cámara nacional de apelaciones del trabajo

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 67148
CAUSA
Nº
64.339/2015/CA1
AUTOS: “REYNOSO GISELLE PATRICIA y OTRO C/ PREVENCION ART S.A.
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 20
Buenos Aires, 29
SALA I
de DICIEMBRE de 2.015.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 26/28 contra el
pronunciamiento de fs. 24/25, que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo
para entender en las presentes actuaciones, por considerar que no se daba ninguno de los
supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. .
Y CONSIDERANDO:
Que, la parte actora en su escrito recursivo, argumenta que la celebración del
contrato entre su empleadora y la aseguradora se efectuó en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y que el verdadero domicilio de su empleadora “Hospital
Nacional Prof. Alejandro Posadas” al pertenecer al Ministerio Nacional de Salud se
encuentra en esta Ciudad,
Que el art. 24 L.O. establece claramente que será competente en las causas entre
trabajadores y empleadores, a elección del demandante el Juez del lugar del trabajo, el
del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado, a elección del
demandante;
Que, la aptitud jurisdiccional debe ser juzgada en base al "escrito de inicio", al
que es exigible autosuficiencia en lo que concierne al tema en tratamiento.- Partiendo de
tal premisa se advierte que nada se invocó en el escrito de demanda ni tampoco se
accionó contra el empleador, por lo que no se hallaría cumplido ninguno de los
requisitos alegados por el dispositivo legal citado.Que, con relación a la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de
expedirse en causas con aristas similares (“Baloy Roberto Carlos c/ Federación Patronal
Seguros S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.I. 61.786 del 21.09.11) en donde se resolvió
que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe
entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado
por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio
legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí
donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a
todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas
las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Que, del acta del cierre ante el Seclo (ver fs. 4), como así también del sitio web
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 22, surge que el domicilio legal de
la aseguradora PREVENCION ART S.A. se encuentra en la localidad de Sunchales,
Ruta Nac 34 km 257 en la provincia se Santa Fe. Tal circunstancia sella la suerte del
Fecha de firma: 29/12/2015
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
decisorio recurrido, en razón de que el domicilio de la aseguradora se encuentra fuera de
esta jurisdicción.
En consecuencia y no surgiendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 24
de la ley 18.345, corresponde mantener la declaración de incompetencia territorial
dispuesta en origen.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento
recurrido, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2º del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº
15/13) y devuélvase.
mss
Fecha de firma: 29/12/2015
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA