RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO - osinergmin

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
Lima, 16 de octubre de 2014
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, el 15 de agosto de 2014 fue publicada en el diario oficial El Peruano la
Resolución OSINERGMIN N° 166-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 166”),
mediante la cual se fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, los
cargos de corte y reconexión para dichos sistemas, así como sus respectivas fórmulas
de actualización y condiciones de aplicación;
Que, con fecha 05 de setiembre de 2014, la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 166, siendo materia
del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicha solicitud.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita que se modifique la Resolución 166, emitiéndose una nueva
en que se recojan los siguientes aspectos:
a) Que, no exista tarifa diferenciada según el origen de la inversión ya sea estatal
o privada. Que no se aplique el periodo de recuperación de la inversión en 20
años ni el modelo de empresa de referencia porque no responde a ninguno de
los proveedores;
b) Que, se modifiquen los cargos por corte y reconexión previstos para la sierra,
reflejando los costos reales que asume el proveedor y, que debido a la
dispersión de usuarios no siempre haya necesidad de visitas por otras
actividades que puedan aprovecharse para efectuar la reconexión;
c) Que, se reduzca el plazo del retiro del sistema fotovoltaico por falta de pago, de
6 meses a 4 meses;
d) Que, las intervenciones sean ejecutadas por más de una persona;
e) Que, se regule en base a un modelo que responda a la realidad y no en base a
un modelo teórico.
f)
Que, se reconozcan tarifas diferentes en función del período de inversión.
2.1. TARIFA DIFERENCIADA, PERIODO DE RECUPERACIÓN Y MODELO DE
REFERENCIA
2.1.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
a) Que, señala Microenergía, la tarifa actual desalienta la inversión privada
porque es diferenciada según el origen de la inversión, es decir la inversión
del Estado frente a la inversión privada, lo cual perjudica a la distribuidora
privada en los casos en que la zona de intervención del Estado y la
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
Empresa privada coinciden. Agrega el impugnante que el beneficiario final
es quien realmente se afecta con esta diferenciación teniendo que pagar
una tarifa más alta como castigo a la habilidad del proveedor de gestionar
el financiamiento. Indica el impugnante que esta práctica no responde al
criterio de priorizar la actividad privada, recogido en la Ley General de
Electrificación Rural;
b) Que, asimismo, la tarifa prevé para la empresa privada la recuperación de
la inversión en 20 años, sin embargo, la disminución de la tarifa debido a la
reducción del costo de algunos componentes afecta negativamente al
tiempo de recuperación de la inversión ya efectuada;
c) Que, por otro lado, el modelo de la empresa de referencia no responde a
ninguno de los proveedores.
2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Que, en cuanto a la solicitud de establecer tarifas diferenciadas según tipo
de inversión, es preciso señalar que la fijación de dichas tarifas
diferenciadas se encuentra sustentada en el Artículo 25 del Reglamento de
la Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo N°
025-2007-EM (RLGER), donde se estipula que cuando las inversiones del
Sistema Eléctrico Rural están constituidas por el 100% de los aportes del
Estado, la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) se multiplica por
un factor del fondo de reposición (que inicialmente fue de 0,16). Dicho
factor del fondo de reposición no ha sido establecido para las empresas
privadas, lo cual implica que finalmente, en cumplimiento de dichas norma,
Osinergmin apruebe una tarifa para inversiones íntegramente estatales en
la cual, en esencia, no se incluye rentabilidad sino solo el monto necesario
para la respectiva reposición en 20 años; mientras que para la inversión
efectuada por empresas o instituciones la tarifa, por mandato legal, sí debe
incorporar la rentabilidad;
Que, en cumplimiento del principio de legalidad previsto en el Artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, Osinergmin no puede crear supuestos de aplicación y establecer
una misma tarifa para el caso en que la inversión es 100% del Estado y el
que la inversión es 100% de fuente privada, toda vez que con ello infringiría
lo dispuesto en el Artículo 25 del RLGER;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio resulta infundado.
b) Que, en cuanto a establecer un periodo de recuperación de inversiones
menor a 20 años, debe considerarse que tal periodo de recuperación se
encuentra establecido expresamente en el Artículo 24-A del RLGER, en
cuyo inciso b), se estipula que la tarifa eléctrica máxima incorporará la
anualidad del VNR y los costos de mantenimiento anual considerando un
tiempo de vida útil de los suministros no convencionales de 20 años. Esto
implica que, en aplicación del principio de legalidad, no pueda considerarse
un periodo de recuperación de inversiones distinto al de 20 años;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio resulta improcedente.
