REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA AÑO LXXVIV Número Extraordinario 131 Los Teques 22 de Diciembre 2014 CONCEJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL ARTICULO 4.- En la Gaceta Municipal se publicarán: a) Las Actas de las Sesiones Públicas del Concejo Municipal. b) Las Ordenanzas y los Acuerdos que afecten la Hacienda Municipal, una vez promulgados por el Alcalde. c) Los Reglamentos y Decretos dictados por el Alcalde. d) El texto de los Discursos de Orden pronunciados en las Sesiones Extraordinarias, Solemnes o Especiales, cuando así sea aprobado por la Cámara. e) El Estado de Ejecución del Presupuesto de Ingresos, el Informe de la Ejecución Fiscal y Financiera del Presupuesto de Gastos, así como el Balance del Tesoro y la Hacienda Municipal y demás Estados Financieros del Municipio. f) Los avisos y notificaciones de la Cámara Municipal, de la Alcaldía y demás Unidades Organizativas del Ayuntamiento. g) Cualesquiera otras publicaciones que la Cámara Municipal o la Alcaldía consideren conveniente. NUMERO EXTRAORDINARIO SUMARIO ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA , COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR Y EMISIÓN DE LICENCIAS POR AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO CONCEJO MUNICIPAL Disposiciones Transitorias Quinta (LOPPM): “Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2.006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación Exposición de Motivos preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma Con la vigencia a partir del 1º de enero de 2.006, de distinta la materia tributaria” las normas vinculadas a la potestad tributaria Disposición municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder (LOPPM): “Esta Ley entrará en Público originaron vigencia desde la fecha de su cambios sustanciales y de fondo en la estructura Publicación en Gaceta Oficial de la jurídica que respalda al sistema rentístico local, que República afectaron los procedimientos de determinación, Venezuela. cálculo, liquidación y recaudación de los ingresos todas las ordenanzas y demás tributarios. instrumentos jurídicos municipales Municipal (LOPPM), Efectivamente, sobre se el impuesto Derogatoria Única Bolivariana Quedan derogados inherente a las actividades económicas de industria, vigentes comercio, servicio o de índole similar, dispone la establecido en esta Ley”. que de contravengan lo Ley en su artículo 205, que el periodo impositivo, Ley Disposición gravables serán los percibidos en ese año,…”. El entrara en vigencia desde la fecha año natural o civil es aquel que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no solo Final: “Esta “… coincidirá con el año civil y los ingresos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” establece su aplicación preferencial sobre cualquier Es decir, las disposiciones contenidas en la norma jurídica que trasgreda tales disposiciones, Ordenanza sino Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que deroga las ordenanzas y instrumentos jurídicos que la contravengan: demás sobre Actividades Económicas de vigente, que estableció períodos fiscales distintos al determinado en la Ley, fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la LOPPM. Igual situación se produce en cuanto a la determinación En este sentido, las obligaciones tributarias que de la base imponible o base de cálculo y su hubieron de pagar los contribuyentes por concepto aplicación al período fiscal. La LOPPM, establece del impuesto para los períodos fiscales que la base de cálculo del impuesto sobre 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y actividades económicas de industria, comercio, 2014, debieron ser calculados en base a los ingresos servicios o de índole similar, serán los ingresos brutos de cada año. Sin embargo, ésta exigencia brutos obtenidos por el contribuyente en el período legal, presenta un problema para la Administración fiscal antes definido, es decir, el año civil que se Tributaria Municipal, que debe esperar que culmine inicia el primero (1º) de enero y culmina el treinta y el ejercicio en curso, para que el contribuyente uno (31) de diciembre. Sin embargo, la Ordenanza pueda de Impuesto sobre Actividades Económicas de correspondan. Esta situación fue resuelta con éxito Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en vigente, al establecer un periodo irregular de 12 instituyeron una declaración estimada de ingresos meses que afecta dos (2) periodos civiles, entra en brutos para el ejercicio que se inicia calculando en contradicción con la Ley y en consecuencia todas base a ésta un anticipo del impuesto, ajustando la las normas de esta ordenanza relativas a la obligación en el siguiente ejercicio fiscal cuando se determinación de exija la declaración definitiva. Esta solución la la base imponible están derogadas a partir del 1º de enero de 2006. la declarar mayoría los de ingresos los brutos municipios, siguientes términos: cálculo, liquidación y recaudación del Impuesto Artículo 205. El hecho imponible Sobre del Comercio, Servicios Económicas o impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, correspondiente a los ejercicios fiscales 2.006, en la jurisdicción del Municipio, de 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y