"1 I , 1 CSJ 87/2012 (48-G)/CS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. e/ S., R. s/ filiación. Y!lfde dr~ ele ~ ele la Q#aoWn ck la PlJ~ f!/J~/Fio ~d¿ oY~~ ck la Q/VacúmaI Buenos Vistos /$~ ~~ Aires, los autos: en su carácter "Recurso de curadora S., R. si filiación", de hecho ~ A:71?_ deducido por A. N. G., G., A. N. cl de R. A. V. en la causa para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Suprema de Buenos Aires qesestimó, cabilidad deducidos dora definitiva V.-, como firmó la sentencia había Contra cometido dicho extraordinario los recursos M. F. V. y tutora de Menores rechazado respecto de su nieta que habría recurso que de la Provinc~a de inapli- por A. N. G. -en su carácter la Asesora por aquélla la paternidad sexual por de Justicia por mayoría, de su hija incapaz R. A. promovida tanto Corte e Incapaces, la demanda consecuencia contra de y con- filiación le atribuyó del delito de abuso su hija. pronunciamiento que, de su nieta de R. J. S., a quien como de cura- denegado, sólo dio la abuela origen interpuso a la presente queja. 2°) Que los antecedentes recurrente han y el alcance sido adecuadamente tamen del señor prema comparte de la procedencia reseñados Procurador Fiscal de en los puntos subrogante, los agravios la vía de la intentada, 11 a VI del dicque esta Corte Su- por razón de brevedad. 3°) Que aun cuando crepancias del caso, de los apelantes es criterio reiterado con el criterio -1- que las dis- de selección y apre- J" 1" ciación jueces de las pruebas de la causa son privativas, sentencia tenta que por excepción no constituye con arreglo en motivos a la Corte a sustituir en las decisiones cabe hacer apelada recho vigente no autorizan a dicho formales de prueba conducentes tencialmente relevante para modificar todo los sucesos (Fallos: lo cual conduce investigados 301:559; entre muchos 302:468; la de 307:511; ser apreciadas éste dar primacía les- no esta en función a la decisión -por sobre se vea llos: 319:1577; superior médica clínica, tribunal guardia jurídica de proceso 316:1205, por por la oficina sobre 324:115, pericial Privada rigor -2- formal (Fa- entre otros). constancias departamental, su esclareci- paternidad testimonial de Norte sin dar de fe- alegada, la el de la historia que la atendió Therapia de procesa- la fecha probable por el profesional en la Clínica jurisdiccional, que excesivo que y caracterís- con la necesidad la declaración las que ri- adrrli tido de las normas de la presunta ha priorizado ha del órgano de modo un 325:2713; acerca a las reglas en relación objetiva, perturbado lo manifestado te su estadía de de la decisión de la índole la interpretación 324:4123; y juzgar de examen fuere po- 315:113; también 5°) Que a la hora de valorar cundación del del debido 308:226; Corte que se encuentra a la verdad miento se sus- el esclarecimiento en lo atinente la prueba ticas del caso sometido principio del caso, otros). carga ellas deben del de- el sentido el derecho la razonada y prescinde a frustrar les cuando y cuyo tratamiento y vulnera 4°) Que asimismo, gen criterio a las circunstancias de elementos adoptada, su naturaleza una derivación eminentemente a los duran- y el dictamen ninguna explica- 1 CSJ 87/2012 (48-G)/CS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. e/ S., R. s/ dJ9~ Yf~ ck ~ PlJ~ cPf4Wde/ ~ de podrían ck la rgz;~ respecto todo correlato confirmar indiciario el inicio sunto progenitor habían brían gozado permisos 131/160, de del aquellas de salida constancias que el 4 y ellO entre alojados y despo- de de la actora y el pre- en la clínica y no ha- (confr. fs. 97, 104/108, 251 de la causa penal) . de que la referida nuncia por abuso que a su ingreso ferido tener ración aparecía, jetivos. en manifestó dejado admisión, el embarazo Isidro de 38 semanas 1998 había al momento (conf. fs. otros dado entre 110, cir- comentario médico y 14 de marzo - del Hospital Mater- de una gesta- cuenta 170 ob- cabecera el peritaje ellO clínica del parto, 84, de dicha de re- decla- elementos recibido de la paciente; y la historia que dicha profesional haber recordado le habría constancia el como fecha de la fecundación de San de sin ponderar por de la de- habría de 1998 la paciente de que no había por parte hizo especial después demandado, refutada una semana-, Infantil el menstrual, la hoj a de tribunal cinco meses en principio, al respecto más/menos contra el 4 de marzo desconocer fijado el superior médica, sexual un atraso Además cunstancia viembre a embarazo estado mérito cional de esa selección en el que la hija 6°) Que en efecto, no ck la de los motivos de 1998, período había filiación. ck la Q/Vaoi6n marzo alguno ( ~cvVaaMud plausible jando 1 1 ocurrido del edad el 15 de no- expte. principal; fs. 48, 57, 70 Y 96/130 de la causa penal) 7 0) daban la cuenta planta Que asimismo, de que baja del los las constancias internos establecimiento -3- de de distintos -lugar la sexos donde se causa penal compartían encontraba } 1 1 1 ubicada cial la habitación se desprendía que al examen de 1998 la paciente su cuerpo con una Por otra parte, del demandado- presentaba evolución la propia lares al demandado da físico efectuado hematomas negado de 24 y 36 horas. había descripto un sometimien- de características haberse lastimado simi- por una caí- (conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado). 