Boletín Oficial de Canarias núm. 57 7370 Miércoles 23 de marzo de 2016 IV. Administración de Justicia Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria 1135 EDICTO de 25 de febrero de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0001432/2014. D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido: HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal: SENTENCIA En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Vistos por Silvia Rosales Pedrero, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de sobre guarda y custodia y alimentos seguidos con el nº 1432/2014, y promovidos a Instancia de Dña. Gloria Andrea Loazi Saldarriaga, representada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y asistida de la Letrada Dña. Claudia Rivero Díaz, contra D. Alexander Betancourth López, que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En este procedimiento ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses que la ley le asigna. FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia y alimentos presentada por Dña. Gloria Andrea Loaiza Saldarriaga, frente a D. Alexander Betancourth López; y, en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: Primera: los hijos comunes menores de edad, van a continuar en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se le atribuye la guarda y custodia, y podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de los menores puedan producirse. La patria potestad será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores conforme a lo señalado en la Ley. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacaciones, elección https://sede.gobcan.es/cpji/boc boc-a-2016-057-1135 Boletín Oficial de Canarias núm. 57 7371 Miércoles 23 de marzo de 2016 inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo. Segunda: no se fija régimen de visitas del padre con los hijos, sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar al respecto. Tercera: el padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos, la cantidad de 200 euros mensuales, que será ingresada en la cuenta corriente que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año. Los gastos extraordinarios de los hijos menores, se sufragarán en un 50% por el padre y en un 50% por la madre, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis óptimas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación (nuevo artículo 458 LEC, disp. transitoria única y disp. final tercera, Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública el día de la fecha, ante mí la Secretaria Judicial. Doy fe. Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Alexander Betancourth López, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia. https://sede.gobcan.es/cpji/boc boc-a-2016-057-1135
© Copyright 2024