cualquier actividad lucrativa de 2014, debió regirse por lo dispuesto en la Ley carácter independiente, aun cuando Orgánica del Poder Público Municipal y no por la dicha actividad se realice sin la Ordenanza las previa obtención de licencia, sin disposiciones que establecieron para este impuesto menoscabo de las sanciones que por una base de imponible y período fiscal distinto al esa razón sean aplicables. por Índole Industria, Similar, mencionadas, de de que cuando prevé la LOPPM, en el artículo 205, en los En este orden de ideas, para la determinación, Actividades 2.006, cuanto, contenido en Ley en comento, quedaron derogadas. El período impositivo este diferentes, en detrimento de la estandarización de impuesto coincidirá con el año civil procesos informáticos y administrativos y sobre todo y los ingresos gravables serán los en contravención con la norma citada. En este percibidos en ese año, sin perjuicio sentido, la Dirección de Hacienda Municipal de que puedan ser establecidos responsable de la ejecución de la potestad tributaria mecanismos declaración local, liquida y recauda en el 2.014, las obligaciones anticipada sobre la base de los que se ocasionaron en el ejercicio fiscal 2.012 y los ingresos brutos percibidos en el impuestos que se vienen causando en los ejercicios año anterior al gravado y sin irregulares que como se mencionó asumen los perjuicio de que pueda ser exigido contribuyentes, y los causado en el 2.013, a pesar de un mínimo tributable consistente en que son líquidos y exigibles, serán liquidados y un impuesto fijo, en los casos en que cobrados en el 2.015. Cuando lo correcto, según la así lo señalen las ordenanzas. Ley, es cobrar las obligaciones tributarias del 2.012 (Negritas y subrayado nuestro) en el 2.013 y los causados en el 2.014 en 2.014 de de como corresponde. En el caso del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Por otra parte, el período de declaración de los Ordenanza de ingresos brutos, base de cálculo del impuesto, es de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, tres meses después de la culminación del período publicada Número fiscal del contribuyente, ejemplo: los que culminan Extraordinario 03, del 1º noviembre de 2.006, con en diciembre de un año, pueden declarar los vigencia desde el 1º de enero de 2.007, estableció ingresos hasta el mes de marzo del siguiente año. A que el período fiscal del Impuesto es mixto, el año su vez, los que declaran en períodos irregulares civil, tal como lo establece la LOPPM y el año pueden hacerlo hasta tres meses después de la económico del contribuyente, es decir aquel terminación de contenido en el documento de registro mercantil de ocasiona que la Dirección de Hacienda para emitir cada nos los actos administrativos que perfeccionan la encontramos que cada contribuyente tiene su propio ejecución de su potestad tributaria debe esperar y particular período fiscal de 365 días; por ejemplo, estas declaraciones en los lapsos previstos y es unos son de enero-diciembre, otros son julio de un apenas en el cuarto o sexto mes del año que viene año a junio del otro, etc., esto ocasiona que se recaudando las obligaciones. sobre en sujeto consideren e Actividades Gaceta pasivo. De involucren Económicas Municipal esta manera ejercicios fiscales ese período particular. Esto Por tal razón, los pagos que está recibiendo el es decir de acuerdo al período irregular allí Municipio Bolivariano de Guaicaipuro por concepto establecido, entrando en contradicción con el de impuestos sobre actividades económicas tienen principio de legalidad regido en una disposición de un afectando rango orgánico especial emanada del Poder Público significativamente el presupuesto de ingresos y el Municipal, a través de la Asamblea Nacional, para consecuente perjuicio a la gestión, y en tal sentido a la regulación de la materia cuya creación y la comunidad cuyas soluciones pasa por contar con supremacía se desprende del artículo 169 de la los recursos financieros suficientes para hacer Constitución de la República Bolivariana de frente con éxito a la compleja y variada demanda Venezuela. año y medio de retraso social. En función de reparar tal condición y rectificar la Planteada la situación debemos concluir que las situación jurídica vulnerada, la Dirección de disposiciones contenidas tanto en la Ordenanza Hacienda Municipal, en uso de la potestad de auto sobre Industria, tutela como medio de protección del interés público Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente y del principio de legalidad que rige la actividad desde el 1º de enero de 2.007 y como en la administrativa, que permite corregir los errores y ordenanza previa ésta, que establecieron períodos deficiencias en la cual pudo incurrir a la hora de fiscales irregulares, que afectan dos (2) años civiles, producir los actos administrativos como medios fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia para ejecutar la potestad tributaria municipal e de la LOPPM. incluso reconocer su nulidad absoluta, considera Actividades Económicas de necesario e impostergable la reforma total de la actual Ordenanza sobre Actividades Económicas, a No obstante, la Dirección de Hacienda Municipal, los fines de incorporar el mandato