Actualización normativa: Ley General Tributaria. Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria. 22/09/2015 Benow Partners, S.L. El pasado 22 de septiembre fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria. La entrada en vigor de la mayoría de los nuevos preceptos será el próximo 12 de octubre de 2015, con excepción de las modificaciones introducidas en el artículo 29 (obligaciones tributarias formales) y el artículo 200, (infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales), que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017. Tal y como se establece en su exposición de motivos, los objetivos esenciales que se persiguen con esta nueva Ley son fundamentalmente potenciar la lucha contra el fraude fiscal, incrementar la seguridad jurídica en materia tributaria y la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, así como reducir la litigiosidad en esta materia. Para el cumplimiento de estos objetivos se introducen una serie de novedades que describimos a continuación 1) Posibilidad de sancionar en casos de conflicto de aplicación de la norma. Con la anterior redacción, en principio, no se establecía un régimen sancionador especifico en caso de conflicto en aplicación de la norma. La reforma establece, por primera vez, un régimen sancionador propio (artículo 206 bis de la Ley) siempre y cuando se trate de casos ya calificados previamente como abusivos y se haya dado reiteración. Es importante destacar que desde la entrada en vigor de la norma la Administración Tributaria se compromete a hacer públicas aquellas estructuras que considere que vulneran la norma y cuya aplicación por el contribuyente puede suponer la apertura de un expediente sancionador En contrapartida, se ha reformado el artículo 179 de la Norma al exigir que exista interpretación razonable de la norma, evitando así la posible sanción, que el contribuyente pruebe la razonabilidad de la aplicación de la norma. Esta última matización puede suponer una fuente conflictividad en el futuro ya que la Administración parece obviar que la carga de la prueba en el procedimiento sancionador recae sobre su actuación y no sobre el contribuyente. Esta nuevo tipo sancionador será aplicable a los ejercicios impositivos que finalicen con posterioridad al 12 de octubre, fecha general de entrada en vigor de la norma. 2) Ampliación de los poderes de la Administración. 1 Intentando zanjar la discrepancia entre el texto de la norma y sus diferentes interpretaciones jurisprudenciales, se introduce un nuevo artículo, el 66 bis., en el cual se recoge, específicamente, el Derecho a comprobar e investigar por parte de la Administración. Esta supone, que a pesar de que respecto de los hechos objeto de comprobación se encuentren prescrito el derecho a liquidar, la Administración puede iniciar un procedimiento de comprobación respecto de hechos anteriores, siempre y cuando los mismos puedan tener incidencia directa sobre ejercicios susceptibles de ser objeto de una nueva liquidación (i.e. las bases y/o las cuotas compensadas o pendientes de compensar). En coherencia con lo dispuesto respecto de la prescripción, el artículo 115 de la Ley reconoce expresamente que la Administración puede comprobar y recalificar jurídicamente los negocios jurídicos celebrados en ejercicios prescritos cuyas consecuencias desplieguen efectos en ejercicios no prescritos. Otro punto novedoso es la introducción del concepto de obligaciones tributarias conexas. Así el artículo 88.9 de la LGT señala que cuando se den alguna de las causas que provoque la interrupción de los plazos de prescripción de un determinado tributo, se interrumpirá del mismo modo la posibilidad de la Administración de determinar la deuda tributaria ( así como la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos y reembolso de garantías) relativos a las obligaciones tributarias conexas, entendiendo por estas aquellas que puedan ver afectadas o se deban determinar en función de otras o de períodos distintos.. Por último, en lo que se refiere al procedimiento general es importante destacar la pérdida del valor probatorio privilegiado que hasta ahora tenían las facturas respecto de las operaciones debiendo, el contribuyente, en caso de ser puesta en duda su realidad aportar los medios de prueba necesarios para acreditar la realidad económica de la operación. 3) Nueva regulación del procedimiento de inspección. La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspector, ampliándose en dieciocho meses, en lugar de los doce meses que se establecían anteriormente. Por otro lado, el plazo podrá ser de veintisiete meses cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones o periodos comprobados: (i) Que la cifra anual de negocios sea igual o superior al requerido para auditar cuentas. (ii) Que el obligado tributario forme parte de un grupo sometido a régimen de consolidación fiscal. (iii) Que forme parte de un grupo sometido al régimen especial de grupo de entidades. (iv) Que se comprueben personas o entidades vinculadas y cualquiera de las circunstancias anteriores concurra en alguna de ellas. La notificación del inicio de inspección indicará el inicio del plazo. No obstante, el plazo de duración podrá suspenderse en alguno los casos específicamente previstos en la norma 2 Por último, la ley quiere poner fin a la conflictividad que existía en los retrasos de la aportación de la documentación requerida en el seno de un procedimiento inspector, acudiendo a una ampliación automática del plazo por un periodo de tres o seis meses, cuando no se entregue la citada documentación en el plazo concedido tras el tercer requerimiento administrativo. 4) Registro de Morosos. Se introduce el artículo 95 bis, según el cual se regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Para la citada publicación se deben dar una serie de requisitos: 1. Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso superen 1.000.000 euros, y que las mismas no hayan sido pagadas transcurridos el periodo de ingreso voluntario, (no se incluyen las deudas aplazadas o suspendidas). 2. Solo serán para los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de este tributo esta exclusivamente atribuida al Estado. El pago por el condenado o el responsable civil paraliza la publicación de los datos. 5) Medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico – Administrativos. Se promueve la utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, mejorando la regulación de los mismos. Se amplía el sistema de unificación de doctrina, al atribuirse al Tribunal EconómicoAdministrativo Central la potestad para dictar resoluciones en unificación de criterio. Se contempla la existencia de un procedimiento específico para el planteamiento de cuestiones perjudiciales. En materia de acumulación, se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa. Se introduce la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnado fuera de notificación obligatoria por esta vía. Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. El presente documento tiene carácter meramente informativo, sin que constituya, en ningún caso, opinión profesional ni asesoramiento jurídico. 3 Benow Partners C/Alfonso XII, 38 -3º 28014 Madrid Teléfono: +34 91 837 12 40 Fax: +34 91 111 09 55 E-Mail: [email protected] www.benow.es
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