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SUPUESTOS EN QUE LAS MAYORíAS NO PUEDEN
OPONERSE AL REPARTO DE DIVIDENDOS
Carlos Pavón. Director del Departamento Concursal de IURE Abogados
SUMARIO
1.
2.
3.
4.
El dividendo como derecho del socio (regulación)
Competencia para el reparto del dividendo
¿Podría negarse la Junta al acuerdo de dividendos?
Restricciones al reparto de dividendos
El arto 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante "LSC") , establece los derechos que, como mínimo, corresponden al socio, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, el de participar en el reparto de las
ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Por tanto, este derecho se configura
como expresión de la finalidad lucrativa de las sociedades de capital, de suerte que los socios puedan
participar en el reparto de las ganancias obtenidas.
Sin em bargo, tal p re vis i ón legal
cons tituye úni camente el derech o
abstrac to de los socios al rep art o de
dividendos. dado que su con creción
comp et e a la Junta General con oca sión de la aprobación del acu erd o consistente en la aplicación del resultad o.
En es te sentido, en el mar co de la
aprobac ión de las Cuentas Anu ales, el
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art. 27 3. 1 de la LSC dispon e : "La junta general resolverá sobre la apli cación
del resultado del ejerc icio de acuerdo
con el balance aprobado." Por tanto, es
la Junta General, a través del régimen de mayorías, el órgano social
que debe concretar, en su caso, el
reparto de las ganancias sociales y
el modo de llevarlo a cabo.
Así, el Tribunal Supremo reconoce
la con sideración abstracta del derecho
del socio al dividendo y la necesidad
de su concreción en el marco de la
Junta Gen eral para que el mismo resulte exigible por parte del socio. En
este sentido, la sentencia 788/1996,
de 10 de octubre, dispone: "(. . . ) el
derech o abstracto al dividendo (... )
se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del
accionista con tra la Sociedad solo nace
con el acuerdo de tal Junta (.. . Por
su parte, la sen tencia 215/ 1997, de
19 de marzo, establece: "(.. . ) siendo
indudable el derecho del accionista de
una sociedad anón ima a participar en
los beneficios de la misma, por medio
del reparto de divi dendos, hay que distinguir el derecho abstracto del mismo,
que es indiscutible, y el derecho concreto, que no se obtiene sino desde que
hay un acuerdo de la Junta general de
accionistas (.. . )". En idéntico sentido,
la senten cia 60/2002, de 30 de enero,
confirma: "(. .. ) el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de
la Sociedad Anónima, como derecho
abstracto. pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del
dividendo, que hace surgir el derecho
de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada
la cantidad, el momento y la forma del
pago (oo .)" .
r.
Sentado lo an te rior, cabe concluir
que los socios no ostentan acción
para exigir, en todo caso, de la sociedad el reparto de dividendos,
toda vez que dicho acuerdo habrá
de ser aprobado en Junta General
para que su derecho abstracto a
la participación en las ganancias
LEGISLACIÓN
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•
Real Decreto Legislativo 112010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. (Normas básicas. Marginal: 109184).Arts.; 93 , 95 .2, 99. 1 Y 2 ,204.1,272.1,
273.2, 274.1
haya podido concretarse y, en
consecuencia, convertirse en un
derecho exigible.
Sin em bargo, ello podría llevarnos
a considerar erróneame nte qu e, al someterse a la decisión de la junta General la apro bación del acuerdo consistente en el rep arto de dividend os,
los socios minoritarios podría n queda r
al albur del voto e mitido por la mayoría en sentido co ntrario . Ahor a bien ,
la capacidad de la Junta General
de negar al reparto de dividendos,
mediante el voto e n contra de la
mayoría, cuenta co n importantes
limitaciones .
En este se ntido . no concurriendo re st ricc ion es legales o estatu-
"El fundamento que ampara al socio
minoritario frente al acuerdo de la mayoría
oponiéndose al reparto de dividendos
estriba en la ausencia de causa acreditada
que justifique dicho acuerdo"
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"Los socios no ostentan acción para
exigir! en todo caso. de la sociedad el
reparto de dividendos, toda vez que dicho
acuerdo habrá de ser aprobado en Junta
General para que su derecho abstracto a la
participación en las ganancias haya podido
conc reta rse y, en consec uenc ia. converti rse
en un derecho exigible"
tarias que impidan per se el reparto de dividendos, la de cis ió n de la
Junta General de negar este derecho, por votación de la mayoría,
podrá ser considerado un acuerdo
abusivo y, por tanto, susceptible
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de impugnación a cargo de la minoría. Así, el art o204. 1 de la LSC es ta blece : "Son impugnables los acuerdos
sociales que sean con trarios a la Ley. se
opongan a los estatutos ° al reglam ento
de la jun ta de la sociedad lesionen el
°
°
int erés social en beneficio de lino llarios socios de terceros. La lesión de l
in terés social se prod uce también cnznzdo el acuerd o. aun 110 causando da ño al
pat rimonio social, se im pone de man era
ab usiva por la mayoría. Se entiend e que
el acu erdo se impone de f orma abu siva
cua ndo . sin respond er a una necesidad
razonable de la sociedad, se adopta por
la mayoría en in terés propio y en detrim ento injustifi cado de los demás socios."
