impuesto sobre los ingresos brutos

IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS
ANTECEDENTES
• El antecedente inmediato del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos ha sido el Impuesto a las Actividades
Lucrativas, que entró en vigencia el 1 de enero de
1948 en Provincia de Buenos Aires.
• Luego el gravamen fue incorporado a otras
provincias y en la actualidad rige en todas las
jurisdicciones con características similares.
REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS
• La ley 23.548 establece el régimen transitorio de
distribución entre Nación y las Provincias a partir del
1/1/1988.
• En el art. 4 establece porcentajes a distribuir a cada
Provincia adherida por ley.
• El art. 9 prohibe establecer gravamenes análogos y
tipifica las características del I.I.B y Sellos.
RELACION CON EL CONVENIO
MULTILATERAL
• El reconocimiento de la potestad provincial y municipal
en la creación de impuestos autónomos sobre los
ingresos brutos, es acompañada por la facultad y la
obligación de cada jurisdicción de respetar el Convenio
Multilateral para evitar las superposiciones y coordinar
las actividades de percepción y fiscalización de estos
impuestos locales.
• Específicamente se establece que la imposición al
transporte interjurisdiccional se regirá por el art. 9 C.M.
EL CONVENIO MULTILATERAL
• Naturaleza:
• Opinión tradicional:
El Convenio Multilateral es un instrumento que tiene por
objetivo evitar las superposiciones impositivas cuando la
actividad es ejercida por un mismo contribuyente en más
de una jurisdicción (evitar que cada fisco provincial
grave la totalidad de los ingresos brutos).
• Nuestra opinión:
Es una forma de circunscribir el ejercicio de facultades
impositivas locales.
CARACTERISTICAS
• Es un Impuesto plurifásico (grava cada etapa econom.)
• Acumulativo o en cascada (aumenta la base imponible)
• Giuliani Fourouge y Navarine:
Impuesto al consumo y por lo tanto indirecto por sus
efectos económicos (traslación).
* Jarach:
Directo (a la actividad económica) por forma que recae
sobre la exteriorización de capacidad contributiva.
RELACION
JURIDICA-TRIBUTARIA
• Todo tributo consiste en una relación jurídica: una
relación de derecho que es de naturaleza obligacional y
de carácter personal.
•
La relación tributaria: relación por la cual un sujeto
activo tiene derecho a exigir y un sujeto pasivo tiene la
obligación de cumplimentar determinada prestación
(proviene de una ley)
ELEMENTOS DE LA RELACION
JURIDICA-TRIBUTARIA
1. Sujeto Activo: es el titular de la prestación: Estado.
2. Sujeto Pasivo: es el contribuyente.
3. Otros sujetos pasivos codeudores o responsables.
4. Objeto: el tributo propiamente dicho.
5. Hecho jurídico tributario: el hecho imponible.
HECHO IMPONIBLE-CONCEPTO
• Es la descripción de un supuesto, circunstancia de
hecho o situación que si se cumple en un momento y
lugar, y respecto del sujeto determinado, da como
resultado el mandato de la ley y nacer la obligación de
pago.
• Tiene un componente de fáctico (hechos económicos
gravados). Principio de la realidad económica.
• Y un componente jurídico (definición legal). Interpretac.
jurídica
HECHO IMPONIBLE
Características del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
1- Actividades, actos u operaciones económicas.
2- Onerosidad. Generador de ingresos
3- Habitualidad (“modo de vida”).
4- Territorialidad (alcances del poder político).
HECHO IMPONIBLE
Artículo 146.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción
de la Provincia de Córdoba,
• del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de
bienes, obras o
• servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativa
o no• cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las
sociedades cooperativas,
• y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
• Requiere que se trate de alguna de las actividades
descriptas por la norma, y que esa actividad sea
efectivamente ejercida por el sujeto.
• Exige el ejercicio efectivo de la actividad para que
resulte verificado el hecho generador de la obligación
tributaria, no basta con “ser” o “tener” una profesión u
oficio, sino que es necesario ejercerlos efectivamente.
• Y esos actos deben ser una forma de vida del sujeto
(habituales)
ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 147:También son actividades alcanzadas las siguientes operaciones:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del
país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la
jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean
el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el
trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el
caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado,
salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de
inmuebles. Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición
no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente y/o
responsable hasta el importe que, según el caso,establezca la Ley
Impositiva Anual para el conjunto de los mismos.
ACTIVIDADES ALCANZADAS
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e
ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la
jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo,
incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias.
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está
configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera
inscripción en la matrícula profesional respectiva.
h) La cesión temporaria de inmuebles, a título gratuito o precio
indeterminado, destinados directa o indirectamente a una actividad
primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto sociedades
de hecho, cuando el cedente resulta socio en la misma.
HABITUALIDAD
• El tributo exige que, para ser alcanzadas por el gravamen, esas
actividades sean “habituales”, esto es referidas al giro normal del
negocio y medio de vida normal del sujeto que las realiza.
• Esto implica depurar actos que aparecen aislados, excepcionales,
impropios de la actividad del sujeto: NO HABITUALES.
• Asegura que los actos económicos gravados pertenecen a la
actividad normal del sujeto.
• El requisito de habitualidad es el medio por el cual la ley presume,
que la movilización de riqueza trasuntada por los ingresos del sujeto
pasivo, se corresponde con una especial capacidad contributiva.