legal y crear las continuó condiciones admitiendo y exigiendo de los jurídicas para la actuación contribuyentes, en los períodos: 2.006, 2.007, 2.008, administrativa dentro del marco de la legalidad 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y 2014, la administrativa. presentación de declaraciones de ingresos brutos de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Aún cuando la LOPPM, por así disponerlo en su Servicios o de Índole Similar, vigente para la época, texto, se basta sola para soportar la corrección de la situación, la Dirección de Hacienda Municipal, cambio de período fiscal del tributo vigente desde ha promovido la discusión, aprobación y puesta en enero de 2.006, así como de beneficios fiscales que vigencia de una Ordenanza que no sólo reconozca en esta materia compensen el reconocimiento formal la contradicción de las declaraciones de Impuesto tardío del Municipio de este cambio de período. Sobre Actividades Económicas por períodos irregulares correspondientes a los años que abarcan desde el 2.006 y hasta el 2.014, ambos inclusive, para exigirlas conforme al período de año natural o civil (01 de enero a 31 de diciembre), sino que también incorpore medidas para facilitar a los contribuyentes su adaptación al cambio que se Esta Reforma total de la Ordenanza pone de manifiesto la voluntad del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de ajustar su cuerpo normativo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumpliendo con el mandato rector de dicho instrumento jurídico. implementa por mandato de la Ley antes señalada, En virtud de lo expuesto y a los fines de contar procurando que los contribuyentes no se vean prontamente expuestos a sanciones innecesarias y a pagos no solicitamos de la honorable Cámara Municipal del previstos Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado en sus respectivas estructuras presupuestarias. económico que afectaría al contribuyente con motivo de los ajustes producto del cambio de período fiscal del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, establecido en la presente ordenanza y en los artículos 205, Disposición Transitoria Quinta y Disposición Derogatoria Única, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transitorio este instrumento jurídico, Bolivariano de Miranda, declare la urgencia Finalmente, a los fines de minimizar el impacto previsto con se incluyó un régimen de normas y procedimientos que regularán el tratamiento fiscal de las diferencias de tributos que surjan como consecuencia de la adaptación del Municipio y los Sujetos Pasivos, al legislativa que el caso amerita, y sancione, considerando los lapsos de ejecución y aplicación que este proyecto contiene, la presente: Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, a los fines de presentar un texto nuevo, innovador y diferente, sin duda alguna, Administración Tributaria permitirá, a la Municipal y a los contribuyentes de este importante rubro impositivo entre otros muchos beneficios, ajustar estrictamente su actuación al principio de la legalidad administrativa, determinar y establecer los derechos y obligaciones tributarias de éstos últimos, con riguroso e inequívoco apego a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GAUICAIPURO 111º. Y.112º El Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 175 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 168 numeral 3 y 179 numeral 2 ejusdem, en consecuencia con los artículos 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la presente: ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR Y EMISIÓN DE LICENCIAS POR AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. TÍTULO I Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la creación del impuesto que grava el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar desde el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como aquellas que según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en los acuerdos Municipales de atribución de competencia interjurisdiccional, deban reputarse como celebradas en o desde esta jurisdicción municipal. Así mismo establece el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir las personas naturales y/o jurídicas para obtener la correspondiente autorización a los fines de ejercer actividades económicas en o desde este Municipio. Artículo 2. El alcalde o alcaldesa, como máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria Municipal, establecerá las políticas para asegurar una eficiente recaudación del tributo consagrado en esta Ordenanza; pudiendo hacer que el Municipio se asesore o asista por personas jurídicas públicas o privadas, en las tareas de gestión de los tributos municipales, sin que ello implique delegación de las competencias que le son propias en la organización, recaudación y administración de sus ingresos tributarios. Capítulo II De la Administración Tributaria Municipal Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo Municipal, a través de la Administración Tributaria Municipal, el ejercicio de la competencia para la organización, recaudación, fiscalización, y control del impuesto y sus accesorios, previstos en esta Ordenanza, así como el otorgamiento suspensión o revocatoria de la licencia para