AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 825/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: […] 39. Estudio de la primera cuestión: ¿Fue correcta la conclusión del Tribunal Colegiado relativa a que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no viola el artículo 23 de la Constitución Federal como lo sostiene la recurrente? 40. En primer término, cabe recordar que el órgano colegiado calificó de infundados los argumentos hechos valer en el tercer concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad planteado al considerar que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene el artículo 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 23 de la Constitución Federal ya que si bien permite a la autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y esa declaración constituye cosa juzgada y la verdad legal, lo cierto es que esa decisión no recayó sobre la materia del asunto, sino que el pronunciamiento se dio con relación a una cuestión de forma de la resolución administrativa declarada nula. 41. En su segundo agravio, como ya quedó sintetizado, la inconforme sostiene que el precepto impugnado es contrario al artículo 23 constitucional y que el órgano colegiado lo interpretó de manera indebida, en razón de que el precepto constitucional prohíbe el doble juzgamiento, ya sea que se absuelva o se condene, por lo que de ninguna manera distingue que sea una sentencia definitiva de fondo o sentencias por vicios formales o procedimentales, por lo que el órgano colegiado no puede inferir de una jurisprudencia que el artículo constitucional citado permita el dictado de una nueva resolución administrativa cuando es declarada nula por adolecer de un vicio formal, cuando, insiste, no distingue entre la sentencia que se dicte en los términos apuntados. Aduce que el órgano de amparo formuló distinciones, admitiendo novedosamente que el artículo controvertido permite que se emita una nueva resolución cuando la inicialmente impugnada sea declarada nula por vicios de formal. 42. A juicio de esta Primera Sala es infundado el segundo agravio, pues contrario a lo que aduce la recurrente, el órgano colegiado interpretó correctamente el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a la luz del artículo 23 de la Constitución Federal. 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 43. Para dar contestación al agravio que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al Tribunal el informe mencionado. En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo”. 4 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 44. El artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé cuáles son los actos que la autoridad demandada debe realizar y cuáles los que deberá abstenerse de hacer, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los plazos de que puede disponer para ello. 45. Al respecto, cabe precisar que el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 2 establece el sentido en que pueden emitirse las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de 2 Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley. 5 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad, pues prevé que pueden reconocer la validez de la resolución o acto impugnado, o declarar su nulidad, sea lisa y llana, o bien para determinados efectos, o incluso declarar la nulidad y reconocer al actor ciertos derechos, así como emitir condenas atendiendo a las causas de ilegalidad que se hayan advertido. Así, el artículo 52 prevé únicamente dos tipos de nulidades: a) absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto impugnado sea anulado; y b) relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación. 46. El Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación3 determinó que la nulidad absoluta, (lisa y llana) puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad relativa (para efectos) en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad. 47. En ese sentido, este Alto Tribunal precisó que si la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en principio, pues puede existir algún otro impedimento que no derive de la sentencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería 3 Al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, en sesión de quince de marzo de dos mil siete, por unanimidad de diez votos. 6 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra. 48. Lo anterior, pues en los casos de que se determiné una nulidad absoluta o lisa y llana originadas en vicios de forma o de procedimiento o de falta de competencia no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto. 49. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió la tesis aislada P.XXXIV/2007 de rubro “NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN”.4 50. Tomando en cuenta lo anterior, la fracción I, inciso b), del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las autoridades están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos en los Cuyo texto es del tenor siguiente: “La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 26, número de registro: 170684. 4 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 que la sentencia declare la nulidad de la resolución impugnada y ésta se funde en una causal de ilegalidad relativa a un vicio de forma, la cual se puede reponer subsanando el vicio que produjo esa nulidad. 51. En ese sentido, tratándose de la nulidad decretada por un vicio de forma, ésta se puede reponer por parte de la autoridad administrativa subsanando el vicio que produjo la nulidad, lo cual ocurrió en el caso, pues el vicio consistente en la falta de firma autógrafa en el oficio original de la resolución impugnada con el que se notificó a la quejosa, llevó a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin que en esa resolución se emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 52. En tales consideraciones, contrario a lo que sostiene la recurrente, resulta acertada la conclusión a la que arribó el órgano colegiado, en el sentido de que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene el artículo 23 de la Constitución Federal, ya que si bien permite a la autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y esa declaración constituye cosa juzgada, lo cierto es que esa decisión no recayó sobre la materia del asunto, sino que el pronunciamiento se dio con relación a una cuestión de forma de la resolución administrativa declarada nula. En ese sentido, la autoridad demandada únicamente subsanara la deficiencia respectiva. 53. El artículo 23 de la Constitución Federal es del tenor literal siguiente: “Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le 8 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” 54. El precepto constitucional transcrito tutela el derecho a la seguridad jurídica, por virtud del cual ningún juicio criminal debe tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y queda prohibida la absolución de la instancia, lo que se traduce en el derecho de toda persona sujeta a un proceso penal, a ser juzgada en un plazo razonable, una sola vez y de manera definitiva, a fin de que se resuelva con claridad y certeza su situación jurídica, mediante un fallo definitivo absolutorio o condenatorio. 55. Así, el alcance del artículo 23 constitucional consiste, básicamente, en la prohibición de sujetar a una misma persona a un proceso penal por la comisión de una misma conducta, respecto de la cual exista una resolución firme que revista carácter de cosa juzgada. Lo anterior, se desprende de las tesis: “NON BIS IN IDEM”5, “NON BIS IN IDEM”6 y “COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA”7. 5Cuyo texto es: “Lo que el artículo 23 constitucional prohíbe, es que alguien sea juzgado dos veces por el mismo delito, y no puede decirse jurídicamente que por el hecho o circunstancia de que a una persona se le instruyan dos procesos por el mismo acto delictuoso, sea juzgada aquella, lo que no puede tener lugar mientras no se dicte la correspondiente sentencia.” (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, Página 1518.) 6 Cuyo texto es: “La garantía del artículo 23 constitucional se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, se dice que una persona ha sido juzgada cuando se ha pronunciado sentencia irrevocable en el proceso que se le hubiese instruido; pero en manera alguna puede decirse que exista una resolución con la calidad de sentencia irrevocable por el hecho de que administrativamente le haya sido impuesta a la quejosa una multa por la comisión del delito, ya que aparte de que la autoridad administrativa no tenía competencia para conocer del hecho, el que le haya impuesto esa sanción significará una invasión de facultades, pero no que su acuerdo de sancionar un delito impida que la autoridad competente, como es la judicial, conozca y dicte la sentencia correspondiente; pues de aceptarse tal criterio bastaría que en forma arbitraria las autoridades policíacas impusieran multas por hechos delictuosos, para que los mismos quedaran impunes y fuera del alcance del poder jurisdiccional.” (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, Página 402.) 7 Cuyo texto es: “El artículo 23 constitucional contiene tres partes: 1. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. 2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en juicio se le absuelva o se le condene. 3. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. En cuanto a la primera y última partes del precepto citado, cabe expresar que teniendo antecedentes en el derecho constitucional mexicano anterior a la legislación de 1857, pues tanto en las Constituciones de 1836 y de 1843, como en el Estatuto Provisional de Comonfort de 1856, ya se encuentran establecidos esos principios como derechos del acusado y que son, en lo que respecta a su origen, de descendencia española, no sucede lo mismo con la otra parte del invocado artículo 23, que aparece por vez primera, en la Constitución de 1857 (texto 24), al que pueden señalarse como fuentes directas tanto la Constitución francesa de 1791 que prescribió: 9 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 56. Referido a la materia penal, esta Primera Sala, ha sostenido que el principio de prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem está dirigido a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado y prohíbe la persecución penal múltiple, en otras palabras, que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, por lo que lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.8 57. La interpretación de este Alto Tribunal ha dotado de mayor contenido a la seguridad jurídica que garantiza el artículo 23 de la Constitución Federal, haciéndolo extensivo a materias diversas a la penal.9 De ahí "todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho", como, en cierto modo, la enmienda V (Bill of Rights 1791) de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica que, en lo conducente dice: "nadie será sometido, por el mismo delito, dos veces a un juicio que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro...", ya que como explica Edward S. Corwin, (La Constitución Norteamericana y su actual significado, página 189), la expresión "vida o algún miembro" viene a significar pérdida de la vida o de libertad. Es cierto que el dispositivo constitucional que reza: "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", tiene su apoyo en el viejo principio del derecho romano del non bis in idem, o bien en la cosa juzgada y en ello, prudente resulta agregar, están acordes los glosadores del artículo 24 de la Constitución de 1857, representada, ad pedem litterae, por el artículo 23 del actual (José María Lozano, Tratado de los Derechos del Hombre, página 213; Eduardo Ruiz, Derecho Constitucional Mexicano, página 112 y Gonzalo Espinosa, Principios de Derecho Constitucional, página 469 y 478); pero no es menos cierto de que la institución de la cosa juzgada, en materia criminal, por derivarse de un precepto constitucional, debe entendérsela de acuerdo con el régimen estatal consagrado por la Constitución, y como ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, la federal y la local, es inconcuso que la autoridad de la cosa juzgada sólo puede darse en lo que respecta a la jurisdicción federal, cuando tratándose de delitos federales, los tribunales de la Federación, en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 104, fracción I), dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley procesal penal aplicable (artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales).” (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, LXIII, Página 16). 8 Lo anterior, al resolver los Amparos Directos en Revisión 2104/2015 y 3731/2015, ambos por unanimidad de votos. 9 En efecto, al fallar el amparo en revisión 995/94, por unanimidad de votos, en sesión de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio, el cual comparte esta Primera, de que la citada garantía individual no se limita a la materia penal, tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas. Asimismo, en el referido precedente se sostuvo que, en materia administrativa, el principio de non bis in idem se traduce en la prohibición de que una misma conducta se 10 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 que se impide iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma definitiva en un procedimiento de naturaleza judicial o administrativa.10 58. De esta forma, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito se traduce, en materia administrativa, en la imposibilidad de incoar un procedimiento administrativo tendiente a la emisión de una resolución de la autoridad, respecto de situaciones que ya hayan sido objeto de un procedimiento de la misma naturaleza; castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción. Es decir, que se reconoció la aplicación del artículo 23 constitucional no sólo en materia penal respecto de actos juzgados en definitiva, sino también en otras materias, como la administrativa, tratándose de conductas respecto de las cuales exista pronunciamiento en un procedimiento administrativo. Del referido precedente derivó la tesis “ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTÍCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.” (Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Tesis 2ª. XVII/94, Página 45). Por otra parte el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo directo en revisión 425/1996, en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya reiteración dio origen a la jurisprudencia P./J. 84/97, de rubro :“SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL”. 10 En ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis “REVISIÓN DE ESCRITORIO. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PREVER LA EMISIÓN DE UN "OFICIO DE OBSERVACIONES" POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57, determinó que la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se limita a la materia penal, toda vez que conforme al numeral 14 de la propia Constitución Federal tal garantía debe regir en todas las ramas jurídicas; por su parte, el principio non bis in idem, derivado del invocado artículo 23 constitucional, se refiere a la proscripción de iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma definitiva en un procedimiento judicial o administrativo. En atención a lo antes expuesto, se concluye que el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, que autoriza a las autoridades fiscales a emitir, como consecuencia de la revisión de escritorio, el oficio de observaciones en el cual harán constar circunstanciadamente los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, no viola la garantía constitucional de seguridad jurídica, ya que no es producto de la actividad de juzgar en estricto sentido, pues no deriva de un juicio propiamente dicho o de un procedimiento que revista las formalidades de éste, sino que se trata de un acto de revisión administrativa, por lo que no puede conceptuarse como una sentencia o resolución definitiva en la cual, con la característica de la cosa juzgada, se establezca la situación fiscal definitiva del contribuyente en relación con el ejercicio fiscal revisado, ya que, en todo caso, el interesado tiene expeditos los medios de defensa correspondientes para determinar en forma concluyente su situación fiscal.”(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Tesis 2a. XIII/2003, Página 333). 11 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 salvo, por supuesto, que el nuevo procedimiento se inicie en cumplimiento a lo ordenado en una sentencia dictada en un procedimiento jurisdiccional. 59. En ese sentido, lo que se proscribe es llevar a cabo un nuevo procedimiento de la misma naturaleza, en contra de la misma persona y por los mismos hechos, más no que derivado de la nulidad lisa y llana se emita una nueva resolución en la que se subsanen los vicios de forma. 60. Así, la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido, en tanto que tratándose de esa misma nulidad derivada de vicios de forma, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad. 61. Cabe precisar que cuando la resolución o acto materia del juicio de nulidad se impugna ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y éste declare su nulidad absoluta o lisa y llana por vicios de forma, la autoridad administrativa está en posibilidad legal de emitir una nueva resolución en la que subsane el vicio de forma que originó la nulidad, en la medida en que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele que lo haga, en el entendido de que si decide hacerlo, lo podrá realizar siempre que no hayan caducado sus facultades y se encuentre dentro del plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo. 12 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 62. Por tanto, la nulidad decretada por vicios de forma, si bien deja insubsistente el acto viciado, ello no tiene el alcance de impedir a la autoridad administrativa a que subsanado ese vicio, ejerza las atribuciones de las que se encuentra investida, máxime que el último párrafo de la fracción I, inciso b), del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que los efectos que establece ese inciso, se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. 63. En los términos apuntados, el hecho de que el artículo 23 constitucional no distinga entre sentencias de fondo y aquellas dictadas por vicios de forma o procedimentales, como lo esgrime la recurrente, no hace inconstitucional la porción normativa impugnada, pues como ya se determinó tratándose de la materia administrativa, una sentencia que declara la nulidad absoluta o lisa y llana derivada de vicios de forma, entre otros, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que la autoridad administrativa supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería subsanar el vicio formal, lo que no conlleva un doble enjuiciamiento o sanción, como lo pretende demostrar la inconforme, dado que no se ha resuelto la materia de fondo de debate. 64. Por tales motivos, es infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que el órgano colegiado interpretó incorrectamente el artículo 23 constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. En ese sentido, si bien el Tribunal Colegiado invocó la tesis P. XVI/2013 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”, lo cierto 13 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2016 es que sólo se apoyó en su contenido para reforzar las consideraciones torales por las que declaró la constitucionalidad del precepto reclamado. 65. Por las anteriores razones, no le asiste la razón a la recurrente en la afirmación realizada, a manera de conclusión, donde afirma que el órgano colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado y al no hacerlo así incurrió en una violación a la garantía de debido proceso que contempla el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que como quedó señalado, los planteamientos de constitucionalidad materia de esta instancia, sí fueron analizados de manera correcta por el Tribunal Colegiado. 66. En consecuencia, se considera acertada la determinación del órgano de amparo en los términos apuntados. De ahí que la interrogante que nos ocupa debe contestarse en sentido negativo. […] En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 14
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