Boletín mayo de 2015

Mayo de 2015 No. 5 CPC. Marco A. Flores Santos [email protected] Participación de los trabajadores en
las Utilidades de las empresas (PTU)
Para el director
La PTU es una prestación que se incorporó al
marco laboral mexicano desde el 21 de
noviembre de 1962.
En la más reciente reforma laboral (DOF/30-112012) el legislador olvidó revisar y cambiar este
tema, sí, la verdad es que constituye una
prestación
anacrónica, por las razones
siguientes:
a) Se determina conforme a la base gravable
para fines del ISR; la que no necesariamente
revela la realidad de las ganancias anuales
de las empresas. Por lo mismo, el órgano
fiscalizador que la revisa es el fisco y no las
autoridades laborales.
De hecho, inevitablemente los empresarios
castigan la base de tal prestación, al
implementar cualquier alternativa de
optimización fiscal en tal impuesto;
b) No solo no promueve la productividad y
competitividad de las empresas, sino que en
ocasiones obra en sentido opuesto, existen
empresas en las que al aplicar estrictamente
la Ley, la cantidad que de PTU corresponde
es
sumamente
desproporcionada
con
respecto de las percepciones salariales
anuales; incluyendo los bonos o incentivos
por productividad.
Son bastantes los patrones que evitan tener
oficialmente a los trabajadores en sus entes
productivos, acudiendo a opciones como el
outsourcing, que no necesariamente les
liberan de las cargas económicas y de las
contingencias que condiciona el que se
reduzca o evite el pago de tal prestación.
Ahora bien, hasta 2014, algunos patrones
bajaban artificiosamente su compromiso con
los trabajadores en relación a esta
prestación (hasta la generada por 2013)
acudiendo a gastadas maniobras de
manipulación de la información y alteración
de los flujos de las empresas; pero ahora no
la tienen tan fácil, por las siguientes
razones:
1) La base de cálculo del PTU coincide con
la del ISR en sus variables estructurales;
ya que los ingresos y las deducciones de
ambos conceptos, es por primera vez
idéntica.
2) Estos montos ya debieron ser declarados
en marzo pasado por lo que el fisco
conoce desde entonces el importe del
PTU
que
debe
pagarse
a
los
trabajadores, evidentemente debe ser
del conocimiento de la Comisión
(Comisión mixta para la elaboración del
reparto de utilidades) y por extensión
del de los trabajadores.
3) El patrón se verá obligado a distribuir la
cantidad que corresponde conforme a la
Leyes aplicables (Federal del Trabajo e
ISR) ya que como los pagos de nóminas
se
tienen
que
timbrar,
(sellado
electrónico ante el SAT) y el patrón está
obligado a entregar a sus trabajadores
los comprobantes de dicho timbrado.
Es menester que el Congreso de la unión
revise
el
tema
para
que,
responsablemente, tome cartas en el
asunto y tenga el valor de eliminar tal
prestación pues, como se insiste, es una
enemiga de la productividad y una
cómplice involuntaria de la evasión
fiscal. México debe imitar la legislación
de otras naciones que, con una economía
emergente y desde luego las que se
identifican
como
desarrolladas,
mantienen mecanismos de remuneración
efectiva para los trabajadores basadas
en la productividad con estímulos tanto
para el empresario como para los
trabajadores ponen de manifiesto su
productividad con resultados que pueden
medirse con índices controlables e
incuestionables.
Mayo de 2015 No. 5 CPC. Marco A. Flores Santos [email protected] Menos plática y más acción
La fórmula que está vigente desde el 1º de
enero de 2014 para el cálculo de la PTU desde
el 1º de Enero de 2014 es la siguiente:
Concepto
Importe ($)
Ingresos acumulables
21’800,000.00 Deducciones autorizadas (1)
(19’330,000.00) Subtotal (Utilidad fiscal antes de PTU) 2’470,000.00 Prestaciones exentas no deducibles en (470,000.00) el ISR (2) Deducción normal de las inversiones (300.000.00) que se aplicaron hasta 2013 bajo deducción inmediata (3) Renta gravable para PTU 1’700,000.00 Porcentaje de reparto para PTU 10% 170,000.00 PTU del ejercicio
(1)
(2)
Art 9º U.P. LISR Incluye 530,000.00, que corresponde al 53% de los ingresos exentos de los trabajadores Art. 28 fracción. XXX de la LISR (3) Art. Noveno fracción XXXIV del decreto del 11 de diciembre de 2013 (Disposiciones transitorias de la LISR)
Considérelo
LA PTU devengada en cada ejercicio jamás
incide en la determinación de la UFIN conforme
a la LISR vigente, ya que la fórmula que debe
seguirse para tal efecto, y que se contiene en el
tercer párrafo del Art. 77 de la LISR, dispone que
se reste del resultado fiscal, entre otros
conceptos, la PTU pagada en el ejercicio por el
cual se hace el cálculo en cuestión. Es decir la
PTU incide en la UFIN siempre hasta que se
paga, nunca al devengarse.
Para reflexionar
La Ley federal del trabajo, antes y ahora, ha
previsto blindar el derecho de los trabajadores
en la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; incluso, tal intención
prevalece ante las diversas figuras de
tercerización,
llámense
Outsourcing,
Subcontratación,
intermediarios,
empresas
subsidiarias, etc…; ya que se ha establecido la
responsabilidad solidaria con los beneficiarios de
los servicios u obras que realicen los
trabajadores en beneficio de terceros (sujetos
diversos de quienes figuran como sus patrones).
