RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 203-2014-OS/CD Lima, 16 de octubre de 2014 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 15 de agosto de 2014 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN N° 166-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 166”), mediante la cual se fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, los cargos de corte y reconexión para dichos sistemas, así como sus respectivas fórmulas de actualización y condiciones de aplicación; Que, con fecha 05 de setiembre de 2014, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante “Adinelsa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 166, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicha solicitud. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, la recurrente solicita que se modifique la Resolución 166, emitiéndose una nueva en que se recojan los siguientes aspectos: a) Que, el modelo de gestión que refleje la tarifa fotovoltaica en lo posible se asemeje a los sistemas fotovoltaicos (en adelante SFV) administrados por ADINELSA en lo referente a distancias entre unidades; b) Que, se incorpore en la tarifa los costos de retiro, traslado e instalación de sistemas fotovoltaicos en usuarios sin servicio eléctrico, para los casos en que los equipos provengan de otras localidades; c) Que, no se tome en cuenta la información de los fabricantes sobre las tasas de fallas; 2.1. MODELO DE GESTIÓN SEMEJEANTE A LOS SFV DE ADINELSA 2.1.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, señala la recurrente, el modelo de gestión que refleje la tarifa fotovoltaica en lo posible debe asemejarse a los sistemas fotovoltaicos (en adelante SFV) que administra en lo referente a distancias entre unidades de negocios (km), los cuales impactan los costos operativos y referidas al tipo de módulo que administra de 50 y 80 Wp; y, los costos que se deriven de dicho cálculo del modelo, deben tomarse en cuenta en el cálculo de la tarifa. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto al modelo de gestión que refleje la tarifa fotovoltaica y la semejanza que deba tener con los SFV administrados por ADINELSA, desde el punto de vista jurídico, cabe indicar que el último párrafo del Artículo 1° del Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM (RLGER), dispone que para los aspectos que no estén desarrollados en dicho Reglamento, se deberá aplicar supletoriamente lo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 203-2014-OS/CD regulado por el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM. De acuerdo a estas últimas normas, la regulación de precios se efectúa en función de costos eficientes y no de costos reales ineficientes, tal como lo disponen los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE); Asimismo, debe tenerse presente que el Artículo 24-A literal c) del RLGER, dispone que la fijación tarifaria incorpore en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) los elementos necesarios para el suministro, lo cual involucra criterios de eficiencia, toda vez que lo ineficiente o innecesario no es parte del VNR según lo dispuesto por el Artículo 76 de la LCE; Que, sobre la base del marco normativo señalado, se han tomado en cuenta los tipo de modelos de gestión existentes en las diferentes empresas operadoras del país, considerándose que en base a criterios de eficiencia, el modelo de gestión de referencia adecuado corresponde a una empresa local, para la cual se reconoce los costos de transporte de acuerdo con su ámbito de influencia, que incorpora distancias promedio dentro de las cuales se encuentran los SFV a administrar; Que, considerar un esquema de estructura y mercados de SFV como los que presenta la recurrente (sede central en Lima y mercados distribuidos en diferentes zonas del país), implica distancias de traslado (600 km en promedio) que superan las razonables de un mercado local, además de no justificarse por la cantidad de sistemas a atender. Desde el punto de vista tarifario, no responde a un criterio de eficiencia, debiendo en lo posible adaptarse al esquema de empresa local, reduciéndose así sus costos de transporte; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.2. INCORPORACIÓN DE LOS COSTOS DE RETIRO, TRASLADO INSTALACIÓN DE SFV EN USUARIOS SIN SERVICIO ELÉCTRICO E 2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, refiere ADINELSA, se debe incorporar en la tarifa BT8 los costos de traslado e instalación de los SFV, en usuarios sin servicio eléctrico, para los casos en que los equipos provengan de otras localidades por reemplazo de los SFV por redes convencionales; y, definir los casos de retiro de SFV, por su reemplazo con sistemas de redes convencionales e instaladas en otras localidades sin servicio eléctrico para propósitos tarifarios como Inversión Mixta Concesionario-Estado. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, lo solicitado trata de conceptos que no están reconocidos dentro de los criterios mínimos aplicables a la tarifa de los suministros no convencionales contenidos en el Artículo 24-A del RLGER, según el cual la tarifa solo incluye la anualidad del VNR y los costos de mantenimiento anual considerando la tasa de actualización establecida por la LCE y la vida útil (20 años) de los elementos necesarios para el suministro; Que, en aplicación del principio de legalidad previsto en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Página 2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 203-2014-OS/CD Osinergmin no puede crear supuestos de aplicación y establecer en la tarifa el concepto de traslado o retiro de SFV, toda vez que con ello infringiría lo dispuesto en el referido Artículo 24A, donde se establece el criterio que la tarifa incorpore tan solo anualidad del VNR y costos de mantenimiento anual y de ser el caso un Fondo de Reposición, más en ningún supuesto autoriza que la tarifa incluya costos de traslados o retiros de SFV, ya que se trata de costos que no corresponden a los costos de montaje considerados en los costos de inversión; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta improcedente. 2.3. NO TOMAR EN CUENTA LA INFORMACIÓN SOBRE TASAS DE FALLA 2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, respecto a los costos operativos, señala la recurrente que no debe considerarse la información del fabricante sino la temperatura y las condiciones de humedad en la selva peruana que ocasionan el deterioro prematuro de los componentes de los SFV y especialmente de las baterías. Indica el recurrente que, Osinergmin no ha evaluado el comportamiento en condiciones de operación en selva con temperaturas promedio de 30°C a 35°C y humedad relativa que bordea el 100%, que es lo que al parecer del impugnante ha ocasionado el deterioro prematuro de los componentes de los SFV, especialmente las baterías; por lo que considera que no se puede tomar en cuenta la información de los fabricantes ya que estos garantizan sus equipos en condiciones estándar de 20°C a 25°C; y solicita un mayor análisis de estos costos operativos. 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para la presente regulación, el análisis de los costos de operación y mantenimiento y sus respectivas tasas de falla de las baterías se ha desarrollado tomando como base las recomendaciones de fabricantes; Que, el planteamiento de la recurrente no incluye un análisis que justifique los niveles de las tasas de falla de las baterías para las zonas de sierra y selva, sustentado con registros de niveles de temperatura y humedad relativa de los lugares donde se encuentran instalados los sistemas. Asimismo, no se cuenta con registros que permitan evaluar y determinar las causas de las fallas, a efectos de justificar las mayores tasas de falla por efecto de la temperatura y humedad relativa. En ese sentido, se ha optado por considerar la opción sobre la que se tiene mayor certeza, es decir, tomar la referencia de los fabricantes; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe resulta infundado. Que, finalmente se han emitido los Informes N° 484-2014-GART y N° 487-2014GART, de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento Página 3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 203-2014-OS/CD aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2007-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 292014. SE RESUELVE Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con establecer un modelo de gestión que se asemeje a los sistemas fotovoltaicos que administra dicha empresa, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con incorporar en la tarifa BT8 los costos de traslado e instalación de los SFV, en usuarios sin servicio eléctrico, para los casos en que los equipos provengan de otras localidades, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 166-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con que no se tome en cuenta la información de los fabricantes sobre las tasas de fallas, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes N° 484-2014-GART y 4872014-GART en la página web de OSINERGMIN. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo Página 4
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