Ordenanza Actividades Económicas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GACETA MUNICIPAL
MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
AÑO LXXVIV Número Extraordinario 131 Los Teques 22 de Diciembre 2014
CONCEJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL
ARTICULO 4.- En la Gaceta Municipal se publicarán:
a) Las Actas de las Sesiones Públicas del Concejo Municipal.
b) Las Ordenanzas y los Acuerdos que afecten la Hacienda Municipal, una
vez promulgados por el Alcalde.
c) Los Reglamentos y Decretos dictados por el Alcalde.
d) El texto de los Discursos de Orden pronunciados en las Sesiones
Extraordinarias, Solemnes o Especiales, cuando así sea aprobado por la
Cámara.
e) El Estado de Ejecución del Presupuesto de Ingresos, el Informe de la
Ejecución Fiscal y Financiera del Presupuesto de Gastos, así como el
Balance del Tesoro y la Hacienda Municipal y demás Estados Financieros
del Municipio.
f) Los avisos y notificaciones de la Cámara Municipal, de la Alcaldía y
demás Unidades Organizativas del Ayuntamiento.
g) Cualesquiera otras publicaciones que la Cámara Municipal o la
Alcaldía consideren conveniente.
NUMERO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS DE INDUSTRIA , COMERCIO, SERVICIO O
DE ÍNDOLE SIMILAR Y EMISIÓN DE LICENCIAS POR
AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO BOLIVARIANO DE
GUAICAIPURO
CONCEJO MUNICIPAL
Disposiciones
Transitorias
Quinta
(LOPPM): “Las normas en materia
tributaria contenidas en esta Ley,
entrarán en vigencia el 1º de enero de
2.006. A partir de esa fecha, las
normas de esta Ley serán de aplicación
Exposición de Motivos
preferente sobre las normas de las
ordenanzas que regulen en forma
Con la vigencia a partir del 1º de enero de 2.006, de
distinta la materia tributaria”
las normas vinculadas a la potestad tributaria
Disposición
municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder
(LOPPM): “Esta Ley entrará en
Público
originaron
vigencia desde la fecha de su
cambios sustanciales y de fondo en la estructura
Publicación en Gaceta Oficial de la
jurídica que respalda al sistema rentístico local, que
República
afectaron los procedimientos de determinación,
Venezuela.
cálculo, liquidación y recaudación de los ingresos
todas las ordenanzas y demás
tributarios.
instrumentos jurídicos municipales
Municipal
(LOPPM),
Efectivamente,
sobre
se
el
impuesto
Derogatoria
Única
Bolivariana
Quedan
derogados
inherente a las actividades económicas de industria,
vigentes
comercio, servicio o de índole similar, dispone la
establecido en esta Ley”.
que
de
contravengan
lo
Ley en su artículo 205, que el periodo impositivo,
Ley
Disposición
gravables serán los percibidos en ese año,…”. El
entrara en vigencia desde la fecha
año natural o civil es aquel que se inicia el 1º de
enero y culmina el 31 de diciembre. La Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, no solo
Final:
“Esta
“… coincidirá con el año civil y los ingresos
de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela”
establece su aplicación preferencial sobre cualquier
Es decir, las disposiciones contenidas en la
norma jurídica que trasgreda tales disposiciones,
Ordenanza
sino
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar
que
deroga
las
ordenanzas
y
instrumentos jurídicos que la contravengan:
demás
sobre
Actividades
Económicas
de
vigente, que estableció períodos fiscales distintos al
determinado en la Ley, fueron derogadas a partir de
la entrada en vigencia de la LOPPM. Igual
situación se produce en cuanto a la determinación
En este sentido, las obligaciones tributarias que
de la base imponible o base de cálculo y su
hubieron de pagar los contribuyentes por concepto
aplicación al período fiscal. La LOPPM, establece
del impuesto para los períodos fiscales
que la base de cálculo del impuesto sobre
2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y
actividades económicas de industria, comercio,
2014, debieron ser calculados en base a los ingresos
servicios o de índole similar, serán los ingresos
brutos de cada año. Sin embargo, ésta exigencia
brutos obtenidos por el contribuyente en el período
legal, presenta un problema para la Administración
fiscal antes definido, es decir, el año civil que se
Tributaria Municipal, que debe esperar que culmine
inicia el primero (1º) de enero y culmina el treinta y
el ejercicio en curso, para que el contribuyente
uno (31) de diciembre. Sin embargo, la Ordenanza
pueda
de Impuesto sobre Actividades Económicas de
correspondan. Esta situación fue resuelta con éxito
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar
en
vigente, al establecer un periodo irregular de 12
instituyeron una declaración estimada de ingresos
meses que afecta dos (2) periodos civiles, entra en
brutos para el ejercicio que se inicia calculando en
contradicción con la Ley y en consecuencia todas
base a ésta un anticipo del impuesto, ajustando la
las normas de esta ordenanza relativas a la
obligación en el siguiente ejercicio fiscal cuando se
determinación de
exija la declaración definitiva. Esta solución la
la base imponible están
derogadas a partir del 1º de enero de 2006.
la
declarar
mayoría
los
de
ingresos
los
brutos
municipios,
siguientes términos:
cálculo, liquidación y recaudación del Impuesto
Artículo 205. El hecho imponible
Sobre
del
Comercio,
Servicios
Económicas
o
impuesto
sobre
actividades
económicas es el ejercicio habitual,
correspondiente a los ejercicios fiscales 2.006,
en la jurisdicción del Municipio, de
2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y
cualquier actividad lucrativa de
2014, debió regirse por lo dispuesto en la Ley
carácter independiente, aun cuando
Orgánica del Poder Público Municipal y no por la
dicha actividad se realice sin la
Ordenanza
las
previa obtención de licencia, sin
disposiciones que establecieron para este impuesto
menoscabo de las sanciones que por
una base de imponible y período fiscal distinto al
esa razón sean aplicables.
por
Índole
Industria,
Similar,
mencionadas,
de
de
que
cuando
prevé la LOPPM, en el artículo 205, en los
En este orden de ideas, para la determinación,
Actividades
2.006,
cuanto,
contenido en Ley en comento, quedaron derogadas.
El
período
impositivo
este
diferentes, en detrimento de la estandarización de
impuesto coincidirá con el año civil
procesos informáticos y administrativos y sobre todo
y los ingresos gravables serán los
en contravención con la norma citada. En este
percibidos en ese año, sin perjuicio
sentido, la Dirección de Hacienda Municipal
de que puedan ser establecidos
responsable de la ejecución de la potestad tributaria
mecanismos
declaración
local, liquida y recauda en el 2.014, las obligaciones
anticipada sobre la base de los
que se ocasionaron en el ejercicio fiscal 2.012 y los
ingresos brutos percibidos en el
impuestos que se vienen causando en los ejercicios
año anterior al gravado y sin
irregulares que como se mencionó asumen los
perjuicio de que pueda ser exigido
contribuyentes, y los causado en el 2.013, a pesar de
un mínimo tributable consistente en
que son líquidos y exigibles, serán liquidados y
un impuesto fijo, en los casos en que
cobrados en el 2.015. Cuando lo correcto, según la
así lo señalen las ordenanzas.
Ley, es cobrar las obligaciones tributarias del 2.012
(Negritas y subrayado nuestro)
en el 2.013 y los causados en el 2.014 en 2.014
de
de
como corresponde.
En
el
caso
del
Municipio
Bolivariano
de
Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la
Por otra parte, el período de declaración de los
Ordenanza
de
ingresos brutos, base de cálculo del impuesto, es de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar,
tres meses después de la culminación del período
publicada
Número
fiscal del contribuyente, ejemplo: los que culminan
Extraordinario 03, del 1º noviembre de 2.006, con
en diciembre de un año, pueden declarar los
vigencia desde el 1º de enero de 2.007, estableció
ingresos hasta el mes de marzo del siguiente año. A
que el período fiscal del Impuesto es mixto, el año
su vez, los que declaran en períodos irregulares
civil, tal como lo establece la LOPPM y el año
pueden hacerlo hasta tres meses después de la
económico del contribuyente, es decir aquel
terminación de
contenido en el documento de registro mercantil de
ocasiona que la Dirección de Hacienda para emitir
cada
nos
los actos administrativos que perfeccionan la
encontramos que cada contribuyente tiene su propio
ejecución de su potestad tributaria debe esperar
y particular período fiscal de 365 días; por ejemplo,
estas declaraciones en los lapsos previstos y es
unos son de enero-diciembre, otros son julio de un
apenas en el cuarto o sexto mes del año que viene
año a junio del otro, etc., esto ocasiona que se
recaudando las obligaciones.
sobre
en
sujeto
consideren
e
Actividades
Gaceta
pasivo.
De
involucren
Económicas
Municipal
esta
manera
ejercicios
fiscales
ese
período
particular.
Esto
Por tal razón, los pagos que está recibiendo el
es decir de acuerdo al período irregular allí
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro por concepto
establecido, entrando en contradicción con el
de impuestos sobre actividades económicas tienen
principio de legalidad regido en una disposición de
un
afectando
rango orgánico especial emanada del Poder Público
significativamente el presupuesto de ingresos y el
Municipal, a través de la Asamblea Nacional, para
consecuente perjuicio a la gestión, y en tal sentido a
la regulación de la materia cuya creación y
la comunidad cuyas soluciones pasa por contar con
supremacía se desprende del artículo 169 de la
los recursos financieros suficientes para hacer
Constitución de la República Bolivariana de
frente con éxito a la compleja y variada demanda
Venezuela.
año
y
medio
de
retraso
social.
En función de reparar tal condición y rectificar la
Planteada la situación debemos concluir que las
situación jurídica vulnerada, la Dirección de
disposiciones contenidas tanto en la Ordenanza
Hacienda Municipal, en uso de la potestad de auto
sobre
Industria,
tutela como medio de protección del interés público
Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente
y del principio de legalidad que rige la actividad
desde el 1º de enero de 2.007 y como en la
administrativa, que permite corregir los errores y
ordenanza previa ésta, que establecieron períodos
deficiencias en la cual pudo incurrir a la hora de
fiscales irregulares, que afectan dos (2) años civiles,
producir los actos administrativos como medios
fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia
para ejecutar la potestad tributaria municipal e
de la LOPPM.
incluso reconocer su nulidad absoluta, considera
Actividades
Económicas
de
necesario e impostergable la reforma total de la
actual Ordenanza sobre Actividades Económicas, a
No obstante, la Dirección de Hacienda Municipal,
los fines de incorporar el mandato legal y crear las
continuó
condiciones
admitiendo
y
exigiendo
de
los
jurídicas
para
la
actuación
contribuyentes, en los períodos: 2.006, 2.007, 2.008,
administrativa dentro del marco de la legalidad
2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y 2014, la
administrativa.
presentación de declaraciones de ingresos brutos de
conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio,
Aún cuando la LOPPM, por así disponerlo en su
Servicios o de Índole Similar, vigente para la época,
texto, se basta sola para soportar la corrección de
la situación, la Dirección de Hacienda Municipal,
cambio de período fiscal del tributo vigente desde
ha promovido la discusión, aprobación y puesta en
enero de 2.006, así como de beneficios fiscales que
vigencia de una Ordenanza que no sólo reconozca
en esta materia compensen el reconocimiento formal
la contradicción de las declaraciones de Impuesto
tardío del Municipio de este cambio de período.
Sobre
Actividades
Económicas
por
períodos
irregulares correspondientes a los años que abarcan
desde el 2.006 y hasta el 2.014, ambos inclusive,
para exigirlas conforme al período de año natural o
civil (01 de enero a 31 de diciembre), sino que
también incorpore medidas para facilitar a los
contribuyentes su adaptación al cambio que se
Esta Reforma total de la Ordenanza pone de
manifiesto la voluntad del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro de ajustar su cuerpo normativo a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, cumpliendo con el mandato rector de
dicho instrumento jurídico.
implementa por mandato de la Ley antes señalada,
En virtud de lo expuesto y a los fines de contar
procurando que los contribuyentes no se vean
prontamente
expuestos a sanciones innecesarias y a pagos no
solicitamos de la honorable Cámara Municipal del
previstos
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado
en
sus
respectivas
estructuras
presupuestarias.
económico que afectaría al contribuyente con
motivo de los ajustes producto del cambio de
período fiscal del impuesto sobre Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de
Índole Similar en el Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro, establecido en la presente ordenanza y
en
los
artículos
205,
Disposición
Transitoria Quinta y Disposición Derogatoria
Única, de la vigente Ley Orgánica del Poder
Público
Municipal,
transitorio
este
instrumento
jurídico,
Bolivariano de Miranda, declare la urgencia
Finalmente, a los fines de minimizar el impacto
previsto
con
se
incluyó
un
régimen
de normas y procedimientos
que
regularán el tratamiento fiscal de las diferencias de
tributos que surjan como consecuencia de la
adaptación del Municipio y los Sujetos Pasivos, al
legislativa que el caso amerita, y sancione,
considerando los lapsos de ejecución y aplicación
que este proyecto contiene, la presente: Reforma de
la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar,
a los fines de presentar un texto nuevo, innovador y
diferente, sin duda alguna,
Administración Tributaria
permitirá, a la
Municipal y a los
contribuyentes de este importante rubro impositivo
entre otros muchos beneficios, ajustar estrictamente
su
actuación
al
principio
de
la
legalidad
administrativa, determinar y establecer los derechos
y obligaciones tributarias de éstos últimos, con
riguroso e inequívoco apego a la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO BOLIVARIANO DE
GAUICAIPURO
111º. Y.112º
El Concejo Municipal del Municipio Bolivariano
Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en
ejercicio de la atribución prevista en el artículo 175
de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los
artículo 168 numeral 3 y 179 numeral 2 ejusdem, en
consecuencia con los artículos 160 y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la
presente:
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS
ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA,
COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE
SIMILAR Y EMISIÓN DE LICENCIAS POR
AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto
la creación del impuesto que grava el ejercicio de
las actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar desde el Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano
de Miranda, así como aquellas que según lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y
en los acuerdos Municipales de atribución de
competencia interjurisdiccional, deban reputarse
como celebradas en o desde esta jurisdicción
municipal. Así mismo establece el procedimiento y
los requisitos que deberán cumplir las personas
naturales y/o jurídicas para obtener la
correspondiente autorización a los fines de ejercer
actividades económicas en o desde este Municipio.
Artículo 2. El alcalde o alcaldesa, como máxima
autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria Municipal, establecerá las políticas para
asegurar una eficiente recaudación del tributo
consagrado en esta Ordenanza; pudiendo hacer que
el Municipio se asesore o asista por personas
jurídicas públicas o privadas, en las tareas de
gestión de los tributos municipales, sin que ello
implique delegación de las competencias que le son
propias en la organización, recaudación y
administración de sus ingresos tributarios.
Capítulo II
De la Administración Tributaria Municipal
Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo Municipal, a
través de la Administración Tributaria Municipal, el
ejercicio de la competencia para la organización,
recaudación, fiscalización, y control del impuesto y
sus accesorios, previstos en esta Ordenanza, así
como el otorgamiento suspensión o revocatoria de
la licencia para el ejercicio de las actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar, la imposición de sanciones
pecuniarias así como el cierre de los
establecimientos cuando su causa derive de la
contravención a las normas previstas en la misma;
sin menoscabo del ejercicio de las competencias que
sobre control fiscal le esté atribuida por Ley a otros
órganos del Gobierno Nacional o Municipal.
Artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 3 de la presente Ordenanza, la
Administración Tributaria Municipal estará
representada por el ente que dentro de la estructura
organizativa de la Alcaldía del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, tenga a su cargo la
ejecución de la Potestad Tributaria Municipal. El
alcalde o alcaldesa determinará la Organización,
Estructura y Funcionamiento de los órganos que
constituyan la Administración Tributaria Municipal.
Artículo 5.
La Administración Tributaria
Municipal, tendrá las más amplias facultades de
fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo
relativo a la aplicación de esta Ordenanza, y tendrá
como atribuciones y funciones las que le impongan
sus disposiciones y, en cuanto le sean aplicables, las
normas prevista en el ordenamiento jurídico en la
materia.
Artículo 6. La Administración Tributaria Municipal
podrá verificar en cualquier momento a través de
los funcionarios a su cargo suficientemente
facultados en materia de determinación de la
obligación tributaria, el cumplimiento de los
deberes formales y materiales, fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias
previstas en esta Ordenanza, y demás disposiciones
relativas a su objeto, determinando la comisión del
hecho imponible, base imponible y la existencia y
cuantía
de
la
obligación
tributaria,
independientemente de que los sujetos pasivos
estuvieren inscritos o no en el registro de
contribuyentes o contaran o no con Licencia o
Autorización para el ejercicio de actividades
económicas en la jurisdicción del
Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro.
TÍTULO II
De los requisitos para ejercer las actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar
Capítulo I
De la Licencia
Artículo 7. El ejercicio de cualquiera de las
actividades económicas consideradas hecho
imponible en los términos previstos en esta
Ordenanza, requiere ser autorizada previamente
mediante Licencia de Actividades Económicas,
emanada de la Administración Tributaria
Municipal. No obstante, la realización de
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, en la jurisdicción del
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, por parte de
personas naturales y/o jurídicas, sin la obtención de
la debida Licencia, no será óbice para que la
Administración Tributaria Municipal, exija el pago
del impuesto correspondiente y la imposición de las
multas y sanciones que correspondan según la
presente ordenanza y demás normas supletorias.
Artículo 8. La licencia de actividades económicas
prevista en el artículo 7°, supone la revisión
multifactorial de hechos y circunstancias que
definen la conveniencia del ejercicio de una u otra
actividad en determinado lugar del Municipio,
según la zonificación urbana, y las condiciones del
establecimiento donde se vaya a desarrollar, así
como de sus adyacencias, entre otros factores
circunstanciales y legales, cuya revisión ejerce la
Administración Tributaria, los cuales pueden
evolucionar en el tiempo.
La Licencia sólo tendrá vigencia para el ejercicio de
las actividades permisadas en el espacio físico
indicado como dirección por el contribuyente,
conforme a las condiciones y requisitos
determinados por el Ejecutivo Municipal, por el
plazo de un (01) año, cuando desde la emisión de la
autorización, o por el lapso que transcurra entre la
fecha de su expedición y el 31 de diciembre de ese
mismo año.
Dado el carácter integral de la autorización
descrita, en el párrafo anterior, el contribuyente no
sólo deberá encontrarse solvente con el pago de las
obligaciones tributarias establecidas en ésta
Ordenanza para que se produzca su renovación,
sino que adicionalmente deberá estar solvente y
cumplir, para el ejercicio de la actividad económica
todas las variables examinadas por el Municipio al
momento de la expedición de la autorización, sin
perjuicio que, previa su creación por Ordenanza, el
Municipio pueda exigir la presentación de una
solvencia única Municipal para contribuyentes y
usuarios, como requisito simplificado a los efectos
de la renovación.
Artículo 9. La emisión de la Licencia que autoriza el
ejercicio de actividades económicas específicas en
un espacio físico determinado, causará una tasa a
cargo del contribuyente, equivalente a cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.); la posterior
renovación, o cualquier emisión nueva por pérdida
o deterioro, causará una Tasa equivalente a dos
Unidades Tributarias (2 U.T.)
Artículo 10. Sin menoscabo de la obligación
contenida en el artículo 9, los contribuyentes que
soliciten la licencia para realizar actividades
económicas relacionadas con el expendio,
distribución y/o comercialización de alcohol y
especies alcohólicas, en cualesquiera de las
modalidades establecidas en el ordenamiento
Nacional y Municipal sobre la materia, están
obligados a pagar, por cada ramo de actividad, una
tasa administrativa adicional por un monto
equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.). La renovación anual de la licencia de
licores y especies alcohólicas, ocasionará una tasa
equivalente a veinte Unidades Tributarias (20
U.T.). El ramo de fabricación de alcohol y especies
alcohólicas, en cualquiera de las modalidades
establecidas en el ordenamiento Nacional y
Municipal en la materia, ocasionará una tasa de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se
exigirá para su renovación anual, doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)
La incorporación en la Licencia de Actividades
Económicas, de cualquier ramo relacionado con la
fabricación,
expendio,
distribución
y/o
comercialización de alcohol y especies alcohólicas,
tipificado en el Clasificador de Actividades
Económicas, que como anexo forma parte integrante
de esta Ordenanza, constituye la autorización
formal para la explotación de tal actividad y no
requiere en consecuencia, de licencias o permisos
especiales distintos de La Licencia sobre
Actividades Económicas.