°
Es, por tanto, el concepto de
"interés social" el que resulta lesionado cuando la Junta General,
sin una justificación acreditada,
niega el derecho de los socios a
participar en las ganancias mediante el oportuno reparto de
dividendos . Así, la ob tención de be neficios, no concur riendo res tr icciones legales o estatu tarias contra rias a
su reparto en tre los soci os, fac u lta a
la Jun ta Ge ne ral a adoptar el acuerdo que librem ente adopte la mayoría,
siempre qu e el mismo no lesione el
"interés social".
A este respecto , cabe considerar
la ilicitud del acuerdo de la Junta
General contrario al reparto de
dividendos cuando se obtienen
unas ganancias considerables,
cuya necesaria reinversión en la
sociedad no queda suficientemente acreditada, de suerte que prima el
derech o de los socios a su participación en las ganancias frente a la decisión de la mayoría de retener en la
sociedad tales beneficios.
"No concurriendo restricciones legales o
estatutarias que impidan per se el reparto
de dividendos, la decisión de la Junta
General de negar este derecho, por votación
de la mayoría, podrá ser considerado un
acuerdo abusivo"
sobre la base de la con creta valoración de tales supuestos, para lo cual
habrían de acreditarse las razones de
índole empresa rial que pudieran justificar dicha negativa. En otro caso ,
atendida la Sentencia aludida, todo
acuerdo injustificado al reparto de
dividend os podría ser susceptible de
impugnación sobre la base de su consideración como acuer do abusivo.
actuación abusi va, que no puede obte ner el am paro de los Tribunales, pu es
se trata de actit ud impeditiva afec tada
de notoria ilicitud, qu e justifica la impugnaci ón promovida )' estimada del
acuerdo de nplicacion del resultado,
pues todo ello significaría consagrar un
im perio despótico de la mayoría".
Este es el criterio seguido por el Tribun al Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1a), Sente ncia núm. 873/2011 de
7 diciembre , al disponer: "Desde esta
perspecti va, en conexión con la causa
Por tant o, ca be reiterar que el funlucraiiva qu e constituye la causa de negocio societario, los acuerdos de la madamento que ampara al socio miEn idénticos términos, la Sentencia noritario frente al acuerdo de la
yoría que no persiguen razonablemente
el interés del conj un to de los accionis- 418/200 5. de 26 de mayo, del Tribu- mayoría oponiéndose al reparto
tas desde la perspectiva contractual, ni nal Supremo (Sala de lo C ivil, Secc ión de dividendos estriba en la aulos de la sociedad, desde la perspectiva 1a), establece: "(.. .) privar al socio m i- sencia de causa acreditada que
instit uciona l, y perjudican a los minori- noritario sin causa acreditada alguna justifique dicho acuerdo, pues en
tarios, revelán dose abusivos -tanto si se (...) se presenta a todas luces como una tal caso ca brá su impugna ción sobr e
califica el ejercicio del voto como abuso de derecho , como si se entiende que
constituye un abuso de poder- deben entenderse con trarios a los intereses de la
JURISPRUDENCIA
sociedad, cuyo regular funcionamiento
exige también el respeto razonable de
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los intereses de la minoría (.. .)". Por
tant o, la consideración de defensa del
•
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2011,
int erés de la sociedad que podría sosnúm. 873/2011, N° Rec. 1857/2008. (Marginal: 2373862)
tener el voto de la mayoría contrar io al
reparto de dividendos cede en caso de
•
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2005,
no qu eda r acreditada la causa que amnúm. 418/2005, N° Rec. 4744/1998. (Marginal: 225922)
para dicha negativa a permitir la participación de los socios en el reparto de
•
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2002,
núm. 60/2002, N° Rec. 2542/1996 (Marginal: 69341333)
las gananc ias .
Cabría supo ner la concurrencia de
supues tos específicos - no previstos
legalment e - en los que la decisión
de la mayoría, contraria al reparto de
dividendos, pudiera quedar amparada
•
Sentencia el Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 1997, núm.
