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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA
FRE 4014/2015/TO1
N° 194.- En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los
veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en sesión
los Dres. Eduardo Ariel Belforte, Rubén David Oscar Quiñones y José Luis Alberto
Aguilar –Subrogante-, jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa,
para deliberar en sesión secreta y suscribir la sentencia en la causa FRE
4014/2015/TO1, caratulada:
“ORTELLADO SOTO,
JUAN CARLOS S/
INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, registro de esta magistratura. El
legajo se sigue contra JUAN CARLOS ORTELLADO SOTO, de nacionalidad
paraguaya, Documento Nacional de Identidad para Extranjeros Nº 93.070.843; nacido
en San Juan Bautista, Misiones (República del Paraguay), el 9 de mayo de 1970; de
oficio declarado mecánico; hijo de Adolfo Ortellado y de Sotera Soto; con ultimo
domicilio real denunciado en autos en la calle Pampa N° 650 de la localidad de
Bernal, provincia de Buenos Aires. Intervinieron en el proceso el Sr. Fiscal General
Subrogante, Dr. Neri Roberto López, y los Dres. Eduardo Ramón Cristaldo y Carlos
Roberto Lee, en ejercicio de la defensa técnica del encartado.
CONSIDERANDO:
I) Que, a fs. 308/311 vta., el Sr. Fiscal presentó el acuerdo de
juicio abreviado al cual se arribó con el requerido –asistido por sus letrados
defensores, conforme lo previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. En el documento el
titular del Ministerio Público Fiscal solicitó que se condene a Ortellado Soto a la pena
de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, de cumplimiento efectivo, como
autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines
de comercialización, en grado de tentativa, en concurso real con el delito de
falsificación de instrumento público -conforme lo previsto y reprimido por los arts. 5°,
inc. c) de la Ley 23.737, 292, segundo párrafo, y arts. 42 y 44 del Código Penal-, más
multa de pesos un mil quinientos ($1.500), entre otras peticiones (comunicaciones
varias, incineración del estupefaciente, decomiso del vehículo, del equipo de telefonía
celular, del dinero y demás elementos secuestrados); párrafo seguido, tanto el
encartado como su abogado defensor, prestaron su entera conformidad respecto a la
calificación legal y la pena solicitada.
Conforme apartado 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., se realizó
“audiencia de visu” en fecha 15 de abril del año en curso, con la intervención de los
participantes del mencionado acuerdo, en la que el Tribunal en pleno tomó
conocimiento del imputado y sus condiciones personales. En el mismo orden, se
Fecha de firma: 01/06/2016
Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA
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resolvió declarar la admisibilidad formal del acuerdo de Juicio Abreviado presentado
y el dictado oportuno de los fundamentos de la sentencia.
II) Que, según surge del requerimiento fiscal de elevación
a juicio de fs. 263/270, se imputó al ciudadano paraguayo Juan Carlos Ortellado Soto,
la autoría del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, de
acuerdo a lo previsto por el art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23.737, en concurso real con
el delito de falsificación de documento público, previsto y reprimido por el art 292, 2°
párrafo del código de fondo.
El hecho descripto por el titular de la Fiscalía Federal Nº
2 de Formosa en tal oportunidad, fue expuesto de la siguiente manera: “(...) Que las
presentes actuaciones se iniciaron el día 24 de Mayo de 2.015, aproximadamente a
las 5.30 horas, en el control de la Ruta Nacional N° 95 y Ruta Provincial N° 9
“Subteniente Perín”, Departamento Patiño de esta provincia, como consecuencia del
procedimiento realizado por personal del Escuadrón 5 “Pirané” de Gendarmería
Nacional. En tal ocasión arribó al control mencionado, el automóvil marca
Chevrolet, modelo pick-up, dominio CHZ-615, color blanca, que circulaba en sentido
norte-sur, procediéndose al control documentológico del vehículo mencionado.
En tal oportunidad, se le solicitó a su conductor, el Sr.
Juan Carlos Ortellado Soto la documentación necesaria para circular. Este presentó
licencia de conducir N° 93.070.843, expedida por la Municipalidad de Lanús,
provincia de Buenos Aires, cédulas de identificación del automotor N° 446898793,
correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverando Diesel Conqueste
1998, Pick-up, dominio CHZ-615, a nombre de Perales Ricardo Manuel, DNI
26.719.302, cédula de identificación para autorizado a conducir n° 12686694,
comprobante de pago de seguro obligatorio de la empresa “Caledonia Seguros”
Póliza n° 146312 y Certificado de Revisión Técnica N° 876348, serie “L”,
correspondiente al vehículo en cuestión. Al requerirle el Documento Nacional de
Identidad, el conductor, en evidente estado de nerviosismo, manifestó que no contaba
con el mismo, que se domiciliaba en Bernal, provincia de Buenos Aires.
Ante ello, personal de la fuerza procedió a verificar la
cédula de identificación para autorizado a conducir n° 12686694, a nombre del
ciudadano Juan Carlos Ortellado Soto, el que evidenciaba incompatibilidad en el
tamaño de las letras impresas, en el troquelado, la fecha de emisión colocada
(2/12/2013) ya que era una impresión y no un sello, como así también las
abreviaturas de “RNPA” en el plastificado no eran continuas y no seguían una línea
uniforme.
Fecha de firma: 01/06/2016
Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
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A raíz de ello se solicitó antecedentes en la base de
datos de la Fuerza “NSAG”, de la cual resultó que el conductor no se encontraba
autorizado a conducir el vehículo en cuestión, por lo que se solicitó el informe por el
número de control de CIA azul n° 12686694, arrojando como antecedente
“ROBADA” con fecha de denuncia 02/06/2014, ante la Dirección Departamental de
Investigaciones de la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, denunciante
Daniel Eduardo Elayes, Expte N° 54-55230/2014.
Ante ello, se solicitó apoyo a personal del Escuadrón 5
“Pirané” de Gendarmería Nacional y la presencia de testigos hábiles, se procedió a
la inspección física del rodado, lo que permitió comprobar en la parte trasera del
rodado un cobertor de goma recientemente colocado, que al ser despegado, posibilitó
observar puntos de soldaduras recién realizados. De igual modo, al verificar los
guardabarros traseros y la base de la carrocería, se pudo apreciar pintura tipo
PROTEX con escaso tiempo de colocación, advirtiendo personal preventor, sobre el
lado izquierdo una picadura en la chapa, por la que se introdujo un destornillador
que permitió apreciar el interior envoltorios con cinta de de embalar.
Se solicitó la presencia del guía Sargento Alcides
Rivarola, con el can antinarcóticos “Nazario”, el cual reaccionó en forma positiva
ante la presencia de estupefaciente, en la parte inferior del guardabarros trasero del
lado izquierdo.
Seguidamente se realizó un corte con una amoladora en
la carrocería del vehículo, del lado del guardabarros izquierdo, como resultado se
hallaron 363 paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre con
características y olor similar a la marihuana, con un peso total de 242,575 kg, la cual
fue sometida a prueba orientativa de Narcotest y dio resultado positivo para cannabis
sativa.
Asimismo, en el interior del vehículo se halló un celular
marca Samsung, un pen drive marca Sandisk, varios tickets de la Estación de
Servicios Shell Dagward S.A. de fecha 14/05/2015 y 15/05/2015, una tira de goma
similar a la utilizada en la carrocería del mismo. De la requisa personal del
ciudadano Ortellado Soto, se halló en el bolsillo izquierdo del pantalón de jean que
vestía la suma de pesos dos mil quinientos cincuenta y dos ($2552), observándose
manchas de pintura similares a la de la carrocería del vehículo (PROTEX) en los
zapatos y el pantalón de jean que vestía, como así también sobre el brazo derecho del
ciudadano (…)”.
Fecha de firma: 01/06/2016
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Con los elementos de juicio producidos durante la etapa
instructora, se tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de
elevación a juicio, el que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la
descripción que se efectuara precedentemente, la cual coincide en sus términos con la
expuesta en el acuerdo que rubricaran todos los intervinientes y fuera presentado ante
este Tribunal.
Tal aserto encuentra fundamento, principalmente, en las
siguientes actuaciones: acta de procedimiento de fs. 2/4; acta de pesaje de fs. 5/6 vta.;
prueba de Narcotest de fs. 8; inventario del automotor incautado de fs. 10/vta.; croquis
del lugar del hecho de fs. 11; impresiones fotográficas de fs. 13/17; consulta de
antecedentes del automóvil en los sistemas DIVANTV y NSAG de la Gendarmería
Nacional Argentina de fs. 21/22 vta.; informe del Registro Nacional de Reincidencia
de fs. 54; informes de la Municipalidad de Lanús –provincia de Buenos Aires- de fs.
105 y fs. 176; informes de Interpol Buenos Aires de fs. 116 y 130; informe médico
psiquiátrico de fs. 138; peritaje metalográfico 8863 de fs. 140/148; peritaje químico
8903 de fs. 149/157; peritaje informático 8873 de fs. 159/168; peritaje 8872 –análisis
de equipo de telefonía celular secuestrado- de fs. 184/191; informes de Gendarmería
Nacional Argentina de fs. 212/vta. y fs. 214/215 vta.; peritaje documentológico 3689
de fs. 217/239; imagen de consulta de dominio a la DNRPA de fs. 240, y demás
elementos de convicción; todo ello, conforme la valoración de la prueba (documental
y demás elementos de juicio) examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389
del C.P.P.N.).