Página 2
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
c) Que, respecto al modelo de empresa de referencia, el Artículo 24-A literal c)
del RLGER, dispone que la fijación tarifaria incorpore en el VNR los
elementos necesarios para el suministro, lo cual involucra criterios de
eficiencia, toda vez que lo ineficiente o innecesario no es parte del VNR
según lo dispuesto por el Artículo 76 del Decreto Ley 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas (LCE), donde se faculta a Osinergmin a rechazar
fundadamente la incorporación de bienes innecesarios. Esta regulación que
obliga a considerar lo estrictamente necesario, sustenta la utilización de
empresa de referencia y no empresas reales con operación ineficiente
cuyas deficiencias tengan que ser asumidas por los usuarios en sus tarifas,
es decir las normas aplicables reconocen el esquema de una empresa
eficiente que preste el servicio con la calidad adecuada y al mínimo costo
dentro de dichas condiciones de calidad. En tal sentido, la empresa de
referencia que se ha considerado en la fijación tarifaria sí responde a lo que
puede ofrecer una empresa eficiente operando en el país.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta infundado.
2.2. MODIFICACIÓN DE LOS CARGOS POR CORTE Y RECONEXIÓN PREVISTOS
PARA LA SIERRA
2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, la recurrente señala que los cargos por corte y reconexión previstos para la
sierra en el Artículo 2 de la resolución impugnada, no reflejan costos reales que
asume el proveedor para realizar estas actividades, aun si se encargara esta
actividad a técnicos de la zona. Indica que las posibilidades que se realicen
mantenimientos preventivos o intervenciones en la zona por otros motivos
distintos al corte es prácticamente nula; agrega que el tener que esperar que se
agrupen actividades diversas que hacer en la zona puede llevar a que el tiempo
de atención de reconexiones se prolongue más de lo previsto y que ello traería
como consecuencias que el usuario deje de realizar los pagos puesto que no tiene
servicio, el riesgo que el propio usuario reconecte su servicio y pueda además
dañar el sistema fotovoltaico, el riesgo de pérdida o robo de todo o parte del
sistema, se degrada la calidad del servicio y el usuario que ha pagado ve demora
en la reconexión.
2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, desde el punto de vista jurídico, cabe indicar que último párrafo del Artículo 1
del RLGER, dispone que para los aspectos que no estén desarrollados en dicho
Reglamento, se deberá aplicar supletoriamente lo regulado por la Ley de
Concesiones Eléctricas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-93EM. De acuerdo a estas últimas normas, la regulación de precios se efectúa en
función de costos eficientes y no de costos reales ineficientes, tal como lo
disponen los artículos 8 y 42 de la LCE. Asimismo, el Artículo 180 del Reglamento
de la LCE, dispone expresamente que los importes de corte y reconexión deben
cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización.
Que, considerar una visita exclusiva para la reconexión implica niveles de cargos
de corte y reconexión no factibles de aplicar, los cuales superarían los niveles de
tarifas pagadas por los usuarios, con lo cual se originarían altos niveles de
morosidad y bajas de los usuarios, contrario al objetivo de favorecer el acceso al
servicio eléctrico previsto en la LGER;
Página 3
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
Que, las empresas operadoras deben llevar a cabo las actividades de corte y
reconexión dentro de los plazos previstos y en las condiciones establecidas,
debiendo reconocerse el costo eficiente en que incurren. En ese sentido, teniendo
en consideración los aspectos citados, los cargos de corte y reconexión, bajo la
premisa de eficiencia, han sido determinados considerando actividades,
condiciones y plazos de atención factibles de ejecutar desde el punto de vista
técnico y económico;
Que, por ello, en las condiciones de aplicación de la tarifa para los sistemas
fotovoltaicos, se está considerando que las actividades de corte y reconexión se
efectúen en la primera oportunidad que corresponda realizar actividades técnicas
y/o comerciales. Así, teniendo en cuenta que en los costos de operación y
mantenimiento se ha considerado por lo menos una visita mensual, las
actividades de corte y reconexión podrán realizarse dentro del plazo mensual.
Además, cabe indicar que la empresa puede adoptar prácticas como la realización
de actividades a través de técnicos locales, con lo cual se reducen los costos de
reconexión, en particular, los costos de traslado, así como los plazos de atención,
mejorándose los rendimientos y atendiéndose en el menor tiempo posible las
solicitudes de reconexión;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta infundado.
2.3. REDUCCIÓN DEL PLAZO DEL RETIRO DEL SISTEMA FOTOVOLTAICO POR
FALTA DE PAGO
2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, Microenergía considera conveniente reducir el plazo de 6 meses a un
periodo no mayor de 4 meses para elretiro del sistema fotovoltaico, cuando la
situación de falta de pago se haya prolongado por dicho período. Señala que así
se reduciría el tiempo de inoperatividad del sistema y el riesgo de pérdida, robo o
malogro intencionado. Indica que según su experiencia, los suministros con más
de cuatro cuotas pendientes terminan en baja. Indica que los dos meses
adicionales, además de aumentar el riesgo de robo, ya que en muchos casos
pertenecen a segundas viviendas no usadas, imposibilitan que ese sistema pueda
servir a otros potenciales usuarios que requieren el servicio.
2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 1 del RLGER, a
la prestación del servicio eléctrico con sistemas fotovoltaicos les resulta aplicable
supletoriamente el párrafo final del Artículo 178 del Reglamento de la LCE, según
el cual si la situación de corte se prolongara por un periodo superior a seis meses,
el contrato de suministro quedará resuelto y el concesionario facultado a retirar la
conexión.