Asimismo el ramo de fabricación de artificios
pirotécnicos ocasionara una tasa de seiscientas
Unidades Tributarias (600 U. T.), su venta al mayor
de cuatrocientos setenta Unidades Tributarias (470
U.T.) y al detal de trescientos cincuenta Unidades
Tributarias (350 U.T.).
Artículo 11. Para el otorgamiento de la Licencia de
Actividades Económicas y a los fines del
cumplimiento de los demás deberes formales y
materiales establecidos en esta Ordenanza, se
consideran establecimientos distintos:
a) Los que pertenezcan a personas diferentes aun
cuando funcionen en un mismo local y ejerzan o no
la misma actividad.
b) Los que no obstante ejercer un mismo ramo de
actividad y pertenecer o estar bajo la
responsabilidad de una misma persona, están
ubicados en locales o inmuebles diferentes.
Artículo 12. A los fines indicados en el artículo
anterior, no se tendrán como establecimientos
distintos, los que funcionen en dos o más locales o
inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni
los que funcionen en varios pisos y plantas de un
mismo inmueble, comunicados entre sí, cuando en
ambos casos, pertenezcan o estén bajo la
responsabilidad de una misma persona y exploten
los mismos ramos de actividades.
Cuando se trate de un contribuyente con
establecimiento permanente en el Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, y haya resuelto abrir
otras sucursales, igualmente en la misma
jurisdicción del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro, deberá obtener para cada uno la
respectiva licencia, pero se le tendrá como un solo
contribuyente para los efectos del impuesto previsto
en esta Ordenanza.
Artículo 13. La Licencia de Actividades Económicas
deberá solicitarla por ante la Administración
Tributaria Municipal, el interesado legítimo.
Artículo 14. A los fines indicados en el artículo 13°
de esta Ordenanza, la solicitud deberá realizarse
por escrito ante la Administración Tributaria
Municipal, con sujeción a los requisitos y datos que
oportunamente determine el Ejecutivo Municipal y
contenidos en el formato que a tales efectos se
suministre a través del órgano competente. El
interesado legitimo conjuntamente con la solicitud,
deberá presentar los documentos que la
Administración Tributaria Municipal requiera e
informe a través de los instructivos vigentes en la
respectiva oportunidad. En cualquier caso, el
solicitante deberá exhibir en la oportunidad de
formalizar la solicitud de la Licencia,
indispensablemente, los siguientes documentos:
a. Copia
fotostática
del
Acta
Constitutiva y Estatutos Sociales, en
el caso de personas jurídicas, y de
sus respectivas modificaciones si las
hubiere.
b. Copia de la Cédula de identidad en el
caso de personas naturales.
c. Fotocopia legible del Registro de
Información Fiscal (RIF).
d. Cualquier
otro
exigido
por
disposiciones de carácter nacional,
estadal o municipal, que guarden
relación con las actividades a que se
contrae esta Ordenanza.
A los fines de cotejar los datos de los documentos
antes señalados, el interesado deberá presentar
original de los mismos.
En su solicitud, el peticionanté deberá indicar
cuales actividades de las previstas en su objeto
social, va a requerir que le sean autorizadas. En
defecto de ello todas las actividades permisibles lo
serán y acarrearán el pago del mínimo tributable
correspondiente.
Artículo 15. En el marco de la modernización y por
exigencias de las normas Nacionales sobre
infogobierno, la adaptación del Municipio al uso de
las tecnologías de la información y comunicación,
podrá instrumentarse a objeto de que el
acometimiento total o parcial del trámite descrito en
esta Ordenanza, sean cumplidos electrónicamente a
través de sistemas digitales interconectados
Artículo 16. Recibida la solicitud, la Administración
Tributaria Municipal, verificará que la misma
cumpla con los requisitos establecidos en la
presente Ordenanza y demás disposiciones
municipales, estadales o nacionales relacionadas
con la actividad a realizar. Revisados los datos y
cumplida la normativa legal o reglamentaria, la
Administración Tributaria Municipal expedirá la
Licencia en un lapso no mayor de quince (15) días
hábiles.
Artículo 17. La Licencia deberá indicar las
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índoles similares autorizadas así
como los demás datos que permitan la identificación
del contribuyente, tales como el número de
inscripción en el Registro de Contribuyentes del
Municipio Bolivariano Guaicaipuro.
Artículo 18. Para el otorgamiento de la Licencia el
solicitante deberá estar solvente con las
obligaciones Tributarias Municipales, y haber
pagado las multas impuestas si fuere el caso, así
mismo el inmueble donde se pretenda ejercer la
actividad económica de industria, comercio, de
servicios o de índole similar, deberá estar solvente
con los impuestos sobre inmuebles urbanos, y aseo
urbano.
Artículo 19. A los efectos de la expedición de la
Licencia para el ejercicio de las actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar, el local desde el cual se vaya a
ejercer la actividad, deberá estar acorde con la
normativa urbanística y de planificación urbana
establecida en el ordenamiento jurídico municipal.
Artículo 20. La Licencia se expedirá en un
documento, el cual deberá colocarse y ser
conservado en un sitio visible del inmueble donde se
realiza la actividad autorizada. En caso de que sea
negada la expedición de la licencia a que se refiere
la presente Ordenanza, la Administración Tributaria
Municipal, notificará, mediante acto motivado, la
negativa al solicitante, indicándole los recursos
administrativos de que dispone así como los lapsos
para ejercerlos.
Artículo 21. El alcalde o alcaldesa podrá prohibir o
establecer restricciones al ejercicio de las
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, establecidas en esta
Ordenanza, cuando por sus características puedan
alterar la paz y orden social, sean contrarias a las
buenas costumbres, atenten contra la salud de los
ciudadanos y ciudadanas, o perjudiquen el
ambiente.
Artículo 22. Todo contribuyente está en la
obligación de solicitar ante la Administración
Tributaria Municipal:
1. La incorporación a la Licencia obtenida de
cada nuevo ramo de actividad económica de
industria, comercio, servicios o de índole
similar, que haya de incorporarse a un
negocio ya licenciado, antes del ejercicio de
dicha actividad.
2. Informar el cambio de cualquier dato
contenido en la Licencia inicialmente
otorgada, dentro de los treinta (30) días
continuos
de
haberse
producido,
acompañando los soportes que lo sustente.
Se entenderá como cambios, entre otros tipos de
cambios a ser notificados a la administración,
aquellos inherentes a cambios de: i) Directores,
administradores, accionistas o representantes
legales; ii) razón o denominación social de la
entidad; iii) domicilio fiscal; iv) cambio y/o retiro de
actividad económica; v) cesación, suspensión o
paralización de su actividad económica principal.
Artículo 23. Los contribuyentes que por sus
actividades requieren la contratación de servicios o
adquisición de bienes de personas naturales o
jurídicas domiciliadas fuera del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro y cuya actividad deba
realizarse en esta jurisdicción, deberán requerirle la
obtención de la licencia a que se refiere esta
Ordenanza. La Administración Tributaria Municipal
procederá a otorgarla previo examen de la
procedencia o no de la misma. En cualquier caso,
trimestralmente, los contribuyentes deberán
presentar una relación en el formato electrónico que
la administración tributaria pondrá a su disposición
en la página de internet de la Alcaldía del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, que exprese, las
operaciones realizadas con proveedores y
prestadores de servicios no domiciliados o sin
licencia, con indicación de la duración del servicio,
si se tratare de éstos, así como el número de
Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor
y prestador del servicio y la fecha de su
contratación.
El contribuyente que no diere cumplimiento a lo
establecido en este Artículo, será solidariamente
responsable ante la Administración Tributaria
Municipal por los tributos, sanciones e intereses
dejados de pagar por las personas naturales y
jurídicas a que se refiere el presente artículo.
Lo previsto en este artículo no impide que la
Administración Tributaria Municipal del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, designe a personas o
grupos de personas ya configurados como agentes
de retención del impuesto previsto en esta
Ordenanza.
Capítulo II
Del Registro Único de Contribuyentes
Artículo 24. La Administración Tributaria
Municipal, tendrá a su cargo la organización de la
información que deberá suministrarse al Registro
Único de Contribuyentes y Usuarios del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, relativa a las
actividades económicas que cuenten con licencia en
el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, y el
estado de cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los autorizados, conforme a esta
Ordenanza, y remitirá esta información a dicho
Registro.
La inclusión en el Registro Único de Contribuyentes
no genera derechos para el contribuyente que ejerza
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, sin haber obtenido la
Licencia a que se refiere esta Ordenanza. Empero,
la solvencia única que se expida en el marco de la
Ordenanza de creación del Registro Único de
Contribuyentes y Usuarios del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, podrá ser exigida
como requisito para la expedición, renovación o
reemisión de la Licencia de Actividades
Económicas, por la Administración Tributaria
Municipal.
Artículo 25. La Ordenanza de creación del Registro
Único indicado en este Capítulo, determinara los
requisitos de expedición de la solvencia única de
contribuyentes y usuarios del Municipio Bolivariano
de Guaicaipuro.
Capítulo III
De la Cesación, Paralización o Suspensión total o
parcial de las Actividades Económicas, Autorizadas
conforme esta Ordenanza.
Artículo 26. La venta, cesión, arrendamiento,
comodato o cualquier otro mecanismo de traslación
de propiedad y/o posesión del fondo de comercio
donde se ejerzan actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar,
deberá ser participada a la Administración
Tributaria Municipal, por el adquiriente de los
derechos, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la realización de la operación
respectiva, a los efectos del cambio de los datos en
el Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 27. El adquiriente o cesionario por
cualquier TÍTULO del fondo de comercio en el que
se ejerzan actividades económicas de industria,
comercio, servicios o de índole similar, será
solidariamente responsable con su causante de las
cantidades que adeudare al Fisco Municipal del
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro por concepto
del impuesto previsto en esta Ordenanza, en los
términos previstos en el artículo 29 del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 28. La cesación definitiva de actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar a que se refiere esta Ordenanza,
deberá ser comunicada en forma escrita por el
contribuyente a la Administración Tributaria
Municipal, a objeto de la exclusión del Registro
Único de Contribuyentes. Sin perjuicio de las
facultades de fiscalización para la determinación de
la obligación tributaria por parte de la
Administración Tributaria Municipal y el cobro de
las cantidades adeudadas al Municipio, la exclusión
se hará después de verificado el contenido de la
solicitud que hiciere el contribuyente y de los anexos
que la soportan.
Artículo 29: Si la cesación de actividades tiene
carácter temporal, el sujeto pasivo de esta
Ordenanza, hará la participación en tal sentido a la
Administración
Tributaria
Municipal,
con
indicación del plazo por el cual solicita la
suspensión de actividades, y las razones que la
motivan. Cuando el sujeto pasivo reinicie
actividades deberá participarlo a la Administración
Tributaria Municipal, dentro de los treinta (30) días
continuos del reinicio, sin menoscabo del
cumplimiento de los deberes formales y el
cumplimiento de la obligación tributaria previstos
en esta Ordenanza y el Código Orgánico Tributario
en cuanto le sean aplicables, y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización para la determinación de
la obligación tributaria por parte de la
Administración Tributaria Municipal y el cobro de
las cantidades adeudadas al Municipio.
Artículo 30. La Administración Tributaria
Municipal, deberá expedir al contribuyente la
respectiva constancia de cesación parcial o
definitiva de las actividades económicas, a los fines
de darlo de baja en el sistema de contribuyentes del
Municipio, así como del Registro Único de
Contribuyentes y Usuarios del Municipio.
Capítulo IV
Del Hecho Imponible del Impuesto Sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio,
Servicios o de Índole similar
Sección I
Aspecto material
Artículo 31. El hecho imponible del impuesto
establecido en esta Ordenanza es el ejercicio
habitual, en la jurisdicción del Municipio, de
cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente, aun cuando dicha actividad se
realice sin la previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las sanciones que por esa razón sean
aplicables.
Artículo 32. A los efectos de esta Ordenanza se
considera:
ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que
tenga por objeto la circulación y distribución de
productos y bienes, para la obtención de ganancia o
lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de
comercio, distintos a servicios. A los fines de su
tratamiento fiscal, se distinguirá entre: a)
ACTIVIDAD COMERCIAL AL POR MAYOR: La
que se realiza entre productores y distribuidores, así
como entre distribuidores y detallistas o vendedores,
para la obtención de ganancia o lucro, y las
derivadas de actos de comercio considerados
objetiva o subjetivamente como tales por la
legislación mercantil, salvo prueba en contrario; y
b) ACTIVIDAD COMERCIAL AL DETAL: La que
sea realizada entre productores, vendedores o
detallistas y consumidores finales, para la obtención
de ganancia o lucro, y las derivadas de actos de
comercio considerados objetiva o subjetivamente
como tales por la legislación mercantil, salvo
prueba en contrario.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Actividad Industrial:
Toda actividad dirigida a producir, obtener,
transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios
productos naturales o sometidos previamente a otro
proceso industrial preparatorio.
ACTIVIDAD DE SERVICIO: Toda aquélla que
comporte, principalmente, prestaciones de hacer,
sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de
agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo
urbano, entre otros, así como la distribución de
billetes de lotería, los bingos, casinos y demás
juegos de azar. A los fines del gravamen sobre
actividades económicas no se considerarán
servicios, los prestados bajo relación de
dependencia y los honorarios que se ocasionan con
motivo del libre ejercicio profesional.
ÍNDOLE SIMILAR: Son todas aquellas actividades
económicas no previstas como actividades
industriales, comerciales o de servicio en esta
Ordenanza, siempre y cuando dichas actividades
reúnan las características para ser consideradas
como generadoras de economía, dentro de los
parámetros de gravabilidad de esta Ley.
Sección II
Del aspecto espacial del Impuesto.
Artículo 33. El hecho imponible gravado por el
impuesto a las actividades económicas de industria,
comercio, servicios o de índole similar, es aquel que
se realiza en o desde la jurisdicción del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro.
La actividad industrial y de comercialización de
bienes se considerará gravable en el Municipio
Bolivariano Guaicaipuro, siempre que se ejerza
mediante un establecimiento permanente, o base
fija, ubicado en su territorio.
Artículo 34. Las actividades de ejecución de obras y
de prestación de servicios serán gravables en el
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, siempre que
el contratista permanezca en esa jurisdicción por un
período superior a tres meses, sea que se trate de
períodos continuos o discontinuos, e indistintamente
de que la obra o servicio sea contratado por
personas diferentes, durante el año gravable, de
conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 35. Se entenderá por establecimiento
permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller,
instalación, almacén, tienda, obra en construcción,
instalación o montaje, centro de actividades, minas,
canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes
inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro
de servicios a través de máquinas y otros elementos
instalados en el Municipio o por empleados o
personal contratado para tal fin, las agencias,
representaciones de mandantes ubicadas en el
extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo
mediante los cuales se ejecute la actividad, en
jurisdicción del Municipio.
Artículo 36. No se considera que la actividad es
ejercida en este Municipio, cuando solo ocurra en
su jurisdicción la realización de actos aislados para
el perfeccionamiento de la venta mediante solo la
entrega de mercancía, o el pago del precio o la
entrega de otros documentos, o notas de débito y
crédito.
Sección III
Del aspecto temporal
Artículo 37. El período impositivo de este impuesto
coincidirá con el año civil y los ingresos gravables
serán los efectivamente percibidos en ese año, sin
perjuicio de que puedan ser establecidos
mecanismos de declaración anticipada sobre la base
de los ingresos brutos percibidos en el año anterior
al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido
un mínimo tributable consistente en un impuesto
fijo, en los casos en que así lo señalen las
ordenanzas.
Artículo 38. El impuesto a que se refiere esta
Ordenanza grava el ejercicio habitual de las
actividades económicas definidas en ella. En tal
sentido, deberá entenderse por habitualidad la
constancia en la práctica de la actividad o
actividades que en su conjunto, número e
importancia son realizadas por el contribuyente de
acuerdo a su uso y costumbre, durante el período
del tributo, independientemente de que tales
actividades se encuentran incluidas dentro del
objeto económico del contribuyente, o hayan sido
autorizadas dentro de la Licencia respectiva.
Artículo 39. El comercio eventual o ambulante
también estará sujeto al impuesto sobre actividades
económicas.
Sección IV
Del sujeto pasivo
actividades económicas u operaciones cumplidas en
la jurisdicción del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro o que deban reputarse como ocurridas
en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios
previstos en esta Ordenanza o en los Acuerdos o
Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 40. A los efectos de esta Ordenanza es
sujeto pasivo en calidad de contribuyente, la
persona natural o jurídica, respecto de la cual se
verifique el hecho imponible del impuesto, es decir,
quien en forma habitual y con un fin de lucro ejerza
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, con carácter
independiente.
Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos
o caudales que de manera regular reciba el
contribuyente o establecimiento permanente por
causa relacionada con las actividades económicas
gravadas, siempre que no se esté obligado a
restituirlo a las personas de quienes hayan sido
recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia
de un préstamo o de otro contrato semejante.
Artículo 41. La condición de contribuyente recae
en:
1. Las personas naturales, prescindiendo de su
capacidad según el derecho privado.
2. Las personas jurídicas y en los demás entes
colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujetos de derecho.
3. Las entidades o colectividades que
constituyan
una
unidad
económica,
dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional.
Artículo 42. Los contribuyentes están obligados al
pago de los tributos impuestos por esta Ordenanza,
y al cumplimiento de los deberes formales y
materiales en ella previstos, así como aquellos
establecidos en el Código Orgánico Tributario y en
otras normas tributarias en cuanto le sean
aplicables.
Sección V
Del aspecto cuantitativo
Artículo 43. La base imponible del impuesto sobre
actividades económicas está constituida por los
ingresos brutos efectivamente percibidos en el
período impositivo correspondiente por las
Artículo
44.
Se
consideran
elementos
representativos del movimiento económico y que
servirán para establecer la base imponible para la
determinación y liquidación del tributo a pagar por
los contribuyentes, entre otros:
1. Para los establecimientos comerciales,
industriales, de servicios o de índole similar,
el monto de sus ingresos efectivamente
percibidos producto de sus ventas.
2. Para los establecimientos que realicen
operaciones bancarias y/o actividades de
financiamiento o de ahorro y préstamo, el
monto de sus ingresos brutos resultantes de
sus intereses, descuentos, cambios, y
comisiones provenientes de la explotación de
sus bienes y servicios y cualesquiera otros
ingresos
accesorios,
accidentales
o
extraordinarios
provenientes
de
sus
actividades directas o indirectas.
3. Para los establecimientos que operen en
Seguros y/o Capitalización el monto de los
ingresos brutos resultantes de las primas
recaudadas en Jurisdicción del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, deducidas las
cancelaciones, restituciones, rescates y
reaseguros cedidos, así mismo se consideran
ingresos brutos los obtenidos por
descuentos,
comisiones
o
intereses
provenientes de operaciones financieras y
del producto de la explotación de sus bienes
y servicios.
4. En el caso de agencias de publicidad,
administradoras y corredoras de bienes
inmuebles, corredores de seguro, agencias
de viaje y demás contribuyentes que
perciban
comisiones
o
demás
remuneraciones similares, se entenderá
como ingreso bruto sólo el monto de los
honorarios,
comisiones
o
demás
remuneraciones
similares
que
sean
percibidas.
se hayan realizado o materializado como
ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes
integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de
comercio de manera que haga cesar los
negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de
seguro o reaseguro como indemnización por
siniestros.
