Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 4014/2015/TO1 N° 194.- En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en sesión los Dres. Eduardo Ariel Belforte, Rubén David Oscar Quiñones y José Luis Alberto Aguilar –Subrogante-, jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, para deliberar en sesión secreta y suscribir la sentencia en la causa FRE 4014/2015/TO1, caratulada: “ORTELLADO SOTO, JUAN CARLOS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, registro de esta magistratura. El legajo se sigue contra JUAN CARLOS ORTELLADO SOTO, de nacionalidad paraguaya, Documento Nacional de Identidad para Extranjeros Nº 93.070.843; nacido en San Juan Bautista, Misiones (República del Paraguay), el 9 de mayo de 1970; de oficio declarado mecánico; hijo de Adolfo Ortellado y de Sotera Soto; con ultimo domicilio real denunciado en autos en la calle Pampa N° 650 de la localidad de Bernal, provincia de Buenos Aires. Intervinieron en el proceso el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Neri Roberto López, y los Dres. Eduardo Ramón Cristaldo y Carlos Roberto Lee, en ejercicio de la defensa técnica del encartado. CONSIDERANDO: I) Que, a fs. 308/311 vta., el Sr. Fiscal presentó el acuerdo de juicio abreviado al cual se arribó con el requerido –asistido por sus letrados defensores, conforme lo previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. En el documento el titular del Ministerio Público Fiscal solicitó que se condene a Ortellado Soto a la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, de cumplimiento efectivo, como autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, en concurso real con el delito de falsificación de instrumento público -conforme lo previsto y reprimido por los arts. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, 292, segundo párrafo, y arts. 42 y 44 del Código Penal-, más multa de pesos un mil quinientos ($1.500), entre otras peticiones (comunicaciones varias, incineración del estupefaciente, decomiso del vehículo, del equipo de telefonía celular, del dinero y demás elementos secuestrados); párrafo seguido, tanto el encartado como su abogado defensor, prestaron su entera conformidad respecto a la calificación legal y la pena solicitada. Conforme apartado 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., se realizó “audiencia de visu” en fecha 15 de abril del año en curso, con la intervención de los participantes del mencionado acuerdo, en la que el Tribunal en pleno tomó conocimiento del imputado y sus condiciones personales. En el mismo orden, se Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 resolvió declarar la admisibilidad formal del acuerdo de Juicio Abreviado presentado y el dictado oportuno de los fundamentos de la sentencia. II) Que, según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 263/270, se imputó al ciudadano paraguayo Juan Carlos Ortellado Soto, la autoría del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, de acuerdo a lo previsto por el art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23.737, en concurso real con el delito de falsificación de documento público, previsto y reprimido por el art 292, 2° párrafo del código de fondo. El hecho descripto por el titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de Formosa en tal oportunidad, fue expuesto de la siguiente manera: “(...) Que las presentes actuaciones se iniciaron el día 24 de Mayo de 2.015, aproximadamente a las 5.30 horas, en el control de la Ruta Nacional N° 95 y Ruta Provincial N° 9 “Subteniente Perín”, Departamento Patiño de esta provincia, como consecuencia del procedimiento realizado por personal del Escuadrón 5 “Pirané” de Gendarmería Nacional. En tal ocasión arribó al control mencionado, el automóvil marca Chevrolet, modelo pick-up, dominio CHZ-615, color blanca, que circulaba en sentido norte-sur, procediéndose al control documentológico del vehículo mencionado. En tal oportunidad, se le solicitó a su conductor, el Sr. Juan Carlos Ortellado Soto la documentación necesaria para circular. Este presentó licencia de conducir N° 93.070.843, expedida por la Municipalidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, cédulas de identificación del automotor N° 446898793, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverando Diesel Conqueste 1998, Pick-up, dominio CHZ-615, a nombre de Perales Ricardo Manuel, DNI 26.719.302, cédula de identificación para autorizado a conducir n° 12686694, comprobante de pago de seguro obligatorio de la empresa “Caledonia Seguros” Póliza n° 146312 y Certificado de Revisión Técnica N° 876348, serie “L”, correspondiente al vehículo en cuestión. Al requerirle el Documento Nacional de Identidad, el conductor, en evidente estado de nerviosismo, manifestó que no contaba con el mismo, que se domiciliaba en Bernal, provincia de Buenos Aires. Ante ello, personal de la fuerza procedió a verificar la cédula de identificación para autorizado a conducir n° 12686694, a nombre del ciudadano Juan Carlos Ortellado Soto, el que evidenciaba incompatibilidad en el tamaño de las letras impresas, en el troquelado, la fecha de emisión colocada (2/12/2013) ya que era una impresión y no un sello, como así también las abreviaturas de “RNPA” en el plastificado no eran continuas y no seguían una línea uniforme. Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 4014/2015/TO1 A raíz de ello se solicitó antecedentes en la base de datos de la Fuerza “NSAG”, de la cual resultó que el conductor no se encontraba autorizado a conducir el vehículo en cuestión, por lo que se solicitó el informe por el número de control de CIA azul n° 12686694, arrojando como antecedente “ROBADA” con fecha de denuncia 02/06/2014, ante la Dirección Departamental de Investigaciones de la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, denunciante Daniel Eduardo Elayes, Expte N° 54-55230/2014. Ante ello, se solicitó apoyo a personal del Escuadrón 5 “Pirané” de Gendarmería Nacional y la presencia de testigos hábiles, se procedió a la inspección física del rodado, lo que permitió comprobar en la parte trasera del rodado un cobertor de goma recientemente colocado, que al ser despegado, posibilitó observar puntos de soldaduras recién realizados. De igual modo, al verificar los guardabarros traseros y la base de la carrocería, se pudo apreciar pintura tipo PROTEX con escaso tiempo de colocación, advirtiendo personal preventor, sobre el lado izquierdo una picadura en la chapa, por la que se introdujo un destornillador que permitió apreciar el interior envoltorios con cinta de de embalar. Se solicitó la presencia del guía Sargento Alcides Rivarola, con el can antinarcóticos “Nazario”, el cual reaccionó en forma positiva ante la presencia de estupefaciente, en la parte inferior del guardabarros trasero del lado izquierdo. Seguidamente se realizó un corte con una amoladora en la carrocería del vehículo, del lado del guardabarros izquierdo, como resultado se hallaron 363 paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre con características y olor similar a la marihuana, con un peso total de 242,575 kg, la cual fue sometida a prueba orientativa de Narcotest y dio resultado positivo para cannabis sativa. Asimismo, en el interior del vehículo se halló un celular marca Samsung, un pen drive marca Sandisk, varios tickets de la Estación de Servicios Shell Dagward S.A. de fecha 14/05/2015 y 15/05/2015, una tira de goma similar a la utilizada en la carrocería del mismo. De la requisa personal del ciudadano Ortellado Soto, se halló en el bolsillo izquierdo del pantalón de jean que vestía la suma de pesos dos mil quinientos cincuenta y dos ($2552), observándose manchas de pintura similares a la de la carrocería del vehículo (PROTEX) en los zapatos y el pantalón de jean que vestía, como así también sobre el brazo derecho del ciudadano (…)”. Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, se tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, el que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente, la cual coincide en sus términos con la expuesta en el acuerdo que rubricaran todos los intervinientes y fuera presentado ante este Tribunal. Tal aserto encuentra fundamento, principalmente, en las siguientes actuaciones: acta de procedimiento de fs. 2/4; acta de pesaje de fs. 5/6 vta.; prueba de Narcotest de fs. 8; inventario del automotor incautado de fs. 10/vta.; croquis del lugar del hecho de fs. 11; impresiones fotográficas de fs. 13/17; consulta de antecedentes del automóvil en los sistemas DIVANTV y NSAG de la Gendarmería Nacional Argentina de fs. 21/22 vta.; informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 54; informes de la Municipalidad de Lanús –provincia de Buenos Aires- de fs. 105 y fs. 176; informes de Interpol Buenos Aires de fs. 116 y 130; informe médico psiquiátrico de fs. 138; peritaje metalográfico 8863 de fs. 140/148; peritaje químico 8903 de fs. 149/157; peritaje informático 8873 de fs. 159/168; peritaje 8872 –análisis de equipo de telefonía celular secuestrado- de fs. 184/191; informes de Gendarmería Nacional Argentina de fs. 212/vta. y fs. 214/215 vta.; peritaje documentológico 3689 de fs. 217/239; imagen de consulta de dominio a la DNRPA de fs. 240, y demás elementos de convicción; todo ello, conforme la valoración de la prueba (documental y demás elementos de juicio) examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del C.P.P.N.). Que, el causante Ortellado Soto, al prestar declaración indagatoria (conforme fs. 55/58), manifestó que al momento de su detención trabajaba para una empresa de transportes llamada O´Higgins realizando servicios de reparación mecánica; que cada tres meses la empresa hacía rotación del personal de mecánica y estaba viviendo hace dos meses