OBSERVACIONES SOBRE SERVICIOS EXTERIORES (Osvaldo Lau C. – [email protected]) Siguiendo con la docencia fiscal que hacemos desde esta trinchera, ahora le toca el turno a la ley 27 de 4 de mayo del 2015 “Que reforma el Código Fiscal y dictan otras disposiciones” y al Decreto Ejecutivo 263 del 17 de junio de 2015 “por el cual se modifican disposiciones y se adiciona un artículo nuevo al Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, que reglamenta el Impuesto Sobre la Renta”. En primer plano, ambas normas mantienen el gravamen del Impuesto Sobre la Renta (ISR) a los servicios o actos prestados en el exterior a personas domiciliadas en Panamá, sin necesidad de documentos probatorios, según el artículo 694 del Código Fiscal (CF) modificado por la ley 27/2015 y el nuevo artículo 9 del DE-263, y condicionan la deducibilidad a que “dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gasto deducible por la persona que los recibió”. La aparente armonía entre la ley y el decreto ejecutivo extiende la obligación de retener el ISR sobre toda suma “pagada o acreditada por contribuyentes en pérdida, a personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá”, eliminado así la exoneración sobre el valor de las remesas por servicios prestados en el exterior que no fuesen consideradas como gastos deducibles. Aunque las mismas no afectan directamente al ISR de Panamá, algo de abuso por parte del sector privado ha provocado este cambio pues, aunque tales sumas no se deduzcan por tener pérdidas en el mismo año, sí castigan las utilidades acumuladas sujetas al Impuesto de Dividendos. Un escape ideal al amparo de las anteriores normas. Igual condición de retención del ISR están ahora los pagos, remesas o simples acreditamientos realizados por entidades no contribuyentes del ISR (sin fines de lucro señala el DE-263) a favor de quienes tienen su domicilio fuera de Panamá. Ojalá que eso lo entiendan también los partidos políticos, cuyos fondos nacen de los impuestos. En nuestra opinión, esta disposición debió ser más directa y con nombres propios pues le complicará la vida a muchas instituciones, incluyendo las religiosas. No obstante (frase muy trillada en las disposiciones fiscales) debemos rescatar lo que a primera instancia parece bueno en las nuevas disposiciones, pues ahora quedan sujetos a la retención del ISR, sin ninguna condición especial, los pagos que realiza el Estado, cualesquiera de sus instituciones y las sociedades en donde participe con 51% o más de sus acciones por servicios recibidos (promociones turísticas, servicios legales, asesores fiscales, y similares). Aunque no existe razón para ese límite porcentual de 51%, que deja por fuera a otras sociedades en donde el Estado sea partícipe, el meollo del asunto está en vigilar el costo de los futuros servicios exteriores mediante la aplicación de las normas de contratación pública, no sea que el valor aumente en relación directa al nuevo gravamen. El DE-263 es enfático al señalar que la obligación de hacer la retención y pago del ISR se mantiene aún si los pagos o acreditamientos de hacen al apoderado o representante local del beneficiario de los mismos. De acuerdo con la jerarquía de las normas, la llamada Pirámide de Kelsen (La Prensa, Ventana Fiscal, 4 de diciembre de 2011), un decreto está limitado a lo que señala la ley que pretende reglamentar. En esta ocasión, el DE-263 viola dos situaciones del CF. La primera se relaciona con la reducción del capital pagado, y que la sujeta a la cancelación de las cuentas que deban los accionistas a la sociedad, lo cual no solamente está fuera de orden sino que tendrá efectos retroactivos de muy difícil control. La otra situación es la obligación de “deducir y retener la cantidad que resulte de aplicar las tarifas del ISR establecidas en los Artículos 699 y 700” del CF a la distribución de utilidades a los accionistas radicados en el exterior (artículo 148 modificado por el artículo 3 del DE-263). El evidente error contraviene directamente lo dispuesto en las normas sobre el Impuesto de Dividendos del artículo 733 del CF y directamente el literal k) del mismo artículo. Los verdaderos cambios son los que hemos de dar en nuestro caminar para mejorar el pasado. Y así en todas las cosas que hagamos porque siempre es posible mejorar el ayer. Igual premisa priva en el campo tributario, pues se requieren leyes, reglamentos y actuaciones claras, justas y equitativas, para que la administración tributaria pueda hacer su trabajo fiscalizador y recaudador, y para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias El autor es presidente de CENTRO DE SOLUCIONES IMPOSITIVAS, S. A. (CSI)
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