5. Para las empresas constructoras y
prestadoras de servicios el monto del
contrato o el valor de la obra contratada,
incluyendo el precio de los materiales.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios
en los cuales se desarrolle el mismo proceso
económico del contribuyente, hasta el
porcentaje que resulte de la aplicación de los
Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos
hayan sido celebrados.
6. Para los establecimientos que exploten
Casinos y Salas de Bingo el monto de sus
ingresos brutos.
Artículo 46. Se tendrán como deducciones de la
base imponible:
El impuesto establecido en esta Ordenanza, se
determinará aplicándole a la base imponible las
alícuotas que correspondan conforme a la tabla
impositiva que como Clasificador de Actividades
Económicas, forma parte integrante de la presente
Ordenanza.
Artículo 45: No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni
sus reintegros cuando sean procedentes en
virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares
obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor
de los activos, que sean resultado de la
aplicación de las normas de ajuste por
inflación previstas en la Ley de Impuesto
sobre la Renta o por aplicación de principios
contables generalmente aceptados, normas
internacionales de contabilidad, y/o normas
internacionales financieras, siempre que no
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de
contratos de servicio, siempre que se haya
reportado como ingreso la venta o servicio
objeto de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según
prácticas habituales de comercio.
las
3. En los casos especiales previstos en el
artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, el importe de lo pagado
por tales regalías o impuestos al consumo
selectivo o sobre actividades económicas
específicas.
TÍTULO III
Capítulo I
De los Procedimientos Administrativos
Artículo 47. Los procedimientos administrativos
para la declaración con fines fiscales, la
verificación, recaudación en caso de omisión de las
declaraciones,
determinación
del
tributo,
fiscalizaciones, repetición de pago, recuperación de
tributos, declaratoria de incobrabilidad, intimación
de derechos pendientes y consultas, se regularan
conforme a las disposiciones que estén previstas en
esta Ordenanza, y en el Código Orgánico Tributario
en cuanto le sean aplicables y no contradigan las
disposiciones de aquella.
Capítulo II
De las notificaciones y Avisos de Cobro
Artículo 48. Todas las decisiones o actos emanados
de órganos o funcionarios competentes de la
Administración Tributaria Municipal, en aplicación
de las disposiciones de la presente Ordenanza,
deberán ser notificados a los interesados cuando
estos produzcan efectos particulares.
Artículo 49. La notificación a que se contrae el
artículo anterior se practicará sin orden de
prelación en alguna de las formas siguientes:
1. Personalmente o por constancia escrita,
entregándola contra recibo al contribuyente.
Se tendrá también como notificado
personalmente al contribuyente que realice
cualquier actuación
que implique el
conocimiento del acto, desde el día en que
efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada en el
domicilio
del
contribuyente.
Esta
notificación se hará en persona adulta que
habite o trabaje en dicho domicilio.
3. Por correspondencia postal efectuada
mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares o electrónicos y similares,
siempre que se deje constancia en el
expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas
facsimilares
o
electrónicos,
la
administración
tributaria
Municipal
convendrá con el contribuyente previamente
en la definición de un domicilio facsimilar o
electrónico a los fines fiscales.
Cuando se practique la notificación, el
contribuyente en el caso del numeral 1 o la persona
adulta a que se refiere el numeral 2, deberá firmar
la constancia o el recibo según corresponda. En
caso de negativa a firmar al practicarse la
notificación, el funcionario de la Administración
Tributaria Municipal levantará un acta en la cual
dejará constancia de esa negativa, de la cual fijará
copia conjuntamente con la boleta de notificación en
la puerta del establecimiento o local del
contribuyente, por su lado interno, en cuyo caso la
notificación se entenderá practicada una vez que se
incorpore el original de dicha acta en el expediente
respectivo.
Cuando no haya podido determinarse el domicilio
del contribuyente o cuando fuera imposible efectuar
la notificación por cualesquiera de los medios
previstos en esta Ordenanza, la notificación se
practicará mediante la publicación de un aviso o
publicación en un periódico de circulación local,
que contendrá la identificación del contribuyente, la
identificación del acto emanado de la
administración Tributaria Municipal con expresión
de los recursos administrativos o judiciales que
procedan.
Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en el numeral 1, esta surtirá sus efectos en
el día hábil siguiente después de practicada. En el
caso de que la notificación se hubiere practicado
conforme a los numerales 2 y 3 o mediante la
publicación prevista en el párrafo anterior, surtirá
efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido
verificada.
Artículo 50. De las notificaciones al contribuyente,
su representante legal o la persona debidamente
autorizada, se le dará recibo, dejándose constancia
en éste de la fecha en que se practiquen.
Artículo 51. Las notificaciones de los actos, deberán
contener una síntesis del acto que se notifica y sus
resultas, con trascripción de la parte dispositiva del
mismo, haciéndose acompañar de copia simple del
acto en sí. Así mismo, el acto notificatorio, indicará
si el acto cuyo contenido se notifica y acompaña, es
definitivo; los recursos que contra el mismo pueden
intentarse, así como los órganos o tribunales ante
los que hubieren de presentarse y los plazos para
interponerlos.
Artículo 52. La Administración Tributaria
Municipal informará a los contribuyentes a través
de los avisos de cobro y por los medios que estime
conveniente, el monto del impuesto que le
corresponda pagar, así como las obligaciones
accesorias.
Capítulo III
De las declaraciones con fines fiscales, la
determinación y liquidación del impuesto
Artículo 53. Los contribuyentes que inicien
actividades económicas en el Municipio, deberán
estimar al inicio de su actividad, y al inicio de cada
período del impuesto sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios o de índole similar,
el monto de los ingresos brutos que estiman
percibir, en el ejercicio en ciernes, a los fines de
calcular la suma que anticiparán del impuesto en
cuestión, en la forma prevista en esta Ordenanza.
Artículo 54. A los fines de compensar errores y
corregir distorsiones en las declaraciones estimadas
de ingresos brutos establecida en este artículo, el
alcalde o alcaldesa, mediante decreto, podrá ajustar
el monto declarado por el contribuyente, a través de
la aplicación de un factor de corrección, el cual se
determinará tomando en consideración los
indicadores económicos determinados y publicados
por el Banco Central de Venezuela, y/o el Instituto
Nacional de Estadística.
Artículo 55. Cuando se trate del primer ejercicio
económico, el importe del anticipo no podrá ser
menor al mínimo tributable determinado en el
clasificador de actividades económicas, para cada
una de aquellas cuyo ejercicio resultó autorizado
por la Administración Tributaria. Para los
siguientes periodos del tributo, el importe estimado
de ingresos brutos del mismo, no podrá ser menor
que el causado en el ejercicio inmediato anterior, a
los fines de la elaboración de su declaración
estimada.
En el caso de la ausencia de presentación de
declaración estimada, se entenderá que el
contribuyente estima como ingresos mínimos para el
siguiente período, el equivalente a los causados en
el período anterior.
Artículo 56. Cuando se trate de contribuyentes que
inicien su actividad económica en el Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, después del primero de
enero del año respectivo, pagarán el importe
correspondiente a su estimada a prorrata por el
lapso efectivo de actividades del período.
Artículo 57. Los contribuyentes sujetos al pago del
impuesto establecido en esta Ordenanza presentarán
ante la Administración Tributaria Municipal, entre
el Primero (01) y el Treinta (31) de Enero de cada
año su declaración jurada de ingresos brutos
definitivos por cada una de las actividades que
hayan realizado en jurisdicción del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro en el periodo
comprendido entre el Primero (1º) de Enero y el
Treinta y Uno (31) de Diciembre del año anterior,
determinando, autoliquidando y pagando la
diferencia existente entre el monto del impuesto
inicialmente estimado y el finalmente declarado. Así
mismo el monto del ingreso declarado servirá como
base para la autoliquidación del impuesto inicial o
anticipo correspondiente al siguiente ejercicio
fiscal, hasta tanto el contribuyente presente su
próxima declaración jurada definitiva y se
determine, autoliquide y pague el monto total del
impuesto.
Artículo 58. Los contribuyentes que no tengan un
(01) año de actividades para la fecha en que estén
obligados a presentar la declaración jurada, la
formularán abarcando el lapso comprendido desde
el día de su instalación hasta el 31 de Diciembre de
ese mismo año.
En este caso, para determinar la declaración
estimada del ejercicio fiscal que se inicia, se tomará
el monto de la declaración definitiva de ingresos
brutos del periodo anterior, se divide entre el
número de meses que transcurrieron entre la fecha
de inicio de las actividades económicas y el treinta y
uno (31) de diciembre del periodo fenecido, y este
resultado se multiplica por doce (12), obteniéndose
de esta manera el monto de la declaración estimada
de ingresos, mediante la cual se calculará el
impuesto inicial o anticipo del ejercicio de que se
trate.
Artículo 59. La Administración Tributaria
Municipal, pondrá a la disposición de cada
contribuyente el formulario físico o electrónico para
la elaboración y presentación de su respectiva
declaración de ingresos con fines fiscales, la cual
podrá ser completada y presentada vía web a través
del sistema informático del Municipio, sin perjuicio
de su obligación de presentar, dentro del plazo que
le sea requerido, relación de Ingresos Brutos,
discriminada por mes y actividad, desde el primero
(1°) de enero de cada año o desde que hubiere
comenzado su actividad, hasta el treinta y uno (31)
de Diciembre del mismo año, así como cualquier
otro recaudo que considere conveniente a los fines
del municipio, en defecto de lo cual no podrá
entenderse completado el proceso de declaración y
se procederá conforme lo prevé el artículo 155 del
Código Orgánico Tributario vigente para la fecha
de publicación de esta Ordenanza.
Artículo 60. El impuesto será calculado por
períodos de un año civil, comprendido entre el
primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de
diciembre de cada año, a razón de aplicar a los
ingresos brutos efectivamente percibidos por el
contribuyente durante ese período, la alícuota del
impuesto que corresponda según la actividad o
actividades económicas que los hayan producido
conforme
al
Clasificador
de
Actividades
Económicas que como anexo forma de ésta
Ordenanza. Al impuesto así determinado procederá
deducírsele el importe del impuesto que deberá
haber anticipado el contribuyente, periódicamente
según se prevé más adelante, sobre la base de su
estimado de ingresos del periodo previamente
presentado, así como los remanentes de retenciones
del impuesto que hubiere sufrido el contribuyente
dentro del mismo período, y que no hubiese podido
imputar a los pagos periódicos del anticipo de
impuesto referido.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que
venda los bienes producidos en otros municipios
distintos al de la ubicación de la industria, el
impuesto efectivamente pagado por el ejercicio de
actividades económicas en el Municipio sede de la
industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en
el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, después
de la imputación de las retenciones y anticipos del
período. En caso que la venta se realice en más de
un municipio sólo podrá deducirse el impuesto
pagado por el ejercicio de la actividad industrial
proporcional a los bienes vendidos en cada
Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir
podrá exceder de la cantidad de impuesto que
corresponda pagar en la jurisdicción del
establecimiento comercial. Tampoco será imputable
a los anticipos de impuesto correspondientes al
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, el importe
del impuesto que a su vez anticipe el contribuyente
al Municipio donde ejerce la Industria.
Artículo 61. El Anticipo de impuesto señalado en el
artículo 55 de esta Ordenanza, será calculado
teniendo como base mínima los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el ejercicio fiscal
inmediato anterior a cuya determinación definitiva
será imputado dicho anticipo, multiplicado por la
alícuota o alícuotas correspondientes según la
actividad o actividades ejercidas, y su pago será
dividido en cuatro (4) porciones
iguales y
consecutivas a ejecutar: dentro de los Treinta y Un
(31) días del mes de enero, la primera; dentro de los
treinta (30) días de Abril, la segunda; dentro de los
treinta (30) días de Julio, la tercera; y dentro de los
treinta y un días (31) de Octubre la cuarta. Al pago
de las porciones indicadas, le serán imputables los
impuestos retenidos al contribuyente que aparezcan
acumulados en el sistema de control de
enteramiento de retenciones de impuesto sobre
actividades económicas en el Municipio Bolivariano
de Guaicaipuro.
A título de beneficio fiscal, se establece para quienes
paguen el anticipo anual de impuesto indicado en
este artículo, un descuento del diez por ciento (10%)
del importe de dicho impuesto, a los contribuyentes
que liquiden y paguen el anticipo en una sola
porción, dentro de los treinta y un (31) días del mes
de Enero de cada año.
Artículo 62. El alcalde o alcaldesa del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano
de Miranda, podrá conceder mediante decreto, la
rebaja prevista en este artículo, a grupos de
contribuyentes, que a su criterio resulte prudente
estimular en el Municipio, aun cuando paguen o
convengan pagar en oportunidades distintas de las
expresamente señaladas, siempre que el beneficio
opere sólo sobre el remanente no pagado de
anticipos correspondientes al ejercicio económico
de que se trate.
Artículo 63. El contribuyente del impuesto sobre
actividades económicas, deberá pagar el importe del
impuesto causado en el ejercicio, en la oportunidad
señalada en el artículo 61 de esta Ordenanza,
conjuntamente con la presentación de la
declaración definitiva correspondiente, tras aplicar
a los ingresos efectivamente percibidos en el
ejercicio culminado, la alícuota o alícuotas
correspondientes según la actividad o actividades
económicas ejercidas en el período por el
contribuyentes. Tanto los anticipos de impuesto
señalados en el artículo anterior, que hayan sido
satisfechos por el contribuyente, como la diferencia
de impuesto que le hubiese sido retenido en el
período y no hubiese podido imputar a sus
porciones de anticipo, podrán ser deducidos del
impuesto definitivo así determinado, procediendo a
liquidar sólo la diferencia resultante de este
proceso.
Capítulo IV
De los Deberes Formales Asociados al Ejercicio de
la Actividad Económica y al Control del Impuesto
Artículo 64. Todo sujeto pasivo obligado al pago del
impuesto previsto en esta Ordenanza, deberá llevar
contabilidad detallada de sus ingresos, ventas u
operaciones conforme a las prescripciones de la
legislación Nacional. A dicha contabilidad se
ajustarán las declaraciones con fines fiscales,
previstas en ésta Ordenanza.
Artículo 65. Dado que el impuesto regulado en esta
Ordenanza deberá ser pagado sobre la base de los
ingresos efectivamente percibidos dentro del
período fiscal, Los contribuyentes del impuesto
Sobre Actividades Económicas, de Industria,
Comercio, Servicios o de Índole Similar en el
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, deberán
llevar un libro especial de ingresos efectivamente
percibidos,
el
cual
deberá
encontrarse
permanentemente en el establecimiento y deberá ser
llevado de manera electrónica, con la disponibilidad
de ser impreso a solicitud de la Administración
Tributaria. El libro llevado electrónicamente, debe
ser cargado mensualmente al sistema informático de
la Administración Tributaria Municipal, por cada
contribuyente, en formato txt, siguiendo las
indicaciones que la administración pondrá a
disposición de todos los ciudadanos en su portal
web.
El libro en cuestión contendrá separado por
columnas, al menos la siguiente información:
1. Fecha de emisión de la factura que genera el
ingreso.
2. En orden correlativo ascendente, número de
la factura respectiva.
3. Identificación del Beneficiario del Servicio o
adquirente del bien, según aparezca en su
Registro de Información Fiscal (RIF).
4. Número de Registro de Información Fiscal
(RIF) del beneficiario o adquirente.
5. Importe neto de la operación (Excluyendo
cualquier tributo de la misma).
6. Fecha de cobro del importe de lo facturado.
7. Notas de crédito emitidas contra la factura
de que se trate, con indicación de la
variación del importe.
8. Número de la Nota de Crédito.
9. Fecha de emisión de la Nota de Crédito.
10. En caso de realizar operaciones por cuenta
de terceros, indicará adicionalmente:
a) Nombre del Tercero.
b) Registro de Información Fiscal (RIF) del
Tercero.
c) Importe facturado por su cuenta y orden.
d) Los demás requisitos previamente
establecidos que resulten aplicables a la
operación,
si
esta
apareciere
conjuntamente
facturada
con
operaciones propias del contribuyente en
el mismo instrumento.
La Administración Tributaria Municipal podrá
poner a disposición de los contribuyentes, un
formato sugerido de Libro Especial de Ingresos
Efectivamente Percibidos, a través del portal web de
la Alcaldía, antes mencionado.
Capítulo V
De la Verificación y Fiscalización de la Obligación
Tributaria
Artículo 66. La Administración Tributaria
Municipal examinará las declaraciones juradas
recibidas, a objeto de verificar los datos y montos
suministrados por los contribuyentes, podrá realizar
las investigaciones y auditorias fiscales que estime
pertinentes, así como examinar los libros contables,
libros especiales de este impuesto y, comprobantes
respectivos. A dicha contabilidad deberán ajustarse
las declaraciones con fines fiscales previstas en la
presente Ordenanza.
Artículo 67. Cuando el sujeto ejerciese varias
actividades clasificadas en grupos diversos, el
impuesto se determinará aplicando a los ingresos
brutos generados por cada actividad, la alícuota
que corresponda a cada una de ellas conforme a
esta Ordenanza. Cuando no fuere posible
determinar la base imponible o ingresos brutos
provenientes de cada actividad, el impuesto se
determinará y liquidará aplicándole a todas las
actividades que realiza, la correspondiente a la
actividad que tenga la alícuota más alta.
Artículo 68. La Administración Tributaria
Municipal, podrá en cualquier momento, si así lo
estima conveniente, realizar investigaciones y pedir
la exhibición de los libros de contabilidad y libro
especial, para verificar la exactitud de los datos
suministrados o la sinceridad de las actividades
realizadas e ingresos declarados, y así, determinar
de oficio la verdadera capacidad tributaria del
contribuyente para cada periodo fiscal municipal y
formular el reparo a que hubiere lugar.
Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones de
fiscalización
la
Administración
Tributaria
Municipal podrá:
1) Examinar los libros, documentos y papeles
que registren o puedan registrar, comprobar
las negociaciones u operaciones que
resuman, con los datos que deben contener
las declaraciones juradas.
2) Emplazar a los contribuyentes o a sus
representantes
para
que
contesten
interrogatorios sobre las actividades u
operaciones de las cuales puedan
desprenderse, a juicio de la Administración
Tributaria Municipal, la existencia de
derechos del Fisco Municipal.
3) Exigir a los contribuyentes la exhibición de
sus libros y documentos,
practicar
citaciones de comparecencia obligatoria
ante la Administración Tributaria Municipal,
en el plazo que se le indique y proporcionar
la información que le sea requerida.
Artículo 70. Cuando la Administración Tributaria
Municipal deba proceder a la determinación de
oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo
hará de la siguiente manera:
a) Sobre base cierta, con apoyo de los
elementos que permitan conocer en forma
directa la base imponible.
b) Sobre base presunta, si a la Administración
Tributaria Municipal, le fuere imposible
obtener los elementos de juicio sobre base
cierta, bien porque fuere imposible conocer
los ingresos brutos obtenidos o, bien porque
el contribuyente no los proporcionase a la
Administración Tributaria Municipal y ésta
no los pudiere obtener por sí misma. En este
segundo supuesto, el contribuyente no tendrá
derecho a impugnar la determinación de
oficio, fundamentándose en hechos o
elementos que hubiere ocultado o no
exhibido a la Administración Tributaria
Municipal cuando fue requerido por ello.
Lo dispuesto en este artículo no impide que la
fiscalización y/o verificación que revise varios
períodos, en un mismo procedimiento fiscal, lo haga
unos sobre base cierta y otros sobre base presunta,
siempre que deje constancia de cuales revisa sobre
base cierta y cuales sobre base presunta, con
expresión de los motivos que lo llevan a ello.
Artículo 71. La Administración Tributaria
Municipal de oficio
y sin necesidad de
requerimiento previo, determinará y liquidará, al
contribuyente que no presentare oportunamente la
declaración jurada definitiva prevista en esta
Ordenanza, el monto del impuesto a pagar tomando
como base de cálculo, el monto de los ingresos
brutos expresados en la última declaración
formulada, incrementados en un ciento cincuenta
por ciento (150%), lo cual deberá ser debidamente
notificado al contribuyente o responsable.