215/1997, N° Rec. 548/1993 (Marginal: 69341334)
•
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 1996,
núm. 788/1996, W Rec. 3395/1992 (Marginal: 69341332)
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BIBLIOGRAFÍA
www.ksp.es
BIBLIOTECA
•
ESADE. FACULTAD DE DERECHO. Derecho de sociedades. Tomo l. Barcelona. Ed. JM. Bosch. 2008
ARTíCULOS JURíDICOS
•
SORlA, ADOLFO. Derecho de separación de socios en caso de no reparto de dividendos. Econom ist&Jurist N°
158. Marzo 2012. (www.econom istjurist.es)
•
FERNÁNDEZ ELORZA, I DOYA y FERNÁNDEZ-RAÑADA, CORO. La nueva reforma de la Ley de Sociedades de
Capital. Economist&Jurist N° 155. Noviembre 2011. (www.economistjurist.es)
la base de su ilicitud por constituir un
acuerdo abusivo.
En este sentido, h ay que tener
presente que la propia LSC establece r estr ic ci on es legales al
acuerdo de reparto de d ividendos, la s c ua le s se justifican por la
previsión del legislador r especto
a la nece saria protección del interés social hasta la concurrencia
de ciertos hitos . Así, por ejem plo,
el art. 273.2 de la LSC dispon e que
"(.. .) sólo podrán repartirse dividendos
con cargo al beneficio del ejercicio, o a
reservas de libre disposición, si el valor
del patrim onio ne to no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capita l social." De igual manera,
el apartado tercero del citado precepto
estipula: "Se prohíb e igualmente toda
distribución de beneficios a menos que
el im porte de las reservas disponibles
sea, com o mín imo, igual al im porte de
los gastos de investigación y desarrollo
qu e figur en en el activo del balance" y
el arto2 74.1 de la L S C añade: "En todo
caso, una cif ra igual al diez por cien to
del beneficio del ejercicio se destinará a
la reserva legal hasta que esta alcance,
al m enos, el vein te por ciento del capital
social".
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A ello deb emos añadir las restricciones estatu tarias que hubieran podido acord arse en esta materia , de suerte que , no concur riendo restri cciones
legales ni es tatu tarias al reparto de divide ndos, únicamen te la concurrencia
de un a ca usa ju stificada acreditable
pod ría ampara r e l ac uerdo de la mayoría contrario a dicho rep arto , siend o
insu fici en te. a estos efectos , la mera
alus ión al in te rés de la sociedad en
re tener tale s beneficios, pues ya hemos expuesto anteriormente qu e es,
pr ecisam ente , el interés social el qu e
resul ta vulne ra do cuando se lesiona el
derech o de la minoría a participar en
las gan ancias .
sen tido es e! co ntrario al come ntado
ante riorm e nte. en tant o q ue restringen el derecho de la mayoría a
oponerse al reparto de dividendos. Tales son los supuestos de (as
acciones o participaciones privilegiadas , así como de las acciones
o participaciones sin voto .
En el prim er ca so . en relac ión al
reparto del dividend o preferen te , en
virtud de! cual hab rán sido creadas
las acciones o participaciones pr ivilegiada s, el art. 95 .2 de la LSC dispone: "La sociedad, salv o q ue sus estatu tos
dispongan otra cosa, estará obligada a
acordar el reparto de ese di vidend o si
existieran beneh cios d istribuibles." Por
De igu al man era , cabe hacer alusión a ciertas pr evisiones legales cuyo
tan to, un acu erdo co ntrar io a d ich a
ob ligac ión co nst ituiría un ac uerdo qu e
vulnera ría un a d ispo sición legal. debiendo se r a nulado en co nse c ue nc ia.
En e l seg un do caso , los apart ados 1
v 2 del arto 99 de la LSC ofrece n una
resp uesta simi lar para e l caso de las
acc iones y partic ipacione s sin voto. el
esta blecer : " 1. Los titu lares de parti ci pacion es socia les )' las acci mles sin voto
teiui r án derech o a percibir el d il'ideudo
anual niininro, fij o 1) l'l/riab le , qve estahiezcan los estat utos sociales Un a l'e::
acorc!ml o el d il'ide1lllo miuinto, sus titu lares tend rán derec ho al mismo diJ'idendo que co rresponda a las participaciones
social es o a las acc iones ordin arias. 2 .
Ex istien do he neJici os di strilnlihles, la
sociedad está obligada a acorda r el repa rto del di l'id emlo niin uuo a q ue se
re.fiere el párraf o anterior."
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CONCLUSIONES
•
En conclusión, una vez atendidas el conjunto de normas legales y estatutarias, que rest rinjan u obliguen al
reparto de dividendos, la mayoría no podrá oponerse a dicho reparto si no concurre causa suficiente acred itada
que pueda justificar, atendidas todas las circunstancias concurrentes, una negativa al repa rto de dividendos, so
pena de considerar el acuerdo abusivo y, por tanto, susceptible de impugnación
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