leer fallo - Derecho Para Innovar

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106682
EXPEDIENTE NRO.: 57.156/13
AUTOS: “V. M. L. C/Z. N. SA Y OTROS S/DESPIDO.”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos
deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en
el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M. Á. M. dijo:
I.Contra la sentencia de primera instancia (fs. 412/421) dictada por la Dra. A. M. O.
que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M. L. V. contra Z. N. SA, A. SA y G. O. G. y rechazó el reclamo
contra G. N. L. E. y contra P. O. se alzan: la actora en los términos del recurso que luce a fs. 426/438 y los demandados a tenor de
la presentación de fs. 442/453. Ambos merecieron réplica a fs. 466/473 y a fs. 485/496.
Asimismo, la parte actora critica los honorarios regulados a los accionados
G. N. E. y P. O., y éstos apelan la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de demanda en su contra.
Por su parte, todos los demandados, apelan los honorarios regulados por
considerarlos altos.
II.Se agravian los demandados Z. N. SA, A. SA y G. O. G. porque la sentencia de grado
estableció que entre ellos y la actora medió una relación laboral y no una locación de servicios.
Dijo la sentenciante que los accionados no acompañaron ninguna prueba
en apoyo de su postura, ni un contrato por escrito a plazo por los meses de mayo, junio y julio de 2012, para efectuar tareas
tendientes al cierre del establecimiento de A. SA, lo que dejó huérfano de sustento a su defensa y la parte actora arrimó prueba que
corrobora que el vínculo que mantuvo con las demandadas ha sido de naturaleza laboral (art. 23 LCT) y, ante el silencio guardado
por ambas demandadas a la intimación para que se registrara la relación laboral, la decisión rescisoria de la actora fue ajustada a
derecho (art. 242 LCT).
Argumentan los accionados que para llegar a dicha conclusión la Sra.
Jueza a quo transcribió y valoró las pruebas testimoniales rendidas en autos y al momento de tratar las impugnaciones de su parte
no les otorgó trascendencia. Indica que las mismas fueron importantes porque el testigo S. no conoció a la actora ya que trabajó
hasta marzo de 2010 y la actora fue contratada en el año 2012 pero dicho testigo fue “asesorado y libretado” aduciendo que
después fue contratado nuevamente pero en negro. Agregan que por ello realizaron la denuncia penal. Señalan que el otro
testigo (Del Campo) también mintió ocultando la relación de amistad que tiene con el marido de la actora y armó una historia de
empleado de kiosco que recibía mercadería de una empresa y que por eso conocía a la actora quien le habría atendido los pedidos
telefónicos. Esgrimen que dicho testigo no recordaba la numeración del local pero si conocía perfectamente el nombre y apellido
del chofer que le entregaba mercadería, casualmente, el marido de M. L. V.. Sostienen que el único encuentro que este testigo
dice haber tenido con la actora fue en mayo o junio del 2012 y que ella estaba embarazada, fecha en la cual ni ésta conocía su
estado de gravidez y que tampoco podía dar cuenta de la relación habida entre las partes ya que ni siquiera el testigo conocía a los
codemandados. Manifiestan que ambos testimonios no resultan verosímiles ni presenciales. Recalcan que con la testimonial
rendida por su parte, en clara contradicción con el testigo Del Campo, se han acreditado los extremos invocados en el responde.
También los agravia que la judicante de grado haya dicho que su parte no acompañó contrato escrito por los servicios prestados
por la demandante ya que el art. 1623 del anterior Cód. Civil no requiere la formalidad escrita para su validez y que la parte actora
primeramente reconoció la contratación y presentaron las facturas emitidas por ella pero la magistrada dijo que ello en nada
servían para incidir en la decisión tomada. Destacan que no guardaron silencio ante la intimación de la accionante, que jamás
recibieron las cartas documento y que fueron remitidas cuatro meses después de que finalizara su tarea cuando el establecimiento
estaba cerrado momentaneamente, de lo que dio cuenta el informe del Correo Argentino de fs. 342/361.
Cabe señalar que el art. 23 LCT dispone que el hecho de la prestación de
servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores J. L. y A. V. V., consideró que la
mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una
parte de la jurisprudencia.
Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.
En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de
servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por
la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es
la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la
aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.
En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso,
con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir,
dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.
La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue
desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato)
y contrariado el objetivo del legislador.
Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. R. A. G. al votar en los autos “G., D. M. c/ V., J. A. y
otros“ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que
se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.
Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se
acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la
presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.
Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato
de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado.
Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.
Cabe ahora analizar si las demandadas han podido romper los efectos
presuncionales demostrando que "por las circunstancias, las relaciones o causas" motivadoras de la relación, ésta no fue
dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo "in fine".
Opino que no.
En el conteste A. SA afirmó que se dedicaba a la
elaboración de vinagres, que era un proyecto de algunos de los socios de la codemandada Z. N. SA y que tenía un establecimiento
en el Parque Industrial de Berazategui que, ante la caída de las ventas, resolvió cerrar y, por razones de costos, mudar la
elaboración residual y venta del producto a la Ciudad de Bs. As, en un predio contiguo a Z. N.. Relató que para realizar un
relevamiento de cuentas corrientes y facturas de compra se necesitaba una persona con conocimiento en tal área y para esas tareas
específicas y, por ofrecimiento y pedido de su marido Sergio Esquivel quien era empleado de la empresa, se contrató a la actora
desde mayo hasta julio de 2012. Aclaró que los servicios se llevaron a cabo en Berazategui y en Medina 17545 CABA, por una
suma de $ xxxx cada 15 días y que por ello entregaba facturas tipo “c”, hechos que, conforme lo expuesto, activaron la presunción
del art. 23 LCT y pusieron a cargo de las demandadas demostrar que ese desempeño fue autónomo e independiente.
