tribunal oral en lo criminal nro. 1 de la capital federal

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 46198/2012/TO1
Causa n° 4457
RAIMONDI, Sebastián Daniel.­ s/robo en grado de tentativa.
///nos Aires, 11 de mayo de 2016.­
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N°1 Doctores Martín E. Vázquez Acuña, en su carácter de Presidente, Alberto Huarte Petite y Luis R. J. Salas para dictar sentencia según el procedimiento de la ley 24.825, en la causa N° 4457 seguida contra Sebastián Daniel Raimondi (titular del D.N.I. 24.364.116, está identificada con legajo de reincidencia
02347888, prontuario policial T.M. 10.879, de nacionalidad argentina, nacido el
17 de enero de 1975 en esta Ciudad, hijo de Carlos Daniel y de Ana Luisa
Martínez, soltero, con último domicilio conocido en Belgrano 3011, Caseros,
Partido de Tres de Febrero, P.B.A), con domicilio constituido en Viamonte 1685, 10° piso, sede de la Defensoría Oficial N° 1, asistido técnicamente por el Dr. Sergio Steizel. En la presente interviene la Dra. Mónica Cuñarro –interinamente a cargo de la Fiscalía General N° 1.−
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. Fiscal de Instrucción, Dra. Betina I. M. Vota (titular de la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 38), en su dictamen de fs. 88/90, le imputó a Sebastián Daniel Raimondi la comisión del delito de robo simple en Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
#2503238#153113800#20160511154823607
grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.N.), hecho que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2012, alrededor de las 13.30 hs., en la calle Concordia entre Marcos Sastre y Santo Tomé.­ II. La Dra. Mónica Cuñarro, solicitó que se imprima a este proceso la vía abreviada regulada por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, acompañando el acta de acuerdo, de conformidad con lo que dispone el inciso 2° del artículo mencionado (cfr. fs. 158). Como se desprende de esa pieza, el Dr. Sergio Steizel y su pupilo acordaron proseguir este proceso mediante el trámite de juicio abreviado, aceptando tanto la realidad fáctica del hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, como la intervención del procesado y el juicio de tipicidad emitido por la Señora Fiscal General Subrogante.­
Asimismo, solicitó que se imponga a Sebastián Daniel Raimondi la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, y asimismo, en virtud de registrar el nombrado un antecedente condenatorio del 3 de junio de 2014, en el marco de la causa N° 4395/13, del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12, en donde se lo condenó a la pena única de dos años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de hurto, solicitó se le imponga la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas.­ III. Ajustándose el acuerdo presentado a lo que dispone el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, quedó la causa en condiciones de recibir sentencia.­
IV. Materialidad:
Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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CCC 46198/2012/TO1
Las pruebas reunidas en el sumario permiten tener por acreditado que el 27 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 13.30, Sebastián Daniel Raimondi intentó apoderarse ilegítimamente de un bolso propiedad de Ayelen Naiara Bisso.­
Para llevar adelante su cometido, el imputado a bordo de una motocicleta, subió a la vereda por la que caminaba la victima, por la calle Concordia entre Marcos Sastre y Santo Tomé en esta ciudad, y le refirió: “o me das el bolso o te clavo esto”, haciéndole ademanes como mostrando un elemento cortante que la damnificada no pudo reconocer.­
Ante dicha situación Bisso resistió el desapoderamiento y le propinó un golpe con el bolso al imputado, lo que provocó que se desestabilizara de la moto y luego se diera a la fuga.­
Finalmente, una persona que transitaba por el lugar le dio aviso a un efectivo de la policía que se desplazaba por el lugar a bordo de una bicicleta, quien al ver al encartado tripulando la moto por la vereda logró su detención en las calles Nogoyá y Concordia.­ Acreditamos dicho accionar ilícito, en primer término, a partir de la declaración de la damnificada, Ayelen Naiara Bisso, quien declaró ese mismo día en sede policial: “que en el día de la fecha, siendo las 13.30 horas aproximadamente, cuando se encontraba caminando por la vereda de la calle de Concordia entre Marcos Sastre y Santo Tomé de esta ciudad de manera sorpresiva fue abordada por un masculino del cual aporta que poseía casco colocado color negro, lentes de color negro, remera oscura a bordo de una moto Brava 150 quien sube a la vereda; manifestándole el mismo “O ME DAS EL BOLSO O TE CLAVO ESTO”, sin poder precisar de que elemento se trataba únicamente puede decir que era un objeto de color plateado que portaba en su mano derecha, reaccionando de inmediato; girando su cuerpo y golpeando al Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS, JUEZ DE CAMARA
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malviviente con su bolso el cual llevaba en el hombro derecho, desestabilizando al rodado junto a su conductor para luego cruzar la calle Concordia hacía el frente de la misma donde unas personas le brindaron asiento debido al nerviosismo del momento; notando que el sujeto se retira del lugar en la moto citada; haciéndose presente en el lugar otro masculino a bordo de una moto cross roja del cual no puede aportar mayores datos quien le preguntó qué había sucedido manifestando la dicente que habían intentado robarle describiendo al masculino y su moto y la dirección que había emprendido la fuga. Es por ello que este masculino a bordo de su moto cross emprendió la marcha en búsqueda del mismo. Que en el lugar se hizo presente un vecino quien le ofreció un vaso de agua quedándose todos junto a la dicente para calmarla debido a que se encontraba llorando. Que minutos más tarde se hizo presente nuevamente el masculino de la Cross roja manifestándole que habían detenido al malviviente en una calle de las inmediaciones retirándose luego a bordo de la misma. Es por lo narrado que el vecino que la auxiliara en primer momento del cual no posee dato alguno se ofreció a acompañarla hasta el lugar donde se encontraba el hombre que había intentado robarle accediendo quien declara a su ofrecimiento. Seguidamente se hizo presente en la intersección de la calle Concordia y Nogoyá donde se encontraba la policía junto a un hombre demorado reconociendo como quien minutos antes había intentado robarle, junto a una moto marca Brava 150 dominio 958­HNU de color negra. Preguntada si a raíz del hecho resultó lesionada responde que NO…” (cfr. fs. 11).­
