consell 99 SEGON TRIMESTRE 2014 REVI S T A MONO GRÀF ICA ESPEC IAL II FÒ R U M J UTG E S / A D M I N I S TR A D O R S D E F I N Q UE S CONSELL DE COL·LEGIS TERRITORIALS D’ADMINISTRADORS DE FINQUES DE CATALUNYA Revista monográfica especial dedicada al II Fórum de Jueces y Administradores de Fincas Barcelona, 15 y 16 de noviembre de 2013 Comité de Redacción: Enrique Vendrell Anabel Miró Silvia Borràs Edita: Consell de Col·legis Territorials d’Administradors de Finques de Catalunya Mallorca, 214. 08008 Barcelona. Tel.: 93 451 02 02 Fax: 93 323 31 07 Directora de publicación: Sílvia Borràs Gras Diseño y producción editorial: Finder & Wilber, Tuset 13, 2º 2ª 08006 Barcelona Tel.: 93 414 33 38 www.finderandwilber.com Depósito Legal: Depòsit Legal B 3, 535-90 SUMARIO EDITORIAL 48 Mesa 3: El Proyecto de reforma de la Propiedad 4 Segones parts “sempre” van ser bones Horizontal: mejoras introducidas y reformas pendientes Ponentes: 5 Artur Mas: Un exemple que dóna valor • Ilmo. Sr. Albert Guilanyá Foix, Magistrado Presidente Sección 2ª AP Lleida PERSONALIDADES a la professió 6 Jordi Jané: El necessari debat de les reformes •Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas, legislatives que afecten als Administradors de Magistrado Sección 16ª AP Barcelona Finques 70 Mesa 4: La reclamación de deudas comunitarias 7 Santi Vila: Els Administradors de finques en la reforma representeu un enllaç molt valuós amb els Ponentes: ciutadans •Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena, Magistrado Presidente Sección 19ª AP Barcelona ENTREVISTA 8 Enrique Vendrell Santiveri, presidente del Consell •Iltre. Sra. Lourdes Escoda Ruiz, Secretaria Judicial Juzgado 1ª Instancia de Col·legis Territorials d’Administradors de núm. 39 de Barcelona Finques de Catalunya 84 Mesa 5: Cualificación profesional requerida al Administrador de fincas Ponentes: 12 Inauguración •Ilmo. Sr. Joan Cremades Morant, 14 Mesa 1: Principales modificaciones Magistrado Presidente Sección 13ª AP Barcelona MESAS DE TRABAJO arrendaticias introducidas por la Ley 4/2013 de 4 de junio; estabilidad vs. rentabilidad Secretario de Habitatge i Millora Urbana de la Ponentes: •Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell, Magistrado Sección 13ª AP Barcelona •Ilmo. Sr. Joan Perarnau Moya, •Sr. Carles Sala i Roca, Generalitat de Catalunya CONCLUSIONES 96 Conclusiones y clausura Magistrado Sección 3ª AP Tarragona 32 Mesa 2: El Registro de la Propiedad y los contratos de Arrendamientos Urbanos Ponentes: •Ilmo. Sr. Joan Marsal Guillamet, Magistrado-Juez Juzgado 1ª Instancia núm. 1 de Girona y Profesor Titular de Derecho Civil excedente •Sr. Jesús J. Fuentes Martínez, Notario •Sr. Rafael Arnáiz Ramos, Registrador de la Propiedad nº 7 de Barcelona PRENSA 100 El Fórum en la prensa de Barcelona 4 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES EDITORIAL Annabel Miró Panzano Asesora Jurídica del CAFBL Coordinadora de Conclusiones Segundas partes “siempre” fueron buenas Segones parts “sempre” són bones El trabajo bien hecho, con esfuerzo, rigor e ilusión, siempre da buenos resultados. Así se puede resumir la celebración de este II Fórum de Jueces/Administradores de Fincas, y no sólo éste, sino también el desempeño que, día tras día, los profesionales de la Administración de Fincas, con tan buen espíritu, aportan a la mejora de nuestra sociedad en un ámbito tan importante como es el de la vivienda. Colaborar para conseguir una buena convivencia, para la mejora constante de nuestras leyes y su correspondiente aplicación hacía oportuno, una vez más, crear un escenario para el diálogo y el debate, ante las modificaciones arrendaticias de la recién aprobada Ley 4/2013, de 4 de junio, así como para enfocar la reforma del Libro V del Código Civil de Cataluña, que regula la propiedad horizontal en Cataluña, hoy en tramitación parlamentaria, después de las reiteradas solicitudes que hemos impulsado. El treball ben fet, amb esforç, rigor i il·lusió, sempre dóna bons resultats. Així es pot resumir la celebració d’aquest II Fòrum de Jutges/Administradors de Finques, i no només aquest, sinó també l’acompliment que, dia rere dia, els professionals de l’Administració de Finques, amb tan bon esperit, aporten a la millora de la nostra societat en un àmbit tan important com és el de l’habitatge. Col·laborar per aconseguir una bona convivència, per a la millora constant de les nostres lleis i la seva corresponent aplicació feia oportú, una vegada més, crear un escenari per al diàleg i el debat, davant les modificacions arrendatícies de la recentment aprovada Llei 4/2013, de 4 de juny, així com per enfocar la reforma del Llibre V del Codi Civil de Catalunya, que regula la propietat horitzontal a Catalunya, avui en tramitació parlamentària, després de les reiterades sol·licituds que hem impulsat. Así, con la colaboración de Jueces, Secretarios, Notarios, Registradores de la Propiedad, Abogados y Políticos, los Administradores de Fincas volvimos a reunirnos, esta vez en el World Trade Center, para que, cada uno desde su óptica, pudiéramos poner en común y trabajar en el estudio, debate y nuevas aportaciones, con el convencimiento de que el trabajo en equipo, la suma de inteligencias e ideas, son ingredientes necesarios en una sociedad tan desarrollada y especializada, que vuelve a necesitar de una visión más holística y plural. La inspiración de estar junto al mar, en el marco de esta gran ciudad, fue el mejor escenario en esta difícil pero satisfactoria tarea. De todo ello hemos elaborado esta publicación que hoy presentamos, para que esté a disposición de todos como resumen y herramienta de trabajo. También para que sirva a los políticos, que no les falte nuestra visión desde la práctica y la experiencia en su importante cometido de legislar. Por nosotros que no quede, no hay que rendirse, la vida sigue, y con ella la constante y necesaria mejora. Esperando que nos sea útil, aquí va nuestro grano de arena, no sin antes deciros GRACIAS, ya que sin vuestra asistencia, soporte, patrocinio y colaboración, el sueño no hubiera sido posible. Així, amb la col·laboració de Jutges, Secretaris, Notaris, Registradors de la Propietat, Advocats i Polítics, els Administradors de Finques vam tornar a reunir-nos, aquest cop al World Trade Center, perquè, cadascun des de la seva òptica, poguéssim posar en comú i treballar en l’estudi, debat i noves aportacions, amb el convenciment que el treball en equip, la suma d’intel·ligències i idees, són ingredients necessaris en una societat tan desenvolupada i especialitzada, que torna a necessitar d’una visió més holística i plural. La inspiració d’estar al costat del mar, en el marc d’aquesta gran ciutat, va ser el millor escenari en aquesta difícil però satisfactòria tasca. De tot això hem elaborat aquesta publicació que avui presentem, perquè estigui a la disposició de tots com a resum i eina de treball. També perquè serveixi als polítics, que no els falti la nostra visió des de la pràctica i l’experiència en la seva important tasca de legislar. Per nosaltres que no quedi, no cal rendir-se, la vida segueix, i amb ella la constant i necessària millora. Tot esperant que ens sigui útil, aquí va el nostre gra de sorra, no sense abans dir-vos GRÀCIES, ja que sense la vostra assistència, suport, patrocini i col·laboració, el somni no hagués estat possible. PERSONALIDADES 55 Un exemple que dóna valor a la professió Artur Mas President de la Generalitat de Catalunya Em complau tenir l’oportunitat d’adreçar una salutació als Administradors de finques de Catalunya per fer una valoració i una reflexió sobre les dues trobades celebrades entre Jutges i Administradors per debatre els temes que els preocupen. En primer lloc, voldria felicitar-los per la iniciativa, que tan bona acollida ha tingut. El diàleg sempre és important, i sobretot el diàleg constructiu entre parts que es necessiten quan el marc legislatiu que han d’emprar s’ha tornat, en alguns casos, erràtic i complex. Aquestes trobades són, sens dubte, un exemple que dóna valor a la professió i demostra que es pretén oferir a la ciutadania un servei de qualitat, especialment en moments difícils com els que estem vivint en els quals cal molt d’esforç i vocació de servei per donar suport a les comunitats de propietaris que més ho necessiten. Un servei de qualitat que, des del Col·legi, garanteixen amb la important feina que realitzen d’informació i formació als seus col·legiats. Des del Govern de la Generalitat estem treballant de manera molt intensa en tots els aspectes relacionats amb l’habitatge. En el context en què ens ha tocat governar s’ha posat de manifest la fragilitat a què es troben exposades les famílies que no tenen assegurada la permanència en el seu habitatge, i és en aquest punt on estem treballant de manera més intensa. Per encarar el futur, reptes en l’àmbit de la conservació, manteniment, accessibilitat i eficiència energètica dels habitatges existents, són punts que hem d’implementar amb eficàcia i intel·ligència, i que faran necessària l’ajuda i la complicitat de molts sectors, entre d’altres el dels Administradors, que coneixen de primera mà les possibilitats i les necessitats existents. Així, doncs, els encoratjo a perseverar en el seu treball, i també a seguir treballant conjuntament per aconseguir l’excel·lència en l’exercici d’una professió que és una garantia per als ciutadans, que incideix en un dret fonamental i que és clau per encarar un futur amb seguretat i optimisme. 6 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Jordi Jané i Guasch El necessari debat de les reformes legislatives que afecten als Administradors de Finques Vicepresident 4t del Congrés dels Diputats Vaig tenir l’oportunitat d’assistir a la inauguració del II Fòrum entre Jutges i Administradors de Finques, que va tenir lloc a Barcelona el 15 i 16 de novembre de 2013. En aquell moment, vaig posar en valor un fet inqüestionable: els Administradors de Finques tenen una qualificació professional i una experiència pràctica que els converteix en un element essencial per vetllar per l’adeqüada conservació, manteniment i cura del nostre parc d’habitatges. Com a professionals, els Administradors de Finques participen directament en la interpretació de les normes jurídiques que afecten a les comunitats de propietaris i a tot l’àmbit de l’habitatge. Per aquest motiu, el II Fòrum ha aconsseguit enllaçar directament els problemes que, tant els Jutges i Magistrats com els Administradors de Finques comparteixen, uns com a autors de les resolucions judicials en aquest àmbit i els altres com a garants davant les comunitats de propietaris de la correcta aplicació de les normes jurídiques que els hi afecten. En el II Fòrum entre Jutges i Administradors de Finques es tractava, un cop més, de compartir experiències i estar al dia de totes les novetats jurídiques. En aquesta ocasió es van tractar directament els problemes d’interpretació que es generen amb la nova reforma dels arrendaments urbans operada per la Llei 4/2013, de 4 de juny, i també es van analitzar les innovacions i propostes que estan previstes en el Projecte de reforma a Catalunya del Llibre Vè del Codi Civil en els aspectes relatius al règim de propietat horitzontal. No obstant, més enllà d’aquests dos aspectes concrets tractats en aquest II Fòrum, el que també va estar present en aquells dies va ser la defensa i reivindicació justa de la professió col.legiada d’Administrador de Finques, com a garantia davant la societat i com a resposta directa a les amenaces que podria comportar la futura i anunciada reforma a nivell estatal de la Llei de Serveis i Col.legis Professionals. Esperem que contribucions sòlides com les que es van portar a terme en el II Fòrum entre Jutges i Administradors de Finques serveixin, un cop més, per defensar aquesta professió i ajudin a frenar unes reformes, que ni tenen el consens necessari, ni contribueixen a defensar la necessària protecció i garantia que els Administradors de Finques representen per la nostra societat, on la propietat inmobiliària segueix essent el principal bé econòmic per a la majoria de les persones. PERSONALIDADES 7 Els Administradors de Finques representeu un enllaç molt valuós amb els ciutadans Santi Vila Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya El passat mes de novembre es va celebrar el II Fòrum de Jutges i Administradors de Finques. En aquesta segona edició, que va ser tot un èxit tant per la nombrosa assistència com per la rigorositat amb la qual es van tractar els temes, s’ha constatat la necessitat de consolidar la trobada i l’interès que desperta per a ambdós sectors el contingut d’aquest tipus d’esdeveniments. tant, una garantia per a la ciutadania. Des de la Secretaria d’Habitatge estem fomentant tots els mecanismes que garanteixin que els Administradors de Finques compleixin requisits que afavoreixin millorar les garanties als usuaris. És per això que ja vam impulsar en el seu moment el nou grau que imparteix la Universitat Abat Oliba en Economia i Gestió Immobiliària. Com a conseller de la Generalitat de Catalunya no puc més que refermar el que ja he dit en diverses ocasions, i és que els Administradors de Finques compteu amb tot el meu suport per continuar treballant en aquesta línia d’entesa i col·laboració, ja que sou els qui coneixeu de primera mà els problemes i la realitat de les comunitats de propietaris i sou els qui millor sabeu les solucions que cal aportar en cada cas. Els Administradors de Finques compteu amb una xarxa d’extensió en el territori i de proximitat amb el veïnatge que és, sens dubte, un potencial que no podem deixar perdre, sobretot tenint en compte alguns aspectes que caldrà començar a reforçar els propers anys, com ara el manteniment dels habitatges. La reactivació de l’economia, sobretot la més lligada a la construcció, anirà de la mà del foment de la cultura del manteniment i de la rehabilitació en els edificis. El Pla per al dret a l’habitatge ja inclou, com una prioritat de la política del Govern, facilitar la reactivació del sector de l’habitatge per recuperar l’ocupació. Això implica incentivar la promoció de l’habitatge protegit de nova construcció, així com també promoure la rehabilitació. Per a nosaltres, com a Administració Pública, els Administradors de Finques representeu un enllaç molt valuós amb els ciutadans i les ciutadanes, i hem de saber aprofitar aquest valor per a generar vincles de treball cada cop més estrets. Per una banda, ens feu saber quina és la situació del parc d’habitatges gestionat i tutelat per tal que puguem definir polítiques d’habitatge i puguem planificar les actuacions necessàries en cada moment. Per altra banda, també ens transmeteu les necessitats de les comunitats de propietaris. La professionalitat és un valor acreditat dins del col·lectiu i, per Com ja he dit en altres ocasions, hi ha zones on la construcció es reactivarà en breu perquè són àrees en què la pressió demogràfica ja fa necessària nova edificació, però no podem deixar de banda la ciutat ja construïda, la que hem de mantenir i rehabilitar perquè ens duri molts anys. En aquest mateix sentit, el Govern també està treballant per modificar el decret que regula les inspeccions tècniques dels edificis (ITE) i està previst que es pugui aprovar durant el segon semestre d’aquest any 2014. Aquest nou decret vol fomentar la cultura del manteniment entre les comunitats de propietaris de manera positiva amb la voluntat que es deixi de veure la ITE com un instrument que penalitza i es percebi com un deure necessari per al benestar de tothom. Per tal que aquesta legislació arreli en la població i s’executi de manera correcta, necessitem comptar amb la complicitat i la col·laboració dels qui esteu en contacte directe amb les comunitats. Aquest és un treball que hem iniciat i que sens dubte necessitem que es consolidi. El nou decret és curós amb els terminis i eficient per resoldre els problemes que puguin afectar la seguretat de les persones però, sobretot, és un instrument amb projecció de futur i amb visió de llarg termini. La voluntat és aconseguir que les comunitats vagin assumint el manteniment com una inversió de futur i com una manera d’estalviar-se grans reparacions, que a la llarga són molt més costoses. Tota pedagogia ens serà molt més fàcil de fer arribar a la ciutadania si comptem amb el col·lectiu d’Administradors de Finques perquè ho transmeteu de primera mà. En un moment en què el Govern espanyol està qüestionant la utilitat dels col·legis professionals, nosaltres apostem per la professionalització i la formació continua dels professionals. 8 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Enrique Vendrell: “La celebració del II Fòrum de Jutges i Administradors de Finques ha estat un èxit en si mateix” ENTREVISTA El President del Col·legi d’Administradors de Finques de Barcelona-Lleida fa una avaluació molt positiva de les jornades celebrades el passat mes de novembre, en què representants de l’administració pública, magistrats i Administradors de finques, juntament amb un Notari, un Registrador de la propietat i un Secretari judicial, van debatre sobre el projecte de reforma de la Llei de Propietat Horitzontal i la nova Llei 4/2013 d’Arrendaments Urbans. A l’acte d’obertura del Fòrum, vostè va declarar: “Desitgem poder portar al Poder Legislatiu les propostes que resulten més coherents i de major interès per a la societat en general”. Què s’ha fet al respecte des d’aleshores? S’han recollit tots els continguts, s’han estat treballant unes conclusions que s’han traslladat a tots el participants del fòrum, inclosos els representants de l’Administració Pública i els portaveus del partits polítics amb representació al Parlament de Catalunya. Estem elaborant un document per presentar al Parlament i durant el tràmit legislatiu d’aquest projecte de reforma del Llibre V del Codi Civil està prevista la meva compareixença com a President a la Comissió de Justícia del Parlament per tal de continuar defensant les esmenes que la professió considera adients. A quines d’aquestes conclusions atorga vostè més importància? Són moltes, però d’entrada la principal conclusió que s’ha d’extreure és el fet de poder haver celebrat aquest Fòrum, ja ha estat en si mateix un èxit. La possibilitat de reunir tants ponents i Jutges amb els Administradors de finques, acompanyats, a més, d’un Registrador de la propietat, un Notari i un Secretari judicial, tots ells de reconegut prestigi, acompanyats del Secretari d’Habitatge i del Director General de Justícia, posa de manifest la importància de la convocatòria d’un seminari com aquest per part del Consell de Col·legis d’Administradors de Finques de Catalunya. Quant als continguts, l’anàlisi dels debats al voltant d’ambdues disposicions legals posa de manifest que, pel que fa a la Llei de Mesures de Flexibilització i Foment del Mercat de Lloguer, existeixen unes deficiències tècniques importants en la regulació introduïda, respecte a la necessitat de la inscripció dels contractes de lloguer al Registre de la propietat i les seves conseqüències. Això es traduirà en escassa eficàcia i pràcticament mínima rellevància pel que fa al nombre de contractes inscrits, pel seu cost i per la poca transcendència pràctica que pugui suposar tant per als arrendataris com per als arrendadors, excepte casos molt excepcionals que s’haurien pogut resoldre sense necessitat d’aquesta reforma. El Director General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya, Santiago Ballester, va ressaltar la importància que Catalunya compti amb un Codi Civil propi. Quins beneficis té això? La importància no hauria d’estar en el fet de tenir un Codi Civil propi, sinó que sigui de la màxima qualitat i solucioni veritablement els problemes de la ciutadania. No es tracta de regular, simplement, per tenir una regulació pròpia diferent, sinó que aquesta regulació sigui la que necessitem. És en aquest sentit per al que treballem els Administradors de finques de Catalunya, com a mínim pel que fa al Llibre V. La regulació vigent, aprovada l’any 2006, no va atendre les necessitats i, de fet, la nostra valoració va ser globalment negativa des del moment en què va ser promulgada. Afortunadament, ja han transcorregut uns anys, s’ha promogut la reforma d’aquesta regulació i per això aquest cop som molt més optimistes al respecte. A les jornades també es va parlar de les noves reformes per facilitar a les comunitats de propietaris la solució dels problemes en cas d’impagament de despeses comunes. En què consisteixen i com se’n veuen afectades les comunitats de propietaris? Un dels principals problemes de la gestió de les comunitats de propietaris és aconseguir el cobrament de les quotes per part de tots els 9 seus integrants, per tal que l’edifici es pugui conservar i rehabilitar adequadament. Les mesures per ajudar a solucionar aquest problema són una de les qüestions principals que els Administradors de finques hem manifestat reiteradament que han de ser recollides a la reforma. En aquesta línia està el que hem demanat des de fa molt temps, que és precisament l’afectació real del deute. Per fi el termini s’ha ampliat en el projecte a tres anys, no obstant hem comprovat en aquest Fòrum que s’hi inclouen els deutes de tres exercicis anuals enrere al moment de la transmissió però no, en canvi, el de l’exercici corrent. Aquesta és, òbviament, una errada tècnica que esperem que el legislador esmeni, perquè no es tracta que el comprador assumeixi només el deute dels tres últims anys des de la data de compra, sinó també els de l’exercici en què s’ha produït aquesta transmissió. De fet, això ja ha estat incorporat recentment a la regulació estatal i per tant a Catalunya no hem de ser menys, fins i tot, ens agradaria ser més agosarats: jo n’hauria ampliat el període a quatre anys i, fins i tot, a cinc, però potser hem d’estar satisfets si les comunitats de propietaris de Catalunya surten tan protegides com les de fora del nostre país en cas de deutes en el moment de la transmissió del departament privatiu. El tema de les notificacions al domicili lliga del tot amb la qüestió anterior. I és que un dels problemes de l’Administrador de finques és, precisament, com i on notificar les comunicacions que fan referència a la comunitat de propietaris. En l’actualitat, la llei estableix que es faci efectiva al domicili que designi el propietari o, en cas de no ser això possible, a la pròpia finca, i en qualsevol cas fer servir el tauló d’anuncis. Però aquesta solució no és sempre útil, de fet cada vegada més trobem propietaris que resideixen a l’estranger, de tal manera que si el propietari designa un domicili fora de Catalunya o d’Espanya, la gestió es complica extraordinàriament. La nostra proposta era que 10 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES es permetés incorporar la utilització de domicilis electrònics per facilitar i agilitzar les comunicacions a través d’e-mails. Pensem que aquest ha de ser el camí: amb l’ús dels sistemes telemàtics cada cop més normalitzat a l’Administració Pública, també a nivell privat hauria de facilitar-se la utilització d’aquests domicilis de manera generalitzada. Això s’ha reconsiderat en el projecte però molt tímidament. En la nostra opinió, com a mínim, els propietaris residents a l’estranger, en cas de no designar domicili propi o del seu representat al territori de l’Estat, han de tenir l’obligació de designar-ne un d’electrònic, tot i que aquesta hauria de ser la norma general i l’excepció l’anterior. “La regulació actual no és suficientment clara pel que fa a la qualificació requerida als Administradors de finques” Davant la necessitat d’introduir les noves tecnologies, el magistrat Joan Perarnau va assenyalar que “els col·legis professionals podrien desenvolupar alguna cosa semblant a l’anomenat Tercer de Confiança, que és una empresa mitjançant la qual s’envien els e-mails, essent ella la que utilitza la signatura electrònica i la que ens diu si el remitent ha rebut el correu electrònic i arxivant-lo. Ve a ser com un Notari a internet”. Hi ha algun projecte en aquest sentit? Estem treballant en la creació d’un sistema de notificació que sigui degudament acreditatiu tant del contingut com de la recepció de la co- municació per part del destinatari. Ho volem presentar molt aviat amb les garanties adequades per tal que tots els col·legiats puguin utilitzar aquest servei de manera eficient i econòmica. Vostè sempre ha defensat que els Administradors de finques compleixen una funció social. Se senten realment reconeguts per aquells per a qui treballen? És suficientment clara la regulació vigent a l’hora d’exigir la qualificació requerida? Cada vegada ens sentim més reconeguts. Els resultats es veuen dia rere dia: lògicament, com més preparat estigui el professional millors serveis presta i, si a més, li exigim unes garanties de tipus econòmic i de responsabilitat, el ciutadà se sent més protegit. Precisament enguany s’ha fet una enquesta d’abast estatal a través de Sigma2 i els resultats han estat molt esperançadors: més del 80% dels entrevistats va considerar necessària la professió, d’interès general i, a més, es valorava la qualificació de l’Administrador de finques i la seva col·legiació com una garantia per als usuaris en relació a la seguretat jurídica dels serveis que presten. I això lliga amb una altra qüestió que ens preocupa i que també es va tractar en una de les taules del Fòrum: nosaltres i els ponents que van tractar aquesta qüestió, vam coincidir en que la regulació actual no és suficientment clara pel que fa a la qualificació requerida als Administradors de finques. La reforma es limita a dir que l’Administrador professional haurà de tenir la qualificació adequada, i això no és suficientment objectiu. Aquesta adequació hauria d’estar determinada legalment d’acord amb el que estableix la Llei del Dret a l’Habitatge, en referir-se als Administradors de finques col·legiats. En aquest sentit, el que pretenem és tractar d’ajustar la redacció d’aquesta disposició amb l’objectiu que els usuaris de finques en règim de propietat horitzontal tinguin degudament garantits els seus drets en els serveis que reben. De la mateixa manera, en finques en règim de propietat vertical els Administradors de finques col·legiats som també imprescindibles per la complexitat dels arrendaments urbans, perquè coexisteixen diverses lleis a la vegada i cadascuna d’elles està en vigor per determinats tipus de contractes. A més, algunes interfereixen en les anteriors, amb la qual cosa és necessari que el professional conegui perfectament els interessos que estan en joc i la disposició que ha de ser aplicada en cada cas: a l’hora de fer el contracte, de gestionar-lo i de resoldre’l. Precisament, per tal de garantir la professionalitat dels Administradors de finques, els col·legis duem a terme a través de l’Aula col·legial i de manera contínua cursos de formació i de reciclatge de tota la regulació normativa que les diferents Administracions estan promovent en els àmbits de l’habitatge. La Llei 4/2013 de Mesures de Flexibilització i Foment del Mercat de Lloguer ha introduït importants modificacions en l’anterior Llei d’Arrendaments Urbans de 1994: més llibertat de pacte entre les parts, canvis en la durada del contracte d’arrendament, la possibilitat que el propietari recuperi l’habitatge a partir del primer any de contracte i la possibilitat d’inscriure el contracte d’arrendament al Registre de la Propietat, entre d’altres. Quina valoració en fa? No creiem que aquesta reforma fomenti el mercat de lloguer. La voluntat era la de flexibilitzar i facilitar els pactes entre les parts, però no creiem que això sigui suficient perquè aquest mercat es fomenti. També veiem un greu inconvenient en el tractament que es fa respecte a la inscripció en el Registre de la Propietat dels arrendaments urbans. A més de no resultar eficaç, creiem que això generarà certa inseguretat en els arrendataris, perquè no necessàriament serà garantit el seu lloguer en cas que el propietari transmeti la finca arrendada. A més, el tràmit de la inscripció suposarà ENTREVISTA per a l’arrendatari uns costos molt elevats (impost de transmissions patrimonials, aranzels notarials i Registre de la Propietat) que ningú ha posat en dubte i segurament també per al propietari quan tingui que cancel·lar la inscripció. Davant d’aquesta voluntat del legislador de fomentar el lloguer, sorprèn l’afany recaptador de l’Administració autonòmica quan recentment s’ha promulgat una nova reforma fiscal que preveu un increment del 66% de l’impost de transmissions patrimonials el proper any 2015. Com està el tema del Registre de morosos, també previst en el projecte de reforma de la LAU? La Llei 4/2013 preveu aquest Registre, però aquesta disposició està supeditada a l’aprovació d’un reglament que l’ha de desenvolupar en un termini de sis mesos. Aquest temps ja ha passat i el reglament no existeix, per la qual cosa la finalitat que es pretenia tampoc s’ha aconseguit. Certament, molts arrendadors no es decideixen a llogar per la manca de seguretat jurídica –volen assegurar-se que els paguin les rendes i que no els destrossaran l’habitatge–. Aquest Registre de morosos pretenia evitar la multireincidència dels “professionals” de l’impaga- ment del lloguer. Interessa, doncs, que aquest Registre pugui funcionar i que l’accés sigui possible garantint la confidencialitat de les dades, a través d’institucions públiques com poden ser els col·legis d’Administradors de finques. A Catalunya –a diferència de la resta de l’Estat– és necessària la conformitat de tots els veïns quan un propietari vol instal·lar un punt de recàrrega a la seva plaça de pàrquing. Creu que això pot generar conflictes? La reforma del Codi Civil no hi aporta grans idees. El que nosaltres defensem és que, a més del dret individual de cada propietari d’instal·lar un punt de recàrrega, en la disposició reguladora s’ha de preveure que aquest dret pot acabar-se traduint en perjudicis i conflictes per a la comunitat en cas de no ser articulat adequadament. Per tant, s’ha d’assegurar que la col·locació d’aquests punts de recàrrega individuals respectin les instal·lacions comunes, promovent prioritàriament les comunitàries. Creiem que la millor solució ha de passar per una instal·lació general, comuna per a tots, com en el precedent de les instal·lacions d’ infraestructures de telecomunicacions dels edificis. 11 Fa uns mesos, vostè manifestava la seva preocupació en relació a l’intrusisme professional. Podem considerar que aquest tema ja s’ha resolt? S’ha identificat alguna institució que pugui exercir la potestat disciplinària a Catalunya a favor dels consumidors? No està resolt i la llei podria fer quelcom més per evitar que proliferin activitats realitzades per individus o entitats que no donen cap garantia, no tenen la capacitació i desconeixen tota la regulació multidisciplinària que incideix en l’ús, el manteniment i la rehabilitació dels edificis i les relacions veïnals. En aquest sentit, quan passa una desgràcia –com que no responguin del mal us dels fons de la comunitat–, a pesar que els perjudicats poden ser moltes famílies, els Col·legis no podem intervenir si el responsable no està col·legiat, i el que pretenem és evitar aquestes conseqüències mitjançant la intervenció de l’Agència Catalana de Consum en l’exercici de la seva competència legal, donat que no sempre és una solució recórrer a la via judicial. I amb aquesta finalitat estem treballant tot i la certa manca d’interès que, malauradament, estem veient de moment. 12 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Las reformas de la LAU y de la PH de Catalunya, a debate El World Trade Center de Barcelona acogió el II Fórum de Jueces y Administradores de Fincas de Cataluña, que se celebró los días 15 y 16 de noviembre de 2013. Tras la magnífica experiencia de la primera edición, en marzo de 2011, se consideró oportuno volver a unir a administradores de fincas y profesionales de la judicatura por el interés recíproco de ambos colectivos y de la ciudadanía en general. En el transcurso de este encuentro se debatió sobre la interpretación y la aplicación de la nueva regulación arrendaticia aprobada por la Ley 4/2013 de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas y, asimismo, el análisis y la formulación de propuestas al Anteproyecto de Reforma del Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, actualmente en trámite parlamentario. Con el fin de analizar los aspectos mencionados, se constituyeron seis mesas de trabajo con la presencia de jueces o magistrados, abogados, otros profesionales de la justicia y administradores de fincas, para aportar una visión desde todas las perspectivas posibles, compartir conocimientos y aportar experiencias. La inauguración del II Fórum de Jueces y Administradores de Fincas de Cataluña contó con la presencia de Santiago Ballester, Director General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya –que acudió en representación del Conseller de Justícia, Germà Gordó–; Jordi Jané, Vicepresidente Cuarto del Congreso de los Diputados; y Enrique Vendrell, Consell de Col·legis Territorials d’Administradors de Finques de Catalunya. 1. Jordi Jané., Vicepresidente Cuarto del Congreso de los Diputados 2. Sesión inaugural del Fòrum 3. De izq. a dcha., Joan Cremades, Lourdes Ciuró, Enrique Vendrell, Jordi Jané, Santiago Ballester y Salvador Díez 4. De izq. a dcha., José Mª Aguilá, Joan Cremades, Anabel Miró, Rocío Delgado, Enrique Vendrell, Ana Bozalongo y Lluís Bou 2 3 4 1 MESAS DE TRABAJO 5 13 6 7 5. Santiago Ballester 6. Instante de una de las mesas de trabajo 7. Enrique Vendrell y Jordi Jané 8. Los asistentes escuchan los parlamentos de los ponentes 9. Imagen de la pausa entre las mesas de trabajo 10. Salvador Díez 8 9 10 14 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES 1ª MESA DE TRABAJO Principales modificaciones arrendaticias introducidas por la Ley 4/2013 de 4 de junio; estabilidad vs. rentabilidad Ponentes: Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell, Magistrado Sección 13ª AP Barcelona Ilmo. Sr. Joan Perarnau Moya, Magistrado Sección 3ª AP Tarragona Moderadora: Sra. Ana Bozalongo Antoñanzas, Asesora Jurídica CAF Tarragona JOAN PERARNAU: 1. INTRODUCCIÓN: APLICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA REFORMA La última reforma realizada al procedimiento de desahucio corresponde a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda (BOE 134/2013, de 5 de junio de 2013). Esta ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, el día 6 de junio de 2013 (DF 4), pero no afecta a las normas y a la tramitación procesal de los procesos que estuvieran ya en trámite a la entrada en vigor de la misma, los cuales se seguirán sustanciando, hasta que recaiga decreto o sentencia, conforme a la legislación procesal anterior, de manera que las modificaciones procesales introducidas en la LEC no les afectarán hasta dicho momento (DT 2ª). Debe entenderse, pues, que hasta que finalice el procedimiento en primera instancia mediante decreto o sentencia se seguirá tramitando conforme a la normativa procesal anterior. A partir de este momento, esto es, en su ejecución o en la segunda instancia en su caso, ya serán de aplicación las nuevas normas procesales establecidas por la reforma de la Ley 4/2013. Esta Ley, dice su Exposición de motivos, opera una reforma de determinados preceptos de la LEC, al objeto de abordar las cuestiones más puntuales que están generando problemas en los procesos de desahucio después de las últimas reformas. Por tanto, no es en modo alguno una ley que introduzca cambios importantes en la legislación existente del desahucio, tras la reforma en profundidad de este realizada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sino meras aclaraciones, puntualizaciones y mejoras gramaticales. Que nadie busque en esta ley, pues, novedades significativas en materia procesal, a diferencia de lo que sucede con el derecho sustantivo de los arrendamientos urbanos, de los que sí hace una muy significativa reforma, sino una corrección de técnica legislativa para solventar los problemas creados por la deficiente redacción a las normas del desahucio dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, fundamentalmente en la regulación y contenido de los decretos que el Secretario judicial debe dictar, contenido que se equipara al de las sentencias dictadas por el juez en el procedimiento. Debemos recordar que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, supuso una auténtica monitorización del procedimiento de desahucio, aplicando fundamentalmente los trámites procesales del monitorio al desahucio. Ello se debió no sólo a las recomendaciones dadas por los profesionales, sino también al éxito objetivo que el procedimiento monitorio ha tenido1. La introducción de un procedimien- 1 En el año 2002, se presentaron en España 168.032 monitorios, del total de 567.350 procedimientos civiles contenciosos ingresados, lo que supuso el 29,5%; el 20,4% de los monitorios concluyeron por pago, el 44,2 % en ejecución –que representó el 26,3 % del total de ejecuciones civiles-, el 8,6 % se transformó en verbal, el 4,8 % se transformó en ordinario, y el 22% concluyeron de otra forma –inadmisión a trámite, inhibición, etc.-. En el año 2004, se presentaron en España 272.476 monitorios, del total de 712.709 procedimientos civiles contenciosos ingresados, lo que supuso el 38,23%; el 17,87% de los monitorios concluyeron por pago, el 43,60 % en ejecución –que representó el 40,12 % del total de ejecuciones civiles-, el 5,85 % se transformó en verbal, el 3,65 % se transformó en ordinario, y el 29,15% concluyeron de otra forma –inadmisión a trámite, inhibición, etc.-. En el año 2004, el porcentaje de monitorios respeto de todos los asuntos contenciosos ingresados en los juzgados civiles superó el 30% en todas las comunidades autónomas, llegando a ser en Canarias el 44,3%, siendo en Cataluña el 38,9%. En el año 2006, se presentaron en España 368.819 monitorios, del total de 808.504 procedimientos civiles contenciosos ingresados, lo que supuso el 45,61%; el 15,3% de los monitorios concluyeron por pago, el 38,2% en ejecución –que representó el 42,3% del total de ejecuciones civiles-, el 4,9% se transformó en verbal, el 2,8 % se transformó en ordinario, y el 38,7% concluyeron de otra forma –inadmisión a trámite, inhibición, etc.-. En el año 2006, el porcentaje de monitorios respeto de todos los asuntos contenciosos ingresados en los juzgados civiles superó el 40% en todas las comunidades autónomas, salvo en el País Vaso que fue el 37,4 %, llegando a ser en Canarias el 55,6 %, siendo en Cataluña el 45,5 %. (datos extraídos del artículo “LA BASE DOCUMENTAL DEL PROCESO MONITORIO: NECESIDAD DE DOCUMENTOS ORIGINALES O ADMISIBILIDAD DE LAS COPIAS”. Joan Perarnau Moya, La Ley, núm. 5, 2007) Monitorios y ejecuciones procedentes de monitorios en los años 2008 a 2012 (Fuente CGPJ): Ingresados Resueltos Pendientes 2008 645.976 499.543 422.884 2009 856.875 689.756 572.384 2010 895.127 850.330 605.755 2011 683.704 811.668 467.293 2012 699.930 730.361 435.385 Ejecuciones ingresadas Ejecución monitorios % debidas a monitorios 2008 505.481 184.085 36,4% 2009 685.280 267.222 39,0% 2010 696.331 304.333 43,7% 2011 650.788 309.799 47,6% 2012 662.754 285.201 43,0% MESAS DE TRABAJO to lleno de automatismos y mecánico en gran parte, como es el monitorio, se ha visto como la herramienta más eficaz y adecuada para resolver el desahucio, que, por una parte, no debiera presentar a priori muchas complejidades procesales, pues el desahucio es la mera consecuencia de no pagar la renta, pero que, por otra, tiene un profundo alcance social, más en estos tiempos de grave crisis económica. los terminados en el año 2012 muestra una reducción del 10,2% de su duración, pasando de 4,7 meses a 4,2 meses. Sin embargo, monitorizar el procedimiento de desahucio, a los efectos de darle mayor rapidez y agilidad, de motorizarlo en este sentido, supone también enfrentarse muchas veces con los problemas procesales del procedimiento monitorio, problemas que han sido y son muchos dada la parca regulación legal del mismo. La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda, pretende resolver algunos de tales problemas. Como veremos, quedan todavía multitud de dudas, las cuales deberán ser resueltas por la integración y la interpretación judicial. Por primera vez, en el año 2013 se dispone del número total de lanzamientos practicados2, que en el primer semestre del presente año han sido de 37.545, de ellos el 24,5% se han producido en Cataluña, el 14,5% en la Comunidad Valenciana, el 13% en la de Madrid y el 12,8% en Andalucía. 2. BREVES DATOS ESTADÍSTICOS Resalta el servicio de estadística del CGPJ, en relación al impacto de las medidas de agilización procesal derivadas de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que la Estadística Judicial permite todavía hacer pocos análisis sobre el impacto de las medidas de agilización procesal en la jurisdicción civil. Centrándonos en los procedimientos arrendaticios, cuyo ingreso tuvo un incremento del 8,1% en 2012 respecto a 2011, la estimación de las duraciones medias de La estadística judicial del CGPJ ofrece la cifra de 101.034 lanzamientos acordados por los juzgados en 2012 (de ejecuciones hipotecarias: 43.858; de laudos arbitrales: 1.909; de asuntos de familia: 549; y de verbales arrendaticios –y resto de causas–: 54.718). Del total de lanzamientos, el 58% derivan de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el 37% se derivan de ejecuciones hipotecarias y el 5% de otras causas. El número de lanzamientos solicitados ha sido un 15,6% menos que en 2012. De estos, han terminado con cumplimento positivo 20.757, un 23% menos que en 2012. Las causas de la disminución de lanzamientos, según los analistas del CGPJ, son diversas, si bien citan como de origen legal tanto la publicación de la Ley de Medidas de Agilización Procesal, que por lo que se refiere a los lanzamientos derivados de procedimientos arrendaticios facilita la entrega del inmueble en el juzgado, sin que se derive la práctica del mismo a los servicios comunes, como la del Real Decreto-ley de Medidas para reforzar la protección de los deudores hipoteca- 15 rios, que establece la suspensión de los lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables3, como la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social y la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que, entre otras novedades, suprime la diligencia de lanzamiento en los casos en que el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, se dejará sin efecto la diligencia de lanzamiento. 3. EXAMEN DE LAS REFORMAS Vamos ya a examinar las diferentes disposiciones y reformas que en el procedimiento de desahucio ha introducido la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda. 3.1. Enervación: Art. 22 LEC La reforma que la Ley 4/2013 hace del apartado 4 del art. 22 se limita a aclarar y remarcar que el pago o consignación enervadora que puede hacer el arrendatario debe hacerse necesariamente “dentro del plazo conferido en el requerimiento”, es decir, necesariamente dentro del plazo de 10 días que se le dará al arrendatario conforme al art. 440.3 LEC. Por tanto, todo pago o consignación posterior no tendrá nunca efectos enervatorios. No se trata de ninguna reforma, ya que esta era realmente la norma ya vigente después de la reforma hecha por la Ley 37/2011, por 2 Respecto a los lanzamientos se dispone en la Estadística judicial de dos datos. En primer lugar, el número de los solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, de los que se dispone de una serie desde 2008 aunque tienen el inconveniente de que no en todos los partidos judiciales hay ese tipo de servicios comunes, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no los valores absolutos. Debe recordarse también que los lanzamientos pueden afectar a muy distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas, y que el que se soliciten al servicio común no significa que este lo hay podido ejecutar. Por tanto, los datos no deben ser considerados exactos, sino orientativos. 3 Otros datos estadísticos colaterales de interés, analizados y correspondientes al primer trimestre de 2013 (Datos del CGPJ a día 17-6-2013). Procedimientos monitorios: se han presentado 137.260 procedimientos monitorios, con una disminución respecto al primer trimestre de 2012 del 20%. Este descenso viene tras el importante incremento interanual, del 52,5% observado en el cuarto trimestre de 2012, y se puede considerar provocado, en buena medida por los efectos derivados de las modificaciones de las tasas judiciales. Ejecuciones hipotecarias: en el primer trimestre de 2013 se han iniciado 21.272 ejecuciones hipotecarias, un 13,9% menos que el año anterior. Una de las causas de esta disminución puede encontrarse en la aprobación del Código de Buenas Prácticas Bancarias. El número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en Andalucía representa el 22,5% del total, le siguen Cataluña con el 21,4%, la Comunidad Valenciana con el 13,2% y la de Madrid con el 10,1%. 16 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES lo que lo que se ha hecho es una mera aclaración, puntualización o mejora del algo confuso texto del precepto. Debe recordarse que la LEC permitía, inicialmente, hacer el pago o la consignación enervadora hasta el momento mismo del inicio de la vista del juicio verbal de desahucio (pero antes de su inicio, ya que una vez iniciada la vista ya no había lugar a opción alguna para enervar la acción de desahucio). Tal sistema fue cambiado por la Ley 37/2011, en la medida que remitía claramente al art. 440.3 LEC (que decía: “El Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio”). Sin embargo, no era el texto introducido en la reforma muy afortunado en cuanto a claridad, lo que dio lugar a que un sector de la doctrina estimara la existencia de dos momentos posibles para enervar la acción: el previsto en el art. 22.4 LEC (que decía textualmente “si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista”, por lo que de esta frase entendían que cabía la enervación hasta la celebración de la vista), y el momento del art. 440.3 LEC (en los 10 días dados por el requerimiento). La presente reforma ha eliminado toda duda, mejorando la redacción del precepto. Vamos a examinar seguidamente algunos de los problemas no resueltos por la reforma: 3.1.a) Qué sucede si el arrendatario paga o consigna en el plazo legal pero no lo acredita. Se trataría del supuesto en que el arrendatario demandado paga o consigna en el plazo legal, pretendiendo pues la enervación de la acción, pero no lo acredita documentalmente ante el juzgado. Considera algún autor4 que debe acreditarse el pago enervador dentro de los 10 días legamente establecidos, no simplemente efectuarlo, de manera que de nada vale que después de los 10 días tras el requerimiento judicial el arrendatario demandado quisiera acreditar que la consignación o pago estaba hecho en plazo, ya que para que la enervación sea correcta deben concurrir dos circunstancias, a saber: una, que se lleve a cabo dentro de los 10 días citados, y otra, que se acredite este pago enervador, de tal manera que si se hace antes pero no se acredita, de nada valdrá haberla hecho a los efectos enervadores de la acción de desahucio. Sí que tendría –dice este sector doctrinal– el efecto de extinguir la deuda que tenía con el actor al objeto de que no se le reclamen en la ejecución de sentencia las rentas adeudadas, pero la sentencia será estimatoria de la pretensión del actor y deberá acordarse el desahucio. No comparto la opinión anterior. Lo que la ley exige es que el arrendatario que pretenda la enervación pague o consigne dentro del plazo legal (los 10 días desde el requerimiento), que es lo esencial en la medida que el pago es lo pretendido por el actor, no exigiendo expresamente la ley que el arrendatario lo acredite documentalmente ante el juzgado necesariamente dentro de dicho plazo legal. Cierto es que lo normal y lo que de ordinario debe hacerse es acreditar en el procedimiento tal pago o consignación, presentando junto con el escrito que lo anuncie la documentación acreditadora, sin perjuicio que ya el actor-arrendador habrá tenido normalmente conocimiento del pago o de la consignación. Ahora bien, realizado el pago o la consignación dentro del plazo legal, y no acreditándolo el arrendatario dentro de dicho plazo, no hay inconveniente alguno en que lo pueda acreditar posteriormente, incluso en la vista preceptiva a realizar si el arrendador se opusiera a la enervación pretendida por el arrendatario, al ser en todo caso tal falta de acreditación un defecto subsanable. Tal subsanación procedería conforme al art. 231 LEC, y sería la misma que se aplica, por ejemplo, a las consignaciones prevenidas en el art. 449 LEC para cuando el deudor manifiesta, pero no acredita, haber pagado o consignado en el plazo legal, subsanación esta que incluso ha sido positivada en el apartado 6 del art. 449 LEC. 3.1.b) Si el arrendatario paga o consigna después de interpuesta la demanda de desahucio por el arrendador pero antes de recibir el requerimiento del art. 440.3 LEC. ¿Hay enervación? ¿Y costas? i) Respecto a si habría enervación, en este caso la respuesta dada por el TS es afirmativa. El TS ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo contractual y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas (SSTS de 9 de septiembre de 2011 nº 594/2011, 30 de octubre y 26 de marzo de 4 Magro Servet, Vicente: “Momento para llevar a efecto la enervación en el desahucio tras la Ley 37/2011 ¿Antes de la vista o tras el requerimiento judicial?”