Para ello, Acetum ofreció el testimonio de Ortiz (fs. 331/332) quien
dijo: “que conocía a la actora de haberla visto en el trabajo, que conocía a Z. N. SA porque trabaja ahí desde el 2003, que conoce a
A. SA porque es otra empresa relacionada a Z. que hace vinagres y esas cosas; que el dicente conoció a la actora en el 2012; que
la vio en la parte de oficina; que la vio en un escritorio con papeles; que fue a mitad del 2012 por un espacio chiquito de tiempo;
que la veía en Medina 1745 Mataderos o Floresta; que desconocía el horario de ingreso y egreso de la actora; que la veía
habitualmente poco, que hay días que la veía y días que no, además el dicente va y viene y no sabe los horarios de la gente; que
después del período mencionado no volvió a ver a la actora; que el dicente veía a la actora con papeles referidos a A. SA, al
vinagre y nada más que eso”.
Asimismo, a fs. 376/377 S. dijo: “que conoce a la actora porque
trabajó un tiempo en A.; que lo sabe porque en esa época trabajaba en A. en Berazategui; que el dicente trabajó desde el 2006
hasta fines de 2013, que la actora fue en las últimas épocas a hacer un relevamiento porque la empresa iba a cerrar, fue a hacer un
relevamiento de clientes porque la carpeta de clientes había que ponerla al día; que en la fábrica trabajaban de 8 a 17 hs. pero la
actora iba más tarde y se iba más temprano y a veces no iba, según el trabajo lo requería; que alguna vez le pagó el dicente, le
entregó el cheque, ella era monotributista, le daba una factura, le mandaban el cheque desde Buenos Aires y el dicente se lo
entregaba, que fue una vuelta o dos; que había clientes que estaban desordenados, tenía que arreglar la carpeta con el tema de
pagos, que había muchos clientes que debían, ese más que nada fue el trabajo que hizo, con los morosos estaba más que nada, que
no sabe los trabajos que antes hizo la actora; que la empresa iba a dejar de producir, se decidió cerrarla, la mudanza fue en junio
de 2012 más o menos; que la vio en la oficina de Cap. Fed. un mes más, una cosa así; que las tareas que hacía la actora en
Capital lo sabe porque la veía, no sabía lo que hacía; había quedado con ese tema de clientes no sabía si le habían encomendado
otro trabajo, no creía porque la empresa ya no producía más”.
El primer testimonio, que fuera impugnado por la actora a fs.
335/337, debe ser analizado con rigurosidad porque el declarante era empleado de la codemandada Z. N.SA. y lejos está de
acreditar la postura de las accionadas, ya que nada aporta en cuanto a la relación habida y además, se trata de un testigo que
concurría poco a la oficina donde estaba la actora y pasaba tres o cuatro días afuera, tal como el mismo testigo lo afirmó, lo que
obsta a que conociera la modalidad de los servicios.
El segundo testigo, describe las tareas que hacía la actora pero
al final se contradice diciendo que “lo sabía porque la veía” y “no sabía lo que hacía, sólo algo relacionado con los clientes
morosos”, de modo que tampoco resulta idóneo.
Así las cosas, más allá de las impugnaciones realizadas por las
demandadas a los testimonios de la actora, lo cierto es que la prueba de que la relación habida entre la demandante y las
accionadas no era dependiente, estaba a cargo de estas últimas y los dos testimonios recientemente analizados resultaron estériles
para dicho fin, ya que de sus ya analizados dichos no surge que aquella poseyera una organización propia ni que desarrollara las
tareas encomendadas con libertad y de modo autónomo.
Por ende, es irrelevante lo relativo a la suficiencia o
insuficiencia de la prueba aportada por la actora ya que, repito, la carga pesaba sobre las demandadas.
En cuanto a la forma de pago, si bien fue instrumentada con la
extensión de facturas por parte de la actora, en virtud del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer lo realmente
acontecido sobre lo documentado por las partes y en el caso, las demandadas actuaron en fraude a la ley laboral disfrazando la
verdadera relación y privando a la trabajadora de sus beneficios (art. 14 LCT). Amén de ello, en materia de deechos de orden
público es irrelevante todo formalismo por lo que la forma de documentar los pagos es inidónea para cuestionar la esencia del
vínculo habido. Por ende, propongo confirmar lo decidido en grado al respecto.
III.Se agravian también las demandadas porque la Dra. O. consideró que guardaron silencio
frente a la puntual intimación de la actora para que se registrara la relación laboral.
Para ello la magistrada a quo tuvo en cuenta el informe del
Correo obrante a fs. 329/330 que dio cuenta que las misivas salieron a distribución siendo devueltas con la observación
“CERRADO CON AVISO” y vencido su plazo de guarda fueron devueltas al remitente.
Sostienen las quejosas que jamás guardaron silencio a la
intimación de la actora, que la cd del 30/11/12 jamás fue recibida y ello quedó acreditado con el informe del Correo Argentino a
fs. 342/361 informó que los envíos fueron devueltos al remitente por encontrarse el destinatario “cerrado con aviso”. Añaden que
la relación contractual ya había terminado hacía cuatro meses por lo que no se le puede imputar responsabilidad por encontrarse
momentáneamente cerrada su fábrica respecto de la posibilidad de comunicación alguna de la actora y que, en cambio, la
comunicación del 17/12/12 fue recibida y contestada por su parte.
Cabe señalar que la circunstancia de que los establecimientos
estuvieron cerrados momentáneamente es inoponible a la parte actora ya que las demandadas debieron extremar los recaudos en
cuanto a las notificaciones que le pudieron llegar en esos días y, a su vez, contaron con el plazo de guarda para tomar
conocimiento de las mismas. Asimismo, en sus respuestas telegráficas a fs. 359 y 360 cuando la situación de despido ya había
acaecido no invocaron esta cuestión. Resta recordar a las apelantes que el domicilio es el lugar donde la ley presume que una
persona reside de manera permanente (art. 74 C. Civil y Comercial) y en el que se desempeña la actividad profesional o
económica (art. 73).
Por ende, es deber de las personas la necesaria diligencia para
recibir la correspondencia que les sea dirigida a tales domicilios.
