amparo directo en revisión 825/2016 quejosa y recurrente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS
DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE
ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD
DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN
DIRECTA
DE
UN
PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo
en Revisión 825/2016, en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
[…]
39. Estudio de la primera cuestión: ¿Fue correcta la conclusión del
Tribunal Colegiado relativa a que el artículo 57, fracción I, inciso
b),
de
la
Ley
Federal
de
Procedimiento
Contencioso
Administrativo no viola el artículo 23 de la Constitución Federal
como lo sostiene la recurrente?
40. En primer término, cabe recordar que el órgano colegiado calificó de
infundados los argumentos hechos valer en el tercer concepto de
violación relativo al tema de constitucionalidad planteado al considerar
que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene el artículo
1
Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
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23 de la Constitución Federal ya que si bien permite a la autoridad
demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente
impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y esa declaración
constituye cosa juzgada y la verdad legal, lo cierto es que esa decisión
no recayó sobre la materia del asunto, sino que el pronunciamiento se
dio con relación a una cuestión de forma de la resolución
administrativa declarada nula.
41. En su segundo agravio, como ya quedó sintetizado, la inconforme
sostiene que el precepto impugnado es contrario al artículo 23
constitucional y que el órgano colegiado lo interpretó de manera
indebida, en razón de que el precepto constitucional prohíbe el doble
juzgamiento, ya sea que se absuelva o se condene, por lo que de
ninguna manera distingue que sea una sentencia definitiva de fondo o
sentencias por vicios formales o procedimentales, por lo que el órgano
colegiado no puede inferir de una jurisprudencia que el artículo
constitucional citado permita el dictado de una nueva resolución
administrativa cuando es declarada nula por adolecer de un vicio
formal, cuando, insiste, no distingue entre la sentencia que se dicte en
los términos apuntados. Aduce que el órgano de amparo formuló
distinciones, admitiendo novedosamente que el artículo controvertido
permite que se emita una nueva resolución cuando la inicialmente
impugnada sea declarada nula por vicios de formal.
42. A juicio de esta Primera Sala es infundado el segundo agravio, pues
contrario a lo que aduce la recurrente, el órgano colegiado interpretó
correctamente el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo a la luz del artículo 23 de la
Constitución Federal.
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43. Para dar contestación al agravio que nos ocupa, debe tenerse en
cuenta el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor
siguiente:
“Artículo 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera
otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y
ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente
podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin
violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan
caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el
caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución
impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que
produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto
viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un
plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del
Código Fiscal de la Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario
realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con
las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo
de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la
petición de la información o de la realización del acto
correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha
información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la
reposición del procedimiento se presente alguno de los
supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del
plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el
plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de
gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el
procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación
con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,
siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la
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resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que
sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la
misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al
fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre
los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que
le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto
administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución
anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio
se incrementa cuando se trate de juicios en contra de
resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo
y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna
tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda
impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la
sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado,
en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la
sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la
forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la
obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un
mes.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de
revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se
dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece
este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente
a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el
juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular
informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no
interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad,
dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció
el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá
solicitar al Tribunal el informe mencionado.
En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado
dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la
resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido
los 15 días para interponer el juicio de amparo”.
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44. El artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé cuáles son los actos que la autoridad demandada
debe realizar y cuáles los que deberá abstenerse de hacer, en
cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa y los plazos de que puede disponer para ello.
45. Al respecto, cabe precisar que el artículo 52 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo 2 establece el sentido en
que pueden emitirse las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de
2
Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II.
Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución
impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que
la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en
que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que
se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando
corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales
deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique
una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional
competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se
motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el
importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V.
Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un
derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al
actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución
administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que
afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La
declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes
de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al
ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un
procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de
cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá
emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los
plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento
de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el
beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto
determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios
que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.
El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la
sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa
en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en
que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se
proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este
precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para
emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una
resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la
posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se
pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue
a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad, pues prevé
que pueden reconocer la validez de la resolución o acto impugnado, o
declarar su nulidad, sea lisa y llana, o bien para determinados efectos,
o incluso declarar la nulidad y reconocer al actor ciertos derechos, así
como emitir condenas atendiendo a las causas de ilegalidad que se
hayan advertido. Así, el artículo 52 prevé únicamente dos tipos de
nulidades: a) absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de
fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta
de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto
impugnado sea anulado; y b) relativa o para efectos, que puede
decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y
motivación.
46. El Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación3 determinó que
la nulidad absoluta, (lisa y llana) puede deberse a vicios de fondo, de
forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según
sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor
jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad relativa (para efectos)
en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra
obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las
irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad.