Asimismo, se aduna a dicho testimonio: a) el acta de fs. 3, la que da cuenta de Raimondi fue detenido el 27 de noviembre de 2012 a las 14 en Av. Nogoyá al 3605; b) el acta de secuestro obrante a fs. 4, la que da cuenta que el día del hecho se procedió a la incautación del moto­vehículo marca “Brava”, modelo 150, dominio 958­HNJ; c) el croquis del lugar del hecho y donde fue Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
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detenido el imputado (cfr. fs. 5); d) el inventario de la moto y el informe de dominio, del que surge que la moto no está a nombre del imputado (cfr. fs. 8, 14/5 y 80); e) el informe pericial del bolso objeto del delito y las vistas fotográficas del mismo (cfr. fs. 23 y 24); f) copia de la multa labrada al imputado el día del hecho por carecer de documentación del vehículo y registro de conducir; g) vistas fotográficas de la moto y del lugar de los hechos, glosadas a fs. 77/8; y h) informe pericial practicado sobre la misma.­
Cierra el círculo convictivo el reconocimiento que hiciera el encausado al celebrar el acuerdo previsto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de la existencia del hecho y su participación en él (cfr. fs. 158).­
V. Tipicidad:
La conducta atribuida a Sebastián Daniel Raimondi debe ser calificada como constitutiva del delito de robo simple (art. 164 del Código Penal) en virtud de que el imputado con el objeto de apoderarse del bolso propiedad de la Srta. Bisso, intimidó a la nombrada manifestándole “O ME DAS EL BOLSO O TE CLAVO ESTO”, al tiempo que hizo ademanes de tener algún elemento punzante. Todo lo cual constituye la violencia física sobre las personas que exige el tipo penal bajo análisis.­
El robo en cuestión quedó en grado de tentativa en virtud de que la damnificada resistió con éxito el desapoderamiento, no logrando Raimondi hacerse de efecto alguno (art. 42 del Código Penal).­
VI. Antijuridicidad:
Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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No se advierten causales de justificación ni de inculpabilidad que tornen lícita la conducta enrostrada a Raimondi ni que impidan reprocharla (ver informe médico de fs. 27).­
VII. Autoría:
Cabe responsabilizar a Sebastián Daniel Raimondi como autor del delito reprochado (arts. 45 del Código Penal).­
VIII. Pena:
En cuanto a la pena a imponerle a Sebastián Daniel Raimondi, se considera razonable la de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas, habida cuenta, como circunstancias agravantes, que la acción se realizó a bordo de una motocicleta lo cual le permitía fugar rápido del lugar del hecho y contra una mujer, todo lo cual facilitó su accionar; y por el otro, como atenuantes, que es padre de tres hijos menores de edad, y demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal (cfr. fs. 27 del legajo de personalidad).­
Ahora bien, toda vez que el encausado registra una condena de fecha 3 de junio de 2014, en el marco de la causa N° 4395/13 de los registros del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12, a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo, se considera adecuado imponerle la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, para cuya determinación se tienen en cuenta las pautas citadas en forma precedente y aquellas que valoró el mencionado Tribunal, debiendo estarse en cuanto a las costas, a lo dispuesto en cada pronunciamiento (art. 58 del Código Penal).­
IX. Costas
Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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En atención al resultado del presente proceso, el imputado deberá cargar con las costas (inciso 3° del artículo 29 del Código Penal).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. CONDENAR a SEBASTIÁN DANIEL RAIMONDI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas (arts. 40/42, 45, y 164 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).­
II. CONDENAR a SEBASTIÁN DANIEL RAIMONDI a la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, y costas, comprensiva de la mencionada en el acápite que precede y de la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo que le fuera impuesta el 3 de junio de 2014, en el marco de la causa N° 4395/13 de los registros del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo dispuesto en cada pronunciamiento (art. 58 del Código Penal).­ Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo, practíquese el cómputo de pena correspondiente y comuníquese al Jefe de la Policía Federal, al Director del Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12, y al Juzgado de Ejecución Penal que resulte sorteado. En relación a la comunicación a la Secretaría Electoral, en atención a que el 9 de octubre pasado, en la causa N° 4316 “Méndez, Matías”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 19 inc. 2° del Código Penal, cuyos fundamentos también son aplicables al presente, déjese sin efecto la comunicación a la misma. Hágase entrega de la motocicleta secuestrada a su titular registral. En su oportunidad, archívese la causa.­ Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA
ALBERTO HUARTE PETITE
LUIS R. J. SALAS
Ante mí:
ERICA SUSANA MANIGOT
SECRETARIA
Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS, JUEZ DE CAMARA
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