Por ende propicio confirmar lo decidido en grado en el punto.
IV.Critican también las demandadas que por aplicación del art. 23 RCT y sus
presunciones la Sra. Jueza a quo determinó que la relación se mantuvo hasta el 17/12/12.
Para la magistrada de grado la actora acreditó, mediante la prueba
testimonial, que se desempeñó manipulando documentación de ambas empresas demandadas durante el período señalado en el
inicio, sin que la declaración de O. pueda revertirlo dado que aclaró que iba cada tanto a B., que a veces pasaba 3 o 4 días afuera y
que veía a la actora cada tanto.
Argumentan los apelantes que han producido prueba para ello y
que la judicante de grado no la valoró. En primer lugar prestó declaración un chofer de la empresa que laboró desde el año 2003
que dijo: “que conoció a la actora en el 2012, que la vio en M., en la parte de oficina, que la comenzó a ver trabajando en esa
oficina a mitad del año 2012, que la vio por un espacio chiquito de tiempo, que la vio un par de veces cerca de las vacaciones de
invierno, que después de los meses señalados no volvió a ver a la actora en M.”. Concordantemente con ello prestó declaración S.
quien trabajara como encargado en A. SA del 2006 hasta fines de 2013 y refirió: “que vio a la actora en las últimas épocas, que se
desvinculó en el 2012 en la empresa, a mediados, que trabajó para mayo y junio de 2012 y que la vio en las oficinas de Capital un
mes una cosa así”. Aducen que la actora acompañó facturas solo por ese mismo período y su parte también, porque son las
únicas que tienen ya que de agosto a noviembre de 2012 no prestó servicios. Sostienen que si la relación queda enmarcada en los
términos de la LCT se debe aplicar el art. 241 3er párr. LCT, que lo dejó planteado en la demanda y la sentenciante omitió
expedirse.
En primer lugar, el testigo O. dijo que no concurría a la oficina
todos los días y que había 3 o 4 días que estaba afuera, dado que era chofer, que “va y viene” con lo cual no le puede constar que
la actora no estuviera todos los días en la empresa.
Por otro lado, S. afirmó que trabajó en A. SA como encargado
hasta fines del 2013, pero la planta se cerró en el 2012, por ende luce contradictorio y a su vez impreciso ya que dijo “que no sabe
porque dejó de prestar servicios la actora pero calcula que es porque se terminó el trabajo que le habían encomendado” que lo sabe
porque “la veía” y luego: “no sabe lo que hacía, no sabía si le habían encomendado otro trabajo, que no creía porque la empresa
no producía más”.
Consecuentemente, con estos testimonios las demandadas no
lograron acreditar que efectivamente, la actora no prestó servicios durante los meses de agosto a diciembre de 2012. En efecto,
no dieron cuenta de que ellos hubiesen concurrido a las empresas demandadas con cierta frecuencia en el período cuestionado y
que la actora no estuviese en su lugar de trabajo.
Ya me expedí sobre el escaso valor probatorio de la extensión de
facturas, ya que era una forma de pago de los salarios en fraude a la ley laboral. Por lo tanto, carece de relevancia la ausencia de
las mismas durante los meses de agosto a diciembre de 2012 en virtud de que las empleadoras omitieron el registro de la
trabajadora en los libros dispuestos por el art. 52 LCT y cabe aplicar la presunción establecida en el art. 55 LCT y tener por
ciertos los hechos expuestos en la demanda que debieron constar en tal registro, ya que no fueron desvirtuados por prueba en
contrario.
Dicho de otro modo, la actora no tenía carga alguna en
acompañar todas las facturas por el tiempo en que se extendió el vínculo, sino que eran las demandadas las que tenían que
acreditar la duración de la aducida locación de servicios y con los dos testimonios acompañados no lo han conseguido. Amén de
ello, la no emisión de esas facturas no permite presumir la falta de prestación de los servicios pues bien pudo encontrar su causa
en que no le fueron requeridas para pagarle.
Por otro lado, mientras el vínculo no se extinguió formalmente
los salarios siguieron devengándose (arts. 78 y 103 LCT) y no median en el caso elementos para suponer una extinción por
abandono recíproco de la relación en los términos del art. 241 LCT por el breve lapso en discusión.
Así las cosas, entiendo que debe confirmarse esta cuestión en
autos.
V.previstas por los arts. 8 y 15 LNE.
Causan agravio también a las codemandadas las condenas al pago de las multas
La magistrada de grado estimó configurados el presupuesto fáctico
(ausencia de registro y despido) y los requisitos formales (intimación fehaciente al empleador vigente la relación laboral y la
comunicación a la AFIP).
Argumentan las accionadas que la actora realizó las intimaciones no
teniendo ya ninguna relación contractual de ningún tipo con los demandados y ello ha sido probado por las declaraciones de los
testigos O. y S..
Sin embargo, las agraviadas no acreditaron que la relación se
haya extinguido antes de diciembre de 2012 porque los testigos O. y S. carecieron de eficacia probatoria, como ya expliqué.
Por otro lado, la demandante dio cumplimiento con los requisitos
formales establecidos en el art. 11 LNE y dec. 2725/91 (fs. 312/313 y 329/330).
En consecuencia, propongo confirmar la condena de ambas
multas.
VI.Se quejan también las apelantes porque solicitaron la aplicación subsidiaria del art. 16 LNE y
la Dra. O. no lo analizó, lo que es cierto.
Cabe recalcar que, para que sea procedente reducir las multas
previstas por los arts. 8 y 15 LNE, debió existir una duda razonable acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual y no
encuentro este extremo configurado en autos ya que las accionadas no pudieron desconocer el vínculo real que las ligaban con M.
L. V.. Por ello, voto desestimar este pedido.
VII.ley 25.323.
Asimismo, Z. N. y A.SA critican la condena al pago de la multa dispuesta por el art. 2 de la
Dijo la Sra. Jueza a quo que la actora intimó al pago de las
indemnizaciones derivadas del distracto sin obtener resultado positivo.