47. En ese sentido, este Alto Tribunal precisó que si la resolución o el acto
impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado,
por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en
principio, pues puede existir algún otro impedimento que no derive de
la sentencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva
resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería
3
Al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, en sesión de quince de marzo de dos mil siete,
por unanimidad de diez votos.
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corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que
la autoridad competente emita otra.
48. Lo anterior, pues en los casos de que se determiné una nulidad
absoluta o lisa y llana originadas en vicios de forma o de
procedimiento o de falta de competencia no se juzgó sobre el fondo y
ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto.
49. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió la
tesis aislada P.XXXIV/2007 de rubro “NULIDAD ABSOLUTA Y
NULIDAD
PARA
EFECTOS
EN
EL
JUICIO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA
DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE
ORIGINARON LA ANULACIÓN”.4
50. Tomando en cuenta lo anterior, la fracción I, inciso b), del artículo 57
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala
que las autoridades están obligadas a cumplir las sentencias del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos en los
Cuyo texto es del tenor siguiente: “La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la
consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los
requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado.
Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica
jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o,
incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos
en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el
procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la
irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia
formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a
dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con
la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución
o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese
pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo,
en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir
una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos
ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la
autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa
y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente
que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que
en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir,
solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que
impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo
debatidos.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 26, número de registro: 170684.
4
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
que la sentencia declare la nulidad de la resolución impugnada y ésta
se funde en una causal de ilegalidad relativa a un vicio de forma, la
cual se puede reponer subsanando el vicio que produjo esa nulidad.
51. En ese sentido, tratándose de la nulidad decretada por un vicio de
forma, ésta se puede reponer por parte de la autoridad administrativa
subsanando el vicio que produjo la nulidad, lo cual ocurrió en el caso,
pues el vicio consistente en la falta de firma autógrafa en el oficio
original de la resolución impugnada con el que se notificó a la quejosa,
llevó a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin
que en esa resolución se emitiera pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.
52. En tales consideraciones, contrario a lo que sostiene la recurrente,
resulta acertada la conclusión a la que arribó el órgano colegiado, en
el sentido de que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene el
artículo 23 de la Constitución Federal, ya que si bien permite a la
autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la
originalmente impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y
esa declaración constituye cosa juzgada, lo cierto es que esa decisión
no recayó sobre la materia del asunto, sino que el pronunciamiento se
dio con relación a una cuestión de forma de la resolución
administrativa declarada nula. En ese sentido, la autoridad demandada
únicamente subsanara la deficiencia respectiva.
53. El artículo 23 de la Constitución Federal es del tenor literal siguiente:
“Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de
tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la
instancia.”
54. El precepto constitucional transcrito tutela el derecho a la seguridad
jurídica, por virtud del cual ningún juicio criminal debe tener más de
tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito
y queda prohibida la absolución de la instancia, lo que se traduce en el
derecho de toda persona sujeta a un proceso penal, a ser juzgada en
un plazo razonable, una sola vez y de manera definitiva, a fin de que
se resuelva con claridad y certeza su situación jurídica, mediante un
fallo definitivo absolutorio o condenatorio.
55. Así, el alcance del artículo 23 constitucional consiste, básicamente, en
la prohibición de sujetar a una misma persona a un proceso penal por
la comisión de una misma conducta, respecto de la cual exista una
resolución firme que revista carácter de cosa juzgada. Lo anterior, se
desprende de las tesis: “NON BIS IN IDEM”5, “NON BIS IN IDEM”6 y
“COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA”7.
5Cuyo
texto es: “Lo que el artículo 23 constitucional prohíbe, es que alguien sea juzgado dos veces
por el mismo delito, y no puede decirse jurídicamente que por el hecho o circunstancia de que a
una persona se le instruyan dos procesos por el mismo acto delictuoso, sea juzgada aquella, lo
que no puede tener lugar mientras no se dicte la correspondiente sentencia.” (Quinta Época,
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, Página 1518.)
6 Cuyo texto es: “La garantía del artículo 23 constitucional se refiere a que nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, se dice que una persona ha sido juzgada
cuando se ha pronunciado sentencia irrevocable en el proceso que se le hubiese instruido; pero en
manera alguna puede decirse que exista una resolución con la calidad de sentencia irrevocable
por el hecho de que administrativamente le haya sido impuesta a la quejosa una multa por la
comisión del delito, ya que aparte de que la autoridad administrativa no tenía competencia para
conocer del hecho, el que le haya impuesto esa sanción significará una invasión de facultades,
pero no que su acuerdo de sancionar un delito impida que la autoridad competente, como es la
judicial, conozca y dicte la sentencia correspondiente; pues de aceptarse tal criterio bastaría que
en forma arbitraria las autoridades policíacas impusieran multas por hechos delictuosos, para que
los mismos quedaran impunes y fuera del alcance del poder jurisdiccional.” (Quinta Época,
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, Página 402.)