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio resulta improcedente, toda vez
que por el principio de legalidad, no cabe aplicar un periodo distinto al previsto en
norma expresa.
Página 4
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
2.4. EJECUCIÓN DE INTERVENCIONES POR MÁS DE UNA PERSONA
2.4.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, Microenergía afirma que la forma de operar en que las intervenciones son
ejecutadas por una sola persona pone en grave riesgo la seguridad personal,
especialmente por el estado de los accesos en épocas de lluvia. La probabilidad
de accidentes en esas condiciones es elevada y desaconsejable si se toma en
cuenta que el vehículo considerado es una motocicleta y que puede ir cargado
con elementos pesados. Señala además que la batería pesa más de 30 Kg y
puede ser necesario su traslado para una reparación o sustitución puntual. Indica
que solicita reconsideración en este tema teniendo en cuenta los niveles
requeridos de seguridad de los trabajadores.
2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en la tarifa se ha considerado actividades de mantenimiento correctivo que
incluyen el cambio de las baterías defectuosas con la participación de dos
personas y el uso de una camioneta. En general, el personal y los tipos de medios
de transporte son asignados de acuerdo con los requerimientos de cada tipo de
labor o actividad, garantizándose la seguridad de los trabajadores;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta infundado.
2.5. REGULACIÓN EN BASE A UN MODELO QUE RESPONDA A LA REALIDAD
2.5.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, Microenergía señala que después de 4 años de experiencia con la tarifa
fotovoltaica BT8, ningún proveedor del servicio eléctrico con sistemas
fotovoltaicos, responde al modelo organizativo de empresa en el que se basa el
modelo de cálculo de la tarifa. Tampoco se ha justificado el uso de dicha
estructura organizativa, por lo que entiende que es un modelo teórico que no se
ajusta a la realidad, y que cuando se estableció la tarifa en el 2010 podría ser
válido al no existir experiencia previa, pero actualmente se debe partir de una
estructura ajustada a la realidad. Solicita que se reconsideren los cálculos
basándose en un modelo que responda a la realidad.
2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, además de lo explicado en los numerales 2.1.2.c y 2.2.2 precedentes, cabe
reiterar que la regulación de precios en tarifas eléctricas, se efectúa en función de
costos eficientes y no de costos reales ineficientes, tal como lo disponen los
artículos 8 y 42 de la LCE. Las normas vigentes no autorizan considerar empresas
reales con operación ineficiente cuyas deficiencias tengan que ser asumidas por
los usuarios en sus tarifas, es decir las normas aplicables reconocen el esquema
de una empresa eficiente que preste el servicio con la calidad adecuada y al
mínimo costo dentro de dichas condiciones de calidad.
Que, en tal sentido, la empresa de referencia que se ha considerado en la fijación
tarifaria sí responde a lo que puede ofrecer una empresa eficiente operando en el
país, razón por la cual este extremo del petitorio resulta infundado.
Página 5
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
2.6. RECONOCIMIENTO DE TARIFAS DIFERENTES EN FUNCIÓN DEL PERÍODO
DE INVERSIÓN
2.6.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, el impugnante indica que considerar en la tarifa los costos de recuperación
de la inversión con precios actuales no responde a la realidad ya que afecta a
sistemas puestos en servicio hace tiempo y con costos de inversión mayores.
Dada la evolución en los precios, se debería reconocer tarifas diferentes en
función del período de inversión para no perjudicar a los sistemas ya instalados.
2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, por las razones expresadas en el numeral 2.1.2.b precedente, este extremo
del petitorio resulta improcedente.
Que, finalmente se han emitido los Informes N° 483-2014-GART y N° 488-2014GART, de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia
Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la
motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera
con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4
del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del
OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N°
28749, Ley General de Electrificación Rural, y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 025-2007-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 292014.
SE RESUELVE
Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con establecer una tarifa diferenciada
según el origen de la inversión, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2.a) de la
parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que no se aplique el periodo de
recuperación de la inversión de 20 años, por las razones expuestas en el numeral
2.1.2.b) de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que no se aplique el modelo de
empresa de referencia, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2.c) de la parte
considerativa de la presente resolución.
Página 6
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2014-OS/CD
Artículo 4°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que se modifiquen los cargos por
corte y reconexión previstos para la sierra, por las razones expuestas en el numeral
2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que se reduzca el plazo del retiro del
sistema fotovoltaico por falta de pago, de 6 meses a 4 meses, por las razones
expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 6°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que las intervenciones sean
ejecutadas por más de una persona, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de
la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 7°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que se regule en base a un modelo
que responda a la realidad y no en base a un modelo teórico, por las razones
expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 8°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Civil Acciona Microenergía Perú, contra la Resolución OSINERGMIN N°
166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que se reconozcan tarifas diferentes
en función del período de inversión, por las razones expuestas en el numeral 2.6.2 de
la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 9°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El
Peruano y consignada conjuntamente con los Informes N° 483-2014-GART y 4882014-GART en la página web de OSINERGMIN.
JESUS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
Página 7