. Boletín de Contratación Inmobiliaria El Derecho, nº 93, septiembre de 2012 MESAS DE TRABAJO 2009, 22 de noviembre de 2010, entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda podría dar lugar a la resolución arrendaticia; no obstante, dice el TS, cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber hecho efectivo el importe de la renta con posterioridad al plazo pactado pero antes de la celebración de la vista (actualmente, antes del requerimiento del art. 440.3 LEC), por lo que procedería, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC, declarar enervada la acción de desahucio. ii) Respecto a las costas del procedimiento de desahucio instado por el arrendador, algunos autores5 consideran que, si bien el pago hecho por el arrendatario fuera del plazo contractual pero antes de que se le hubiera requerido judicialmente por la vía del art. 440.3 LEC debe producir ciertamente como efecto la enervación, no se le impondrían, sin embargo, las costas del procedimiento, porque estas se imponen por el conocimiento directo de la interpelación judicial, o bien por el requerimiento extrajudicial sin que el demandado haya satisfecho su deuda, es decir, se impondrían las costas con la enervación efectuada una vez que el arrendatario ha sido requerido judicialmente. No comparto la opinión anterior. En primer lugar, el art. 22.5 LEC claramente dispone que “la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas”, por lo que si el efecto del pago o consignación hecho con retraso, hecho des- pués de interpuesta la demanda pero antes de efectuarse el requerimiento, da lugar, como dice el TS, a la enervación de la acción de desahucio instada por el arrendador, deben imponerse las costas de dicha acción de desahucio enervada al arrendatario en aplicación literal del citado art. 22.5 LEC. En segundo lugar, tal imposición es de justicia material, ya que ha sido el impago de la renta por parte del arrendatario, el incumplimiento, pues, de su obligación contractual, lo que ha obligado al arrendador a instar la acción de desahucio. Debe tenerse en cuenta que el arrendador pretendía la resolución del contrato por el incumplimiento del arrendatario, mientras que este con el pago ha perseguido y obtenido la continuación del contrato de arrendamiento pese a pagar la renta con retraso, incumpliendo pues el contrato, por lo que el decreto que ponga fin al procedimiento de desahucio, instado correctamente por el arrendador, acordará la conclusión del procedimiento por enervación de la acción instada de desahucio con imposición de costas al arrendatario-demandado conforme al art. 22.5 LEC. ¿Qué sucederá si a la acción de desahucio se ha acumulado la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas? Ciertamente la enervación afecta exclusivamente al desahucio, por lo que a la satisfacción extraprocesal respecto de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas deberá aplicarse el art. 22.1 y 2 LEC6. Por tanto, en buena técnica procesal, deben distinguirse ambas acciones también a efectos de las costas7. 17 3.1.c) ¿Qué requisitos debe tener el requerimiento previo al procedimiento judicial para que impida la enervación de la acción de desahucio? Son contrapuestas las soluciones dadas por las distintas Audiencias Provinciales a este tema: unas apoyan la tesis de que el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 22.4 LEC que impide la posibilidad de enervar no exige que se advierta expresamente al arrendatario de las acciones judiciales concretas que se iniciarán en caso de impago de las rentas vencidas, siendo suficiente que se haya producido un requerimiento fehaciente de pago de rentas o cantidades debidas, aparte del requisito temporal y falta de pago. Por el contrario, otras sostienen que es imprescindible que a través del requerimiento no sólo se ilustre al arrendatario de los datos básicos de la relación jurídica litigiosa, como son la identidad del arrendador y del vínculo contractual incumplido, así como del detalle de las cantidades que aquel adeuda, bien en concepto de rentas, bien en concepto de cantidades cuyo pago le sea imputable, sino que, además, debe contener una intimación o requerimiento para que satisfaga todas esas cantidades en el plazo máximo de un mes, y con advertencia de las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, que ha de ser clara y terminante8. Considero que debe seguirse la segunda doctrina, que es la mayoritaria. Así, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 3ª, 2 de abril de 2013 y de 22-5-2009, núm. 168/2009, decían que “el trascrito art. 22.4 L.E.C. 5 Magro Servet, Vicente: “La Ley 37/2011 y la nueva metodología para conseguir la agilización del juicio de desahucio. Casuística práctica”. La ley, 2012. 6 SAP Tarragona, Sec. 3ª, de 28 de septiembre de 2010: “Respecto de la segunda de las acciones ejercitadas, la de reclamación de rentas, que el actor acumuló a la primera, estamos ante una satisfacción extraprocesal del art. 22.1, ya que el actor manifiesta que fuera del proceso ha cobrado todo lo que reclamaba y solicita la terminación del procedimiento, no oponiéndose la parte demandada. Por tanto, y conforme el art. 22.1 LEC, no procede hacer imposición de costas de esta acción”. 7 SAP Tarragona, Sec. 3ª, de 10 de julio de 2008: “En el presente caso se ejercitaron dos acciones acumuladas, por lo que se ha de ver, a efectos de las costas de cada una de las acciones, su resultado final. Respecto a la acción de desahucio, la sentencia de instancia acordó la enervación de la acción, al considerar que la demandada era morosa de rentas pero que tenia derecho a enervar, por lo que procedía la imposición a ella de las costas respecto de la acción de desahucio, conforme a la anterior doctrina, pues está claro que si no fuera por el derecho a enervar la acción de desahucio se hubiera estimado. Respecto a la acción de reclamación de rentas, acumulada a la de desahucio, estaríamos ante una estimación sustancial (…) al no reconocerse sólo un 5% de lo que se reclamaba, por lo que las costas se impondrían también a la parte demandada”. 8 AP León, sec. 2ª, S 6-5-2011, núm. 171/2011. 18 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES exige para la imposibilidad de la enervación en el caso de que se haya procedido a un previo requerimiento de pago al arrendatario, no solo que haya transcurrido el tiempo indicado, sino también que en el mismo se le advierta de las consecuencias de no proceder a dicho pago y, en concreto, de la intención de resolver el contrato y de la pérdida de la facultad de enervar, ya que es de la única manera que el arrendatario pueda conocer cuáles van a ser aquellas y puede entonces valorar qué es lo más conveniente para él”. Igualmente, la Sentencia de 26 de junio de 2007 decía que, respecto a los requisitos del requerimiento del art. 22.4 LEC, “se ha de tener presente que su éxito exige, junto al transcurso de dicho plazo, la efectiva formulación por la arrendadora de una declaración de voluntad dirigida a la arrendataria comprensiva de su intención e interés en dar por finalizado el contrato para el caso de no serle abonadas, en aquel improrrogable plazo, las cantidades que especifica y que detalladamente deben concretarse, haciéndolo saber así a la contraparte, ya que sólo una admonición en estos términos, esto es, de manera clara y terminante, puede provocar la improcedencia de la enervación, puesto que únicamente de este modo comprenderá el inquilino el alcance de la intimación y podrá adaptar su conducta a lo que estime procedente”. Por tanto, el requerimiento previo de pago a los fines de lo dispuesto en el art. 22.4 LEC debe ser objeto de interpretación restrictiva, en cuanto limitativo de la facultad de enervar, por lo que debe ser claro, preciso, terminante y contener una intimación clara y expresa de pago con las consecuencias desfavorables en el caso de no ser atendida.9 Esta posición tiene refrendo incluso en el contenido que legalmente debe tener el requeri- miento judicial al arrendatario demandado, conforme al art. 440.3 LEC, por lo que no parece razonable que el requerimiento previo al procedimiento judicial, para que impida la enervación de la acción de desahucio, pueda tener menos requisitos que aquel y limitarse a hacer simplemente una conminación de pago al arrendatario. 3.2. Notificaciones por edictos en el tablón del juzgado La reforma realizada al art. 164-último párrafo LEC se limita a añadir las palabras “o requerimiento”, de manera que lo que se colgará en el tablón de anuncios del juzgado en caso de citación edictal del arrendatario demandado y no localizado será el requerimiento que debiera hacérsele conforme al art. 440.3 LEC. Por su parte, la reforma del art. 497 LEC se limita a añadir las palabras “y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas”, de manera que se especifica que, tanto en el proceso de desahucio estricto como cuando se haya acumulado a la acción de desahucio la acción de reclamación de rentas, puede hacerse también la notificación edictal de la sentencia o de la resolución que ponga fin al proceso en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, sin que sea necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. 3.3. Si se condena, se condenará siempre al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca al arrendador y también al pago de las costas cuando el arrendatario ni paga ni se opone i) La reforma tanto del art. 220 LEC como del art. 440.3-último 9 En el mismo sentido, AP Valencia, sec. 8ª, S 9-5-2006, nº 246/2006 y AP Baleares, sec. 4ª, S 5-5-2005, nº 180/2005. 10 Conde Alonso, Wilma: “El desahucio monitorio”. El Derecho Editores. Diciembre de 2011. párrafo LEC clarifica que, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su demanda, la sentencia, el auto o el decreto que estimen tales acciones incluirán, siempre y sin excepción, la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Por tanto, en el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas periódicas, ya concluya el procedimiento por sentencia o auto del Juez o bien por decreto del Secretario Judicial, en todas las resoluciones anteriores en que se estimen las acciones ejercitadas debe condenarse, cuando el demandante lo hubiere solicitado expresamente en su demanda, al pago de las rentas futuras, es decir, las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca al arrendador. La reforma tiene su origen en la doctrina que consideraba que, como no se preveía expresamente en la LEC que en el decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento, por falta de pago o de oposición por parte del arrendatario demandado, se hiciera pronunciamiento sobre las rentas que se fueran devengando hasta el momento mismo del desalojo, no era posible hacer en el decreto tal pronunciamiento10. MESAS DE TRABAJO Tal doctrina resultaba no sólo contraria a lo establecido en la LEC, sino incluso ilógica, ya que daba distinto trato en este tema a cuando el procedimiento terminaba por sentencia condenatoria que cuando terminaba por decreto condenatorio por falta de oposición del demandado. Por ello, la doctrina mayoritaria era la contraria. Así, se señalaba en los acuerdos unificadores de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona que “la pasividad del arrendatario demandado no puede repercutir en detrimento del actor y no podemos obviar que si el arrendatario no se opone, el arrendador no tiene posibilidades de conseguir una sentencia”. También el Auto de la AP Tarragona, Sec. 3ª, de 7 de mayo de 2013, se pronunciaba claramente por incluir en el decreto que concluía el procedimiento por falta de oposición la condena al pago de las rentas hasta el desalojo efectivo de la finca. La reforma ha pretendido clarificar el tema, igualando los efectos tanto de la sentencia condenatoria como del decreto condenatorio en el mismo sentido: Si se estima el desahucio y se reclamaban también las rentas, se estime por sentencia o por decreto, se condenará siempre al arrendatario a pagar las rentas que se devenguen hasta que entregue realmente la posesión de la finca al arrendador, siempre lógicamente que el actor hubiere solicitado esta condena de futuro en su demanda. ii) Igualmente clarifica la reforma que se impondrán en el decreto las costas al demandado cuando ni paga ni se opone, aunque desaloje en estos casos el inmueble. Al igual que sucedía con las rentas futuras, existía determinada doctrina que se manifestaba en contra de la imposición de costas en estos casos, bajo el argumento de que el artículo 440.3 LEC no contenía referencia alguna al pago de las costas en el decreto que ponía fin al procedimiento por falta de oposición. Por contra, sosteníamos más ajustado a Derecho su imposición por las razones siguientes: el artículo 22.5 LEC expresamente lo preveía para la resolución que declara enervada la acción de desahucio; había sido el incumplimiento del demandado el que motivó que el arrendador hubiera de interponer la preceptiva demanda; la necesidad de intervención normalmente de abogado y procurador en el proceso; y que si el arrendatario no estaba conforme con la reclamación debería haberse opuesto (Auto de la AP Tarragona, Sec. 3ª, de 7 de mayo de 2013). La reforma ha clarificado finalmente el tema. Ana Bozalongo Antoñanzas 3.4. Lanzamiento automático y directo si el arrendatario no paga ni se opone Es la novedad principal de la reforma: se vincula el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si este no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y producirá el lanzamiento. La reforma pretende reforzar, pues, el automatismo que la falta de pago y la falta de oposición por parte del arrendatario en el plazo de los 10 días después del requerimiento produce: el lanzamiento inmediato y directo, a realizar el día que ya se le hubiera señalado en el requerimiento. Antes de la reforma, el efecto que producía la falta de pago y la falta de oposición por parte del arrendatario, una vez dictado por el secretario judicial el decreto dando por tenido el procedimiento, era la posibilidad que tenía entonces el demandante para instar el despacho de ejecución, bastándole para ello con una mera solicitud. Tras la reforma, no se precisa que el demandante inste el lanzamiento, ya que el secretario judicial lo acordará ne- Joan Perarnau Fernando Utrillas 19 20 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES cesariamente en su decreto dando por finalizado el procedimiento de desahucio siempre que así lo hubiera solicitado el demandante en su demanda. De esta forma, y tras la modificación de los art. 440.3 y 549 LEC, se da el mismo efecto de ejecución inmediata a las sentencias condenatorias de desahucio –que era lo que ya contemplaban los citados preceptos– que a los decretos del secretario judicial que pongan fin al procedimiento de desahucio por no haberse pagado ni presentado oposición por parte del arrendatario demandado. En definitiva, y examinando el iter procesal, se requerirá al arrendatario demandado para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición. Si el arrendatario demandado, en el plazo de los 10 días después del requerimiento, ni paga, ni enerva, ni se opone, se producen los siguientes efectos: 1) La falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. 2) El secretario judicial dictará seguidamente decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanza- miento, en la fecha ya fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecución la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado. 3) Este decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. Si el arrendatario demandado, en el plazo de los 10 días después del requerimiento, ni paga, ni enerva, pero sí se opone, se producen los siguientes efectos: 1) Para que su oposición sea admisible es necesario que el demandado comparezca en forma en el procedimiento, lo que supone que en la gran mayoría de los casos deberá ser con procurador y abogado, dada la cuantía de este procedimiento (una anualidad de renta). Si no comparece en forma no se le tendrá por opuesto. 2) Comparecido en forma, para que se le tenga por opuesto será necesario que alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. No basta, pues, como ya sucedía con la oposición al monitorio, con que meramente alegue que “se opone”, o que “no debe nada”, o que “no son ciertos los hechos de la demanda”, u otras expresiones igualmente inconcretas. La ley le obliga explícitamente a dar las razones, a que motive, aunque sea sucintamente, por qué no debe o por qué procede la enervación, en definitiva, a que explique su oposición. Igualmente estas razones deberán ser las que reproduzca en la vista, sin que en ella pueda dar otras distintas11, salvo las de naturaleza estrictamente procesal. Si su oposición no cumple con los anteriores requisitos no se le tendrá por opuesto. 3) Si comparece en forma y se opone correctamente, se dictará por el secretario judicial decreto teniéndolo por opuesto, y deberá realizarse la vista ante el juez. En el decreto teniéndolo por opuesto se fijará, tras la reforma, día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Se trata de otra novedad de la reforma. En la redacción anterior era en el decreto de admisión de la demanda cuando ya debía fijarse el día y la hora para el lanzamiento a realizar, en su caso, tras la vista. Tras la reforma, es en el decreto teniendo por opuesto al demandado cuando se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento. La reforma carece de sentido. Tendría sentido que fuera en el decreto teniendo por opuesto al demandado cuando se fijara el día y hora para que tuviera lugar la vista ante el juez, por razones prácti- 11 AP Valencia, Sec. 8ª, Sentencia de 1 de marzo de 2013: “El artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por aquella Ley, prevé que en esos casos el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días, entre otras cosas, comparezca ante el Tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Por ello el citado precepto, al regular la oposición en el juicio de desahucio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el demandado alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal. Ello evidencia que la vista tiene su causa en la oposición desplegada por el demandado. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio”. En el mismo sentido, referido a la oposición al monitorio, AP Tarragona, Sec. 3ª, Sentencias de 29 de marzo de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre muchas. MESAS DE TRABAJO cas y atendiendo a la sobrecargada agenda de señalamientos de los jueces, pero resulta que el día y hora de la vista ya se señala en el decreto de admisión de la demanda y en el requerimiento, y lo que señalará ahora será la fecha del lanzamiento tras la vista, pero teniendo en cuenta que esta fecha de lanzamiento deberá ser dentro de los treinta días siguientes a la fecha señalada para la vista. En definitiva, se trata de una reforma inútil, entorpecedora y que nada aporta, por lo que parece razonable que en la práctica se pueda seguir señalando el día y la hora para el lanzamiento a realizar, en su caso, en el decreto de admisión de la demanda y en el requerimiento. 4) La vista deberá celebrarse ante el Juez en el día y hora que ya se estableció para ello en el requerimiento, habiendo servido el requerimiento como diligencia de citación para la misma, es decir, sin que sea necesario citar al demandado de nuevo para la vista. Si el demandado no comparece a la vista se declarará el desahucio sin más trámites. En la vista, que se tramitará por las normas del juicio verbal, se dilucidará estrictamente la oposición presentada anteriormente por el demandado. Tal oposición debe limitarse exclusivamente a: ser procedente la enervación de la acción de desahucio y/o a no deber, en todo o en parte, las cantidades reclamadas en la demanda. La vista o juicio verbal concluirá dictándose sentencia, estimando o desestimando la demandada de desahucio y, en su caso, la reclamación de rentas y cantidades asimiladas. Contra la sentencia cabrá siempre recurso de apelación, ya que no estamos en un juicio verbal por razón de la cuantía sino en un juicio verbal por razón de la materia (art. 250.1.1 LEC). 3.5 Reformas en materia de ejecución La reforma ha introducido la posibilidad, modificando el art. 440.3 LEC, de que el arrendador demandante interese la diligencia de lanzamiento a pesar que el arrendatario haya ya desalojado la finca, a los solos efectos de que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca. Por su parte, la reforma operada en el art. 549.3 LEC se limita a equiparar, a efectos de ejecución, la sentencia condenatoria de desahucio con los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera habido oposición al requerimiento, de manera que, en ambos casos, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado. Finalmente, la reforma del art. 703.1 LEC ha consistido en dar cobertura legal expresa a lo que ya sucedía en la práctica diaria de los lanzamientos: por un lado, la realización de la diligencia de lanzamiento por un funcionario judicial; por otra, la necesidad de solicitar muchas veces el auxilio policial para poder realizarlo. Así se ha añadido que, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor para realizar la diligencia de lanzamiento, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública. Esta delegación que puede hacer el Secretario judicial al funcionario gestor es imposible si se interesa por el actor que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca tras el lanzamiento, pues el acta la deberá hacer necesariamente el Secretario judicial. 21 4. FINALIZACIONES POSIBLES DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS Debemos examinar cómo puede concluir el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas ante las diversas actuaciones que puede realizar el arrendatario demandado. Posibilidades: A) Que el arrendatario demandado, antes o después de ser requerido, desaloje la finca y pague o consigne lo que debe hasta el momento mismo del desalojo. En este caso habrá una satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones del actor y, por tanto, una carencia sobrevenida de objeto del art. 22.1 LEC, por lo que el secretario judicial lo hará constar y dictará seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento sin hacer imposición de costas. B) Que el arrendatario demandado comparezca en el procedimiento y se allane a la demanda, obligándose pues a desalojar la finca y a pagar lo que debe. Será de aplicación al art. 21 LEC y para las costas el art. 395 LEC. C) Que el arrendatario acepte el ofrecimiento y compromiso hecho por el actor de condonarle todo o parte de la deuda y de las costas a cambio del desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que le indique el arrendador (art. 437.3 LEC). La aceptación de este compromiso equivale a un allanamiento (art. 440.3 LEC), por lo que será aplicable el art. 21 LEC. D) Que el arrendatario demandado pague o consigne lo que debe, pretendiendo la enervación de la acción de desahucio y la continuación del contrato de arrendamiento. Será de aplicación el art. 22.4 LEC. Si el actor se muestra conforme con la enervación, el secretario dictará decreto dando por terminado el procedimiento con imposición de costas al arrendatario. Si el actor no se muestra 22 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES conforme con la enervación, se citará a las partes a una vista, a realizar conforme al art. 443, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. E) Que el arrendatario demandado se limite a desalojar el inmueble, sin pagar o consignar lo que debe. En este caso debemos distinguir: • Si la única acción ejercitada en la demanda fue la de desahucio, el secretario judicial hará constar el desalojo y dictará seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca. La reforma ha introducido, como hemos visto, la posibilidad de que el arrendador demandante interese la diligencia de lanzamiento, a pesar que el arrendatario ya haya desalojado la finca, a los solos efectos de que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca. • Si se acumularon las acciones de desahucio y la de reclamación de rentas, el mero desalojo del inmueble por parte del arrendatario sin pagar ni formular oposición dará lugar a que el secretario judicial haga constar el desalojo y dictará seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. F) Que el demandado ni desaloje, ni pague o consigne, ni se oponga. • Si la única acción ejercitada en la demanda fue la de desahucio, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecución la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado, imponiendo las costas al demandado. • Si se acumularon las acciones de desahucio y la de reclamación de rentas, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecución la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado, y además dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. Este de- creto impondrá las costas al demandado, así como el pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca si se hubieran solicitado estas rentas futuras en la demanda. G) Que el arrendatario se oponga en tiempo y forma. En este caso, se dictará por el secretario judicial decreto teniéndolo por opuesto, y deberá realizarse la vista ante el juez. En el decreto teniéndolo por opuesto se fijará, tras la reforma, día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de 30 días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. 5. CONCLUSIONES 5.1. La reforma del procedimiento de desahucio realizada primero por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, corregida ahora por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibiliza- MESAS DE TRABAJO ción y fomento del mercado del alquiler de vivienda, ha supuesto en la práctica, y es ciertamente positivo, una enorme disminución de los juicios o vistas, a realizar por el Juez, en materia de desahucio por impago de rentas o cantidades asimiladas, dado que la mayor parte de estos procedimientos de desahucio están terminando actualmente por decreto del secretario judicial ante la falta de oposición a la demanda por parte del arrendatario demandado. Debemos recordar a estos efectos que sólo se realizará vista o juicio ante el juez en dos casos: 1) Cuando, conforme a los arts. 22.4 y 440.3 LEC, el arrendatario demandado pague o consigne lo que deba pretendiendo la enervación de la acción de desahucio y el demandante se oponga a tal enervación. En tal caso se citará a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. 2) Cuando, conforme al art. 440.3 LEC, el arrendatario demandado se haya opuesto en forma al requerimiento alegando no deber, en todo o en parte, la cantidad reclamada. 5.2. Esta ausencia de juicio y la consiguiente tramitación del procedimiento, mecánica y con los automatismos legales, por parte del secretario judicial, debería producir en el futuro una muy notable reducción del tiempo de respuesta al desahucio, tiempo que con el antiguo sistema de realización de juicio o vista obligatorio era ya de por sí reducido (4,7 meses de duración de media en el año 2011, que sólo se redujo a 4,2 meses de media en el año 2012, año éste último cuando la reforma estaba ya, pues, en plena aplicación). Si no se produce una reducción muy significativa en el tiempo de respuesta, cabrá concluir que la reforma ha sido un rotundo fracaso. Los resultados hasta ahora conocidos no son, como vemos, halagüeños, probablemente porque la maquinaria de la administración de justicia con la que contamos no permite mayores agilidades, por mucho que el legislador se empeñe en reducir plazos a golpe de ley cuando en la realidad son inaplicables con dicha maquinaria judicial. 5.3. Las especialidades introducidas progresivamente por el legislador en este procedimiento de desahucio son tan generales que afectan prácticamente a todos los trámites del mismo (demanda, citación, tramitación, conclusión, ejecución, enervación, etc.), afectando a un número importante de preceptos (arts. 22, 164, 220, 437, 440, 497, 549, 703, entre otros). Ello ha llevado a configurar un procedimiento, en principio tan simple, como es el desahucio, en una confusa maraña de normas, reiterativas unas veces (basta con leer el art. 440.3), confusas y difíciles de entender en muchos casos, tanto por los operadores jurídicos como, sobre todo, por las propias partes, resultando de ello un nulo aliciente para los propietarios de inmuebles para sacar en arrendamiento estos e incentivar, por tanto, el mercado del alquiler de los mismos. Tal vez debería el legislador plantearse, o bien simplificar radicalmente el procedimiento, o bien establecer un procedimiento propio y especial para el desahucio. 6. UNA PROPUESTA PARA UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Con la experiencia práctica que da el contacto diario con el procedimiento de desahucio, aventuro mi modesta propuesta para un nuevo procedimiento de desahucio, basado en los siguientes principios y objetivos: 23 a) El procedimiento de desahucio no debe tener complejidad procesal alguna, porque no solamente es de sentido común sino también es un hecho socialmente asumido, que cuando se alquila un inmueble, o se paga el alquiler o se debe desalojar el inmueble. Por ello deben eliminarse las complejidades procesales actuales, como son las acumulaciones de acciones, la enervación, las compensaciones, etc. b) Por tanto, debe articularse un sistema prácticamente automático que permita al propietario, una vez acreditado el impago de las rentas por parte del arrendatario, obtener vía ejecutiva el desalojo inmediato de la finca del arrendatario. c) En caso de impago de la renta, lo que interesa fundamentalmente al propietario es recuperar la posesión del inmueble con la mayor rapidez posible, más incluso que cobrar unas rentas que sabe que van a ser de difícil cobro, por no decir de imposible cobro en la mayor parte de los casos. d) Debe usarse la maquinaria de la administración de justicia lo menos posible, por ello debe prescindirse de todo procedimiento declarativo o de reclamación –monitorio–, yendo directamente, una vez acreditado el impago de las rentas, a la ejecución del desalojo. e) Para ello debe, por un lado, fijarse de manera precisa en el contrato la cuantía de la renta y un domicilio para notificaciones (normalmente la finca arrendada) y, por otro, establecerse un medio que permita acreditar objetivamente el impago de la misma. Para encauzar tal procedimiento debería partirse de la necesidad 24 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES de un contrato de arrendamiento donde se explicitase, y por tanto se aceptase por las partes, el procedimiento que se seguirá si hay impago de rentas. Así, se debería, si se quiere utilizar el procedimiento ejecutivo que propongo, pactar que el pago de las rentas, cuya cuantía se fijará con total precisión, debe hacerse única y obligatoriamente a través de domiciliación bancaria, o mediante otro sistema de pago fehaciente a pactar (consignación judicial o notarial, consignación ante un organismo administrativo, etc.); que dicho pago debe hacerse en los siete (por ejemplo) primeros días de cada mes natural; que la falta de pago de dos (por ejemplo) mensualidades consecutivas, o de tres no consecutivas en un año natural, conlleva el desalojo inmediato de la finca; que en tales casos de impago al arrendador le bastará con un certificado del banco o del organismo donde se haya pactado hacer el pago, conforme no se han ingresado en la cuenta tales rentas, para poder presentar una demanda de ejecución del lanzamiento; presentada tal demanda (que puede ser perfectamente un modelo normalizado), junto con el contrato de arrendamiento y el certificado de impagos, el Juzgado acordará día y hora para el lanzamiento en los siguientes siete (por ejemplo) días naturales, notificándolo seguidamente al arrendatario, que dispondrá hasta este momento del lanzamiento para pagar cuanto debe enervando el desahucio o para desalojar voluntariamente la finca, apercibiéndole que en caso contrario será desalojado necesariamente tal día y hora. Respecto a las rentas impagadas, o bien se reclaman por las vías ya existentes o bien se permite también que el certificado bancario o del organismo correspondiente sirva de título para despachar ejecución por ellas. Respecto a los costes del desahucio, lo mejor sería, sin perjuicio que lo disponga la ley, que se obligara en el contrato de arrendamiento a que se pactara quien los paga (que será normalmente el arrendatario moroso), pudiéndose incluso fijar la cuantía de los mismo o una cantidad máxima para tales costes. Cualquier otra cuestión distinta al estricto pago de la renta (reclamación de cantidades asimiladas a la renta, daños en la finca ocasionados por el arrendatario, reclamación de penalizaciones pactadas, devolución de la fianza, etc.) que pretendan plantear las partes debe tramitarse utilizando los procedimientos ya previstos. Este procedimiento, que realmente, y no sobre el papel de la ley, no durará más de 2-3 semanas, puede parecer de enorme simplicidad, pero es precisamente lo que debe buscarse y obtenerse si pretendemos conseguir, algún día, un procedimiento de desahucio sencillo, rápido, barato y eficaz. 7. LA CREACIÓN DEL REGISTRO DE SENTENCIAS FIRMES Y LAUDOS DE IMPAGOS DE RENTAS Poca cosa se puede decir más que mediante la Ley 4/2013, de 4 de junio, se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Por Real Aecreto se regulará en un futuro su organización y funcionamiento. Desde el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas se propuso a los grupos parlamentarios implantar el registro de morosos profesionales del alquiler, a los efectos de evitar arrendatarios que, de forma reiterativa, alquilan inmuebles y dejan de pagar las rentas12. La medida tiene por finalidad incentivar la puesta en el mercado del alquiler de las viviendas que estén vacías, dando a sus propietarios mayores seguridades de que no van a ser arrendadas por morosos profesionales13. Con la finalidad de ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio, el secretario judicial correspondiente remitirá dicha información al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. En el mismo sentido, los órganos de arbitraje competentes deberán poner en conocimiento de dicho Registro los datos relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado al efecto. Tendrán acceso a la información obrante en el Registro, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas. A tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limitándose la información a la que tendrá derecho, a los datos que consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho arrendatario. 12 Se calcula por tales colegios que el registro de morosos puede reducir hasta en un 90% los riesgos para alquilar, y la consiguiente litigiosidad por el impago de las rentas. 13 Según un estudio realizado por la Universidad Autónoma de Madrid, los datos del INE indican que 3,6 millones de viviendas en España están vacías, pero de éstas sólo un 29% (un millón de viviendas) están en ciudades de más de 50.000 habitantes, que son las que concentran la demanda de alquiler. Esta cifra, señalan, debería reducirse aproximadamente a la mitad para excluir los pisos en mal estado (el 20% de los pisos vacíos no están en condiciones de habitabilidad) y los que están en un periodo transitorio (pisos de personas mayores que viven en residencias o con un familiar, pendientes de herencias o comprados para que vivan los hijos cuando estudien en otra ciudad o cuando se emancipen). Esto dejaría los pisos realmente disponibles en cerca de 500.000, de los que una buena parte son propiedad de la banca (La Vanguardia, 11-2-2013). MESAS DE TRABAJO 25 que estuviera sometido. Para los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 sigue en vigor la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994: Las personas incluidas en el Registro podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la constancia en el citado Registro tendrá una duración máxima de seis años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo. PREGUNTAS A LA MESA MODERADORA: Todos aquellos contratos sometidos a tácita reconducción por haber finalizado su duración inicial, así como las prórrogas legales, ¿por qué Ley se regularán? FERNANDO UTRILLAS: Según la Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Final Cuarta, de la Ley 4/13, el régimen jurídico de la nueva Ley únicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 6 de junio de 2013, salvo pacto de adaptación al nuevo régimen de los contratos anteriores. En defecto de pacto, los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/13 continúan rigiéndose por el régimen jurídico que les era de aplicación. La redacción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2013 impide que la norma de remisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 pueda interpretarse en el sentido de que los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 en tácita reconducción se sometan a la Ley 29/1994 en la redacción de la Ley 4/2013. En la actualidad, por lo tanto, coexisten, al menos, cinco regímenes jurídicos distintos de arrendamiento de vivienda (anterior al Texto Refundido 64; posterior al Texto Refundido 64; posterior al RDL 2/1985; posterior a la Ley 29/1994; y posterior a la Ley 4/13). Sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adaptación de los contratos preexistentes al régimen jurídico establecido en este Ley, cuando “no resulte contrario a las previsiones legales” (Disposición Transitoria Primera Ley 4/13). Es decir, cuando el pacto no sea contrario a las nomas imperativas de la LAU, se entiende que en su actual redacción. En defecto de pacto: al contrato en período de tácita reconducción le sigue siendo de aplicación el régimen legal y convencional al a) Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda. La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda. b) Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda. 26 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley. En conclusión: salvo pacto de adaptación al régimen jurídico de la Ley 4/13, los contratos sometidos a tácita reconducción por haber finalizado su duración inicial, así como las prórrogas legales, siguen rigiéndose por el régimen jurídico de Ley 29/1994 en la redacción anterior a la Ley 4/13. MODERADORA: Quins requisits haurien de tenir les notificacions electròniques a què fa referència l’article 4.6 de la Llei 4/2013, a fi de garantir la seva autenticitat i contingut, així com per deixar constància fefaent del seu enviament i recepció, d’acord amb el que s’estableix a la Llei? JOAN PERARNAU: L’art. 4.6 disposa: “Las partes podrán señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron”. La redacció és idèntica al que disposa l’art. 135.5 LEC, que regula la presentació d’escrits als Jutjats i les notificacions fetes per aquests a les parts utilitzant els mitjans tècnics de comunicació electrònica. El sistema que s’ha implementat a tal fi és el LexNet14. Igualment s’ha de tenir en compte a aquests efectes la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia i la Ley 59/2003, de 19 de septiembre, Reguladora de la firma electrónica. La introducció de la possibilitat de fer les notificacions a través del correu electrònic, que ara preveu la LAU, xoca amb una realitat on encara no està generalitzat aquest sistema de notificacions, ni l’ús de la firma electrònica, ni perfeccionada la tècnica, ni els coneixements suficients d’informàtica per la majoria la gent, el que comporta problemes per garantir la seva autenticitat i contingut, així com per deixar constància fefaent del seu enviament i recepció. En l’ús ordinari i normal del correu electrònic pels mers particulars hi ha, però, eines que ens poden ajudar a verificar i acreditar l’enviament de l’email, com són, per exemple, els avisos automàtics que rep el remitent si el seu correu no s’ha pogut enviar correctament. Igualment, hi han també sistemes de correu electrònic on es pot habilitar sol·licituds d’avís de rebut de l’email enviat, com són per exemple l’Outlook de Microsoft o el Thunderbird de Mozilla15. Per tant, quan les parts assenyalin en el contracte els seus correus electrònics a efectes d’enviar i rebre les notificacions s’haurien d’obligar a activar el servei de confirmació de la recepció de les comunicacions. El problema vindrà si una de les parts no l’activa, o posteriorment el desactiva, o simplement no envia la sol·licitud de confirmació de recepció del correu que l’altra part li demana. Algun autor16 considera que es podria pactar al contracte que “la negativa d’una de les parts a activar aquest sistema donaria lloc a tenir per rebuts els actes de comunicació enviats per l’altre part”, però, al meu parer, és dubtosa l’eficàcia de tal pacte, en primer lloc, per les grans dificultats de prova que comporta (es pot al·legar que l’ordinador s’ha espatllat, etc.), i, en segon lloc, perquè la Llei no estableix les conseqüències de la falta de recepció de les notificacions fetes per aquest sistema. Al meu parer, les comunicacions electròniques a les quals fa referència l’art. 4.6 LAU s’han de veure com un sistema per complementar i facilitar les comunicacions entre arrendador-arrendatari, però, donades les mancances tècniques que té actualment tal sistema en l’ús ordinari i normal pels mers particulars, no s’ha de veure com un sistema excloent dels altres sistemes de comunicació fefaent. Dit d’una altra manera, si comunicació electrònica resulta efectiva, de manera que es pot acreditar el seu contingut i, sobre tot, la recepció per l’altra part, n’hi haurà prou amb la mateixa; si, per contra, no es poden acreditar aquests extrems, el millor és fer també la comunicació per altres sistemes que permetin acreditar la recepció, com per exemple el burofax. 14 Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos: Art. 7: “Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere”. 15 Instruccions per habilitar l’avís de rebut: Microsoft Outlook 1. Decide si quieres recibir un recibo de lectura para todos los mensajes, o sólo de los que envías. 2. Haz clic en “Opciones” para un único recibo. Haz clic en “Opciones de rastreo” para las versiones de Microsoft Outlook anteriores a 2007. Selecciona “pide un recibo de lectura”. 3. Ve a la ventana principal para configurar un recibo de lectura para todos los mensajes. Haz clic en “Herramientas”, luego en “Opciones”. Selecciona “Preferencias” y ve a “Opciones de correo” y después a “Opciones de rastreo”. Marca junto a “Recibos de lectura”. Mozilla Thunderbird 1. Elige marcar todos los mensajes para un recibo, o sólo el actual. 2. Haz clic en “Herramientas” y “Pide un recibo de entrega”. 3. Regresa a la ventana principal para seleccionar un recibo para todos los mensajes. Haz clic en “Herramientas”, luego en “Opciones”. Haz clic en “Recibos” en la esquina inferior derecha de la ventana. Marca junto a “Pedir un recibo cuando se envía un mensaje”. 16 Magro Servet, Vicente: “La dirección electrónica en los arrendamientos en la Ley 4/2013, de 4 de junio, como nuevo sistema de cumplimiento de las comunicaciones previstas en la LAU”. El Derecho Editores. Revista de Inmobiliario El Derecho, nº 11, de 1 de septiembre de 2013. MESAS DE TRABAJO Qüestió diferent seria que es creés un sistema semblant al LexNet, que permetés, entre altres coses, un sistema que generi automàticament i amb independència de la voluntat del destinatari un avís de rebut que deixi constància de la seva recepció i que s’origini en el moment d’accedir al contingut de la notificació17. O bé que s’utilitzi l’anomenat “Tercer de confiança”, regulat a l’art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico18, que són com notaris electrònics reconeguts per l’administració, els quals no solament fan la comunicació amb signatura electrònica que l’interessat vol enviar, sent tal enviament equivalent a un burofax, sinó que també l’arxiven electrònicament a disposició de les parts. Al meu parer, els Col·legis professionals potser podrien tenir un paper molt actiu en aquests aspectes, constituint-se, per exemple, com a tals operadors “Tercer de confiança”, remetent electrònicament de forma segura les comunicacions entre les parts del contracte d’arrendament i arxivant electrònicament tals comunicacions. MODERADORA: ¿Sería legalmente correcto, en base al principio de libertad de pactos introducida en la nueva redacción del artículo 4.2, acordar un plazo mínimo contractual distinto al previsto en el artículo 11, o bien acordar un plazo de preaviso diferente para el caso de desistimiento del arrendatario? FERNANDO UTRILLAS: Una de las principales novedades de la reforma de la Ley 4/13 es la del regreso a los principios de libertad contractual, y de autonomía de la voluntad, del Código Civil, tanto para el arrendamiento de locales de negocio, como para el arrendamiento de viviendas, poniéndose término, de este modo, a la legislación proteccionista del arrendatario, que se había venido diluyendo en las últimas y sucesivas reformas de signo liberalizador. El objetivo fundamental de la Ley, según el Preámbulo, es flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamización del mismo. Para ello se pretende el refuerzo de la libertad de pactos, dando prioridad a la voluntad de las partes. Aunque, aún es posible distinguir, por un lado, entre: a) Arrendamientos basados en una relación personal entre arrendador y arrendatario: en los que se tiende a la liberalización que, en principio, parece convertir la LAU en mero derecho supletorio, aplicable en defecto de pacto. b) Arrendamientos en un mercado profesionalizado del alquiler, que es el normal en el resto de la Unión Europea, y a lo que se tiende en la actualidad con la regulación de las sociedades de alquiler, etc., y que se encontrarían sometidos a la legislación proteccionista de los consumidores y usuarios. Para este tipo de contratos, sería aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Además, los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. En concreto, en el art. 62 del Texto Refundido se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos 27 de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Por lo que, para los contratos de arrendamiento concertados en un mercado profesionalizado de alquiler, podría declarase nula, por abusiva, una cláusula que limitara u obstaculizara el derecho de desistimiento del arrendatario reconocido en el actual art.11 LAU. P.ej. una cláusula que fijara una antelación excesiva para el preaviso, muy superior a los 30 días del art.11 LAU; o que exigiera un acta notarial, u otras formalidades innecesariamente gravosas para el arrendatario, en contra del art.11 LAU, que no exige ninguna formalidad. Por otro lado, sigue siendo posible distinguir entre viviendas y locales de negocio. Para ambos se mantiene, expresamente (art.4.1 LAU), como régimen imperativo: Tít. I (ámbito de aplicación) y Tit. IV (Disposiciones comunes: fianza y formalización). En ambos casos, además se mantiene la exigencia de pacto expreso para la exclusión de la aplicación de las normas no imperativas de la LAU (art.4.4 LAU). a) Locales (art.4.3 LAU): se mantiene claramente el mismo régimen anterior 1º.- Voluntad de las partes 2º.- Tít.III 3º.- Código Civil b) Viviendas (art. 4.2 LAU): 1º.- Pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes “en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley” 2º.- Código Civil 17 4 Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 18 5 Art. 25: 1. Les parts poden pactar que un tercer arxivi les declaracions de voluntat que integren els contractes electrònics i que consigni la data i l’hora en què les comunicacions han tingut lloc. 2. El tercer ha d’arxivar en suport informàtic les declaracions que hagin tingut lloc per via telemàtica entre les parts pel temps estipulat que, en cap cas, no pot ser inferior a cinc anys. 28 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES darse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del art. 23”. Es decir, en el arrendamiento de viviendas, no es posible cualquier pacto, cláusula o condición, sino que deben respetarse aquellas normas del título II que se consideren imperativas, que el legislador no identifica expresamente; pero que pueden identificarse caso por caso, normalmente por el tenor literal de la norma. Así: Art.9.1 LAU. Plazo mínimo de tres años: “Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años”. Art.17.5 LAU. Obras de rehabilitación a cambio de renta: “Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podría pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble”. Art.23.1 LAU. Obras del arrendatario: “En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda”. En conclusión: no sería legalmente correcto, en base al principio de libertad de pactos introducida en la nueva redacción del artículo 4.2, acordar un plazo mínimo contractual distinto al previsto en el artículo 11. Por el contrario, no se observa inconveniente para acordar un plazo de preaviso diferente para el caso de desistimiento del arrendatario, salvo en los arrendamientos en un mercado profesionalizado del alquiler, sometidos a la legislación protectora de los consumidores y usuarios, cuando la cláusula sobre preaviso pudiera considerarse abusiva. MODERADORA: En el supòsit de l’article 17.5 (pacte de realització d’obres per l’arrendatari a canvi de la condonació de rendes), si finalitzat el contracte aquest no hagués efectuat les mateixes de la forma pactada; se li podria reclamar l’import de les rendes condonades? Es podria reclamar per la via del procés de desnonament amb reclamació de rendes? JOAN PERARNAU: L’art. 17.5 disposa: “En los contratos de arrendamiento podrá acor- Aquest precepte està destinat probablement a ser una important font de conflictes. Què passa quan l’arrendatari desisteix del contracte passats els sis mesos sense haver fet totes les obres a que s’havia obligat? I quan l’arrendador vol recuperar l’habitatge per necessitat del mateix quan encara no ha conclòs el període per a fer les obres per part de l’arrendatari? I què passa quan un tercer es subroga (per exemple el cònjuge separat o divorciat de l’arrendatari, o en cas de subrogació mortis causa) en la posició de l’arrendatari que s’havia compromès a fer les obres19? La llei cap resposta dóna a tots aquests interrogants. La reforma amplia als habitatges la possibilitat de substituir el pagament total o parcialment de la renda, durant tot o part del període pactat de l’arrendament, per la realització per part de l’arrendatari d’obres de reforma o rehabilitació. Per tant, es pot pactar: a) Substituir el pagament total o parcial de la renda, de manera que tota o part de la quantitat fixada com a renda pot ser substituïda per obres a fer. 19 Pérez Conesa, Carmen: “Arrendamientos de vivienda y desahucios: su reforma: estudio de las modificaciones introducidas por la Ley 4/2013, de 4 de junio”. Aranzadi 2013. MESAS DE TRABAJO b) Tal pacte pot durar tot o part del període pactat de l’arrendament (i de les pròrrogues?), però en tot cas s’ha de fixar necessàriament un termini per a fer les obres. c) El pacte pot ser la realització per part de l’arrendatari d’obres de reforma o de rehabilitació, quedant, per tant, excloses les obres de reconstrucció, de manera que l’habitatge que entregui inicialment l’arrendador ha de tenir necessàriament les condicions habitabilitat suficients. I) Contestem ja a la qüestió plantejada de si, finalitzat el període pactat per a fer les obres, l’arrendatari no hagués efectuat les mateixes en la forma pactada, se li podria reclamar l’import de les rendes condonades? En la mesura que hi haurà un incompliment del contracte per part de l’arrendatari que no ha fet les obres a què s’havia compromès, bé perquè no les ha fet total o parcialment, bé perquè les obres fetes no tenen les característiques pactades, bé perquè no les ha fet dins del termini pactat, és evident que l’arrendador podrà reclamar a l’arrendatari incomplidor, conforme l’art. 1124 CC i 17.5 LAU: 1) El compliment de la seva obligació de fer les obres, amb indemnització dels danys i perjudicis que, en el seu cas, se li hagin produït a l’arrendador. 