Uno de los cambios más relevantes en la
reciente reforma laboral (30-nov-2012), hizo muy
nítida esta convicción del legislador, tal
disposición es la siguiente:
Art. 127-IV Bis, LFT (Fracción adicionada)
“Los trabajadores del establecimiento de una
empresa forman parte de ella para efectos de la
PTU”.
Con la reforma mencionada, se pretendió dejar
en claro la ineficacia de las alternativas de
tercerización para sortear la carga de la PTU,
destacando para ello el sentido de unicidad que
se contiene en el concepto “empresa” para fines
laborales, al vincular a los trabajadores que se
desempeñan en la unidad económica de que se
trate, con las utilidades que la misma genere,
con independencia de que formalmente atiendan
órdenes de patrones diversos al que se asiente
en los establecimientos de que se trate.
La voz de los tribunales
Antes de la reforma que introdujo la adición
invocada en el apartado anterior, el TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, emitió Jurisprudencia
para confirmar el derecho de los trabajadores
suministrados a participar de la PTU de las
unidades económicas en los que se desempeñan.
Lo anterior se puede palpar del análisis de la
tesis en cuestión:
Como se ha destacado, CONTRATO CIVIL DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A
TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A
SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL
COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER
OBLIGACIÓN
LABORAL,
AMBAS
EMPRESAS
CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES
DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL
TRABAJADOR.
Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del
Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por
otra parte, el numeral 16 de la citada legislación
establece que la empresa, para efectos de las
normas de trabajo, es la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios. En
este contexto, cuando una empresa interviene como
proveedora de la fuerza de trabajo a través de la
celebración de un contrato civil de prestación de
servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico,
y otra aporta la infraestructura y el capital,
lográndose entre ambas el bien o servicio producido,
cumplen con el objeto social de la unidad económica
a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí
Mayo de 2015 No. 5 CPC. Marco A. Flores Santos [email protected] que para efectos de esta materia constituyen una
empresa y, por ende, son responsables de la relación
laboral para con el trabajador. Décima Época,
Registro: 160324, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3,
Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.), Página: 1991.
La pregunta del mes
Un contribuyente que tiene su consultorio
médico además de un negocio (farmacia) y
que tributa en el Régimen general de Ley,
¿puede limitar la PTU de su única asistente en
el consultorio a un mes de salario?
En estricto sentido jurídico no, por el contrario
debería de darle el 10% de la utilidad gravable
atribuible a los ingresos del consultorio,
(conforme al artículo 109 de la LISR), ya que la
disposición que limita la PTU al ingreso de un
salario mensual establece:
“III. El monto de la participación de los trabajadores al
servicio de personas cuyos ingresos deriven
exclusivamente de su trabajo, y el de los que se
dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas
o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá
exceder de un mes de salario;”… (énfasis añadido).
En ese sentido razonó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la nación al
resolver la Contradicción de tesis 129/2013.
Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Sexto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Morelia, Michoacán. 29 de mayo de 2013.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.;
constituyendo la Tesis de jurisprudencia
112/2013 (10a.). Aprobada en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.
¡Checa, pero no cuadra!
Aunque cada vez es menos frecuente, todavía
existen patrones (los habrá hasta el ejercicio de
2016) que siendo personas morales, deben
reconocer la acumulación en el ISR del
inventario. Como se recordará, ello se derivó de
la decisión de duplicar la deducción de los
adquiridos hasta 2014, cuando éstos se
realizaran, dada la transición de la deducción
de las compras, al costo de lo vendido. Este
efecto, totalmente válido en el ISR, se pretende
hacer extensivo para fines de la PTU, así lo han
resuelto los tribunales federales, los que al
abordar el tema han sostenido:
“…aunque no pueda afirmarse que el
inventario constituya un ingreso, por sí, pues no
está expresamente señalado en la ley, el
legislador se valió de una ficción jurídica
para estimarlo como un ingreso que debe
acumularse a los restantes del ejercicio, para
hacer viable la opción de deducción a que se
refiere la fracción IV, primer párrafo, del
artículo tercero transitorio y contrarrestar las
consecuencias derivadas de una doble deducción
sobre un mismo concepto. Por tanto, como los
inventarios acumulables modifican el haber
patrimonial de su propietario, constituyen un
ingreso acumulable para el cálculo de la
utilidad fiscal gravable del impuesto sobre la
renta, por lo que deben considerarse para el de
la base de la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas.” (Tesis
aislada Nº 2005382, emanada del
NOVENO
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.)
Es muy lamentable que, al emitir este tipo de
pronunciamientos, se desestime el artículo 5 del
Código Fiscal de la Federación que ordena la
aplicación estricta de las disposiciones que
establecen cargas a los particulares, como lo
constituye la disposición en comento, ya que se
trata de un tema de base (del ISR); al referirse
a los ingresos y al inventario acumulable que
intervienen para la conformación de la utilidad
fiscal; lo cual es perfectamente válido para el
ISR pero no se justifica que se reconozca ese
mismo impacto para la PTU, ya que la
disposición que dio lugar a la acumulación del
inventario, jamás se hizo extensivo para esta
última; aunque ciertamente resulte ser lo más
justo para la causa laboral. Es menester aclarar
que de ninguna manera es aceptable la
tendenciosa y errática afirmación de que el
inventario acumulable incremente el patrimonio
del contribuyente.
A Dios lo que es de Dios al César..
“Llevo dentro de mí mismo un peso agobiante: el peso de
las riquezas que no he dado a los demás”. (Rabindranath
Tagore, filósofo y escritor Indio).
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