el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la imposición de sanciones pecuniarias así como el cierre de los establecimientos cuando su causa derive de la contravención a las normas previstas en la misma; sin menoscabo del ejercicio de las competencias que sobre control fiscal le esté atribuida por Ley a otros órganos del Gobierno Nacional o Municipal. Artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal estará representada por el ente que dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, tenga a su cargo la ejecución de la Potestad Tributaria Municipal. El alcalde o alcaldesa determinará la Organización, Estructura y Funcionamiento de los órganos que constituyan la Administración Tributaria Municipal. Artículo 5. La Administración Tributaria Municipal, tendrá las más amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza, y tendrá como atribuciones y funciones las que le impongan sus disposiciones y, en cuanto le sean aplicables, las normas prevista en el ordenamiento jurídico en la materia. Artículo 6. La Administración Tributaria Municipal podrá verificar en cualquier momento a través de los funcionarios a su cargo suficientemente facultados en materia de determinación de la obligación tributaria, el cumplimiento de los deberes formales y materiales, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en esta Ordenanza, y demás disposiciones relativas a su objeto, determinando la comisión del hecho imponible, base imponible y la existencia y cuantía de la obligación tributaria, independientemente de que los sujetos pasivos estuvieren inscritos o no en el registro de contribuyentes o contaran o no con Licencia o Autorización para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. TÍTULO II De los requisitos para ejercer las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar Capítulo I De la Licencia Artículo 7. El ejercicio de cualquiera de las actividades económicas consideradas hecho imponible en los términos previstos en esta Ordenanza, requiere ser autorizada previamente mediante Licencia de Actividades Económicas, emanada de la Administración Tributaria Municipal. No obstante, la realización de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, por parte de personas naturales y/o jurídicas, sin la obtención de la debida Licencia, no será óbice para que la Administración Tributaria Municipal, exija el pago del impuesto correspondiente y la imposición de las multas y sanciones que correspondan según la presente ordenanza y demás normas supletorias. Artículo 8. La licencia de actividades económicas prevista en el artículo 7°, supone la revisión multifactorial de hechos y circunstancias que definen la conveniencia del ejercicio de una u otra actividad en determinado lugar del Municipio, según la zonificación urbana, y las condiciones del establecimiento donde se vaya a desarrollar, así como de sus adyacencias, entre otros factores circunstanciales y legales, cuya revisión ejerce la Administración Tributaria, los cuales pueden evolucionar en el tiempo. La Licencia sólo tendrá vigencia para el ejercicio de las actividades permisadas en el espacio físico indicado como dirección por el contribuyente, conforme a las condiciones y requisitos determinados por el Ejecutivo Municipal, por el plazo de un (01) año, cuando desde la emisión de la autorización, o por el lapso que transcurra entre la fecha de su expedición y el 31 de diciembre de ese mismo año. Dado el carácter integral de la autorización descrita, en el párrafo anterior, el contribuyente no sólo deberá encontrarse solvente con el pago de las obligaciones tributarias establecidas en ésta Ordenanza para que se produzca su renovación, sino que adicionalmente deberá estar solvente y cumplir, para el ejercicio de la actividad económica todas las variables examinadas por el Municipio al momento de la expedición de la autorización, sin perjuicio que, previa su creación por Ordenanza, el Municipio pueda exigir la presentación de una solvencia única Municipal para contribuyentes y usuarios, como requisito simplificado a los efectos de la renovación. Artículo 9. La emisión de la Licencia que autoriza el ejercicio de actividades económicas específicas en un espacio físico determinado, causará una tasa a cargo del contribuyente, equivalente a cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.); la posterior renovación, o cualquier emisión nueva por pérdida o deterioro, causará una Tasa equivalente a dos Unidades Tributarias (2 U.T.) Artículo 10. Sin menoscabo de la obligación contenida en el artículo 9, los contribuyentes que soliciten la licencia para realizar actividades económicas relacionadas con el expendio, distribución y/o comercialización de alcohol y especies alcohólicas, en cualesquiera de las modalidades establecidas en el ordenamiento Nacional y Municipal sobre la materia, están obligados a pagar, por cada ramo de actividad, una tasa administrativa adicional por un monto equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). La renovación anual de la licencia de licores y especies alcohólicas, ocasionará una tasa equivalente a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). El ramo de fabricación de alcohol y especies alcohólicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el