2) La resolució del contracte, amb indemnització dels danys i perjudicis causats. Aquests perjudicis seran, com a mínim, les rendes que van ser substituïdes per les obres que s’havien de fer i no s’han fet. En cas de resolució, l’art. 23.2 LAU –al qual es remet l’art. 17.5 LAU– permet a l’arrendador optar entre que l’arrendatari reposi l’habitatge al seu estat anterior a les obres fetes, o bé que es conservin les obres fetes sense haver de pagar res per elles20. II) Es podrien reclamar les rendes substituïdes per la via del procés de desnonament amb reclamació de rendes? No, s’ha d’utilitzar el procediment ordinari, conforme l’art. 249.1.6 LEC. El que es reclama no són pròpiament rendes sinó la resolució del contracte amb indemnització de danys i perjudicis per l’incompliment de l’arrendatari de fer les obres a què s’havia obligat, sense perjudici que, per calcular la quantia de tal indemnització, es tingui en compte normalment la quantia a què ascendirien les rendes substituïdes. En cas que s’hagués pactat que es pagués una part de la renda en diners i l’altra part de la renda fos substituïda per obres a fer, si l’arrendatari no pagués la renda en diners sí es podria exercitar, en aquests casos, l’acció de desnonament per manca de pagament de la renda i l’acció acumulada de reclamació de les rendes dineràries degudes utilitzant el procediment verbal, conforme l’art. 250.1.1 LEC. I en un altre procediment ordinari s’hauria de reclamar la indemnització de danys i perjudicis per l’incompliment de l’arrendatari de fer les obres a què s’havia obligat. MODERADORA: ¿En el caso de atribución del uso de la vivienda (por sentencia de separación, divorcio, etc.) al cónyuge no titular del contrato, el arrendatario inicial tendría derecho a reclamar la devolución de la fianza y la garantía adicional al arrendador? Si la respuesta fuera negativa, en caso de desistimiento posterior del nuevo arrendatario/a, ¿tiene derecho el arrendatario/a titular a recuperar la fianza? ¿Y a volver a la vivienda? FERNANDO UTRILLAS: En la redacción original del art. 15 de la Ley 29/94: “1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación 20 Martín Contreras, Luis: “Ley de arrendamientos urbanos”. Bosch, 2ª edición, 2013. 29 judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. 2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda”. STC 135/1986, 31 de octubre, la comunicación al arrendador únicamente es requisito para que el cónyuge no arrendatario pueda oponer el litisconsorcio pasivo necesario en un proceso arrendaticio En la reforma introducida por la Ley 4/13: “1. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato”. Lo curioso de la reforma es que ha cambiado la atribución del uso de la vivienda, ya que con la legislación anterior simplemente se atribuía el uso a uno de los cónyuges, por lo que el único efecto según el Tribunal Constitucional era la necesidad de demandar al usuario para que formara relación jurídica procesal. Con la reforma, lo que se prevé es la sustitución del titular, o sea, el cónyuge no titular del contrato al que se atribuye el uso se convierte en titular. Si bien se pueden dar varias situaciones: Que al cónyuge no titular del contrato se le atribuya el uso de manera permanente o por un plazo superior al que reste por cumplir del arrendamiento, son las que recoge la nueva regulación. 30 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Que al cónyuge no titular del contrato, se le atribuya el uso por un tiempo limitado, que puede implicar o no que el vencimiento del uso sea inferior al pactado; en estos dos últimos supuestos, estaríamos en el régimen anterior, esto es que se mantendría el inquilino titular permanece como arrendatario en el contrato de arrendamiento, con todos sus derechos y obligaciones, frente al arrendado y el otro cónyuge (al que se le ha asignado la vivienda) sería un mero usuario que habría que traer al proceso pero que no sería el responsable. Lo significativo del nuevo sistema es que al atribuirse el uso al cónyuge no titular se están produciendo tres consecuencias importantes: 1.- Una novación subjetiva del contrato, cambia la persona del arrendatario. No es objetiva porque se mantiene el mismo objeto, las mismas condiciones, y las mismas garantías, del contrato de arrendamiento original. 2.- Novación sustitutiva, no acumulativa: el inquilino titular del contrato deja de ostentar la condición de arrendatario, y es sustituido por el cónyuge al que se atribuye el uso. El legislador, habiendo podido decir que el cónyuge a quien se atribuye el uso pasará a ser titular del contrato (con lo cual nos habríamos encontrado con un supuesto de coarrendamiento, habrían quedado los 2 cónyuges garantizando el pago de la renta), aquí dice que pasará a ser el titular, con lo cual viene a decir que aquel a quien se atribuye el uso pasa a ser titular único y el que era titular inicial desaparece. La legitimación activa y pasiva en el ejercicio de cualquier acción nacida del contrato de arrendamiento la ostenta, o la soporta, únicamente, el nuevo titular. 3.- Sin la voluntad del arrendador. Lo que implica una derogación especial de la norma general del art. 1.205 del Código Civil, según la cual la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. Esto es así, en general, porque al acreedor no le es indiferente quién sea su deudor, pudiendo ser alguien más o menos solvente. ha atribuido el uso al cónyuge no titular del contrato, el arrendatario es ese cónyuge. Lo que implica que desaparece el inquilino titular del contrato, y que si se diese el caso que el otro cónyuge desistiese, no renacería el derecho del arrendatario original, ya que este ha desaparecido de esa relación jurídica. En consecuencia, no puede pedir recuperación de la fianza, como tampoco volver a la vivienda ni nada parecido en el caso de que se produjera un desistimiento del cónyuge al que se ha atribuido el uso. Ya que a partir de la reforma el arrendador se puede encontrar en el supuesto de un matrimonio del arrendatario posterior al arrendamiento por ejemplo, con que su nuevo arrendatario sea alguien a quien no conoce, o con quien no habría contratado el arrendamiento, por ser una persona insolvente, inscrita en el Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler (art. 3 Ley 4/13), con antecedentes penales por estafa, destrucción de viviendas arrendadas, etc, por lo que le debe quedar, al menos, al arrendador la fianza y la garantía adicional pactadas con el inquilino. MODERADORA, AL SR. PERARNAU: Usted ha dicho que cuando leyó en la nueva regulación, el artículo que se refiere a la indemnización por obras no satisfechas, una de las preguntas que se le habían planteado es qué ocurre en el supuesto de separación o divorcio en el que se le adjudica la vivienda a uno de los cónyuges, que puede ser un cónyuge que ha venido a posterioridad del contrato inicial, es decir, el supuesto de que el arriendo se realice por una persona soltera, que después se casa, luego se separa y en ese proceso de separación el Juez le adjudica la vivienda a ese cónyuge, ajeno por completo al contrato inicial, que entra de buena fe, que desconoce las condiciones del contrato y que se puede encontrar con que esa adjudicación del uso, le comporta la obligación de reformar la cocina o el baño, puesto que si incumple se le podría rescindir el contrato tal y como determina el art. 17.5, además de resultar aplicable lo que determina el 23.2 LAU, esto es que se le puede exigir la reposición al estado inicial. ¿Realmente, cuando se le adjudica la vivienda se queda con todas las condiciones iníciales que venían del contrato? Porque el señor Utrillas ha dicho que había una novación subjetiva sin consentimiento del arrendador, pero en muchos casos también sin el consentimiento del arrendatario, que se encuentra con un contrato que no ha suscrito. Es así, ¿no? Es por eso que el arrendatario inicial, que deja de serlo tras la adjudicación a su cónyuge, no puede reclamar la devolución de la fianza porque no tiene legitimación, ha dejado de ser parte de ese contrato, no puede reclamar tampoco la garantía adicional, y lo que ocurre es que ese tema pasa a ser una cuestión interna entre los cónyuges, que podrán pactar en su convenio de separación o podrán ir en su caso a una reclamación por vía de compensación de créditos, una acción de repetición del 1.158 del Código Civil o una acción de enriquecimiento injusto, pero todo esto ya pertenece a la relación interna entre los cónyuges. Para el arrendador, en el momento en el que se le comunica que se le MESAS DE TRABAJO 31 JOAN PERARNAU: Novación subjetiva sí la hay, esa no es cuestionable. El problema es la novación objetiva, que no la hay. FERNANDO UTRILLAS: Pero es voluntad del cónyuge el pasar a ser titular, puede no querer serlo, simplemente que si conoce las condiciones y no le interesan, no notifica la subrogación del contrato. MODERADORA: En cuyo caso deberá buscar una nueva vivienda. Pero no se establece un plazo de desalojo. Cuanto menos resulta una situación injusta y un problema añadido de gran calado al trauma de una separación o divorcio. MODERADORA: ¿El requerimiento enervatorio es suficiente hacerlo por Burofax? JOAN PERARNAU: Por cualquier medio por el que se pueda tener constancia fehaciente y siempre que contenga el contenido mínimo requerido. Por lo tanto, sí. El Burofax es fehaciente. MODERADORA: Si es fixen dues dates de llançament segons sigui a oposició o sense, s’incrementaran les oposicions? JOAN PERARNAU: Els explicaré una anècdota. L’altre dia vaig anar a un jutjat i vaig demanar el requeriment que se li fa a l’arrendatari. Té quatre pàgines. Això és el requeriment que se li fa a l’arrendatari. I em deia el jutge de 1a instància: “l’altre dia em va trucar un senyor que em deia: Oiga he recibido una carta suya, un requerimiento... yo pagar no pago, ¿pero según usted desde cuándo me tengo que ir?”. Realment hem convertit el procés de desnonament en una cosa molt intrincada. La reforma, a més, estableix una cosa que no té ni cap ni peus, que és que si l’arrendatari s’oposa, el secretari citarà a vista, i en la citació a vista assenyala un nou llançament. És a dir, una nova data de llançament, que això no té cap sentit perquè ho podia assenyalar en el requeriment inicial. Sincerament, jo no sé si incrementarà el nombre de gent que marxarà voluntàriament o la que no, sincerament sóc incapaç de contestar. MODERADORA: Per què en un procés de desnonament, en el requeriment que fa el Secretari, no es pot fixar una data de llançament pel cas que no digui res l’arrendatari, cas habitual, i una altra data del judici, per si s’oposa? JOAN PERARNAU: No, és a dir, en el requeriment sí es fixa data de llançament si l’arrendatari no s’oposa. El problema és si s’oposa. Si s’oposa correctament, és a dir, es compareix en forma i al·lega motius d’oposició, llavors el Secretari dicta un decret assenyalant data per la vista i en aquest també assenyala una nova data per fer el llançament, que ha de ser 30 dies posterior a la vista, com a màxim. Que això ja es podia haver assenyalat en el requeriment inicial, perquè en el requeriment ja es posa dia de vista. Per tant, si en el requeriment ja es posa dia de vista i es diu que el llançament s’ha de produir 30 dies després de la vista, posa en el re- queriment també el dia de llançament. Per tant, en el requeriment sí se li posa dia de llançament, en el cas que no s’oposi. MODERADORA: En tema matrimonial, ¿qué pasa con los avales? Porque si se hacen condicionados a ser titulares del contrato, ¿se podrían resolver? FERNANDO UTRILLAS: ¿Se podrían resolver? No, yo creo que se produce una modificación subjetiva, pero todo lo que son las garantías, todas las condiciones y todo se mantiene igual, lo que sí que se puede es, en el convenio de separación, llegar a un acuerdo entre cónyuges, pero bastante desgracia tiene el arrendador que le cambien sin su voluntad el arrendatario para que encima se quede sin garantías. Yo creo que eso pertenece a la relación interna de los cónyuges, que lo arreglen entre ellos, y negocien las compensaciones por mantener ese aval o acuerden cancelarlo y que lo preste el cónyuge al que se le ha adjudicado el uso de la vivienda. Pero como al arrendador no se le puede dejar sin la garantía, lo anterior se deberá hacer sin solución de continuidad, es decir sin que se interrumpa la garantía prestada al inicio de la relación contractual. 32 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES 2ª MESA DE TRABAJO El Registro de la Propiedad y los contratos de arrendamientos urbanos Ponentes: Ilmo. Sr. Joan Marsal Guillamet, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Girona y Profesor Titular de Derecho Civil excedente Sr. Jesús J. Fuentes Martínez, Notario Sr. Rafael Arnáiz Ramos, Registrador de la Propiedad nº 7 de Barcelona Moderador: Sr. José Mª Aguilá Bonfill, Asesor Jurídico del CAF Barcelona-Lleida JOAN MARSAL: Quan un parla d’arrendaments, segur que instintivament vostès, i també jo, estem pensant en la Sra. Pepita. La Sra. Pepita té 80 anys, o 75, cobra una pensió de viudetat escassa i intenta arribar a final de mes cobrant dos lloguers. Aquesta reforma de la LAU, tot i que també s’aplicarà als arrendaments de la Sra. Pepita, no està pensant en la Sra. Pepita, està pensant en d’altres. Aquesta reforma de la LAU s’ha fet pel Ministeri d’Economia amb la finalitat d’incentivar el mercat de lloguer. El que s’ha fet és, amb la finalitat d’aconseguir que fons, societats immobiliàries, que encara avui no existeixen, comprin a lots els pisos de la Sareb, els pisos de les entitats financeres que no han traspassat a la Sareb (ahir a les notícies sortia que Bankia ha venut mil pisos de cop), i que aquests adquirents dels pisos no es trobin amb llogaters que puguin oposar el seu lloguer al nou adquirent. Se prevé la posibilidad de acceder al registro de la propiedad y, como consecuencia de esta previsión, en el art. 27.4 se regula un procedimiento que es de carácter monitorio, que hay que vincular (se está tramitando una reforma de la ley de jurisdicción voluntaria, anunciado en la Disposición Transitoria 1ª de la ley de enjuiciamiento civil del año 2000), pues en la jurisdicción voluntaria se introduce un procedimiento monitorio notarial y en la LAU también se prevé la posibilidad de hacer un requerimiento por vía notarial. El art. 27.4 establece que si el arrendador requiere al arrendatario para que pague o quede resuelto el contrato, este requerimiento, que se puede hacer notarialmente o por vía judicial, produce, al cabo de 10 días sin oposición, la resolución del contrato de arrendamiento y permite cancelar la inscripción del arrendamiento en el registro de la propiedad. Así, se ha realizado un equivalente al requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil de la compraventa. Si cuando alguien vende una cosa se establece que en caso de impago quedará resuelto, el art. 1.504 establece un requerimiento hecho notarialmente o judicialmente. Pues el art. 27.4 es lo mismo, es el equivalente para la compraventa con un pequeño detalle: en el caso del vendedor que no paga el precio, el vendedor no está en poder del bien vendi- do, y además el vendedor no está obligado a pagar dinero. Cuando se resuelve un contrato de arrendamiento, el arrendatario normalmente debe dinero y además está en posesión del bien, con lo cual la posibilidad de introducir este procedimiento resolutorio, ya sea notarial o judicial, tiene algunos problemas. ¿Cuál será la bondad de la reforma? Pues dependerá, en relación con el notarial, será inversamente proporcional al tiempo de tramitación de un desahucio en un juzgado. En los juzgados de Girona tardamos tres meses en hacer los lanzamientos, con lo cual no creo que sea competitivo; en juzgados que están más retrasados de agenda quizás pueda tener alguna efectividad. El problema es que, resuelto el contrato, ¿se consigue la devolución de la posesión? Pues en principio no. ¿Cómo se consigue la recuperación de la posesión? Pues o bien yendo al juzgado, o bien, en el caso de que se apruebe el nuevo estadio del régimen jurídico del procurador, mediante la ejecución por medio del procurador, pero esto todavía no existe, con lo cual vamos al juzgado. En cualquier caso, esta dualidad de requerimiento resolutorio introducido por el art. 27.4 de la LAU, que puede ser tanto hecho vía notarial como vía judicial, lo que es evidente es que la versión judicial no tiene ninguna posibilidad de éxito, dado que no supera- MESAS DE TRABAJO rá la competencia con el proceso de desahucio que también se realiza parecidamente al procedimiento monitorio. Si comparamos los procedimientos, este procedimiento resolutorio que existe en el art. 27.4 de la nueva LAU, y la ejecución de un contrato de desahucio, pues resulta que para ir a la resolución de la LAU no se necesita procurador, mientras que sí que se necesita abogado y procurador para ir a un desahucio. El desahucio judicial tiene una ventaja: el requerimiento puede ser personal, pero si no se halla el arrendatario en su domicilio alquilado se le puede citar por edictos. En cambio, el requerimiento notarial sólo puede ser personal. Cuesta pensar en que un Notario se desplace reiteradamente hasta que encuentre al arrendatario. En cualquier caso, el problema que tiene la resolución del art. 27.4 es que sólo tiene eficacia resolutoria, y por tanto sólo atribuye un título para efectuar el lanzamiento, mientras que el mismo requerimiento que se hará judicialmente en un desahucio, además también permite reclamar las rentas. Y el resultado es un título ejecutivo no sólo para el lanzamiento, sino también para la reclamación de rentas. ¿Quién paga el requerimiento notarial? Pues si no se ha previsto en el contrato, me temo que el arrendador. Y si se ha previsto en el contrato pero no se ha hecho un anticipo a cuenta, me temo que el Notario no saldrá de la notaría. Primero solve y luego repete, aunque no sea administración tributaria. El último problema que tiene este requerimiento resolutorio introducido por la LAU, puede ser que el Notario o Juez le diga que queda resuelto el contrato si no se opone en 10 días y además tendrá que entregar el piso tal día. Pero si no lo devuelve tal día, el Notario no le echará, ni el arrendador, habrá que acudir al juzgado. En cambio, si se utiliza la vía del desahucio, en el mismo requerimiento (ese requerimiento del que hablaba el Sr. Perarnau de cuatro o cinco páginas), en los juzgados de Girona, le dice al arrendatario: tienes 10 días para pagar, oponerte, enervar o consignar, pero si no haces nada de esto, tal día se te lanzará. Si te opones, tal día fecha de vista y tal día se te lanzará. En los juzgados de Girona, como lo importante es la agenda, sólo fijamos un señalamiento, porque como partimos de la base de que si le dices: si te opones, vista y un lanzamiento dos meses más tarde de que si no te opones, pues aquí todo el mundo se opone. Nosotros sólo ponemos una fecha de lanzamiento y así de esta manera la gente normalmente no se opone. Y lanzamos en tres meses. Vamos a ver, lanzamos en tres meses incluso si hay abogado o procurador de oficio, porque en el caso de que el arrendatario venga al juzgado en los tres días siguientes de recibir el requerimiento y pida que se le atribuya el beneficio de la justicia gratuita, notificamos al Colegio de Abogados la petición pero también les notificamos que la fecha de vista es tal día. Y normalmente el Colegio de Abogados de Girona hace una designación inmediata y hay tiempo para poder hacer la vista en los días que quedan para presentar oposición. Yo en concreto, y no está hecho ex profeso porque la agenda lleva un cierto tiempo, el lunes 18 tengo desahucios y tengo uno en el que todavía no se han opuesto, pero el abogado y procurador de oficio tienen posibilidad para oponerse hasta el mismo día 18, que es el día de gracia, con lo cual si vienen y se oponen hacemos el juicio, y si no se oponen pues decreto finalizado el procedimiento por falta de oposición. Los desahucios en Girona y en todos sitios funcionaban mejor antes de la reforma de 2011, la del desahucio exprés, porque si no se anunciaba el recurso de Jesús J. Fuentes José Mª Aguilá Rafael Arnáiz 33 34 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES apelación, la sentencia era firme al cabo de cinco días, por lo cual el lanzamiento se podía hacer a los 15 días o tres semanas de la fecha de vista anunciada, que entonces era siempre. Ahora, como se ha eliminado el anuncio del recurso de apelación y las sentencias no son firmes hasta pasados 20 días después de que se han emitido (aunque se emitan el mismo día hay un plazo para hacerlo de cinco días, pero se emiten el mismo día), pues el problema es que 20 días hábiles son cuatro semanas, con lo cual los juzgados de Girona lanzamos 15 días más tarde de lo que hacíamos antes. Pero bueno, el desahucio exprés en algunos sitios lo habrá agilizado, pero a nosotros en Girona nos ha ampliado el tiempo. Para conseguir la ejecución, si se ha conseguido la resolución notarial, se precisará una demanda ejecutiva por parte del arrendador con abogado y procurador de oficio, y a partir del momento en que entre la demanda, que esté completamente bien formulada, entonces se llama al SAC (Servicio de Auxilio Común) para fijar fecha de lanzamiento. En el fondo, siendo prácticos, ¿qué es lo que le interesa más al arrendador y al Administrador de Fincas que actúa en su nombre? Tener un hueco en la agenda de quien efectúa el lanzamiento para que le toque lo antes posible. Si va por el desahucio, la reserva de fecha para el lanzamiento se hace con la presentación de la demanda de desahucio y reclamación de rentas. Si se va a esta resolución del art. 27.4 de la LAU, pues seguramente se presentará la demanda ejecutiva un mes o un mes y medio más tarde según lo fácil que haya sido el requerimiento a efectuar por el notario. Por lo tanto, si lo que quieren es lanzar, olvídense de resolver vía 27.4 de la LAU los contratos y va- yan al desahucio. Porque el 27.4, sí, muy bien, dice que el contrato estará resuelto, pero el arrendatario seguirá en la vivienda alquilada sin contrato porque está resuelto, pero no la habrán recuperado. Si utilizan el desahucio, el decreto del secretario judicial que ponga fin al procedimiento, si no ha habido oposición del arrendatario, o la sentencia que ponga fin al procedimiento si ha habido oposición, son títulos que se pueden presentar al registro de la propiedad, salvo que el registrador diga lo contrario, para conseguir la cancelación de este arrendamiento inscrito. Y además, permiten obtener antes la posesión de la finca, que creo que es lo que persiguen todos los arrendadores y Administradores de Fincas que actúen por ellos. MODERADOR: Ha dicho antes el Sr. Perarnau que una demanda tiene que estar muy bien hecha, y que luego los secre- MESAS DE TRABAJO tarios dictaban una resolución de un decreto en cuatro páginas. Centrándonos en que el contrato esté inscrito en el registro de la propiedad, ¿puede el abogado, ya que la justicia es rogatoria, pedir por medio de otro sí, que una vez se haya practicado el lanzamiento, se proceda a la cancelación en el registro de la propiedad de esta anotación registral? JOAN MARSAL: Y sin esperar al lanzamiento, sencillamente pedirlo por otro sí y que la sentencia no sólo condene... Vamos a ver, en una sentencia de arrendamiento lo que se hace es condenar al arrendatario a entregar la finca voluntariamente, y si no lo hace le advierte de la fecha que ya figuraba en el requerimiento cuando se le notificó la demanda de que se le va a lanzar, también se le condena a pagar las rentas debidas más las rentas de tramitación e indudablemente si se pide, no tanto como otro sí, sino dentro de la súplica de la demanda, que se expida por el juzgado mandamiento para proceder a la cancelación del arrendamiento en el registro de la propiedad, pues esto forma parte todo del otro sí y si se condena, se condenará a todo. MODERADOR: O sea, que aparte de presentar la demanda, presentar el título con la legitimación activa y presentar el contrato de arrendamiento y los recibos de alquiler, tenemos que presentar también una nota informativa del registro conforme este contrato se encuentra inscrito ante el registro de la propiedad número tal, folio tal, página tal. JOAN MARSAL: Sí, si lo que se pide es la cancelación sí, pero cuando el magistrado Perarnau se refería a que una demanda de desahucio hay que hacerla muy bien, hay que hacerla muy bien porque uno constata cuando lee las demandas de desahucio que estas se continúan redactando antes de que se convirtiera el proceso de arrendamiento en monitorio. Entonces, la súplica de una demanda de desahucio ya no es sólo que se declare resuelto el contrato y se condene al pago de las rentas más las rentas que se susciten hasta la fecha de la sentencia más las rentas de tramitación hasta el lanzamiento y se condene al arrendatario a entregar el inmueble, sino que lo que hay que hacer es pedir que se requiera al arrendatario para que en el plazo de 10 días manifieste, o sea, el contenido del art. 440.3, que si paga, que pague, que enerve o bien que presente oposición. Y que para el caso en que no haya oposición ni enervación, se ordene el lanzamiento, y para el caso en el que haya oposición, tenga lugar el acto de vista y como consecuencia de ello... y entonces sí que viene el petitum, el formulario típico de la acción de desahucio existente antes de la reforma del 2011. El problema es que si hay oposición, la petición inicial de procedimiento monitorio se convierte en demanda de juicio verbal, no se presenta una nueva demanda de juicio verbal. Por eso, así como los requerimientos que se hacen a los arrendatarios tienen cuatro páginas, el petitum de la demanda de desahucio pues también tiene que tener dos páginas, por si hay oposición y por si no la hay. 35 Instancia e Instrucción de Vic tienen competencia sobre la comarca de Osona y por lo tanto tienen competencia para hacer mandamientos tanto a los Registradores de la propiedad de Vic como a los de Manlleu. Bueno, ahora estaba pensando más en Notarios que en Registradores, pero lo que quiero decir es que no es inconveniente, el partido judicial es el partido judicial y si en él hay más de un registro no sólo en la misma localidad sino en distintas localidades, no hay ningún inconveniente por ello. MODERADOR: Seguirá siendo competente el juzgado donde esté ubicada la finca. Si el registro es de otra localidad, ¿será por oficio exhortatorio? JESÚS JULIÁN FUENTES: Sigo pensando, según manifesté ya en alguna otra intervención anterior, que esta Ley es absolutamente desafortunada, desenfocada, con errores de técnica legislativos imperdonables. Que una ley hable de una finca no inscrita cuando en realidad no está inmatriculada y cuando desconozca la mecánica de la propiedad registral, no maneje bien los conceptos, al decir esto tiene que estar inscrito antes de la inscripción de la transmisión y diga “el arrendamiento inscrito antes de...” son cosas que no se entienden muy bien. Y quizá lo que la Ley debía hacer es pensar sobre todo en dos cosas: la primera, debería haber puesto fin a algo tan arcaico que además nace en España en los años 40 en unas sucesivas reformas arrendaticias, que es el derecho de adquisición preferente, que nunca he entendido qué razón de ser tiene en este momento y que es una visión gravemente arcaica y trasnochada, y la segunda en agilizar un poco los procedimientos de desahucio y no meterse más en líos. JOAN MARSAL: Los partidos judiciales tienen su planta y los registros de la propiedad también, pero en principio lo que no puede ser es que una finca que esté situada en Vic esté inscrita en el registro de la propiedad de Manlleu. Los Juzgados de 1ª Nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, que es modélico y creo que es no solamente exportable, sino que resiste la comparación con cualquiera, se basa en dos ejes esenciales: tan importante es la intervención notarial como la intervención regis- 36 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES tral, pero hemos de ver cómo se traduce esto en la práctica. Tenemos un decreto que se dictó en el año 1996 que regula la inscripción de los arrendamientos en los registros que ha pasado sin pena ni gloria, ya que las escrituras de arrendamiento e inscripciones las podemos contar con los dedos de una mano. Yo solamente he hecho escrituras que tengan que ver con arrendamientos cuando hay una opción de compra, cuando la opción de compra es consecuencia del arrendamiento (que además es una escritura compleja y tiene sus intríngulis). Pero salvo eso, de verdad que es un decreto que ha pasado sin pena ni gloria. Y ya puestos a matizar con el papel que puede jugar la inscripción... imagino que es una omisión deliberada, o no, por ejemplo la inscripción no protege al arrendatario de la alegación de la causa de necesidad , que es una de las materias que ha sufrido una radical alteración en la reforma de la LAU, porque ya no hace falta hacerla constar en el contrato pasado el primer año, o sea, de hecho incluso yo decía que parece que un arrendatario si tiene que elegir entre que le arriende una sociedad (y enlazamos con lo que hemos dicho antes) o una persona física, dirá: bueno, que me arriende una sociedad, una gran empresa desde luego, que no me va a alegar nunca una causa de necesidad, mientras que si me arrienda una persona tengo ahí una espada de Damocles, frente a lo cual la inscripción no me protege, quede dicho. Algo hemos de decir del acceso al arrendamiento y de los efectos frente a terceros, aunque voy a pasar muy de puntillas porque creo que esto es una materia que de hecho llevamos los tres ponentes. Por decir algo brevemente, el acceso presupone una documentación y el notario, al plasmar el docu- mento, tiene que poner inicialmente el acento en dos cuestiones que son muy trascendentes: la primera de ellas es la capacidad. Es un acto de administración, o es de disposición; citaba en la anterior conferencia de julio que la Dirección General, por ejemplo, con una doctrina que es la acertada, dice que el arrendamiento es un acto de administración, es una acto de gestión. Era un supuesto del año 2006 en que, de tres propietarios, dos deciden arrendar y uno no. Se otorga el arrendamiento, se inscribe (yo creo que es la doctrina correcta) y esa resolución es impugnada y acaba en manos de la Audiencia Provincial de Murcia, y acaba diciendo que es una polémica muy vieja si es un acto de disposición o no, incluso anteriormente se llegó a decir que los arrendamientos sometidos a leyes especiales eran actos que excedían de la administración por la gran restricción de derechos que operaba para el propietario, y dice, no mire, lo decisivo es la duración del arrendamiento. Sale por ahí. Posteriormente, la Dirección General, en una resolución que se dicta en el año 2012, dice que el arrendamiento en principio es un acto de gestión. Yo creo que tenía la espina clavada de esa sentencia con toda la razón, dice, aunque esto sea de extremo dudoso, en casos como este al pactarse un plazo de 14 años. En este caso, además, había alquilado una comunidad de propietarios, que es un tema también que, aparte de los dolores de cabeza que nos da a los Notarios y Registradores cuando, supuesto harto frecuente en la actualidad por razones obvias, la propiedad decide mire, hemos suprimido al portero porque cuesta mucho dinero, tenemos ahí un piso, vamos a ver cómo lo colocamos en el mercado, y la verdad es que desvincular o vender nos crea unos quebraderos de cabeza que al final solucionamos pero que bueno, que también puede decidir alqui- larlo, entonces hay que estar a lo que dice el Libro 5º del Código Civil de Catalunya, que está en fase de modificación y de evidente mejora, porque la ley que va a reformarlo va a mejorarlo en este aspecto sustancialmente, y hay que estar a las disposiciones sobre quórums, mayorías, etc. Les explicaba también que para que el arrendamiento acceda al registro tiene que ser un contrato documentado en escritura pública, bien sea otorgada per se o elevando a público un contrato, la legitimación de firmas no tiene nada que ver con un contrato público, es una cosa distinta. Y hay que respetar principios administrativos que vengan impuestos: cédula de habitabilidad, certificado de eficiencia energética... El tema de la cédula de habitabilidad afortunadamente ha sido suavizado en Catalunya por un decreto de 2012 que nos ha permitido solucionar infinidad de problemas que antes, al no disponer de la cédula, impedían otorgar el documento ni inscribirlo, pero hay que respetarlo sustantivamente. Hay un grave problema, la cancelación de los arrendamientos en el registro, que es uno de los temas absolutamente graves y trascendentes, no ya de los arrendamientos históricos sino de muchos, que ahora puede ocurrir que por ejemplo cuando un inquilino decía pues yo me voy de buenas a primeras y ya verá usted cómo me cancela, y si quiere que yo consienta, pues vamos a hablar. Para mí esta ley, técnicamente, obedece más que a un estudio serio, a plantearse decir qué es la fe pública, qué es la oponibilidad frente a terceros, y qué es la protección al tercer hipotecario que subyace... son dos cosas totalmente distintas, el principio de inoponibilidad que proclama la ley hipotecaria en el art. 32 y princi- MESAS DE TRABAJO pio de fe pública registral. Yo creo que esta ley ha mezclado los dos sin saber muy bien cómo ni cuando, y además con un agravante, que el art. 7.2 dice “en todo caso para que los arrendamientos surtan efecto frente a terceros deberán inscribirse en el registro de la propiedad”. Esto también plantea grandes dudas. Había un artículo, el 29, que dice que “el adquiriente de finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador salvo que concurran en el adquiriente los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria”. Y este artículo, que no se reforma en este año, dice algo bastante distinto de lo que dice el art. 14.1. Una sentencia que a mí me llamó muchísimo la atención es una que dicta la AP de Oviedo en 2001, que precisamente trata de esto y de otra cosa que también puede ser interesante, porque habla de que si el administrador es el que con- cierta el contrato aplica la doctrina del mandato... pero la doctrina del mandato en el ámbito puramente judicial es sujeto de valoración, igual que existe la figura del factor notorio en el Código de Comercio, ex lege, invertido de unas facultades, pero eso en el ámbito en el que nos movemos de notarios y registradores no es factible, o sea, quién actúa en nombre de otro debe acreditar documentalmente en la forma establecida por la ley tal representación, sea voluntario u orgánica. ¿Y qué dice esta sentencia con relación al tercero? Mire usted, un señor que conoce el arrendamiento no es tercero, punto. Así de sencillo. La Sentencia es de 9 de abril de 2001, AP de Asturias, Sección 6ª. La buena fe se puede predicar que es uno de los requisitos del art. 34, y el art. 34 requiere para proteger ese adquiriente que inscribe a título oneroso, de buena fe, ergo si no es a título oneroso no hay protec- 37 ción ex 34 Ley Hipotecaria, puede predicarse del que conoce la situación, dada la ostentabilidad que suele tener la relación arrendaticia... Cuando llegue esto al banco de pruebas de los tribunales qué va a pasar.. mire usted, usted conocía el arrendamiento... ni qué decir tiene que hay otro artículo, el 13.1, que dice que esto es en caso de resolución del derecho del arrendador, por una serie de supuestos, y entre ellos piensa en la ejecución judicial, luego ya podemos plantearnos qué pasa con las ejecuciones administrativas, que hay muchas, con otros supuestos... Esto se va a llevar a tales extremos, o al extremo estricto que dice lisa y llanamente la ley, cuando por ejemplo en el anuncio de la subasta se va a decir que la finca está arrendada o cuando el rematante conoce efectivamente, y es el caso además que planteaba la sentencia del 2001, ¿conoce la situación arrendaticia? Y si el arrendador, por ejemplo el banco, que ha con- 38 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES cedido la hipoteca... Me llamaba la atención que me decía Rafael que algunas entidades bancarias ya han modificado las minutas, pero la mayoría de las entidades financieras siguen diciendo: el hipotecante podrá arrendar la finca y en estas condiciones: duración, cláusula de actualización... Oiga, si yo hago esto en los términos que dice al margen de que esta cláusula, voy a matizar, puede acceder o no al registro en función de ciertas circunstancias pero tampoco es objeto de esta exposición, si yo he arrendado y me he ajustado a lo que se convino en la estructura de hipoteca, yo he arrendado con el consentimiento de la entidad financiera. Esto creo que puede plantear unos problemas cuando vayamos al banco de pruebas que es la vía judicial, tremendos. Vamos a hablar algo del art. 27, que está pensado más en clave notarial que judicial porque hay un apartado que incluso habla de la consignación ante el Notario y requerimiento de cargas posteriores. ¿Disponibilidad de los notarios? Recogiendo el guante que antes ha lanzado el Magistrado, pues bueno, creo que los Administradores de Fincas la conocen sobradamente porque nos solicitan muchas veces que levantemos actas no solamente de presencia de aspectos puramente fácticos, sino que nos piden muchas veces que vayamos a levantar acta de una reunión de propietarios. Conocen nuestra disponibilidad, que está siempre al servicio de la sociedad en el ejercicio de nuestras funciones, y nosotros conocemos también su buen hacer y profesionalidad. Yo no he oído nunca a ningún compañero que haya tenido problemas con ningún Administrador. En cuanto al pago de los honorarios, el servicio notarial y registral lo paga quien lo insta, igual que un banco ejecuta una hipoteca e inicia el procedimiento con un requerimiento previo, pues el requerimiento inicial lo paga el requirente, luego ya veremos eso en las reclamaciones que se puedan hacer por gastos, por costas o por otras cantidades consignadas, si eso se puede detraer. Pero insisto, disponibilidad, toda, y seguro que por ese lado el precepto no se va a caer; por otros, dudo mucho de la operatividad. Indudablemente, como ha dicho el Sr. Marsal, tiene que ser un arrendamiento inscrito, estipularse que quedará resuelto por falta de pago... bueno pues sí, es una resolución que cumpliéndose los presupuestos opera ex lege. Hay una cosa que sigue dándome muchas vueltas, porque en la desafortunada técnica legislativa de la ley, el art. 27.4 habla de finca urbana pero está incluido dentro de las disposiciones sobre arrendamientos de viviendas, pero si luego uno se coge el art. 35 y las remisiones que hace a qué se aplica en los arrendamientos de locales respecto del otro, no hay habilitación para entender llamado a la regulación de los arrendamientos de uso distinto a vivienda a este precepto. Yo tengo serias dudas de que esto pueda ser aplicable. Creo que este procedimiento está llamado a correr la misma suerte que la conducción resolutoria explícita, fenecida o enterrada pues porque se exige la voluntad deliberadamente rebelde, porque además en cuanto hay una mínima oposición, no ya un aquietamiento, pues se acabó el procedimiento, hay que ir a la vía judicial, el notario tiene que paralizar su actuación... Va a haber graves problemas con las notificaciones, no lo habrá cuando por ejemplo alguien haya comprado un lote de mil pisos arrendados que hayan desaparecido, el Notario irá allí, dirá que no hay nadie, que no contesta nadie, cumplirá lo que dice el reglamento notarial, que ahora es muy restrictivo porque solamente habilita a hacer la notificación en el domicilio a determinado círculo de personas que estén en ese lugar. Solamente se puede acudir subsidiariamente al portero de la finca y si no lo hay ya no se puede acudir ni a ningún vecino ni al vecino con casa abierta (hay a quien le sonará del Código de Comercio, pero eso desapareció hace muchos años), pero fuera del círculo de personas que puedan estar en el domicilio, sólo cabe acudir al portero y si no acudir al procedimiento que es mediante correo identificando en el envío que esto es un acta de notificación. Por supuesto, la doctrina sobre qué se entiende por notificación, las normas que ha dictado el Constitucional que la Dirección General, por ejemplo, las trae a colación en una resolución de 2013 relativa a cómo se han hecho ciertas notificaciones de un procedimiento extrajudicial, que acaba tumbándolo porque dice que estas notificaciones no han llegado al círculo, hay una indefensión y esto va a reaparecer allí. ¿Todo esto para qué? Para en el supuesto bueno de que haya habido la resolución, se haya podido cancelar, pues el señor sigue allí en la casa y ahí hay que acudir a la vía judicial para, como decía un profesor mío, ¿qué es el lanzamiento? El lanzamiento es el desalojo manu militari. Pues eso, acabaremos en el desalojo manu militari. El Notario no tiene imperio como tienen los Jueces de tribunales. MODERADOR: Muchos administradores tenemos poder para administrar. ¿Este poder nos servirá para poder ir al notario y elevar a público este contrato de arrendamiento? JESÚS JULIÁN FUENTES: Un buen poder para administrar tiene que hablar de concertar para arrendamientos. Yo sigo pensando que el arrendamiento es un acto de administración, y más todavía en los términos de la ley. Un poder para administrar enumera MESAS DE TRABAJO actos normalmente, lo normal es que contemple el arrendamiento. Yo siempre lo pongo, y las facultades subsiguientes. Pero si dice poder sólo para administrar la finca... vamos a discutirlo, pero me inclino a que sí, porque sigo creyendo que el arrendamiento es un acto de gestión y administración. Pero vamos a eliminar los problemas y vamos a hacer las cosas bien ahorrándonos problemas para el futuro. RAFAEL ARNÁIZ: Esta es una ponencia sobre arrendamientos y Registro, y en los Registros donde se pueden inscribir los arrendamientos, hay muy pocos practicados, no desde que esta ley entra en vigor, sino desde hace muchos años. Ciertamente, los arrendamientos con opción a compra y algún arrendamiento sin opción de compra también, pero pocos. En los seis años que llevo en Barcelona habré inscrito tres o cuatro como mucho. Esto es un aprendizaje para vosotros y para mí, porque el contacto con la realidad contractual de la práctica arrendaticia del registro es muy escaso. Voy a profundizar o plantear de otra manera lo que se ha dicho hasta ahora, enfocándolo desde un punto de vista estrictamente registral y partiendo de lo que os acabo de decir. No es que esta ley establezca la posibilidad de que los contratos de arrendamiento accedan al registro... los contratos de arrendamiento inmobiliarios pueden acceder al registro todos desde la ley 1994, y ya con anterioridad también aquellos que tenían una duración mínima suficiente superior a seis años. Por lo tanto, no es novedad que los arrendamientos puedan acceder al registro, lo que sí es novedad es que el 39 legislador establezca ciertos incentivos para que los arrendamientos accedan al registro. La inscripción en el registro siempre es voluntaria y el titular del derecho que ha de recibir la protección registral lo inscribe o no en función de que le merezca la pena, en función de que tenga o no incentivos suficientes para que le hagan razonable o rentable soportar los costes que supone la inscripción: costes de carácter fiscal, documental, costes generados por la práctica de la inscripción... Esta ley introduce una modificación radical respecto del criterio que el legislador mantenía con anterioridad en relación con los incentivos para que los contratos de arrendamiento se inscriban en el registro de la propiedad. Y ese cambio fundamental se produce porque venimos de un sistema establecido ya en el texto refundido De izq. a dcha., José Mª Aguilá, Jordi Vilanova, Rafael Arnáiz, Joan Marsal, Jesús J. Fuentes y Enrique Vendrell 40 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Joan Marsal del 64 y posteriormente mantenido en parte por la ley del 94, en cuya virtud los arrendamientos de fincas urbanas derogan con carácter general el principio venta quita renta establecido por el art. 1.571 del Código Civil. Y ese principio general en cuya virtud el contrato de arrendamiento no obstante de tener una naturaleza personal y derivar de un contrato inter partes que produce efecto entre las partes y sus causahabientes va a vincular a un tercero, que no interviene en la relación y que adquiere con posterioridad, ese principio en la ley del 94 sólo queda exceptuado respecto de adquirientes posteriores muy cualificados. Y esos adquirientes posteriores muy cualificados son los protegidos por la fe pública registral, son aquellos que adquieren confiando en que lo que dice el Registro de la propiedad es efectivamente lo que resulta en la realidad extra-registral, y que cuando el Registro dice que no hay ningún arrendamiento, efectivamente no lo hay. Y ellos que adquieren de buena fe, es decir, creyéndose lo que dice el registro, confiando en lo que dice la apariencia generada por el registro y adquieren a título oneroso, no se pueden ver perjudicados por ese arrendamiento. Y en arrendamientos de vivienda, sólo para casos de que hubiesen transcurrido cinco años desde la celebración del contrato, es decir, que se establecía un principio de eficacia frente a terceros, o de subrogación obligatoria del adquiriente posterior en el contrato de arrendamiento que incluso afectaba a los adquirientes que cumplieran los máximos requisitos de diligencia, que hubieran confiado en el contenido del registro. El arrendamiento de fincas urbanas en el ámbito de viviendas se conformaba, y se conforma, porque hay muchos arrendamientos que van a continuar sujetos a la ley del 94, como una de las llamadas cargas ocultas, es decir, como una circunstancia que afecta a la titularidad de la finca y que puede perjudicar a quien adquiere confiando en el registro aunque no resulte del registro, al igual que ocurre con algunas hipotecas legales tácitas o con algunas afecciones determinadas. Este planteamiento cambia radicalmente en la nueva ley, y el legislador establece la vigencia general del art. 1.571 del Código Civil, en cuya virtud el comprador puede resolver el contrato de arrendamiento en cuya celebración no ha intervenido. Y lo formula de forma expresa, es decir, rige el 1.571 respecto de lo que llama la Ley fincas no inscritas, como bien ha dicho Jesús con una técnica legislativa muy deficiente, porque parece que se está refiriendo a fincas no inmatriculadas, es decir, a aquellos contratos de arrendamiento que se han celebrado sobre fincas que no tienen un historial abierto en el Registro de la propiedad. Aunque también podría referirse a contratos de arrendamiento celebrados por titulares que no tienen su derecho inscrito en el Registro, pero vamos a interpretar que se refiere a contratos celebrados sobre fincas no inmatriculadas. Como a veces se confunde el concepto de finca con el de derecho y el de inscrito con el de inmatriculado, se supone que el legislador es quien tiene que evitar este tipo de cosas... para meter la pata en la terminología ya estamos los prácticos. Pero en este caso es el propio legislador el que genera la confusión. En todo caso, tratándose de contratos de arrendamiento sobre fincas no inmatriculadas, en los que por tanto ni está inscrita la titularidad dominical de quien arrienda, es decir, no está inscrito el derecho del arrendador, ni se puede inscribir el contrato de arrendamiento porque la finca no tiene un historial registral, en todos esos contratos rige el 1.571 del Código Civil. Por tanto, en esos contratos, el comprador, a quien no se le exigen requisitos de buena fe, no se subroga, se le exige únicamente que haya adquirido por título de compraventa. No se subroga sin perjuicio de las indemnizaciones que han de ser satisfechas. Y cuando el legislador traslada o parece que quiere trasladar ese principio al ámbito registral, al de los contratos de arrendamiento celebrados sobre fincas inscritas, establece un contenido que resulta muy difícilmente comprensible o entendible si nos queremos ajustar al tenor literal de la ley, porque verdaderamente resulta contradictorio en sus términos. Es decir, si partimos de la base, que parece MESAS DE TRABAJO ser lo que resulta de la finalidad de la ley, de restablecer el principio venta quita renta y determinar que los arrendamientos no inscritos no son oponibles frente a terceros; si ese es el planteamiento, los arrendamientos no inscritos cuando se celebra el contrato sobre una finca inscrita en el registro de la propiedad, no deberán perjudicar al que adquiere posteriormente e inscribe. Pero la Ley, en el art. 14 y en el 13, establece que ese que va a quedar protegido frente al arrendamiento no inscrito, ese que en arrendamientos sujetos a la nueva ley adquiere confiando en el registro y no quedará sujeto u obligado a subrogarse en el contrato de arrendamiento no inscrito, es el tercero que cumpla los requisitos del art. 34 de la ley hipotecaria, que formula el principio de fe pública registral y que tiene por objeto proteger a quien confía en la apariencia registral