HABITUALIDAD
a. Repetición de acciones de igual naturaleza dentro de un período
determinado.
b. Actividades que implican una sucesión concatenada de actos de
diversa naturaleza, en un proceso que demanda un tiempo
prolongado para la producción de un bien. (construcción de buques).
c. Empresas constituidas para un objeto específico, cuya organización
persigue un objetivo de carácter especulativo.
d. Actividades desarrolladas por personas de existencia ideal y previstas
en su objeto social.
HABITUALIDAD – Art. 146 seg. párrafo.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión, o locación y
los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de
la naturaleza de las gravadas por el impuesto,
con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean
efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de
adquirida, si las actividades se ejerzan en forma discontinua.
TERRITORIALIDAD
El sustento territorial denota que serán alcanzadas
por el gravamen las actividades ejercidas con
habitualidad dentro del ámbito de la Provincia de
Neuquén.
Carácter local del impuesto – Facultades impositivas
A TITULO ONEROSO
• El concepto de “a título oneroso” guarda relación con la
búsqueda de un beneficio o ganancia al momento de
desarrollar la actividad, el cual puede lograrse o no, pero
no cambia la intención.
• Consolida al elemento “ingresos” en el hecho imponible.
• Establece una diferencia con la Ley de Coparticipación
Federal (“fin de lucro”)
CONTRIBUYENTE - CONCEPTO
Art. 149: Son contribuyentes los sujetos (art. 22) que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
•
Las sucesiones indivisas. Desde la fecha de fallecimiento hasta la fecha de
declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
•
mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados
en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás
hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de
los procesos respectivos.
•
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su
caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración
jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los
intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se
considerará que el pago es definitivo para dicha operación.
RESPONSABLES POR
DEUDA AJENA
• Hay otros sujetos vinculados con la obligación tributaria
mediante relaciones de naturaleza diferente, que también
resultan obligados al pago del tributo (si así lo dispone la
ley).
• Para asegurar la recaudación, suele incorporarse a la
relación jurídica-tributaria a otros sujetos pasivos, cuya
obligación no deriva de la realización del hecho imponible
(contribuyente), sino de una especial carga legal.
AGENTES DE RECAUDACIÓN, PERCEPCIÓN Y
RETENCION
Artículo 150.- La persona o entidad que abone sumas de dinero o
intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como
agente de retención y/o percepción y/o recaudación e información
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo,
El P. Ejecutivo queda facultado para eximir de la obligación de
presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de
contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a
retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
Lotería de la Prov. de Córdoba S.E. Actuará de agente de retención
y percepción, liberando a los agentes cuando la detracción es total
OTROS RESPONSABLES
Artículo 151.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma,
modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes
acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas
por la Ley Nº 21.526 a los titulares de las mismas que revistan el
carácter de contribuyentes del tributo.
• Agentes de Información: tienen por función suministrar información al
ente recaudador, sobre hechos conectados con obligaciones de
terceros.
La naturaleza de la obligación es de orden “formal” y no sustantiva.
La obligación es informar al Fisco y no actuar “en su lugar”
Es una derivación del deber formal de informar
BASE IMPONIBLE DE IIBB.
CONCEPTO
• Según Jarach :
“La Base de medición, también llamada Base
Imponible…sirve para valuar cuantitativamente los
hechos cuya verificación da nacimiento a la
obligación tributaria”.
BASE IMPONIBLE – Determinación
La determinación de la Base Imponible debe realizarse en DOS
momentos:
1)
2)
el de la atribución de ingresos al período fiscal, y
el de la cuantificación del monto.
Ambos aspectos forman parte de una misma cuestión, y en las
leyes están juntos, pero escindirlos ayuda a comprenderlos mejor
BASE IMPONIBLE DE IIBB
CONCEPTO
La Base Imponible es la materia utilizada para medir
monetariamente la obligación tributaria.
¿Cuál es el papel de los “ingresos brutos”?
“Los Ingresos Brutos son sólo un índice para medir el volumen de la
actividad cuyo ejercicio está sujeto al impuesto” (Bulit Goñi)
BASE IMPONIBLE DE IIBB
• PRINCIPIO GENERAL: (Art. 154 CF)
El impuesto se determinará sobre la base de:
 los INGRESOS BRUTOS GRAVADOS
 DEVENGADOS
 durante el PERIODO FISCAL.
IIBB – DEVENGADO
• Valor o monto total –en valores monetarios, en especies o
servicios- devengados en concepto de:
 venta de bienes,
 de remuneraciones totales obtenidas por los servicios,
 la retribución de la actividad ejercida,
 Intereses obtenidos por préstamos de dinero,
 Los recuperos de gastos sin rendición de cuentas,
 En gral, de las operaciones realizadas.
IMPUTACION AL PERIODO FISCAL
• Los IIBB se imputarán al período fiscal en que se DEVENGAN. Salvo
excepciones previstas, se entenderá que los ingresos se han
devengado:
• En venta de inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la
posesión o escrituración, el que fuere ANTERIOR.
• En venta de otros bienes: desde el momento de la facturación, de la
entrega del bien o de la percepción del pago a cuenta, lo que fuere
ANTERIOR.
•
En trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción
total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere ANTERIOR.
IMPUTACION AL PERIODO FISCAL
En prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios:
desde el momento en que se factura o termina total o parcialm. la
ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a
cuenta, lo que fuera ANTERIOR.
En el caso de intereses desde el momento que se generan y en
proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto.
En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho
a la contraprestación.
IMPUTACION AL PERIODO FISCAL – Casos especiales
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el
pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que
fuere anterior.
En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos como
incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios, en operaciones de canje por
productos primarios, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios