“Hecho imponible real” vs. “hecho imponible nominal” en materia de tasas. Un tema que sigue generando interesantes debates académicos en materia de tasas es aquél relativo a la relación entre el monto de este tipo de tributo con el costo del servicio estatal que intenta financiar. Mucho se ha escrito sobre el cobro de tasas cuyos 5montos superan ampliamente el costo del servicio, generándose al efecto algunas posturas que sostienen que en tales casos la “tasa” se convierte en una suerte de “impuesto encubierto”, o aquellas que postulan que en el caso, más que un impuesto encubierto, nos encontramos ante una “tasa confiscatoria”. Ahora bien, menor es el análisis de la situación en la cual la tasa como categoría 10tributaria presenta un claro divorcio entre su hecho imponible y su base de medición. Este resulta ser un tema más que interesante ya que, como es bien sabido, la mayoría de las tasas retributivas de servicios suelen cuantificarse en base a parámetros extraños a su hecho generador, como lo son los ingresos brutos de los contribuyentes, las valuaciones fiscales inmobiliarias o la cantidad de empleados en relación de dependencia, entre 15varios. De tal manera, fácilmente podríamos distinguir el “hecho imponible real de las tasas” de aquello que podríamos denominar como “hechos imponibles nominales” de las mismas y saber, a ciencia cierta, qué es lo que se está gravando. Sobre el asunto algo ha aportado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en el caso “Empresa Pesquera Patagónica”, del 29/4/15, la Corte declaró la 20improcedencia de una tasa provincial (Tasa del Servicio de Verificación de Procesos Productivos) ya que su hecho imponible se generaba en razón de los servicios de verificación de diversos procesos productivos de la actividad pesquera, mientras que la base de medición se establecía en virtud del valor FOB de los productos exportados, es decir, consideraba una acción ulterior al proceso productivo, como lo es la exportación, 25la cual podía o no generarse. Esta clara separación entre el hecho y la base imponible es advertida por la Corte federal, y es lo que la lleva a resolver de la manera en que lo hizo. Así, la Corte expone que “…para determinar la validez de la tasa de marras es necesario que guarde consistencia con la estructura fiscal en que se encuadra, condición relevante que remite al hecho imponible sobre el que reposa la obligación tributaria”. 30Por ello, el Máximo tribunal concluye que la exportación de la mercadería es en realidad lo que hace nacer la obligación tributaria, más no la prestación de los servicios que dice financiar. Es la exportación, según la Corte, lo que compone el “hecho imponible real” del tributo involucrado. Señala el Tribunal que “…no se advierte cuál es la razón por la cual se estableció como parámetro de la tasa el valor FOB de salida y no 35otro modo de cálculo de la base imponible referido concretamente a los costos que genera la prestación del servicio que se pretende solventar”. Como una cuestión adicional, la Corte declara la inconstitucionalidad de la tasa en cuestión por cuanto establecía distintas alícuotas en razón del destino de la exportación, lo que implica una regulación irrazonable cuando el costo del servicio es idéntico en las 40situaciones discriminadas. En fin, el fallo aquí comentado podría arrojar algo de claridad en materia de tasas, y más aún en aquellos supuestos (la mayoría de ellos) en los cuales existe un fuerte divorcio entre el hecho imponible de las mismas y su base de medición. Ello, principalmente, por las consecuencias que el referido divorcio puede acarrear en el reparto de competencias 45tributarias que efectúa la Constitución Nacional (como en el caso –art. 75 inc. 1º-) o a la luz de la prohibición de analogía que regula la Ley de Coparticipación Federal. Leonardo Behm, abogado especialista en Derecho Tributario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF), www.abef.org.ar. 50
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