frente a lo que desconoce porque no tuvo acceso al Registro. Aquel que no promovió su inscripción y fue poco diligente, no podrá oponer posteriormente lo que no ha inscrito frente a quien lo desconoció porque no resultaba del Registro, porque lo que resulta del Registro es toda la información relevante en la que quien quiere contratar sobre derechos reales debe confiar y debe conocer, y fuera de lo que resulta del Registro, a estos efectos, a los efectos de la fe pública, no hay nada. Pero claro, tiene que actuar de buena fe, concepto que en esta materia se refiere a la ignorancia de lo que no resulta del Registro. Pues bueno, la nueva ley, a la hora de determinar a qué terceros registrales no afectan los contratos de arrendamiento no inscritos, dice que es sólo a los que cumplen los requisitos del art. 34. ¿Actúa de buena fue el tercer adquiriente que conoce la existencia del contrato de arrendamiento como en el 99% de los casos no puede ser de otra manera, por razón de 41 Rafael Arnáiz las manifestaciones que se han de realizar en materia de derechos de adquisición preferente y, por lo tanto, por razón del hecho posesorio? ¿Cabe pensar que estableciendo en el ámbito de lo no inscrito el principio de venta quita renta, es decir, cabe pensar que estableciendo en el ámbito de los contratos sobre fincas no inmatriculadas un principio general de inoponibilidad del contrato frente al comprador, conozca o no con carácter previo el contrato, cabe pensar que el comprador quiere e inscribe su derecho cuando el arrendamiento no estaba inscrito, pero él lo conocía, va a quedar inevitablemente u obligatoriamente subrogado en ese contrato de arrendamiento? Pues cabe pensarlo si nos atenemos al tenor literal de la ley, pero desde luego no es muy acorde con el planteamiento del legislador expuesto en la exposición de motivos y sobre todo resultante de lo que establece para los arrendamientos sobre fincas no inmatriculadas. Por tanto, podríamos entender que hay un defecto de técnica legislativa y que en realidad el legislador lo que quería decir, pero no ha dicho, es que adquiere confiando en lo que dice el registro y aún cuando conozca el contrato de arrendamiento pues puede exigir su extinción. Pero claro, luego resulta que tenemos el art. 29 que en materia de arrendamientos para uso distinto de vivienda, sigue con el contenido anterior a la ley 4/2013, y sigue diciendo expresamente que el tercero se subroga, salvo que cumpla los requisitos del art. 34. Y ahí ya sí que no hay interpretación posible salvo que le demos la vuelta al artículo. Cuando el texto está claro, no cabe interpretación, tendría que ser una interpretación negatoria del texto del artículo, o entender que el legislador quiere proteger más al arrendatario de un local de negocio que al de una vivienda, pero no acabamos de imaginarnos cuál ha podido ser la razón por la que el legislador hubiera querido hacer las cosas así. Podríamos pensar que el legislador quiere únicamente agilizar el mercado del alquiler de viviendas, y que están pensando en que como con la reforma de la Ley arrendaticia ha llevado a cabo una reforma de las sociedades cotizadas de inversión inmobiliaria, reformas que venían de la mano pero que finalmente se separaron, pues el legislador está imaginando que con esa reformas en el régimen de las sociedades cotizadas, que establece beneficios fiscales y societarios, van a venir una masa de fondos y de sociedades para promover y adquirir blo- 42 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES ques y bloques de viviendas para su alquiler o para su explotación en régimen de alquiler de manera que ciertamente la oponibilidad no sea un problema porque siempre va a haber otra vivienda lista para alquilar, ni tampoco el desistimiento, porque al arrendador no le va a plantear ningún problema porque siempre va a tener otro arrendatario que quiera alquilar. Es decir, se va a generar una oferta y una demanda tan extraordinaria que la flexibilización en materia de vivienda tiene sentido, pero no en materia de locales. En fin, nos encontramos en una situación sin salida. Esto no quiere decir que no la tenga, porque probablemente alguien la haya encontrado o la encontrará, porque la ley es muy reciente y los comentarios a la misma todavía son escasos. Pero con esta breve referencia, quiero poneros de manifiesto hasta qué punto los efectos frente a terceros del contrato de arrendamiento celebrado sobre fincas ins- critas, que es un aspecto esencial para determinar si se generan o no los suficientes incentivos como para que se inscriban los contratos en el registro, es absolutamente dudosa y está elaborada de una manera tan carente de claridad que me resulta muy difícil aclararme. Quiero pensar, por razón del entorno y de lo que establece la ley en materia de arrendamientos sobre fincas no inscritas, que la idea es, con carácter general, suprimir la inoponibilidad del contrato de arrendamiento frente a cualquier adquiriente a título oneroso aunque haya conocido la existencia del contrato. De tal manera que: ¿cuándo es oponible el contrato de arrendamiento? Sólo cuando quien es el tercero protegido por el art. 34 es el arrendatario, porque eso es que no lo dice la ley, pero es que es así. Cuando el arrendatario ha inscrito, y ha inscrito antes de que inscriba el acreedor hipotecario o ha inscrito antes de que inscriba el otro comprador, ¿qué es el arrendatario que inscribe? El arrendatario que inscribe primero es el tercero hipotecario, y como es tercero hipotecario, su derecho arrendaticio inscrito, sea personal, sea real, subsiste y perjudica a los adquirientes posteriores que se subrogarán. Fuera de ese supuesto, entiendo yo que es el espíritu de la ley, el arrendamiento no será oponible frente a adquirientes posteriores. Y una última pregunta para acabar. ¿Ese incentivo será suficiente para que cambie una tendencia de muchos años y los arrendamientos se inscriban? ¿Será suficiente como para que haga que merezca la pena soportar los costes de generación de la documentación precisa para inscribir, y posteriormente de inscripción o de impuestos? La verdad es que no tengo respuesta para ello. No sé tampoco cuáles son los costes, está pendiente de aprobar un Real Decreto que modifique el de 1996 sobre inscripción de arrendamientos que no sabemos lo que establecerá, pro- MESAS DE TRABAJO los que la prórroga se produce de forma automática salvo denuncia previa. Transcurridos esos tres años o en arrendamientos para uso distinto de vivienda, el mero transcurso del plazo provoca la extinción del contrato y por lo tanto si no han inscrito la prórroga, no parece que haya razón para que desde el registro se sobreproteja a quien no ha sido diligente. bablemente una reducción de los costes, por ahí es muy probable que vayan los tiros. En un mercado como el de la señorita Pepita al que hacía referencia el Magistrado, pues probablemente los incentivos no van a ser suficientes. En un deseado mercado como el existente en Alemania o en el centro de Europa donde grandes fondos se dediquen a promover para explotar en régimen de alquiler, donde la promoción pública de vivienda quede sustituida para su transmisión en régimen de venta o de alquiler y donde los contratos se celebren por entidades respecto de las cuales quien sea o no arrendatario es más fungible, es decir, la flexibilidad del contrato es mucho mayor y el interés de que los contratos consten en el registro o se cancelen pueda resultar mayor... pues quizás sí. Pero desde luego yo no me veo con la capacitación suficiente para hacer una previsión sobre si este incentivo que establece el legislador de la manera más poco clara posible acerca de la necesidad de inscribir en el registro los contratos para que sean oponibles a terceros va o no va a dar lugar a que los contratos accedan al registro en masa. No tengo una respuesta, quizás vosotros la tengáis porque sois aquellos que estáis en la práctica y sois los que recibís el incentivo del legislador. En relación con el art. 27.4 y el procedimiento al que se han referido mis compañeros, es la extrapolación que hace el legislador del procedimiento establecido para reinscribir a favor del vendedor como consecuencia del cumplimiento de condiciones resolutorias explícitas, consolidando la doctrina que establecía la Dirección General de los registros en relación con la necesidad de que el perjudicado, es decir, el arrendatario en este caso, no se oponga en un plazo determinado... De hecho la flexibiliza, porque ya de la Ley resulta que basta con la no oposición durante un periodo y se venía discutiendo qué suponía allanamiento, qué no suponía allanamiento, pero estoy de acuerdo con Jesús en que quizás no tenga una aplicación excesiva, desde luego es dependiente de que se inscriban los arrendamientos, pues este procedimiento poca o ninguna utilidad va a tener. En relación con la cancelación de arrendamientos, mientras no haya transcurrido el plazo de duración del contrato de arrendamiento veo prácticamente imposible que se pueda cancelar si no es con una resolución judicial firme que declare extinguido el contrato de arrendamiento o sin el consentimiento del arrendatario, salvo que el legislador vuelva a establecer alguna norma que permita la cancelación. Transcurrido el plazo, entiendo que se podrá cancelar por el mero transcurso del plazo salvo en arrendamientos de vivienda durante los tres primeros años en En definitiva, creo que es cierto que la técnica legislativa es manifiestamente mejorable, por lo menos para un técnico medio como yo, y a partir de ahí la intención del legislador de someter a un régimen general a los arrendamientos en cuanto a su eficacia respecto de terceros, pues sin duda facilita el tráfico sobre la base de contenido del registro, es decir, desaparece una carga oculta más: desaparecen hipotecas legales tácitas, arrendamientos que producen efectos perjudiciales aunque no consten en el registro, todo lo que haya de generar efectos respecto a terceros resulta del 43 registro... por tanto, a efectos de claridad y sencillez en el mercado, y en el tráfico inmobiliario, sin duda es beneficioso. ¿Es razonable que desaparezcan medidas de protección al arrendatario? Es política legislativa que se ajusta a unas finalidades que van más allá del contenido de esta ley y engarzan con otras leyes que promueven la creación de personas jurídicas o fórmulas societarias que permitan el arrendamiento en masa, y criterios de política legislativa sobre los cuales es difícil opinar desde el punto de vista registral. PREGUNTAS A LA MESA MODERADOR: Requerimiento notarial para resolver el contrato, ¿sólo cuando el contrato está inscrito en el registro o para todos? JESÚS J. FUENTES: Sólo cuando el contrato está inscrito. Con los efectos que prevé la ley, que es la resolución de pleno derecho y la cancelación, sólo en este supuesto. Si vamos al art. 27, que contempla la resolución de pleno derecho y la reinscripción de un arrendamiento inscrito, o sea, solamente es para los arrendamientos inscritos. MODERADOR: ¿Se encargará la propia parte de trasladar el mandamiento al registro, o es indiferente que no coincidan las demarcaciones del juzgado o del registro? JOAN MARSAL: Suponemos que el partido judicial y el distrito registral son una intersección porque no coinciden plenamente sino que hay una parte que está dentro del partido judicial y coincide con el registro y otra parte que no. Creo que la competencia para conocer del arrendamiento lo da estar situado en el partido judicial del juzgado. Si la ciudad en concreto del partido judicial del juzgado pertenece a un registro 44 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES cuya sede no está en el partido judicial, pues el mandamiento se envía a ese Registrador. ¿A quién se envía normalmente cuando un secretario hace un mandamiento porque se ha establecido una sentencia? Lo que se hace es entregárselo al procurador y es él el que se ocupa de entregarlo. Si estamos en fase judicial, de momento siempre existe un procurador. RAFAEL ARNÁIZ: Yo creo que sí, será el procurador el que lo traiga, o el propio interesado. Desde luego, remisión directa desde los juzgados, salvo en el ámbito penal y social, no hay. Ni es deseada tampoco. JOAN MARSAL: Porque los juzgados no pagan.... MODERADOR: ¿Lo calificará, señor Registrador, este mandamiento? RAFAEL ARNÁIZ: Sin duda, aunque lo mande el juzgado, porque nosotros, en relación con lo que se comentaba antes, yo creo que las notarías también, desde luego en los registros la actuación es debida, siempre se hace lo que se ha de hacer de conformidad con la ley, con independencia de que los honorarios se satisfagan o no. Incluida la devolución de los documentos, si hay resistencia a devolver el documento hay que exigirlo. Los honorarios van por otro lado. MODERADOR: En caso de que la finca sea de propiedad vertical y se venda la finca entera, ¿se supone que no entra en juego la posibilidad de resolución de los contratos no inscritos? RAFAEL ARNÁIZ: Creo que sí, creo que se resuelven exactamente igual. El principio es- tablecido por el art. 14 en relación con la venta de la finca arrendada debe entenderse referido al caso de que se venda la finca que coincide con la arrendada como al caso de que se venda la edificación en la cual está la finca arrendada. JOAN MARSAL: Creo que si se produce la venta del conjunto y un arrendatario tiene un derecho de adquisición preferente, como en el derecho de adquisición preferente no hay coincidencia objetiva entre el objeto de la venta, entonces no tiene derecho al mismo. Objetivamente, la finca se vende tanto si se vende sólo el departamento número 12 constituido en régimen de propiedad horizontal como si se vende todo el bloque entero. JESÚS J. FUENTES: Comparto las apreciaciones. Yo creo que la pregunta está pensan- MESAS DE TRABAJO do en el retracto, pero es un caso en que no hay retracto. MODERADOR: ¿Consideran los ponentes que la necesidad de inscripción del contrato de arrendamiento afectará a la ejecución hipotecaria y sólo se reconocerá como título legítimo de quien aparece como ocupante a quien tenga el título inscrito? JOAN MARSAL: Objetivamente, se prevé la inscripción porque no hay ningún arrendamiento inscrito. Las primeras consecuencias de la reforma de la LAU de 2006 fueron todos los abogados de bancos pidiendo que se suspendieran los incidentes de tercer ocupante de fincas hipotecadas, porque dado que no tienen ningún título inscrito, pues a la calle. Claro, en mi caso yo soy el “malvado” juez del 1 de Girona, pero creo que todos mis compañeros nos leemos la Disposición Transitoria 1ª y la inscripción sólo es exigible a los contratos firmados a partir de junio. Los otros continúan siendo cargas. Lo que importa es vender, que precisamente son terceros adquirientes de buena fe, porque una pareja de novios no va a comprar un piso sin haberlo visto, pero un fondo de inversión compra mil pisos de golpe. Otra consecuencia: no se sabe por qué, pero hoy he descubierto el por qué, unos cuantos bancos están imponiendo acciones reales del art. 41 de la Ley Hipotecaria para expulsar a ignorados ocupantes. ¿Por qué? El BBVA ha vendido mil pisos y el comprador de esos mil pisos ahora se está subrogando en el procedimiento. El procedimiento lo ha empezado el BBVA y ahora el adquiriente se opone para que continúe el proceso. Por tanto, ¿para qué sirve la inscripción registral? Sencillamente para vaciar los pisos con arrendatarios no inscritos. No es que persiga la inscripción en el registro, lo que persigue es echar a todo el mundo salvo los que estén inscritos en el registro. ¿Cuál es el problema? Que esta LAU está hecha pensando en fondos de inversión en sociedades inmobiliarias que hoy por hoy no son propietarias, y por tanto tampoco son arrendadoras. Habrá alguno que tenga 20, 30 o 40 pisos, pero hoy los propietarios son personas físicas individuales o sociedades civiles constituidas para pagar menos impuestos. MODERADOR: El requerimiento judicial del art. 27.4 de la ley, ¿por qué vía judicial se puede llevar a cabo? JOAN MARSAL: Los juzgados estamos haciendo dos requerimientos de pago. En los juicios cambiarios se hace mediante Auto del juez. En los desahucios, a partir de la 13/2009 (la reforma de la LEC que ha puesto a los Secretarios en su sitio, y por tanto tienen mucho más trabajo) se hace mediante Decreto del Secretario. Como el art. 27.4 de la LAU exige que la finalización del procedimiento sea por el mismo juez que hizo el requerimiento, pues el requerimiento se hace mediante Auto. Un Auto con el contenido de los decretos del secretario en desahucios pero firmado por el juez. MODERADOR: Señor Registrador, la sentencia en sí, sin necesidad de que la misma contenga la orden de cancelación al registro, ¿ya será inscribible? RAFAEL ARNÁIZ: Probablemente no. Depende. La sentencia tendrá que declarar resuelto el contrato con carácter firme, lo cual no excluye que no haya alguna calificación que considere que debe Su Señoría además ordenar como consecuencia de la resolución del contrato, que se proceda a la cancelación de la inscripción en el registro de la 45 propiedad. Por tanto, no me atrevo a decir que la sentencia firme, o sea, la ejecutoria, de la que resulte la resolución del contrato, pueda ser en todos los casos título suficiente para practicar la inscripción si no va acompañado de un mandamiento de cancelación. Digo en todos los casos que aquí es lo que interesa. ¿Mi criterio particular? Yo si tengo una sentencia, una ejecutoria firme que declara resuelto el contrato, inscribo la cancelación sin necesidad de un mandamiento específico que me ordene que lleve a cabo la cancelación. MODERADOR: Si un arrendatario desea inscribir un arrendamiento preexistente y el propietario no desea otorgar la escritura, ¿qué fórmula puede utilizar el arrendatario para garantizar su derecho? JESÚS J. FUENTES: La forma es que cualquiera de las partes, cuando hay una forma exigida para un efecto ulterior, como puede ser la inscripción, puede compelerse, cumplir esa formalidad. Y cuando alguien no cumple voluntariamente algo, no queda más remedio que demandarlo para que lo haga, o que alguien con la autoridad suficiente porque la tiene atribuida ex lege, lo haga en su sustitución. No hay otra opción. MODERADOR: Si por la parte arrendataria no se ha contestado al requerimiento una vez transcurridos los 10 días hábiles, ¿el contrato se considera resuelto de pleno derecho? ¿Se podrá recuperar la posesión de la vivienda? ¿Cómo se ejecuta el lanzamiento y entrega de la correspondiente posesión? JOAN MARSAL: Si no contestas al requerimiento, el contrato queda resuelto al cabo de los 10 días si no existe oposi- 46 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES ción o pago o enervación, y esto es un título que se puede enmarcar en la pared. Para conseguir el lanzamiento, lo que hay que pedir es el lanzamiento, el requerimiento notarial o judicial es título ejecutivo para conseguir el lanzamiento. Hay que presentar una demanda ejecutiva para conseguir el lanzamiento a partir de la resolución del contrato. MODERADOR: Transcurridos los tres años, en el supuesto de que el contrato sea de tres años, ¿se tendrán que inscribir de nuevo las prórrogas o las prórrogas renovadas anuales se habrán de ir inscribiendo anualmente? RAFAEL ARNÁIZ: Yo creo que se habrán de inscribir, sin duda. Durante los tres primeros años en los que la prórroga se produce, creo que salvo denuncia del arrendatario con un plazo de antelación, cabe entender que no, o por lo menos yo no lo cancelaría sin que consintiera el arrendatario. Pero transcurridos los tres primeros años, para obtener la protección del Registro (esa protección que no sabemos muy bien cuál es pero que es una protección mucho más intensa que la que establecía la legislación anterior), habrá que solicitar la inscripción de la prórroga. MODERADOR: ¿Sería inscribible realizar una manifestación de que la finca está arrendada pero que se ha pactado la renuncia al tanteo y retracto? RAFAEL ARNÁIZ: Sí, de hecho hoy en día se hace de manera constante. La exigencia que establece el art. 25 en relación con la venta de fincas arrendadas impone la manifestación de que esté o no arrendada y, en caso de que lo esté, que se han practicado las notificaciones correspondientes. Cierto es que hay muchos casos en los que hay renuncias por parte del arrendatario formalizada generalmente por contrato privado. El criterio general es el de que manifestado que esa finca está arrendada y que hay renuncia, a esa renuncia parece que es razonable darle la misma fuerza que a la manifestación de que está arrendado o de que no lo está. Puede que alguno de mis compañeros diga no, tráigame usted el contrato del que resulta la renuncia, que en definitiva es un contrato privado, por lo tanto tampoco ofrece una garantía suficiente, pero bueno, no vas a exigir que eleve a público la renuncia ni que venga el arrendatario a renunciarte al registro. Por lo tanto, creo que el criterio inevitable es que si se reconoce eficacia a la manifestación del MESAS DE TRABAJO arrendador en el sentido de que la finca no está arrendada, pues inevitablemente le tenemos que reconocer la eficacia a la manifestación de que se ha producido la renuncia. Y en contratos posteriores a la ley 6 de junio, 4/2013, sea cual sea el tiempo en el que la renuncia haya sido realizada porque la renuncia se admite con carácter general, no sólo para contratos de duración posterior a los cinco años. JESÚS J. FUENTES: Estoy de acuerdo, de hecho es frecuente. Los casos que ha habido hasta ahora yo no he tenido nunca ningún problema de cara a que luego se exija la acreditación... Si damos relevancia a lo más, que es que no está arrendada, no podemos desvirtuar lo menos. Creo que también es un principio. RAFAEL ARNÁIZ: Yo lo que sí pido en ocasiones... es decir, se manifiesta que está arrendada y no se incluye manifestación alguna de la renuncia, y se incorpora el contrato privado que resulta de la renuncia. Bueno, pues en esos casos sí que digo: haga usted la manifestación en escritura pública diciendo que se ha renunciado, no me basta con que resulte del contrato. El hecho de que me resulte de un contrato privado tiene mucha menos fuerza que el hecho de que se manifieste en escritura pública que se ha producido la renuncia. MODERADOR: En el supuesto de que el arrendatario discrepe del importe de la deuda que se le imputa en el requerimiento, ¿qué efectos jurídicos se producen según el art. 27.4? ¿Hay que iniciar antes un procedimiento judicial para aclararlo? JESÚS J. FUENTES: Si es en vía notarial, el procedimiento se muere ahí. Si hay oposición, por mínima que sea, punto y final, al menos para esta vía. 47 MODERADOR: ¿Los aranceles serán por la duración del contrato, por la cuantía anual, por la cuantía mensual? Lo digo porque como Administradores tendremos que prever el coste que supondrá tanto de la notaría como del registro de la propiedad. JESÚS J. FUENTES: Nos sometemos al criterio fiscal. La base imponible es la que computamos cuando no está fijada la duración para calcularlo. tituyen sobre una finca que no está dividida horizontalmente. El Real Decreto del 96 prevé expresamente la posibilidad de que en caso de que el contrato sea celebrado sobre parte de una edificación no dividida horizontalmente, pueda llevarse a cabo la inscripción sin necesidad de previa división horizontal, es decir, en el folio de la matriz, del edificio, se inscribe el contrato de arrendamiento con descripción suficiente del elemento privativo al que se refiere. MODERADOR: ¿Pero un año? ¿O por ejemplo, la cuantía litigiosa siempre es la cuantía de un año. En la cuantía del contrato qué será, ¿la duración pactada? MODERADOR: ¿Se podría entender entonces por ejemplo la vivienda de la portera, que es un elemento comunitario cuando aún no se ha procedido a la desafectación del elemento común y sigue siéndolo? JESÚS J. FUENTES: Hasta la prórroga. MODERADOR: O sea, los tres años, los cuatro, los cinco años... RAFAEL ARNÁIZ: Sí, parece inevitable. Nosotros nos tenemos que objetar al valor declarado salvo que tengamos un valor fiscalmente comprobado, que no lo vamos a tener. El valor declarado generalmente será la determinación de la renta por el número de anualidades. Puede que se declare un valor inferior o superior, pero la regla general será la determinación de la renta por el número de años. MODERADOR: ¿Cómo se puede inscribir un contrato de un piso que pertenezca a una finca de propiedad vertical? Lo pregunto porque normalmente son solamente una finca registral y no se entiende cuál es la manera de inscribir esta finca. RAFAEL ARNÁIZ: De esos tres o cuatro arrendamientos que os comentaba que tengo inscritos, los cuatro se cons- RAFAEL ARNÁIZ: No, es que si no hay división horizontal no es elemento común. Si no hay división horizontal, todo es del mismo, y por lo tanto puede arrendar cualquiera de los objetos que arriende, cualquiera de los objetos que físicamente tengan entidad individual pero que jurídicamente no la tienen, carecen de ella. 48 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES 3ª MESA DE TRABAJO El Proyecto de reforma de la Propiedad Horizontal: mejoras introducidas y reformas pendientes Ponentes: Ilmo. Sr. Albert Guilanyà Foix, Magistrado Presidente Sección 2ª AP Lleida Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas, Magistrado Sección 16ª AP Barcelona Moderador: Sr. Lluís Bou Salazar, Vicepresidente 2º CAF Barcelona-Lleida ALBERT GUILANYÀ: Comentari a les novetats introduides per l’Avantprojecte de reforma de l’article 553 del Codi Civil de Catalunya a les seccions segona, tercera i quarta, arts. 553-33 a 553-59. 33 Article 553-33. Elements privatius. (Redacció anterior) Només es poden configurar com a elements privatius d’un edifici els habitatges, els locals i els espais físics que poden ésser objecte de propietat separada i que tenen independència funcional perquè disposen d’accés propi a la via pública, sigui directe sigui a través d’un element comú de gaudi no restringit. Article 553-33. Elements privatius. (Nova redacció) Només es poden configurar com a elements privatius d’un immoble els habitatges, els locals i els espais físics que poden ésser objecte de propietat separada i que tenen independència funcional perquè disposen d’accés directe o indirecte, a través d’un element comú, a la via pública. COMENTARI Es fan determinades precisions en la configuració dels elements privatius de benefici comú. Es substitueix “edifici” per “immoble” i es canvia “sigui directe sigui a través d’un element comú de gaudi no restringit” per “d’accés directe o indirecte, a través d’un element comú, a la via pública”. No crec que sigui massa encertada la nova redacció per resultar equívoca, atès que sembla dir-se que els elements privatius només ho poden ser si el seu accés a la via pública es produeix a través d’un element comú, i no quan tenen accés directe com es diu a l’actual redacció, quan en realitat la immensa majoria dels locals comercials tenen aquell accés directe sense necessitat de passar per element comú. Crec, doncs, que la nova redacció no arranja res i l’únic que fa és complicar el que era clar i senzill. Més fàcil hagués estat considerar com a elements privats els pisos o apartaments, els locals de negoci i aquelles parts d’un edifici amb possibilitat d’aprofitament independent, la qual cosa succeirà quan aquestes parts tinguin sortida a un element comú del propi edifici o quan tinguin sortida directa a la via pública. Amb aquesta definició s’hi inclourien no solament els locals de negoci stricto sensu, sinó també altres parts de l’immoble sobre les quals hi pot haver un domini exclusiu i independent com ara les places de garatge o els trasters. De totes maneres, entenc que el problema de redacció s’arranjaria substituint la “,” per una “o” de manera que digués “...directe, indirecte o a través d’un element comú a la via pública.” Pel que fa al canvi terminològic d’edifici per immoble, cal considerar-lo correcte, atès que un edifici és un immoble, però no tots els immobles són edificis, sinó que dins del concepte immoble, més ampli, s’hi inclouria també p.e. les parcel·les, urbanitzades o no, o les cases. Segurament la modificació ve en considerar que l’al·locució edifici no permetia encabir-hi tot el que pot ser objecte de propietat horitzontal, atès que hi quedava fora la propietat per parcel·les que regula la secció 4a del títol V. 34 Article 553-34. Elements privatius de benefici comú. (Redacció anterior) 1. El títol de constitució o la junta de propietaris poden establir que un o més elements privatius es destinin a benefici comú, sigui pel servei directe que presten als propietaris o pel benefici econòmic que reporta cedir-ne l’ús. Són titulars dels elements privatius de benefici comú els titulars dels altres elements privatius en proporció a llur quota i de manera inseparable MESAS DE TRABAJO de la propietat de llur element privatiu concret. 2. L’administració d’un element privatiu de benefici comú es regeix per les normes generals. L’alienació o el gravamen del dit element requereix l’acord unànime de la junta de propietaris. Article 553-34. Elements privatius de benefici comú. (Nova redacció) 1. Són elements privatius de benefici comú els que per disposició de la llei, del títol o per acord de la junta, pertanyen als propietaris en proporció a la quota i de manera inseparable de la propietat de l’element privatiu concret. 2. Els elements comuns desafectats per acord de la junta de propietaris, excepte pacte en contra, tenen el caràcter d’element privatiu de benefici comú. L’acord de desafecció ha de determinar la quota de participació de l’element desafectat i la modificació de la resta de les quotes. 3. L’administració i disposició d’un element privatiu de benefici comú es regeix per les normes de la propietat horitzontal. COMENTARI Ja en el seu moment, amb l’aprovació del Llibre V, aquesta espècie de béns (els privatius de benefici comú) van resultar una novetat dins de l’àmbit de la propietat horitzontal (no tenen una regulació paral·lela a la LPH), i de fet mai s’ha sabut ben bé a què obeïen, tot i que la majoria de la doctrina ha entès que encaixa tant en el concepte dels anomenats “béns pro comunals”, és a dir, aquells que són un element comú per disposició del títol (ja sigui el pis de la porteria o consergeria, el garatge o traster als quals s’ha assignat una quota al títol), com també els elements privatius que la comuni- tat s’adjudica i que no és possible inscriure al seu favor en no tenir la comunitat personalitat jurídica pròpia. Hom també ha volgut veure-hi aquells béns que sent propietat inicialment privativa, la comunicat amb l’acord del propietari privatiu els adquireix per al servei a la comunitat, als que ara clarament cal afegir-hi aquells que sent inicialment comunitaris queden desafectats per acord de la junta, i que malgrat no es digui expressament en el nou precepte (si s’esmenta en la redacció actual), respecte d’aquests darrers per a la seva desafecció es requereix segons el nou art. 553-26 b) la unanimitat. La figura no acaba de tenir uns contorns prou clars i en ocasions resultarà difícil de distingir-la del que és una servitud forçosa establerta per acord de la comunitat. Per tant, la nova redacció del precepte no acaba d’esvair els dubtes i la confusió que ja inicialment havia ocasionat la regulació d’aquest tipus de béns. 35 Article 553-35. Annexos. (Redacció anterior) 1. Els annexos es determinen en el títol de constitució com a espais físics vinculats de manera inseparable a un element privatiu, no tenen quota especial i són de titularitat privativa a tots els efectes. 2. Només és possible la cessió aïllada de l’ús dels annexos que consisteixin en places d’aparcament, boxs o trasters, tot i que els estatuts poden limitar aquesta cessió. Aquesta limitació no pot afectar les persones que conviuen amb els titulars de l’ús de l’element privatiu principal. Article 553-35. Annexos. (Nova redacció) 1. Els annexos es determinen en el títol de constitució com a espais 49 físics o drets vinculats de manera inseparable a un element privatiu, no tenen quota especial i són de titularitat privativa a tots els efectes. 2. Els estatuts poden limitar la cessió aïllada de l’ús dels annexos. Aquesta limitació no pot afectar les persones que conviuen amb els titulars de l’ús de l’element privatiu principal. COMENTARI Es suprimeixen les restriccions injustificades en la disposició de l’ús i gaudi dels annexos. Malgrat que el CCCat no defineix els annexos, podem dir que aquells són els espais que hagin estat expressament assenyalats al títol com a tals, malgrat que es trobin situats fora de l’espai delimitat que constitueix l’habitatge. És clar que tots aquells annexos que units de forma inseparable a l’element privatiu i que no disposen de quota a part, no poden ser objecte de cessió aïllada (pensi’s en un jardí p.e.). Gens menys ho és que quan això no és així, i sí disposen de quota aïllada, el que es vol dir és que no solament poden ser objecte de cessió els boxs, aparcaments o trasters, sinó també aquells altres que poden tenir característiques semblants i que ara queden fora d’aquella possibilitat, com ara les golfes, els soterranis o qualsevol altre espai físic semblant. El que es fa és eixamplar també a tots aquests la possibilitat de cessió aïllada i no solament al que fins ara es citaven expressament. De fet, el que es pretén és salvar l’obstacle doctrinal existent respecte de la naturalesa jurídica dels annexos, atès que a l’àmbit estatal (LPH) la doctrina no és pacífica respecte del caràcter dels annexos. Part de la doctrina els qualifica com elements comuns i altra part com elements privatius. El que succeeix és que de fet hi ha dos tipus d’annexos: els uns serien els integrats 50 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES pels elements comuns que tenen la consideració d’annexes en relació amb les parts privatives i els altres que estarien representats per les parts accessòries dels elements privatius. Pel que aquí ens interessa, annex és l’element privat, separat físicament del pis o local principal, per a un destí accessori d’aquell Un darrer comentari respecte del precepte és que s’hi troba a faltar que no s’hi hagués afegit a “les persones que conviuen amb els titulars de l’ús”, a aquelles altres que tenen facultats per ocupar-lo, com ara els que tenen dret d’arrendament o qualsevol altre títol atorgat per la propietat i que habiliti per fer-ho. 36 553-36. Ús i gaudi dels elements privatius. (Redacció anterior) 1. Els propietaris d’un element privatiu hi poden fer obres de conservació i de reforma sempre que no perjudiquin els altres propietaris ni la comunitat i que no disminueixin la solidesa de l’edifici ni alterin la composició o l’aspecte exterior del conjunt. 2. Els propietaris que es proposin de fer obres en llur element privatiu ho han de comunicar prèviament al president o presidenta o, si escau, a l’administrador o administradora de la comunitat. Si l’obra comporta l’alteració d’elements comuns, s’ha d’aprovar d’acord amb la majoria que resulta del que estableix l’article 553-25. 3. La comunitat pot exigir la reposició a l’estat originari dels elements comuns alterats sense el seu consentiment. No obstant això, s’entén que la comunitat ha donat el consentiment si l’existència d’obres que no disminueixen la solidesa de l’edifici ni comporten l’ocupació d’elements comuns és notòria i la comunitat no ha mostrat oposició en el termini de sis anys des que es van acabar. 553-36. Ús i gaudi dels elements privatius. (Nova redacció) 1. Els propietaris d’elements privatius hi poden exercir totes les facultats del dret de propietat sense cap altra restricció que les que deriven del règim de propietat horitzontal. 2. Els propietaris d’un element privatiu hi poden fer obres de conservació i de reforma sempre que no perjudiquin els altres propietaris ni la comunitat i que no disminueixin la solidesa de l’immoble ni alterin la configuració o l’aspecte exterior del conjunt. 3. Els propietaris que es proposin de fer obres en el seu element privatiu ho han de comunicar prèviament a la presidència o a l’administració de la comunitat i cal l’acord de la junta si l’obra comporta l’alteració d’elements comuns. En cas d’instal•lació d’un punt de recàrrega individual de vehicle elèctric, només cal enviar a la presidència o a l’administració el projecte tècnic amb quinze dies d’antelació a l’inici de l’obra i la certificació tècnica corresponent un cop finalitzada la instal·lació). 4. La comunitat pot exigir la reposició a l’estat originari dels elements comuns alterats sense el seu consentiment. No obstant això, s’entén que la comunitat ha donat el consentiment si l’execució de les obres és notòria, no disminueix la solidesa de l’edifici ni comporta Enrique Vendrell (a la izqda.), junto a los ponentes y el moderador de la 3ª mesa de trabajo MESAS DE TRABAJO l’ocupació d’elements comuns i la comunitat no s’ha oposat en el termini de caducitat de quatre anys d’ençà que es van acabar. COMENTARI S’afegeix un primer ordinal a aquest precepte que abans es trobava recollit en el número 1 de l’article 553-37 sota la rúbrica de “disposició dels elements privatius” i que sembla tenir un millor encaix sistemàtic en l’ús i gaudi d’aquest tipus d’elements, atès que les limitacions que la legislació de propietat horitzontal estableix van més aviat referides a l’ús de l’element privatiu que a la possible alienació o disposició que d’aquest se’n faci. En tot cas, sembla evident que els propietaris dels elements privatius poden exercir el seu dret de propietat sense més limitació que la que estableix el règim de propietat horitzontal, algunes de les quals es descriuen a continuació i en l’apartat relatiu a la realització d’obres. M’hi referiré més abastament després en comentar la modificació de l’article 553-38. En el número 3, que correspon a l’actual 2, s’afegeix que l’acord requereix la majoria del 553-25 i ara, encara que no es diu, seran les majories del 553-25 o 26 (atès que l’avantprojecte, el règim de majories, el recull en dos preceptes enlloc de fer-ho en un de sol) segons el tipus d’obra i la seva finalitat, de manera que pot ésser majories simples si p.e. són obres necessàries relacionades amb infraestructures comunes o altres similars, o per contra pot necessitar-se fins i tot majories reforçades si p.e. es tracta d’innovacions que afecten o alteren l’estructura o configuració exterior de l’edifici u obres similars. En el número 4 es modifica el termini, transcorregut el qual, s’entén que la comunitat ha donat el consentiment a les obres, si l’execució de les obres és notòria, no dismi- nueix la solidesa de l’edifici ni comporta l’ocupació d’elements comuns, sent que el que actualment conté la llei és de sis anys des de l’acabament de les obres i no es parla de caducitat, i el del projecte és de quatre anys de caducitat, per tant no admet interrupció i es compta de data a data. Capítol apart mereix el comentari a l’afegitó que el projecte fa al número 3 d’aquest article i en referencia a la instal·lació de punts de recàrrega de vehicles elèctrics. Efectivament, s’afavoreix la instal·lació de punts de recàrrega de vehicles elèctrics i s’atorga als propietaris aquesta facultat, amb l’obligació prèvia d’enviar el projecte tècnic a la presidència o a l’administració. Un primer comentari que cal fer és al respecte de la majoria necessària per adoptar l’acord si afecta a elements comuns, que entenc que serà la que s’estableix en l’article 553.25.2 e) també reformat i que diu al respecte: “2. S’adopten per majoria simple dels propietaris que han participat en cada votació i que representen, alhora, la majoria simple del total de les seves quotes de participació, els acords que fan referència a: c) L’execució de les obres necessàries per a instal·lar infraestructures comunes o equips amb la finalitat de millorar l’eficiència energètica o hídrica dels immobles i la mobilitat dels usuaris, per connectar serveis de telecomunicacions de banda ampla o per a individualitzar el mesurament dels consums d’aigua, gas o electricitat, o per a la instal·lació general de punts de recàrrega per a vehicles elèctrics, encara que comporti la modificació del títol i dels estatuts”. 51 Solament destacar que aquesta no és la solució que dóna la LPH a aquest tipus d’innovació. Efectivament, a nivell espanyol, el dia 24 de desembre de 2009 va entrar en vigor la Ley 19/2009 de fomento del alquiler y de eficiencia energética de los edificios, darrera reforma en matèria de propietat horitzontal i concretament de l’article 17.3 de la LPH estatal, aprofitant la modificació de la LEC en matèria de desnonament, per introduir determinats preceptes relacionats amb l’ús de les energies sostenibles i del recursos hídrics. Aquesta modificació facilita la instal·lació de punts de càrrega en places de garatge particulars, ja que es decideix que no fa falta l’aprovació per part de la comunitat, com si ho és per instal·lar qualsevol altra cosa, com ara una prestatgeria, una porta, etc. Per instal·lar un carregador a la teva plaça només és necessari comunicar-ho i no importa quina sigui l’opinió de la resta de propietaris. Així ho diu l’Art. 17, punt 3, tercer paràgraf de la LPH: “Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que este se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma”. Ara bé, a nivell de la LPH la qüestió no és tan fàcil i no sembla que amb aquesta declaració legal estigui tot solucionat, atès que quan per tal de portar a terme aquella instal·lació s’ha d’afectar un element comú no hi ha una previsió legal concreta. Per contra, el legislador català, en el projecte de reforma, ho soluciona tot dient que “només cal enviar a la 52 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES presidència o a l’administració el projecte tècnic amb 15 dies d’antelació a l’inici de l’obra i la certificació tècnica corresponent un cop finalitzada la instal·lació”, i ho contraposa a la resta d’obres en elements privatius en que “ho han de comunicar prèviament a la presidència o a l’administració de la comunitat i cal l’acord de la junta si l’obra comporta l’alteració d’elements comuns”. El cas és que no s’estableix cap conseqüència en cas de contravenció. En tot cas, no estic massa d’acord amb el precepte, ja que sembla que és evident que sí que tindria quelcom que dir la comunitat i per exemple el més normal és que aquesta decideixi quin sigui el sistema més adequat a fi i efecte d’homologar tots els aparells de recàrrega que s’instal·lin i que guardin una certa semblança. Tanmateix, cal relacionar-ho amb la servitud d’accés a una xarxa general de l’article 566.8 CCCat quan diu: “Els propietaris d’una finca sense connexió a una xarxa general de sanejament o subministradora d’aigua, energia, comunicacions, serveis de noves tecnologies o altres serveis semblants poden exigir als veïns que s’estableixi una servitud d’accés de característiques adequades per a obtenir el servei i amb les connexions més adequades. 2. La servitud solament es pot exigir si la connexió a la xarxa general no es pot fer per cap altre lloc sense despeses desproporcionades i si els perjudicis ocasionats no són substancials. 3. L’accés a la xarxa general s’ha de donar pel sistema tècnicament més adequat i pel punt menys perjudicial o incòmode per a les finques gravades i, si és compatible, pel més beneficiós per a la finca dominant”. És important destacar que l’article 553.39.3 referit als propietaris d’elements privatius, a diferència del que fa en el seu apartat 2n, no menciona la necessitat d’acord en junta per a l’establiment de la servitud, sinó que declara el dret del propietari a exigir-la quan concorrin els requisits que esmenta. I així, mentre que l’apartat 2n diu: “La comunitat pot exigir la constitució de servituds permanents sobre els elements d’ús privatiu diferents de l’habitatge estricte si són indispensables per a l’execució dels acords de millorament adoptats per la junta o per a l’accés a elements comuns que no en tinguin cap altre”, l’apartat 3r refereix que “els propietaris d’elements privatius poden exigir la constitució de les servituds, permanents o temporals, absolutament imprescindibles per efectuar obres de conservació i subministrament de llur element privatiu”. Per últim, escau també comentar que el paràgraf 4t indica que “els titulars de les servituds han de rescabalar els danys que causin en els elements privatius o comuns afectats i, si s’escau, el menyscabament que els produeixin”, la qual cosa es correspon amb el que l’article 566.10 disposa respecte de l’establiment de les servituds forçoses. Pel que fa a qui n’ha de pagar el consum, sembla evident que és aquell que en fa ús, tenint en compte que el normal és la instal·lació d’un comptador que individualitzi els consums de cada plaça d’aparcament o de cada presa elèctrica. En un supòsit de consums elèctrics en un garatge i on el propietari s’enganxa a la xarxa comunitària atès que aquesta individualització no s’havia fet, la SAP Vizcaya 16-112010 deia: “... De haber existido desde la fase constructiva, esa instalación privativa de electricidad para determinadas parcelas, ello se hubiera traducido en la existencia de algún contador que midiera el consumo efectuado, porque lo que no resulta admisible es que el demandante pretenda tener una iluminación propia y privativa a costa de los caudales de la Comunidad y aquí se ha acreditado que esa instalación que le daba servicio como tal no era sufragada por el demandante, sino por la Comunidad, al tratarse de un enganche conectado a la iluminación de emergencia, y por lo tanto comunitaria, y cuando el Presidente de la Comunidad le dio autorización para realizar la acometida eléctrica a su propiedad privada en el garaje, se hizo condicionada a que dicha acometida se efectuase desde el contador individual del demandante, situado en el cuarto de contadores, hasta su propiedad por espacios comunes, pero esto no fue lo que realizó el demandante, sino que realizó un enganche desde el cuadro comunitario”. 37 Article 553-37. Disposició dels elements privatius. (Redacció anterior) 1. Els propietaris d’elements privatius hi poden exercir totes les facultats del dret de propietat sense cap altra limitació que les que deriven del règim de propietat horitzontal. En conseqüència, els poden modificar, alienar i gravar i hi poden fer tota mena d’actes de disposició ordinària i extraordinària. Si hi estableixen servituds en benefici d’altres finques, aquestes servituds s’extingeixen en cas de destrucció o enderroc de l’edifici. 2. Els propietaris, en els casos d’arrendament o de qualsevol altra transmissió del gaudi de l’element privatiu, són responsables davant de la comunitat i de terceres persones de les obligacions derivades del règim de propietat horitzontal. 3. La persona que adquireix un element privatiu ha de comunicar el canvi de titularitat a la secretaria de la comunitat i designar un domicili per a comunicacions. MESAS DE TRABAJO Article 553-37. Disposició dels elements privatius. (Nova redacció). 1. Els propietaris d’elements privatius els poden modificar, alienar i gravar i hi poden fer tota mena d’actes de disposició. Si hi estableixen servituds en benefici d’altres finques, aquestes servituds s’extingeixen en cas de destrucció o enderroc de l’edifici. 2. Els propietaris, en els casos d’arrendament o de qualsevol altra transmissió del gaudi de l’element privatiu, són responsables davant de la comunitat i de terceres persones de les obligacions derivades del règim de propietat horitzontal. 3. La persona que aliena un element privatiu ha de comunicar el canvi de titularitat a la secretaria de la comunitat; mentre no ho comuniqui respon solidàriament dels deutes envers la comunitat. COMENTARI A més del trasllat del primer paràgraf de l’article 553-37 al 553-36 per les raons abans esmentades, es canvia l’expressió “d’actes de disposició ordinària i extraordinària” per “actes de disposició”, sens dubte perquè la distinció no té massa sentit, ja que es considera que aquesta precisió és innecessària per ser l’element privatiu de plena propietat de la persona titular. Així mateix, l’expressió “si hi estableixen servituds en benefici d’altres finques, aquestes servituds s’extingeixen en cas de destrucció o enderroc de l’edifici” ja es conté en l’actual redacció, tampoc sembla que sigui necessària, atès que desaparegut l’immoble és clar que desapareix la servitud Pel que fa a la resta, amb l’afegitó al número 3, que diu ”mentre no ho comuniqui respon solidàriament dels deutes envers la comunitat”, es fomenta el compliment de l’obligació de comunicar el canvi de titularitat de l’element privatiu amb l’establiment de la responsabilitat solidària del transmitent respecte dels deutes que es meritin fins a l’efectiva notificació de la transmissió a la comunitat. El criteri actual que sigui l’adquirent la persona obligada a comunicar el canvi de titularitat és certament perillós, ja que moltes vegades és difícil conèixer l’adreça i les dades de l’adquirent si aquest no ho fa, sobretot en el cas que sigui un estranger. Així mateix, és pla que no és suficient amb establir obligacions si no es disposen sancions, i per tant, afegir la responsabilitat solidària de l’alienant si no fa la comunicació del canvi de titularitat a la comunitat és força encertat i afegeix una garantia més a la comunitat. Aquesta reforma és, doncs, força encertada. 38 Article 553-38. Obligacions de conservació i manteniment dels elements privatius. (Redacció anterior) 1. Els propietaris d’elements privatius els han de conservar i mantenir en bon estat, parets endins, i mantenir els serveis i les instal·lacions que s’hi emplacin. 