Que, el causante Ortellado Soto, al prestar declaración
indagatoria (conforme fs. 55/58), manifestó que al momento de su detención trabajaba
para una empresa de transportes llamada O´Higgins realizando servicios de reparación
mecánica; que cada tres meses la empresa hacía rotación del personal de mecánica y
estaba viviendo hace dos meses en Sáenz Peña; que sólo se trasladó a Las Lomitas
para realizar un trabajo en una estancia ganadera de la zona (ubicada a 30 km de la
ciudad aproximadamente); que la empresa le proveyó la camioneta en la que
circulaba, los papeles de autorización para conducir y el celular que poseía al ser
detenido. Seguidamente, manifestó que estaba bajo las órdenes de un hombre que
identifica como Denis Vega, quien le indicaba los trabajos que debía hacer y vive en
Sáenz Peña; que dejó la camioneta sola en el hotel donde se hospedaba por dos días
para trabajar en una cuatro por cuatro, al otro día regresó a la estancia a fin de llevar
repuestos a un tractor y luego volvió al hotel para emprender regreso a la ciudad de
Sáenz Peña, con órdenes del Sr. Denis para que deje la camioneta en el depósito al
Fecha de firma: 01/06/2016
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arribar a esa localidad del interior de la provincia de Chaco; aclaró que la mancha de
la foto de fs. 16 es grasa y no pintura; y que piensa que “le hicieron la cama”, según
sus propias palabras.
En este punto, es evidente inferir de los dichos del
justiciable que la excusa exculpatoria de que no tenía conocimiento de la maniobra
delictiva por la que luego fue aprehendido e imputado, es inverosímil de acuerdo a los
parámetros de la sana crítica racional y de la lógica pura, cuando cotejamos con las
pruebas aportadas al expediente, particularmente los informes de Gendarmería
Nacional Argentina, de donde surge que no se ubicó la sede de la empresa de
transportes que él manifestó en la ciudad de Lanús –provincia de Buenos Aires-,
tampoco se corroboró la existencia del depósito en la ciudad de Sáenz Peña –
provincia de Chaco- ni el paradero del encargado Denis Vega.
En el caso concreto, la conducta atribuida al
imputado, constituye el comienzo de ejecución del transporte de estupefacientes, que
exige tanto la consideración de los aspectos objetivos de la conducta, como también
del plan concreto del autor; esto es, el criterio objetivo–individual postulado por
Welzel. Es indudable que el plan concreto del autor no podía consistir en transportar
el estupefaciente en la camioneta en que viajaba, desde el lugar de donde partió hasta
el puesto de control fijo donde fue aprehendido, y, menos aún, hasta alguno de los
puntos intermedios en ese segmento. Por ende, el transporte del estupefaciente no
llegó a consumarse, al ser la maniobra interrumpida por la acción del personal de
Gendarmería Nacional Argentina, lo que implica la configuración de una tentativa del
delito de transporte de estupefacientes que dispone la Ley 23.737, en función de los
arts. 42, 44 y 46 del Código Penal.
Es en este orden, que la calificación legal que
corresponde asignar a la conducta atribuida al imputado, en cuanto a que se encuentra
acreditada la participación de Juan Carlos Ortellado Soto en el hecho así probado,
reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 5°, inc. c) de la Ley
23.737, es decir autor penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa, conforme
arts. 42 y 44 del Código Penal.
III) En lo que respecta al concurso real con el delito de
falsificación de documento público, se comprobó mediante peritaje documentológico
que la cédula azul Nº 12686694 es apócrifa, ya que carece de las medidas de
seguridad típicas de los ejemplares originales expedidos por las pertinentes
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dependencias bajo la órbita de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios; asimismo, el perito mencionó que el
documento tiene capacidad de inducir a engaño a una persona sin conocimientos
técnicos específicos.
Aunado a ello, otro dato a tener en cuenta es el antecedente
que surgió de la averiguación que hiciera la Gendarmería Nacional Argentina respecto
a la cédula azul identificada ut supra, por la que se tuvo conocimiento que el Sr.
Daniel Eduardo Elayes denunció el robo de tal documento el 2 de junio de 2014 en la
ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires.
El segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal de la
Nación establece una agravante punitiva respecto a la documentación falsificada o
adulterada destinada a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del
dominio o habilitación para circular vehículos automotores. La conducta que desplegó
objetiva y subjetivamente el justiciable encuentra asidero en tal disposición, aún
cuando no se haya probado la confección del documento adulterado, ya que se
vislumbra un aporte esencial en el uso de la cédula azul para conducir un vehículo que
no es de su propiedad; la maniobra se realizó con el ánimo de crear un juicio errado en
una persona común (sin conocimientos específicos), y tiene la potencialidad de
lesionar la confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales
impuestos por el Estado con carácter obligatorio.
