Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” Buenos Aires, 26 de abril de 2016. VISTOS: Los escritos presentados por YPF S.A. a fs. 2206/2210 y fs. 2391 por los que denuncia sendos incumplimientos de lo resuelto por este Tribunal y pide fijación de astreintes, cuyos traslados fueron contestados por AESU y SULGAS a fs. 2284/2288 y fs. 2396/2399, y por TGM a fs. 2337/2349 vta. y fs. 2400/2413, respectivamente, y, CONSIDERANDO: 1º) Que, la medida cautelar concedida el 7 de octubre de 2014, mediante la cual esta Sala suspendió la continuación del procedimiento arbitral hasta que se pronunciara en forma definitiva sobre la nulidad del "Laudo Parcial" oportunamente planteada por YPF S.A. (fs. 295/327 vta.), cuyo vigor y alcances reiteró y puso de relieve en las resoluciones del 21, 28 y 30 de aquel mes y año, y 12 de marzo y 12 de noviembre de 2015 (cfr. fs. 432/vta.; 1033/35 vta.; 1227/1232; 1337 y 1651/vta., respectivamente), importó, como se precisó en tales ocasiones, no sólo la expresa prohibición para sus destinatarias y para el Tribunal Arbitral de avanzar en la conclusión del arbitraje sino, y especialmente, la pérdida de eficacia de cualquier acto que se llevara a cabo en tal dirección, por resultar nulo de nulidad absoluta. Sobre tal base, cabe concluir que tanto los realizados por AESU, Sulgás y TGM como por los árbitros con posterioridad a la notificación de la citada cautela, de los que dan cuenta las distintas presentaciones de YPF S.A. a partir del 27.10.2014 (cfr. fs. 1026/1032; 2206/2210 y 2391) y cuya ocurrencia dichos litigantes no han justificado ni negado, resultan, como se adelantó, nulos de nulidad absoluta en los términos expuestos. Ello, además de constituir una expresa, voluntaria e inadmisible violación de una orden judicial directa que goza de legitimidad, legalidad, validez y vigencia en razón de haber sido dictada por el Tribunal competente en estos autos, sin que tal aptitud haya sido desconocida o Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1 #16587849#152001234#20160426125957810 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” desautorizada a la fecha (cfr. sentencia de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación del 18.11.15, en el recurso de hecho CAF 41.255/2013/1/3/RH2 “YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo”; fs. 1483). Al respecto, cabe recordar el principio inveterado sentado por el Máximo Tribunal de la Nación en cuanto a que la observancia de las decisiones judiciales ha de ser fiel y estricta, de modo que se concrete su leal acatamiento por parte de todos los alcanzados por esos mandatos (doctrina de Fallos 297:564; 299:32; 300:1144; 302:748l; 313:1410; entre muchos otros), sin dejar de atender, al mismo tiempo, la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que se dicten (cfr. Fallos: 310:819; 315:123; 316:1713, 3130 y 3200; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros). 2º) Que, el pronunciamiento de esta Sala del 22 de diciembre próximo pasado (fs. 1861/1919 vta.) convalidó el efecto mencionado, en la medida en que declaró la nulidad del citado "Laudo Parcial", por haber sido emitido con tres graves vicios invalidantes de su razonamiento. Al mismo tiempo y por significar la admisión in totum de la pretensión sometida a examen, la decisión constituyó no sólo un obstáculo formal y objetivo para la materialización de cualquier acto encaminado al dictado de un "Laudo Final de Responsabilidad", sino también un impedimento lógico y jurídico para su emisión. En este sentido, no pueden dejar de señalarse dos circunstancias. La primera, que fueron las propias partes —vgr., YPF S.A., AESU, Sulgás y TGM— quienes voluntariamente convinieron "bifurcar" el procedimiento arbitral, “…dividiéndose en una primera etapa para determinar si existió incumplimiento imputable a alguna o algunas de las partes que comprometa su responsabilidad civil, y una segunda etapa, si correspondiera, que se concentraría en la cuantificación de los daños y perjuicios a cargo de la parte responsable por el incumplimiento” (Orden Procesal nº 2, del 6/5/11, énfasis añadido). Pues bien, anulado el referido Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 2 #16587849#152001234#20160426125957810 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” "Laudo Parcial" que determinó la responsabilidad de YPF S.A., carece de toda razonabilidad y lógica, y no se ajusta a lo acordado por las partes, la realización de una “segunda etapa” destinada, justamente, a cuantificar los daños derivados de esa —ahora inexistente— imputación. En segundo lugar, y en relación con lo que acaba de ser expuesto, vale recordar que es un principio de derecho universalmente aceptado que todo daño resarcible (y, por ende, su eventual estimación) supone la ineludible existencia previa de un obrar antijurídico imputable a un sujeto determinado, pues sin éste aquél no puede existir (cfr., entre muchísimos otros, Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, Argentina, 1992, pág. 13 y ss; también, Aberastury, Pedro, “La relación de causalidad en la Responsabilidad del Estado”, en Responsabilidad del Estado. Jornadas en homenaje a la Dra. María Graciela Réiriz, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2008, pág. 221 y ss.). 