2. Les despeses ordinàries i extraordinàries de conservació i manteniment dels elements comuns d’ús restringit són a càrrec dels propietaris dels elements privatius que en gaudeixen. Les reparacions que es deuen a vicis de construcció o estructurals, originaris o sobrevinguts, o a reparacions que afecten i beneficien tot l’edifici són comunitàries, llevat que siguin conseqüència d’un mal ús. 3. La comunitat ha de fer les obres necessàries per a la conservació integral de l’immoble i dels seus 53 serveis, de manera que compleixi les condicions estructurals, d’habitabilitat, d’accessibilitat, d’estanquitat i de seguretat necessàries. Article 553-38. Obligacions de conservació i manteniment dels elements privatius. (Nova redacció) Els propietaris d’elements privatius els han de conservar en bon estat i mantenir els serveis i les instal·lacions que s’hi emplacin. COMENTARI Es suprimeix la confusa distinció que la normativa fins ara vigent establia entre elements comuns d’ús restringit i elements comuns d’ús exclusiu, i s’instaura un únic règim per als elements comuns l’ús dels quals sigui atribuït a un o diversos propietaris d’elements privatius. Possiblement, un dels aspectes que des de l’inici de l’entrada en vigor del Llibre V del CCCat va ser més durament criticat va ser el relatiu a l’establiment d’un règim de béns completament novedós que afegia al tradicional de béns privatius, béns comuns i béns comuns destinats a l’ús privatiu, la categoria de bens d’ús restringit. Justament fa dos anys, en el primer Fòrum de Jutges/Administradors de finques celebrat a Sitges i en què ja vaig tenir l’honor de participar amb una ponència referida als dubtes que creava el sistema de pagament de les despeses extraordinàries en aquesta nova categoria de béns, la vaig iniciar tot manifestant: “És aquesta una qüestió no exempta de polèmica i d’interpretacions força diferents i àdhuc diria que de vegades força allunyades. De fet, del que sembla que no queda cap dubte és que el legislador català ha afegit una nova categoria de béns als comuns, privatius i privatius atribuïts a l’ús exclusiu d’un propietari i que són els bens privatius d’ús restringit, categoria aquesta fins ara inèdita a la legisla- 54 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES ció de la LPH. La primera dificultat la trobem en la seva definició, atès que la llei no ens la dóna malgrat s’hi refereixi en els articles 553-38 i 553-42.3. Per trobar-la podríem acudir al descart. Així, no són béns privatius d’ús restringit els béns comuns, ni tampoc els béns que tot i ser privatius està atorgat el seu ús amb caràcter exclusiu a un propietari. A partir d’aquí hi ha opinions per a tots els gustos. Després de fer una sèrie d’hipòtesis i recollir diverses teories al respecte, acabava inclinant-me per considerar que els béns d’ús restringit eren: “Els referits als serveis i subministres i en els quals el propietari del bé que en té atribuït l’ús restringit hauria de fer-se càrrec de les despeses ordinàries i extraordinàries, mentre que els béns comuns d’ús exclusiu serien els esmentats en l’article 553-42 (patis, terrasses, jardins o cobertes i similars, és a dir, espais o habitacles concrets) i en els quals el propietari que en tingués atribuït l’ús només s’hauria de fer càrrec de les despeses ordinàries, mentre que les extraordinàries i estructurals i de refacció serien a càrrec de la comunitat. Aquesta postura podria tenir l’aval jurisprudencial relatiu a la responsabilitat dels propietaris dels habitatges en els danys causats per canonades que discorren dintre de la seva casa, mentre que la comunitat només ho seria dels que discorren per elements comuns exteriors a l’habitatge”. De fet, en els primers treballs preparatoris de l’observatori del dret privat de Catalunya, ja es contemplava la modificació d’aquest precepte i la superació de la contradicció entre els articles 553-38.2 i 553-42.3, i es deia que “la distinció entre ‘elements comuns d’ús exclusiu’ i ‘elements comuns d’ús restringit’ que es desprèn d’ambdós preceptes i el contradictori tractament que en ambdós preceptes es realitza respecte a la responsabili- tat d’assumir les despeses ordinàries i extraordinàries, no es justifica des d’un punt de vista jurídic ni pràctic, provocant dissensions i interpretacions dispars, a diferència del règim anterior, que es correspondria amb el criteri establert en l’art. 553-42.3, més propi de la lògica i del sentit comú”. Sortosament, aquest tertium genus ha estat suprimit i s’ha tornat a la tradicional distinció entre béns comuns, béns privatius i béns comuns atribuïts a ús privatiu, del que n’és una bona mostra la nova redacció de l’article 553-38 amb la corresponent supressió dels números 2 i 3 i la corresponent modificació de l’article 553-42 amb la supressió també dels números 2 i 3. La reforma va en la idea amb la qual la majoria de la doctrina s’alineava i que era la que ja vaig recollir en aquella ponència de fa dos anys com la més adient. De manera que el nou règim de pagament de les despeses distingeix entre elements privatius, elements comuns i elements comuns destinats a l’ús privatiu. Pel que fa als primers, els privatius, el 553-38 diu que “els propietaris d’elements privatius els han de conservar en bon estat i mantenir els serveis i les instal·lacions que s’hi emplacin”, al·locució aquesta de serveis i instal·lacions que s’hi emplacin que, segons el meu parer, es refereix a la suprimida categoria de béns comuns d’ús restringit (parets endins diu l’encara vigent 553-38) i que es referiria a les canonades i serveis que discorren per dins del bé privatiu. Pel que fa als comuns d’ús exclusiu, el 553-44, respecte a la seva conservació i manteniment, diu: “Conservació i manteniment d’elements comuns. La comunitat ha de conservar els elements comuns de l’immoble de manera que compleixi les condicions estructurals, d’habitabilitat d’accessibilitat, d’estanquitat i de seguretat necessàries, i ha de mantenir en funcionament correcte els serveis i les instal·lacions. Els propietaris han d’assumir les obres de conservació i reparació necessàries”. I finalment, i pel que fa als elements comuns atribuïts a l’ús exclusiu d’un propietari, l’article 55343 diu: “2. Els propietaris dels elements privatius que tenen l’ús i el gaudi exclusiu dels elements comuns assumeixen totes les despeses de conservació i manteniment i tenen l’obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat. 3. Les reparacions que es deuen a vicis de construcció o estructurals, originaris o sobrevinguts, o a reparacions que afecten i beneficien tot l’immoble, són a càrrec de la comunitat, llevat que siguin conseqüència d’un mal ús o d’una mala conservació”. Distingeix, doncs, entre les despeses de conservació i manteniment que els hi corresponen a ells i les que siguin derivades de vicis de construcció, estructurals o reparacions que afecten a tot l’immoble que seran de càrrec de la comunitat, llevat lògicament siguin conseqüència d’un mal ús o d’una mala conservació. Es suprimeix el darrer paràgraf del número 3 del 553-42 que tants problemes havia causat i que en la redacció actual afegeix a l’ara dit “les despeses estructurals, de refacció i les altres despeses extraordinàries són comunes” i tot en consonància amb la desaparició dels béns d’ús restringit. Sobre el que ha d’entendre’s per “despeses estructurals” i atès que la llei no s’hi refereix, pot servir MESAS DE TRABAJO 55 l’enumeració descriptiva de l’article 17, 1, a) de la Llei 3/1999, de 5 de novembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), que fa referència a la “cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga, u otros elementos estructurales, cuyas deficiencias pueden comprometer directamente las resistencia mecánica y la estabilidad del edificio”. A aquestes ha d’assimilar-se les obres de refacció (de llatí re i facio), que és sinònim de reedificació, restauració, reparació, reconstrucció, rehabilitació, o reparació extraordinària, que excedeixi, per la seva entitat o quantia, de les normals despeses ordinàries de conservació i manteniment. 39 533-39. Limitacions i servituds legals. (Redacció anterior) 1. Els elements privatius estan subjectes, en benefici dels altres i de la comunitat, a les limitacions imprescindibles per a efectuar les obres de conservació i manteniment dels elements comuns i dels altres elements privatius quan no hi ha cap altra manera d’efectuar-les o l’altra manera és desproporcionadament cara o carregosa. 2. La comunitat pot exigir la constitució de servituds permanents sobre els elements d’ús privatiu diferents de l’habitatge estricte si són indispensables per a l’execució dels acords de millorament adoptats per la junta o per a l’accés a elements comuns que no en tinguin cap altre. 3. Els propietaris d’elements privatius poden exigir la constitució de les servituds, permanents o temporals, absolutament imprescindibles per efectuar obres de conservació i subministrament de llur element privatiu. 4. Els titulars de les servituds han de rescabalar els danys que causin en els elements privatius o comuns afectats i, si s’escau, el menyscabament que els produeixin. 533-39. Restriccions i servituds forçoses. (Nova redacció) 1. Els elements privatius estan subjectes, en benefici dels altres i de la comunitat, a les restriccions imprescindibles per efectuar les obres de conservació i manteniment dels elements comuns i dels altres elements privatius, quan no hi ha cap altra manera d’efectuar-les o l’altra manera és desproporcionadament cara o carregosa. 2. La comunitat pot exigir la constitució de servituds permanents sobre els elements d’ús privatiu diferents de l’habitatge estricte si són indispensables per a l’execució dels acords de supressió de les barreres arquitectòniques o de millorament adoptats per la junta o per a l’accés a elements comuns que no en tinguin cap altre. 3. Els propietaris d’elements privatius poden exigir la constitució de les servituds, permanents o temporals, imprescindibles per efectuar-hi les obres de conservació i d’accés a xarxes generals de subministraments de serveis. 4. Els titulars de les servituds han de rescabalar els danys que causin en els elements privatius o comuns afectats i, si s’escau, el menyscabament que els produeixin. COMENTARI L’avantprojecte introdueix en aquest precepte dues novetats. Per una banda, en el paràgraf 2n i respecte de la constitució de servituds que pot exigir la comunitat, s’hi afegeix a aquelles que deriven d’acords comunitaris de millorament adoptats per la junta o per a l’accés a elements comuns que no en tinguin cap altre, les necessàries per a l’execució dels acords de supressió de les barreres arquitectòniques. Pel que fa a les servituds que poden exigir els propietaris, s’afegeix a les imprescindibles per efectuar-hi les obres de conservació, les d’accés a xarxes generals de subministraments de serveis. Aquest afegit soluciona qualsevol dubte al respecte dels supòsits en que l’accés a les xarxes de subministrament de serveis requereixi passar per elements comuns, un cas, per exemple, de les de subministrament per vehicles elèctrics. 56 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Noti’s però la diferencia entre unes i altres, atès que mentre que les comunitàries requereixen previs acords de junta, les que poden exigir els propietaris són forçoses. 40 Article 553-40. Limitacions d’ús dels elements privatius. (Redacció anterior) 1. Els propietaris i els ocupants dels elements privatius no hi poden fer activitats contràries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l’edifici. Tampoc no poden fer les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d’usos del sector on hi ha l’edifici exclouen o prohibeixen de manera expressa. 2. El president o presidenta de la comunitat, si es fan les activitats a què fa referència l’apartat 1, per iniciativa pròpia o a petició d’una quarta part dels propietaris, ha de requerir fefaentment a qui les faci que les deixi de fer. Si la persona requerida persisteix en la seva activitat, la junta pot interposar contra els propietaris i els ocupants de l’element privatiu l’acció de cessació, que s’ha de tramitar d’acord amb les normes del judici ordinari. Una vegada presentada la demanda, que s’ha d’acompanyar del requeriment i de la certificació de l’acord de la junta de propietaris, l’autoritat judicial ha d’adoptar les mesures cautelars que consideri convenients, entre les quals, la cessació immediata de l’activitat prohibida. 3. La comunitat té dret a la indemnització pels perjudicis que se li causin i, si les activitats prohibides continuen, a instar judicialment la privació de l’ús i el gaudi de l’element privatiu per un període que no pot excedir els dos anys i, si escau, l’extinció del contracte d’arrendament o de qualsevol altre que atribueixi als ocupants un dret sobre l’element privatiu. Article 553-40. Prohibicions i restriccions d’ús dels elements privatius i comuns. (Nova redacció) 1. Els propietaris i els ocupants no poden fer en els elements privatius, ni en la resta de l’immoble, activitats contràries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l’immoble. Tampoc no poden dur a terme les activitats que la llei o els estatuts exclouen o prohibeixen de manera expressa. 2. La presidència de la comunitat, si es fan les activitats a què fa referència l’apartat 1, per iniciativa pròpia o a petició d’una quarta part dels propietaris, ha de requerir fefaentment qui les faci que deixi de fer-les. Si la persona requerida persisteix en la seva activitat, la junta pot interposar contra els propietaris i els ocupants de l’element privatiu l’acció per fer-la cessar, que s’ha de tramitar d’acord amb les normes processals corresponents. Una vegada presentada la demanda, que s’ha d’acompanyar del requeriment i de la certificació de l’acord de la junta de propietaris, l’autoritat judicial ha d’adoptar les mesures cautelars que consideri convenients, entre les quals, la cessació immediata de l’activitat prohibida. 3. La comunitat té dret a la indemnització pels perjudicis que se li causin i, si les activitats prohibides continuen, a instar judicialment la privació de l’ús i el gaudi de l’element privatiu per un període que no pot excedir els dos anys i, si escau, l’extinció del contracte d’arrendament o de qualsevol altre que atribueixi als ocupants un dret sobre l’element privatiu. COMENTARI La modificació més destacable en aquest article és que ara és un únic precepte el que recull el règim de les activitats prohibides, tant pel que fa les que es puguin desenvolupar en elements privatius com aquelles que es portin a terme en elements comuns, que al text fins ara vigent està contingut en dos articles diferents (40 referit a activitats a la comunitat i 47 referit a activitats en element privatiu). Així, ara es diu que “els propietaris i els ocupants no poden fer en els elements privatius, ni en la resta de l’immoble, activitats contràries a la convivència normal...”. S’aconsegueix aquesta finalitat afegint “ni en la resta de l’immoble”. D’altra banda, se substitueix la frase “les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d’usos del sector prohibeixen de manera expressa” per la de “les activitats que la llei o els estatuts exclouen o prohibeixen de manera expressa”, expressió aquesta que empra l’encara actual article 553-47 per referir-se a les activitats en elements privatius. El canvi segurament obeeix a poder encabir-hi com a normativa a respectar la derivada de les regles estatals o autonòmiques i els propis ordenaments municipals. Des d’aquest punt de vista, la reforma és correcta. En tot cas, continua mantenint-se l’expressió “activitats contràries a la convivència normal en la comunitat”, concepte aquest indeterminat de clara valoració judicial i que requereix de l’acreditació de molèsties objectives, com ara sorolls, altercats, etc. Una altra novetat és que aquí també se substitueix (com de fet es fa en altres preceptes reformats) l’al·locució “edifici” per “immoble” amb les connotacions a les que ja abans m’he referit. Es canvia acció de cessació, per “acció per fer-les cessar”, fórmula aquesta que des del punt de vista del llenguatge jurídic català sembla més encertada. MESAS DE TRABAJO Pel que fa a la resta, la remissió que ara es conté al judici ordinari es fa a “les normes processals corresponents”, que mentre que no es modifiqui la LEC serà la del judici ordinari segons disposa l’article 249-8 de la LEC i que remet a aquest tràmit: “8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a estos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda”. Un darrer comentari seria en el sentit que podria haver-se modificat la necessitat que sigui una quarta part dels propietaris els que hagin de prendre la iniciativa per tal que es faci el requeriment, quan en realitat si s’acorda en junta és necessària solament la majoria simple del 553-25.2f), tant en la redacció actual com en la redacció proposada, i és sabut que en moltes ocasions aquella majoria simple ni tan sols arriba a aquella quarta part. 41 Article 553-41. Elements comuns. (Redacció anterior) Són elements comuns el solar, els jardins, les piscines, les estructures, les façanes, les cobertes, els vestíbuls, les escales i els ascensors, les antenes i, en general, les instal·lacions i els serveis situats parets enfora dels elements privatius que es destinen a l’ús comunitari o a facilitar l’ús i el gaudi dels dits elements privatius. Article 553-41. Elements comuns. (Nova redacció) Són elements comuns el solar, els jardins, les piscines, les estructures, les façanes, les cobertes, els vestíbuls, les escales i els ascensors, les antenes i, en general, les instal·lacions i els serveis dels elements privatius que es destinen a l’ús comunitari o a facilitar l’ús i el gaudi dels esmentats elements privatius. COMENTARI L’única modificació en aquest precepte rau en suprimir l’expressió “serveis situats parets enfora” com un tipus més d’element comú, sens dubte corroborant el que s’havia vingut sostenint respecte de la categoria de béns d’ús restringit, en el sentit que aquests serien aquells que sent comunitaris estarien parets endins. En desaparèixer aquella categoria de béns, no cal fer aquella distinció. Per tant, les instal•lacions i els serveis (com ara les canonades d’aigua, gas, calefacció, xarxes energètiques, etc.), tant comuns són si estan parets endins com parets enfora de l’element privatiu. 42 i 43 Article 553-42. Aprofitament d’elements comuns. (Redacció anterior) 1. L’ús i el gaudi dels elements comuns correspon a tots els propietaris d’elements privatius i s’ha d’adequar a la destinació que estableixen els estatuts o a la que resulti normal i adequada a llur naturalesa, sense perjudicar l’interès de la comunitat. 2. Es pot vincular, en el títol de constitució o per acord unànime de la junta de propietaris, l’ús exclusiu de patis, jardins, terrasses, cobertes de l’edifici o altres elements comuns a un o diversos elements privatius. L’atribució exclusiva i inseparable a elements privatius de l’ús i el gaudi d’una part dels elements comuns no els fa perdre aquesta naturalesa. 3. Els propietaris dels elements privatius que tenen l’ús i el gaudi exclusiu dels elements comuns, en el cas a què fa referència l’apartat 2, 57 n’assumeixen les despeses ordinàries de conservació i manteniment i tenen l’obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat. Les despeses estructurals, de refacció i les altres despeses extraordinàries són comunes. Article 553-42. Ús i gaudi dels elements comuns. (Nova redacció) L’ús i gaudi dels elements comuns correspon a tots els propietaris d’elements privatius i s’ha d’adaptar a la destinació que estableixen els estatuts o a la que resulti normal i adequada a llur naturalesa, sense perjudicar l’interès de la comunitat Article 553-43. Elements comuns d’ús exclusiu. (Nova redacció) 1. En el títol de constitució o per acord unànime de la junta de propietaris, es pot vincular a un o diversos elements privatius l’ús exclusiu de patis, jardins, terrasses, cobertes de l’immoble o altres elements comuns. Aquesta vinculació no els fa perdre la naturalesa d’element comú. 2. Els propietaris dels elements privatius que tenen l’ús i el gaudi exclusiu dels elements comuns assumeixen totes les despeses de conservació i manteniment i tenen l’obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat. 3. Les reparacions que es deuen a vicis de construcció o estructurals, originaris o sobrevinguts, o a reparacions que afecten i beneficien tot l’immoble, són a càrrec de la comunitat, llevat que siguin conseqüència d’un mal ús o d’una mala conservació. COMENTARI Aquí l’avantprojecte divideix l’article 553-42 en dos preceptes. El proppassat 553-42, que és la transcripció literal del paràgraf 1 de l’ac- 58 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES de barreres arquitectòniques i l’establiment del servei d’ascensor, d’acord amb la normativa d’habitatge, i dels serveis imprescindibles per a la transitabilitat i la seguretat de l’edifici. Els propietaris poden exigir de fraccionar el pagament en mensualitats durant un any. tual 553-42, i el nou article 553-43, que el formen els actuals números 2 i 3 del 553-42 amb les novetats que a continuació comentaré. Pel que fa al paràgraf 1 del nou 553-43, es redacta a l’inrevés amb un llenguatge jurídic més polit i es substitueix en relació a la desafecció de l’element comú, l’expressió “l’atribució exclusiva i inseparable no els fa perdre la naturalesa d’element comú” per “aquesta vinculació no els fa perdre la naturalesa d’element comú”. El canvi substancial es produeix en el paràgraf 3 de l’actual 55342, que és substituït pel 2n i 3r del 553-43 i un cop desapareguda la figura dels béns d’ús restringit. Com ja he dit en comentar l’article 553-38, la distinció entre “elements comuns d’ús exclusiu” i “elements comuns d’ús restringit” que es desprèn de l’actual 553-38 i 553-42.3 i el contradictori tractament que en ambdós preceptes es realitza respecte a la responsabilitat d’assumir les despeses ordinàries i extraordinàries, no es justifica des d’un punt de vista jurídic ni pràctic, provocant dissensions i interpretacions dispars, a diferència del règim anterior, que es correspondria amb el criteri establert en l’art. 553-42.3, més propi de la lògica i del sentit comú i que s’acaba de explicitar d’una forma clara i entenedora en el 553-43 2 i 3 de l’avantprojecte. Des d’aquest punt de vista, la reforma és un encert i és el que ja des d’un inici s’havia demanat des dels diferents furs jurídics i marcadament des d’aquest mateix en les jornades de Sitges. 44 Article 553-44. Manteniment d’elements comuns. (Redacció anterior) 1. La comunitat ha de conservar els elements comuns de l’immoble i mantenir en funcionament correcte els serveis i les instal·lacions. Els propietaris han d’assumir les obres de conservació i reparació necessàries. 2. Els propietaris dissidents solament resten exonerats de contribuir a les despeses que un servei o una instal·lació nous comportin si han impugnat judicialment l’acord de la junta i han obtingut una sentència favorable, i també en els supòsits de l’article 553-30. 3. Tots els propietaris han de sufragar necessàriament les despeses que comportin la supressió Article 553-44. Conservació i manteniment d’elements comuns. (Nova redacció) La comunitat ha de conservar els elements comuns de l’immoble de manera que compleixi les condicions estructurals, d’habitabilitat, d’accessibilitat, d’estanquitat i de seguretat necessàries, i ha de mantenir en funcionament correcte els serveis i les instal·lacions. Els propietaris han d’assumir les obres de conservació i reparació necessàries. COMENTARI La nova redacció suprimeix els números 2 i 3 com a conseqüència de la supressió dels béns d’ús restringit, tot sotmetent els béns comuns a un mateix règim de manteniment. Des d’aquest punt de vista, el precepte és encertat i conseqüència de la modificació abans comentada 45 Article 553-45. Despeses comunes. (Nova redacció) 1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d’acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts. 2. La manca d’ús i gaudi d’elements comuns concrets no eximeix de l’obligació de sufragar les despeses que deriven de llur manteniment, llevat que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixi el contrari. MESAS DE TRABAJO 3. La contribució al pagament de determinades despeses sobre les quals els estatuts estableixen quotes especials de participació, entre les quals s’inclouen les d’escales diferents, piscines i zones enjardinades, s’ha de fer d’acord amb la quota específica. 4. El títol de constitució pot establir un increment de la participació en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret en el cas d’ús o gaudi desproporcionat de manera provada d’elements o serveis comuns a conseqüència de l’exercici d’activitats empresarials o professionals en el pis o el local. Aquest increment també el pot acordar la junta de propietaris per majoria de quatre cinquenes parts de propietaris i de quotes. En cap dels dos casos, l’increment no pot ésser superior al doble del que li correspondria per la quota. Article 553-45. Contribució al pagament de les despeses comunes. (Nova redacció) 1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d’acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts. 2. La manca d’ús i gaudi d’elements comuns concrets no eximeix de l’obligació de sufragar les despeses que deriven del seu manteniment, llevat que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixi el contrari i llevat també d’allò regulat per l’article 553-30.2. 3. La contribució al pagament de determinades despeses sobre les quals els estatuts estableixen quotes especials diferents de les de participació, entre les quals s’inclouen les d’escales diferents, piscines i zones enjardinades, s’ha de fer d’acord amb la quota específica. 4. El títol de constitució pot establir un increment de la participació en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret, en el cas d’ús o gaudi desproporcionat d’elements o serveis comuns com a conseqüència de l’exercici d’activitats empresarials o professionals en el pis o el local. Aquest increment també el pot acordar la junta de propietaris. En cap dels dos casos, l’increment no pot ésser superior al doble del que li correspondria per la quota. COMENTARI Cap canvi en el paràgraf 1r. Al segon paràgraf s’introdueix una crida al paràgraf 2n en relació als propietaris dissidents, i en aquest cas, es remet a l’article 553-30.2 i que diu: “2. No obstant el que estableix l’apartat anterior, els propietaris dissidents no estan obligats a satisfer les despeses originades per les noves instal· lacions o nous serveis comuns que no siguin exigibles d’acord amb la llei, si el valor total de la despesa acordada és superior a la quarta part del pressupost anual vigent de la comunitat. Els propietaris només poden gaudir de les noves instal·lacions o nous serveis si satisfan l’import de les despeses d’execució i de manteniment amb l’actualització que correspongui aplicant l’índex general de preus de consum”. Precepte en el qual no insistiré, en haver ja estat objecte de comentari pel meu company. En tot cas, aquesta remissió es fa en l’encara actual redacció en el número 553-44.2. 46 Article 553-46. Responsabilitat de la comunitat. (Redacció anterior) 1. La comunitat de propietaris respon dels deutes que contreu amb els seus fons i crèdits i amb els elements privatius de benefici comú. 59 2. Els elements privatius de benefici comú només es poden embargar fent un requeriment als propietaris i demandant-los personalment. 3. Els elements privatius només es poden embargar per deutes de la comunitat si es requereix el pagament a tots els propietaris de l’immoble i se’ls demanda personalment. Article 553-46. Responsabilitat de la comunitat. (Nova redacció) 1. Dels deutes contrets per raó de la comunitat en responen els crèdits i fons comuns dels propietaris i els elements privatius de benefici comú. Subsidiàriament, en responen els propietaris dels elements privatius en proporció a la quota de participació. 2. Per embargar els fons, els crèdits i els elements privatius de benefici comú, n’hi ha prou amb demandar la comunitat en la persona del seu president. 3. Per embargar la resta dels elements privatius, s’ha de requerir el pagament a tots els propietaris i demandar-los personalment. COMENTARI Es fa un canvi en la legitimació passiva quan la demanda contra la comunitat per deutes d’aquella es dirigeixi contra elements privatius de benefici comú, on estarà legitimat per suportar-ho el president sense necessitat de demandar a tots els propietaris, com sí s’haurà de fer quan es pretengui embargar elements privatius 47 Article 553-47. Reclamació en cas d’impagament de les despeses comunes. (Nova redacció) 1. La presidència o l’administració poden exigir, en un procés 60 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES monitori, el pagament de les quantitats degudes per les despeses comunes. 2. La certificació de l’impagament ha de contenir: a) La liquidació del deute amb indicació dels conceptes impagats. b) La identificació de l’acord o els acords de la junta de propietaris de la qual es deriven les quantitats reclamades. c) La data i el lloc on s’han presentat al pagament els rebuts impagats. d) El requeriment de pagament fet al deutor. 3. Si el deutor s’hi oposa, la comunitat pot instar i els tribunals han de decretar, sense necessitat d’haver de constituir caució, l’embargament preventiu del o dels elements privatius del propietari deutor per fer efectives les quantitats reclamades, els seus interessos i les costes. El deutor pot deixar sense efecte l’embargament si aporta un aval bancari per l’esmentada quantitat. 4. En cas que s’imposin les costes al deutor, s’han d’incloure els honoraris d’assistència lletrada i de procurador encara que el concurs d’aquests serveis professionals no fos preceptiu segons la llei. COMENTARI Aquest és un precepte completament nou. S’especifica el procediment per reclamar les despeses comunes i, segons el legislador, es resolen així els enormes problemes que aquesta qüestió havia plantejat als tribunals de justícia. Certament que l’especificació del procediment (el monitori) com una de les possibilitats (no l’única) de reclamar les despeses comunitàries és quelcom d’agrair. Ara bé, que digui el legislador que amb aquesta especificació es resolen els enor- mes problemes que la qüestió planteja davant dels tribunals, és obviar que la qüestió tot i que discutida en un inici, no planteja cap tipus de dubte en l’actualitat, de manera que cap tribunal o jutjat català dubti de que és possible emprar el procediment monitori per a la reclamació de deutes comunitaris. Malgrat tot, hi trobo a faltar un xic més de valentia en la regulació i potser s’hagués pogut aprofitar per resoldre algunes qüestions polèmiques, com ara la de la possibilitat d’acumular a un inicial monitori quotes impagades que vagin vencent (qüestió discutida avui als tribunals), especialment quan es fa oposició al monitori i el tràmit és el del judici verbal per no ultrapassar els 6.000 € (lògicament mai es podrien acumular més enllà d’aquell límit sense incórrer en manca de competència objectiva per raó de la quantia), atès que quan l’oposició s’ha de substanciar mitjançant judici ordinari, aquella acumulació sí és possible segons reiterada Jurisprudència i sempre que es tracti d’addicionar les quotes vençudes des de la Junta on es van aprovar. Una bona mostra en seria la Sentencia de l’Audiència Provincial de Málaga, Secció 4a, de 18 de juny de 2007, que expressa: “Nada impide a la parte actora adicionar al petitum de su demanda las cantidades correspondientes a las cuotas que hayan ido venciendo a lo largo de la tramitación del proceso monitorio hasta la interposición de la demanda en el ordinario, ni la cuantía de este proceso puede venir condicionada por la cuantía del monitorio, pues, tratándose de la misma causa de pedir y tratándose de un nuevo proceso (artículo 818.1 de la LEC) y siendo éste ordinario, pueden adicionarse en él otras pretensiones que nazcan del mismo derecho discutido, es decir, de la misma reclamación”. En igual sentit, la SAP de Vizcaya, Secció 4a, de 30 de març de 2007, la SAP de Madrid, Secció 11a, de 20 de novembre de 2006 i la SAP de Toledo, de 28 de març de 2006. De fet, el contingut de l’article 55347 ve a ser l’equivalent de l’article 21 de la LPH, que conté una norma de marcat caire processal, malgrat que inclòs en una llei substantiva i respecte de la qual els tribunals catalans s’han pronunciat en el sentit que és aplicable a Catalunya, tot i disposar nosaltres de la nostra pròpia regulació en matèria de propietat horitzontal. Certament que és aquesta una qüestió delicada, atès que es tracta de matèria processal respecte de la qual el legislador català no té competència a no ser que es tracti d’una regulació processal fruit d’una institució jurídica pròpia i exclusiva del dret català i en aquest cas concret podria pensar-se que res justificaria aquella especialitat processal, el que abocaria el precepte a la declaració d’inconstitucionalitat, com va passar en el seu moment amb l’article 43 del CF en relació a l’acumulació a les demandes de separació i divorci de l’acció de divisió de cosa comuna. De totes maneres, si fem una comparació d’ambdós preceptes, no trobem suficients diferències com per arribar a sostenir que estem enfront d’una especialitat processal respecte de la resta d’Espanya, atès que no es canvia res quant al procediment stricto sensu i sí quelcom relatiu als requisits per accedir-hi o allò que en pot ser objecte, el que al meu entendre queda dins de l’àmbit competencial del legislador català. Així, per exemple, es fa una especifica menció a l’Administració de la comunitat com a legitimat activament per iniciar el procediment monitori, cosa que no contempla la LPH; en els requisits que ha de contenir la certificació d’impagament s’hi afegeix que ha d’incloure la data i el lloc on s’han presentat al pagament els rebuts impagats. MESAS DE TRABAJO Però, per contra, s’hi ometen altres qüestions que poden causar importants dubtes interpretatius, atès el caràcter autointegrador del dret civil català que proclama el Llibre I (art 111.2) i que impedeix acudir, en cas de vuit legal, al dret comú espanyol sense haver abans esgotat totes les possibilitats d’acudir als principis generals del dret català, la tradició jurídica catalana i la jurisprudència del TSJC. Així, per exemple, res es diu al respecte de les despeses de reclamació. Així la LPH diu que: “3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos”. Tampoc es fa esment a: “4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo, se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.” casos, la llei respecta en línies generals el règim vigent fins ara. Malgrat això, s’ha reforçat el principi d’autonomia privada en la propietat horitzontal per parcel·les i s’ha millorat molt la redacció dels preceptes així, per exemple, s’han suprimit totes les al·lusions que erròniament es feien a la urbanització, terme que s’ha substituït per la locució propietat horitzontal per parcel·les. També s’han precisat els aspectes relatius a la inscripció de tots dos tipus de propietat horitzontal que havien donat algun problema interpretatiu. S’ha harmonitzat la majoria prevista per a l’extinció de la propietat horitzontal per parcel·les amb la qual es requereix per a les modificacions del títol constitutiu i els estatuts i es fixa en 4/5 parts (art. 59) enlloc de les 3/5 previstes en l’actual redacció; així s’ha evitat la utilització de múltiples criteris que dificultaven la comprensió de la norma. També s’han suprimit algunes discordances en relació amb la legislació urbanística. En definitiva, la regulació és insuficient i atès que el legislador decideix abordar-la, ho hagués hagut de fer de manera complerta i no creant dubtes interpretatius que si no s’arrangen en el tràmit parlamentari, seran polèmics en un tema tan delicat com l’àmbit processal. Finalment, i per tal de permetre a les propietats horitzontals per parcel·les existents abans de l’1 de juliol de 2006 la seva adaptació voluntària a la normativa vigent per mitjà de l’atorgament del títol constitutiu, s’estableix en la disposició transitòria un nou termini de quatre anys a comptar de l’entrada en vigor d’aquesta llei, a partir del qual qualsevol propietari podrà exigir davant els tribunals l’atorgament forçós del títol constitutiu. 48-52 53-59 COMENTARI Pel que fa a la propietat horitzontal complexa, continua regulada en la Secció 3a (arts. 48 a 52) i la propietat horitzontal per parcel·les a la secció 4a (52 a 59). En ambdós JORDI SEGUÍ: El Projecte de Llei de reforma del Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya en matèria de propietat horitzontal aprovat pel Govern de la Generalitat el dia 1 de juliol de 2013 (BOPC 15 juliol) neix de les resolucions del Parlament 61 de 29 de gener de 2009 –aquesta esperonada pels Administradors de Finques– i 28 d’abril de 2011, que instaven dita reforma. Hom persegueix corregir “imprecisions, disfuncions i contrasentits” i també harmonitzar la regulació i coordinar-la amb la resta del Llibre cinquè. Només per aquestes raons cal qualificar la iniciativa legislativa d’oportuna. Però el cert és que va més enllà i el que proposa és en principi suggeridor. Les principals reformes són: a) Canvis profunds en l’organització de la comunitat: supressió de la pertorbadora doble convocatòria; notificacions telemàtiques; custòdia de la documentació (5 anys, el llibre d’actes 30 anys); creació de la figura de la vicepresidència i d’altres òrgans. b) Nova regulació del règim per a l’adopció d’acords: (i) Es recupera l’equilibri de la doble majoria de propietaris i quotes, es configura com a “règim general” el de la majoria simple –només requereix que “els vots i quotes a favor superin els vots i quotes en contra” –, es descriuen els supòsits particulars de majoria qualificada i es reserva la unanimitat pels supòsits estrictament necessaris. (ii) Es dóna contingut a l’abstenció en el vot i al vot en els elements privatius de benefici comú, que computen en el mateix sentit que el de la majoria assolida. (iii) Es diferencia entre els acords de formació instantània –els de majoria simple, computada pels vots favorables dels partícips en cada votació incloent-hi els abstencionistes, però amb exclusió dels absents, que només poden oposar-s’hi als efectes d’una eventual impugnació– i els 62 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES de formació successiva –tots els altres1–. tes dels tres anys immediatament anteriors). (iv) El consentiment exprés del propietari afectat només s’exigeix pels acords que el privin de les facultats d’ús i gaudi d’elements comuns2. g) Aplicació supletòria del règim de la propietat horitzontal a les situacions de propietat horitzontal de facto (sense títol constitutiu)7. c) Clarificació del règim d’impugnació d’acords (caducitat acció –tres mesos i un any3– i exigència d’estar al corrent de pagament o haver consignat l’import). d) Homologació dels elements privatius de benefici comú (ho són els elements comuns desafectats, llevat que s’estableixi altrament), l’administració i la disposició dels quals “es regeix per les disposicions de la propietat horitzontal”. e) Unificació del règim dels elements comuns d’ús restringit4 i de les prohibicions (comprèn només les activitats que les lleis o els estatuts exclouen o prohibeixen expressament5) i restriccions d’ús en elements privatius i comuns (es mantenen “les contràries a la convivència normal en la comunitat”6 i les que “malmetin o facin perillar l’immoble”). f) Foment de l’arbitratge i de la mediació, aclariment del procediment judicial de reclamació del deute (monitori molt semblant al de l’article 21 LPH) i reforç dels privilegis del crèdit de la comunitat enfront dels propietaris (s’introdueix la preferència de cobrament sobre l’element privatiu “amb la prelació que determini la llei” i s’amplia l’afecció real als deu- PREGUNTAS A LA MESA MODERADOR: Ha quedat suficientment aclarit amb la nova redacció del Projecte la distinció entre els dos conceptes diferenciats de quota de participació en despeses i quota de participació en la propietat? Seria convenient adequar la terminologia a la redacció del nou projecte a fi d’evitar definitivament diferents interpretacions al respecte a les diverses resolucions judicials? JORDI SEGUÍ: La quota de participació segueix sent el mòdul que determina la participació que correspon als elements privatius sobre la propietat dels elements comuns i fixa la participació en les càrregues i en els beneficis (article 553-3.1, a) i b)), concreció del principi general de contribució proporcional aplicable a tota mena de comunitat ordinària indivisa (article 552-1.2). Més concretament, la quota de participació és el criteri que estableix la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, però sempre “llevat de pacte en contra” (article 553-3.1, c). És evident, però, la voluntat del legislador per establir una clara distinció entre la quota de participació en la propietat i la quota especial per a despeses determinades. Així ho palesen la nova ordenació dels quatre apartats de l’article 553-3 (la previsió de la quota especial per a despeses determinades passa ara a ser el darrer apartat) i la proclamació de la unanimitat o, si no, la decisió judicial o arbitral com a exigència per a la modificació de la quota de participació (hom suprimeix la confusionària remissió al que digueren els estatuts prevista a la redacció encara vigent de l’article 553-3.4), mentre que per introduir i/o modificar la quota especial n’hi haurà prou amb la majoria qualificada (confronteu els apartats 1 a), 2 a) i 2 c) del nou article 553-26), per bé que tant la quota de participació com, “si escau”, les quotes especials han de figurar en el títol constitutiu (article 553-9.1 b). En principi, doncs, els propietaris contribueixen a les despeses comunes en proporció a la quota de participació en la propietat, però la proposta de reforma, tot millorant la redacció de l’article 553-45.1, estableix que abans s’han de tenir en compte “les especialitats que fixen el títol de constitució, els estatuts o els acords de la junta”. Per tant, si el títol preveu quotes especials per a despeses determinades o els estatuts contenen regles en aquest apartat (article 553-45.3), o un acord de la junta les introdueix, prevalen aquestes respectives decisions específiques. Val a dir que la simple manca d’ús i gaudi d’un element comú concret no eximeix de pagar les despeses del seu manteniment (article 553- 1 La sentència del TSJ de 26 de juliol de 2012 va aclarir que el vot de l’absent en cap cas podia computar en contra de l’acord majoritari adoptat a la junta (en aquell cas la situació no tenia remei puix que hi havia una majoria de persones a favor d’un acord i una majoria de quotes en contra), provocant que canviï de sentit. L’oposició de l’absent només implica que, havent-se obtingut la majoria simple de persones i quotes amb el vot presencial, després no pugui ser assolida la majoria qualificada exigible, com ara precisen els articles 553-25.6 i 553-26.3, a banda de legitimar per a una futura acció d’impugnació. 2 Desapareix així la controvèrsia suscitada per l’actual apartat 4 de l’article 553-25, que al·ludeix als acords que “disminueixin les facultats d’ús i gaudi de qualsevol propietari” sense precisar però si són els que afecten només al seu element privatiu o també als comuns. Amb el nou text ja no serà possible una resolució com la de la Direcció General de Dret de 28 d’octubre de 2013 que confirma la denegació de la inscripció registral d’un acord de modificació d’estatuts (elimina la facultat dels propietaris dels locals per fer noves instal·lacions sense permís de la comunitat), per entendre que dita modificació estatutària l’han de consentir expressament els propietaris que veuen restringides les facultats d’ús dels seus locals. A canvi, es fa una proclamació general de llibertat del domini “sense cap altra restricció que les que deriven del règim de propietat horitzontal” (nou article 553-36.1), en la línia fixada pel Tribunal Suprem (SSTS 24 octubre 2011 i 4 març, 25 juny i 9 octubre 2013), en particular, pel que fa als canvis no prohibits expressament d’ús comercial a residencial. 3 La sentència del TSJ de 6 de setembre de 2012 declara que davant l’”omissió involuntària” del legislador cal entendre que els acords contraris a les lleis havien de ser impugnats en el termini d’un any, igual que la resta dels acords a què fa referència el subapartat a/ de l’article 553-31.1. 4 La STSJ de 12 de maig de 2011 ja declarava que es feia difícil trobar diferències substancials entre els elements comuns d’ús restringit (553-38.2) i els d’ús exclusiu (553-42.2). 5 Desapareix així l’actual article 553-47 i les referències a les activitats “que molesten, insalubres, nocives, perilloses o il·lícites”. 6 Ho és la destinació turística d’apartaments en un àmbit estrictament residencial. 7 La STSJ de 2 de febrer de 2012 referma el caràcter voluntari de la propietat horitzontal, però el caràcter imperatiu del règim un cop constituït. MESAS DE TRABAJO 45.2). Ara bé, són vàlides les clàusules estatutàries que exoneren certs propietaris del pagament de “despeses de conservació d’elements comuns concrets”, com ara portals, escales, ascensors, jardins, piscines (article 553-11.2 b), i també que els propietaris que han dissentit d’una nova instal·lació o servei que no sigui exigible per llei n’estan exempts de la despesa si és superior a una quarta part del pressupost anual vigent (article 553-30.2). Des de la perspectiva contrària, es vàlida la determinació en el títol o per acord de la junta d’un increment de la contribució de l’element privatiu que fa un ús o gaudi desproporcionat dels elements comuns; en la reforma de l’article 553-45.4 desapareix la menció a la majoria qualificada que ha d’aprovar aquest acord només per raons de tècnica legislativa, ja que el supòsit passarà a estar previst en la regla especial de l’article 553-26.2, c). Cal dir que “totes les despeses de conservació i manteniment” –les que fins ara s’entenien com a despeses ordinàries– dels elements comuns d’ús i gaudi exclusiu (patis, jardins, terrasses, cobertes) són a càrrec dels propietaris que en gaudeixen, mentre que corresponen a la comunitat les que anomenaríem despeses extraordinàries, concepte que inclou les reparacions que es deuen a vicis de construcció o estructurals, originaris o sobrevinguts, o les que afecten i beneficien tot l’immoble8, llevat és clar que no siguin conseqüència d’un mal ús o d’una mala conservació (vegeu el nou article 553-43 que aclareix la confusa regulació de l’actual article 553-42.3). La nova regulació, per acabar, preveu un supòsit de fixació judicial de despeses: és el jutge qui fixa l’import de les despeses de supressió de bar- reres arquitectòniques i les destinades a garantir l’habitabilitat de l’immoble per la presència de discapacitats o majors de 70 anys, “en funció de les despeses ordinàries comunes de la comunitat” (article 553-30.3). És dubtós que aquesta facultat discrecional del jutge comprengui també la de fer una distribució no igualitària de la despesa, per exemple, en proporció a l’alçada en què es troba cada element privatiu. No cal confondre, en darrer terme, el criteri que determinarà la contribució de cada propietari a les despeses comunes (aplicació de la quota general o de l’especial que escaigui), amb la liquidació d’aquest deute, la qual cosa exigeix un acord específic de la junta (l’article 553-4.2 té nova redacció per tal d’aclarir que dita liquidació es farà segons “la quota que correspongui”, no necessàriament segons la quota de participació). MODERADOR: Quin és el quòrum necessari per a la modificació del sistema de repartiment de despeses de determinats serveis acordat per la comunitat quan els Estatuts no diuen res específic al respecte? Es veu convenient encabir-ho de manera expressa a l’article 25.2, com un acord que requereix majoria simple, d’acord amb la darrera doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprem? JORDI SEGUÍ: Les quotes especials de contribució que constin al títol constitutiu només podran ser modificades mitjançant la majoria qualificada de persones i quotes sancionada per l’article 553-26.2, c). En cas de silenci del títol (només descriu les quotes de participació en la propietat), és quan té sentit el darrer incís de l’article 5533.1, c) que dóna preferència al pacte específic relatiu a la distribució de 63 les despeses seguint un criteri diferent de la quota general. A banda de la quota especial que figuri als estatuts, aquest pacte específic pot ser assolit mitjançant els “acords de la junta” al·ludits per l’article 553-45.1 in fine. Aquesta interpretació sistemàtica permet afirmar que la quota general de participació en la propietat compleix una funció només supletòria quant a la determinació de la distribució de les despeses. Aquests acords de la junta, en la mesura que s’entengui que fan una distribució especial de les despeses i que tenen voluntat de crear quotes especials de repartiment de despeses, s’hauran d’adoptar per la majoria qualificada de persones i propietaris de l’article 553-26.2, c). Però si no fan ni una cosa ni l’altra, sinó que la junta es limita a fer una distribució de cas únic de les despeses (no pretén crear quotes especials i menys encara incorporar-les al títol, amb la corresponent inscripció registral), podríem pensar que n’hi haurà prou amb la majoria simple de persones i quotes prevista en l’article 553-25.2, f) com a règim supletori general d’adopció d’acords. És oportú recordar en aquest punt que el Tribunal Suprem, en aplicació del que preveu l’article 9.1 e) de la Llei estatal de Propietat Horitzontal, ha establert que la junta és sobirana per modificar el títol en matèria de repartiment de les despeses comunes, cas en el qual es requereix unanimitat (article 17.1 LPH), però que també ho és per acordar per majoria simple una distribució de les despeses diferent sense haver de modificar la quota de participació, afegint a més que no pot ser apreciat un consentiment tàcit favorable a la modificació del títol pel simple fet que durant una època més o menys llarga s’hagi tolerat una distribució diferent de la imposada pel 8 La STSJ de 2 de febrer de 2012 entén que és estructural l‘obra de reforç de l’escala d’una finca del segle XIX imprescindible per a la subsistència de l’edifici, i estén l’obligació de satisfer el seu cost fins i tot als propietaris exempts de pagar les despeses de l’escala. 