Constituci6n Politico, CONSTITUCION POLITICA, lURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTONOMIA TERRITORIAL Ciro Angarita * El tema es de una actualidad y de una importancia que sobra destacarla en la presente coyuntura, particularmente hoy cuando la opinion publica se ha enterado con preocupacion de una senten cia del Consejo de Estado en materia de nulidad que, analizada con frialdad. como 10 hara la historia, tal vez diga el historiador severo que en esta sentencia, en una coyuntura infortunada para la convivencia como es la que atravesamos, en una Colombia atra vesada por toda suerte de violencias, sentencias como esa no cons tituyen precisamente una positiva contribucion a la causa de la paz. Sentencias como esa constituyen la negacion hiriente, fla grante, de la justicia material. Sentencias como esta --digamoslo de una vez- constituyen una muestra de rebeldia inconstitucio nal contra la Corte Constitucional t contra la vigencia material y efectiva de la Carta de 1991, que era 10 que menos ha de ocurrirnos en esta epoca en que nuestra acongojada sociedad civil busca des esperadamente paradigmas de convivencia y ha creido durante estos iiltimos cinco afios que su Constitucion era precisamente eso, un vivo pacto de paz. Por eso la actualidad de este tema, por eso re nuevo mi agradecimiento a los organizadores de este evento. * Ex rnagistrado de la Corte Constitucional. lEI y autonomia territorial 175 Tanto las exposiciones del magistrado Gaviria como la muy bri llante de mi amigo el profesor Boaventura I, constituyen las mas adecuadas premisas para tratar brevemente de enmarcar este tema de la Jurisdiccion Especial Indigena en el ambito tipicamente cons titucional, que es al que me voy a referir. Cuando repasamos, 0 mejor, rastreamos en la voluntad del cons tituyente de 1991 acerca de la Jurisdiccion Especial Indigena y de 10 que luego fue el tan comentado artfculo 246, encontramos do cumentos que aqui plasman de una manera clara, de esa manera que no admite negociacion, es clara, es tajante, como que dice en la respectiva ponencia que se discutio y en la voluntad de laAsam blea Constituyente, que la cornision cuarta ha entendido que las comunidades indigenas tienen una identidad inconfundible y que es necesario reconocer esa diferencia -atencion allenguaje- en el terreno de la solucion de conflictos 0 adrninistracion de justicia. Treinta mil afios de existencia de los aborigenes en estos territo rios les han dado a los indigenas la consistencia necesaria como para no ser destruida su cultura, sus usos y costumbres por 500 afios de persecucion y adoctrinamiento. Bien dibujada como se encuentra en Colombia, continua el constituyente, la cultura indi gena, la comision definio unos criterios para confeccionar --cri terios, criterios- la norma que reconoce la jurisdiccion indigena. No asi, por ahora, las jurisdicciones propias de los negros y de los raizales de San Andres. Con estos antecedentes muy a vuelo de pajaro, me voy a adentrar ahora en una panoramica incursion sobre como se ha interpretado esa voluntad del constituyente en el nivel tfpicamente jurisprudencial. Es que encontramos ---el magistrado Gaviria 10 'tlijo- perpleji dades, incoherencias y a veces retrocesos por parte de los propios jueces constitucionales, allado de rectificaciones valerosas --como esa que nos decfa el precisamente-, como la famosa sentencia del embera que mate a su compafiero, fue condenado inicialmente I. Ver "Pluralismo juridico y lurisdicci6n Especiallndigena", de Boaventura de Soussa Santos, en este volumen, p. 195. , 176 Ciro Angarita a 8 afios y posteriormente a 20 y la Corte, scpar andose corajudamente de la cadena argumentativa que no vacilo en lla mar levemente perversa por el cultivo de los universalismos, hizo enfasis, esta vez sf, por fin y para comenzar ese nuevo camino en la necesidad, de compatibilizar los ordenamientos juridicos. En el fonda es el reconocimiento del otro y de la otredad y de la diferencia no para incorporarla y dominarla, sino para respetarla y tener conciencia de los espacios que le son