El incremento a que se refiere este Artículo se
aplicará por un solo período fiscal, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
La Administración Tributaria Municipal procederá
dentro del primer año de la fijación del impuesto
prevista en este artículo, a determinar por vía de
auditoría fiscal el monto de los ingresos brutos
obtenidos durante el periodo no declarado y
establecerá el reparo impositivo correspondiente.
Artículo 72. Cuando la Administración Tributaria
Municipal determine mediante una fiscalización que
el contribuyente ha dejado de ejercer las actividades
a que se refiere esta Ordenanza, sin que el mismo
haya notificado la cesación de sus actividades y la
Administración Tributaria Municipal no pueda
ubicar a dicho contribuyente, procederá en
consecuencia a informarlo al Registro Único de
Contribuyentes y Usuarios del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro, para que oficie lo
conducente, debiendo igualmente remitir las
actuaciones al o a la Síndico Procurador Municipal
a los efectos de que ejerza las acciones legales que
correspondan.
Artículo 73. Cuando el monto del impuesto
calculado sobre la base del movimiento económico
representado en ingresos, sea inferior al señalado
como mínimo tributable, el contribuyente pagará
por concepto del impuesto previsto en esta
Ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable
se establece, para cada caso en el clasificador de
actividades económicas de esta Ordenanza.
Artículo 74. Cuando el contribuyente no tenga en la
jurisdicción del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro la información requerida para los
efectos de la fiscalización, estará en la obligación de
suministrar los gastos de alojamiento, alimentación
y transporte al funcionario competente a los efectos
que pueda practicar la fiscalización.
Artículo 75. El alcalde o alcaldesa mediante
Decreto, podrá establecer mecanismos de pago de
comisiones u obvenciones a los fiscales y auditores,
de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del
Municipio.
TÍTULO IV
Capítulo I
De los Medios de Extinción de la Obligación
Tributaria
Artículo 76. La obligación tributaria prevista en
esta Ordenanza, se extingue por los siguientes
medios comunes:
1. Pago
2. Compensación
3. Remisión,
4. Declaratoria de Incobrabilidad
5. Prescripción
Los medios de extinción de la obligación tributaria
a que se refiere este artículo, se regirán por las
disposiciones de la presente Ordenanza y las del
Código Orgánico Tributario en todo cuanto les sea
aplicable.
Artículo 77. Cuando el contribuyente requiera
acreditar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias establecidas en esta Ordenanza,
solicitará ante la Administración Tributaria
Municipal, el respectivo Certificado de Solvencia, el
cual una vez cancelada la tasa correspondiente, le
será expedida dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes a su solicitud. El Certificado de Solvencia
solo se expedirá cuando el contribuyente nada
adeudare al Municipio Bolivariano de Guaicaipuro
por concepto de los tributos, intereses, recargos o
multas previstos en esta Ordenanza.
Sección I
Del Pago
Artículo 78. El pago del impuesto aquí establecido,
se realizará por parte de los contribuyentes de
acuerdo a las instrucciones, condiciones y en las
oportunidades que la Administración Tributaria
Municipal establezca conforme a esta Ordenanza.
Artículo 79. La falta de pago del impuesto en el
lapso establecido acarreará intereses moratorios
mensuales a la tasa establecida en el Código
Orgánico Tributario, aplicable por vía principal
conforme lo prevé el artículo 144 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 80. En el caso de que la Administración
Tributaria Municipal proceda a la liquidación de
intereses, dicha liquidación se hará por
mensualidades completas, no tomándose en
consideración las fracciones de las mismas.
Artículo 81. Una vez agotado el procedimiento de
intimación por la falta de pago del impuesto
establecido en esta Ordenanza, sus intereses,
recargos o multas, la Administración Tributaria
Municipal procederá al cierre del establecimiento
hasta tanto el contribuyente proceda a cancelar las
cantidades adeudadas; sin menoscabo del inicio de
las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 82. Excepcionalmente, en casos
particulares, comprobada la incapacidad económica
del contribuyente, y siempre que los derechos del
Fisco
Municipal
queden
suficientemente
asegurados, la Administración Tributaria Municipal
podrá conceder fraccionamientos y plazos para el
pago de las deudas contraídas con el Municipio. En
caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
otorgados, la Administración podrá dejarlos sin
efecto, y exigir el pago de la totalidad de la
obligación a la cual ella se refiere. La
administración
tributaria
fijará
mediante
Providencia las condiciones y mecanismos de
procedencia de los convenios o fraccionamientos de
pago.
Artículo 83. Las liquidaciones de los impuestos
previstos en esta Ordenanza, así como las multas
que conforme a las mismas se impongan, tiene
carácter de Título Ejecutivo y su cobro, se
demandarán
judicialmente,
siguiéndose
el
procedimiento establecido en el Código Orgánico
Tributario; a tales efectos, la Administración
Tributaria Municipal realizará previamente las
acciones pertinentes, todo ello de conformidad con
el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y demás leyes que
le sean aplicables y deberán remitirse las
actuaciones realizadas a la o él Síndico Procurador
Municipal a los efectos del ejercicio de las acciones
judiciales de cobro.
Sección II
De la Compensación
Artículo 84. La compensación extingue de pleno
derecho y hasta su concurrencia los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente,
por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los
mismos conceptos, igualmente no prescritas,
líquidas y exigibles, del contribuyente, comenzando
por las más antiguas, aunque provengan de distintos
tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo
sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de
imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 44 del Código Orgánico Tributario.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban
cumplir con la obligación de pagar tributos,
intereses, multas y costas procesales o frente a
cualquier reclamación administrativa o judicial de
los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento
administrativo previo que reconozca su derecho. El
contribuyente o su cesionario estarán obligados a
notificar de la compensación a la oficina de la
Administración Tributaria, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin
que ello constituya un requisito para la procedencia
de la compensación, y sin perjuicio de las facultades
de fiscalización y determinación que pueda ejercer
la Administración posteriormente. La falta de
notificación dentro del lapso previsto, generará la
sanción
correspondiente
en
los
términos
establecidos en esta Ordenanza, o en el Código
Orgánico Tributario, en su defecto.
Por su parte, la Administración podrá oponer la
compensación frente al contribuyente, responsable o
cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas
condiciones, cualesquiera créditos invocados por
ellos.
Artículo 85. Cuando producto del mecanismo de
estimadas y definitivas, previsto en esta Ordenanza,
el impuesto anticipado por el Contribuyente para un
período fiscal sea superior al impuesto
efectivamente causado en dicho período fiscal, no
habrá compensación, hasta tanto la Administración
Tributaria no proceda a constatar mediante el
procedimiento de fiscalización, la veracidad de la
existencia de tal excedente de pago. A tal efecto el
contribuyente interesado en el reconocimiento del
presunto crédito, solicitará su comprobación a la
Administración Tributaria Municipal, la cual
dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para
notificar al contribuyente la providencia de inicio
del proceso de fiscalización al período solicitado.
Concluido el proceso, la administración expedirá un
Acta Fiscal, en la cual manifieste la existencia y
cuantía del crédito o su inexistencia, pudiendo el
contribuyente seguir el proceso de impugnación
referido en esta Ordenanza, en caso de no estar de
acuerdo con el resultado. De producirse el
reconocimiento en los términos solicitados por el
peticionanté, el administrado podrá proceder a
compensar, ceder o recuperar, los créditos así
reconocidos, conforme al procedimiento que para
cada caso prevé el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO V
Capítulo I
De los beneficios fiscales
Artículo 86. El Concejo Municipal, de conformidad
con la normativa nacional del régimen municipal,
mediante acuerdo aprobado por las dos terceras
partes (2/3) de sus miembros de la Cámara
Municipal, podrá autorizar al alcalde o alcaldesa
para conceder total o parcialmente, beneficio de
exoneración del impuesto previsto en esta
Ordenanza, a aquellos contribuyentes que realicen
actividades económicas de industria, comercio o
servicios consideradas por el Ejecutivo Municipal
como de interés para el desarrollo económico,
social o turístico del Municipio.
Artículo 87. El alcalde o alcaldesa, mediante
Decreto podrá conceder anualmente rebajas del
impuesto establecido en esta Ordenanza, previa
opinión de la Administración Tributaria Municipal
sobre los efectos económicos que ocasione el
otorgamiento de tal beneficio, así como las medidas
necesarias para su efectivo control fiscal.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 88. Constituye ilícito tributario toda acción
u omisión violatoria de las disposiciones de esta
Ordenanza.
Artículo 89. La comisión de ilícitos tributarios serán
sancionadas con:
a) Multas.
b) Suspensión o Cancelación de la Licencia.
c) Cierre
Temporal
o
Definitivo
establecimiento comercial.
del
d) Las demás que establezca el Código
Orgánico Tributario en cuanto le sean
aplicables.
La aplicación de las sanciones a que se refieren los
literales b y c del presente artículo, no eximen al
contribuyente de la obligación de pagar lo que
adeudare por concepto de impuestos y sus
accesorios; así como del pago de la sanción
pecuniaria que corresponda de conformidad con la
normativa legal.
Artículo 90. Cuando las multas establecidas en esta
Ordenanza estén expresadas en Unidades
Tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad
tributaria que estuviere vigente para el momento de
la determinación de la misma. Así mismo en el caso
de multas expresadas en términos porcentuales, se
convertirán al equivalente en Unidad Tributaria,
que corresponda al momento de la comisión del
ilícito.
Artículo 91. Para la imposición de las sanciones, se
tendrá en cuenta:
a) La mayor
infracción.
o
menor
gravedad
de
la
b) Las circunstancias atenuantes o agravantes,
conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
c) Los antecedentes del infractor con relación a
las disposiciones de esta Ordenanza, y
demás normas y regulaciones de carácter
municipal.
d) La magnitud del impuesto que resulte
evadido por la infracción.
Artículo 92. Serán sancionados en la forma prevista
en este artículo, los contribuyentes que:
a) Iniciaren
o
ejercieren
actividades
generadoras del impuesto sin haber
obtenido y/o renovado la respectiva
Licencia, con multa que oscilará entre diez
y cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50
U.T.), así mismo les será aplicado sanción
de cierre temporal del establecimiento hasta
tanto obtenga la debida licencia para el
ejercicio de su actividad económica, declare
y pague los tributos causados.
b) Dejaren de presentar en el plazo previsto en
esta Ordenanza la Declaración Jurada
definitiva de Ingresos brutos, con multa de
diez Unidades Tributarias (10 U.T);
incrementadas en diez Unidades Tributarias
(10 UT) por cada nueva infracción, hasta un
máximo de Cincuenta Unidades Tributarias
(50 UT).
c) Presentaren
voluntariamente
y
sin
intervención de presencia fiscal ordenada
por la Administración Tributaria, pero fuera
del plazo, la declaración jurada definitiva
de ingresos brutos prevista en el artículo 57
de esta Ordenanza, con multa de cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.), que se
incrementará en cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.) por cada nueva infracción del
mismo tipo, hasta un máximo de veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.)
d) Se negaren a exhibir los libros de
contabilidad, libro electrónico o los
documentos
y
soportes
requeridos,
suministrar información que pudiere
interesar a los funcionarios encargados de
realizar las fiscalizaciones, falsifiquen o
adulteren los mencionados libros y
documentos para eludir dicha fiscalización,
con multa que oscilará entre cincuenta y
ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a
150 U.T.), sin perjuicio de las sanciones que
pudieran resultar aplicables conforme al
Código Orgánico Tributario y al Código
Penal, en los casos de falsificación o
adulteración, siendo que lo constatado por
el fiscal actuante deberá ser remitido a la
Fiscalía General de la República, con
participación a las demás administraciones
tributarias.
e) Quien mediante acción u omisión, cause
una disminución ilegítima de los ingresos
tributarios, inclusive mediante el disfrute
indebido de exenciones, exoneraciones u
otros beneficios fiscales, será sancionado
con multa entre un veinticinco por ciento
(25%) hasta el doscientos por ciento (200%)
del tributo omitido. Queda entendido que
cuando en el curso de un procedimiento de
fiscalización el contribuyente se allane
plenamente y dentro de los quince 15 días
hábiles siguientes a su notificación, al
contenido del acta fiscal, la sanción será de
un diez por ciento (10%).
Artículo 93. Serán sancionados en la forma prevista
en este artículo, los contribuyentes que:
a) Dejaren de comunicar dentro de los plazos
previstos, las alteraciones ocurridas en
cualquiera de los datos exigidos por esta
Ordenanza, con multa equivalente al valor
de quince Unidades Tributarias (15 U.T.)
b) No exhibieren en un lugar perfectamente
visible del establecimiento, la Licencia
requerida para ejercer las actividades
contempladas en la presente Ordenanza, con
multa de quince Unidades Tributarias (15
U.T.).
c) Dejaren de comunicar, la cesación del
ejercicio de las actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole
similar autorizadas, con multa de quince
Unidades Tributarias (15 U.T.)
d) Presentaren
las
declaraciones
y/o
comunicaciones a las que están obligados,
con datos falsos u omisiones, dirigidas a
eludir la obligación tributaria, y ello
resultará así de un procedimiento de
fiscalización o verificación llevado a cabo
por la Administración Tributaria Municipal,
serán sancionados con multa de entre diez a
cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50
U.T.)
Artículo 94. Cuando el ejercicio de la actividad
económica no se ajuste a los términos de la Licencia
concedida, la Administración Tributaria Municipal
sancionará al contribuyente o responsable con
multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
No obstante la aplicación de la sanción pecuniaria
establecida en este artículo, la Dirección de
Regulación Urbana podrá ordenar el Cierre del
establecimiento cuando la actividad no permisadas
sea incompatible con la normativa urbanística
vigente.
Artículo 95. La Administración Tributaria
Municipal, podrá ordenar la suspensión de la
Licencia o el Cierre de establecimientos comerciales
que se encuentren violando leyes nacionales,
estadales u ordenanzas municipales previa
actuación y pronunciamiento del órgano competente
en la materia respectiva. Igual sanción será
aplicada a aquellos negocios que por la índole de su
actividad alteren el orden público o la paz social,
perjudiquen la salud, perturbe la tranquilidad de la
comunidad o constituyan una amenaza para la
moral pública, todo esto de conformidad con las
normas y procedimientos establecidos en las leyes.
Artículo 96 Se impondrá la sanción de cierre
temporal del establecimiento donde realice sus
actividades económicas el contribuyente, en los
términos de los ilícitos que a continuación se
regulan:
a) Quien no pague los anticipos del impuesto
correspondiente dentro del plazo legalmente
establecido para ello, en razón de dos cuotas
de anticipo consecutivas.
b) Quien no pague el impuesto definitivo
correspondiente dentro de la oportunidad de
su declaración y pago prevista en esta
Ordenanza.
c) Quien no conserve en el establecimiento o
lleve con atrasos superiores a un mes
calendario, el Libro especial de ingresos
efectivamente percibidos, instituido en el
Artículo 65 de esta Ordenanza.
Cuando se trate de la comisión de los ilícitos
descritos en los literales a y b de este artículo, el
cierre será de hasta un máximo de cinco (05) días
hábiles; en los casos previstos en el literal “c”, el
cierre será de hasta un máximo de tres (03) días.
Lo previsto en este artículo se aplicará
conjuntamente a las sanciones pecuniarias que
resulten aplicables conforme a esta Ordenanza. Se
aplicara lo contemplado en el Código Orgánico
Tributario a los fines de las sanciones no previstas
en esta Ordenanza.
Artículo 97. El incumplimiento del deber formal de
suministrar
electrónicamente
al
sistema
automatizado de la administración tributaria
municipal
del
Municipio
Bolivariano
de
Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la
información relativa al Libro Especial de Ingresos
Efectivamente Percibidos, acarreará una sanción de
diez Unidades Tributarias (10 U.T.) la cual se
incrementará en diez Unidades Tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Artículo 98. La Omisión de pago de anticipos a
cuenta de la obligación tributaria principal, será
sancionada conforme se indica a continuación:
1. Entre el diez por ciento (10%) al veinte
por ciento (20%) de los anticipos
omitidos a que está obligado.
2. Con el uno coma cinco por ciento
(1,5%) mensual de los anticipos
omitidos por cada mes de retraso del
pago a que está obligado.
Las sanciones por los ilícitos descritos en este
artículo, procederán aun en los casos en que no
nazca la obligación tributaria principal, o que
generándose la obligación de pagar tributos, sea en
una cantidad menor a la que correspondía anticipar
de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 99. Cuando hubiere reincidencia en la
violación de las disposiciones de esta Ordenanza, la
Administración Tributaria Municipal podrá ordenar
la cancelación de la Licencia o Cierre definitivo del
establecimiento comercial.
Se entenderá que hay reincidencia, cuando el
contribuyente que hubiere sido sancionado por la
comisión de un ilícito, hubiese aceptado tácita o
expresamente la comisión del mismo, o habiendo
impugnado el acto sancionatorio, este hubiese
quedado definitivamente firme, y dentro de los dos
años posteriores a este último hecho, hubiese vuelto
a cometer el mismo tipo de ilícito, siendo impuesto
de la sanción respectiva.
Artículo 100. La comisión de cualquier otro ilícito
tributario no previsto en esta Ordenanza, se
sancionará de conformidad con las normas del
Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean
aplicables.
Artículo 101. Las sanciones establecidas en la
presente Ordenanza, serán impuestas por el
funcionario que tenga a su cargo la Administración
Tributaria Municipal conforme a la estructura
organizativa de la Alcaldía, mediante Resolución
debidamente motivada y notificada al interesado. La
Administración Tributaria Municipal
será el
Órgano Institucional competente para hacer cumplir
todas las disposiciones señaladas en esta
Ordenanza.
Capítulo III
De la revisión de los actos y de los recursos
administrativos
Artículo 102. Los actos emanados de la
Administración
Tributaria
Municipal
que
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los contribuyentes
relacionados con los tributos precisos, podrán ser
impugnados por quien tenga un interés legítimo,
mediante la interposición de los recursos previstos
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 103. La decisión del recurso Jerárquico
previsto en el Código Orgánico Tributario
corresponde al alcalde o alcaldesa como la máxima
autoridad de la Administración Tributaria
Municipal, quien podrá delegarla en la unidad o
unidades bajo su dependencia.
TÍTULO VI
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 104. Aquellas personas naturales o
Jurídicas que ejerzan actividades económicas en el
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro sin haber
obtenido la correspondiente Licencia para su
funcionamiento, deberán proceder a tramitarla y
obtenerla dentro de los treinta (30) días siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ordenanza.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo,
deberán en ese mismo lapso presentar su
declaración
jurada
de
ingresos
brutos,
correspondiente a cada uno de los ejercicios en los
cuales hayan ejercido las actividades de Industria,
Comercio, Servicios y Actividades Similares y
proceder a cancelar los impuestos causados.
Los supuestos de hecho expresados en este artículo,
que constituyen incumplimientos sancionados por
esta ordenanza, no acarreará sanción alguna,
siempre y cuando se paguen en su totalidad los
tributos adeudados en el lapso aquí previsto.
Artículo 105. Las personas a la que se refiere el
artículo anterior que habiendo presentado su
declaración jurada de ingresos brutos, y cancelado
sus obligaciones tributarias de conformidad con el
artículo anterior, que no puedan obtener la Licencia
para el ejercicio de las actividades a las que se
contrae esta Ordenanza, en virtud de que los
establecimientos donde funcionan, están ubicados
en áreas donde la zonificación no permite las
actividades por ellos ejercidas, están en la
obligación de regularizar su situación ubicando su
actividad en zonas acordes con la zonificación
vigente que les corresponda dentro del año
inmediato siguiente a la publicación de la presente
Ordenanza.
Artículo 106.