De este modo, conforme el artículo 45 del código de fondo,
la conducta atribuida al requerido se entiende como una participación necesaria en la
consumación del delito, al momento de utilizar un documento de apariencia legítima
con datos falsos que crearon la errónea concepción de que se encontraba autorizado
para circular al mando de la pick up Chevrolet, dominio CHZ-615, hecho idóneo para
proyectar la posibilidad de un perjuicio tangible, en este caso, el transporte de una
cantidad considerable de sustancia estupefaciente. Por lo que debe considerarse a
Ortellado Soto partícipe necesario del delito de falsificación de documento
público, en concurso real con el delito –en grado de connato- de transporte de
estupefacientes (desarrollado en el apartado anterior), conforme los arts. 292, 2º
párrafo, y 55 del Código Penal Argentino.
IV) Aun cuando el quantum de la sanción punitiva
solicitado en el acuerdo de juicio abreviado ascienda a los cuatro años y tres meses de
prisión, huelga señalar que el Tribunal se encuentra habilitado para imponer una pena
menor a la consensuada, en razón que de la exégesis de la norma surge que no se
podrá imponer una pena superior a la pactada entre las partes (principio de no
Fecha de firma: 01/06/2016
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agravación punitiva), pero en ningún momento señala la imposibilidad de una pena
menor la que, por otra parte, resulta compatible a propio que se estime que beneficia
al imputado.
En este punto, cabe considerar la situación familiar
particular que aqueja al justiciable (conf. los arts. 40 y 41 del código de fondo), ya que
se tiene conocimiento de la enfermedad terminal que padece su esposa, quien a su vez
se encuentra a cargo de los dos descendientes de Ortellado Soto, siendo la menor de
ellos una niña de tan sólo seis años, circunstancias que se agravan al no contar con el
apoyo de familiares directos en la localidad de la provincia de Buenos Aires donde
residen -en virtud de su nacionalidad de origen-, y por el extremo fáctico de la
detención que cumple el progenitor hace un año, quien a su vez se erige en sostén
económico de la familia.
También se debe tener en cuenta que el procesado carece
de antecedentes penales (informes de fs. 54, fs. 116 y fs. 130), es un hombre de
mediana edad y en etapa productiva (46 años), es alfabeto, tiene estudios primarios
completos y un oficio de constante demanda en la vida cotidiana, por lo que
consideramos adecuado, conforme a la sana critica racional y en consideración a los
numerosos antecedentes jurisprudenciales de esta judicatura, que la pena a aplicar será
la de cuatro años de prisión.
Corresponde, en consecuencia, imponer la pena de
cuatro (4) años de prisión, conminación que contempla no solo la naturaleza del
hecho, la extensión del daño causado (consecuente con una figura delictiva que no
llegó a consumarse y lo medianamente burdo de la falsificación instrumental
verificada), sino también las circunstancias personales del sujeto en orden a los demás
índices de consideración plasmados en los arts. 40 y 41 el C.P.A., con más la multa
de pesos un mil ($1.000).
Conforme al resultado del juicio, el condenado
deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403,
531y 532 del C.P.P.N.).
V) Con arreglo al mérito, a la naturaleza, extensión
y resultado de la tarea profesional cumplida por los Dres. Eduardo Ramón Cristaldo
y Carlos Roberto Lee, por la labor realizada en la asistencia técnica del imputado
Juan Carlos Ortellado Soto, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos
quince mil ($15.000), conforme Ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del
Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la
Fecha de firma: 01/06/2016
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Nación.
VI) Se debe cumplimentar con la incineración de
la sustancia incautada en el procedimiento inicial, de acuerdo a lo solicitado por el
Fiscal General y a lo establecido en el art. 30 de la Ley 23.737; asimismo, comunicar
oportunamente la sentencia a los organismos correspondientes.
En lo atinente a la camioneta marca “Chevrolet”,
modelo pick up, dominio colocado –argentino- CHZ-615, se debe considerar que no
es de propiedad del encartado, atento a las constancias del acta de procedimiento y a
los elementos secuestrados en tal oportunidad. En tal sentido, aun cuando no fuera
reclamada hasta el momento, no corresponde ordenar el decomiso del vehículo.
Por lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE:
I.- CONDENAR a JUAN CARLOS
ORTELLADO SOTO, de nacionalidad paraguaya, Documento Nacional de
Identidad para Extranjeros Nº 93.070.843, cuyo demás datos personales constan en el
exordio, como autor penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes, en grado de tentativa -previsto y reprimido por el Art. 5°, inc. c) de la
Ley 23.737, en función del art. 42 y 44 del Código Penal Argentino-, en concurso real
(art. 55 CPA), y como partícipe necesario (art. 45 CPA) del delito de falsificación de
Fecha de firma: 01/06/2016
Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
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