8 o) Que en tales condiciones, si bien los jueces de la causa no están obligados y exhaustivamente solamente todas aquellas cabe un examen parcial tunamente introducido desde que pues resulta otros 9 o) demandado quien que podrían al relato del Bstudio conducta acontecido tribunal que se le ni comparecer causa cuando apelada sus un elemento ser con- opor- considerado del pleito en el caso, que priorizó igual sino se efectúa dilucidación adquirir unos da- o mayor sin dar una explicación resulta efectuó un reprochable de la conducta principio de la actora biológico, una por una la se configuró que relevanaceptable de esa selección. asimismo, desde la cierto fundar y que debió para la decisión a para o se excluye Tal situación el conflicto, Que que el superior frente conducente de los motivos agregadas principio en el juicio 310:2236). cia para dirimir respecto de dicho es a ponderar apropiadas o fragmentario objetable tos y excluyó pruebas estimen apartarse aparecía (conf. Fallos: las que clusiones, la partes de entre de la clínica y había poli- el 8 de marzo en diferentes aproximada enferma to sexual por un paciente y de la constatación se sin proporcionar atribuía, dar personalmente -4- en la por el negativa a la realización ninguna su valoración adoptada escudó y en el rechazo la aclaración propia al proceso versión sobre de lo a los fines de r 1 1 CSJ'87/20l2 r (48-G)/CSl RECURSO DE HECHO G., A. N. el S., R. si filiación. G?~ Yf~ de ~ de la QJ1;~ cIe/P/JÚXYJÚ(y¡~ Q9t;w de la PJ)eda~ . w1~,¡ QY~ se le la teoría mental, de las cargas pues escenario las imputaba. probatorias opciones aislado por la ínfima dadas posibilidad probatorias personales probatoria i, de la ley 26.485 superior tribunal alegaciones mentaban argo -a estar con sólo chance ción las en razón reconocida señalado del el hecho objetivos y a la 16, inciso a las Mujeres, exhausti vidad escasas, en la sentencia- demandado Civil constituirse compleel indi- prescindente del y cancelando del (conf. de la Nación), en el árbitro el las a la realización y Comercial y víctima. en el arto mayor el los hechos reconstruir Integral con por evi- litigio la única certera. Que, por de la el de identidad de un acto de violencia lo además, señaladas índole los derechos de la condición para que funda- en el arto 4° de la ley 23.511 actitud circunstancias hondamente bles, una de prueba ,11) que previsto pudiera asumir desarrollado que, lejos de resultar de la negativa aquél acotadas impedimentos examinar 579 del Código que aquí un papel de la presunta Protección al alcance biológico arto tando debió de la actora cio derivado estudio sobre desconocerse estaban de la actora la) Que frente a dichos de amplitud No pudo jugaba en el que se habrían las características garantía dela del no pudo adquirían asunto de dos personas de la nieta su hija sexual, aspectos desapercibido especial planteado considera- que particularmente de la actora discapacitada -5- pasar afectaba vulnera- y los derivados y presunta víctima que necesariamente de exigían de los juece's un deber de tutela reforzado (Fallos: 328: 4832; 331: 1859) . 12) Que en tales constituye luz de una las derivación constancias constitucionales inmediato curso 48) que de razonada la se dicen con lo resuelto, extraordinario condiciones, del causa, la sentencia derecho por vulneradas lo aplicable que guardan el fallo las nexo por lo que corresponde y descalificar apelada a no la. garantías directo admitir e el re- (art. 15 de la ley • Por ello, Procurador formalmente de Fiscal conformidad con subrogante, se admisible ce indicado, se revoca las actuaciones proceda Agréguese declara apelada. de origen a dictar la por procedente extraordinario la sentencia al tribunal quien corresponda, lo expresado. el recurso lo dictaminado el la señor quej a, y, con el alcan- Con costas. Vuelvan a fin de que, por medio un nuevo fallo con arreglo principal. Notifíquese ELENA J. HIGHTON de NOLASCO -6- a y de- vuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA de 'i 1 I CSJ 87/2012 (48-G)iCS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. el S., R. si filiación. cq¡rme c;?~ o9tJw del de ~ Pl3~ de la Q#aoúm de la PJj~ de la oY~w1~ Recurso de queja interpuesto por A. N. G' V. con el patrocinio del Dr. Andrés María I I Tribunal de origen: Suprema Tribunales que intervinieron Departamento Judicial de San Corte en su carácter Beccar Varela. de Justicia de la Provincia con anterioridad: Isidro. -7- de curadora Tribunal de de R. A. de Buenos Familia nO Aires. 2 del
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