64 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES títol (sentències de 26 de febrer i 7 de març de 2013)9. La diferència és que en el règim de la LPH no hi ha la previsió legal de quotes especials de repartiment de les despeses diferenciades de la quota general de participació. En canvi, si el títol o els estatuts contenen regles especials i la junta vol fer un repartiment de la despesa diferent, caldrà la majoria qualificada exigida per l’article 55326.2, c)10. MODERADOR: La previsió continguda en el projecte que la junta de propietaris pugui aprovar una remuneració econòmica per a qui sigui president aquella anualitat; podria resultar conflictiva, o fins i tot suposar en temps de crisi, la professionalització de la figura del President, quan exercir el càrrec és una obligació de tot propietari? Quins paràmetres, en el seu cas, s’haurien de tenir en compte per fixar la mateixa? Està justificada la supressió de la referència expressa continguda a la llei vigent, quan parla de la remuneració del càrrec de secretaria i administració en cas que ho desenvolupi un professional legalment qualificat extern a la comunitat? JORDI SEGUÍ: Fins ara, l’exercici dels càrrecs orgànics de la comunitat era “obligatori i gratuït”, llevat de la secretaria i l’administració quan era encomanada a una única persona externa a la comunitat amb la qualificació professional adequada, cas en el qual hi hauria remuneració (article 553-15, apartats 3 i 5). Segons la reforma, l’exercici dels càrrecs continua sent obligatori (la designa es fa per torn rotato- ri o per sorteig), per bé que són apreciables “motius d’excusa fonamentats”, i ara ja simplement no remunerat, la qual cosa es complementa amb la previsió que la junta “acordi el contrari”. Es manté, però, que en qualsevol cas, “hom té dret a rescabalar-se de les despeses que ocasiona el seu exercici” (article 553-15.5). Hi ha un risc de professionalització dels càrrecs? Ho evitarà –si és que ho considerem un tret negatiu– la temporalitat de la designa (un any, reelegible) i l’establiment, cas que la junta ho cregui convenient, d’una remuneració moderada o fins i tot simbòlica. Pensem que, en lògica contrapartida, el projecte ha volgut remarcar que els càrrecs orgànics “responen de les seves actuacions” davant la junta, que és qui els designa (article 553-15.2)11. ALBERT GUILANYÀ: L’actual article 25.4 es refereix a aquells acords que disminueixin les facultats d’ús i gaudi de qualsevol propietari o propietària, essent que respecte d’aquests per a la seva validesa s’exigeix que el propietari afectat presti el seu consentiment de manera expressa. La finalitat del precepte estaria en evitar que la junta pugui modificar les facultats d’ús i gaudi de la propietat comuna o d’elements comuns atribuïts a ús exclusiu d’un comunitari (patis, terrasses, etc.) sense que aquell ho hagi consentit de forma “expressa”, dicció aquesta literal que l’avantprojecte no solament manté sinó que tanmateix hi afegeix dos nous supòsits al que actualment es recull. Són admissibles com a criteris retributius tant la remuneració fixa o en proporció al pressupost (el marmessor particular, per exemple, té dret al 2% del cabal relicte líquid, segons que estableix l’article 429.5.1 CCC). En tot cas, la secretaria/administració conferida a un professional extern, responsable davant la junta, és per principi retribuïda, perquè ho és de natural la funció per a la qual habilita la seva qualificació professional. Efectivament, l’Avantprojecte de Llei de modificació del Llibre V eixampla l’àmbit de l’exigència del consentiment exprés, de manera que a aquells acords que disminueixin les facultats d’ús i gaudi de qualsevol propietari o propietària, hi afegeix “els acords que modifiquin la quota de participació, els que determinin l’extinció del règim de la propietat horitzontal simple o complexa i puntualitza pel que fa als que privin a qualsevol propietari de les facultats d’ús i gaudi, l’expressió “d’elements comuns” i de manera que tots aquest requereixen el consentiment exprés dels propietaris afectats. MODERADOR: En el cas de l’article 25.4, podria ser suficient el consentiment tàcit del propietari que no assisteix a la junta, i no s’oposa en el transcurs d’un mes des de la notificació de l’acord, per tal de dotar de més eficiència als acords de les comunitats? De fet, el precepte proposat ve a afegir a l’actual redacció dos supòsits contemplats a l’article 14, i pel que fa a l’extinció del règim de comunitat, i a l’article 3.3 pel que fa a la modificació de les quotes de participació, supòsits ambdós on l’actual redacció i la nova exigeixen unanimitat, i a més consentiment exprés. 9 La primera d’aquestes sentències anul·la l’acord d‘aprovació dels comptes anuals que eximia del tot al propietari d’un local quan el títol només l’eximia d’una part de les despeses; el Suprem descarta que als impugnants se’ls pugui acusar d’anar contra els actes propis, puix que no n’hi ha quan s’actua contra una norma imperativa. Mentre que la segona sentència subratlla que per a tornar a la plena vigència dels criteris de distribució de despeses establert al títol, després d’un període de pràctica en contrari, no cal la unanimitat, sinó que n’hi ha prou amb la majoria simple. 10 És molt convenient la inscripció dels canvis estatutaris en el Registre de la propietat, a fi depropiciar la seva oponibilitat davant tothom, evitant l’aparició de tercers, la protecció dels quals sanciona l’article 553-11.3. La reforma és conscient d‘aquest risc i creu convenient aclarir que la inoponibilitat només podran adduir-la “els tercers de bona fe”; en el mateix sentit es pronuncia la STS de 25 d’abril de 2013 en relació amb l’article 5.3 LPH, que interpreta d’una manera flexible (un comuner no pot al·legar la inoponibilitat d’un acord de distribució de la despesa de reparació dels balcons no inscrit si consta que el coneixia prou). 11 La sentència de 18 de juny de 2013 de la Secció 1a de l’Audiència de Barcelona refusa una demanda de responsabilitat formulada por una comunitat de propietaris contra qui fou el seu president, imputant-li negligència en la fixació per pacte de la indemnització que rebria el conserge en cas d’acomiadament. I no oblidem que la polèmica doctrina del Tribunal Suprem (sentència de 10 d’octubre de 2011) exigint acord exprés de la junta de propietaris per a legitimar qualsevol iniciativa processal del seu president en defensa dels interessos generals, sorgeix arran de la conducta poc acurada d’un president entestat en eliminar una piscina col·locada per un propietari sobre un element comú d’ús privatiu. La STS de 24 d’octubre de 2013, per exemple, referma que la representació del president comprèn la defensa dels elements privatius, quan els propietaris l’hagin autoritzat. MESAS DE TRABAJO Malgrat tot, noti’s que en aquests dos supòsits afegits, l’actual redacció ja preveu una sèrie d’excepcions que la reforma no modifica més que en part. Així, i pel que fa a les quotes de participació, segons l’actual article 3.4: “Les quotes es determinen i es modifiquen per acord unànime dels propietaris o, si aquest no és possible, per l’autoritat judicial si les lleis o els estatuts no estableixen una altra cosa”, mentre que segons la nova redacció proposada per l’avantprojecte “les quotes de participació es determinen i es modifiquen per acord unànime dels propietaris o, si aquest no és possible, per l’autoritat judicial o per mitjà d’un procediment de resolució extrajudicial de conflictes”, és a dir, que també l’autoritat judicial pot modificar-les, però es suprimeix l’expressió “que la llei o els estatuts estableixin una altra cosa”, previsió aquesta darrera referida als estatuts que sempre ha estat força criticada, atès que aquells poden esser aprovats per una majoria qualificada i no sembla que aquesta sigui suficient per tal d’afectar d’una manera tan directa al dret dominical saltant-se la requerida unanimitat. D’altra banda, i respecte de la segona de les modificacions que s’introdueix en l’avantprojecte en l’article 25.4, està la relativa a l’extinció voluntària del règim de propietat horitzontal per conversió en comunitat ordinària, previsió per a la qual tant l’actual com la nova redacció ja preveuen en l’article 14 també la necessitat d’unanimitat, tot i que s’hi afegeix la necessitat de l’exprés consentiment dels titulars de drets reals que recauen sobre els elements privatius que resulten afectats o, si no el poden donar o no el donen sense causa, el de l’autoritat judicial. El precepte en aquesta actual redacció ha estat criticat en introduir un terme indeterminat com és ara “no el donen sense causa” al qual l’avantprojecte hi afegeix “que ho justifiqui”, que ha obligat en més d’una ocasió als tribunals a pronunciar-se interpretant aquesta indeterminació. Penso que afegir-hi “que ho justifiqui” no impedeix que continuem estan davant d’un terme indeterminat, i penso que el correcte hagués estat directament la seva supressió. Per tant, si recapitulem i examinem el redactat que proposa l’avantprojecte per al nou article 25.2, ens adonarem que el que es fa és unificar i traslladar la necessitat de consentiment exprés a un sol precepte, recollint tres supòsits diferents pels quals ja ara s’exigeix el consentiment exprés dels propietaris afectats, ometent en part allò que fins ara havia estat motiu de discussió, és a dir, la possibilitat que uns estatuts aprovats o modificats amb una majoria determinada (que no unanimitat) podessin modificar quelcom tan sensible i inherent al domini, com és la quota de participació, o mantenint en el cas de l’extinció, la necessitat d’efectuar una valoració, per part dels tribunals, de quan concorre causa justificada o no en els supòsits de negativa a donar aquell consentiment per part d’un dels propietaris afectats. Ara bé, el que es demana és si podria ser suficient el consentiment tàcit del propietari que no assisteix a la junta, i no s’oposa en el transcurs d’un mes des de la notificació de l’acord, per tal de dotar de més eficiència als acords de les comunitats, al que hauria de contestar que, en principi, no. La pregunta és evident que es fa des de l’òptica de la modificació que també proposa l’avantprojecte en matèria d’adopció d’acords i en especial pel que fa a la manera de formar les majories. Ja avança el legislador a l’exposició de motius que “la llei fa explícita la distinció entre els acords de formació instantània i els de formació successiva; en aquests darrers s’ha d’esperar a comprovar la voluntat de les persones que no han assistit a la junta. El nou sistema parteix de la neces- 65 sitat que els propietaris presents a la reunió hagin votat a favor de l’acord per majoria simple, i aleshores el còmput de la majoria qualificada o de la unanimitat es fa amb els vots favorables d’aquells que no s’han oposat a l’acord en el termini d’un mes”. La qual cosa queda positivitzada en l’article 26.3 a). Pel que fa a la resta, l’apartat 1, quan recull aquells acords que exigeixen unanimitat, es refereix a: La modificació de les quotes de participació, h) L’extinció del règim de propietat horitzontal, simple o complexa, i la seva conversió en un tipus de comunitat diferent. I en les lletres b), c), d) i e), a casos que suposen una privació de les facultats d’us i gaudi d’elements comuns. Sense desconèixer l’eficiència que una regulació d’aquest tipus podria aportar en el desenvolupament del dia a dia comunitari, al meu entendre hi concorrerien una sèrie de raons que ultrapassarien aquella desitjable eficiència en encarnar valors jurídics de necessitada tutela superior, com ara la seguretat jurídica, el propi contingut i abast del dret de propietat, o la pròpia regulació legal que ja contempla mecanismes suficients, en allò que resulti essencial, per evitar l’inconvenient que suposa la necessitat d’obtenir aquell consentiment exprés. Les raons que se m’acudeixen, i entre altres possibles, podrien ser les següents: 1. Des de el punt de vista de la regulació positiva, suposaria un canvi radical, tant pel que fa a la regulació fins ara vigent en el Llibre V com pel que fa a la regulació homònima de la LPH espanyola que no preveu res semblant. 2. No solament la mens legis és evident, sinó que la mens legislatoris deixa clar en l’avantprojecte que 66 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES aquest és el seu criteri en afegir a l’article 25.4 dos nous supòsits pels quals fins ara s’exigeix gens menys que unanimitat, sense que modifiqui en absolut la necessitat d’aquell consentiment exprés, ans al contrari ja que la fa palès en el nou article 25.4 quan abans no hi era, mostra clara del que vol. 3. El consentiment es defineix com a tota manifestació de voluntat, lliure, inequívoca, específica i informada, per mitjà de la qual l’interessat mostra la seva conformitat, essent que aquell només es pot entendre tàcitament donat quan la llei de forma expressa ho preveu. Dins de l’àmbit de la comunitat de béns del que la propietat horitzontal n’és una espècie, l’article 397 del CC diu que cap dels copropietaris pot, sense consentiment dels altres, fer cap alteració en la cosa comuna, malgrat que d’aquella en podessin resultar avantatges per tots. Cal recordar aquí que per exemple, i pel que fa a la quota de participació, que aquella concreta gens menys que la relació dels drets sobre els béns privatius amb els drets sobre els béns comuns, al temps que serveix de mòdul per fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió i el govern de la comunitat i els drets dels propietaris en cas d’extinció del règim. D’altra banda, la llei sempre acudeix al consentiment exprés quan es tracta de protegir valors de rellevància constitucional i el dret a la propietat privada n’és un d’ells. 4. En definitiva, doncs, la meva opinió és que justament en aquesta qüestió l’avantprojecte el que fa és una passa endavant i arranja una problemàtica que fins ara es donava en el cas de la modificació de les quotes de participació i en el de l’extinció del règim de propietat horitzontal i les sotmet de manera conscient al règim del consentiment exprés, segurament conscient també del nou sistema de còmput de vots dels absent fins i tot per aquells acords que requereixen unanimitat, però sense que arribin a afectar als de l’article 25.4, atès que estem davant d’actes de disposició de la propietat i no de mera administració, i per tant, afectant a l’essència mateixa d’aquella, el que requereix sens dubte de la màxima garantia i protecció. MODERADOR: Tenint en compte que no és exigible la notificació fefaent dels acords als propietaris presents, els terminis per impugnar els acords adoptats per aquests a la Junta, seria més correcte computar-los des del dia de la seva celebració, en lloc de des del dia de la tramesa de l’acta? ALBERT GUILANYÀ: Diu l’article 31.4. segons la nova redacció proposada en l’avantprojecte: ”L’acció d’impugnació dels acords caduca en el termini d’un any en els supòsits a què es refereix la lletra a), i en el termini de tres mesos en els supòsits a què es refereix la lletra b) de l’apartat 1. Els terminis es compten des de la tramesa de l’acta o de l’annex de l’acta, segons correspongui”. En la redacció actual encara vigent, l’article 31.3, que és l’equivalent a aquell, diu: “3. L’acció d’impugnació s’ha d’exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l’acord o en el termini d’un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts”. El canvi operat resulta evident, ja que mentre que ara el dies a quo és el de la notificació de l’acord, en el projecte el dies a quo serà, o bé el de la tramesa de l’acta, o bé el de l’annex de l’acta, el que obeeix sens dubte al nou sistema establert per a la formació de voluntat de la comunitat amb la distinció entre acords de formació instantània i els acords de formació successiva. Pel que fa als primers, els de formació instantània, seran sempre i en tot cas, tots aquells als que es refereix el nou article 25, és a dir aquells que requereixen majoria simple i que segons l’article 27.4, l’acta en què s’acordin “s’ha de trametre a tots els propietaris en el termini de 10 dies a comptar de l’endemà de la reunió de la junta de propietaris a l’adreça comunicada pel propietari a la secretaria i, en el cas que manqui, a l’element privatiu. La tramesa es pot fer per correu electrònic o per altres mitjans telemàtics de comunicació, o bé per correu postal”. Per contra, els acords a què es refereix l’article 26, que són els que requereixen unanimitat o la majoria qualificada de les 4/5 parts, en cas que la majoria requerida no s’aconsegueixi en la corresponen junta comunitària, no s’entenen adoptats sinó quan concorre el supòsit del número 3 d’aquest article 26, això és: a) En el cas de requerir-se la unanimitat, quan hi han votat favorablement tots els partícips a la votació i, en el termini d’un mes des de la notificació de l’acord, no s’hi ha oposat cap altre propietari mitjançant un escrit enviat a la secretaria per qualsevol mitjà fefaent. b) En el cas de requerir-se les 4/5 parts, quan hi ha votat favorablement la majoria simple dels propietaris i de les quotes partícips a la votació i, en el termini d’un mes des de la notificació de l’acord, s’assoleix la majoria qualificada amb el còmput com a favorable del vot dels propietaris absents que no s’han oposat, dins de l’esmentat termini, a l’acord mitjançant un escrit enviat a la secretaria per qualsevol mitjà fefaent. Solament en aquests casos i segons l’article 27.5, “una vegada transcorregut el termini establert per l’article 553-26.3, es tramet a tots els propietaris un annex a l’acta en el qual s’indica si els acords susceptibles de formació successiva han esdevingut efectius o no, i es fa constar, així mateix, el resultat final de la votació”. Aquest nou règim d’adopció d’acords (formació instantània i formació successiva) és el que provoca l’exis- MESAS DE TRABAJO tència d’aquest doble termini d’impugnació, ja que en els de formació instantània el termini es computa des de la tramesa de l’acta, mentre que els de formació successiva serà des de la tramesa de l’annex de l’acta un cop comprovat que s’ha assolit la majoria legalment requerida, si és que aquella, és clar, no s’havia ja assolit a la corresponent junta. Explicitat el nou sistema, no vull defugir la contestació de la pregunta que es refereix als dies a quo a tenir en compte respecte a l’inici del còmput per impugnar respecte dels propietaris presents, i si en aquest cas el termini podria començar a comptar, no ja des de la recepció de l’acta sinó des de la mateixa celebració de la junta. Per poder contestar-ho crec que era necessari fer aquesta breu introducció per tal de poder ja directament rebutjar aquesta possibilitat pel que fa als acords de formació successiva, ja que com ens recorda l’exposició de motius, “en aquests s’ha d’esperar a comprovar la voluntat de les persones que no han assistit a la junta. El nou sistema parteix de la necessitat que els propietaris presents a la reunió hagin votat a favor de l’acord per majoria simple, i aleshores el còmput de la majoria qualificada o de la unanimitat es fa amb els vots favorables d’aquells que no s’han oposat a l’acord en el termini d’un mes. El règim d’impugnació dels acords també té en compte aquesta formació successiva”. Per tant, en aquests no és possible que el còmput es faci des del dia de la votació per als presents, atès que fins passat el termini marcat no existeix acord que impugnar. Una altra cosa és el supòsit dels acords de formació instantània, on efectivament i com diu l’enunciat de la pregunta, la llei actual no exigeix la notificació fefaent d’aquests acords als presents, ni tampoc es fa en el text de la nova redacció de l’avantprojecte. Ara bé, malgrat això, la llei catalana no distingeix als present dels absents a l’hora de fixar el 67 dies a quo de la impugnació, a diferència del que succeeix amb la LPH, que al seu article 18.3, i respecte del dies a quo per a la impugnació dels acords, distingeix als propietaris presents dels absent i expressament fa referència que “para los propietarios ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9”, el que significa que, al règim de la LPH, per als presents no fa falta cap comunicació i el dies a quo serà el de la pressa de l’acord. Certament que, a nivell del CCCat, actualment hi ha doctrina que sosté que a manca de explicitació ha d’estar-se al que diu la llei, això és, a la data de notificació de l’acta, però gens menys cert és que també són molts els que sostenen que el termini neix el dia de l’adopció de l’acord, ja que aquell dia ja es pot conèixer més o menys i de forma raonable el contingut de l’acord i contra qui podrà interposar-se, i més encara en el sistema català en què s’exigeix al final de la junta llegir els acords (27.1 actual). Tanmateix, els qui sostenen aquesta tesi, a més, es recolzen en l’article 122.5, que diu que “el termini de caducitat s’inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l’acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l’acció i la persona contra la qual es pot exercir”. Malgrat tot, si el text de l’avantprojecte no es modifica, la redacció que proposa fa més fàcil sostenir la primera postura que la segona. Primer, pel fet que s’introdueixen els acords de formació simultània, als que com hem vist no se’ls hi podria aplicar aquest règim, i després perquè fins i tot el requisit que l’acta sigui llegida al final de la reunió s’ha suprimit, sent que aquest era un dels punts on es subjectava la tesi favorable. En definitiva, entendre-ho de forma favorable suposaria la convi- Lluís Bou Jordi Seguí Puntas vència de tres règims de notificació diferents; a saber, els dels presents en els acords de formació instantània (seria des del dia de la junta i solament pels presents), els dels absents en els acords de formació instantània (seria a partir del dia de la recepció de l’acta) i el dels acords de formació successiva (seria a partir del dia de recepció de l’annex), al que caldria afegir-hi la problemàtica que crearia el dels representats i les delegacions de vot, que haurien de decidir-se si encabir-los entre els presents o els absents en els acords de formació instantània, sistema tot 68 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES plegat un xic complicat i que faria difícil la governabilitat de la comunitat. En tot cas, i atès que la tramesa de l’acta s’ha de fer segons l’article 27.4 en el termini de 10 dies a comptar des de la reunió, tampoc sembla que s’hi guanyés gran cosa, atès que els terminis que preveu la llei són de tres mesos o d’un any. Més encara quan segons l’article 27.4 existeix la possibilitat de fer la tramesa de l’acta per correu electrònic o qualsevol altra mitja telemàtic. Per acabar, solament cal aconsellar que la notificació es faci de forma fefaent, atès que malgrat que la llei no ho exigeix, sempre impedeix l’arbitrarietat d’alguns propietaris i dota a la comunitat de seguretat jurídica. MODERADOR: És legalment possible que un propietari impugni un acord que ell mateix ha votat favorablement? ALBERT GUILANYÀ: Aquesta és una qüestió certament controvertida i que a l’avantprojecte, com després veurem, crec que no se li dóna una solució adequada. Actualment, la legitimació per a la impugnació dels acords la trobem a l’article 31.2, que distingeix dos tipus de propietaris legitimats: 1. D’una banda, els propietaris que han votat en contra de l’acord que s’impugna, els absents que no s’han adherit a l’acord i els que han estat privats il·legítimament del dret de vot. Tots ells poden impugnar tot tipus d’acords. 2. D’altra banda, si l’acord és contrari a les lleis, la legitimació per impugnar-lo la té (segons dicció literal) tot propietari o propietària. El problema sorgeix quan hom ha d’interpretar què ha d’entendre’s per “tot” propietari, i més concretament si dins d’aquest “tot” s’hi ha d’incloure també fins i tot al propietari que hi hagués votat a favor. Hi ha postures que sostenen que sí i ho argumenten amb les següents raons: des de la lògica jurídica i el sentit comú. Serien les següents: 1. La literalitat del precepte, que no deixa lloc a dubtes i no admet matís o excepció. In claris non fit interpretatio (el que és clar no necessita interpretació). 1. Acceptar que qui ha votat a favor després pugui impugnar l’acord resultaria incongruent i contrari a la seguretat jurídica, a més de poder resultar totalment sorprenent. Pensi’s, per exemple, en el cas que en un matrimoni ell acudeix a la junta i vota que sí i desprès ella, copropietària del pis, impugna l’acord. 2. Una interpretació sistemàtica del precepte ens portaria a igual solució, atès que en el primer paràgraf legitima als que han votat en contra, als absents, als que no s’hi ha adherit i els que han estat privats il· legítimament del vot, deixant fora solament als que han votat a favor, raó per la qual, quan al segon paràgraf es refereix a “tot” propietari, és justament perquè també hi vol incloure expressament a aquests, és a dir, als que hi ha votat a favor, si no, no tindria sentit. 3. La legitimació als que han votat a favor queda reservada pels actes contraris a llei, atesa la prevalença que el legislador vol donar-li de manera que aquesta no pot ser infringida, conculcada u obviada i aquesta infracció no pot quedar “santificada” per una mera manifestació de voluntat com ara un vot a favor. 4. La propietat horitzontal es configura com un règim jurídic voluntari i es regeix pel títol de constitució que ha d’adequar-se als requisits legals, i en el no previst, s’aplica la llei. Malgrat el títol de constitució i els estatuts poden ser modificats, sempre haurà de respectar-se la regulació legal, i per tant, la prevalença de la llei dins del règim voluntari de propietat horitzontal és màxima. Ara bé, malgrat totes aquestes argumentacions, sens dubte força ben travades i plenes de sentit jurídic, la majoria de la doctrina i la jurisprudència s’hi pronuncien en contra. Les raons que s’addueixen són tan vàlides com les anteriors, i no amb un menor pes jurídic, ja que per als altres van acompanya- 2. Seria contrari a la bona fe. Aquesta, en la seva manifestació objectiva, fa referència a un mòdul de conducta acceptat per la societat de què es tracti, de manera que constitueix una regla de comportament exigible. Al dret privat, la bona fe, a més d’un instrument de descripció sintètica del supòsit de fet de certes de les seves normes, constitueix un principi general del dret, que d’acord amb l’article 1.4 del Codi Civil espanyol o el 111.7 del CCCat, opera com principi informador de l’ordenament jurídic, que a l’ensems posa en relació el sistema jurídic amb els valors que la societat considera adequats en cada moment, a mode de cànon o criteri orientatiu en la tasca interpretadora. D’altra banda, la bona fe actua no solament com a límit en l’exercici dels drets subjectius, sinó també com a font general de deures i de prohibicions, en situacions de tot tipus. Així, la doctrina ha acudit a la bona fe, per exemple, per explicar una actuació contradictòria o incompatible amb una anterior “venire contra actum propium”, en la manca d’interès propi i durador en la reclamació “dolo agit qui petit quod statim reddditurus”, adquisició d’una posició jurídica per mitjà d’una conducta irregular “memo auditur propiam turpitudinem allegans” o actes innocus o desconsiderats “inciviliter agere”. 3. Seria contrari a l’acte propi. Els actes propis venen definits a l’article 111-8 del CCCAT, que diu: “Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si MESAS DE TRABAJO aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual”. O com indica la jurisprudència del TS en sentències de 20 de gener i 9 de maig de 2000, i en la de 21 de maig de 2001: “Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 “el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior… “. Doncs bé, començava la contestació a la pregunta manifestant que és aquesta una qüestió certament controvertida i que a l’avantprojecte no se li dona una solució, al meu entendre adequada. I així és, perquè si examinem quin és el redactat que l’avantprojecte proposa respecte del tema veurem que aquest problema no queda solucionat. Efectivament, diu l’article 31.2: “Estan legitimats per a la impugnació els propietaris que han votat en contra, els absents que s’han oposat a l’acord i els que han estat privats il·legítimament del dret de vot. Nogensmenys, si l’acord és contrari a la llei el pot impugnar qualsevol propietari”. Dissortadament, no s’aprofita l’avantprojecte per modificar aquest extrem, sent que quan es proposa la nova redacció és clar que és amb plena consciència a l’afegir-ho en un paràgraf separat i precedit de la paraula “nogensmenys”. Haurem d’esperar si en el tràmit parlamentari es resol el problema. MODERADOR: ¿La remuneración del presidente supondrá, dado que es un trabajo remunerado, el alta en seguridad social? JORDI SEGUÍ: Entiendo que no, ya que me parece que sería llevar las cosas muy lejos. Creo que de esos trabajos que quedan excluidos. MODERADOR: Sobre la instalación de ascensor, ¿tiene la misma consideración en primera que en segunda residencia? JORDI SEGUÍ: Evidentemente tiene la misma consideración en primera o segunda residencia, ya que no se tiene en cuenta el tipo de disfrute. MODERADOR: ¿Un único propietario puede solicitar en asamblea el cambio del sistema de reparto no ajustado a coeficiente? ALBERT GUILANYÀ: El Tribunal Supremo lo tiene claro, una cosa son las cuotas de participación establecidas en el título y otra muy diferente es el sistema de reparto. Las cuotas de participación sólo pueden modificarse por unanimidad y además con el consentimiento expreso de todos los afectados, y otra cosa es el sistema de reparto que la comunidad pueda establecer. De hecho, la comunidad puede establecer el sistema de reparto que tenga por 69 conveniente, incluso contrario a lo que establece el título constitutivo, y no obstante no pasa nada porque cada año cuando se aprueban las cuentas anuales pues se entiende que el sistema va funcionando sin ningún problema. El problema surge a partir del momento en que un propietario manifiesta que el sistema no se ajusta a las cuotas que fija el título, y pretende que se ajusten a lo que diga éste último. ¿Hace falta modificar alguna cosa? Pues no, porque el título dice lo que dice. Además, es lo que comentaba el TS en esa sentencia, que el título está inscrito en el registro de la propiedad y cualquiera que compra confiado en el registro, si en el registro se dice que su vivienda responde de una determinada cuota de participación y él quiere responder pagando con esa cuota, pues no tiene que modificar nada porque el título ya lo dice. Simplemente, hacer la manifestación y evidentemente esto tendrá que ser modificado y tendrá que ajustarse a lo que este solicite. No es nada extraño, el último supuesto que tuvimos en la Audiencia de Lleida en esta materia fue una casa donde convivían apartamentos pequeños con pisos muy grandes y donde tradicionalmente el reparto siempre se había hecho a partes iguales. No había demasiados problemas porque los gastos no eran muchos, pero el día que se decidió pintar la escalera, evidentemente el señor del piso de 200 m2 pagaba lo mismo que el piso de 50 y el de 50 dijo: esto no es, que el título constitutivo dice lo que dice. Entonces impugnó el acuerdo en que continuaba pagándose a partes iguales y en la Audiencia dijimos que no: hay que ir a lo que dice el título. Otra cosa es que se quiera modificar el título de constitución, ahí sí que hace falta la unanimidad, pero para modificar un sistema de reparto, pues evidentemente que no. Pedir se puede pedir lo que quiera, pero acordar, habrá que acordar conforme a lo que la ley señala. 70 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES 4ª MESA DE TRABAJO La reclamación de deudas comunitarias en la reforma Ponentes: Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena, Magistrado Presidente Sección 19ª AP Barcelona Ilma. Sra. Lourdes Escoda Ruiz, Secretaria Judicial Juzgado 1ª Instancia núm. 39 Barcelona Moderador: Sr. Albert Ribas Riera, Asesor Jurídico CAF Barcelona-Lleida RAMÓN FONCILLAS: I. AFECCIÓN REAL Y PREFERENCIA EN EL COBRO. ART. 553-4.3 Y 553-5. El precepto básico es el 553-5.1, que establece la afección real de los elementos privativos de forma que responden del pago de las cantidades que deben los titulares, y también los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que correspondan a la parte vencida de los tres años inmediatamente anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al transmitente. El propietario, por el hecho de serlo del elemento privativo, responde de las deudas que haya generado dicho elemento durante el plazo señalado por la ley. La deuda sigue al elemento, lo que es una consecuen- cia del carácter real de la afección, y el nuevo titular adquiere la deuda al adquirir el elemento. La reforma consiste en la ampliación del plazo, lo que, obviamente, es positivo para la comunidad, pero se advierte un desajuste respecto a la normativa estatal, que, a través de la modificación del art. 9.1,e) L.P.H. por la Ley 8/2013, de 26 de junio, establece el plazo de la anualidad vencida más las tres anteriores. Parece como si el legislador catalán hubiera querido establecer lo mismo, pues utiliza el término “parte vencida” pero parece claro que no Enrique Vendrell (a la dcha.) junto a los ponentes y el moderador de la 4ª mesa de trabajo MESAS DE TRABAJO acaba de dar el paso y deja la afección en el plazo de tres años. Para confirmarlo, el art. 553-4.3, en cuanto a la preferencia, establece inequívocamente el plazo de tres años. Sería necesario que en la tramitación legislativa se produjera la adaptación a la normativa estatal, pues, aparte del beneficio consiguiente para las comunidades catalanas, se evitaría el desajuste con dicha normativa (el art. 5534.3 se remite a la “prelación que determine la ley”, que no puede ser otra que la estatal, art. 9.1,e L.P.H. y art. 1923 C.Civil, que es la que debe prevalecer) y los problemas consiguientes. Pueden quedar afectados no solo el último adquirente sino cualquier otro anterior, incluso acogido al sistema vigente más corto, al que no le haya corrido todo el tiempo de afectación. Pueden superponerse dos o más responsabilidades, dependiendo de las circunstancias temporales. El art. 553-5.1 se refiere a los titulares, y también a los anteriores titulares. Pero no basta con establecer tal afección. Hay que dar garantías a la comunidad de que cobrará el importe de los gastos y esto, aparte de la afección, solo se consigue otorgando una preferencia de cobro frente a otros acreedores. Es un paso importante que queden afectados al pago de la deuda dos patrimonios, el del deudor transmitente y el del adquirente, pero si a pesar de todo se produce una insuficiencia patrimonial, lo que suele estar acompañado de la existencia de otros acreedores, el derecho de la comunidad quedaría gravemente perjudicado si tuviera que ceder ante otros acreedores preferentes o tener que concurrir con otros ordinarios. De ahí la preferencia en el cobro. El sistema de protección consta, por tanto, de la afectación, de su carácter real, de modo que recae sobre el propietario o propietarios adquirentes por el plazo señalado por la ley y, además y de modo necesario, de la preferencia en el cobro. En la normativa actualmente vigente no hay referencia alguna a la preferencia, lo que dio lugar al principio a algunas dudas sobre su vigencia en Catalunya, dudas rápida y pacíficamente disipadas a través del argumento de que, como la cuestión era propia de las bases de las obligaciones contractuales o del derecho concursal, la competencia era estatal en virtud de lo dispuesto en el art. 149 C.E., lo que, por un lado, imponía la aplicación directa y, por otro, justificaba la falta de referencia del legislador catalán. Ahora el art. 553-5.3 hace mención expresa. Aunque complementarias, la afección real y la preferencia no son lo mismo. La primera supone una relación, que puede ser procesal si hay reclamación de tal tipo, vertical entre la comunidad acreedora y la persona obligada o la responsable o ambos a la vez; la segunda supone una relación horizontal entre acreedores, la comunidad y otro, lo más frecuente de carácter hipotecario, que se disputan la satisfacción de su respectivo crédito con el producto del elemento privativo en el curso de una tercería de mejor derecho. El régimen descrito constituye una carga y un peligro para el adquirente del elemento privativo, que puede verse sorprendido por la existencia de deudas de nada menos que tres años (o más, si se produce la rectificación del proyecto) y que pueden representar una suma considerable. Y también sobre deudas que se devenguen después de la adquisición, que hayan sido aprobadas antes. Es evidente que el conocimiento de tales deudas, vencidas o latentes, permite al adquirente actuar en consecuencia (descontarlas del precio, condicionar la adquisición a que el transmitente salde la deuda, etc.). Albert Ribas Ramón Foncillas Lourdes Escoda 71 72 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Por eso se ha establecido un sistema de advertencia y protección –art. 553-5.2– para lo que se ha previsto la declaración por parte del vendedor de estar al corriente en los pagos que le corresponden o de la especificación de los que tiene pendientes. se podrá otorgar sin haberse verificado el sistema legal de comunicación de deudas, pero ello no impide que el régimen de protección se extienda a todo tipo de transmisiones. Si, además y de entre ellas, se efectúan mediante escritura, esta no se podrá otorgar. Como con la declaración del transmitente no se garantiza el conocimiento, se exige además la aportación de un certificado expedido por el secretario de la comunidad en el que han de constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, aprobados pero pendientes de vencimiento. Se refuerza así la protección del adquirente mediante la vinculación de la propia comunidad en la aportación de datos sobre el estado de deudas. • Se introducen de manera explícita los gastos extraordinarios entre los necesitados de mención en el certificado, supliéndose así una laguna del texto actual, que solo se refiere a los ordinarios. Si hay gastos en curso, pendientes de vencimiento, necesitados de advertencia, estos son los extraordinarios, pues no son previstos y pueden ser importantes. El adquirente puede quedar tranquilo ante la exhibición por parte del transmitente de los recibos por cuotas ordinarias girados hasta el momento y verse sorprendido después por el devengo de los extraordinarios. Adviértase que no coincide el ámbito de la declaración del transmitente con el del certificado del secretario. La declaración se extiende a los pagos o deudas vencidas, es decir, que se corresponde a lo que es la afección real, mientras que el certificado debe añadir la expresión de deudas pendientes de vencimiento o devengo, aprobadas con anterioridad. Estas deudas sí son ya del adquirente, no del anterior propietario, pero es evidente que una completa protección de aquel impone que el conocimiento se extiende a ellas. Innovaciones del proyecto: • El sistema rige para “las transmisiones”, mientras que el texto vigente habla de “escritura de transmisión onerosa”. Con el proyecto se amplía el espectro y quedan comprendidas las hechas a título gratuito, siguiendo así lo que establece el art. 9.1 L.P.H. Incluso va más allá, al comprender todo tipo de transmisiones, no solo las efectuadas por instrumento público. Es cierto que el precepto al final se refiere a las transmisiones mediante escritura, al señalar que esta no • Una última modificación o, mejor dicho, puntualización o depuración terminológica, es la de utilizar el vocablo “especificar” en vez de “consignar”, que se usa en el texto vigente y que dio lugar a dudas sobre si el transmitente no solo tenía que informar sino también entregar el importe de las deudas. La opinión común se orientó hacia la equivalencia o sinonimia con “mencionar”. Sin duda el mejor medio de garantizar la indemnidad del adquirente es obligar al transmitente a “consignar”, en el sentido de depositar el importe de la deuda que pueda haber, pero no es tan radical ni necesaria la previsión legal. Toda la construcción al adquirente puede quedar sin efecto si este renuncia expresamente al sistema de comunicación previsto legalmente, lo que puede dar lugar a abusos y considerables perjuicios en adquirentes poco avisados, con poco nivel de información. ¿Qué sucede si salen deudas no incluidas en el certificado? Parece evidente que el adquirente deberá quedar indemne. Si se impone la necesidad del certificado ha de tener alguna consecuencia su omisión o defecto. La LPH, art. 9.1,e) dice que responderán presidente y secretario (en Catalunya “responderá” solo el secretario en cuanto es él quien interviene en el dodumento) en caso de culpa o negligencia de la exactitud de los datos consignados. O bien, se considera que el adquirente sigue responsable frente a la comunidad y puede repetir frente al secretario, o, por el contrario, que queda directamente liberado frente a la comunidad por la actuación de uno de sus órganos. Parece más adecuado esto último. Pronunciamientos de la jurisprudencia menor (SAP de Murcia, Sección 5ª, de 17/4/2006 y de Baleares, Sección 5ª, de 13/12/2004) dicen que el adquirente de buena fe no puede sufrir perjuicios derivados de las inexactitudes del certificado, que no se puede ir contra sus propios actos o que el certificado equivale a un recibo. En definitiva, la omisión puede entrañar responsabilidad para el secretario. II. COMUNICACIÓN CAMBIO TITULARIDAD A LA COMUNIDAD. AR T. 553-37. Se modifica el apartado 3 del precepto en el sentido de imponer la comunicación no al adquirente sino al transmitente y de establecer la consecuencia de la solidaridad de este último en caso de incumplimiento de la obligación. Tal solidaridad no está prevista en la normativa actual, a no ser por remisión y cuando se sigue monitorio –art. 21.4 LPH-. La reforma introduce de manera expresa la responsabilidad y para todas los casos o vías. La misma obligación contiene el art. 9.1,i) LPH con mayor ilustración. Se contemplan en dicho precepto, MESAS DE TRABAJO como equivalentes a la comunicación expresa y, por tanto, con liberación de la responsabilidad solidaria, los supuestos de conocimiento de cualquiera de los órganos de la comunidad por cualquier otro medio, actos concluyentes del nuevo propietario o notoriedad de la transmisión. No hay problema en aplicar esto mismo en Catalunya pero, ante las dudas y dificultades probatorias que pueden surgir en torno a la prueba de la comunicación informal a órgano de la comunidad, es recomendable que se utilice medio fehaciente, como burofax, copia firmada, etc. El cambio normativo es positivo, pues la imposición de la obligación al adquirente carece de efectividad al no suponer para él ningún tipo de obligación o responsabilidad suplementaria. La efectividad se consigue imponiéndola al transmitente, ya que se le puede cargar con una responsabilidad nueva, la solidaria, respecto a las nuevas deudas. Todo esto redunda en beneficio de la comunidad, que sabrá en todo momento quién es el titular obligado al pago y a quién convocar a las juntas y dirigir comunicaciones. Se favorece el eficaz desenvolvimiento de la comunidad. De todos son conocidos los problemas sobre la certeza de la titularidad del elemento privativo (casos de que la transmisión no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, de fallecimiento sin información de los herederos, etc.), problemas que pueden suscitarse no solo a la hora de girar los recibos y enviar comunicaciones y convocatorias, sino de falta de legitimación pasiva en el proceso entablado, con los consiguientes trastornos. La sanción es la solidaridad, principio este que es el general en la materia de la propiedad horizontal, como garantía del interés comunitario, más digno de protección. Sobre el contenido de la comunicación, no dice el precepto cuál deba ser. Es obvio que el hecho mismo de la transmisión, fecha e identidad del adquirente. No hace falta proporcionar copia del documento transmisivo, pues no es preciso informar sobre precio y demás circunstancias de la transmisión. Si se ha verificado, como es lo normal, mediante escritura pública inscrita 73 en el Registro, será suficiente nota simple registral. Al poder haberse transmitido el elemento privativo mediante documento privado o público no inscrito, habrá que estar a la simple noticia. Debe comunicarse también el domicilio del adquirente, al menos el que le conste al propietario anterior por los tratos y documentos suscritos. Ello no es a efectos de designa de domicilio para notificaciones, pues corresponde hacerlo al adquirente, que puede indicar el domicilio que desee o no hacerlo, con lo que se aplicará el domicilio por defecto de la propia finca. La información sobre el domicilio debe hacerse al menos para que la comunidad pueda dirigirse al nuevo propietario para que este pueda hacer tal la designa e indicar la forma y lugar del pago de los recibos. La comunicación debe hacerse al secretario. Si la comunicación es incompleta o aporta datos erróneos, no se entenderá cumplida la obligación y no liberará de la responsabilidad solidaria. 74 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES III. SUSPENSIÓN DE ACUERDOS. Se ha modificado ligeramente el art. 553-32 en el sentido de aligerar en su parte final la indicación de las circunstancias o motivaciones del juez para suspender provisionalmente el acuerdo. Ahora, con buen criterio, se deja la cuestión al albur de los requisitos generales de las medidas cautelares, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal. Pero tal modificación me da pie para hablar brevemente del tema de la suspensión judicial de los acuerdos, en este caso de reclamación al propietario moroso. Y es sabido que no se puede suspender el acuerdo o el proceso de reclamación en curso por el mero hecho de plantear otro en que se impugne la validez del acuerdo. No opera la prejudicialidad civil del art. 43 LEC, debiendo el impugnante pedir como medida cautelar en el proceso de impugnación la suspensión cautelar, momento y caso en que el juez podrá acordarla. En la suspensión deberá regir criterio restrictivo. La apariencia de legalidad y corrección en la adopción del acuerdo, de la que deriva el principio de ejecutividad, opera en favor de la comunidad –a no ser que se advierta con la suficiente claridad que su actuación no ha sido conforme a derecho, sin observancia de los requisitos legales elementales, de forma arbitraria-. En cuanto al peligro en la demora, tratándose de reclamación de cantidad, todo podrá arreglarse fácilmente en su día con la devolución de la misma. No parece que pueda invocarse normalmente el peligro. Por último, y ya que se ha hablado también de la ejecutividad, bueno es hacer una mención al art. 55329, que suprime la exigencia de la notificación del acta, con lo que los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se han adoptado. ¿Puede tener esto que ver con la no inclusión entre los requisitos del monitorio del de la notificación del acuerdo, sustituyéndolo por el del requerimiento? El art. 553-27.4 del proyecto habla simplemente de que el acta “ha de transmitirse”, es decir, que se la eliminado toda connotación de notificación, concepto que parece que se asocia a la firmeza y consiguiente ejecutividad del acto o acuerdo que se notifica. IV. LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL PROCESO DECLARATIVO QUE PUEDE SEGUIR AL MONITORIO. Es un tema a caballo entre el monitorio y el proceso en general de reclamación de deudas comunitarias. Lo enfoco partiendo del supuesto en que el Administrador inicie el monitorio, posibilidad que puede ejercitar por derecho o competencia propios, sin necesidad de pedir autorización o mandato de la junta, a diferencia del monitorio del art. 21 LPH. En el caso de tener que seguirse declarativo posterior por la oposición del demandado, ¿podrá seguir llevándolo el Administrador? La jurisprudencia de las Audiencias es restrictiva, considerándose que debe darse paso al presidente, que es a quien corresponde la representación procesal de la comunidad (art.553-16,b y 7.6 LEC). No obstante, hay alguna resolución favorable, como las sentencias de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 7/10/2004 y de Málaga, Sección 6ª, de 6/5/2010, aludiendo esta última a la amplia doctrina en contra, de la que señala ejemplos. Argumentos que se exponen en estas dos sentencias favorables son los siguientes: preservar “la unidad procedimental”; una interpretación acomodada al art. 3. C. Civil, atendiendo a la realidad social del tiempo, tiempo actual en que la llevanza de la gestión de las comunidades, el conocimiento de las cuestiones administrativas y económicas y la respuesta eficaz en juicio corresponde al Administrador; falta de ra- zonabilidad en que, revestido de facultades de representación, las pierda sin haberse producido la ruptura del “iter procesal”; el antecedente legislativo del art. 21 LPH en su redacción de 1999, de duración efímera por la modificación que introdujo la LEC de 2000, en que su apartado disponía que, tras la oposición al requerimiento instado por el Administrador, “se seguía la tramitación” del juicio verbal, lo que daba un aire de continuidad. De todas formas, se ven menos inconvenientes si lo que debe seguir es el juicio verbal, pues en este caso sí que se produce con claridad la continuidad del iter procesal, pero no parece razonable que deba adoptarse una solución u otra en función de la vía procesal, ordinaria o verbal, que se siga. La solución ha de ser unitaria y si se admite la continuidad del Administrador, debe ser con el reconocimiento de todas las facultades necesarias, como el otorgamiento de poderes, en su caso. También podría facilitar la opinión judicial favorable el hecho de haber mediado autorización de la junta (que no es necesaria para el monitorio estricto). El art. 553-18.1,g) del proyecto introduce nuevas funciones del Administrador: aquellas que expresamente le sean delegadas por la junta o atribuidas por la ley. En cuanto a las primeras, el término delegación no es el más propicio, pues si la junta no puede demandar –ha de hacerlo el presidente comúnmente– no podrá delegar aquello para lo que no tiene competencia. En cuanto a las funciones atribuidas por la ley, la que atribuye es la de presentación del monitorio. En fin, que la cuestión no está clara, por lo que todo dependerá del criterio de los órganos judiciales. V. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD. Por la organización se me comenta la conveniencia de decir algo sobre este tema pues puede considerar- MESAS DE TRABAJO 75 se incluido dentro del rótulo “La reclamación de deudas comunitarias en la reforma”. No hay mucho que decir. La regulación viene en el art. 553-46, que establece la responsabilidad de “créditos y fondos comunes de los propietarios”, entre los que debe considerarse incluido obviamente el fondo de reserva, ya que es fondo de esta clase y se encuentra entre los bienes inembargables del art. 605 y 606 LEC. Si han hacerse pagos con cargo al fondo de reserva y queda por debajo del nivel legal, los propietarios tendrán que hacer una aportación para reponerlo en la cantidad necesaria. Novedad respecto al régimen actualmente vigente es que para embargar bienes privativos de beneficio común –los contemplados en el apartado 34, que vienen mejor descritos y regulados en el texto del proyecto–, no se exige ya requerir previamente a los propietarios y demandarlos, sino que basta con demandar a la comunidad en la persona del presidente, lo que es extensivo a créditos y fondos. Después de perseguir los expresados bienes, puede exigirse responsabilidad sobre los elementos privativos, manteniéndose la necesidad de requerir y demandar a todos ellos. Se introduce algo que es obvio pero que antes no se decía, y es que la responsabilidad es en proporción a la cuota de participación. LOURDES ESCODA: Mi exposición versará sobre las reclamaciones de deudas a través del procedimiento monitorio. Voy a hacer mi exposición desde un punto de vista muy práctico, abordando las cuestiones de preparación de la documentación y la tramitación de todo. El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, en julio de 2013, publi- có el Proyecto de Reforma del Libro V título V capítulo 3º relativo al régimen jurídico de la propiedad horizontal y concretamente dicho proyecto incluye un artículo de nueva redacción, no lo tenemos en la actual legislación catalana, es el 553-47. Art. 533-47 Reclamació en cas d’impagament de les despeses comunes. 1. La presidència o l’administració poden exigir, en un procés monitori, el pagament de les quantitats degudes per despeses comunes. 2. La certificació de l’impagament ha de contenir: a) La liquidació del deute amb indicació dels conceptes impagats. b) La identificació de l’acord o acords de la junta del que es derivin les quantitas reclamades. c) La data i el lloc on s’ha presentat el pagament dels rebuts impagats. d) El requeriment de pagament del deutor. 3. Si el deutor s’hi oposa, la comunitat pot instar i els tribunals han de decretar, sense necessitat de construir caució, l’embargament preventiu de l’element privatiu del propietari deutor per fer efectives les quantitats reclamades, els seus interessos i les costes. El deutor pot deixar sense efecte l’embargament si aporta aval bancari per l’esmentada quantitat. 4. En cas que s’imposin les costes al deutor, s’han d’incloure els honoraris d’assistència lletrada i de procurador encara que el concurs d’aquests serveis profesionals no fos preceptiu segons la llei. Previamente a abordar qué tipo de procedimiento podemos utilizar, porque yo voy a tratar el monitorio, pero estas reclamaciones también se pueden realizar por el declarativo correspondiente, sea el verbal cuando la cantidad no excede los 6.000 euros, y si excede dicho importe, a través del ordinario. Pero antes quería establecer unos puntos que debemos tener en cuenta. ¿En qué caso resulta aplicable esta normativa? En los primeros preceptos de esta anteproyecto se establece una curiosidad, es decir, un ámbito muy amplio de aplicación de esta regulación en general de toda y concretamente del caso que nos ocupa. Se aplica no solo a fincas urbanas sino también a amarres en puertos deportivos, a paradas de mercados, a cementerios y otros supuestos. Aquí también tendría entrada la aplicación a multipropiedad o propiedad por cuotas que ya había sido admitido por la jurisprudencia. Otro punto a 76 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES tener en cuenta es que no es necesario esperar al plazo de impugnación de los acuerdos ni a la notificación de los mismos con lo que se ha dicho antes, porque el acuerdo es ejecutivo desde su aprobación en junta. Por tanto, para reclamar las cuantías debidas por impago de cuotas comunitarias, no es necesario esperar al plazo de impugnación, los acuerdos ya son ejecutivos inmediatamente. ¿Qué conceptos son reclamables? Pues las cuotas ordinarias, las extraordinarias, las cuotas por derramas, el fondo de reserva, los intereses (como así se ha admitido por la jurisprudencia) y en el caso del derecho español, los gastos de requerimiento previo extrajudicial. Nada dice el proyecto catalán de esta reclamación de gastos previos, pero podría admitirse, aunque no se indique, que si se acredita el desembolso de los mismos documentalmente, se podrían reclamar porque constituiría una cantidad determinada, líquida, y sería exigible, una cantidad que efectivamente se ha devengado. Por tanto, aunque el proyecto calle sobre este tema, entendemos que podrían perfectamente reclamarse. Otra norma atener en cuenta es el plazo de prescripción para reclamar las cuotas debidas. Se trata de una acción personal, y por lo tanto sería aplicable el 121-20 del Codi Civil Català de 10 años para reclamación de dichas cantidades. En procedimiento monitorio, para la petición inicial, no es necesario la intervención preceptiva de letrado y procurador, sólo es facultativa. En consecuencia, los Administradores de Fincas, que además son personas conocedoras de primera mano de todo el estado de cuentas de la comunidad, están perfectamente legitimados y capacitados profesionalmente para interponer dicha petición inicial de monitorio. El art. 551-1 4º que ya existía y se mantiene en el proyecto, está comprendido dentro de las disposiciones generales de las normas de la comunidad, establece que los gastos comunes pueden reclamarse en el proceso monitorio de acuerdo con la legislación procesal, por tanto es una norma de remisión a la legislación procesal española. La legislación procesal tiene que ser regulada por el legislador estatal, el derecho procesal no puede el legislador catalán legislar sobre el mismo salvo que se refiera a especialidades derivadas del derecho sustantivo catalán. Es un poco el caso, aquí se regula de forma novedosa todo este tema y en consecuencia se establece una norma específicamente procesal, esta que nos ocupa, y por lo tan- to, aunque se mantiene el 551.4, como decía, el 553.47 que hemos leído, establece en consecuencia que la presidencia o administración pueden exigir, es facultativo, en el proceso monitorio el pago de las cantidades debidas por gastos comunes. Por tanto, se remite al procedimiento monitorio, que se regula en el art. 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procesal española, que establece que podrá acudir al proceso monitorio, el 812.1, quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe (la ley 37 11 suprimió el requisito de cuantía máxima a reclamar). Por tanto, cualquier importe es reclamable en el monitorio, aunque todos sabemos que las cuotas de las comunidades tampoco ascienden a tanto, pero bueno, podría darse el caso si se acumulan esos 10 años y son fincas de un elevado coste de mantenimiento. Por otro lado, la ley 37 11 introduce también el requisito de liquidez, es necesario que la deuda sea líquida, que esté determinada, vencida y exigible, siempre que la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes, y en el caso específico de las comunidades de propietarios, 812 párrafo 2 2, dice que cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas, en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios. Ahora me gustaría entrar un poco en cómo presentamos esa demanda. Hay dos tipos de presentación de demanda, demanda telemática (los procuradores están obligados a presentar las demandas telemáticas en este caso que nos ocupa) o en papel. A partir de un protocolo de mayo de 2013 dictado por la Secretaría de Gobierno de Catalunya de acuerdo con los procuradores de toda Catalunya (es un protocolo de ámbito de actuación en toda Catalunya), cuando se encabece MESAS DE TRABAJO la demanda de monitorio por un procurador, debe presentarse de forma telemática. Esto tiene como beneficios, entre otros, la bonificación de un 10% en el pago de la tasa y el preferente reparto en el decanato (ahora hay una huelga pero las demandas telemáticas nos van entrando). Otro tipo de presentación de demanda, sobre todo cuando no viene encabezada por procurador, es en papel, la clásica demanda que hemos visto siempre en los juzgados. No es necesario redactar una demanda formal con unos requisitos formales del artículo 399 de la LEC, sino que basta con una petición inicial. Cabe incluso utilizar un impreso normalizado al efecto y que está a disposición. Los datos que debe especificar esta demanda son datos de identificación del acreedor, la comunidad de propietarios, si viene encabezado por el propio Administrador de fincas deberá adjuntarse una certificación del acuerdo de la comunidad de propietarios en la que conste quién es el nombre y apellidos del administrador, si la encabeza el presidente de la comunidad debe constar que tiene el nombramiento vigente en ese momento, datos de identidad del deudor (nombre y apellidos y domicilio de la parte deudora). En este tema del domicilio, el art. 9 de la LPH española establece que deberá designarse un domicilio en España donde recibir las notificaciones, pero en el proyecto catalán no se establece dónde deberá radicar ese domicilio. En el anteproyecto sí que se establecía que era necesario indicar un domicilio en Catalunya, pero eso se suprimió. Lo que significa, y así lo expone muy bien en su trabajo Luis Carrillo, profesor de derecho internacional en Girona, que en Catalunya, a diferencia de la LPH, se permite la designación de domicilio en cualquier parte del mundo. Esto es importante porque en Catalunya tenemos 300.000 inmuebles en manos de alemanes, todos sabemos que chinos y rusos están comprando en las costas catalanas, ahora el Incasol parece que va a vender sus inmuebles también a inversionistas extranjeros… En los últimos años se ha multiplicado por 8 la compraventa de viviendas que han pasado a manos extranjeras, lo que supone incremento en 2012 respecto de 2011 del 28,4%, y esto, por tanto, aquí en Catalunya está muy acertado, es digno de aplauso que se pueda admitir la designación de un domicilio en cualquier parte del mundo. También es digna de elogio la posibilidad de designar un correo electrónico para recibir las comunicaciones. Esto no viene en el precepto que estamos tratando, sino cuando se habla de la convocatoria a las juntas de comunidades. En ese caso puede designarse un correo electrónico donde recibirse las notificaciones. Es un medio moderno, con fehaciencia, se pueden adjuntar anexos, la convocatoria, etc., por lo tanto da fe de la recepción de esa comunicación, es un medio muy práctico. Y así como la legislación española nada establece acerca de él, lo cierto es que el proyecto con acierto introduce esta posibilidad. En la demanda también debe constar el origen y cuantía de la deuda. De dónde dimana esa deuda: del acuerdo en que se aprobaron las cuotas o del acuerdo en que se aprobó la realización de obras, por ejemplo y la distribución entre los comuneros… Pues ahí está el origen y cuantía de la deuda. Bueno, la cuantía viene en la liquidación, ciertamente. La deuda debe ser dineraria, por lo tanto en moneda de curso legal, no necesariamente euros, puede ser otro tipo de moneda pero en curso legal (no pesetas, por ejemplo). Debe ser también cantidad líquida, cantidad determinada, requisitos de liquidez que vienen en el 572 de la LEC. 77 Cantidad vencida, por tanto se excluyen las deudas de futuro. Y acreditada documentalmente mediante certificaciones de impago, contenido que hemos leído en el apartado 2 a b y c. También en la demanda cabe pedir, y así lo vemos muy asiduamente, por otro sí el embargo preventivo en el caso de oposición. Nosotros la primera vez que vimos en el juzgado esta petición por otro sí en un monitorio, lo primero que nos planteamos fue: ¿cabe medir una medida cautelar en un procedimiento monitorio? Lo cierto es que se pide para el eventual caso de que el deudor plantee una oposición, pero se puede dejar interesado en la demanda monitoria. En cuanto a la legitimación, la activa la tiene el presidente de la comunidad como representante legal que es de la misma, y también el Administrador. Esta legitimación, así como en el art. 21 de la LPH viene del acuerdo de la junta de propietarios, porque este acuerdo debe aprobar que sea el administrador quien entable la demanda, a diferencia de ello, el proyecto nada requiere, sino que automáticamente nos dice, párrafo 1, “La presidència o l’administració poden exigir, en un procés monitori, el pagament de les quantitats degudes per despeses comunes”. No nos dice “o administració previ acord formulat en junta”, sino que esta legitimación ya viene ex lege. En todo caso, lo que sí debe hacer el Administrador, si presenta la demanda, es acreditar su condición de Administrador y que su cargo está vigente. En cuanto a la postulación, ya decía al inicio que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, es facultativa. Siempre debe tenerse en cuenta a efectos de costas que si se interviene con abogado y procurador, la cuantía en costas no deberá exceder de 78 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES un tercio de las cantidades que se reclaman. A veces son cantidades mínimas las que se reclaman en estos monitorios. En cuanto a la legitimación pasiva, ¿a quién se puede dirigir la reclamación? Por supuesto, al titular registral. Es muy conveniente, antes de entablar la demanda, pedir del registro una certificación registral en la que conste la titularidad. Los secretarios judiciales, cuando nos entran las demandas y las admitimos porque nos corresponde ahora a nosotros admitirlas (antes era a los jueces, desde mayo de 2010 a nosotros), pues comprobamos la documentación y una de las cuestiones que comprobamos es la certificación en la que conste el titular de la finca y que coincida con la persona deudora. Pero no siempre es así, porque también tiene legitimación pasiva el propietario no inscrito en el registro. Evidentemente, la acción judicial debe dirigirse frente al actual propietario, sobre todo si es el deudor. Pero lo conveniente, y así lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, es también demandar al titular registral, porque solamente de esta manera podrá embargarse su finca y en su caso practicarse la anotación preventiva en el registro. Es decir, solamente si el titular registral, aunque no sea actual propietario, es demandado, se podrá luego trabar embargo sobre la finca. Y cabe también formular la petición monitoria frente al anterior propietario. Por supuesto, si lo que se reclama pertenece a anteriores periodos, es evidente que él es el responsable. Pero puede ocurrir que éste haya desaparecido, que esté en paradero desconocido… Entonces, la comunidad debería demandar al titular registral, aunque las deudas hayan sido contraídas por el anterior propietario. Acabamos de escuchar de Ramón, y está en el proyecto, que si se comunica la transmisión no se responde solidariamente, pero es criticable este precepto. Lo cierto es que debe entenderse que existe una solidaridad. Es cierto que este 553.47 nada dice de normas de solidaridad, a diferencia del 21, que emplea varios párrafos para decirnos a quién puede demandarse sin perjuicio de la repercusión o de la reclamación posterior, que entre deudores solidarios puede acaecer. Pero en Catalunya también debe admitirse esta solidaridad entre deudores o entre el titular de la finca no deudor y el deudor antiguo que transmitió su casa con las deudas. En cuanto a la competencia objetiva y territorial, viene determinada en el art. 813. No cabe sumisión expresa o tácita. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia y la territorial al del lugar donde se halle la finca o el lugar del domicilio del deudor o de su residencia o dónde fuere hallado a elección del actor, lo escoge el actor. Si la finca está en Calafell y el deudor vive en Hospitalet, la parte actora puede escoger entre esos dos juzgados. ¿Cómo deberíamos preparar la documentación? Por supuesto hay que adjuntar a la demanda los documentos que acrediten la legitimación, lo he dicho antes, la certificación del acta en la que consten los cargos de presidente y la vigencia y nombramiento del administrador, el poder notarial o apud acta cuando se comparezca a través del presidente de la comunidad, la certificación registral, la notificación del acuerdo al deudor (requisito que se exige en el art. 21 de la LPH pero no se exige en el proyecto; en el proyecto lo que sí se exige es el previo requerimiento de pago, es decir, antes de interponer la demanda, que el deudor haya sido previamente requerido de pago), la tasa si se MESAS DE TRABAJO superan los 2.000 € (todos conocemos una consulta vinculante ya con la vigencia de la ley 10 12 de tasas judiciales, que establece que las comunidades de propietarios pagan tasa) y, tema muy importante, la certificación de impago, que en el proyecto catalán debe contener: a) La liquidació del deute amb indicació dels conceptes impagats. b) La identificació de l’acord o acords de la junta del que es derivin les quantitats reclamades. El acuerdo por ejemplo que aprueba la realización de obras y las derramas o las cuotas extraordinarias por derramas. Ese acuerdo en concreto, no un acuerdo que apruebe el entablar judicialmente la reclamación, es una diferencia respecto a la legislación española. En ella se exige que en acuerdo se haya aprobado el acudir por la vía judicial, en cambio en la catalana no. Se refiere solamente al acuerdo del que deriven las cantidades reclamadas, sea el que decía antes de realización de obras y derramas extraordinarias, sea el acuerdo inicial de establecimiento de las cuotas: la primera junta que se celebra, las cuotas y demás, ése también valdría perfectamente. c) La data i el lloc on s’ha presentat el pagament dels rebuts impagats. Conviene que se domicilien los pagos porque será la única manera de acreditar el lugar y fecha de presentación al cobro de dichos recibos impagados. d) El requeriment de pagament del deutor. No dice al titular de la finca, sino al deudor. A diferencia del art. 21, en que resulta necesario que el secretario expida dicha certificación con el visto bueno del presidente, en el proyecto catalán no se exige, siempre que el Administrador sea un profesional. A continuación, quería resaltar dos temas de importancia. En primer lugar, si es necesario que la junta apruebe la liquidación. En el art. 21 LPH sí, no nos vale un acuerdo de la junta en que se diga: se acuerda autorizar al presidente o al administrador que ser reclamen las deudas que se deriven… No vale. Se exige que se conozca de dónde viene el débito, en qué juntas se aprobaron las derramas ordinarias o extraordinarias, no es necesario detallar recibo por recibo, sino solamente que se conozcan las cantidades debidas. En cambio, en el derecho catalán, no se requiere que la junta apruebe esta liquidación. En el texto que hemos leído, no viene en ningún lado, por lo tanto deberíamos entender que el Administrador puede perfectamente llevar a cabo la liquidación de la deuda, indicando por supuesto los conceptos concretos, los importes debidos y demás. Ello redunda en una mayor agilidad o mayor justicia a la hora de reclamar las cuotas, porque la junta puede haberse celebrado en enero y el procedimiento monitorio, si se presenta en noviembre, con arreglo al derecho español sólo cabría reclamar las cuotas que se aprobaron en junta de propietarios en enero; en cambio, con el proyecto catalán, no sería así, sino que cabría que el secretario o Administrador hiciera la liquidación cerrada al mes de octubre y presentara la demanda en noviembre. La segunda cuestión es si es necesario o no el previo requerimiento de pago al deudor. En el art. 21 LPH no se exige, se exige sólo previa notificación del acuerdo, notificación que se realiza en la práctica mediante burofax o telegrama, no es necesario ni acto de conciliación ni acudir a la vía notarial. No es recomendable una carta certificada porque no se sabe lo que se ha introducido dentro del sobre. 79 Pero en el derecho catalán sí que se necesita haber efectuado el requerimiento de pago previo a la interposición de demanda hecho al deudor. Hay que admitir que vale el requerimiento previo hecho por correo electrónico, es un medio perfectamente factible, moderno, regulado en la nueva legislación, y también es perfectamente admisible el requerimiento hecho en otro domicilio que no sea el designado a efectos de recibir las notificaciones de la comunidad, sino aquel domicilio en el que pueda ser hallado el deudor. En todo caso, lo que debe estarse es un poco al conocimiento real de la deuda, que se haya requerido la deuda a la parte deudora. Presentada con estas premisas la demanda monitoria, el siguiente trámite es presentarla telemáticamente si viene con procurador o físicamente en el decanato, y cuando llega al juzgado, la admisión, que corresponde a los secretarios judiciales. Se dictará como primera resolución una diligencia de ordenación que puede acordar o la admisión directamente a trámite del monitorio porque se entiende que se cumplen todos los requisitos que hemos indicado, o bien una diligencia de ordenación que solicite determinadas subsanaciones, por ejemplo si falta la tasa, pues subsánemelo en 10 días, o porque falte el poder a favor del procurador si concurre, o porque falte cualquier tipo de documental o el previo requerimiento, porque a lo mejor se ha hecho este requerimiento y se han olvidado de aportarlo. Entonces en ese caso nosotros debemos pedir para que lo subsanen. Si subsanan dentro del plazo conferido, que suelen ser 10 días, lo admitimos a trámite. Si entendemos que no se ha subsanado lo requerido, hemos de dar cuenta al juez, porque los secretarios no podemos inadmitir demandas. El juez, en ese caso, podría dictar un auto de inadmisión a 80 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES trámite de la demanda monitoria porque no se han subsanado esos defectos o porque no concurren los requisitos exigidos en la ley para la admisibilidad. Ese auto sería apelable en el plazo de 20 días ante la Audiencia Provincial. Nos podemos plantear si cabe la aplicación del 815 párrafo 3º según lo redactado en la ley 4 del 2011, que nos dice que si el secretario se da cuenta de que a la vista de la documentación la cuantía que se ha hecho constar en la demanda no coincide con la que se acredita en la documentación dará traslado al juez, y entonces el juez se dirigirá al actor para que manifiesta si se conforma con la cuantía inferior, entendiéndose que si nada dice, desiste el procedimiento. Yo entiendo que sí sería perfectamente aplicable porque la remisión hecha por el legislador catalán es a todo el monitorio y por tanto también a este precepto. Lo digo porque muchas veces en las demandas vemos que se reclama una cantidad “x” pero luego en la documentación, en el acuerdo de la junta por ejemplo, el importe es menor. Lógico, reclaman más porque se han devengado más cuotas, pero ahí hay una discrepancia entre lo que se reclama en la demanda y la documental que acredita ese importe. En ese caso los secretarios damos traslado al juez y el juez se dirige al acreedor a los efectos antes indicados. Cuando se admite, se pone una somera diligencia de ordenación. No es necesario ni siquiera motivarla. Frente a esta diligencia de ordenación que acuerda la admisión y el requerimiento de pago por 20 días al deudor para que pague (no acuerda nada más), cabe imponer recurso de reposición en cinco días ante el mismo juzgado y que resuelve el mismo secretario. ¿Cómo debe hacerse el requerimiento de pago en la demanda monitoria? Cuando hemos admitido a trámite el monitorio acordamos requerir de pago. ¿Cómo tiene que hacerlo el juzgado? Pues de forma personal en primer lugar, en el domicilio designado a los efectos de notificaciones, o si no se designó o no se halla en ese domicilio, debe acudirse al local o a la finca. Y si tampoco se localiza ahí al deudor, debe acudirse a la vía edictal. Es el único supuesto en que los monitorios permiten el requerimiento por edictos. En todo caso, no cabe la averiguación telemática de domicilio, sino que directamente se va a edictos, y los edictos se colocan en el tablón de anuncios del juzgado. A diferencia de los edictos que previo a la admisión de demanda deben colocarse en la comunidad de propietarios cuando se ha intentado notificar el acuerdo y no se le ha localizado, en ese caso es necesario colgar los edictos en la comunidad, cuando ya la demanda ha entrado en el juzgado los edictos se colocan en el tablón de anuncios del propio juzgado. ¿Qué pasa cuando el deudor tiene un domicilio en el extranjero? Pues sería perfectamente admisible entablar o iniciar un procedimiento monitorio europeo, que viene regulado en el reglamento 1.896 del año 2006, que en el prontuario judicial vienen todos los modelos a b c, el f, el g, para luego acudir a la ejecución, etc., y a ello me remito. O bien cabría también interponerse aquí la demanda, porque la finca está aquí y por tanto el fuero escogido por el actor sería el lugar de situación de la finca, que sería aquí, pero si el deudor tiene domicilio en el extranjero sería perfectamente aplicable, entiendo, el convenio de notificación y traslado de documentos civil y mercantil del reglamento 1.393 del 2007. Una vez requerido el deudor, ¿qué actitudes puede tener? Puede pagar, ahí se termina, la comunidad de propietarios cobra. Puede oponerse: si la cuantía no supera los 6.000 euros el trámite es el verbal, y en ese caso se cita directamente a una vista. ¿Quién debe acudir a esa vista sea del verbal o del ordinario (si superando los 6.000 euros es necesario interponer en el plazo de un mes un procedimiento ordinario)? ¿Es admisible que el Administrador de Fincas pueda comparecer ante ese posterior declarativo que nace cuando se plantea la oposición o no, es necesario que comparezca el presidente de la comunidad? Bueno, podrían defenderse ambos criterios, lo que pasa es que en principio la representación legal la tiene el presidente, entonces nos podemos encontrar con que haya juzgados que entiendan que esa representación legal es exclusiva del presidente, que aunque la junta de propietarios haya facultado al administrador para plantear los sucesivos procedimientos en caso de oposición, puede haber juzgados que digan que no, que se subsane y venga el presidente de la comunidad vigente al momento de que se interpone esa oposición y que otorgue en su caso poderes a favor de un procurador. Otra actitud que puede mantener el deudor es no pagar. En ese caso se despachará ejecución, pero el despacho de ejecución no es automático. Antes se cerraban los monitorios mediante auto del juez. Ahora no, el monitorio se cierra con un decreto final que pone el secretario judicial y que no acuerda el despacho de ejecución directo. Es lógico, el despacho de ejecución corresponde a los juzgados y tribunales. El decreto de monitorio exclusivamente cierra el mismo y entonces se entregará el decreto fin, que ha de ser firme para solicitar la ejecución, al acreedor para que en su caso entable una demanda de ejecución. ¿En qué plazos firme ese decreto? En cinco días, porque frente a dicho decreto cabe el recurso de revisión directa ante el juez. No es exigible MESAS DE TRABAJO el plazo de los 20 días del art. 548 que nos dice “no se despachará ejecución frente a resoluciones de condena hasta transcurridos 20 días desde que haya sido notificado al deudor”, porque el monitorio no condena a nada, el monitorio cierra, declara, se pone fin a un monitorio, no hay una declaración de condena y entonces el plazo para interponer la ejecución no serían esos 20 días, sino cinco. Sobre el tema de costas, a diferencia del art. 21, en el proyecto lo cierto es que se establece en el punto 4º “en el cas que s’imposin les costes al deutor”, es decir, no siempre, no vienen impuestas ex lege, o esto podría entenderse. El art. 21 es claro pero el proyecto no, es una pena porque podría haberlas impuesto automáticamente. Pero eso no significa que no se puedan imponer, ahí dependerá del criterio que siga cada secretario judicial, quien con arreglo al art. 394 vencimiento objetivo, incluso en los casos de allanamiento la jurisprudencia impone costas siempre porque se entiende mala fe en el deudor cuando la comunidad ha tenido que acudir a un procedimiento y además, en ese caso habrá secretarios que sí impongan esas costas. Habrá quien considere que no, que no le viene dado por ley, a diferencia de los desahucios, donde se modificó precisamente la regulación, entre otras cosas, para permitir que el secretario impusiera las costas. Es una pena que no se establezca, debería aprovecharse esta modificación del legislador para aclarar este tema. Si se tiene conocimiento del fallecimiento de un deudor, pues no hay que esconder dicha circunstancia, sino averiguar si hay posibles parientes y demandar a los mismos porque pueden ser herederos y por tanto suceden al difunto en dichas deudas. Decir también que cabe la acumulación subjetiva, es decir, nada impide que se entable una demanda no sólo contra un deudor, sino en el caso de matrimonios o parejas que tengan esa finca, o incluso en una misma comunidad cuando haya 10 o 20 morosos… no lo vemos en la práctica en los juzgados, pero nada impediría acudir a la vía de la acumulación de los art. 72 y siguientes de la LEC, que permiten acumular las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir. 81 PREGUNTAS A LA MESA MODERADOR: Habiendo previsto el proyecto de la reforma, de la misma manera que lo ha hecho la nueva regulación de la LPH estatal, el incremento de la afección real al año actual y tres anteriores (art. 553-5), ¿será aplicable únicamente a transmisiones posteriores a su entrada en vigor? ¿Quien haya comprado con posterioridad a la reforma será responsable incluso si cuando lo adquirió el vendedor (antes de la reforma) sólo se le pudo imputar la deuda del año anterior? RAMÓN FONCILLAS: La primera parte de la pregunta afecta a las transmisiones posteriores. La persona que adquirió una propiedad con unas previsiones de responder de la anualidad corriente y la anterior, no se le puede imponer esta reforma y tiene que responder por los tres años. Es de sentido común y basta con remitirse además a las disposiciones transitorias del Código Civil, la 1ª, que dice que los contratos y los actos se regirán por la normativa de la época del acto o contrato, y luego sobre todo la 3ª que las disposiciones sancionadoras o penalizadoras no tienen efecto retroactivo. La segun- 82 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES da parte hay que entenderlo como si puede ser que concurran varios adquirientes anteriores de una manera conjunta a la responsabilidad. Yo entiendo que sí, que pueden superponerse las responsabilidades, precisamente el art. 553-5 habla de la afección real a los titulares y también a los anteriores titulares. Piénsese por ejemplo alguien que haya transmitido en el año 2013, entonces este responde de la anualidad corriente del 2013 y la del 2012. Este vende al cabo de poco tiempo a otro y este otro lo vende a lo mejor en el año 2014 y éste responde de tres años anteriores, con lo cual se superponen plazos de responsabilidad, con lo cual responderán los dos por su plazo correspondiente. Es mi interpretación. MODERADOR: En el proyecto (Art. 553-37.3) se establece que en el caso de transmisión de un elemento privativo es obligación del transmitente comunicar el cambio de titular, sin ninguna exigencia formal para acreditar su cumplimiento, aunque se incorpora la responsabilidad solidaria de este. ¿A quién debería dirigirse esta comunicación? ¿De qué forma debería realizarse y qué información debería incorporar para ser válida? RAMÓN FONCILLAS: Esto ya está respondido con el tratamiento que he hecho del tema antes. ¿Exigencia formal? Pues sí, el transmitente que puede incurrir en responsabilidad solidaria tiene que preocuparse de que no haya ninguna duda a efectos de prueba de que ha conferido esta comunicación. Salvo casos en que sea palmario o que no lo pueda negar la comunidad, pero aquí se impone un sistema que dé fehaciencia, que deja rastro, por ejemplo un recibo que le firme el secretario o emplear las vías normales de burofax o de telegrama, esto ya es un problema de prueba. ¿A quién debería dirigirse esta comunicación? Ya lo dice el precepto: al secretario. Y qué in- formación debería incorporar? El hecho mismo de la transmisión, la identidad del adquiriente y el domicilio a los efectos que he dicho. MODERADOR: ¿Cómo debería acreditarse el cumplimiento del nuevo requisito que se exige en el Art. 553-47.2 c) para reclamar el impago de deudas comunitarias, en aquellos supuestos en que los recibos no se satisfacen mediante el sistema de domiciliación bancaria o bien cuando siendo este el mecanismo, ya no se han presentado al banco porque los anteriores han venido devueltos? RAMÓN FONCILLAS: Empezando por lo último, parece fácil: no se le puede imponer a la comunidad la obligación de que siga girando recibos bancarios si los anteriores no han sido atendidos, máxime ahora que en el monitorio no se pueden incluir estos gastos. Hay gastos bancarios que ahí están. Tampoco el propietario tendría legitimación para reprochar a la comunidad que no se le han girado algunos recibos cuando dejó impagados otros, creo que si se produce un momento de impago ya no hace falta que gire más recibos, se supone que lo demás también ha seguido impagándolo. Sobre lo anterior, la exigencia formal, claro, si no hay domiciliación bancaria es difícil que la comunidad pueda acreditar la presentación al pago y el impago, habría que mirar, afortunadamente éste el sistema normal de pago y de acreditarse, también puede haber otros sistemas en comunidades pequeñas, habría que mirar qué sistemas utilizaba, puede ser un cobrador que se pase… Pero esto también es un problema de la comunidad, que tendría que buscarse un elemento de prueba, por ejemplo, enviar los recibos, una comunicación al propietario diciendo que los recibos están a su disposición en tal sitio, se lo comunico para que los pague, es un problema luego de prueba que tiene que presentar la comunidad luego en el momento en que se niegue esto, para cumplir el requisito. Un sistema por ejemplo sería comunicarle que están depositados o que están en tal sitio para que pase a pagarlos. MODERADOR: ¿Se considera necesario, de acuerdo con la redacción del proyecto, el acuerdo previo de la junta de propietarios para proceder a la reclamación de los gastos comunes contra los morosos en un proceso monitorio? LOURDES ESCODA: No se exige en el proyecto. Es breve el párrafo 1º del 553-47: “1. La presidència o l’administració poden exigir, en un procés monitori, el pagament de les quantitats degudes per despeses comunes”. Por tanto no es necesario el acuerdo de la junta de propietarios, a diferencia del art. 21 LPH que sí que se establece expresamente. Por lo tanto, el mandato facultad en el primer caso en el proyecto le viene ex lege y el caso de la LPH viene otorgado por la junta de propietarios. MODERADOR: En el caso de que la junta de propietarios hubiera aprobado la liquidación y reclamación existente hasta aquel momento al propietario moroso y de las cuotas posteriores iguales y periódicas, ¿se podrían incluir también la reclamación de estas últimas en el procedimiento monitorio? LOURDES ESCODA: Voy a explicarlo con un ejemplo. Se produce el impago. Tenemos la junta de propietarios en enero de 2013, que lleva a cabo la liquidación por 500 €. Pasan los meses y la demanda monitoria se presenta en octubre. La deuda asciende a 1.000 € y luego continúa, se impaga, se acude incluso por la vía de ejecución, etc., hasta que se consigue cobrar. En este ejemplo debemos distinguir dos momentos: las cuotas posteriores a la junta de enero y hasta octubre, en cuyo momento se interpone la demanda monitoria. En ese caso, MESAS DE TRABAJO en el derecho español, como es la junta la que aprueba la liquidación, esas cuotas (las devengadas desde enero hasta octubre) no podrían reclamarse. Pero a diferencia de ello, entiendo que en el proyecto sí se pueden reclamar, porque la liquidación la lleva a cabo el Administrador. Si el Administrador, en octubre, prepara su demanda, en octubre hace sus cálculos y establece “pues certifico que la deuda asciende a 1.000 €”. En ese caso, con arreglo al proyecto, sí que cabría reclamar esas cuotas posteriores, pero posteriores a la celebración de la junta y hasta el momento en que se presenta la demanda. En cambio, las posteriores desde la interposición de la demanda y que se van devengando a lo largo del procedimiento judicial, entiendo que no, porque la cuantía que se reclama debe ser líquida, debe estar vencida y exigible. Por lo tanto, entiendo que esas posteriores no serían reclamables. Es una pena que el legislador no aproveche para introducir alguna norma similar al desahucio, tanto cuando admitimos la demanda como luego cuando ponemos fin al mismo. Cuando admitimos la demanda requerimos de pago de las rentas debidas al momento de interponerse las demandas más las que se vayan devengando hasta el momento del pago enervador del desahucio y en la condena igual, cerramos por decreto el desahucio, establecemos el importe de las rentas reclamadas y de las que sucesivamente se vayan devengando hasta el momento de la efectiva entrega del bien. En el caso del desahucio sí que se ha previsto, pero es una lástima que el legislador no aproveche esta oportunidad, si estamos a tiempo de hacerlo sería deseable que introdujera la posibilidad de reclamar esas cuotas posteriores hasta el efectivo cobro. Es cierto que si en lugar de acudir a un procedimiento monitorio se acude a un declarativo por cuantía y luego se despacha ejecución podrían, con arreglo al art. 578, reclamarse esas cuotas devengadas posteriormente, pero evidentemente siempre que en la demanda del declarativo, o interponiendo el declarativo, se haya solicitado la condena a una determinada cantidad y las sucesivas que se vayan devengando, en cuyo caso la sentencia, con arreglo al 220 de la LEC, sí que haría dicha condena y además si en la ejecución con arreglo al 578, cuando se pide esa ejecución, se pide no sólo el despacho por el importe devengado, sino también la acumulación por las cuotas sucesivas que vayan devengando. Entonces, ante esta respuesta negativa, nos podemos preguntar: ¿cómo habría que reclamar esas posteriores cuotas devengadas después? Pues o presentando un nuevo monitorio y solicitando en su caso la acumulación, pero esa presentación de nuevo monitorio requeriría una nueva certificación una nueva tasa… preparar nuevamente una demanda. Otra manera sería mediante un escrito de ampliación, pero hay que hacerlo rápido, porque la ampliación sólo puede hacerse hasta antes de que conteste el demandado, ¿y cuándo contestaría? Pues entendemos que cuando estuviera requerido de pago. MODERADOR: ¿Por qué el monitorio no puede interponerse contra los ignorados herederos o herencia yacente? LOURDES ESCODA: Claro que puede interponerse. La herencia yacente tiene personalidad jurídica y puede actuar en el procedimiento. Tendrá que nombrarse un administrador para que la represente, que puede ser un pariente. MODERADOR: ¿Por qué los tribunales suelen no cumplir la orden imperativa de decretar el embargo preventivo del piso del deudor tras oponerse al monitorio? Acostumbro a pedirlo tanto en la reclamación monitoria como tras ser emplazado de la oposición, y nunca lo acuerdan (art. 553-47.3 del proyecto). 83 LOURDES ESCODA: Tampoco tengo conocimiento de lo que hagan los tribunales asiduamente… Si se pide y se plantea la oposición, ese embargo preventivo debe trabarse. MODERADOR: Las cargas anteriores anulan las posteriores. Si la afección en un derecho preferente y pasa este año y el anterior por encima de la hipoteca, de adjudicarse el piso en subasta por este crédito, ¿se anularán las posteriores? RAMÓN FONCILLAS: Sí, es el principio de cancelación de cargas. Por eso es conveniente que además de la afección se pida el embargo, con lo cual al menos se conservará cierta posibilidad de rescatar o de ampliar esto. Este es un problema de la preferencia que se produce en las tercerías. La afección es un mecanismo muy fácil, es vertical: es de la comunidad frente al deudor, que puede ser uno o pueden ser dos: el deudor anterior o el que ha recibido en virtud de la afección real. Es un procedimiento que no tiene ninguna complicación y se cuenta a partir de la transmisión para atrás. Ahora, la preferencia es otra filosofía, es un procedimiento horizontal que se da entre acreedores que se disputan un mismo bien, y como eso se produce en un procedimiento de ejecución, normalmente es la comunidad la que acude con su derecho reconocido en virtud de sentencia, aunque algunas posturas dicen que no es necesario ni que tenga reconocido el derecho por sentencia, acude a un procedimiento de ejecución hipotecaria para que se le reconozca la cantidad afectada por la afección real. Y claro, la ejecución hipotecaria produce que se borren todas las cargas posteriores y ahí acaba todo. Efectivamente se borra todo, pero si se hubiera embargado quizás podría cobrar más si hubiera algún sobrante, antes de quedárselo el deudor. 84 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES 5ª MESA DE TRABAJO Cualificación profesional requerida al Administrador de fincas Ponentes: Ilmo. Sr. Joan Cremades Morant, Magistrado Presidente Sección 13ª AP Barcelona Sr. Carles Sala i Roca, Secretario de Habitatge i Millora Urbana de la Generalitat de Catalunya Moderador: Sr. Enrique Vendrell, Presidente del Consell de Col·legis d’Administradors de Finques de Catalunya JOAN CREMADES: I. INTRODUCCIÓN a) El mercado del alquiler. b) El reconocimiento de la “profesionalización” del “cargo” (art. 55315 CCC y 13 LPH). Ese modelo estrictamente profesionalizado y definido como tal en la Ley, hubiera obligado al Parlamento a resolver, al mismo tiempo, cuestiones centradas en tres niveles: a) Legislativo: al tener que establecer un estatuto profesional que garantice el acceso a la actividad. b) Administrativo: articulado a través de los Colegios Profesionales a los que correspondería velar por el cumplimiento de los requisitos legales, solvencia técnica y régimen sancionador. c) Judicial: a fin de defender la profesión titulada del intrusismo. II. RESPONSABILIDAD (“LEX ARTIS AD HOC”: 1104 CC) -Mandato “sui géneris”. -Funciones “mínimas”: art. 55318 CCC (20 LPH); además, si actúa como Secretario, art. 553-17 CCC. III. EN EL DECRETO 693/1968, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL COLEGIO NACIONAL SINDICAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, SE DICE. Art. 2º. Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto. (...) A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio. IV. JURISPRUDENCIA TC, Sala Primera, 74/1994, de 14 de marzo. La actividad de Administrador de fincas sin haber obtenido el ingreso en el Colegio correspondiente resulta suficiente para considerarlo como delito de intrusismo. STC 1 de octubre de 1998. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, de 1 de diciembre de 1998. Es necesaria la colegiación para el ejercicio profesional de la profesión de administrador. STS 14 de octubre de 2002. Destaca la sentencia que la falta de una cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dicha función excluye la posibilidad de ejercer la administración de fincas, salvo que sea propietario. TS 3ª 31/03/2009. Si de la legislación anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968, de 1 de abril, y por el Real Decreto 1464/1988, podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de administrador de fincas era necesario ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, y así lo entendieron las sentencias que en defensa de su pretensión ha aducido el recurrente –incluso la sentencia que cita de la Sala de lo Civil de 14 de octubre de 2002 se está refiriendo a un caso anterior a la Ley 8/99–, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas, dado que dicho precepto establece MESAS DE TRABAJO que “el cargo de Administrador y, en su caso, el de secretario-administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico”. TS, 3ª 9 de febrero de 2004. Ejercicio de la profesión de Administrador por Arquitecto (interpretación extensiva del art. 5.1 del Decreto 1968). STSJ Madrid 11 de diciembre de 1998. Se plantea en la sentencia que “las Leyes que rigen los Colegios de Administradores de Fincas están plenamente en vigor tanto si son preconstitucionales como si son posteriores a la Constitución”, puesto que la norma de adaptación de muchos colegios a la Ley fundamental todavía no se ha publicado, rigiendo la que existe, por lo que incluso un Real Decreto como el 253/2003, de 28 de febrero, precisaría de una norma con rango de ley que determine el contenido que quiere establecer, pero sin que un Real Decreto tenga capacidad derogatoria de una ley. Los recurrentes, que son arquitectos colegiados en su propio colegio, pueden acceder al Colegio de Administradores de Fincas por el segundo de los medios previstos, ya que todos ellos, al ser arquitectos, tienen los estudios necesarios para someterse a las pruebas, pero el punto primero que regula la colegiación directa de ciertos titulados nominados no vulnera ningún artículo de la Constitución ni supone discriminación para otros titulados que tienen sus propios colegios profesionales”. STSJ de Andalucía, 15 de enero de 1999. Indiscutida la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, es necesaria la colegiación obligatoria, para la que debe existir un título “oficial” o superación de pruebas para quienes tengan otro título que aún no existe. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 1998. Es necesario incorporación al colegio y título oficial no necesariamente académico SAP MADRID. Sección 1. 25-5-2000. Ese titulo oficial (que no existe) debe declarar la aptitud para el ejercicio de la actividad (la capacitación necesaria) por haber superado el proceso de formación establecido al efecto (habilitación legal). La colegiación se impone a los profesionales titulados. SAP LLEIDA. Sección 1. 8-3-2002. La profesión de Administrador de Fincas rústicas y urbanas constituye una actividad profesional reglada a través del Decreto de 1 de abril de 1968, que creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, y por el Acuerdo de 28 de enero de 1969, por el que se aprobaron los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, disposiciones que exigen para el ejercicio de la profesión la incorporación al correspondiente Colegio profesional, además de la dedicación a aquella actividad de “forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada” (art. 2 Decreto 693/1968) por el que reciben un estipendio. Para la incorporación al colegio profesional se exige la posesión de determinados títulos universitarios no relacionados específicamente con la administración de fincas. Esta titulación permite el ejercicio profesional de aquella actividad que comprende “las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al Administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma de arrendamiento, uso y ocupación y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según el destino dado Enrique Vendrell Joan Cremades Carles Sala 85 86 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES mo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad; lo cual a todas luces ha de llevarnos a excluir la aplicación de este tipo penal al supuesto –aquí examinado– de administración profesional de fincas careciendo del correspondiente título oficial. (...)”. Enrique Vendrell conversa con Carles Sala tras la finalización de la 5ª mesa de trabajo al inmueble por el propietario, condueños o copropietarios”. Se exige así una titulación oficial para el ejercicio de la profesión. (...)”. No se observa, como tampoco se observó en otros casos análogos por el Tribunal Constitucional en el ejercicio genérico de la profesión de Administrador de Fincas, “un interés publico esencial que en el juicio de proporcionalidad se haga merecedor de tan alto grado de protección como la dispensada a través del sistema penal de sanciones (...)”. AP Zaragoza, Sec. 1.ª, 361/2002, de 26 de noviembre. Colegiación efectiva y previa obtención de título para incorporarse al Colegio, como requisitos para ejercicio de profesión de administrador de fincas AP Zaragoza, Sec. 1.ª, 216/2002, de 1 de julio. Para el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas, es necesario el título oficial que acredite que está capacitado para ello. En todo caso, la incorporación al Colegio llevará la expedición del correspondiente título de Administrador de Fincas a favor del interesado. Sentencia de la AP BARCELONA. Sección 8ª. 4-5-2004. “(...) extrae el Tribunal Constitucional –con una argumentación que aunque referida al delito de intrusismo descrito en el Código Penal derogado, parece plenamente proyectable al tipo de intrusismo definido en el Código Penal vigente– que el ámbito de aplicación del delito de intrusismo quedaría reservado “a aquellas profesiones que, por incidir sobre bienes jurídicos de la máxima relevancia –vida, integridad corporal, libertad y seguridad–, [...] merecen la especial protección que garantiza el instrumento penal frente a toda intromisión que pudiere suponer la lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos. En tanto que la protección y control de aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de menor entidad –cual es, sin duda, el caso del patrimonio inmobiliario– quedarían, respectivamente, satisfechas en su caso mediante el requerimiento de una simple capacitación oficial para su ejercicio, y con la mera imposición, en su caso, de una sanción administrativa a quienes realizaren “actos propios” de las mismas sin estar en posesión de dicha capacitación”. Parece claro que la proyección de esta doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del vigente artículo 403 I del Código Penal ha de llevar, tal como certeramente señala el Fundamento Jurídico Octavo de la STS núm. 2066/2001, de 12 de noviembre, a restringir la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo de dicho artículo 403 I del Código Penal a supuestos en que el intrusis- Sentencia de la AP Valladolid. Sección 1. 