---""-'[ ' ~ Bresidencia , ael €onsejo de'Ministros <P ~~" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perúu "Año de la consolidación del Mar de Grau" INFORME TÉCNICO N2 \53 -2016-SERVIR/GPGSC JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo A De CYNTH!A SÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto Régimen disciplinario Referencia Carta N2 004-2016-GR-DRA-HCO/OAJ Fecha l. O4 FER 2016 Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Huánuco solicita opinión sobre temas relacionados al régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057. 11. Análisis Competencias de SERVIR 2.1 Como premisa, se debe tener en consideración que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, están referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre SÍ sin hacer alusión a asuntos concretos, subjetivos o específicos; por lo tanto, 1 las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Connotación ele "ex servidor" para electos del régimen disciplinario 2.2 Sobre este punto, tal como se señaló en el Informe Técnico Nº 1076-2015-SERVIR/GPGSC, disponible en nuestro portal institucional (www.servir.gob.pe), la condición de servidor o ex servidor en el Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD en adelante) regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Así, dicha condición no varía (para efectos del PAD) con la desvinculación (en el caso de los servidores) o reingreso (en el caso de los ex servidores) a la administraciónpública. Además, cabe indicar que del artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, se desprende que los ex servidores son pasibles ·de responsabilidad administrativa disciplinaria, únicamente, ·por la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento 1 Presidencia del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perún nAño de la consolidación del Mar de Graur' Administrativo General, las cuales hacen alusión a situaciones que no pueden ser realizadas por ex servidores públicos durante el año siguiente a su cese. 2.3 En ese sentido, si a una persona desvinculada de la administración pública se le va a iniciar un PAD por hechos ocurridos durante la vigencia de su Contrato Administrativo de Servicios, por ejemplo, las reglas aplicables al procedimiento serán las correspondientes a un servidor (entre estas las sanciones aplicables, es decir, amonestación escrita, suspensión sin goce de remuneraciones y destitución), debido a que la presunta conducta infractora se cometió en tal condición. En cambio, si una persona desvinculada de la administración pública vulnera durante el año siguiente a su cese alguna de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley N2 27444, y posteJCiormente; cuando esta=ceingresa <da-oa-dministraciún-pública se da inicio·al procedimiento administrativo disciplinario, las reglas aplicables serán las previstas para los ex servidores (pues la infracción la cometió en dicha condición). En este último supuesto, de acuerdo al artículo 102 del Reglamento General (sobre clases de sanciones) a los ex servidores les corresponde la sanción de inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años. A su vez, la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC en su numeral 14.3 precisa que las autoridades competentes para esta sanción serán las previstas para la sanción de destitución. Autonomía de las responsabilidades 2.4 Al respecto, el artículo 243 de la Ley N2 27444 precisa que "Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 2.5 Por su parte, el numeral10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa par el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento." Además precisa que dicha prohibición se extiende a las sanciones administrativas, salvo el supuesto de faltas continuadas. Así, una primera acotación es que corresponde a cada entidad verificar la existencia de la triple identidad (subjetiva, objetiva y fundamento) a efectos de determinar si opera o no en un determinado caso el mencionado principio. 2.6 Respecto a la identidad de fundamento, es importante considerar que mientras la responsabilidad penal se origina ante la realización de actos tipificados por el ordenamiento jurídico como delitos, que como tales, merecen el máximo reproche jurídico, la responsabilidad administrativa tiene por fuente el incumplimiento de los deberes que corresponden a un funcionario o servidor público. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el proceso judicial y el procedimiento disciplinario persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de dos bienes jurídicos de distinta envergadura (fundamento 2 de la resolución recaída en el expediente N2 1556-2003-AA/TC). 2 J (' ' e Pres1tlencia ' , ,, , ' ' í:lel Eonsejo í:le fíllinistros ~ ~~ ""~"=-'X~"--'"''~"" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" ''Año de la consolidación del Mar de Grau'1 Igual línea ha seguido el Tribunal del Servicio Civil. En la resolución recaída en el expediente 057-2010-SERVIR/TSC, este colegiado ha sostenido que el principio constitucional de non bis in ídem "no implica necesariamente que, en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, la responsabilidad penal subsuma en forma automática otras responsabilidades que pudiera implicar una conducta imputada" y que "El fundamento de la autonomía de la responsabilidad administrativa con respecto a la responsabilidad penal radica en que, pese a que ambas san expresiones de un mismo poder punitivo del Estado, se orientan a finalidades distintas" (fundamentos 20 y 22, respectivamente). 