Las Licencias de Actividades
Económicas otorgadas bajo la vigencia de la
Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de
Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal
Extraordinario Nº 03 de fecha 01 de noviembre de
2006, así como las Licencias para el expendio de
Bebidas l y Especies Alcohólicas, otorgadas bajo la
vigencia de la Ordenanza sobre Impuesto por
Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas,
publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº
07 de fecha 03 de marzo de 2010, quedarán sin
validez alguna cumplido un año de la publicación de
esta Ordenanza. Dentro de dicho lapso los
contribuyentes deberán proceder a obtener la
Licencia sobre Actividades Económicas, en ambos
casos. La obtención de la Licencia a los efectos de
su sustitución, no genera el pago de tasa alguna.
Artículo 107. De conformidad con lo previsto en el
artículo 205, Disposición Transitoria Quinta y la
Disposición Derogatoria, de la vigente Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, los Sujetos
Pasivos del Impuesto Sobre Actividades Económicas
de Industria, Comercio, Servicios o de Índole
Similar, en el Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro, han debido desde el primero de Enero
de 2006, declarar y pagar el importe
correspondiente al impuesto - y el Municipio debió
exigirlo - calculado en base a los ingresos brutos
obtenidos por los contribuyentes en periodos de
años civiles, es decir de enero a diciembre de cada
año. En aras de que el Municipio cuente con la
información debidamente presentada en los
términos exigidos en la Ley, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 147, Parágrafo Primero del
Código Orgánico Tributario, quedan obligados
todos los contribuyentes que presentaron sus
declaraciones bajo el periodo irregular, a presentar
por ante la Administración Tributaria Municipal,
antes del 31 de enero de 2015, la Declaración
Rectificatoria de Ingreso Brutos, en los términos
prescritos en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal y la Ordenanza de Impuesto Sobre
Actividades Económicas vigente para la época, en
todo cuanto esta resulte aplicable, a razón de una
por cada año completo de vigencia de la Ley,
computando como ingresos brutos de cada año, los
correspondientes a los meses que van de enero a
diciembre del año respectivo ( 2008, 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013).
Artículo 108. Las Declaraciones Rectificatorias de
Ingresos Brutos aludidas en este artículo, se
acompañaran de fotocopia de las Declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales:
2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y el Impuesto
al Valor Agregado de los meses de los años
aludidos. Así como de las declaraciones
originalmente presentadas de ingresos brutos sobre
actividades económicas relativas a los ejercicios en
cuestión.
Artículo 109. La Declaración Rectificatoria que
conforme al presente artículo, deban realizar los
contribuyentes aquí descritos para el periodo 2013,
no modificará ni obligará a recalculo del monto del
impuesto inicial o anticipado 2014 pagados o por
pagar por dichos contribuyentes.
Artículo 110. Los contribuyentes que no presentaron
en su debida oportunidad las respectivas
Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos de los
Ejercicios Fiscales iniciados en los años 2008,
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 deberán hacerlo por
ante la Administración Tributaria Municipal, antes
del 31 de enero de 2015, considerando el periodo
fiscal natural, es decir, el comprendido entre el mes
de enero y el mes diciembre del año de que se trate,
pasando a ser la declaración correspondiente al
periodo enero a diciembre de 2014, la declaración
estimada del ejercicio fiscal 2015.
Si se tratare de contribuyentes que están ejerciendo
y/o ejercieron actividades económicas en el
Municipio sin haber obtenido la licencia que
establece la Ordenanza Impuestos sobre Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de
Índole Similar que resulte vigente para la época, así
mismo, deben simultáneamente tramitar y obtener,
en los términos previstos en esta Ordenanza, la
Licencia que los faculte para el ejercicio de su
actividad económica.
Las Declaraciones de Ingresos Brutos aludidas en
este artículo, se presentarán
por ante la
Administración Tributaria Municipal, acompañadas
de fotocopia de las Declaraciones del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) de los meses culminados de
los ejercicio fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y
2013, Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de
los ejercicios fiscales declarados y/u otros
documentos que soporten la información contenida
en la declaraciones, que así sean requeridos por la
Administración
Tributaria
del
Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro.
Artículo 111.- Los contribuyentes que hayan pagado
el impuesto anual en base al mínimo tributable en
los periodos fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y
2013, están obligados a presentar Declaraciones
Sustitutivas de Ingresos Brutos de los Ejercicios
Fiscales aludidos por ante la Administración
Tributaria Municipal, antes del 31 de enero de
2015, considerando el periodo fiscal natural, es
decir, el comprendido entre el mes de enero y el mes
diciembre del año de que se trate. Pasado este
lapso, la Administración Tributaria Municipal,
iniciará, de conformidad con el artículo 70 de la
presente ordenanza, el proceso de verificación fiscal
para comprobar, sobre base cierta o presunta, la
sinceridad de las declaraciones de ingresos brutos
presentadas por los contribuyentes y si fuere el caso,
determinar mediante ajuste y/o reparos, las
obligaciones tributarias y accesorias.
Las Declaraciones Sustitutivas de Ingresos Brutos
aludidas en este artículo, se acompañaran de
fotocopia de las Declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de los ejercicios fiscales: 2008, 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013, así como de las declaraciones
originalmente presentadas de Ingresos Brutos sobre
Actividades Económicas relativas a los ejercicios en
cuestión.
Articulo 112. Si de la las Declaraciones
Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas, aquí
consagradas, resultaren Ingresos Brutos inferiores a
los ya declarados por el contribuyente o
responsable, y por ende, surgiera una diferencia a
favor del mismo, la Administración Tributaria
Municipal, aceptará la imputación del consecuente
crédito fiscal, sin auditoria previa, exclusivamente
para ser aplicado a las obligaciones del
contribuyente causadas en los periodos fiscales
anteriores al 2014. Si por el contrario, resultaren
Ingresos Brutos superiores a las Declaraciones ya
presentadas por éstos y la diferencia de Impuestos
es a favor del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro del Estado Miranda, la Administración
Tributaria Municipal, procederá a liquidar dicha
diferencia y exigirá al contribuyente el pago
correspondiente.
Artículo 113. Las obligaciones tributarias que se
ocasionen con motivo de las Declaraciones
Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas de Ingresos
Brutos, podrán ser objeto de convenios de pago
previa solicitud del contribuyente en los términos y
condiciones establecidas en las normas legales
vigentes.
Los contribuyentes que paguen, en una sola porción,
la totalidad de la deuda indicada, antes del 31 de
enero de 2015, se les concederá el quince por ciento
(15%) de rebaja sobre el impuesto adeudado por las
Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y
Sustitutivas de Ingresos Brutos.
Artículo 114. Los contribuyentes que incumplan el
pago de las obligaciones tributarias de las
Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y
Sustitutivas de Ingresos Brutos, perderán el
beneficio de fraccionamiento
establecido y la Administración
exigir el pago en su totalidad
sanciones que correspondan de
esta Ordenanza.
de pago allí
Tributaria podrá
y establecer las
conformidad con
Artículo 115: Serán sancionados con cierre
temporal del establecimiento y multa equivalente a
diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que se
incrementará en diez Unidades Tributarias (10
U.T.) más por cada nueva infracción del mismo tipo,
aquellos contribuyentes que estén obligados
conforme a la presente Ordenanza a presentar
declaraciones Rectificatorias, y no lo hicieren
dentro del período establecido en esta Ordenanza.
Artículo 118. A partir de la entrada en vigencia de
la presente Ordenanza, se deroga la Ordenanza de
Impuesto Sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similar,
publicada en la Gaceta Municipal Nº 03 de fecha 01
de noviembre de 2006, y los artículos comprendidos
entre el 9° al 15 del Capítulo I “Del procedimiento
para la solicitud y obtención de la Licencia para
Expendio de Bebidas Alcohólicas” TÍTULO II “De
la Autorización para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas de la Ordenanza de Impuesto por
Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas
publicada en la Gaceta Municipal Nº 07 de fecha 03
de marzo de 2010.
Quienes las presentaren fuera del plazo aquí
previsto serán sancionados con multa de cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se
incrementará en cinco Unidades Tributarias (5
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de
Sesiones del Concejo Municipal del Municipio
Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano
de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los
veintidós (22) días del mes diciembre del dos mil
catorce ( 2014). Años 204° de la Independencia y
155° de la Federación.
Los contribuyentes incursos en cualquiera de los
supuestos aquí descritos, no gozarán de ninguno de
los beneficios previstos en esta Ordenanza, y les
serán determinadas sus obligaciones tributarias y
sanciones, inclusive la de cierre del establecimiento,
de conformidad con la presente Ordenanza.
Dr. RAMÓN E. MADRIZ M.
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 116. A los fines de las situaciones que no
puedan resolverse conforme a las disposiciones de
esta Ordenanza, se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas del Código
Orgánico Tributario, las leyes especiales que
regulen materias con los hechos imponibles
previstos en esta Ordenanza, los principios
generales del Derecho Tributario, y las demás
normas de carácter procedimental previstas en el
ordenamiento jurídico nacionales o municipales.
Artículo 117. La presente Ordenanza entrará en
vigencia a partir del día primero (1°) de enero del
año 2015.
JUDITH HERNANDEZ
SECRETARIA MUNICIPAL
Despacho del Alcalde, en Los Teques a los veintidós
(22) días del mes de Diciembre de dos mil catorce
(2014). Año 203º de la Independencia, 155º de la
Federación y15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase.
FRANCISCO GARCÉS DA SILVA
ALCALDE DEL MUNICPIO BOLIVARIANO DE
GUAICAIPURO
EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ARTÍCULO 175, CON FUNDAMENTO
EN LO DISPUESTO EN SU ARTÍCULO 168
NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL
ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 EJUSDEM, Y CON
EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL,
SANCIONA: “CLASIFICADOR DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA,
COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE
SIMILAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE
GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA”
CLASIFICADOR ACTIVIDADES
ECONÓMICAS DE INDUSTRIA,
COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE
SIMILAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO
DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
RUBRO
0100
0101
0102
0103
MÍNIMO
ACTIVIDAD ECONÓMICA DE
ANUAL EN
INDUSTRIA, COMERCIO,
ALÍCUOTA UNIDADES
SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR
TRIBUTARIAS
(U.T)
INDUSTRIA DE LA CARNE Y
PREPARADOS DE CARNES
MATADEROS Y
FRIGORIFICOS
ESTABLECIMIENTOS
DEDICADOS A LA MATANZA
DE GANADO
BENEFICIADORAS DE AVES Y
OTROS ANIMALES EXCEPTO
GANADO
PREPARACIÓN
CONSERVACIÓN Y
ENVASADO DE CARNE Y
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0,60%
0,60%
0,60%
PRODUCTOS A BASE DE
CARNE.
0104
0200
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE CARNE Y
PREPARADOS DE CARNES
0,60%
30
MÍNIMO
ANUAL EN
INDUSTRIA DE PRODUCTOS
ALÍCUOTA UNIDADES
LÁCTEOS Y SIMILARES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0201
FABRICACIÓN DE
MANTEQUILLA Y QUESOS
0,60%
30
0202
FABRICACIÓN DE LECHE EN
POLVO Y CONDENSADA
0,60%
30
0203
PASTEURIZACIÓN DE LECHE
Y SUS DERIVADOS.
0,60%
30
0204
FABRICACIÓN DE HELADOS
0,70%
30
0205
FABRICACIÓN DE POSTRES A
BASE DE LÁCTEOS
0,70%
30
0206
FABRICACIÓN DE OTROS
PRODUCTOS LÁCTEOS
0,70%
30
0207
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE PRODUCTOS
LÁCTEOS Y SIMILARES
0,70%
30
0300
MÍNIMO
INDUSTRIAS
ANUAL EN
PROCESADORAS DE FRUTAS ALÍCUOTA UNIDADES
Y OTROS VEGETALES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0301
TRILLADO Y ELABORACIÓN
DE HARINA DE TRIGO
0,50%
30
0302
PROCESADORAS DE ARROZ,
LIMPIAR Y PULIR.
0,50%
30
0303
MOLIENDAS Y
PROCESADORAS DE MAÍZ.
0,50%
30
0,50%
30
30
30
30
0304
PROCESADORAS DE OTROS
CEREALES Y LEGUMINOSAS
PARA CONSUMO HUMANO
COMESTIBLES O NO Y DE
ORIGEN VEGETAL O ANIMAL
0305
FABRICACIÓN DE SOPAS,
SALSAS Y ENCURTIDO
0306
FABRICACIÓN DE JALEAS,
MERMELADAS Y
PREPARACIÓN DE FRUTAS
EN TODAS SUS FORMAS.
0307
ELABORACIÓN DE JUGOS Y
CONCENTRADOS Y OTROS
VEGETALES.
0,60%
30
0308
ELABORACIÓN DE HARINAS,
EXCEPTO TRIGO
0,50%
30
0309
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LAS
INDUSTRIAS PROCESADORAS
DE FRUTAS Y OTROS
VEGETALES
0,70%
0400
MÍNIMO
INDUSTRIAS DE
ANUAL EN
PRODUCTOS DEL MAR O DE ALÍCUOTA UNIDADES
RÍOS
TRIBUTARIAS
(U.T)
0401
0402
0403
0500
0501
PREPARACIÓN,
CONSERVACIÓN Y
ENVASADOS DE PECES
PROCEDENTES DEL MAR. O
DE RÍOS
0,50%
0,60%
0,60%
PREPARACIÓN DE PESCADOS
Y OTRAS ESPECIES MARINAS
MEDIANTE EL SALADO,
SECADO O CONGELACIÓN
0,60%
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE PRODUCTOS
MARINOS O DE RÍOS
0,50%
INDUSTRIAS DEL ACEITE Y
GRASAS VEGETALES Y
ANIMALES
FABRICACIÓN DE ACEITES,
GRASAS Y SIMILARES
30
0600
MÍNIMO
INDUSTRIAS DE
ANUAL EN
PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALÍCUOTA UNIDADES
DIVERSOS
TRIBUTARIAS
(U.T)
0601
ELABORACIÓN DEL PAN EN
TODAS SUS FORMAS
0,50%
30
0602
ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS DE PASTELERÍA,
CONFITERÍA Y REPOSTERÍA
0,50%
30
0603
ELABORACIÓN DE TODO
TIPO DE GALLETAS
0,50%
30
0604
ELABORACIÓN DE TODO
TIPO DE PASTAS
ALIMENTICIAS.
0,50%
30
0605
ELABORACIÓN Y
REFINACIÓN DE AZUCARES Y
DE OTROS PRODUCTOS EN
CENTRALES AZUCARERAS.
0,40%
30
0606
ELABORACIÓN DE PAPELÓN
EN TODAS SUS VARIEDADES.
0,40%
30
0607
FABRICACIÓN DE
CHOCOLATE Y OTROS
PRODUCTOS DERIVADOS DEL
CACAO.
0,70%
30
0608
MOLIENDA Y TORREFACCIÓN
DEL CAFÉ.
0,50%
30
0609
PREPARACIÓN Y ENVASADO
DE TÉ Y SIMILARES.
0,50%
30
0610
PREPARACIÓN, MOLIENDA Y
REFINACIÓN DE SAL.
0,50%
30
0,60%
30
30
30
30
30
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0,50%
0502
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DEL ACEITE Y
GRASAS VEGETALES Y
ANIMALES
30
0611
PREPARACIÓN Y ENVASADO
DE VINAGRE,
0,50%
30
CONDIMENTOS, ESPECIES Y
SIMILARES
0612
FABRICACIÓN DE HIELO
0613
PREPARACIÓN Y
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DIVERSOS
0614
ELABORACIÓN,
PREPARACIÓN Y
FABRICACIÓN DE
ALIMENTOS PARA
ANIMALES.
0615
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS DIVERSOS
INDUSTRIA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
0,60%
0,60%
0,60%
0,75%
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0700
0701
DESTILACIÓN Y MEZCLA DE
ALCOHOL EN TODAS SUS
FORMAS
2,5%
0702
ELABORACIÓN DE RONES,
AGUARDIENTES, ETC.
2,5%
0703
FABRICACIÓN DE BRANDY,
VINO ETC.
2,5%
0704
ENVASADORES DE VINO,
BRANDY, RON, ALCOHOL,
ETC.
2,5%
30
0705
CERVEZAS TIPO PILSEN Y
OTRAS CON ALCOHOL
2,5%
30
0706
BEBIDAS MALTEADAS CON
ALCOHOL
2,5%
30
FABRICACIÓN O ENVASADOS
DE OTRAS BEBIDAS QUE
TENGAN ALCOHOL
2,5%
0708
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIAS DE BEBIDAS
NO ALCOHÓLICA
0801
FABRICACIÓN Y ENVASADOS
DE REFRESCOS
2,00%
30
0802
TRATAMIENTO Y
EMBOTELLADO DE AGUAS
NATURALES Y MINERALES
2,00%
30
0803
FABRICACIÓN,
TRATAMIENTO Y ENVASADO
DE OTRAS BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS, INCLUIDAS
MALTAS.
2,00%
30
0804
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS
2,00%
30
30
INDUSTRIAS DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
0707
0800
30
30
30
0900
30
MÍNIMO
ANUAL EN
INDUSTRIAS DEL TABACO Y
ALÍCUOTA UNIDADES
DERIVADOS
TRIBUTARIAS
(U.T)
0901
FABRICACIÓN DE TABACOS
5,00%
30
0902
FABRICACIÓN DE TABACOS
EN RAMAS Y CHIMO
5,00%
30
0903
FABRICACIÓN DE
CIGARRILLOS
5,00%
30
0904
FABRICACIÓN DE PICADURAS
PARA PIPAS
5,00%
30
0905
FABRICACIÓN,
PREPARACIÓN Y ENVASADO
DE OTROS DERIVADOS DEL
TABACO
5,00%
30
5,00%
30
30
30
0906
2,5%
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
30
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DEL TABACO Y
DERIVADOS
1000
INDUSTRIA TEXTIL, DEL
VESTIDO Y EL CUERO
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1001
FABRICACIÓN DE
FILAMENTOS Y FIBRAS
TEXTILES
0,50%
30
1002
FABRICACIÓN DE HILADOS
0,50%
30
1003
FABRICACIÓN DE TELAS,
ENCAJES, ELÁSTICOS,
TRENZADOS Y SIMILARES
0,50%
30
1004
FABRICACIÓN DE
TERMINADOS TEXTILES,
COMO SABANAS, FUNDAS,
MANTELES Y SIMILARES.
0,50%
1005
FABRICACIÓN DE LONAS Y
TERMINADOS DE LONAS.
0,50%
30
1006
FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE
PUNTO
0,50%
30
1007
FABRICACIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR PARA DAMAS,
CABALLEROS, NIÑAS Y NIÑOS
(TEXTILES)
0,40%
FABRICACIÓN DE
SOMBREROS Y OTROS
ACCESORIOS PARA VESTIR.
0,40%
1008
30
0,50%
30
1015
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS TALABARTERÍA
Y ARTICULOS DE CUERO
PARA USO INDUSTRIAL.
0,60%
30
1016
FABRICACIÓN DE CALZADOS
DE CUERO, TELAS Y OTROS
MATERIALES, EXCEPTO
CAUCHO, PLÁSTICO Y
MADERA.
0,70%
30
1017
FABRICACIÓN DE PARTES Y
ACCESORIOS DE CUERO
PARA CALZADO.
0,50%
30
1018
FABRICACIÓN DE MERCERÍA
Y SIMILARES
0,50%
22,5
1019
FABRICACIÓN DE TODO TIPO
DE UNIFORMES
INCLUYENDO UNIFORMES
ESCOLARES
0,50%
22,5
1020
FABRICACIÓN DE GUANTES
INDUSTRIALES Y
DOMÉSTICOS
0,50%
22,5
1021
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA TEXTIL, DEL
VESTIDO Y EL CUERO
0,70%
30
30
30
1009
FABRICACIÓN DE
ALFOMBRAS, TAPICES Y
SIMILARES
0,60%
30
1011
FABRICACIÓN DE CORDELES
CONEXOS Y SIMILARES.