Las accionadas entienden que la actora no tuvo razón en
considerarse despedida y por lo tanto nunca fue acreedora de la suma que reclama por este concepto.
Tal como sostuvo la magistrada de grado las demandadas
guardaron silencio a los reclamos de la trabajadora por la registración y el pago de diferencias salariales. En consecuencia, la
misma tuvo derecho a extinguir el vínculo por la grave injuria sufrida, ante la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del
despido sin causa, luego de un emplazamiento fehaciente (fs. 342/343y 351/352), se hizo acreedora de la multa en cuestión. Por
ello, sugiero confirmar esta condena.
VIII.178 y 182 LCT.
Se quejan también las recurrentes de la procedencia del reclamo con fundamento en los arts.
La judicante de la anterior instancia dijo que el testigo Del Campo declaró
que vio a la actora embarazada mientras trabajaba para las demandadas, y éstas guardaron silencio al emplazamiento formulado
por la actora el 30/11/12 en el cual notificó su estado de gravidez y fecha problable de parto (fs. 31). Entonces resultaba de
aplicación la presunción establecida por el art. 178 LCT y las accionadas no habían producido prueba en contrario.
Sostienen las recurrentes que es falso que el testigo Del C. vio a la actora
embarazada mientras trabajaba. Argumentan que ese testigo intentó favorecer a la actora diciendo que la conoció porque el chofer
repartidor se la presentó, ella le dijo que estaba saliendo con el mismo y que ese encuentro fue al tercer mes de trabajar el testigo
en el kiosko. Señalan que, como relató que trabajó desde febrero o marzo de 2012, ese encuentro fue en mayo-junio, fecha en la
cual ni siquiera la propia actora conocía su embarazo; y que amén de ello, el testigo afirmó no conocer a ninguno de los dos
demandados por lo tanto su testimonio carece de suficiencia, certeza y conocimiento de los hechos debatidos en la litis. Vuelven a
insistir las accionadas en este agravio en que, aún en el caso de que la actora haya sido una trabajadora dependiente, cuando envió
su primera intimación, y que su parte jamás recibió, ya hacía meses que no pertenecía más a la empresa ni había concurrido a
prestar servicio o tarea alguna y que la desvinculación no tuvo nada que ver con su presunto embarazo, sino a la finalización de las
tareas para la que fue contratada. Estiman que produjeron prueba en contra de la presunción del art. 178 LCT con los testimonios
de O.y S.
Independientemente, si este testigo Del C., vio o no a la actora embarazada de
un mes o de días, lo cierto es que para que sea procedente la indemnización prevista por el art. 178 LCT la trabajadora embarazada
debe notificar a su empleador el estado de gravidez fehacientemente y acreditar en los estrados judiciales el nacimiento de su hijo.
A tenor de las notificaciones obrantes a fs. 342/345 la
demandante acreditó haber notificado a las demandadas estar cursando un embarazo y puso los certificados médicos a disposición
de las mismas. Asimismo, a fs. 56 obra copia de la partida de nacimiento de la hija de la actora.
Reitero, que la falta de recepción de la primera carta documento es
inoponible a la actora ya que fue cursada a los domicilio de las apelantes. Con los testimonios indicados no se acreditó que la
actora haya cesado varios meses antes de diciembre de 2012 y, por último, cursó la comunicación de su estado de gravidez
encontrándose vigente el vínculo (fs. 342/345).
Todo esto me lleva a proponer desestimar los agravios en cuestión y
confirmar la condena a la indemnización prevista por el art. 182 LCT.
IX.el art. 80 LCT.
Se agravian también las demandadas por la condena al pago de la multa establecida en
Dijo la Dra. O. que también resulta viable la multa del art. 45 de la
ley 25.345 en tanto la trabajadora intimó al empleador en pos de la entrega de los certificados de trabajo, de conformidad con la
exigencia legal en este sentido (conforme piezas telegráficas obrantes a fs. 319/320 y fs. 325/326) sin obtener resultado favorable.
Las demandadas refieren que jamás dejaron de ingresar los aportes
retenidos, sino que no se efectuaron porque no se encontraba la actora vinculada con los mismos mediante un contrato de trabajo.
Por encontrarse cumplidos los requisitos de viabilidad, la multa es
procedente porque en autos se estableció que la relación que unía a las partes fue un contrato de trabajo y por lo tanto las
demandadas debieron hacer entrega a la actora de las certificaciones legales luego de ser intimadas. Por ende, sugiero confirmar
la condena en este punto también, siendo del caso señalar que carece de relevancia a los fines del art. 80 LCT si se hicieran o no
aportes, así como que la clandestinización del vínculo laboral no puede eximir a las demandadas de su deber de expedir las
certificaciones legales.
X.-
Por último, se agravian las demandadas por la condena solidaria a Z.N. SA.
Para la magistrada de grado Z. N. SA y A.SA configuraron un grupo
económico en los términos del art. 31 LCT porque se encontró probada una vinculación económica con unidad de administración
de carácter permanente con uso común de medios personales, materiales e inmateriales y maniobras fraudulentas para evadir el
cumplimiento de normas laborales que se plasmó con la omisión de la registración laboral.
Estiman las apelantes que se acreditó en autos con el testimonio de S.
que la actora prestó servicios para la firma A.SA que fue quien la contrató no haciéndolo para la codemandada Z. N.SA.
Sin embargo, la sentenciante fundó la condena contra esta última
porque constituía con la otra codemandada un grupo económico (art. 31 LCT). En efecto, la prueba testimonial dejó entrever que
entre ellas existía una administración común y se vio robustecida por los dichos de la propia demandada A. SA que afirmó que se
mudaba a la sede de Z. N.en la calle Me.. En consecuencia, las quejosas no se hacen cargo de este argumento central, por lo que
cabe desestimar el agravio en cuestión (art. 116 LO) toda vez que no se trata de una crítica concreta y razonada de la sentencia.
XI.-
Critica el codemandado G. O. G. la extensión de la condena en su contra.