en Sáenz Peña; que sólo se trasladó a Las Lomitas para realizar un trabajo en una estancia ganadera de la zona (ubicada a 30 km de la ciudad aproximadamente); que la empresa le proveyó la camioneta en la que circulaba, los papeles de autorización para conducir y el celular que poseía al ser detenido. Seguidamente, manifestó que estaba bajo las órdenes de un hombre que identifica como Denis Vega, quien le indicaba los trabajos que debía hacer y vive en Sáenz Peña; que dejó la camioneta sola en el hotel donde se hospedaba por dos días para trabajar en una cuatro por cuatro, al otro día regresó a la estancia a fin de llevar repuestos a un tractor y luego volvió al hotel para emprender regreso a la ciudad de Sáenz Peña, con órdenes del Sr. Denis para que deje la camioneta en el depósito al Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 4014/2015/TO1 arribar a esa localidad del interior de la provincia de Chaco; aclaró que la mancha de la foto de fs. 16 es grasa y no pintura; y que piensa que “le hicieron la cama”, según sus propias palabras. En este punto, es evidente inferir de los dichos del justiciable que la excusa exculpatoria de que no tenía conocimiento de la maniobra delictiva por la que luego fue aprehendido e imputado, es inverosímil de acuerdo a los parámetros de la sana crítica racional y de la lógica pura, cuando cotejamos con las pruebas aportadas al expediente, particularmente los informes de Gendarmería Nacional Argentina, de donde surge que no se ubicó la sede de la empresa de transportes que él manifestó en la ciudad de Lanús –provincia de Buenos Aires-, tampoco se corroboró la existencia del depósito en la ciudad de Sáenz Peña – provincia de Chaco- ni el paradero del encargado Denis Vega. En el caso concreto, la conducta atribuida al imputado, constituye el comienzo de ejecución del transporte de estupefacientes, que exige tanto la consideración de los aspectos objetivos de la conducta, como también del plan concreto del autor; esto es, el criterio objetivo–individual postulado por Welzel. Es indudable que el plan concreto del autor no podía consistir en transportar el estupefaciente en la camioneta en que viajaba, desde el lugar de donde partió hasta el puesto de control fijo donde fue aprehendido, y, menos aún, hasta alguno de los puntos intermedios en ese segmento. Por ende, el transporte del estupefaciente no llegó a consumarse, al ser la maniobra interrumpida por la acción del personal de Gendarmería Nacional Argentina, lo que implica la configuración de una tentativa del delito de transporte de estupefacientes que dispone la Ley 23.737, en función de los arts. 42, 44 y 46 del Código Penal. Es en este orden, que la calificación legal que corresponde asignar a la conducta atribuida al imputado, en cuanto a que se encuentra acreditada la participación de Juan Carlos Ortellado Soto en el hecho así probado, reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, es decir autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa, conforme arts. 42 y 44 del Código Penal. III) En lo que respecta al concurso real con el delito de falsificación de documento público, se comprobó mediante peritaje documentológico que la cédula azul Nº 12686694 es apócrifa, ya que carece de las medidas de seguridad típicas de los ejemplares originales expedidos por las pertinentes Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 dependencias bajo la órbita de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios; asimismo, el perito mencionó que el documento tiene capacidad de inducir a engaño a una persona sin conocimientos técnicos específicos. Aunado a ello, otro dato a tener en cuenta es el antecedente que surgió de la averiguación que hiciera la Gendarmería Nacional Argentina respecto a la cédula azul identificada ut supra, por la que se tuvo conocimiento que el Sr. Daniel Eduardo Elayes denunció el robo de tal documento el 2 de junio de 2014 en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires. El segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal de la Nación establece una agravante punitiva respecto a la documentación falsificada o adulterada destinada a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular vehículos automotores. La conducta que desplegó objetiva y subjetivamente el justiciable encuentra asidero en tal disposición, aún cuando no se haya probado la confección del documento adulterado, ya que se vislumbra un aporte esencial en el uso de la cédula azul para conducir un vehículo que no es de su propiedad; la maniobra se realizó con el ánimo de crear un juicio errado en una persona común (sin conocimientos específicos), y tiene la potencialidad de lesionar la confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio. De este modo, conforme el artículo 45 del código de fondo, la conducta atribuida al requerido se entiende como una participación necesaria