0,40%
30
1012
INDUSTRIAS DEL TEÑIDO Y
ACABADOS DE PIEL
0,40%
30
FABRICACIÓN DE CARTERAS,
BILLETERAS, MONEDEROS,
BOLSOS, MALETINES Y
SIMILARES.
0,50%
1013
1014
FABRICACIÓN DE SILLAS DE
MONTAR, APEROS, ARNESES
Y SIMILARES.
1100
INDUSTRIA DE MADERA Y
EL CORCHO
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1101
ASERRADERO Y CEPILLADO
DE MADERA
0,90%
30
1102
FABRICACIÓN DE MADERA
LAMINADA TABLEROS Y
AGLOMERADOS DE
MADERA.
0,90%
30
0,90%
30
30
1103
PRODUCCIÓN DE
MATERIALES DE MADERA
PARA LA CONSTRUCCIÓN.
1104
1105
1106
1107
MADERA, TRAPOS O
CUALQUIER OTRO MATERIAL
FABRICACIÓN DE CAJAS,
JAULAS, BARRILES Y
ENVASES DE MADERA
0,90%
FABRICACIÓN DE CESTAS,
ENVASES, MUEBLES DE
ADORNOS (MINIATURAS) Y
OTROS DE MENUDO
ELABORACIÓN DE CAÑA,
PALMAS, MIMBRES Y FIBRAS
Y SIMILARES
0,70%
FABRICACIÓN DE MUEBLES
DE MADERA PARA LA
INDUSTRIA, COMERCIO,
OFICINA Y EL HOGAR.
FABRICACIÓN DE MUEBLES
DE RATÁN, MIMBRE, Y
SIMILARES.
0,90%
0,90%
30
0,90%
30
1109
FABRICACIÓN DE ATAÚDES
0,90%
30
0,90%
1111
FABRICACIÓN DE CARBÓN
VEGETAL
0,90%
1112
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE MADERA Y EL
CORCHO
1200
1201
1202
INDUSTRIA DE PAPEL Y
CARTÓN
FABRICACIÓN DE PULPA DE
MADERA
FABRICACIÓN DE PAPEL A
PARTIR DE PULPA DE
0,90%
30
1204
FABRICACIÓN DE METALES,
SERVILLETAS, PAPEL
SANITARIO Y SIMILARES
1,00%
30
1205
FABRICACIÓN DE ADORNOS,
DECORATIVOS Y OTROS
PRODUCTOS DE PAPEL O
CARBÓN
1,00%
30
1206
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DEL PAPEL Y
CARTÓN
1,00%
30
30
1108
1110
1,00%
30
FABRICACIÓN DE MANGOS,
PALETAS Y DEMÁS
ARTÍCULOS MENUDOS DE
MADERA.
FABRICACIÓN DE MUEBLES,
ACCESORIOS Y ENSERES DE
MADERA DIVERSOS.
1203
FABRICACIÓN DE CARTÓN
DE TODO TIPO. (CAJAS,
ENVASES, ETC. DE PAPEL O
DE CARTÓN)
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1300
INDUSTRIA DE LAS ARTES
GRAFICAS
1301
EMPRESA DE LITOGRAFÍA,
TIPOGRAFÍA E IMPRENTA EN
GENERAL
0,70%
30
1302
EMPRESAS, EDITORA DE
PERIÓDICOS Y REVISTAS.
0,60%
30
1303
EMPRESAS EDITORAS DE
LIBROS, CUADERNOS Y
MATERIALES DIDÁCTICOS
IMPRESOS.
0,40%
30
1304
EMPRESA DE
REPRODUCCIÓN DE
DIVERSAS FORMAS DE
IMPRESIÓN CON SILK
SCREEN, ETC.
0,60%
30
1305
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE LAS ARTES
GRAFICAS
0,70%
30
30
30
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1,00%
30
1,00%
30
1400
INDUSTRIA QUÍMICA Y LOS ALÍCUOTA
DERIVADOS DEL PETRÓLEO,
MÍNIMO
ANUAL EN
CARBÓN, PLÁSTICOS Y
CAUCHO
UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
BARNICES Y LACAS.
1413
FABRICACIÓN DE VAJILLAS,
VASOS, ENVASES, UTENSILIO
PARA EL HOGAR Y OFICINAS.
1,25%
30
1414
FABRICACIÓN DE LÁMINAS,
TUBOS, MATERIALES PARA
LA CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD,
REFRIGERACIÓN Y
MECANISMOS DE
MATERIALES PLÁSTICOS.
1,25%
30
1,25%
30
1401
FABRICACIÓN DE
SUSTANCIAS QUÍMICAS
INDUSTRIALES, EXENTO
CARBONES.
1,25%
30
1402
FABRICACIÓN PESTICIDAS,
HERBICIDAS Y SIMILARES.
1,25%
30
1403
FABRICACIÓN DE RESINAS
SINTÉTICAS
1,25%
30
1404
FABRICACIÓN DE SOLVENTES
Y SIMILARES
1,25%
30
1415
1405
FABRICACIÓN DE
MATERIALES PLÁSTICOS Y
FIBRAS ARTIFICIALES,
EXCEPTO VIDRIO.
FABRICACIÓN DE ENVASES,
BOLSAS, BOTELLAS, CAJAS,
ESTUCHES, ETC. DE MATERIA
PLÁSTICA.
1,25%
30
1416
FABRICACIÓN DE CALZADO
DE MATERIAL PLÁSTICO.
1,25%
30
1417
FABRICACIÓN DE JUGUETES,
ADORNOS, PLÁSTICOS Y
ARTÍCULOS SIMILARES.
1,25%
30
1406
FABRICACIÓN DE CERAS,
DESINFECTANTES,
DESODORANTES,
PULIMENTOS PARA
MUEBLES Y METALES Y
OTROS PRODUCTOS
SIMILARES
1418
FABRICACIÓN DE CARPETAS,
ÍNDICES, PROTECTORES Y
SIMILARES, MATERIAL DE
PLÁSTICO
1,25%
30
1419
FABRICACIÓN DE TELAS,
HILOS, ALFOMBRAS,
ESTERILLAS, TAPETES, Y
SIMILARES DE PLÁSTICO.
1,25%
30
1420
FABRICACIÓN DE
ACCESORIOS Y REPUESTOS
PLÁSTICOS PARA AUTOS,
CAMIONES, MOTOS Y
SIMILARES.
1,25%
30
1421
FABRICACIÓN DE
MATERIALES DE TAPICERÍA,
AUTOS Y MUEBLES EN
GENERAL
1,25%
30
1422
FABRICACIÓN DE
COLCHONES, ALMOHADAS
COJINES Y SIMILARES
PLÁSTICOS CON O SIN
TEXTIL.
1,25%
30
0,60%
30
1407
FABRICACIÓN DE FIJADORES,
COLAS, APRESTOS,
MORDIENTES Y SIMILARES
PARA LA INDUSTRIA TEXTIL
1,25%
30
1408
FABRICACIÓN DE TINTAS Y
COLORANTES
1,25%
30
1409
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS PARA LA
FOTOGRAFÍA, PELÍCULAS Y
PAPEL SENSIBLE.
1,25%
1410
FABRICACIÓN DE VELAS Y
FÓSFOROS
1,25%
30
1411
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS A BASE DE
ASFALTO.
1,25%
30
1412
FABRICACIÓN DE PINTURAS,
1,25%
30
30
1423
FABRICA DE LLANTAS Y
CÁMARA DE CAUCHO O
SIMILARES.
1,25%
30
1424
REENCAUCHADORAS
1,25%
30
1425
FABRICACIÓN DE REPUESTOS
Y ACCESORIOS PARA
AUTOMÓVILES Y LA
INDUSTRIA EN GENERAL.
1,25%
30
1426
FABRICACIÓN DE CALZADO
DE CAUCHO
1,25%
1427
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS
DIVERSOS DE CAUCHO.
1,25%
30
1428
FABRICACIÓN DE ABONOS
FERTILIZANTES
1,25%
30
1429
FABRICACIÓN DE AISLANTES
SINTÉTICOS
1,25%
30
1430
FABRICACIÓN DE
ACCESORIOS PRODUCTOS DE
GOMAS Y CONEXIONES
1,25%
30
FABRICACIÓN DE
ACCESORIOS DE PLÁSTICOS
PARA CALZADOS.
1,25%
1431
1432
ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA Y LOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO,
CARBÓN, PLÁSTICOS Y
CAUCHO
1,25%
1503
FABRICACIÓN DE PERFUMES
Y COSMÉTICOS
1,90%
30
1504
FABRICACIÓN DE JABONES,
DETERGENTES Y OTROS
PRODUCTOS PARA LAVADO
Y ASEO.
0,60%
30
1505
FABRICACIÓN DE
DESODORANTES, TALCOS
COLORANTES Y DEMÁS
PRODUCTOS DE TOCADOR
1,90%
30
1506
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA FARMACÉUTICA
Y COSMÉTICOS
1,90%
30
30
1600
1601
FABRICACIÓN DE OBJETOS
DE BARRO, LOZA Y
PORCELANA
0,70%
30
1602
FABRICA. DE PRODUCTOS DE
ARCILLA PARA
CONSTRUCCIÓN, ALFARERÍA
EN GENERAL
0,60%
30
1603
FABRICACIÓN DE CEMENTO,
CONCRETO Y SIMILARES.
0,60%
30
1604
FABRICACIÓN DE CAL O YESO
1,35%
30
1605
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS DE HORMIGÓN,
OTROS PRODUCTOS A BASE
CEMENTO Y BLOQUEARÍA EN
GENERAL.
0,90%
30
0,90%
30
1,35%
30
30
30
INDUSTRIA DE MINERALES
NO METÁLICOS
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1500
MÍNIMO
ANUAL EN
INDUSTRIA FARMACÉUTICA
ALÍCUOTA UNIDADES
Y COSMÉTICOS
TRIBUTARIAS
(U.T)
1501
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y
MEDICINALES
0,50%
30
1606
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS DE MÁRMOL,
GRANITOS Y OTRAS PIEDRAS
NATURALES
1502
LABORATORIOS
FARMACOLÓGICO
0,50%
30
1607
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS
DE YESO
1608
FABRICACIÓN DE ASBESTOS
0,60%
30
1609
FABRICACIÓN DE ABRASIVOS
EN GENERAL
0,90%
30
FABRICACIÓN DE VIDRIOS Y
FIBRAS DE VIDRIOS Y DE
VIDRIOS PARA CARROS Y
OTROS VIDRIOS EN
GENERAL.
0,60%
1611
FABRICACIÓN DE ENVASES
BOTELLAS Y OTROS
RECIPIENTES DE VIDRIO
COMÚN.
0,70%
1612
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS
DE VIDRIO Y FIBRA PARA
MESA Y LA COCINA
ARTÍCULO PARA
DECORACIÓN Y
ORNAMENTO.
0,70%
1613
FABRICACIÓN DE ESPEJOS.
0,60%
30
1614
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS
DE VIDRIO
0,60%
30
1615
FABRICACIÓN DE
REFRACTARIOS Y SIMILARES
0,80%
30
1616
FABRICACIÓN DE CERÁMICA,
BALDOSA Y SIMILARES.
0,60%
30
1617
CANTERAS
3,00%
30
1618
EXTRACCIÓN DE ARENAS
3,00%
30
1619
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE MINERALES
NO METÁLICOS
1,35%
30
1610
1700
1701
INDUSTRIAS METALÚRGICA
FUNDICIÓN FORJADO O
ESTAMPADOS DE PIEZAS DE
HIERRO, ACERO Y
1702
FABRICACIÓN DE
CUCHILLERÍA Y
HERRAMIENTA DE ACERO O
ALUMINIO.
0,60%
30
1703
FABRICACIÓN DE VAJILLAS Y
UTENSILIOS DE ALUMINIO O
ACERO, PARA USO
DOMÉSTICO.
0,60%
30
1704
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS
EN GENERAL DE FERRETERÍA.
0,60%
30
1705
FABRICACIÓN DE MUEBLES Y
ACCESORIOS DIVERSOS,
PRINCIPALMENTE
METÁLICOS.
0,60%
30
1706
FABRICACIÓN DE
ESTRUCTURA METÁLICA Y
CONSTRUCCIÓN DE HIERRO,
ACERO O ALUMINIO.
0,60%
30
1707
FABRICACIÓN DE ENVASES
METÁLICOS, MODELOS O
MOLDES.
0,60%
30
1708
FABRICACIÓN DE RESORTES,
CLAVOS, TORNILLOS Y
DEMÁS PRODUCTOS DE
ALAMBRE.
0,60%
30
1709
GALVANIZADO, CROMADO,
NIQUELADO, DORADO,
BARNIZADO, LAQUEADO Y
PULITURAS DE PIEZAS
METÁLICAS.
0,60%
30
1710
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS, METÁLICOS DE
ADORNOS.
0,60%
30
1711
FABRICACIÓN DE
MAQUINARIA PARA LAS
INDUSTRIAS.
0,60%
30
1712
FABRICACIÓN DE MÁQUINAS
Y EQUIPOS DE OFICINA,
CÁLCULO DE CONTABILIDAD.
0,60%
30
30
30
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0,60%
ALUMINIO.
30
1713
1714
1715
FABRICACIÓN DE EQUIPO
PROFESIONAL Y CIENTÍFICO
E INSTRUMENTOS DE
MEDIDA Y CONTROL.
FABRICACIÓN DE COCINAS,
LAVADERO REFRIGERACIÓN
CALENTADOR DE AGUA,
LAVAPLATOS SECADORA U
OTROS ARTEFACTOS DEL
HOGAR Y ACCESORIOS Y
REPUESTOS
FABRICACIÓN DE EQUIPOS
ACONDICIONADORES DE
AIRE, VENTILADORES,
REFRIGERACIÓN Y
CALEFACCIÓN, INDUSTRIAL,
COMERCIAL Y DOMÉSTICAS
Y DUCTOS
HIDRÁULICAS.
0,60%
0,60%
0,60%
CONSTRUCCIÓN DE
MÁQUINAS, APARATOS, Y
ACCESORIOS ELÉCTRICOS
PARA VEHÍCULOS E
INDUSTRIAS.
0,60%
1717
CONSTRUCCIÓN. Y
REPARACIÓN DE BARCOS Y
DEMÁS EMBARCACIONES.
0,60%
1718
CONSTRUCCIÓN Y
REPARACIÓN DE EQUIPO
FERROVIARIO, SUS
ACCESORIOS Y REPUESTOS.
1716
1719
1720
1721
CONSTRUCCIÓN Y
EMBALAJES DE VEHÍCULOS,
AUTOMOTORES
FABRICACIÓN DE MAQUINAS
PESADAS, CHASIS,
CARROCERIA, PARTES Y
REPUESTOS
FABRICACIÓN. DE
BICICLETAS, MOTOCICLETA,
SUS PARTES, REPUESTOS Y
ACCESORIOS.
FABRICACIÓN DE PIEZAS Y
HERRAMIENTAS
0,60%
0,60%
1,00%
0,60%
30
1722
FABRICACIÓN DE TABLEROS
ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS.
0,60%
30
1723
FABRICACIÓN DE
TRANSFORMADORES Y
BOBINAS
0,60%
30
1724
ENSAMBLAJE DE EQUIPOS
INDUSTRIALES.
0,60%
30
1725
FABRICACIÓN DE FILTROS EN
GENERAL
0,60%
30
1726
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA METALÚRGICA
1,00%
30
30
30
1800
1801
FABRICACIÓN DE
INSTRUMENTOS DE ÓPTICA,
LENTES, ARTÍCULOS
OFTÁLMICOS Y SIMILARES.
1,25%
30
1802
FABRICACIÓN DE CÁMARAS
FOTOGRÁFICAS Y
FILMADORAS.
2,00%
30
1803
FABRICACIÓN Y
ENSAMBLAJES DE RELOJES.
2,00%
30
1804
ELABORACIÓN DE
ARTÍCULOS DE DEPORTES Y
ATLETISMO.
0,50%
30
1805
FABRICACIÓN DE EQUIPOS Y
APARATOS DE RADIO, CINE,
TELEVISIÓN Y
COMUNICACIÓN.
0,60%
30
1806
FABRICACIÓN DE DISCOS,
CINTAS, CARTUCHOS,
CASETES Y SIMILARES
GRABADO O NO.
0,60%
30
30
30
30
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS
DIVERSAS
30
30
FABRICACIÓN DE PARTES,
REPUESTOS Y ACCESORIOS
ELECTRÓNICOS Y SIMILARES.
0,80%
1808
FABRICACIÓN DE APARATOS
ELÉCTRICOS DE USO
DOMÉSTICOS.
0,80%
1809
FABRICACIÓN DE
BOMBILLOS, TUBOS,
LÁMPARAS, PARTES Y
ACCESORIOS PARA
ILUMINACIÓN.
1807
INDUSTRIAL.
0,60%
30
1811
FABRICACIÓN DE
ACUMULADORES, BATERÍAS
Y PILAS ELÉCTRICAS.
0,60%
1812
FABRICACIÓN DE JUGUETES
Y ADORNOS INFANTILES.
0,60%
30
1813
FABRICACIÓN DE
MOBILIARIOS Y ARTÍCULOS
DE OFICINA EN GENERAL.
0,90%
30
1814
FABRICACIÓN DE ESCOBAS,
BROCHAS, CEPILLOS,
HARAGANES Y SIMILARES.
0,60%
30
1815
FABRICACIÓN DE PLACAS,
RÓTULOS, LETREROS, Y
ANUNCIOS, COPAS, ANILLOS
Y TROFEOS.
1,90%
30
1816
FABRICACIÓN DE ALFILERES,
AGUJAS Y CIERRES.
1,25%
30
1817
FABRICACIÓN DE
INSTRUMENTOS MUSICALES.
0,60%
30
1818
FABRICACIÓN DE VALLAS Y
ANUNCIOS PÚBLICOS.
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS DE SEGURIDAD
0,60%
22,5
1821
ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LAS
INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS
DIVERSAS
1,90%
30
30
0,60%
1819
FABRICACIÓN DE
COLORANTES ARTIFICIALES.
30
FABRICACIÓN DE CABLES,
ALAMBRE, SUICHES, TOMA
CORRIENTE, INTERRUPTOR,
SÓCATE RESISTENCIAS Y
OTROS DISPOSITIVOS PARA
USO EN ELECTRICIDAD.
1810
1820
1900
INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN
1901
CONSTRUCCIÓN, REFORMA,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN
DE EDIFICACIONES EN
GENERAL.
1,00%
30
1902
CONSTRUCCIÓN Y
REPARACIÓN,
MANTENIMIENTO DE
CALLES, CARRETERAS,
AUTOPISTAS, VÍAS FÉRREAS.
1,00%
30
1903
MOVIMIENTOS DE TIERRAS,
NIVELACIONES, ETC.
1,00%
30
1904
INSTALACIÓN DE
PLOMERÍAS, ELECTRICIDAD,
GAS, AIRE ACONDICIONADO,
VENTILACIÓN, ASCENSORES
Y OTROS
1,00%
30
1905
CONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN .Y
MANTENIMIENTO DE
ACUEDUCTOS, TANQUES,
PLANTAS DE TRATAMIENTO,
CLOACAS Y OTRAS.
1,00%
30
1906
INSTALACIÓN. DE LÍNEAS Y
EQUIPOS PARA
TRANSMISIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICAS
1,00%
30
1907
INSTALACIÓN DE CENTRALES
Y LÍNEAS TELEFÓNICAS.
2,00%
30
30
30
1,90%
22,5
1,00%
22,5
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1908
CONSTRUCCIÓN DE
ESTACIONES DE RADIO Y SUS
INSTALACIONES.
1909
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
RELACIONADAS CON LA
DISTRIBUCIÓN, TRASMISIÓN
DE ELECTRICIDAD Y CON LAS
COMUNICACIÓN.