Primeramente conviene aclarar que resulta inatendible la aclaración
de la actora a fs. 485 de que el letrado que presenta la apelación no tiene personería para apelar en nombre de G. O. G., sino sólo
de las personas jurídicas accionadas en autos, pues a fs. 182/183 obra el acta poder que éste confirió al Dr. L. A. S. para interponer
recursos legales.
La Dra. O. sostuvo que del informe de la IGJ obrante a fs. 127/134
surgía que el mismo revestía el carácter de presidente de Z. N. SA.
Considera el apelante que existió un error material porque el informe
que refirió la sentenciante para condenarlo fue solicitado para conocer el domicilio legal de la firma y no registra ni informa las
modificaciones a los cargos societarios habidos, tratándose del Acta constitutiva de la sociedad del mes de junio de 1996. Agrega
que la actora agregó constancia de publicación en el Boletín Oficial que mediante la asamblea estatutaria del 30/4/08 se designó a
P. O. Director titular y Presidente de la mencionada firma, no ostentando el codemandado G. O. G. el cargo que la Sra. Jueza le
imputa y por el cual lo condena.
Esa decisión también es criticada por la actora con idénticos
fundamentos.
Ahora bien, la actora demandó a P. O. en carácter de Presidente de A.
SA y de Z. N. SA, situación que se acreditó con el último informe de la IGJ obrante a fs. 520/544.
Por ende, asiste razón a las apelantes y la sentenciante de grado
incurrió en un yerro al condenar a G. O. G. por haber sido el Presidente de Z. N. SA ya que no ejerció ese cargo al momento de
los hechos debatidos en autos. Por otra parte, no fue demandado con ese carácter.
Así las cosas, propongo revocar la condena respecto a G. O. G..
XII.También es parte de crítica actoral la omisión de expedirse de la judicante anterior sobre
la responsabilidad de P. O. E., quien fue demandado en carácter de Vicepresidente de Z. N. SA, circunstancia acreditada con el
informe de fs. 534 desde el 15/12/2010.
La Dra. O. no trató la responsabilidad de este codemandado.
En este contexto, es procedente la condena solicitada por la actora a
los codemandados P. O. G. y P. O. E. por extensión de responsabilidad.
El primero esgrime que no se acreditó la prestación de tareas a favor de
los socios y que por aplicación de los arts. 2 de la ley de sociedades y 33 y 39 del anterior Código Civil las personas jurídicas
constituyen una persona distinta de los miembros que la integran y éstos no responden por los actos de la sociedad. Pero para mí,
estos argumentos resultan inatendibles.
Asimismo, cabe recalcar que el Vicepresidente es director de la SA.
Opino que el comportamiento fraudulento es imputable a quienes
ostentaron la calidad de titulares del directorio de la sociedad, como representantes legales y directivos principales de la sociedad
anónima, comportamientos que resultan altamente censurables y permiten responsabilizarlos en forma personal ya que tenían a su
cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma
ilegal y oculta, así como los consecuentes pagos clandestinos con lo que ha violado lisa y llanamente la legislación laboral, de
orden público, y, de paso, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a la trabajadora, a la entidad dirigida y a
terceros. Estos comportamiento ilícitos, evidencian una utilización indebida de la entidad y habilita, a mi juicio, a responsabilizar
a quienes han actuado incorrectamente al frente de la entidad social, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
Para ello recurro a las reglas de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos
serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones,
salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. El art. 59 de la ley
19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la
sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes.
Pues bien, no cabe ninguna duda, luego de lo reseñado, de que el codemandado P.
O. G. y P. O. E., como principales directivos de las entidades empleadoras, han violado radicalmente las leyes laborales de orden
público al pagar las retribuciones irregularmente, amén de que, con esta maniobra, la sociedad ha evadido obligaciones
patrimoniales frente al sistema de seguridad social.
No advierto que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error,
y solo cabe presumirla -salvo una alegación y prueba en contrario que no se verificaron en autos- como intencional.
En síntesis, sostengo que los arts. 59 y 274 L.S.C, aplicables al sublitte en
razón de los cargos detentados por los mencionados codemandados, permiten imponer responsabilidad solidaria e ilimitada a los
directores de sociedades anónimas que violando la ley perjudican los intereses de otros, sin necesidad de apartar la persona
jurídica cuya validez, existencia y regularidad no fue puesta en cuestión en el subexámine.
Y es de remarcar que los codemandados, con su actuar violatorio de leyes
de orden público, no solo han perjudicado a la accionante sino también a la sociedad anónima cuya dirección asumiera, puesto que
la ha hecho incurrir en comportamientos que acarrearán el pago de multas, recargos y sanciones de variada índole, de modo que la
sociedad misma tendrá acciones de repetición o de daños y perjuicios contra él.
Como corolario de ello, opino que debe declararse la responsabilidad ilimitada y solidaria del
codemandado P.O. G. y P. O. E. con las exempleadoras en los términos de los arts. 59, 274 y concs. de la ley 19.550.
XIII.Cabe ahora dar tratamiento a los agravios planteados por la parte actora en torno a
que en la etapa correspondiente ofreció pericial contable y oficios dirigidos a la AFIP, Boletín Oficial, IGJ, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, Anses y Registros del Estado Civil de la Provincia de Buenos Aires y CABA y que la Sra. Juez
desestimó en el auto de apertura a prueba. Por ello, planteó revocatoria con apelación en subsidio, desestimándose la primera y
concediendo el recurso en los términos del art. 110 LO.
En primer lugar, sostiene que por ello no pudo acreditar la calidad de
Directora Suplente de G. N.E. en A. SA.
Cabe recalcar que la Dra. O. no hizo lugar a la condena extensiva a esta
demandada porque entendió que la actora no acreditó la calidad de Directora Suplente de la misma ni ninguna otra.