ordenamiento Nacional y Municipal en la materia, ocasionará una tasa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se exigirá para su renovación anual, doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) La incorporación en la Licencia de Actividades Económicas, de cualquier ramo relacionado con la fabricación, expendio, distribución y/o comercialización de alcohol y especies alcohólicas, tipificado en el Clasificador de Actividades Económicas, que como anexo forma parte integrante de esta Ordenanza, constituye la autorización formal para la explotación de tal actividad y no requiere en consecuencia, de licencias o permisos especiales distintos de La Licencia sobre Actividades Económicas. Asimismo el ramo de fabricación de artificios pirotécnicos ocasionara una tasa de seiscientas Unidades Tributarias (600 U. T.), su venta al mayor de cuatrocientos setenta Unidades Tributarias (470 U.T.) y al detal de trescientos cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.). Artículo 11. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas y a los fines del cumplimiento de los demás deberes formales y materiales establecidos en esta Ordenanza, se consideran establecimientos distintos: a) Los que pertenezcan a personas diferentes aun cuando funcionen en un mismo local y ejerzan o no la misma actividad. b) Los que no obstante ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la responsabilidad de una misma persona, están ubicados en locales o inmuebles diferentes. Artículo 12. A los fines indicados en el artículo anterior, no se tendrán como establecimientos distintos, los que funcionen en dos o más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los que funcionen en varios pisos y plantas de un mismo inmueble, comunicados entre sí, cuando en ambos casos, pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten los mismos ramos de actividades. Cuando se trate de un contribuyente con establecimiento permanente en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, y haya resuelto abrir otras sucursales, igualmente en la misma jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, deberá obtener para cada uno la respectiva licencia, pero se le tendrá como un solo contribuyente para los efectos del impuesto previsto en esta Ordenanza. Artículo 13. La Licencia de Actividades Económicas deberá solicitarla por ante la Administración Tributaria Municipal, el interesado legítimo. Artículo 14. A los fines indicados en el artículo 13° de esta Ordenanza, la solicitud deberá realizarse por escrito ante la Administración Tributaria Municipal, con sujeción a los requisitos y datos que oportunamente determine el Ejecutivo Municipal y contenidos en el formato que a tales efectos se suministre a través del órgano competente. El interesado legitimo conjuntamente con la solicitud, deberá presentar los documentos que la Administración Tributaria Municipal requiera e informe a través de los instructivos vigentes en la respectiva oportunidad. En cualquier caso, el solicitante deberá exhibir en la oportunidad de formalizar la solicitud de la Licencia, indispensablemente, los siguientes documentos: a. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el caso de personas jurídicas, y de sus respectivas modificaciones si las hubiere. b. Copia de la Cédula de identidad en el caso de personas naturales. c. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF). d. Cualquier otro exigido por disposiciones de carácter nacional, estadal o municipal, que guarden relación con las actividades a que se contrae esta Ordenanza. A los fines de cotejar los datos de los documentos antes señalados, el interesado deberá presentar original de los mismos. En su solicitud, el peticionanté deberá indicar cuales actividades de las previstas en su objeto social, va a requerir que le sean autorizadas. En defecto de ello todas las actividades permisibles lo serán y acarrearán el pago del mínimo tributable correspondiente. Artículo 15. En el marco de la modernización y por exigencias de las normas Nacionales sobre infogobierno, la adaptación del Municipio al uso de las tecnologías de la información y comunicación, podrá instrumentarse a objeto de que el acometimiento total o parcial del trámite descrito en esta Ordenanza, sean cumplidos electrónicamente a través de sistemas digitales interconectados Artículo 16. Recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal, verificará que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y demás disposiciones municipales, estadales o nacionales relacionadas con la actividad a realizar. Revisados los datos y cumplida la normativa legal o reglamentaria, la Administración Tributaria Municipal expedirá la Licencia en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles. Artículo 17. La Licencia deberá indicar las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similares autorizadas así como los demás datos que permitan la identificación del contribuyente, tales como el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del Municipio Bolivariano Guaicaipuro. Artículo 18. Para el otorgamiento de la Licencia el solicitante deberá estar solvente con las obligaciones Tributarias Municipales, y haber pagado las multas impuestas si fuere el caso, así