propios, de los espa cios en -donde debe manifestarse como derecho fundamental la diferencia. Yes que el camino de la jurisprudencia constitucional no ha sido facil y no es por ilustracion de los magistrados 0 por prevencion malevola de los magistrados. Esta manana trataba de dar el magistrado Gaviria una explicacion de por que. Porque, como es es sabido, durante estos iiltimos cinco afios la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasion de pronunciarse en particular so bre la nocion y alcance de los derechos fundamentales ala diver sidad y obviamente a aspectos etnico-culturales y en particular a la aplicacion del artfculo 7° de la Constitucion que reconoce la nacion plurietnica y pluricultural que somos. Y como 10 decia el Magistrado Gaviria, pero yo quiero destacarlo, muchos de esos pronunciamientos acusan vacilaciones y desacuerdos en el inte rior de la corporacion y en el espiritu de sus integrantes, que han terminado con justicia por alarmar a las organizaciones de la so ciedad civil y a las com.u.nidades indigenas. En efecto, al lado de decisiones que se estuerzan manifiestamente por comprender las exigencias de la diversidad cultural, estan otras, y me voy a dete ner en la sentencia de la segunda tendencia, es decir, de aquellos buenos cultores de la ilustracion y del liberalismo azucarado. A las otras, pedagogicamente al menos dentro de mi tiempo, las si lencio. Y esas otras sentencias son claras, no ocultan un sesgo en favor simplemente de la autoridad politica central y el orden y su poco 0 ningiin miramiento por la diversidad. Las primeras sentencias, es decir las que son abiertas, las que muestran apertura, aquellas de que se hace vocero eponimo el magistrado Gaviria entre otros, son ilustracion de 10 que a nivel de la Corte se entiende por liberalismo filosofico. Pero ese liberalis mo filosofico, cuando llega a extremos de ocuparse de los univer- Constitucion Politica, JEl y autonomia territorial 177 sales, sobre todo de los minimos eticos universales, incurre en un feisimo pecado: sacraliza, sacraliza, sacraliza a este liberalismo filosofico de buenas intenciones y con ello se produce un efecto, con ello se rompe la posibilidad de un dialogo espontaneo, de un dialogo materialmente intercultural y otro tipo de dialogo podrfa llamarse, con sesgo que no quiere decir su nombre, de reac cionarismo. y, obviamente, un dialogo de esta naturaleza no es el dialogo paradigmatico de la practica honesta de una intercul turalidad material. He dicho que la segunda tendencia, la que no voy a mencionar, no hace ningun esfuerzo por reconocer la interculturalidad. Le basta proclamar la vigencia de categorfas fundamentales abstractas del ordenamiento jurfdico y de la sociedad mayoritaria y dominante. Eso es 10 que muchas veces hacen, en sentencias de tutela sobre diversidad cultural, algunas salas de la Corte -hay sentencias ilustrativas de esto-, eso es 10 que hace casi todos los dfas el Consejo de Estado y eso es 10 que hace en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia cuando se ocupa de estas tutelas. Y recientemente esas tendencias, la silenciada - 0 la silencio sa, como la llamo-- y la liberal filosofica hacen su aparicion en todo su esplendor en la sentencia del caso de los U'wa producida el 3 de febrero de este afio. Esa sentencia preocupa con raz6n a la sociedad civil porque muestra una Corte supremamente dividida en un 5 a 4, y que tal vez esa division intema explica en parte la poca definicion 0 la toma de esa oportunidad historica para haber hecho definiciones mas fundamentales en 10 que se debe entender y en 10 que se debe realizar materialmente como diversidad etnica y cultural. Con todo, se logr6 el triunfo, digamos, de la posicion liberal y no es un triunfo menor, porque la sentencia, allado de su ambigiiedad a veces, tiene un punto y un valor de maxima recupe racion para todo el conjunto de las relaciones interculturales en el contexto de la sociedad colombiano. De esa sentencia quisiera recuperar tal vez 10 que considero mas fundamental y positivo y que coincide perfectamente, por eso me complace hacerlo ante este auditorio, con 10 que el profesor Boaventura nos decia que eran las condiciones reales para el dia logo multicultural progresista. Porque ustedes saben que esta sen , 178 Ciro Angarita tencia era acerca de si hubo 0 no participaci6n en el otorgamiento de una licencia ambiental, ahf ese era el quid y que dice la senten cia; la setencia termin6 concediendo la tutela porque se vulner6 el derecho de participaci6n, porque sf hay pruebas de algunas re uniones, que no pueden llamarse materialmente en el contexto de la Constituci6n de 1991, participaci6n. l,Por que no puede llamar se eso participaci6n? La sentencia 10 dice: estima la Corte que la instituci6n de la consulta a las comunidades indlgenas que puedan resultar afectadas con motivo de la explotaci6n de recursos natu ral supone, materialmente, la adopci6n de relaciones de cornuni caci6n -co-mu-ni-ca-ci6n- y entendimiento, signadas por el mutuo respeto -no por el imperialismo cultural- y por la buena fe; y algo mas: con las autoridades piiblicas. Son comunicaciones para un conocimiento pleno. Cuando la Corte ha hablado de cono cimiento pleno, a veces se refiere en sentencias a clases de conoci miento; este conocimiento pleno es muy significativo, no quiere decir simple asistencia a una reuni6n, no quiere decir presencia ffsica. No, y tiene que haber una adecuada ilustraci6n en las pers pectivas de la interculturalidad, desde luego, y tiene que darsele a la comunidad indigena la oportunidad de que se exprese libremente; un tema hacia el cual apunta este dialogo, hacia la concertaci6n, es un dialogo que debe apuntar hacia la concertaci6n. l,Que hacer cuando no pueda llegarse a la concertacion? La sentencia tiene una clave, discutible,pero tiene la clave: cuando no sea posible el acuerdo 0 la concertacion, la decision de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo. En consecuencia, debe ser objetiva, debe ser razonable, debe ser proporcionada a la finalidad que Ie exige al Estado la protecci6n de la identidad cul tural y econ6mica de las comunidades indigenas. Yo bien hubiera querido detenerme un poco mas en las tenden cias de la lfnea progresista de la Corte Constitucional en materia de diversidad etnica y cultural porque esos son elementos indis pensables para construir en alguna medida, cuando haya la opor tunidad y sea la debida oportunidad, las bases, las concertaciones de las cuales se nutra una verdadera jurisdiccion especial indige na. En la sentencia sobre los U'was se reflejan claramente, y solici- Constitucion Politica, lEI y autonomia territorial 179 to una lectura detenida en las facultades de derecho y en la comu nidad civil.Ias posibilidades futuras para el dialogo intercultural y sus lfmites para ese mismo dialogo. No conozco a esta hora la sentencia que produjo ayer el Consejo de Estado pero, por 10 que se ha dicho, mucho temo que tiene fundamentales coincidencias con este doloroso salvamento de voto de cuatro magistrados de la Corte Constitucional. Porque esos magistrados dicen lisa y llana-. mente en su cadena argumentativa que las reuniones fueron ver dadera consulta y que hay que buscar a toda costa conciliacion y conciliacion entre la necesidad de la explotaci6n de los recursos naturales y el respeto de la integridad cultural y social y que de todas maneras la consulta no tiene valor vinculante, y que en el caso de los U'was las autoridades fueron muy respetuosas, muy respetuosasde las exigencias de la diversidad. Aqui es donde en tra el leguleyismo de los magistfados disidentes porque estable cen los distingos y subdistingos que gozosamente entretenian las horas de meditacion de Santo Tomas de Aquino. Dice aqui que, en efecto, la participaci6n debe distinguir entre participacion polfti ca y participaci6n administrativa y que la participacion de que habla la licencia ambiental es una tlpica participacion administra tiva y que, por tanto, se han surtido los procedimientos del C6di go Contencioso Administrativo. Entonces lamentan la decision mayoritaria. 'I
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