Aduce la apelante que a la IGJ se le hubiera pedido que remitiera copia del
contrato social originario y sus modificaciones, indicando quienes fueron durante el período abril a diciembre de 2012 los socios y
administradores integrantes de A. SA y Z. N. SA. Asimismo, esos datos hubieran podido ser informados por un perito contador y
también el Boletín Oficial pudo haber remitido la totalidad de publicaciones de ambas empresas.
Ahora bien, como medida de mejor proveer a fs. 518 se libró esta prueba
informativa que fue contestada a fs. 520/544 y en virtud de la cual sugerí condenar al Presidente de ambas sociedades, Sr. P. O. G.
De esta prueba y que, resulta suficiente, surge que G. N. L. E. fue Directora
suplente de A. SA desde el 5/1/2007 (fs. 523), al margen de la diferencia en los apellidos, no hallo a la misma conducta
reprochable que pudiera tornarla responsable a la luz de los arts. 54, 59 y 274 LSC, por cuanto, al tratarse de suplente, actúa en
forma subsidiaria ante la ausencia del presidente y, en la especie, tal hipótesis no fue acreditada.
Por lo tanto, sugiero confirmar el rechazo de la demanda contra G. N.
Escande.
XIV.Se agravia también la demandante porque la Dra. O. omitió condenar solidariamente a
P.O. y G.O. G. en calidad de socios. Funda su pedido en lo dispuesto por el art. 54 LSC.
La magistrada de grado no se expidió sobre la responsabilidad de los
citados codemandados con sustento en esa norma.
Aduce la apelante que solicitó también la extensión solidaria de la
condena contra estas dos personas físicas quienes no obstante sus roles de administradores, también resultan ser socios de las
sociedades comerciales en cuestión. Añade que el articulado resulta aplicable por las maniobras utilizadas por los socios de A. SA
y Z. N. SA en perjuicio de la trabajadora.
Cabe recalcar que el carácter de accionistas de ambos
codemandados de Z. N. SA surge de la copia de fs. 543.
Ahora bien, en un caso de aristas similares donde se resolvió la
inexistencia de responsabilidad de las personas físicas demandadas (in re SD n° 96.455 Expte. Nro. 23.216/2005 "V., D.P. c/ T., R.
A. y otro s/ Despido” del 04-03-2009), adherí al muy fundado voto de mi distinguida colega, Dra. G. A. G., en el que se dispuso
que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19550 porque no se había demostrado –omisión que también se
verifica en la especie- que los codemandados encubrieran la consecución de fines extrasocietarios, ni que la empresa hubiera
constituido un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o que hubiera tenido por fin específico frustrar los
derechos de terceros (conf. arg. art. 54 ley 19550).
En esa oportunidad, también se explicó que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
“P., A. R. c/B. S.A. y otro” del 3/4/03 –precedente citado por los recurrentes- y en “T., J. A. c/F. S.A. y otros” del 4/7/03 ha
señalado que la aplicación del presupuesto previsto en el art. 54 de la LSC requiere la acreditación del vicio en la causa del
negocio societario al sostener que debe demostrarse que estamos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida
en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley.
En el sentido apuntado, la sola circunstancia de que se hubieren demostrado ciertas irregularidades no constituye
un elemento idóneo que habilite a confundir, en el plano estrictamente jurídico, la persona de los socios con la de existencia ideal,
en tanto que para que ello resulte posible debe invocarse y acreditarse eficazmente que ha existido una utilización fraudulenta de
la personalidad societaria, situación que consiste en la reducción de la persona colectiva en una mera figura estructural como
instrumento para lograr objetivos puramente individuales, muy distintos a los que son propios de la realidad social que justificaría
aquella personalidad, siendo la figura sólo utilizada para conveniencias individuales (conf. esta Sala, in re "W.J. c/ P.S.R.L. y Otro
s/ despido", sentencia 83778 del 26.6.98), por lo que en base a ello cabe concluir que las irregularidades registrales o cualquier
otro ilícito de similar envergadura –grave, por cierto- no autoriza a hacer aplicación automática del régimen de inoponibilidad de
la personalidad jurídica por la recurrentes.
En ese orden, opino que debe desestimarse la extensión de la condena a G. O. y a P. O. con fundamento en el art.
54 LSC.
XV.Se agravia también la demandante porque la pretendida categoría laboral (administrativa “d”
CCT 130/75) no fue acogida y por ende tampoco, el salario devengado y las diferencias salariales.
Para la sentenciante de grado no se produjo prueba tendiente a acreditar
que cumpliera tareas correspondientes a dicha categoría y rechazó tal petición. En orden a ello y la facturación acompañada por
ambas partes juzgó razonable fijar la remuneración en $ xxxx (arts. 377 CPCCN y 56 LO).
Invoca la apelante que la Sra. Juez a quo dijo que su parte probó que
manipulaba documentación de ambas demandadas, que hablaba por teléfono, atendía clientes, pagos y realizaba propias de una
actividad comercial en pleno desarrollo. Además las facturas acompañadas por ambas partes dieron cuenta de las tareas
administrativas realizadas por ella en virtud de que rezaban “honorarios administrativos” y que con la prueba testimonial rendida
acreditó que atendía el teléfono, hacía todos los papeles, los remitos, carpeta con el tema de pagos y organizar la carpeta de
morosos. Todo ello encuadra en el “personal administrativo de empresas” inc. “d” del art. 6 CCT 130/75.
Más allá de la prueba invocada por la actora, lo cierto es que las
demandadas desconocieron la relación laboral que las unía con la demandante y no la registraron en los libros previstos por el art.
52 LCT. Por ello, cabe hacer efectiva la presunción dispuesta por el art. 55 LCT y tener por cierta la categoría laboral denunciada
en la demanda, salvo prueba en contrario que, en el caso, no se produjo.
Ahora bien, de la escala salarial publicada por la FAECyS página web para
la categoría en cuestión y a diciembre de 2012 fue fijada en $ xxxxx. Por lo tanto sugiero revocar lo decidido en grado en torno a
la categoría actoral y diferencias salariales y fijar como remuneración devengada la recién apuntada.