mismo el inmueble donde se pretenda ejercer la actividad económica de industria, comercio, de servicios o de índole similar, deberá estar solvente con los impuestos sobre inmuebles urbanos, y aseo urbano. Artículo 19. A los efectos de la expedición de la Licencia para el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el local desde el cual se vaya a ejercer la actividad, deberá estar acorde con la normativa urbanística y de planificación urbana establecida en el ordenamiento jurídico municipal. Artículo 20. La Licencia se expedirá en un documento, el cual deberá colocarse y ser conservado en un sitio visible del inmueble donde se realiza la actividad autorizada. En caso de que sea negada la expedición de la licencia a que se refiere la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal, notificará, mediante acto motivado, la negativa al solicitante, indicándole los recursos administrativos de que dispone así como los lapsos para ejercerlos. Artículo 21. El alcalde o alcaldesa podrá prohibir o establecer restricciones al ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecidas en esta Ordenanza, cuando por sus características puedan alterar la paz y orden social, sean contrarias a las buenas costumbres, atenten contra la salud de los ciudadanos y ciudadanas, o perjudiquen el ambiente. Artículo 22. Todo contribuyente está en la obligación de solicitar ante la Administración Tributaria Municipal: 1. La incorporación a la Licencia obtenida de cada nuevo ramo de actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, que haya de incorporarse a un negocio ya licenciado, antes del ejercicio de dicha actividad. 2. Informar el cambio de cualquier dato contenido en la Licencia inicialmente otorgada, dentro de los treinta (30) días continuos de haberse producido, acompañando los soportes que lo sustente. Se entenderá como cambios, entre otros tipos de cambios a ser notificados a la administración, aquellos inherentes a cambios de: i) Directores, administradores, accionistas o representantes legales; ii) razón o denominación social de la entidad; iii) domicilio fiscal; iv) cambio y/o retiro de actividad económica; v) cesación, suspensión o paralización de su actividad económica principal. Artículo 23. Los contribuyentes que por sus actividades requieren la contratación de servicios o adquisición de bienes de personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y cuya actividad deba realizarse en esta jurisdicción, deberán requerirle la obtención de la licencia a que se refiere esta Ordenanza. La Administración Tributaria Municipal procederá a otorgarla previo examen de la procedencia o no de la misma. En cualquier caso, trimestralmente, los contribuyentes deberán presentar una relación en el formato electrónico que la administración tributaria pondrá a su disposición en la página de internet de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, que exprese, las operaciones realizadas con proveedores y prestadores de servicios no domiciliados o sin licencia, con indicación de la duración del servicio, si se tratare de éstos, así como el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor y prestador del servicio y la fecha de su contratación. El contribuyente que no diere cumplimiento a lo establecido en este Artículo, será solidariamente responsable ante la Administración Tributaria Municipal por los tributos, sanciones e intereses dejados de pagar por las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente artículo. Lo previsto en este artículo no impide que la Administración Tributaria Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, designe a personas o grupos de personas ya configurados como agentes de retención del impuesto previsto en esta Ordenanza. Capítulo II Del Registro Único de Contribuyentes Artículo 24. La Administración Tributaria Municipal, tendrá a su cargo la organización de la información que deberá suministrarse al Registro Único de Contribuyentes y Usuarios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, relativa a las actividades económicas que cuenten con licencia en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, y el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los autorizados, conforme a esta Ordenanza, y remitirá esta información a dicho Registro. La inclusión en el Registro Único de Contribuyentes no genera derechos para el contribuyente que ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sin haber obtenido la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. Empero, la solvencia única que se expida en el marco de la Ordenanza de creación del Registro Único de Contribuyentes y Usuarios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, podrá ser exigida como requisito para la expedición, renovación o reemisión de la Licencia de Actividades Económicas, por la Administración Tributaria Municipal. Artículo 25. La Ordenanza de creación del Registro Único indicado en este Capítulo, determinara los requisitos de expedición de la solvencia única de contribuyentes y usuarios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Capítulo III De la Cesación, Paralización o Suspensión total o parcial de las Actividades Económicas, Autorizadas conforme esta Ordenanza. Artículo 26. La