TELEFÓNICA, TELÉGRAFOS,
RADIOS Y OTRAS
2,00%
2,00%
30
30
1910
PERFORACIÓN DE POZOS DE
AGUA
2,00%
30
1911
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
DE DRENAJE
2,00%
30
OTRAS CONSTRUCCIONES DE
OBRAS HIDRÁULICAS DE
IRRIGACIÓN Y DESECACIÓN
DE TIERRA.
1,00%
CONSTRUCCIÓN DE
PUENTES, TÚNELES, PLAZAS,
PISCINAS, CAMPOS Y
EDIFICACIONES DEPORTIVAS
U OTRAS EDIFICACIONES.
CONEXAS
2,00%
1914
CONSTRUCCIONES DE
PUERTAS Y OBRAS CONEXAS
2,00%
30
1915
DRAGADO Y ELIMINACIÓN
DE ROCAS FLUVIALES.
2,00%
30
1916
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
PARA LA EXPLOTACIÓN Y
ACONDICIONAMIENTO DE
MINAS.
2,00%
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LA
INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN
2,00%
1912
1913
1917
2000
INDUSTRIAS DIVERSAS DE
OTRA NATURALEZA
2001
PRODUCCIÓN DE GAS PARA
USO DOMÉSTICO O
INDUSTRIAL Y GAS NATURAL.
2,00%
30
2002
PLANTA DE LLENADO DE GAS
2,00%
30
2003
DISTRIBUCIÓN DE GAS
NATURAL EN BOMBONAS A
GENERAL
2,00%
30
2004
PRODUCCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE OTROS
GASES INDUSTRIALES Y
MEDICINALES.
2,00%
30
2005
PRODUCCIÓN,
TRANSMISIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
1,00%
30
2006
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE LAS
INDUSTRIAS DIVERSAS DE
OTRA NATURALEZA
1,00%
30
30
30
2100
2101
MAYOR DE ANIMALES
VIVOS, POLLOS, CONEJOS,
GATOS, PECES, LORO, ENTRE
OTROS.
0,90%
22,5
2102
MAYOR DE TABACOS,
PICADURAS Y CIGARRILLOS.
2,50%
22,5
2103
MAYORISTAS DE GRANOS,
CEREALES, Y LEGUMINOSAS.
0,90%
10
2104
MAYORISTAS DE ALGODÓN,
LANA, SEDA Y OTRAS FIBRAS
NATURALES TEXTILES.
0,90%
22,5
2105
MAYORISTAS EN PIELES Y
CUEROS CRUDOS O
CURTIDOS.
0,80%
22,5
2106
MAYORISTAS EN GRASAS Y
ACEITES COMESTIBLES.
0,80%
22,5
30
30
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
MÍNIMO
ANUAL EN
COMERCIO AL POR MAYOR ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2107
MAYOR DE MADERAS EN
ROLAS O EN TROZAS.
0,90%
22,5
2108
MAYOR DE MATERIAS
PRIMAS AGRÍCOLAS Y
PECUARIAS.
0,80%
22,5
2109
MAYOR DE PRODUCTOS
QUÍMICOS PARA LA
AGRICULTURA, LA CRÍA Y LA
INDUSTRIA.
2110
MAYOR DE COMBUSTIBLES
(GASOLINA, GASOIL,
KEROSEN, ETC., EXCEPTO
GASES)
0,80%
1,00%
2119
MAYOR DE LLANTAS Y
CÁMARAS DE CAUCHOS.
0,90%
22,5
2120
MAYOR DE ACUMULADORES
Y BATERÍAS.
1,25%
22,5
2121
MAYOR DE MOTOS,
MOTONETAS, BICICLETAS,
SUS PARTES, ACCESORIOS Y
REPUESTOS.
2,00%
22,5
2122
MAYOR DE EQUIPOS
PETROLEROS, REPUESTOS Y
ACCESORIOS.
1,25%
22,5
2123
MAYOR DE EQUIPOS,
MATERIALES Y ACCESORIOS,
ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS
Y MECÁNICOS EN GENERAL.
0,90%
22,5
2124
MAYOR DE MUEBLES Y
ACCESORIOS PARA LA
INDUSTRIA, EL COMERCIO Y
LA AGRICULTURA.
0,90%
22,5
0,90%
22,5
22,5
22,5
2111
MAYOR DE ACEITES, GRASAS
Y LUBRICANTES.
2112
MAYOR DE BARRAS,
CABILLAS, PERFILES, TUBOS,
ALAMBRES, U OTROS
MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCIÓN.
2113
MAYOR DE DETERGENTES Y
ARTÍCULOS DE LIMPIEZA.
0,90%
22,5
2125
MAYOR DE MUEBLES Y
EQUIPOS MÉDICOS PARA
CLÍNICAS Y HOSPITALES Y
SIMILARES.
2114
MAYOR DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y
MEDICINALES
(DROGUERÍAS).
0,80%
22,5
2126
MAYOR DE ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA Y SIMILARES.
0,95%
22,5
2115
MAYOR DE COSMÉTICOS,
PERFUMES, Y ARTICULOS DE
TOCADOR, PELUQUERÍA
NACIONALES E IMPORTADOS
0,80%
22,5
2127
MAYOR DE PINTURAS,
LACAS, BARNICES,
ARTÍCULOS Y MATERIALES
ELÉCTRICOS DE USO
DOMÉSTICO, (INCLUYE
RESPUESTOS).
0,90%
22,5
2116
MAYOR DE PRODUCTOS
VETERINARIOS.
0,80%
22,5
2128
1,25%
22,5
2117
MAYOR DE MADERA
ASERRADA, CONTRA
ENCHAPADA, CEPILLADA,
TERCIADA, AGLOMERADOS
DE MADERA Y CARTÓN
22,5
MAYOR DE ARTEFACTOS
ELÉCTRICOS O NO
ELÉCTRICOS, DE USO
DOMÉSTICO, SUS
REPUESTOS Y ACCESORIOS
2129
0,80%
22,5
22,5
MAYOR DE CUCHILLERÍA,
ARTÍCULOS DE PORCELANA,
LOZA, VIDRIO Y ACCESORIOS
DE COCINA.
1,25%
22,5
2118
MAYOR DE ACCESORIOS Y
REPUESTOS PARA TODA
CLASE DE VEHÍCULOS,
MAQUINARIAS Y SIMILARES.
1,00%
0,90%
0,90%
1,20%
22,5
22,5
2130
MAYOR DE APARATOS DE
VENTILACIÓN, AIRE
ACONDICIONADO,
REFRIGERACIÓN, SONIDO Y
SIMILARES
2131
2132
2133
MAYOR DE MUEBLES,
ENSERES Y ACCESORIOS
PARA EL HOGAR
MAYOR DE CORTINAS,
ALFOMBRAS, TAPICERÍA Y
SIMILARES
MAYOR DE MARCOS,
CUADROS, ESPEJOS,
LÁMPARAS DE ADORNOS.
0,90%
0,90%
0,90%
2134
MAYOR DE TELAS,
LENCERÍAS Y SIMILARES
2135
MAYOR DE PRENDAS DE
VESTIR, PARA DAMAS,
CABALLEROS Y NIÑOS.
2136
MAYOR DE CALZADOS,
ARTÍCULOS DE ZAPATERÍA,
CUERO EN GENERAL.
0,90%
MAYOR DE LECHE, QUESO Y
DEMÁS DERIVADOS
LÁCTEOS.
0,90%
2137
0,90%
0,90%
2144
MAYOR DE ALIMENTOS
PARA ANIMALES.
0,90%
22,5
2145
MAYOR DE REFRESCOS,
HELADOS Y SIMILARES
0,90%
22,5
2146
MAYOR DE CERVEZAS
(DISTRIBUIDORES EN
GENERAL)
3,00%
22,5
2147
MAYOR DE PAPEL,
CARTONES Y ARTÍCULOS DE
PAPEL Y CARTÓN
0,90%
22,5
2148
MAYOR DE REVISTAS,
PERIÓDICOS, LIBROS Y
SIMILARES
0,90%
22,5
2149
MAYOR DE ARTÍCULOS
DEPORTIVOS, JUGUETES Y
BOLSAS DE REGALOS.
0,90%
22,5
2150
MAYOR DE JOYAS
1,50%
22,5
2151
MAYOR DE INSTRUMENTOS
MUSICALES, DISCOS,
CARTUCHOS, CASETES,
SIMILARES Y ACCESORIOS.
0,90%
22,5
2152
MAYOR DE FLORES Y
PLANTAS NATURALES O
ARTIFICIALES.
0,90%
22,5
2153
MAYOR DE ARTÍCULOS DE
FOTOGRAFÍA,
CINEMATOGRÁFICOS,
INSTRUMENTOS ÓPTICOS,
EQUIPOS MÉDICOS Y
SIMILARES
0,90%
22,5
2154
MAYOR DE RELOJES Y
BISUTERÍAS
0,90%
22,5
2155
MAYOR DE CAFÉ, CACAO, Y
COPRA.
1,00%
22,5
22,5
22,5
22,5
22,5
22,5
22,5
22,5
2138
MAYOR DE PECES,
MARISCOS, CARNE DE
GANADO, PORCINO,
CAPRINO U OTRAS CARNES.
0,90%
22,5
2139
MAYOR DE AVES
BENEFICIADAS.
0,90%
22,5
2140
MAYOR DE FRUTAS Y
HORTALIZAS.
0,90%
22,5
2141
MAYOR DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, LICORERÍAS Y
SIMILARES
0,90%
22,5
2142
MAYOR DE BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS Y
PASTEURIZADAS.
1,30%
22,5
2156
MAYORISTAS Y
DISTRIBUIDORES DE VÍVERES
EN GENERAL.
0,90%
22,5
2143
MAYOR DE BOMBONES,
CARAMELOS Y CONFITERÍAS.
0,90%
22,5
2157
VENTA DE CHATARRA Y
RECUPERACIÓN DE METALES
0,90%
22,5
2158
MAYOR DE GUAYAS,
ESLINGAS, POLIPASTOS Y
SIMILARES.
0,90%
DETAL DE PESCADO Y
MARISCOS (PESCADERÍA)
0,75%
15
2206
DETAL DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN ENVASES
ORIGINALES (LICORERÍAS,
SUPERMERCADOS Y
SIMILARES))
8,00%
15
2207
DETAL DE BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS Y
PASTEURIZADAS.
1,15%
15
2208
DETAL DE HIELO Y AGUA
MINERAL.
0,75%
15
2209
DETAL DE CIGARRILLOS,
TABACOS, PICADURAS Y
SIMILARES
2,35%
15
2159
VENTA DE REFRACTARIOS.
2160
DISTRIBUIDORES DE
TARJETAS TELEFÓNICAS
1,00%
22,5
2161
MAYOR DE EQUIPOS Y
ACCESORIOS DE
COMPUTACIÓN
0,90%
22,5
2162
MAYOR DE PRODUCTOS Y
ARTÍCULOS DE ALUMINIO,
CARTÓN Y PLÁSTICO.
0,90%
22,5
2163
MAYOR DE PRODUCTOS
NATURISTAS Y MEDICINALES
0,90%
22,5
2164
DISTRIBUIDORES DE
SERVILLETAS, PAPEL
SANITARIO Y SIMILARES
0,90%
22,5
2210
DETAL DE ALIMENTOS,
ACCESORIOS PARA
ANIMALES Y SIMILARES.
0,75%
15
2165
COMERCIALIZACIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE
ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS.
0,90%
22,5
2211
FARMACIAS, BOTICAS,
EXPENDIO DE MEDICINAS Y
MISCELÁNEOS.
0,80%
15
2166
MEGA FERRETERÍAS Y/O
GRANDES FERRETERÍAS
1,00%
30
2212
1,25%
15
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DEL
COMERCIO AL POR MAYOR
PERFUMERÍAS,
COSMÉTICOS, ARTÍCULOS DE
LIMPIEZA Y PREPARADOS
AFINES
0,90%
2213
DETAL DE TELAS Y
LENCERÍAS.
0,75%
15
2214
DETAL DE PRENDAS DE
VESTIR, PARA DAMAS,
CABALLEROS, NIÑAS Y
NIÑOS.
0,90%
15
2215
DETAL DE CARTERAS,
MALETAS, CALZADOS U
OTROS ARTÍCULOS .DE
CUEROS Y SIMILARES.
1,25%
15
2216
DETAL DE MUEBLES,
ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y
NO ELÉCTRICOS DE USO
DOMÉSTICO SUS
ACCESORIOS Y REPUESTOS.
1,35%
15
2167
2200
0,90%
22,5
2205
22,5
22,5
MÍNIMO
ANUAL EN
COMERCIO AL POR MENOR ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2201
ABASTOS
0,75%
15
2202
SUPERMERCADOS Y
AUTOMARCADOS
2,00%
15
2203
DETAL DE FRUTAS,
VERDURAS Y HORTALIZAS.
0,40%
15
2204
DETAL DE CARNES Y AVES DE
CORRAL (CARNICERÍAS)
0,75%
15
2217
DETAL DE EQUIPOS Y
REPARACIÓN DE
VENTILACIÓN,
ACONDICIONARES DE AIRES,
REFRIGERACIÓN Y AFINES.
2218
DETAL DE INSTRUMENTOS
MUSICALES, C.D., CINTAS DE
VIDEO Y SIMILARES
2219
DETAL DE LÁMPARAS,
PERSIANAS, ALFOMBRAS,
CORTINAS, TAPICERÍA,
CUADROS, MARCOS,
CAÑUELAS, CRISTALES
ESPEJOS Y SIMILARES
2220
DETAL DE OTROS MUEBLES Y
ACCESORIOS PARA EL
HOGAR.
1,25%
0,90%
0,90%
0,90%
DETAL DE ARTÍCULO DE
FERRETERÍA, PINTURAS,
LACAS Y BARNICES.
1,25%
DETAL DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
(METÁLICAS).
1,25%
2223
DETAL DE CUCHILLERÍA,
VAJILLAS U OTROS
ARTICULOS DE VIDRIOS,
LOSA, PORCELANA, ACEROS
U OTROS SIMILARES
1,25%
2224
VENTA DE AUTOMÓVILES,
CAMIONES, AUTOBUSES NO
REGULADOS (NUEVOS).
2225
VENTA DE AUTOMÓVILES,
CAMIONES, AUTOBUSES
REGULADOS (NUEVOS).
1,80%
MOTOS, MOTOCICLETAS,
MOTONETAS Y BICICLETAS,
REPUESTOS Y ACCESORIOS.
2,50%
2227
VENTA DE REPUESTOS PARA
TODO TIPO DE VEHÍCULOS.
2,50%
2228
VENTA DE MATERIAL DE
ZAPATERÍA.
0,90%
2221
2222
2226
2,00%
15
2229
VENTA E INSTALACIÓN DE
EQUIPOS Y REPUESTOS
ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS
Y MECÁNICOS EN GENERAL.
1,25%
15
2230
VENTA DE EQUIPOS Y
ACCESORIOS DE
COMPUTACIÓN.
1,80%
15
2231
VENTAS DE MAQUINARIAS
PARA SOLDADURA, CORTES
Y SIMILARES.
1,25%
15
2232
VENTA DE EQUIPOS Y
MATERIALES PARA LA
INDUSTRIA GRÁFICA.
0,90%
15
2233
VIVEROS Y ARTÍCULOS PARA
JARDINES
0,75%
15
2234
VENTA DE MATERIALES
AISLANTES
0,75%
15
2235
VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE
MÁRMOL, GRANITOS,
PORCELANAS Y SIMILARES
1,25%
15
2236
VENTA DE PRODUCTOS
NATURISTAS,
NUTRICIONALES Y SIMILARES
1,00%
15
2237
VENTA DE TROFEOS,
PLACAS, RÓTULOS, LETRERO,
COPAS, ANILLOS, MEDALLAS.
1,25%
15
2238
LIBRERÍA Y PAPELERÍA
0,60%
15
2239
FLORISTERÍAS
1,90%
15
2240
DETAL DE JOYAS Y RELOJES.
2,50%
15
2241
DETAL DE ARTÍCULOS
RELIGIOSOS, ARTESANÍAS
TÍPICAS Y FOLKLÓRICAS.
1,50%
15
2242
ARTÍCULOS PARA REGALOS,
NOVEDADES Y SIMILARES.
1,90%
15
0,75%
15
15
15
15
15
22,5
15
15
15
15
15
2243
15
DETAL DE FERTILIZANTES,
ABONOS, Y PRODUCTOS
QUÍMICOS Y VETERINARIA
PARA LA AGRICULTURA Y
CRÍA.
2244
2245
VENTA DE EQUIPOS Y
MAQUINARIAS
INDUSTRIALES Y SIMILARES.
0,75%
DETAL DE MÁQUINAS,
MUEBLES Y ACCESORIOS
PARA LA OFICINA
1,25%
15
DETAL DE ANTIGÜEDADES,
OBJETOS ARTÍSTICOS,
GALERÍAS Y SIMILARES.
2247
DETAL DE HELADOS,
REFRESQUERÍA, CAFETERÍA,
CONFITERÍA Y SIMILARES
(LONCHERÍA)
2248
VENTA DE ARMAS,
MUNICIONES Y SIMILARES.
2249
VENTA DE MAQUINARIA
INDUSTRIAL, AGRÍCOLA Y
SIMILARES.
1,25%
2250
VENTAS DE CARROS
USADOS.
0,90%
20
2251
VENTA DE RODAMIENTOS Y
CORREAS
TRANSPORTADORAS.
1,25%
15
2252
VENTA DE BALANZAS, PESAS
Y SIMILARES.
2,50%
15
2253
HERRERÍAS.
1,00%
15
2254
VENTA DE SISTEMAS Y
ARTÍCULOS DE SEGURIDAD
EN GENERAL.
2,00%
2255
AUTOPERIQUITOS Y AUTO
ADORNOS.
2,00%
15
2256
VENTA DE VÍVERES EN
GENERAL.
0,75%
15
2257
VENTA DE REPUESTOS PARA
MAQUINARIA AGRÍCOLAS,
INDUSTRIAL Y SIMILARES
0,75%
15
0,90%
8,00%
0,90%
15
2259
VENTA DE REPUESTOS DE
MAQUINARIAS PESADAS.
1,50%
20
2260
VENTA DE BIENES USADOS.
0,75%
15
2261
VENTA DE ARTICULOS Y
PRODUCTOS PLÁSTICOS, DE
ALUMINIO Y/O CARTÓN,
QUINCALLERÍA EN GENERAL.
1,35%
15
2262
MERCERÍAS.
0,75%
15
2263
CRISTALERÍAS ÚNICAMENTE.
0,75%
15
2264
VENTA DE FILTROS EN
GENERAL.
0,75%
15
2265
CHIVERAS, VENTAS DE
REPUESTOS USADOS.
2,50%
20
2266
SASTRERÍAS.
0,90%
15
2267
DETAL DE LLANTAS Y
CÁMARAS DE CAUCHOS.
1,30%
15
2268
DETAL DE ACUMULADORES
O BATERÍAS.
2,50%
15
2269
VENTA DE LANCHAS Y
MOTORES PARA LANCHAS U
OTRAS EMBARCACIONES,
ACCESORIOS Y REPUESTOS
2,50%
22,5
2270
BOMBAS DE GASOLINA Y
ESTACIONES DE SERVICIOS.
2,00%
15
2271
VENTAS DE GRASAS,
LUBRICANTES Y ADITIVOS
PARA MAQUINARIAS Y
VEHÍCULOS.
0,75%
15
2272
DETAL DE MATERIAL DE
CONSTRUCCIÓN NO
METÁLICOS.
1,25%
15
2273
TIENDAS POR
DEPARTAMENTOS Y/O
HIPERMERCADOS
1,90%
25
15
2246
0,75%
2258
VENTA DE EQUIPOS Y
ACCESORIOS PARA
TELECOMUNICACIONES.
15
15
15
15
15
2274
BAZARES, TIENDAS DE
JUGUETES Y ARTÍCULOS
DEPORTIVOS, PELUQUERÍAS
Y SIMILARES.