Consecuentemente, la accionante será acreedora de las diferencias
salariales que surjan de ese monto menos la remuneración percibida xxxxx) desde su ingreso: 26/4/12 al 31/10/12 ya que las
demandadas fueron condenadas al pago de haberes del mes de noviembre de 2012 en forma íntegra y llegó firme a esta Alzada.
Por ende, cabe hacer lugar al monto reclamado en la demandada en tanto se ajusta a ese parámetro.
Dado el modo de resolver que propongo deviene abstracto expedirme sobre
la desestimación de la prueba pericial contable e informativa al Ministerio de Trabajo en el auto de apertura a prueba y que la
actora apeló y el recurso fue concedido en los términos del art. 110 LO.
XVI.Se queja también M. L. Vi. porque no se aplicó el monto mínimo dispuesto por el
segundo párrafo del art. 8 de la ley 24.013 (tres veces la mejor remuneración mensual normal y habitual).
Toda vez que propuse fijar una remuneración distinta a la
establecida en grado, deviene abstracto realizar el control del cálculo de la multa del art. 8 ley 24013 diferida a condena, ya que el
mismo deberá realizarse nuevamente conforme la remuneración sugerida que, en caso de ser inferior al piso establecido por la
norma, deberá elevarse al monto dispuesto en el 2ndo párrafo.
XVII.los arts. 181 y 182 LCT.
Se agravia también la trabajadora porque no se hizo lugar a la indemnización reglada por
Sostuvo la sentenciante de grado que habiendo sido acogida la
indemnización dispuesta por el art. 178 LCT, compartía el criterio jurisprudencial que sostiene que no resultan acumulables estos
agravantes ya que la ley tutela con una indemnización agravada la situación de una mujer trabajadora que es despedida en virtud
de su nueva situación familiar para lo cual prevé la presunción de la causa del despido, pero una vez abonada dicha indemnización
agravada, el fin previsto por la ley se encuentra cumplido.
Considera la apelante acertado el criterio de la magistrada y dice
que jamás solicitó la acumulación de dichas indemnizaciones especiales, sino que reclamó la del art. 178 LCT y subsidiariamente
la correspondiente a los arts. 181 y 182 LCT ya que en el caso de marras se encuentran reunidas las dos situaciones familiares en
la actora.
Efectivamente,
en
la
liquidación
de
fs.
24
vta.
reza
“indemnización especial art. 178 LCT o 181 LCT”.
Consecuentemente, dado que he dejado
confirmación de la condena de la pretensión fundada en el art. 178 LCT, deviene abstracto el planteo de la actora.
propuesta
la
XVIII.Finalmente se agravia M. L. V. porque el pronunciamiento de grado no reconoció las
diferencias sobre asignaciones familiares por matrimonio y prenatal.
El fallo de grado consideró que la accionante no contaba con la exigencia de la antigüedad mínima y continuada de tres meses a la
fecha de la concepción, ni tampoco acreditó la antigüedad inmediata anterior en otros empleos del Régimen de Asignaciones
Familiares o con la Prestación por Desempleo para percibir la asignación prenatal y, por iguales motivos, desestimó el reclamo por
“asignación por matrimonio” ya que la accionante no cumplía con la antigüedad mínima y continuada de 6 meses en el empleo a
la fecha de celebrado el matrimonio (arts. 9 y 14 ley 24.714).
Argumenta la quejosa que las asignaciones familiares no son una
contraprestación laboral sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, por su carácter de tal y que
se requiere un requisito fundamental: acreditar la calidad de trabajador. En el caso, no pudo acreditar su calidad de trabajadora
ante el Anses a causa del fraudulento accionar de las demandadas. Agrega que la Sra. Jueza entendió erróneamente que los tres
meses de antigüedad mínima y continuada en el empleo deberá contarse desde el momento de la concepción, que la norma habilita
a la mujer a acreditar el estado de gravidez entre el tercer y cuarto mes de embarazo y que desde su acreditación la trabajadora
deberá contar con tres meses de antigüedad en el empleo para que resulte acreedora de la asignación familiar. Refiere que
resultan los empleadores condenados en autos los únicos responsables de la frustración del cobro de dicha asignación familiar toda
vez que no ha podido constatar su calidad de trabajadora ni su antigüedad en el puesto por su relación en negro. En lo atinente a
la asignación por matrimonio, interpreta que desde el momento en que acredita su nuevo estado civil, es cuando tenía que tener
cumplido los 6 meses de antigüedad en el empleo y lo cual no se dio por el despido indirecto causado por el empleador. Añade
que la acreditación de la eventual circunstancia de que la trabajadora lograra los meses de antigüedad exigidos contabilizando la
antigüedad inmediata anterior en otros empleos del régimen de asignaciones familiares no pudo realizarse en autos por la
desestimación de gran parte de la prueba ofrecida en autos (oficio Anses, Afip y pericial contable).
Sin embargo, en lo que hace a esta última cuestión en la prueba
informativa solicitada a la AFIP (fs. 28/vta.) se advierte que la actora no le solicitó a la misma que informase sobre la existencia
de aportes anteriores inmediatos de otros empleadores. En consecuencia, eso no lo hubiese acreditado en primera instancia.
Por otro lado, comparto el criterio jurisprudencial que derivó de
la doctrina emanada de los plenarios 146 y 197 de esta Excma. CNAT (“S. c/S.” y “G. c/I.”), según el cual, en los casos en los que
se encuentra efectivamente demostrado en el proceso la existencia de la carga de familia o contingencia familiar (cfr. partidas de
fs. 55/56), corresponde reconocer el derecho a percibir la asignación respectiva, aún cuando no hubiera sido acreditada
oportunamente ante el empleador, sobre todo teniendo en cuenta la clandestinidad del vínculo de la trabajadora.
La ley 24.714 art. 9 dispone que para la percepción de la
asignación prenatal se requiere una antigüedad mínima de tres meses en el empleo y la reglamentación (Res. 112/96 apart. “c” inc.
5 Sec. de Seg. Soc.) aclara que este requisito condiciona el pago íntegro de la asignación, pero no impide la percepción de las
mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.
Así entonces, la actora cumplió la antigüedad requerida por la
norma el 26/7/12 y en virtud de haber denunciado fecha probable de parte febrero de 2013, mes también en el que se produjo el
nacimiento (ver fs. 56), se puede concluir que a agosto de 2012 M. L.V. ya estaba embarazada de dos meses, por lo que desde esa
fecha hasta la desvinculación (17/12/12) le hubiese correspondido cobrar la asignación por prenatal.
Sin embargo, para agosto de 2012 se encontraba vigente el dec.
1482/11, que establecía, para poder percibir la asignación en cuestión, un tope de ingresos de $ xxxx y habiendo sugerido antes
que tenía derecho a una remuneración de
$ xxxx, ese mes no podía no haber cobrado el beneficio social en cuestión pues su ingreso superaba el tope.
Ahora bien, en septiembre de 2012 se dictó el dec. 1668/12 que
fijó nuevos topes, rangos y montos y, para un salario como el establecido en autos, le correspondía $ xxx de asignación prenatal.
En consecuencia, de septiembre a diciembre de 2012 inclusive la actora es acreedora de $ xxx por tal concepto.
Respecto a la asignación por matrimonio (art. 14 ley 24714), del
acta de fs. 55 se desprende que el mismo fue contraído el 18/10/12, en consecuencia, para esa fecha le faltaban ocho días a la
demandante para tener la antigüedad de 6 meses requerida por la norma. Por lo tanto, en este punto, asistió razón a la magistrada
de grado ya que la antigüedad debe computarse al momento de contraer el vínculo.
En este contexto, propicio modificar lo decidido en grado
respecto a la asignación por prenatal que prosperaría por el monto antes indicado y confirmar la desestimación de la asignación
por matrimonio.
XIX.Dado el modo de resolver que he dejado propuesto y teniendo en cuenta como fecha de
ingreso: 26/4/12, egreso: 17/12/12 y remuneración: $ xxxxxx, el monto de condena incluirá los siguientes montos y rubros
dinerarios: 1) SAC proporc. 2012: $ xxxxx; 2) vacac. proporc.: $ xxxxx; 3) sac s/vacac. proporc.: $ xxxxx; 4) días dic. 2012: $
xxxxx; 5) noviembre 2012: xxxxx; 6) integración mes de despido:
$ xxxx; 7) SAC s/integración: $ xxxx; 8) preaviso: $ xxxx; 9) Sac s/preaviso:
$ xxxx; 10) Indemnización por antigüedad: $ xxxx; 11) art. 2 ley 25.323: $ xxxxx; 12) art. 8 LNE: xxxxx 13) art. 15 LNE: $ xxxx;
14) art. 80 LCT: $ xxxxx; 15) art. 178 LCT: $ xxxxx; 16) dif. salar.: $ xxxxx; 17) asignación prenatal: $ xxx; total: $ xxxxx, suma
que deberá llevar los intereses dispuestos en el pronunciamiento de grado.
XX.La solución que propongo conlleva a dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior
en lo que respecta a las costas y los honorarios (cfr. art. 279 del CPCCN), de modo que deviene abstracto el tratamiento de la
crítica formulada por las partes en torno a ello.
En orden a ello y analizados los antecedentes de la causa no se advierten
motivos que habiliten alejarme del principio consagrado en el art. 68 CPCCN, por lo que propongo que las costas de ambas
instancias se impongan a las demandadas, vencidas A. SA, Z. Natural SA y a P. O. G. y a P. O. E., en forma solidaria.
En cambio, dado que opiné que el reclamo contra los codemandados G.O. G.
y G. N. E., las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora (art. 68 CPCCN).
XXI.Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de las tareas
realizadas y el valor económico del pleito, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de los
codemandados G. O. G.y G. N. E. en el 15% del monto total de condena más los intereses correspondientes de acuerdo con las
pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57.
Asimismo, corresponde regular los honorarios por la representación y
patrocinio letrado de estos demandados por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda por
sus labores ante la primera instancia en mérito a la calidad y extensión de las tareas realizadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 L.O).
Respecto a los demás honorarios y en virtud de las mismas
consideraciones propongo regular por la representación y patrocinio letrado de la actora el 14% y codemandadas: A. SA, Z. N.
SA, P. O. y P.O. E. el 10% por sus actuaciones en primera instancia (art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de
la L.O. y del dec. 16.638/57) a calcular sobre el monto total de condena más intereses.
Cabe también regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la actora en el 25% y demandadas A. SA, Z. Natural SA y P. O. y P.O. E. en el 25%, por los trabajos en
esta instancia de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia, en virtud del
mérito, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). M. Á. P. dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que
antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1)
Modificar la sentencia apelada, condenando a las demandadas A.SA, Z. Natural SA, P. O. y P. O. E. a abonar a la actora M. L. V.
la suma de $ xxxx, más los intereses establecidos en el Acta No. 2601 CNAT; 2) Costas de ambas instancias a cargo de dichas
codemandadas. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de estas codemandadas
en forma conjunta por sus actuaciones en primera instancia en el 14% y 10%, respectivamente, del monto total de condena más
intereses; 5) Regular los honorarios por la representación letrada de la actora el 25% y de esas coaccionadas el 25%, en forma
conjunta y por sus actuaciones en esta Alzada, de lo que les corresponda percibir en origen. 6) Rechazar la demanda interpuesta
contra G. O.y G. N. E.. 7) Costas de ambas instancias a la actora. 8) Regular los honorarios y representación letrada estos
codemandados en el 15% del monto total de condena más intereses por sus actuaciones en primera instancia en forma conjunta. 9)
Regular los honorarios de los mismos por sus actuaciones ante esta sede, en el 25%, de lo que les corresponda percibir por su
desempeño en origen en forma conjunta; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN
Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
M. Á. P.
Juez de Cámara
mgl
M. Á.M.
Juez de Cámara