en la consumación del delito, al momento de utilizar un documento de apariencia legítima con datos falsos que crearon la errónea concepción de que se encontraba autorizado para circular al mando de la pick up Chevrolet, dominio CHZ-615, hecho idóneo para proyectar la posibilidad de un perjuicio tangible, en este caso, el transporte de una cantidad considerable de sustancia estupefaciente. Por lo que debe considerarse a Ortellado Soto partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, en concurso real con el delito –en grado de connato- de transporte de estupefacientes (desarrollado en el apartado anterior), conforme los arts. 292, 2º párrafo, y 55 del Código Penal Argentino. IV) Aun cuando el quantum de la sanción punitiva solicitado en el acuerdo de juicio abreviado ascienda a los cuatro años y tres meses de prisión, huelga señalar que el Tribunal se encuentra habilitado para imponer una pena menor a la consensuada, en razón que de la exégesis de la norma surge que no se podrá imponer una pena superior a la pactada entre las partes (principio de no Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 4014/2015/TO1 agravación punitiva), pero en ningún momento señala la imposibilidad de una pena menor la que, por otra parte, resulta compatible a propio que se estime que beneficia al imputado. En este punto, cabe considerar la situación familiar particular que aqueja al justiciable (conf. los arts. 40 y 41 del código de fondo), ya que se tiene conocimiento de la enfermedad terminal que padece su esposa, quien a su vez se encuentra a cargo de los dos descendientes de Ortellado Soto, siendo la menor de ellos una niña de tan sólo seis años, circunstancias que se agravan al no contar con el apoyo de familiares directos en la localidad de la provincia de Buenos Aires donde residen -en virtud de su nacionalidad de origen-, y por el extremo fáctico de la detención que cumple el progenitor hace un año, quien a su vez se erige en sostén económico de la familia. También se debe tener en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales (informes de fs. 54, fs. 116 y fs. 130), es un hombre de mediana edad y en etapa productiva (46 años), es alfabeto, tiene estudios primarios completos y un oficio de constante demanda en la vida cotidiana, por lo que consideramos adecuado, conforme a la sana critica racional y en consideración a los numerosos antecedentes jurisprudenciales de esta judicatura, que la pena a aplicar será la de cuatro años de prisión. Corresponde, en consecuencia, imponer la pena de cuatro (4) años de prisión, conminación que contempla no solo la naturaleza del hecho, la extensión del daño causado (consecuente con una figura delictiva que no llegó a consumarse y lo medianamente burdo de la falsificación instrumental verificada), sino también las circunstancias personales del sujeto en orden a los demás índices de consideración plasmados en los arts. 40 y 41 el C.P.A., con más la multa de pesos un mil ($1.000). Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). V) Con arreglo al mérito, a la naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida por los Dres. Eduardo Ramón Cristaldo y Carlos Roberto Lee, por la labor realizada en la asistencia técnica del imputado Juan Carlos Ortellado Soto, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos quince mil ($15.000), conforme Ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Nación. VI) Se debe cumplimentar con la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento inicial, de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal General y a lo establecido en el art. 30 de la Ley 23.737; asimismo, comunicar oportunamente la sentencia a los organismos correspondientes. En lo atinente a la camioneta marca “Chevrolet”, modelo pick up, dominio colocado –argentino- CHZ-615, se debe considerar que no es de propiedad del encartado, atento a las constancias del acta de procedimiento y a los elementos secuestrados en tal oportunidad. En tal sentido, aun cuando no fuera reclamada hasta el momento, no corresponde ordenar el decomiso del vehículo. Por lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE: I.- CONDENAR a JUAN CARLOS ORTELLADO SOTO, de nacionalidad paraguaya, Documento Nacional de Identidad para Extranjeros Nº 93.070.843, cuyo demás datos personales constan en el exordio, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa -previsto y reprimido por el Art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en función del art. 42 y 44 del Código Penal Argentino-, en concurso real (art. 55 CPA), y como partícipe necesario (art. 45 CPA) del delito de falsificación de Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 4014/2015/TO1 Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS LUIS PERALTA, SECRETARIO DE CAMARA #27793514#154677386#20160601203335119
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