6-7-2004. “(...) ningún viso de ilegalidad tiene la decisión adoptada mayoritariamente por la Comunidad de Propietarios de mantener en su cargo a quien viene desempeñándolo a satisfacción de la mayoría de la junta, pues ni la Ley de Propiedad Horizontal exige taxativamente la titulación de administrador colegiado de fincas en quien lleve efectivamente la administración de una comunidad de propietarios, ni tampoco lo exigen los Estatutos de la Comunidad demandada, que se refieren a la existencia de un “administrador” (artículo 15), y a que el cargo podrá recaer en un copropietario o en una persona ajena a la comunidad (artículo 23) (...)”. SAP Barcelona, Sec. 17.ª, 309/2012, de 13 de junio. No es nulo el acuerdo en el que se nombra a un Administrador de Fincas no colegiado que ha demostrado tener conocimientos. AP Cantabria, Sec. 2.ª, 1198/2010, de 6 de octubre. Nulidad del acuerdo de nombramiento del Administrador que no reúne las condiciones legales. Jurisprudencia Comentada. Septiembre 2011. SP/DOCT/15687. Autor: Enrique Vendrell Santiveri. Abogado. Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona y Lleida. A) Y aun cuando debe entenderse que la obligatoriedad de la cole- MESAS DE TRABAJO giación (art. 2, Decreto 693/1968) continúa siendo válida al abrigo de dicha regulación y de acuerdo con la resolución del TC (STC 74/1994, SP/SENT/77310), la colegiación es un requisito cuyo cumplimiento corresponde al Administrador y no a la Comunidad de Propietarios, puesto que el Texto Legal (art. 13.6 LPH) no consagró la exigencia de colegiación para el ejercicio del cargo, tal y como también nos recuerda la Sentencia comentada. B) Ha de admitirse que la falta de colegiación no es relevante a efectos de la validez del acuerdo de nombramiento del Administrador de la Comunidad. C) La cuestión que más perturba a la seguridad jurídica de este planteamiento es que, si tras admitirse que cumplen todos los requisitos los miembros de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, regulados esencialmente por el Decreto 693/1968, se añade a continuación que, sin embargo, no quedan excluidos otros profesionales cuya titulación legalmente reconocida pueda considerarse bastante para acreditar su cualificación profesional, ya que este planteamiento nos conduce a cuestionarnos, a continuación, cuáles habrían de ser estos si, como ya se ha dicho, no existe normativa legal alguna al margen de la ya citada, que reconozca legalmente otra titulación para ejercer esta actividad profesional, que la propia de los administradores de fincas. D) Probablemente ha llegado el momento de que la seguridad jurídica de unos y otros justifique que la norma legal lo declare abierta y expresamente. V. EL ADMINISTRADOR DE FINCAS: CONTEXTO NORMATIVO CATALÁN (MEDIACIÓN EN ALQUILER, CCCAT, LLEI D’HABITATGE) De la concreta regulación en la Llei d’Habitatge (art. 54, 56 y ss), se ex- traen una serie de requisitos que deben concurrir en el “Administrador de Fincas”, para ser “agente que pueda intervenir en la prestación de servicios inmobiliarios” (art. 53) como actividad profesional vinculada a la vivienda (nomen del Capítulo II), precisamente en aras a “la protección de los consumidores y usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario” (nomen del Título IV): 1. Ha de ser una persona física, a diferencia de la LPH estatal, que en su art. 13.6.pfo 2º, permitía que el cargo podía recaer también en “corporaciones y otras personas jurídicas”. 2. Debe de dedicarse a prestar servicios de administración y de asesoramiento (que deben ser entendidos en el sentido amplio, antes indicado), a los titulares de bienes inmuebles y a las comunidades de propietarios de viviendas (art. 54.1). 3. Debe hacerlo de manera habitual y retribuida, con lo cual se excluye el Administrador ocasional y el gratuito. 4. Para ejercer esa actividad se establece un requisito alternativo: (1) El primero, con una doble exigencia: a) Debe tener la capacitación profesional “requerida” (arts. 53.2 y 54.2); ello requiere una formación continuada y una actualización de conocimientos en la materia, proveyéndose que “el Govern ha d’impulsar les actuacions necessàries perquè l’Administració de l’Estat elabori i aprovi normes de formació mínima i de capacitació professional dels agents immobiliaris, amb la finalitat de millorar la protecció dels consumidors en l’exercici d’aquestes activitats” (DA 13ª.3). b) Y (es decir, además), han de cumplir las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles. Lo que ocurre es que “capacitación profesional requerida” y “cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias exigibles”, 87 no se definen ni en la Ley ni en su antecedente, ni en las LPH estatal o el CCCat., lo cual puede originar inseguridad jurídica; no obstante y, en principio, a la vista del otro requisito alternativo al que aludiremos, son asimilables los conceptos de “titulación”, “habilitación” y “colegiación” (la STS 14.10.2002, SP 39849, declara, aunque obiter dicta, en favor de la destitución del cargo de una persona que no tenía “título ni habilitación alguna de administrador de fincas” pero no indica cómo se consigue ese reconocimiento oficial; lo cierto es que la única forma de estar “habilitado” es conseguir el título que conceden varias universidades de “experto inmobiliario” u otra titulación académica de las que permite el acceso directo, y en ambos casos el alta en el correspondiente Colegio de Administradores, lo que permitiría integrar a las profesionales debidamente colegiados). (2) El segundo, pertenecer al Colegio Profesional correspondiente. Es decir, a los efectos de la Llei, estar colegiado supone (dice en precepto: “...en el benentès que la pertinença al col·legi professional corresponent els habilita perexercir la professió”) la concurrencia de tener la capacitación profesional requerida y cumplir las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles. Con lo cual se deja abierta la posibilidad de que, a efectos de la ley, existan Administradores no colegiados (en el 54.6 se prevé expresamente que pertenezcan a una “asociación profesional” distinta del colegio), pero que en todo caso han de cumplir los requisitos 1, 2, 3 y 4.a). 5. Si además compatibilizan su actividad con la prestación de servicios de transacción inmobiliaria de compraventa, permuta o cesión de bienes inmuebles diferentes al traspaso o arrendamiento de los que administren, tienen la condición de agentes inmobiliarios, a los efectos de esta ley, y han de cumplir 88 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES los requisitos del art. 55 (API), requisitos que no son necesarios cuando se limitan a prestar servicios de mediación en operaciones de arrendamiento de bienes respecto de los que tienen encomendada la administración (art. 54.3 y 4). 6. En el desarrollo de esa actividad profesional han de actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos en el sector, con una consideración especial en cuanto a la protección de los derechos de los consumidores establecidos en el Título IV (art. 54.5). Ahora bien, a qué se refiere la normativa sectorial: estableciéndose normas relativas a la “publicidad” y su carácter vinculante, imponiendo en la misma una serie de menciones obligatorias. 7. Precisamente para garantizar los derechos de los consumidores, han de suscribir (imperativamente) un seguro de responsabilidad civil, que pueden constituir por medio del colegio o “asociación” profesional correspondiente (art. 54.6). 8. Se prevé su inscripción en el Registro de homologación de agentes vinculado a la vivienda, que “puede” crearse, regulándose sus características y desarrollo, por un futuro “Reglamento”, pero “de manera concertada con los Colegios profesionales vinculados y teniendo en cuenta los estatutos y reglamentación de dichos colegios” (art. 56), y cuya inscripción requerirá “acreditar que su actividad se ajusta a los requisitos y calificaciones establecidas por esta ley y a los que se establezcan por reglamento”. VI. ENCUESTA JURÍDICA. DICIEMBRE 2011. AUTOR: JOAN CREMADES MORANT. PRESIDENT DE LA SECCIÓ 13a DE L’AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE BARCELONA ¿Es anulable un acuerdo de Comunidad de Propietarios nombrando administrador de la Comunidad a quien no tiene cualificación profesional legalmente reconocida? Els enquestats contesten a la qüestió amb diferents matisos: a) els qui consideren que l’acord serà anul·lable; així Guilanyà, Lacaba, Gomis (amb cita de la Sentència de 6 d’octubre de 2010 de l’AP de Cantàbria que declara la nul·litat del nomenament d’un Administrador de la comunitat no qualificat), i Carril (amb la distinció que serà anul· lable l’acord de la junta de nomenament d’un administrador que no tingui la qualificació professional “suficient” per exercir les funcions de l’art. 553-18 CCCat, però no per estar mancat de titulació legalment reconeguda); comparteixo aquesta postura. b) Els qui opinen en sentit que “no només els administradors col·legiats sinó també aquells que acreditin una formació acadèmica similar a la que s’exigeix a aquests per a l’ingrés a llur corporació professional, bo i entenent que el requisit legal fa referència a la possessió d’una formació professional adequada, no a la simple pertinença a una associació civil no subjecta a cap mena de control ni homologació pels poders públics”, com Seguí, “mentre no es produeixi un pronunciament del legislador estatal exigint la col·legiació obligatòria per a l’exercici de la funció d’Administrador de Finques” (en el sentit que “aquesta simple no-col·legiació no comporta la seva ineptitud professional ni, per tant, la nul·litat de l’acord de la comunitat pel qual és nomenat administrador”, amb base en el fet que “tota mena de serveis professionals està inspirada en els principis bàsics de llibertat d’establiment i de lliure prestació dels serveis”, tal com proclama la Llei estatal 17/2009, de 23 de novembre, sobre el lliure accés a les activitats de serveis, transposició de la Directiva 2006/123/CE. Per tal d’adaptar la normativa de rang legal a la norma es va aprovar la Llei 25/2009, de 22 de desembre –anomenada “llei òmnibus”–, la qual, entre moltes altres determinacions, reforma la ja esmentada Llei de col·legis professionals de l’any 1974, per tal de introduir-hi que la col·legiació obligatòria per a l’exercici d’una professió és requisit indispensable només quan ho “estableixi una llei estatal”). Una qüestió diferent, però íntimament connectada, és la possibilitat de convalidació de l’acord per no haver estat impugnada dins del termini. A favor s’hi manifesta Lacaba –la qual cosa comparteixo– i en contra, Guilanyà. VII. ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES Artículo 3. Definiciones Cualificación: se entenderá por cualificación a efectos de esta ley a cualquier acreditación oficial, como un título del sistema educativo o aquella emitida por otras administraciones distintas de las educativas, que cuenten con valor profesional Profesión colegiada: aquella profesión titulada para cuyo ejercicio se exija la colegiación. Profesión titulada: aquella para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título académico oficial de educación superior. Razones de interés general: el orden público y la lucha contra el fraude; la seguridad pública y la protección civil; la salud pública y la sanidad animal; la protección del medio ambiente, el entorno MESAS DE TRABAJO urbano y el patrimonio histórico y artístico nacional; la protección jurídica, la seguridad y la salud de los destinatarios de servicios y de los trabajadores y la necesidad de garantizar un alto nivel en la calidad en la educación Artículo 4. Libertad de acceso y ejercicio. 1. El acceso y ejercicio de las actividades profesionales y profesiones será libre, sin más restricciones ni condiciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta ley. 2. Salvo en los casos en que una Ley establezca una restricción de acceso de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 8, se entenderá que los profesionales podrán realizar todas aquellas funciones o actividades correspondientes a su titulación o competencia específica, adquirida mediante formación o experiencia, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad derivada de su actuación profesional. Artículo 8. Profesión titulada. 1. Sólo podrá exigirse título oficial de educación superior para el acceso a una actividad profesional o profesión cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general. 2. En el caso de profesiones tituladas para las que el título exigido sea de rango universitario, se estará a lo previsto en la normativa de enseñanzas universitarias, correspondiendo al Gobierno la determinación de las condiciones a cumplir por los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales que den acceso a tal profesión. Artículo 10. Ejercicio en libre competencia. Las actividades profesionales y profesiones se ejercerán en régimen de libre competencia y estarán sujetas, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remunera- ción, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. Artículo 26. Profesiones colegiadas. Sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de esta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley. Asimismo, solo podrá exigirse colegiación obligatoria en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas de manera grave y directa, materias de especial interés general, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas. 89 2. Consecuentemente, cumplen los requisitos del art. 553-15 CCC (y 16.3 pfo. 2º LPH) los miembros de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, quienes están amparados por la presunción de capacitación. 3. Respecto de las personas físicas no colegiadas que son designadas administradores de una Comunidad de Propietarios: a) El hecho de la no-colegiación no comporta su ineptitud profesional (ni, por ello, sin más, la nulidad del acuerdo de la Comunidad). b) Ha de estarse a cada caso concreto, porque “cualificación profesional suficiente” (en su caso objeto de prueba: quienes acrediten una formación académica similar a los colegiados, al menos, la que se exige a estos para su ingreso en el Colego) no supone capacitación “específica”. Sin duda, la no pertenencia al Colegio, supone la pérdida de determinadas garantías, como: El no seguimiento de las normas éticas del Colegio. No parece establecer un númerus clausus, pero nada dice de “la garantía de conservación y administración de su patrimonio”. Sin embargo, sí existe en la Llei 7/2006 de 31 de mayo, de profesiones tituladas y colegios profesionales, art. 37: “Colegiación para las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario y en las que concurran motivos de interés público que lo justifique y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión –entre ellas las prestaciones que afecten a la garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio–. La falta de seguro de responsabilidad civil. CONCLUSIONES 1. La única norma actual con cobertura legal (y constitucional) adecuada es el Decreto de 1968. Después de esta clase magistral de doctrina y jurisprudencia del magistrado Joan Cremades, leeros de entrada una respuesta que daba La inexistencia de servicios del Colegio como el Departamento de Urbanismo, el Departamento Legal, el Departamento Económico, etc. La inexistencia de Comisión Disciplinaria. CARLES SALA: Felicitar una vez más al Consell d’Administradors de Finques de Catalunya por la organización de este segundo Fórum de Jueces y Administradores de Fincas. 90 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES vuestro presidente en una entrevista a El Periódico de Catalunya la semana pasada: “La función social que realizamos es de primer orden. Somos el enlace entre la ley y el propietario o inquilino. La de Administrador es una profesión multidisciplinaria que requiere conocimientos de economía, derecho, arquitectura, psicología, mediación, etc.”. Yo lo decía en la inauguración de la remodelación de la sede del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona: es mucho más necesario en este momento que 20 años atrás que los Administradores de Fincas estén adecuadamente preparados, en una situación de formación continua. Los que nos dedicamos a la legislación y los que se dedican a impartir justicia, hemos complicado suficientemente la situación como para requerir una alta tecnificación de aquellas personas que se dedican a una cuestión que afecta al 95% de las personas que viven en viviendas de división horizontal y en comunidades de propietarios. Yo soy de los que piensan que está muy bien desregularizar y liberalizar, pero estoy convencido de que la profesión de Administrador de Fincas necesita de una titulación. Un título no es garantía de nada, pero sí que es necesario que se pueda acreditar la aptitud suficiente para desarrollar, en todos esos campos, incluso, esa actividad profesional. Yo voy a referirme a lo que sucedió en la ley del 2007. Yo no estaba en el ejecutivo, estaba en el legislativo, en la oposición en ese momento, y todos hicimos grandes tesis doctorales sobre la expropiación del usufructo, eso que se llama el alquiler forzoso. Hicimos en ese momento en el que el legislador quería poner el art. 42.6 del tema del alquiler forzoso, todos perdimos gran cantidad de tiempo sobre una cuestión que ha tenido los frutos que ha tenido, y seguramente, en una ley tan compleja, desde mi punto de vista excesivamente reglamentista, pasamos de largo otras cuestiones realmente importantes. A mí no me ha dejado de sorprender ver esa disparidad de criterios de lo que dice el art. 54, de lo que dice el art. 55, 54 dedicado a administradores de fincas en exclusiva; 55 dedicado más a los agentes inmobiliarios. Ya se ha dicho aquí, el art. 54: “Los Administradores de Fincas, para ejercer su actividad, han de tener la capacitación profesional requerida”. No dice nada más, sólo “la requerida”. No sé si podría ser un concepto jurídico indeterminado. En cambio, en el art. 55, que hace referencia a los Agentes Inmobiliarios, uno de los requisitos es “estar en posesión de la capacitación profesional que se le exija legalmente”. En el caso de los Agentes Inmobiliarios, damos un paso más en la ley catalana del 2007 que en el caso de los Administradores de Fincas. Seguramente, la vorágine del 2007, en que el intrusismo en el ámbito del Agente Inmobiliario, en el tema de la intermediación y transacción, era muy muy elevado, requería tomar medidas más contundentes. Pero no a cambio de olvidarnos de la posibilidad y la necesidad que el Administrador de Fincas también requería esa capacitación que deba ser contrastada con algún título de carácter oficial. Muy probablemente, gran cantidad de las personas que se dedican a la Administración de Fincas, más allá de esa exclusión que hace el art. 54.4 de no requerir esa titulación de los del art. 55 si se dedican exclusivamente a la mediación de los bienes que están en su administración, se dedican también y compatibilizan su actividad con la prestación de servicios de transacción inmobiliaria o de operaciones de compraventa. Con lo cual es muy posible que la gran mayoría de los Administradores de Fincas tengan que remitirse, como el art. 54.3 de la ley del 2007 dice, a esos requisitos de titulación requerida en el art. 55 para los agentes inmobiliarios. Todo lo que dijo la ley del 2007 en referencia a los Administradores de fincas y los Agentes Inmobiliarios respecto a la titulación, vio un poco la luz con el Decreto 12/2010 del Registro de los Agentes Inmobiliarios. Ese registro que no es del todo indispensable, efectivamente desde un punto de vista sancionador (capítulo sancionador que no hacemos desde la Secretaría de Vivienda de la Generalitat ni desde el departamento de Territori i Sostenibilitat ni desde la Agència de l’Habitatge de Catalunya, sino que va a través de la Agència del Consum, o sea, del departamento de Empresa i Ocupació, lo que es la protección del consumidor), cuando se han abierto expedientes sancionadores en este caso a Agentes Inmobiliarios, no son abiertos por el hecho de no estar inscritos en el registro inmobiliario, sino que lo son por el hecho de incumplir alguna de las condiciones que se establecen en la ley: no tener el seguro de caución o de responsabilidad civil, no tener esa oficina abierta de atención al público, etc. Pero fíjense que en ese Decreto 12/2010, el art. 4 hace referencia a los requisitos de capacitación y actuación profesional, y nos remite al anexo 1, donde nos dice cuál es el contenido básico que ha de incluir la formación del agente inmobiliario. Dice: “Para acreditar la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad, es necesario una titulación universitaria relacionada con los contenidos que se detallan en este anexo, o bien certificados de asistencia y aprovechamiento a cursos de formación en materia inmobiliaria en centros de estudio que reúnan las condiciones para impartir los cursos sobre las materias siguientes, y lo acrediten así delante del departamento correspondiente en materia de vivienda: derecho de propiedad, derecho inmobiliario, legislación de arrendamientos urbanos, derecho hipo- MESAS DE TRABAJO tecario, derecho urbanístico y de la vivienda, y derecho tributario inmobiliario, valoraciones inmobiliarias, aprobación inmobiliaria, marketing y comercialización, derecho profesional inmobiliario, actividad profesional, código deontológico sobre el registro de los agentes y derecho de consumo”. Si para los Agentes Inmobiliarios vamos a pedir formación (que luego la materia dice que si no tiene formación universitaria, la formación sobre esas materias debe ser de un mínimo de 200 horas, que para mí es escaso), qué no vamos a requerir para un Administrador de Fincas. Evidentemente, la ley de 2007 también protegió el hecho de que o se acreditaba esa titulación que no está requerida legalmente, o se entendía que el hecho de estar colegiado en el colegio profesional eximía de acreditar esa capacitación, porque como alternativa se entiende que el colegio, con todos los instrumentos que ha explicado el Sr. Cremades, ya vigilaba, tutelaba en todo caso, la actuación de sus colegiados y ya se preocupaba también incluso por una formación continuada, cosa por la cual el Consell de Col·legis tiene una especial dedicación para todos sus colegiados. De todas formas, en el Registre d’Agents immobiliaris de Catalunya, en este momento es a título individual, por lo tanto aquí puede haber una disfunción muy importante y los datos que voy a dar ahora no deben tomarse ni estar referenciados como que nos den una pista real de cuál es la situación de verdad. Nosotros tenemos en el Registro de Agentes Inmobiliarios, que hayan venido a través de los Colegios de Administradores de Fincas, unos 400 Agentes Inmobiliarios que tienen la condición de Administrador de Fincas: 278 del Colegio de Barcelona-Lleida, 79 de Girona y 33 de Tarragona. Estoy seguro de que hay muchísimos más Administradores de Fincas que es- tán ejerciendo y que solamente se han apuntado al Registro de Agentes Inmobiliarios a título individual, que compatibilizan la actuación de la actividad de Administrador de Fincas con la de Agente Inmobiliario propiamente dicho. Es verdad que en base a ese Decreto 12/2010 han aparecido toda una serie de academias y universidades que han querido acreditar formación específica para la titulación o para poder ejercer la actividad de Agente Inmobiliario. Desde la Agència de l’Habitatge, desde la Secretaría de Vivienda y Mejora Urbana de la Generalitat de Catalunya, hemos firmado con el Consell de Col·legis una titulación de Grado con la Universitat Abat Oliba que específicamente entendemos todos y nos creemos todos que tiene que dar esa capacitación y consideración de conocimientos en todo caso (se había dicho al principio que no siempre un título acredita a nadie para nada) para poder ejercer la actividad de Administrador de Fincas. Pero además hay una cierta profusión por parte de academias y otras universidades que están dando formación al respecto. Por ejemplo, el Máster de Estudios Inmobiliarios de la Universitat de Girona, que es un curso del propio Col·legi d’Administradors de Finques de Girona, el Gremi de Constructors i Promotors d’Edificis de Girona, el Col·legi d’Agents de la Propietat Immobiliària de Girona y la Escola de Negocis Universitaris de la Fundació Universitat de Girona; un Máster de alternativas de las empresas constructoras e inmobiliarias (innovación, tecnología, sostenibilidad, internacionalización) del Departament d’Economia i Organització d’Empreses de la Facultat d’Economia i Empresa de la Universitat de Barcelona; y un curso de agente inmobiliario y gestión de la propiedad que ofrece la Fundación de la Universitat Rovira i Virgili, Facultat de Ciències Jurídiques de l’Àrea de Dret Civil, que coordina el Doctor Sergio Nasarre. 91 Por lo tanto, hay un claro interés, porque más allá de estos másteres o cursos universitarios y el título de Grado que hemos firmado mediante convenio desde el punto de vista del reconocimiento de la Generalitat para verificar que los contenidos hacen referencia y validan la actuación con posterioridad para poderse dedicar a ser Administrador de Fincas, hay un cierto interés por parte de diferentes universidades para poder dar formación sobre este aspecto. Yo no sé si tiene que ser, seguramente es el ámbito natural, ya que no lo fue la Llei pel Dret a l’Habitatge del año 2007, y tengamos que aprovechar esta enmienda que ha presentado el Col·legi d’Administradors de Finques a la Llei de Propietat Horitzontal. Yo creo que en el trámite de enmiendas de esta ley, cuando se abra en el Parlamento catalán (aún no ha terminado la enmienda a la totalidad, tienen que acudir todos los profesionales y expertos a explicar ante los grupos parlamentarios el contenido de la ley y aquellas cuestiones que hayan quedado pendientes), así será. Yo sé que de las enmiendas que en su momento se presentaron, y todo viene de la ley del 2006 y esa actuación que hicimos todos para enmendar rápidamente la situación porque había sentencias que se contradecían o se iban a contradecir clarísimamente sobre diferentes artículos, el 80% de las cosas que propuso el Consell de Col·legis d’Administradors de Finques de Catalunya se han aceptado. Pero yo creo que es el ámbito, el momento donde ahora podemos incluir cuestiones que aún no están: cuestiones que han aparecido nuevas en la Ley de Propiedad Horizontal y pueden ser de interés a la hora de redactar la Ley de las 3 R, o cuestiones que pueden ser desde un punto de vista profesional de interés de todos ustedes como es el hecho de mirar de colocar algún tipo de apreciación más contundente al 92 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES respecto del tema de la formación, de la cualificación, de los requisitos para poder ejercer la profesión de Administrador de Fincas. Yo, personalmente, como Secretario de Vivienda, estoy convencido de ello. Les he dicho al empezar esta intervención que mi convencimiento iba muy relacionado debido a la complejidad de la profesión, complejidad que está admitida en una respuesta a una entrevista de prensa por vuestro Presidente, y que creo que todos sabemos compartir y que todos, de una manera u otra, sabemos sufrir. Por lo tanto, cuenten con mi apoyo personal ante el grupo parlamentario y, si hace falta, ante la Conselleria de Justícia, que es quien debe, como redactor, y la comisión de Codificación, apoyar esta necesidad de la titulación, de tener los conocimientos oportunos y acreditarlos para poder ejercer esta profesión. PREGUNTAS A LA MESA ¿Qué debe entenderse por la “cualificación profesional adecuada” que requiere el artículo 553-15 al cargo de Secretario Administrador cuando recae en una persona externa a la Comunidad? JOAN CREMADES: En principio supone que el cargo recaiga en un profesional titulado y cualificado adecuadamente, si bien no se señala en el precepto quiénes son los profesionales que tienen estas condiciones para ejercerlas, por lo que ha de acudirse a otras normas (en nuestro caso, lege data, al Decreto 693/1968 y a la Llei d´Habitatge). En todo caso, ha de ser un auténtico profesional de la administración inmobiliaria, con la experiencia práctica que se requiere para ello, al deber estar al día y al tanto de cuestiones diversas y complejas y con sujeción a un código moral, en principio, garantizado por un Colegio Profesional, precisamente porque su actuación se basa en la confianza. Dada la dificultad de los Tribunales en objetivizar la interpretación de dicho requisito, ¿podría ser aplicable para su determinación cualquier otra normativa sectorial? ¿Es suficiente la actual definición contenida en la Llei del Dret a l’habitatge de Catalunya? JOAN CREMADES: La dificultad no está en “objetivar la interpretación”, sino en la inexistencia de una norma clara sobre la naturaleza y contenido de esa “cualificación”, por lo que la dificultad está en la “unificación” –en lo posible– de esa interpretación; es esa falta de claridad la que provoca la diversidad de criterios. Por de pronto, lo que está claro es que la literalidad del precepto no tiene tintes de exclusividad, sino de ejercicio de esa actividad por personas con cualificación profesional adecuada. De la colegiación se presume la cualificación profesional suficiente, pero es un requisito cuyo cumplimiento corresponde al Administrador y no a la Comunidad de Propietarios, puesto que el Texto Legal (arts. 553-15 y 13.6 LPH) no consagró la exigencia de colegiación para el ejercicio del cargo ¿Tiene el Administrador de Fincas colegiado la cualificación profesional legalmente reconocida? JOAN CREMADES: Es obvio, y no hay duda al respecto, que con arreglo a la única normativa vigente esta actividad está reconocida como propia de los Administradores de Fincas colegiados (desde el Decreto 693/1968 de 1 abril y disposiciones complementarias, RD 392/1977 de 8 de febrero, RD 1612/1981 de 19 de junio, RD. 1464/1968 de 2 de diciembre), lo cual ha sido asimismo reiteradamente reconocido por la jurisprudencia más representativa, tanto en el ámbito del CCC como de la LPH. Paralelamente al reconocimiento de la profesiona- lización de los cargos y de su unipersonalidad, y coherentemente con ello, el precepto ha descartado que estos puedan ser ejercidos por corporaciones u otras personas jurídicas, ya que ha sido suprimida de la norma esta posibilidad que se contenía en la ley estatal. El art. 2º del Decreto establece: “Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto (...). A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de estos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio”, lo que prácticamente se refleja en la Llei d’Habitatge. ¿Es anulable un acuerdo de la comunidad nombrando administrador de la Comunidad a quien no tiene la cualificación profesional legalmente reconocida? JOAN CREMADES: Por supuesto; si bien la falta de colegiación no es relevante a efectos de la validez del acuerdo de nombramiento del Administrador de la Comunidad (como se ha dicho, la colegiación es un requisito cuyo cumplimiento corresponde al Administrador y no a la Comunidad de Propietarios, puesto que ni el CCC ni la LPH consagraron la exigencia de colegiación para el ejercicio del cargo), será anulable el acuerdo de la Junta nombrando un administrador que no tenga la “cualificación profesional suficiente” para ejercer las funciones que, como mínimo, establece el art. 553-18 CCC, sin perjuicio de la exigencia de titulación contemplada en el artículo 54 de la Llei del Dret a l’Habitatge de Catalunya. MESAS DE TRABAJO La actividad de los Administradores de fincas comprende la gestión de fondos de terceros, que en su volumen pueden llegar a igualar a los de una entidad bancaria, con la particular trascendencia de que dichos fondos están destinados a la conservación, mejora y rehabilitación de los inmuebles y de sus servicios. ¿Qué piensa hacer la Generalitat para asegurar que los servicios que se prestan al consumidor tienen las garantías necesarias? ¿Se debería exigir alguna garantía económica o financiera? ¿Cuál? ¿Son los Colegios profesionales el mejor instrumento para ello? CARLES SALA: Es curioso, porque la pregunta toca un ámbito en que yo no es que quiera comparar y confundir la actividad de un Administrador de Fincas con la de un Agente inmobiliario, no es mi intención, pero así como a los Administradores de fincas se les exige esa responsabilidad, un seguro de responsabilidad civil, a los Agentes Inmobiliarios además se les exige una garantía con vigencia permanente que les permita responder de las cantidades que reciban en ejercicio de su actividad mediadora mientras no las pongan a disposición de los destinatarios. O sea, ¿por qué no pensar en la necesidad de que pueda tener ese tipo de protección el Administrador de cara a una actuación irregular de alguno de ellos y para dar una mejor protección al consumidor y al usuario? Bueno, es una cuestión que otra vez en el ámbito de la redacción del art. 54 y 55 de la ley del 2007 se reguló de manera muy distinta, y a lo mejor en la línea de quien hace la pregunta, ahí está esa percepción en el momento en 2006 al redactar la ley de una actividad que a lo mejor en ese momento había mucho intrusismo en los Agentes Inmobiliarios con las agencias pirata que se decía en ese momento, y que era necesario, ante un escándalo mediático tras otro, mirar de encontrar fórmulas que dieran garantías al consumidor, cosa que no se hizo a la hora de redactar el art. 54 cuando se hacía referencia a los Administradores de Fincas. La existencia del Colegio profesional de Administradores de Fincas, en mi opinión la he dado reiteradamente, es que evidentemente debe existir un colegio profesional de Administración de Fincas. Vemos desde el punto de vista de la Ley española (proyecto de Ley Servicios y Colegios Profesionales) que se está realizando y de esta ley que nos ha anunciado el Conseller Gordó (Anteproyecto de Ley de Colegios profesionales de Catalunya), veremos de qué manera podemos solucionar esta situación. Dado que la Agència de Consum no viene actuando ante las denuncias por actuaciones contra individuos que ejercen como Administradores de Fincas sin reunir los requisitos del art. 54, produciendo además perjuicios a los ciudadanos, ¿qué pueden hacer los Colegios para proteger a los consumidores y a los propios profesionales que sí cumplen con los requisitos legales ? CARLES SALA: Hubo una reunión hace unos cuatro o cinco meses entre la dirección del Colegio de Administradores de Fincas y la Agència de Consum para analizar toda una serie de denuncias que respondían a lo planteado en la pregunta. Quizás sería necesario hacer una actualización de esta reunión, porque nosotros desde la Secretaria d’Habitatge insistiríamos mucho en la Agència del Consum para que actuara, y en todo caso valorar los casos puntuales en los cuales no se haya dado una respuesta satisfactoria a ese intrusismo inadecuado. Por lo tanto, cualquier situación de este tipo, establezcamos las conexiones adecuadas 93 como hace 5 meses ya estuvimos detallando incluso casos concretos ante la Agència Catalana de Consum de Catalunya para que se actuara. En esto tenemos que ser radicales y respetar en todo caso el hecho de que la Agència de Consum haga uso de sus competencias y, en todo caso, desde la Secretaría de Vivienda no tendré ningún inconveniente en exigírselo y recordárselo por escrito si hace falta. ENRIQUE VENDRELL: Bueno, pues aprovechando este Fórum y sus palabras, requerimos que se haga uso en ese sentido de la competencia que corresponde ejercer sin ninguna duda a la Agència Catalana de Consum, porque así o establece la ley del Dret a l’Habitatge. Me consta que el Sr. Carles Sala ha hecho todo lo posible, pero hemos sido incapaces de conseguir que la Agencia Catalana ejerza esta responsabilidad pública. No lo ha hecho ni siquiera habiéndole aportado toda la información, toda la documentación, todos los antecedentes con casos concretos de perjuicios a ciudadanos realizados por sujetos que, no es que no estuvieran colegiados, sino que no en realidad no tenían ninguna capacitación, ni titulación, ni muy posiblemente ninguna garantía económica ni financiera y la respuesta ha sido, simplemente, devolver el expediente de la denuncia. Nos preocupan los profesionales colegiados, lógicamente, pero en estos casos hemos de tener muy claro que los perjudicados son especialmente los propios ciudadanos. Y también la profesión en general, porque claro, cuando el Colegio de Administradores de Fincas recibe una queja de un ciudadano perjudicado o de una comunidad que ha sido afectada por su administrador, independientemente de que sea colegiado o no a quien se dirigen en primera instancia es al Colegio profesional. 94 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES CARLES SALA: Como puntualización, esa es otra de las cuestiones de la ley con las que, una vez aplicada, yo no estoy de acuerdo, que es que todo lo que es el título sancionador va repartido. Según qué cuestiones toca es la Agència de l’Habitatge de Catalunya quien aplica el capítulo sancionador o la Agència Catalana del Consum. Con lo cual, ahí estáis desprotegidos porque esos apartados corresponden a la Agència Catalana del Consum. Si no ejerce sus funciones, ya que estamos dispuestos si hace falta a tocar algún artículo de la ley siempre que encontremos algún tipo de apoyo parlamentario que nos dé suficiencia, pues por qué no rescatar esa potestad disciplinaria y aplicar las sanciones oportunas si desde la Agència Catalana del Consum en este caso no se realiza. Habida cuenta de que la Agència Catalana del Consum alude habitualmente a la falta de concreción del art. 54 para determinar quién tiene la certificación, la capacitación y las garantías adecuadas, ¿sería conveniente desarrollar el precepto a fin de asegurar su cumplimiento y garantizar la confianza de los ciudadanos de que el profesional al que acuden reúne las condiciones legales necesarias y de que el servicio que reciben es el adecuado? CARLES SALA: El problema es que en el art. 55 quedaba clarísimo que se tenía que desarrollar normativamente cuál era la formación o la titulación exigida, y en el art. 54 eso quedó como muy interpretable en la ley. Bueno, si no acaba recogiéndose en la LPH en trámite parlamentario esa petición que habéis hecho, esa enmienda a la titulación, por qué no, plantear en los servicios jurídicos ver si en base a lo que dice el 54.2 podemos plantear una modificación del decreto 12/2010 y hacer extensivo (con modificaciones evidentemente) todo lo que es el apartado de formación, separando la formación exigida para agentes inmobiliarios y qué es lo que se consideraría necesario para los administradores de fincas. Es una posibilidad. JOAN CREMADES: Está muy claro a quién corresponde: “El Govern ha d’impulsar les actuacions necessàries perquè l’Administració de l’Estat elabori i aprovi normes de formació mínima i de capacitació profesional dels agents immobiliaris”, pero es que se está refiriendo a los Administradores, curiosamente, “amb la finalitat de millorar la protección dels consumidors en l’exercici d’aquesta activitat”. No tiene vuelta de hoja, hay que cambiarlo, hay que concretar todo esto, porque al fin y al cabo es demasiado para el ejercicio de la actividad establecer este doble requisito alternativo, porque se está abriendo la puerta a algo que no está claro y a otra cosa, que esta colegiación ahí se presume… la verdad es que no se sabe por qué el legislador en el año 1999 (reforma de la LPH estatal) introduce los requisitos pero no establece cuáles son los medios para desarrollar esta ley, es una especie de vacío, una declaración, casi un brindis al sol. Yo creo que aquí, estamos en Catalunya, podemos hacerlo, digo yo. ENRIQUE VENDRELL: Queremos ser pioneros, pues habrá que demostrarlo… MESAS DE TRABAJO 95 96 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Conclusiones Coordinadora de Conclusiones: Sra. Anabel Miró Panzano, Asesora Jurídica de la Junta de Gobierno del CAFBL MODIFICACIONES ARRENDATICIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 4/2013 DE 4 DE JUNIO ción servirá, pero en otro caso, es recomendable realizarla por los sistemas tradicionales como el Burofax. 1. Los contratos de arrendamiento se regirán por la Ley que les resulte aplicable en función de la fecha de su celebración, coexistiendo distintos regímenes jurídicos, por lo que, salvo pacto en contrario, los contratos sometidos a tácita reconducción,siguen rigiéndose por el régimen jurídico de Ley 29/1994, en la redacción anterior a la Ley 4/13. 3. Hay que respetar la posibilidad de desistimiento del arrendatario una vez transcurridos los primeros seis meses de duración, aunque no se observe inconveniente para acordar un plazo de preaviso diferente al de 30 días, aunque se debe tener en cuenta la posible aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios en cuanto a cláusulas abusivas, cuando pueda resultar de aplicación. 2. Las comunicaciones electrónicas a las que hace referencia el art. 4.6 LAU se han de ver como un sistema complementario para facilitar les comunicaciones entre arrendador y arrendatario. Así, en caso de resultar efectiva y poder acreditar su contenido, envío y recep- 4. El pacto de realización de obras a cambio de condonación de rentas podrá ser conflictivo, tanto en casos de desistimiento previo, como si las mismas no se han desarrollado conforme a lo pactado. En todo caso, se Lectura de las conclusiones. De izqda. a dcha., Joan Cremades, Carles Sala, Enrique Vendrell y Anabel Miró CONCLUSIONES 97 deberá reclamar como un incumplimiento contractual, con reclamación de daños y perjuicios, por el procesamiento ordinario. 5. En los casos de nulidad, separación o divorcio, en que la atribución del uso de la vivienda arrendada se concede al cónyuge no titular de forma permanente o por plazo superior al que resta por cumplir, este no puede reclamar la devolución de la fianza en su día entregada, ni las garantías complementarias. Tampoco tiene derecho a regresar a la vivienda, en caso de desistimiento del cónyuge que ha pasado a ser titular. 6. En cuanto a la resolución de los contratos inscritos en el Registro por la vía del art. 27.4, se valora mucho la problemática de su aplicación, teniendo en cuenta que no permite recuperar la posesión, ni cuestionar ningún otro aspecto, para todo lo cual las partes deberán acudir igualmente a la vía judicial. PROYECTO DE REFORMA DEL LIBRO V, DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: MEJORAS INTRODUCIDAS Y REFORMAS PENDIENTES Principales reformas: 1) En cuanto a la organización de la comunidad las principales reformas afectan a: supresión de la doble convocatoria; notificaciones telemáticas; custodia de la documentación e introducción de la figura de la vicepresidencia. 2) Respecto al régimen de adopción de acuerdos, se establece una nueva regulación, recuperando el equilibrio de la doble mayoría de propietarios y cuotas, configurando como régimen general el de la mayoría simple, describiendo mejor los supuestos que requieren mayoría cualificada, y reservando la unanimidad para los casos estrictamente necesarios; se dota de contenido la abstención en el voto. Se diferencia entre los acuerdos de formación instantánea y sucesiva, manteniendo la necesidad del consentimiento expreso del propietario afectado para aquellos acuerdos que le priven de sus facultades de uso y disfrute de elementos comunes. Anabel Miró 3) Se clarifica el régimen de impugnación de acuerdos, estableciendo el plazo de caducidad a los tres meses y al año por los acuerdos contrarios a la ley, así como la necesidad de estar al corriente de pago. Los días a quo para la posible impugnación de los acuerdos de formación instantánea se computará desde la notificación del Acta mientras que para los de formación sucesiva, desde la notificación del Anexo correspondiente, una vez comprobado si se ha obtenido la mayoría legalmente requerida. Se considera necesaria una reforma del proyecto en el sentido de que el cómputo de los presentes, en los acuerdos de formación instantánea, se iniciase desde el momento de la adopción del acuerdo, pues parece que hay suficientes argumentos que favorecen este cambio, habiendo 98 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES Sesión de clausura. De izqda. a dcha., Esteve Martí, Joan Cremades, Carles Sala, Enrique Vendrell y Jordi Vilanova de tener en cuenta que la notificación del acta no es necesario hacerla fehaciente, y la concordancia con el propio codi civil català, que en el artículo 122.5 dice que el plazo de caducidad de las acciones nace, si no hay norma específica, cuando nace la acción. 4) Mejora la sistemática y ordenación del régimen de elementos privados y comunes, elementos privativos en beneficio común, comunes de uso restringido, así como de las prohibiciones y restricciones de uso de elementos privativos y comunes. 5) Se fomenta el arbitraje y la mediación, y se regula el procedimiento judicial de reclamación de deudas, muy parecido al del artículo 21 de la LPH. Al respecto de este, se sugiere al legislador, o bien hacer una referencia genérica a este otro, dado que la jurisprudencia ya había dejado clara su aplicación, o bien acabar de regular algunos aspectos importantes que no se mencionan y que podrían generar confusión. En este segundo caso, sería muy favorable la nueva redacción en el sentido de que permite acumular las provisiones de fondos posteriores al acuerdo de junta y hasta la fecha de la presentación de la demanda. Un logro muy significativo, será también la ampliación de la afección real a las deudas de los tres años anteriores, especialmente ahora, con el gran número de adjudicaciones de viviendas a entidades financieras que se está produciendo, y que dejan importantes deudas incobrables en las comunidades. Ahora bien, se hace el advertimiento de que es necesario modificar la redacción del proyecto, para incluir las del año corriente, que parece que obedece a un olvido del legislador. No tiene sentido ampliarlo a los tres años anteriores y no especificar los gastos correspondientes del año en curso en que se produce la transmisión. 6) Resulta evidente la voluntad del legislador de establecer una clara distinción entre cuota de participación en la propiedad y la cuota especial para reparto de determinados gastos, debiendo tener en cuenta las especialidades del título, estatutos o acuerdos de la junta en este sentido, y prevaleciendo el principio de autonomía de la voluntad. 7) En cuanto al reparto de gastos, las cuotas especiales de distribución que consten en el título, solo se podrán modificar por la mayoría cualificada establecida, pero en caso de silencio de este, da preferencia a los acuerdos de la junta, que solo exigirán la mayoría simple de personas y propietarios, habiéndose hecho mención a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido. En cambio, si el Título CONCLUSIONES 99 De izqda. a dcha., Esteve Martí, Jordi Vilanova, Carles Sala, Joan Cremades y Enrique Vendrell o los Estatutos establecen un reparto distinto, hará falta la mayoría cualificada para su alteración. 8) El proyecto no aclara si los propietarios que han votado favorablemente a un acuerdo, después pueden impugnarlo por ser contrario a ley. Si bien una parte de la jurisprudencia ha entendido que si están legitimados, en base a la literalidad del precepto, y por interpretación sistemática, la mayoría se pronuncian en contra por ser contrario a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la doctrina de los propios actos. En todo caso se considera necesaria una reforma del proyecto para dejar claro este aspecto. 9) Por último, respecto a la regulación de nuestra profesión, y la interpretación del término que recoge el proyecto de “cualificación profesional adecuada” para aquellos que ejercen el cargo de Secretario-Administrador, queda claro que debe recaer sobre un auténtico profesional titulado y debidamente cualificado debidamente, si bien la falta de condición de la actual redacción del precepto conduce a que deba acudirse a otras disposiciones, como las del Decreto 693/1968 y la Llei del Dret a l’Habitatge. Aunque de acuerdo con la misma, parece que la competencia para exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 54 de la Llei del Dret a l’Habitatge todos aquellos que se dedi- quen a prestar servicios de administración de fincas, corresponde al Departament de Consum, se pide que se encuentre un mecanismo eficiente para hacer el correspondiente seguimiento de todos aquellos que lo incumplan a fin de defender los derechos de los consumidores. La colegiación habilita para el ejercicio de la profesión y presume la cualificación profesional suficiente, aunque ni el artº 553-15 ni el 13.6 LPH, la exigen, en todo caso quedaría por determinar el contenido de la cualificación necesaria. Se entiende que se deben acreditar unos conocimientos y está sujeto a un código ético, por tratarse de una relación de confianza. Se recuerda la posibilidad de impugnar, por ser contrario a la Ley, y por lo tanto anulable, un acuerdo de la comunidad nombrando administrador a quien no ostenta la cualificación profesional legalmente reconocida. Sería muy conveniente desarrollar este precepto a fin de asegurar su cumplimiento y garantizar la confianza de los ciudadanos de que el servicio que reciben es el adecuado. 100 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES El Periódico 14 de junio de 2013 PRENSA 101 102 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES El Periódico 14 de junio de 2013 PRENSA 103 104 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES El Periódico 14 de junio de 2013 PRENSA 105 106 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES El Periódico 14 de junio de 2013 PRENSA 107 II FÒRUM JUTGES / ADMINISTRADORS DE FINQUES LES REFORMES DE LA LAU I DE LA PH DE CATALUNYA, A DEBAT BARCELONA, 15 i 16 DE NOVEMBRE DE 2013 GRÀCIES PER LA VOSTRA COL·LABORACIÓ
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