde reducir los honorarios apelados fijándose en el 8% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos. (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432). Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida en los términos precedentemente expuestos, 2) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, los que se fijan en el 8% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432), 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios de alzada en el 25% de lo fijado para la instancia anterior y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: En cuanto a la cuestión de los honorarios, discrepo con la conclusión arribada por el Dr. Emilio Lisandro Fernández. En efecto, la existencia de un régimen de honorarios aprobado por ley 21.839, implica la obligación del Juzgador de someterse a sus términos y regular de conformidad a las pautas allí establecidas. Sólo cabe apartarse, aplicando la posibilidad de reducción prevista por la ley 24.432, cuando se configura una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Tal desproporción debe ser analizada en cada caso en particular y no cabe su aplicación automática por la sola circunstancia de la interposición masiva de reclamos y escasez de la prueba producida, supuesto no prevista, a mi modo de ver, en la norma en análisis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 306:1265 estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos fijados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal, al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución (en igual sentido, Fallos 325:217, disidencia parcial de los Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25781174#145733944#20151223113000316 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 jueces Belluscio y Petracchi, consid. 14). Por las razones expuestas, no concuerdo en este punto con la conclusión del distinguido colega integrante de la Sala y voto por confirmar la regulación de honorarios de primera instancia. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO. Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Emilio Lisandro Fernández. A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida en los términos precedentemente expuestos, 2) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, los que se fijan en el 8% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432), 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios de alzada en el 25% de lo fijado para la instancia anterior y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara LEB Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #25781174#145733944#20151223113000316
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