7 Cuyo texto es: “El artículo 23 constitucional contiene tres partes: 1. Ningún juicio criminal deberá
tener más de tres instancias. 2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea
que en juicio se le absuelva o se le condene. 3. Queda prohibida la práctica de absolver de la
instancia. En cuanto a la primera y última partes del precepto citado, cabe expresar que teniendo
antecedentes en el derecho constitucional mexicano anterior a la legislación de 1857, pues tanto
en las Constituciones de 1836 y de 1843, como en el Estatuto Provisional de Comonfort de 1856,
ya se encuentran establecidos esos principios como derechos del acusado y que son, en lo que
respecta a su origen, de descendencia española, no sucede lo mismo con la otra parte del
invocado artículo 23, que aparece por vez primera, en la Constitución de 1857 (texto 24), al que
pueden señalarse como fuentes directas tanto la Constitución francesa de 1791 que prescribió:
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
56. Referido a la materia penal, esta Primera Sala, ha sostenido que el
principio de prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem está
dirigido a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la
actuación represiva del Estado y prohíbe la persecución penal
múltiple, en otras palabras, que alguien sea juzgado más de una vez
por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos
constitutivos de un delito previsto por la ley, por lo que lo importante es
que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una
conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o
absolutoria.8
57. La interpretación de este Alto Tribunal ha dotado de mayor contenido a
la seguridad jurídica que garantiza el artículo 23 de la Constitución
Federal, haciéndolo extensivo a materias diversas a la penal.9 De ahí
"todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del
mismo hecho", como, en cierto modo, la enmienda V (Bill of Rights 1791) de la Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica que, en lo conducente dice: "nadie será sometido, por el mismo
delito, dos veces a un juicio que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro...", ya
que como explica Edward S. Corwin, (La Constitución Norteamericana y su actual significado,
página 189), la expresión "vida o algún miembro" viene a significar pérdida de la vida o de libertad.
Es cierto que el dispositivo constitucional que reza: "nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", tiene su apoyo en el viejo
principio del derecho romano del non bis in idem, o bien en la cosa juzgada y en ello, prudente
resulta agregar, están acordes los glosadores del artículo 24 de la Constitución de 1857,
representada, ad pedem litterae, por el artículo 23 del actual (José María Lozano, Tratado de los
Derechos del Hombre, página 213; Eduardo Ruiz, Derecho Constitucional Mexicano, página 112 y
Gonzalo Espinosa, Principios de Derecho Constitucional, página 469 y 478); pero no es menos
cierto de que la institución de la cosa juzgada, en materia criminal, por derivarse de un precepto
constitucional, debe entendérsela de acuerdo con el régimen estatal consagrado por la
Constitución, y como ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de
dos jurisdicciones, la federal y la local, es inconcuso que la autoridad de la cosa juzgada sólo
puede darse en lo que respecta a la jurisdicción federal, cuando tratándose de delitos federales,
los tribunales de la Federación, en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 104,
fracción I), dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley
procesal penal aplicable (artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales).” (Sexta
Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, LXIII, Página
16).
8 Lo anterior, al resolver los Amparos Directos en Revisión 2104/2015 y 3731/2015, ambos por
unanimidad de votos.
9 En efecto, al fallar el amparo en revisión 995/94, por unanimidad de votos, en sesión de
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la anterior integración de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio, el cual comparte esta
Primera, de que la citada garantía individual no se limita a la materia penal, tomando en cuenta que
conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las
ramas jurídicas. Asimismo, en el referido precedente se sostuvo que, en materia administrativa,
el principio de non bis in idem se traduce en la prohibición de que una misma conducta se
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016
que se impide iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una
cuestión ya resuelta en forma definitiva en un procedimiento de
naturaleza judicial o administrativa.10
58. De esta forma, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo delito se traduce, en materia administrativa, en la
imposibilidad de incoar un procedimiento administrativo tendiente a la
emisión de una resolución de la autoridad, respecto de situaciones que
ya hayan sido objeto de un procedimiento de la misma naturaleza;
castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a
dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.
Es decir, que se reconoció la aplicación del artículo 23 constitucional no sólo en materia penal
respecto de actos juzgados en definitiva, sino también en otras materias, como la administrativa,
tratándose de conductas respecto de las cuales exista pronunciamiento en un procedimiento
administrativo. Del referido precedente derivó la tesis “ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTÍCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23
CONSTITUCIONAL.” (Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo
XIV, Diciembre de 1994, Tesis 2ª. XVII/94, Página 45).
Por otra parte el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo
directo en revisión 425/1996, en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, cuya reiteración dio origen a la jurisprudencia P./J. 84/97, de rubro :“SENTENCIAS DE
NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL”.
10
En ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis
“REVISIÓN DE ESCRITORIO. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PREVER LA
EMISIÓN DE UN "OFICIO DE OBSERVACIONES" POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
FISCALES COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al sustentar la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57,
determinó que la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no se limita a la materia penal, toda vez que conforme al
numeral 14 de la propia Constitución Federal tal garantía debe regir en todas las ramas jurídicas;
por su parte, el principio non bis in idem, derivado del invocado artículo 23 constitucional, se refiere
a la proscripción de iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma
definitiva en un procedimiento judicial o administrativo. En atención a lo antes expuesto, se
concluye que el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, que
autoriza a las autoridades fiscales a emitir, como consecuencia de la revisión de escritorio, el oficio
de observaciones en el cual harán constar circunstanciadamente los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, no viola la
garantía constitucional de seguridad jurídica, ya que no es producto de la actividad de juzgar en
estricto sentido, pues no deriva de un juicio propiamente dicho o de un procedimiento que revista
las formalidades de éste, sino que se trata de un acto de revisión administrativa, por lo que no
puede conceptuarse como una sentencia o resolución definitiva en la cual, con la característica de
la cosa juzgada, se establezca la situación fiscal definitiva del contribuyente en relación con el
ejercicio fiscal revisado, ya que, en todo caso, el interesado tiene expeditos los medios de defensa
correspondientes para determinar en forma concluyente su situación fiscal.”(Novena Época,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003,
Tesis 2a. XIII/2003, Página 333).
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salvo, por supuesto, que el nuevo procedimiento se inicie en
cumplimiento a lo ordenado en una sentencia dictada en un
procedimiento jurisdiccional.
59. En ese sentido, lo que se proscribe es llevar a cabo un nuevo
procedimiento de la misma naturaleza, en contra de la misma persona
y por los mismos hechos, más no que derivado de la nulidad lisa y
llana se emita una nueva resolución en la que se subsanen los vicios
de forma.
60. Así, la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo
del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por
existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema
debatido, en tanto que tratándose de esa misma nulidad derivada de
vicios de forma, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la
posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la
deficiencia que originó la nulidad.
61. Cabe precisar que cuando la resolución o acto materia del juicio de
nulidad se impugna ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa y éste declare su nulidad absoluta o lisa y llana por
vicios de forma, la autoridad administrativa está en posibilidad legal de
emitir una nueva resolución en la que subsane el vicio de forma que
originó la nulidad, en la medida en que no puede ser conminada para
ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni
impedírsele que lo haga, en el entendido de que si decide hacerlo, lo
podrá realizar siempre que no hayan caducado sus facultades y se
encuentre dentro del plazo de cuatro meses con los que cuenta para
cumplir con el fallo.
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62. Por tanto, la nulidad decretada por vicios de forma, si bien deja
insubsistente el acto viciado, ello no tiene el alcance de impedir a la
autoridad administrativa a que subsanado ese vicio, ejerza las
atribuciones de las que se encuentra investida, máxime que el último
párrafo de la fracción I, inciso b), del artículo 57 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que los efectos que
establece ese inciso, se producirán sin que sea necesario que la
sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa
y llana.
63. En los términos apuntados, el hecho de que el artículo 23
constitucional no distinga entre sentencias de fondo y aquellas
dictadas por vicios de forma o procedimentales, como lo esgrime la
recurrente, no hace inconstitucional la porción normativa impugnada,
pues como ya se determinó tratándose de la materia administrativa,
una sentencia que declara la nulidad absoluta o lisa y llana derivada
de vicios de forma, entre otros, en que no se juzga sobre el fondo del
asunto, existe la posibilidad de que la autoridad administrativa supere
la deficiencia que originó la nulidad, como sería subsanar el vicio
formal, lo que no conlleva un doble enjuiciamiento o sanción,
como lo pretende demostrar la inconforme, dado que no se ha
resuelto la materia de fondo de debate.
64. Por tales motivos, es infundado lo aducido por la recurrente en el
sentido de que el órgano colegiado interpretó incorrectamente el
artículo 23 constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad
del precepto impugnado. En ese sentido, si bien el Tribunal Colegiado
invocó la tesis P. XVI/2013 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto
Tribunal, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS
EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR
RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”, lo cierto
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es
que sólo se apoyó en su contenido para reforzar las
consideraciones torales por las que declaró la constitucionalidad del
precepto reclamado.
65. Por las anteriores razones, no le asiste la razón a la recurrente en la
afirmación realizada, a manera de conclusión, donde afirma que el
órgano colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del precepto
impugnado y al no hacerlo así incurrió en una violación a la garantía
de debido proceso que contempla el artículo 14 de la Constitución
Federal, ya que como quedó señalado, los planteamientos de
constitucionalidad materia de esta instancia, sí fueron analizados de
manera correcta por el Tribunal Colegiado.
66. En consecuencia, se considera acertada la determinación del órgano
de amparo en los términos apuntados. De ahí que la interrogante que
nos ocupa debe contestarse en sentido negativo.
[…]
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.
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