2.7 De esta manera, salvo que exista identidad entre el bien jurídico protegido, un procedimiento administrativo disciplinario puede llevarse a cabo con independencia del procedimiento penal. Sin embargo, lo declarado como probado, o no probado, en un proceso penal es vinculante al procedimiento administrativo, pues es elaTO que-unos-misrnns hectms no]Juecien existir y dejar de existir para los órganos del Estado'Sobre las formalidades del acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario 2.8 En este punto, el artículo 106 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, precisa que el inicio del procedimiento disciplinario ocurre con la notificación al servidor de la comunicación que determina dicho inicio. 2.9 En ese sentido, la norma establece que debe existir un acto de inicio del procedimiento disciplinario, emitido por el instructor, cuya notificación al servidor marco el inicio del procedimiento para efectos del cómputo de los plazos en general y del año calendario a que se refiere el último párrafo del literal b) del artículo 106 del Reglamento General. 2.10Ahora bien, dicho acto de inicio no necesariamente tiene la formalidad de una resolución administrativa, puede ser cualquier comunicación (por ejemplo, un oficio o carta) que cumpla con los requisitos mínimos que deba contener el inicio del sancionador disciplinario previstos en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", así como los requisitos mínimos previstos en el artículo 107 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, y los requisitos de validez del acto administrativo señalados en el artículo 3 de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.11Cabe señalar que el acto que impone la sanción si debe formalizarse mediante una resolución administrativa, debiendo contener la información mínima que establece el artículo 115 del Reglamento General. Por ello, el artículo 114 de dicha norma precisa que el informe del órgano instructor debe contener el "Proyecto de resolución, debidamente motivada". Para tal efecto, el marco normativo del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 ha dotado de dicha competencia a las autoridades expresamente previstas para llevar a cabo la oficialización. Asimismo, debe considerarse que la potestad sancionadora solo puede ser ejercida por autoridad administrativa con facultad expresa, es decir, tal ejercicio es indelegable. 1 Fundamento 8 de la resolución recaída en el expediente N2 1670-2003-AA/TC. 3 ~ Presidencia , del Consejo de Ministros 11 0ecenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" nAño de la consolidación del Mar de GrauN 2.12 Finalmente, debemos mencionar que a la fecha SERVIR no está realizando pasantías sobre el régimen disciplinario regulado por la Ley NQ 30057; sin embargo, contamos con 4 canales de atención (presencial, telefónico, electrónico y por escrito) para la absolución de consultas sobre el marco normativo que forma parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en el cual está comprendido el régimen disciplinario de los servidores civiles. 111. Conclusiones 3.1 La condición de servidor o ex servidor en el Procedimiento Administrativo Disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil, se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía (para efectos del PAD) con la desvinculación (en el caso de los servidores) o reingreso (en el caso de los ex servidor<") a-la administración pública. 3.2 El proceso penal constituye determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo. Así, la responsabilidad administrativa disciplinaria es independiente de las acciones judiciales a que hubiera lugar, debido a que derivan de procesos distintos por naturaleza y origen. 3.3 El acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario no necesariamente tiene la formalidad de una resolución administrativa, pudiendo ser cualquier comunicación que cumpla los requisitos de validez del acto administrativo, así como contener la información mínima señalada en el artículo 107 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y lo dispuesto en la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC. En cambio, el acto que impone la sanción si debe formalizarse mediante una resolución administrativa, debiendo contener la información mínima que establece el artículo 115 del Reglamento General. Para tal efecto, el marco normativo del régimen disciplinario de la Ley NQ 30057 ha dotado de dicha competencia a las autoridades expresamente previstas para llevar a cabo la oficialización de la sanción. 3.4 La potestad sancionadora solo puede ser ejercida por autoridad administrativa con facultad expresa, es decir, tal ejercicio es indelegable. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, ' CSL/cmm/vpga K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 fnformes técnicos\2016 4 f
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