O 4 FER 2016

---""-'[
'
~
Bresidencia
,
ael €onsejo de'Ministros
<P
~~"
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perúu
"Año de la consolidación del Mar de Grau"
INFORME TÉCNICO N2 \53
-2016-SERVIR/GPGSC
JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo
A
De
CYNTH!A SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto
Régimen disciplinario
Referencia
Carta N2 004-2016-GR-DRA-HCO/OAJ
Fecha
l.
O4 FER 2016
Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica de los Procedimientos
Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de
Huánuco solicita opinión sobre temas relacionados al régimen disciplinario regulado por la Ley Nº
30057.
11.
Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 Como premisa, se debe tener en consideración que las consultas que absuelve la Autoridad
Nacional del Servicio Civil- SERVIR, están referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el
Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y
vinculados entre SÍ sin hacer alusión a asuntos concretos, subjetivos o específicos; por lo tanto,
1
las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación
particular alguna.
Connotación ele "ex servidor" para electos del régimen disciplinario
2.2 Sobre este punto, tal como se señaló en el Informe Técnico Nº 1076-2015-SERVIR/GPGSC,
disponible en nuestro portal institucional (www.servir.gob.pe), la condición de servidor o ex
servidor en el Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD en adelante) regulado por la Ley
Nº 30057, Ley del Servicio Civil, se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de
responsabilidad administrativa disciplinaria. Así, dicha condición no varía (para efectos del PAD)
con la desvinculación (en el caso de los servidores) o reingreso (en el caso de los ex servidores)
a la administraciónpública.
Además, cabe indicar que del artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,
aprobado mediante Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, se desprende que los ex servidores
son pasibles ·de responsabilidad administrativa disciplinaria, únicamente, ·por la inobservancia
de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento
1
Presidencia
del Consejo de Ministros
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perún
nAño de la consolidación del Mar de Graur'
Administrativo General, las cuales hacen alusión a situaciones que no pueden ser realizadas por
ex servidores públicos durante el año siguiente a su cese.
2.3 En ese sentido, si a una persona desvinculada de la administración pública se le va a iniciar un
PAD por hechos ocurridos durante la vigencia de su Contrato Administrativo de Servicios, por
ejemplo, las reglas aplicables al procedimiento serán las correspondientes a un servidor (entre
estas las sanciones aplicables, es decir, amonestación escrita, suspensión sin goce de
remuneraciones y destitución), debido a que la presunta conducta infractora se cometió en tal
condición.
En cambio, si una persona desvinculada de la administración pública vulnera durante el año
siguiente a su cese alguna de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley N2 27444, y
posteJCiormente; cuando esta=ceingresa <da-oa-dministraciún-pública se da inicio·al procedimiento
administrativo disciplinario, las reglas aplicables serán las previstas para los ex servidores (pues
la infracción la cometió en dicha condición).
En este último supuesto, de acuerdo al artículo 102 del Reglamento General (sobre clases de
sanciones) a los ex servidores les corresponde la sanción de inhabilitación para el reingreso al
servicio civil hasta por cinco (5) años. A su vez, la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC en su
numeral 14.3 precisa que las autoridades competentes para esta sanción serán las previstas
para la sanción de destitución.
Autonomía de las responsabilidades
2.4 Al respecto, el artículo 243 de la Ley N2 27444 precisa que "Las consecuencias civiles,
administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se
exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
2.5 Por su parte, el numeral10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
indica que "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa par el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento." Además precisa que dicha prohibición se extiende a las sanciones
administrativas, salvo el supuesto de faltas continuadas.
Así, una primera acotación es que corresponde a cada entidad verificar la existencia de la triple
identidad (subjetiva, objetiva y fundamento) a efectos de determinar si opera o no en un
determinado caso el mencionado principio.
2.6 Respecto a la identidad de fundamento, es importante considerar que mientras la
responsabilidad penal se origina ante la realización de actos tipificados por el ordenamiento
jurídico como delitos, que como tales, merecen el máximo reproche jurídico, la responsabilidad
administrativa tiene por fuente el incumplimiento de los deberes que corresponden a un
funcionario o servidor público.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el proceso judicial y el
procedimiento disciplinario persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de
dos bienes jurídicos de distinta envergadura (fundamento 2 de la resolución recaída en el
expediente N2 1556-2003-AA/TC).
2
J
('
'
e
Pres1tlencia ' , ,, , '
' í:lel Eonsejo í:le fíllinistros
~
~~
""~"=-'X~"--'"''~""
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
''Año de la consolidación del Mar de Grau'1
Igual línea ha seguido el Tribunal del Servicio Civil. En la resolución recaída en el expediente
057-2010-SERVIR/TSC, este colegiado ha sostenido que el principio constitucional de non bis in
ídem "no implica necesariamente que, en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, la
responsabilidad penal subsuma en forma automática otras responsabilidades que pudiera
implicar una conducta imputada" y que "El fundamento de la autonomía de la responsabilidad
administrativa con respecto a la responsabilidad penal radica en que, pese a que ambas san
expresiones de un mismo poder punitivo del Estado, se orientan a finalidades distintas"
(fundamentos 20 y 22, respectivamente).
2.7 De esta manera, salvo que exista identidad entre el bien jurídico protegido, un procedimiento
administrativo disciplinario puede llevarse a cabo con independencia del procedimiento penal.
Sin embargo, lo declarado como probado, o no probado, en un proceso penal es vinculante al
procedimiento administrativo, pues es elaTO que-unos-misrnns hectms no]Juecien existir y dejar
de existir para los órganos del Estado'Sobre las formalidades del acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario
2.8 En este punto, el artículo 106 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado
mediante Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, precisa que el inicio del procedimiento
disciplinario ocurre con la notificación al servidor de la comunicación que determina dicho
inicio.
2.9 En ese sentido, la norma establece que debe existir un acto de inicio del procedimiento
disciplinario, emitido por el instructor, cuya notificación al servidor marco el inicio del
procedimiento para efectos del cómputo de los plazos en general y del año calendario a que se
refiere el último párrafo del literal b) del artículo 106 del Reglamento General.
2.10Ahora bien, dicho acto de inicio no necesariamente tiene la formalidad de una resolución
administrativa, puede ser cualquier comunicación (por ejemplo, un oficio o carta) que cumpla
con los requisitos mínimos que deba contener el inicio del sancionador disciplinario previstos en
la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de
la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", así como los requisitos mínimos previstos en el artículo
107 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo
N2 040-2014-PCM, y los requisitos de validez del acto administrativo señalados en el artículo 3
de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.11Cabe señalar que el acto que impone la sanción si debe formalizarse mediante una resolución
administrativa, debiendo contener la información mínima que establece el artículo 115 del
Reglamento General. Por ello, el artículo 114 de dicha norma precisa que el informe del órgano
instructor debe contener el "Proyecto de resolución, debidamente motivada". Para tal efecto, el
marco normativo del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 ha dotado de dicha competencia
a las autoridades expresamente previstas para llevar a cabo la oficialización.
Asimismo, debe considerarse que la potestad sancionadora solo puede ser ejercida por
autoridad administrativa con facultad expresa, es decir, tal ejercicio es indelegable.
1
Fundamento 8 de la resolución recaída en el expediente N2 1670-2003-AA/TC.
3
~
Presidencia
,
del Consejo de Ministros
11
0ecenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
nAño de la consolidación del Mar de GrauN
2.12 Finalmente, debemos mencionar que a la fecha SERVIR no está realizando pasantías sobre el
régimen disciplinario regulado por la Ley NQ 30057; sin embargo, contamos con 4 canales de
atención (presencial, telefónico, electrónico y por escrito) para la absolución de consultas sobre
el marco normativo que forma parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, en el cual está comprendido el régimen disciplinario de los servidores civiles.
111.
Conclusiones
3.1 La condición de servidor o ex servidor en el Procedimiento Administrativo Disciplinario regulado
por la Ley del Servicio Civil, se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de
responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía (para efectos del
PAD) con la desvinculación (en el caso de los servidores) o reingreso (en el caso de los ex
servidor<") a-la administración pública.
3.2 El proceso penal constituye determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias
de tipo administrativo. Así, la responsabilidad administrativa disciplinaria es independiente de
las acciones judiciales a que hubiera lugar, debido a que derivan de procesos distintos por
naturaleza y origen.
3.3 El acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario no necesariamente tiene la
formalidad de una resolución administrativa, pudiendo ser cualquier comunicación que cumpla
los requisitos de validez del acto administrativo, así como contener la información mínima
señalada en el artículo 107 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y lo dispuesto en
la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC.
En cambio, el acto que impone la sanción si debe formalizarse mediante una resolución
administrativa, debiendo contener la información mínima que establece el artículo 115 del
Reglamento General. Para tal efecto, el marco normativo del régimen disciplinario de la Ley NQ
30057 ha dotado de dicha competencia a las autoridades expresamente previstas para llevar a
cabo la oficialización de la sanción.
3.4 La potestad sancionadora solo puede ser ejercida por autoridad administrativa con facultad
expresa, es decir, tal ejercicio es indelegable.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el
proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
'
CSL/cmm/vpga
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 fnformes técnicos\2016
4
f