3º) Que, sin embargo, la sucesión de hechos alegados y acreditados en las presentaciones en examen —algunos llevados a cabo, incluso, en época reciente— permite inferir, sin mayor esfuerzo, la existencia de un riesgo cierto e inminente de incumplimiento de la sentencia de fs. 1861/1919 vta. En consecuencia, este Tribunal se ve en la obligación de volver a señalar, con especial énfasis: a. Que todos los actos específicamente enderezados a que el procedimiento arbitral avance hacia la finalización de la “segunda etapa” del Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA mediante el dictado del “Laudo Final”, comportan un incumplimiento claro y evidente, de inusitada gravedad, tanto de la medida precautoria dictada el 7.10.2014 como de la sentencia del 22.12.2015, y resultan, por ende, nulos de nulidad absoluta, carentes de eficacia alguna; y Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 3 #16587849#152001234#20160426125957810 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” b. Que lo decidido en la resolución de fs. 1861/1919 vta. conlleva la imposibilidad lógica y jurídica de que se emita dicho Laudo de Responsabilidad. 4°) Que, de hacerse caso omiso a lo indicado en el considerando precedente y dictarse el referido "Laudo Final", el Tribunal declara y advierte que semejante comportamiento consumará la violación a todo lo decidido en estos autos y sujetará, tanto a los árbitros como a los que hayan coadyuvado con su accionar a tal proceder, y a sus letrados, a las denuncias que por derecho correspondan. Ello, sin perjuicio de hacer uso, en su oportunidad, de las atribuciones enunciadas en el art. 34, incisos 5, y 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la aplicación de las medidas y sanciones previstas en el art. 45 y concordantes de dicho ordenamiento, si así correspondiere. En virtud y con el alcance que surge de los considerandos precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1°) Estar a la sentencia definitiva del 22 de diciembre de 2015, dictada a fs. 1861/1919 vta., por la que se declara la nulidad del laudo parcial del 8 de mayo de 2013, la que deberá ser observada en forma fiel, estricta y leal por sus destinatarios y por el Tribunal Arbitral, por resultar obligatoria; 2°) Declarar, por consiguiente, la nulidad e ineficacia de todos los actos realizados hasta el momento por las partes y el Tribunal Arbitral correspondientes a la "segunda etapa" del Arbitraje 16.232/JRF/CA, los que carecen de toda virtualidad jurídica; 3°) Reiterar, con el mayor énfasis, la directiva legal surgida del art. 34, inc. 5, ap. b, del CPCCN, haciendo notar al Tribunal Arbitral que no podrá dictar ningún acto correspondiente a la segunda etapa del arbitraje, incluido un laudo final sobre daños, como así también a AESU, Sulgás y TGM que cualquier acto suyo o del Tribunal Arbitral en tal sentido que las alcance, en transgresión a la sentencia referida, será merituado por Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 4 #16587849#152001234#20160426125957810 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” esta Sala en ejercicio de los poderes que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le reconoce como director del proceso (art. 45 y ccdtes.). 4°) Comunicar la presente al Tribunal Arbitral y a la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con el objeto de poner en su conocimiento la presente decisión y hacerles saber que, en los términos aquí prescriptos, el Tribunal Arbitral no está en condiciones de dictar un laudo ajustado a derecho y a la ley aplicables. 5°) Comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la queja deducida por TGM según lo manifestado a fs. 2394, a sus efectos. Regístrese, notifíquese por Ujiería a YPF S.A. y a sus partes contrarias en el Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA en los domicilios constituidos en autos, al Tribunal Arbitral y a la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional —por intermedio de YPF S.A., en la forma convenida en el marco del referido arbitraje—, y mediante oficio de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos. Oportunamente, archívese. MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 5 #16587849#152001234#20160426125957810 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV— Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’” Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 6 #16587849#152001234#20160426125957810
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