ESTRELLAS
1,90%
15
DETAL DE INSTRUMENTOS
DE ÓPTICA,
CINEMATOGRAFÍA,
ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS,
EQUIPOS MÉDICOS Y
SIMILARES.
2,00%
2276
DETAL DE ACCESORIOS Y
BISUTERÍA EN GENERAL.
0,80%
2277
DETAL DE PRODUCTOS
LÁCTEOS Y SIMILARES
0,75%
15
2278
AUTO MERCADOS DE SALUD
1,20%
25
2279
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DEL
COMERCIO AL POR MENOR
2,50%
15
2275
2300
RESTAURANTES, HOTELES,
SALAS DE FIESTAS Y
SIMILARES.
15
15
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2301
RESTAURANTE, CAFÉ,
FUENTE DE SODA SIN
EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
3,00%
15
2302
BARES, EXPENDIO DE TODAS
CLASES DE LICORES.
10,00%
15
2303
BAR, VENTA DE CERVEZAS
ÚNICAMENTE.
6,00%
15
2304
RESTAURANT, CAFÉ Y
FUENTES DE SODA CON
EXPENDIO DE CERVEZAS,
VINOS Y LICORES
3,00%
15
DANCING, CABARETS, NIGHT
CLUB Y SIMILARES.
15,00%
2306
DISCOTECAS
15,00%
15
2307
HOTELES DE PRIMERA
CLASE, O CINCO (5)
2,50%
15
2305
2308
HOTELES DE 2DA.CLASE, DE
CUATRO (4) Y TRES (3)
ESTRELLAS
2,50%
15
2309
HOTELES DE TERCERA CLASE,
DE DOS (2) Y UNA (1)
ESTRELLA
2,50%
15
2310
PENSIONES
2,50%
15
2311
HOSPEDAJES Y POSADA.
2,50%
15
2312
MOTELES.
3,00%
15
2313
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE
RESTAURANTES, HOTELES,
SALAS DE FIESTAS Y
SIMILARES
10,00%
15
2400
SERVICIO DE TRANSPORTE,
ALMACENAMIENTO Y
COMUNICACIONES
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2401
SERVICIO DE TRANSPORTE
COLECTIVO PÚBLICO Y
PRIVADO DE PERSONAS.
OPERACIÓN/RUTAS
SUBURBANAS E
INTERURBANAS
1,00%
10 U.T. POR
CADA
VEHÍCULO
2402
SERVICIO DE TRANSPORTE
COLECTIVO URBANO
PUBLICO Y PRIVADO DE
PERSONAS
OPERACIÓN/RUTAS
URBANAS
2,00%
10 U.T. POR
CADA
VEHÍCULO
2403
SERVICIO URBANO
TRANSPORTE PÚBLICO O
PRIVADO DE PERSONAS
MODALIDAD INDIVIDUAL
1,50%
10 U.T. POR
CADA
VEHÍCULO
2404
TRANSPORTE DE CARGA
1,50%
15
1,90%
15
15
2405
ALQUILER DE CAMIONES,
AUTOMÓVILES.
MAQUINARIA PESADA U
OTROS SIMILARES CON O SIN
CHOFER U OPERADOR CON
FINES DE CARGAS O ÍNDOLE
SIMILAR.
AGROPECUARIO.
2406
SERVICIOS DE GARAJES,
ESTACIONAMIENTO, DE
GRÚAS Y REMOLQUES.
2407
SERVICIO DE
MANTENIMIENTO DE
CANALES.
0,90%
15
2408
SERVICIOS DE EMBALAJE,
EMPAQUE DE ARTÍCULOS Y
ENCOMIENDA.
1,00%
15
2409
AGENCIAS DE VIAJES Y
EMPRESAS DE TURISMO.
1,00%
15
2410
SERVICIO DE TELETIPO,
RADIO, SATELITAL Y
SIMILARES.
1,00%
15
2411
SERVICIO DE DEPÓSITOS Y
ALMACENAMIENTO EN
GENERAL.
0,90%
15
2412
TELECOMUNICACIONES EN
GENERAL
1,00%
15
2413
RADIO DIFUSIÓN SONORA
1,35%
15
2414
OTRA ACTIVIDAD NO
ESPECIFICADA DE SERVICIO
DE TRANSPORTE,
ALMACENAMIENTO Y
COMUNICACIONES
2500
ESTABLECIMIENTOS
FINANCIEROS, SEGUROS Y
REASEGUROS.
1,50%
0,90%
15
2505
SOCIEDAD Y CONSORCIOS DE
INVERSIONES, INCLUYE LAS
COMPAÑÍAS FIDUCIARIAS,
SOCIEDAD FINANCIERAS ETC.
3,00%
15
2506
CASA DE EMPEÑO, INCLUYE
EMPEÑO DE VEHÍCULOS.
5,00%
15
2507
CASAS DE CAMBIO O
AGENTES DE DIVISAS,
BOLSAS DE VALORES Y
SIMILARES.
5,00%
15
2508
EMPRESAS DE
INVESTIGACIÓN Y
ASESORAMIENTO SOBRE
INVERSIONES, CRÉDITOS Y
COBRANZAS.
2,50%
15
2509
EMPRESAS FINANCIERAS Y
LAS QUE OPERAN Y EMITEN
TARJETAS ELECTRÓNICAS Y
SIMILARES
2,50%
15
2510
COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS
2,50%
15
2511
AGENCIAS Y AGENTES DE
SEGUROS, AVALÚOS O
REASEGUROS
2,50%
15
2512
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS PARA
ESTABLECIMIENTOS
FINANCIEROS, SEGUROS Y
REASEGUROS
2,50%
15
2600
MÍNIMO
ANUAL EN
BIENES INMUEBLES Y
ALÍCUOTA UNIDADES
SERVICIOS A LAS EMPRESAS
TRIBUTARIAS
(U.T)
15
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
BANCOS COMERCIALES,
SUCURSALES Y AGENCIAS.
2,50%
15
2502
ENTIDADES Y ASOCIACIONES
DE AHORRO Y PRESTAMOS
2,00%
15
1,60%
15
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
INDUSTRIAL Y
1,60%
15
2501
2503
2504
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PERSONAL
CORRESPONSALES Y
AGENTES DE PRÉSTAMOS.
2601
OFICINAS DE COMPRAS Y
VENTA DE BIENES
2,50%
15
INMUEBLES.
2602
EMPRESAS URBANIZADORAS
Y PROMOTORAS
2603
ARRENDAMIENTO Y
ADMINISTRACIÓN DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES.
2604
2605
2,50%
2,50%
SERVICIOS DE
COMPUTACIÓN,
PROCESAMIENTOS DE
DATOS, SALA WEB
1,00%
EMPRESAS DE PROPAGANDA
Y PUBLICIDAD.
1,35%
0,75%
15
2615
SERVICIOS DE COMEDORES
EN GENERAL
0,80%
15
2616
EMPRESAS DE SERVICIOS Y
MANTENIMIENTO EN
GENERAL.
1,35%
15
2617
MEDICIONES E
INSTRUMENTOS DE
PRECISIÓN.
1,00%
15
2618
REPRESENTACIÓN DE
EMPRESAS NACIONALES Y
EXTRANJERAS.
1,50%
15
2619
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE BIENES
INMUEBLES Y SERVICIOS A
LAS EMPRESAS
1,20%
15
2700
MÍNIMO
ANUAL EN
SERVICIOS PERSONALES DE
ALÍCUOTA UNIDADES
SANEAMIENTO Y SIMILARES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2701
RECOLECCIÓN,
DESTRUCCIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
DESPERDICIOS AGUAS
NEGRAS Y SISTEMA DE
DRENAJE.
1,00%
15
2702
LIMPIEZA, FUMIGACIÓN,
DESINFECCIÓN DE EDIFICIOS
Y SIMILARES.
1,25%
15
2703
AUTO- ESCUELAS.
1,25%
15
2704
CLÍNICAS, HOSPITALES
PRIVADOS, LABORATORIOS
MÉDICOS DENTALES Y
SIMILARES.
1,25%
15
2705
SERVICIOS DE
AMBULANCIAS.
1,25%
15
1,25%
15
15
15
15
15
2606
AGENCIAS U OFICINAS,
GESTIÓN Y/O COBRANZAS.
1,35%
15
2607
AGENCIA DE COLOCACIONES
1,35%
15
2608
SERVICIOS DE
REPRODUCCIÓN,
FOTOCOPIAS IMPRESIONES
HELIOGRÁFICAS Y AFINES
0,75%
15
2609
AGENCIAS DE DETECTIVES
DE PROTECCIÓN PERSONAL
Y RESGUARDO A LA
PROPIEDAD.
1,25%
2610
EMPRESAS DE TRANSPORTE,
DE VALORES Y VIGILANCIA
INDUSTRIAL, COMERCIAL,
BANCARIA, ETC.
1,00%
2611
ALQUILER DE MAQUINARIAS
Y EQUIPOS
MANUFACTURERA, DE
CONSTRUCCIÓN Y
SIMILARES.
1,20%
2614
EMPRESAS DE DECORACIÓN
Y FABRICACIÓN DE
TABIQUERÍA.
15
15
15
2612
ALQUILER DE EQUIPOS Y
MAQUINARIAS PARA LAS
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Y SIMILARES
1,20%
15
2613
ALQUILER DE EQUIPOS DE
OFICINA, FOTOCOPIADORA,
COMPUTACIÓN Y SIMILARES.
1,00%
15
2706
SERVICIOS VETERINARIOS,
CLÍNICAS Y HOSPITALES.
2707
2708
2800
LABORATORIO DE ENSAYOS
DE EQUIPOS DE SEGURIDAD
EN GENERAL.
1,00%
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE
SERVICIOS PERSONALES DE
SANEAMIENTO Y SIMILARES
1,35%
EMPRESAS DE
ASESORAMIENTO,
ASISTENCIA TÉCNICA Y
EDUCACIONALES.
2801
EMPRESAS DE
ARQUITECTURA,
INGENIERÍA, GEODESIA Y
AFINES.
2802
EMPRESAS DE
ASESORAMIENTO
ADMINISTRATIVO,
CONTABLE Y JURÍDICO.
2803
EDUCACIONALES.
EMPRESAS PARA TRABAJOS
DE TOPOGRAFÍA,
AGRIMENSURA, DIBUJO
TÉCNICO Y LINEAL
15
2900
15
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
1,35%
1,35%
0,75%
15
SERVICIOS DE
ESPECTÁCULOS,
RECREACIÓN Y
ESPARCIMIENTO.
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
2901
FILMACIÓN DE PELÍCULAS
PARA CINE, TELEVISIÓN,
BETAMAX Y SIMILARES.
0,80%
15
2902
LABORATORIOS DE
REVELADO Y COPIADO DE
FOTOS, PELÍCULAS Y
SIMILARES.
0,80%
15
2903
ALQUILER DE CINTAS
CINEMATOGRÁFICAS, VCD,
DVD Y VIDEO JUEGO.
2,00%
15
2904
SALAS DE CINES, AUTOCINES
Y TEATROS
1,90%
15
2905
PARQUES DE DIVERSIONES Y
RECREACIÓN EN GENERAL
2,00%
15
2906
CIRCOS.
1,25%
15
2907
CLUBES SOCIALES, CON O
SIN FINES DE LUCROS.
1,50%
15
ALQUILER DE CARRITOS,
MOTOS, BICICLETAS, BOTES,
LANCHAS Y SIMILARES.
1,20%
15
15
15
2804
EMPRESAS QUE SE DEDICAN
AL ESTUDIO DE SUELO Y
AFINES.
1,35%
15
2908
2805
INSTITUTOS, COLEGIOS Y
ESCUELAS PRIVADAS.
1,35%
15
2909
ALQUILER DE APARATOS EN
GENERAL
1,50%
15
2806
INSTITUTOS
UNIVERSITARIOS PRIVADOS.
1,35%
15
2910
ORGANIZACIÓN DE EVENTOS
ESPECIALES.
1,50%
15
2911
ALQUILER DE EQUIPOS
PORTÁTILES
1,20%
15
2807
EMPRESAS DE
ASESORAMIENTO TÉCNICO
EN GENERAL.
2912
LOGÍSTICA DE CAMPO Y
COORDINACIÓN DE
EVENTOS
1,50%
15
1,50%
15
2808
2809
EMPRESA DE CAPACITACIÓN
DE RECURSOS HUMANOS.
OTRAS ACTIVIDADES DE
EMPRESAS DE
ASESORAMIENTO,
ASISTENCIA TÉCNICA Y
1,35%
1,35%
1,35%
15
15
15
2913
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE
SERVICIOS DE
ESPECTÁCULOS,
RECREACIÓN Y
ESPARCIMIENTO.
3000
3001
TALLERES DE REPARACIÓN
EN GENERAL
TALLERES DE REPARACIÓN
DE CALZADOS Y ARTICULOS
DE CUERO EN GENERAL.
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
0,80%
1,00%
3003
TALLERES DEDICADOS A
REPARACIÓN INSTALACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
APARATOS ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS EN GENERAL.
1,00%
15
3004
REPARACIÓN Y SERVICIOS DE
AUTOMÓVILES EN GENERAL.
2,00%
15
REPARACIÓN DE MOTOS,
MOTONETAS, BICICLETA Y
SIMILARES.
2,00%
3006
REPARACIÓN DE RELOJES Y
JOYAS
1,00%
3007
REPARACIÓN DE MÁQUINAS
DE ESCRIBIR,
CALCULADORAS Y OTROS
EQUIPOS DE OFICINA.
1,35%
REPARACIÓN DE EQUIPOS
FOTOGRÁFICOS, ÓPTICOS Y
SIMILARES
1,35%
REPARACIÓN DE
INSTRUMENTOS MUSICALES
1,00%
3010
MONTURA Y REPARACIÓN
DE NEUMÁTICOS
2,00%
15
3011
LAVADO Y ENGRASE, AUTO
LAVADO Y SIMILARES
2,00%
15
3005
3008
3009
1,35%
15
3013
TALLERES DE TORNERÍA,
FRESADO, MONTAJE Y
SOLDADURA.
1,35%
15
3014
EMPRESAS AFILADORAS
1,35%
15
3015
CERRAJERÍAS
1,35%
15
3016
TAPICERÍA EN GENERAL
1,35%
15
3017
REBOBINADO,
RECTIFICACIÓN DE
MOTORES Y SIMILARES
2,00%
15
3018
INSTALACIÓN Y REPARACIÓN
DE EQUIPOS Y ACCESORIOS
ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS
Y MECÁNICOS.
1,00%
15
3019
MANTENIMIENTO,
INSTALACIÓN Y REPARACIÓN
EN GENERAL DE EQUIPOS DE
COMPUTACIÓN
1,35%
15
3020
MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN DE
MAQUINARIAS PESADAS EN
GENERAL
1,35%
15
3021
TALLER DE LATONERÍA Y
PINTURA EN GENERAL.
2,00%
15
3022
ELECTRO-AUTOS Y
SIMILARES.
2,00%
15
3023
RECARGA, MANTENIMIENTO
E INSTALACIÓN DE SISTEMAS
SEGURIDAD Y SIMILARES.
1,35%
15
3024
INSTALACIÓN DE PAPEL
AHUMADO
2,00%
15
3025
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE TALLERES
DE REPARACIÓN EN
GENERAL
2,00%
15
15
TALLERES DE REPARACIÓN Y
SERVICIOS E INSTALACIÓN
DE RADIOS, TELEVISORES,
CELULAR Y SIMILARES
3002
3012
TALLERES DE REPARACIÓN
DE EQUIPOS HIDRÁULICOS E
HIDROMÁNTICOS Y
SIMILARES.
15
15
15
15
15
15
3100
SERVICIOS PERSONALES
MÍNIMO
ANUAL EN
ALÍCUOTA UNIDADES
TRIBUTARIAS
(U.T)
3101
LAVANDERÍA Y TINTORERÍA,
MECÁNICAS, AUTOMÁTICAS
Y MANUALES.
0,80%
15
3102
ALQUILER DE LENCERÍAS,
PARA USO INDUSTRIAL,
COMERCIAL O PERSONAL
0,80%
15
3103
REPARACIÓN, REFORMA,
ZURCIDO, DE PRENDAS DE
VESTIR U OTROS ARTÍCULOS
DE USO PERSONALES.
0,80%
3104
3105
ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS,
DISEÑO GRÁFICO Y
SIMILARES
1,35%
15
3106
BAÑOS TURCOS, SALAS DE
MASAJES, ESTÉTICA
CORPORAL, FACIAL,
GIMNASIO Y SIMILARES.
1,50%
15
3107
AGENCIAS FUNERARIAS
2,00%
3108
DISTRIBUIDORAS DE
BILLETES DE LOTERÍAS Y
SIMILARES.
3109
AGENCIAS VENDEDORAS DE
BILLETES DE LOTERÍAS Y
SIMILARES.
10,00%
10,00%
36
3202
ROCKOLAS, SINFONOLAS O
APARATOS MUSICALES
ACCIONADOS POR MEDIO
DE BILLETES, MONEDAS O
FICHAS
12, 50%
36
3203
APARATOS EXPENDEDORES
DE REFRESCOS, BEBIDAS Y
OTROS, ACCIONADOS POR
MEDIO DE BILLETES,
MONEDAS, O FICHAS
0,75%
20
3204
MAQUINA EXPENDEDORAS
DE CIGARRILLOS,
ACCIONADOS POR MEDIO
DE BILLETES, MONEDAS, O
FICHAS
0,75%
36
3205
MÁQUINAS EXPENDEDORAS
DE GOLOSINA U OTROS
COMESTIBLE LISTO PARA
CONSUMIR ACCIONADOS
POR MEDIO DE BILLETES,
MONEDAS, O FICHAS.
0,75%
15
3206
BILLARES, POOL Y SIMILARES
10,00%
5 U.T. POR
CADA MESA
10,00%
2 U.T. POR
CADA
CANCHA
15
15
3207
JUEGO DE BOWLING
3208
PATIOS DE BOLAS CON FINES
LUCRATIVOS.
5,00
5 U.T. POR
CADA
CANCHA
3209
PESOS AUTOMÁTICOS QUE
FUNCIONAN POR MEDIO DE
BILLETES, MONEDAS, O
FICHAS
1,35%
20
3210
COMERCIOS AMBULANTES
QUE EXPENDEN EN
VEHÍCULO, REMOLQUES,
QUIOSCOS Y SIMILARES
3,50%
15
1,50%
15
15
15
3110
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS DE
SERVICIOS PERSONALES
3200
MÍNIMO
ANUAL EN
ACTIVIDADES CON PATENTE
ALÍCUOTA UNIDADES
FIJA
TRIBUTARIAS
(U.T)
2,00%
1,50%
15
AGENCIA DE FESTEJOS Y
SERVICIOS DE PELUQUERÍA,
BARBERÍAS, SALONES DE
BELLEZA Y PEDICURAS.
2,00%
3201
APARATOS ACCIONADOS
POR MEDIO DE BILLETES,
MONEDAS O FICHAS PARA
SU FUNCIONAMIENTO.
15
3211
MAQUINAS Y/O EQUIPOS DE
VIDEO JUEGOS Y SIMILARES.
3212
SALAS DE JUEGOS (CENTRO
HÍPICO)
15,00%
15
3213
CYBER CAFÉ Y/O SIMILARES
0,90%
15
3214
OTRAS ACTIVIDADES NO
ESPECIFICADAS EN
ACTIVIDADES CON PATENTE
FIJA
1,50%
15
3300
TODO CONTRIBUYENTE QUE
MÍNIMO
OBTENGA INGRESOS
ANUAL EN
DIVERSOS, TALES COMO
ALÍCUOTA UNIDADES
COMISIONES U OTROS
TRIBUTARIAS
INGRESOS
(U.T)
3301
TODO CONTRIBUYENTE QUE
OBTENGA INGRESOS
DIVERSOS POR SERVICIOS
PRESTADOS
4,50%
20
3302
CUALQUIER OTRA
ACTIVIDAD NO
ESPECIFICADA EN ESTE
CLASIFICADOR
5,00%
30