venta, cesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro mecanismo de traslación de propiedad y/o posesión del fondo de comercio donde se ejerzan actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, deberá ser participada a la Administración Tributaria Municipal, por el adquiriente de los derechos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la operación respectiva, a los efectos del cambio de los datos en el Registro Único de Contribuyentes. Artículo 27. El adquiriente o cesionario por cualquier TÍTULO del fondo de comercio en el que se ejerzan actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, será solidariamente responsable con su causante de las cantidades que adeudare al Fisco Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza, en los términos previstos en el artículo 29 del Código Orgánico Tributario. Artículo 28. La cesación definitiva de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a que se refiere esta Ordenanza, deberá ser comunicada en forma escrita por el contribuyente a la Administración Tributaria Municipal, a objeto de la exclusión del Registro Único de Contribuyentes. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal y el cobro de las cantidades adeudadas al Municipio, la exclusión se hará después de verificado el contenido de la solicitud que hiciere el contribuyente y de los anexos que la soportan. Artículo 29: Si la cesación de actividades tiene carácter temporal, el sujeto pasivo de esta Ordenanza, hará la participación en tal sentido a la Administración Tributaria Municipal, con indicación del plazo por el cual solicita la suspensión de actividades, y las razones que la motivan. Cuando el sujeto pasivo reinicie actividades deberá participarlo a la Administración Tributaria Municipal, dentro de los treinta (30) días continuos del reinicio, sin menoscabo del cumplimiento de los deberes formales y el cumplimiento de la obligación tributaria previstos en esta Ordenanza y el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal y el cobro de las cantidades adeudadas al Municipio. Artículo 30. La Administración Tributaria Municipal, deberá expedir al contribuyente la respectiva constancia de cesación parcial o definitiva de las actividades económicas, a los fines de darlo de baja en el sistema de contribuyentes del Municipio, así como del Registro Único de Contribuyentes y Usuarios del Municipio. Capítulo IV Del Hecho Imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar Sección I Aspecto material Artículo 31. El hecho imponible del impuesto establecido en esta Ordenanza es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Artículo 32. A los efectos de esta Ordenanza se considera: ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios. A los fines de su tratamiento fiscal, se distinguirá entre: a) ACTIVIDAD COMERCIAL AL POR MAYOR: La que se realiza entre productores y distribuidores, así como entre distribuidores y detallistas o vendedores, para la obtención de ganancia o lucro, y las derivadas de actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario; y b) ACTIVIDAD COMERCIAL AL DETAL: La que sea realizada entre productores, vendedores o detallistas y consumidores finales, para la obtención de ganancia o lucro, y las derivadas de actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. ACTIVIDAD DE SERVICIO: Toda aquélla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia y los honorarios que se ocasionan con motivo del libre ejercicio profesional. ÍNDOLE SIMILAR: Son todas aquellas actividades económicas no previstas como actividades industriales, comerciales o de servicio en esta Ordenanza, siempre y cuando dichas actividades reúnan las características para ser consideradas como generadoras de economía, dentro de los parámetros de gravabilidad de esta Ley. Sección II Del aspecto espacial del Impuesto. Artículo 33. El hecho imponible gravado por el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es aquel que se realiza en o desde la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en el Municipio Bolivariano Guaicaipuro, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en su territorio. Artículo 34. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Artículo 35. Se entenderá por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio. Artículo 36. No se considera que la actividad es ejercida en este Municipio, cuando solo ocurra en su jurisdicción la realización de actos aislados para el perfeccionamiento de la venta mediante solo la entrega de mercancía, o el pago del precio o la entrega de otros documentos, o notas de débito y crédito. Sección III Del aspecto temporal Artículo 37. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los efectivamente percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. Artículo 38. El impuesto a que se refiere esta Ordenanza grava el ejercicio habitual de las actividades económicas definidas en ella. En tal sentido, deberá entenderse por habitualidad la constancia en la práctica de la actividad o actividades que en su conjunto, número e importancia son realizadas por el contribuyente de acuerdo a su uso y costumbre, durante el período del tributo, independientemente de que tales actividades se encuentran incluidas dentro del objeto económico del contribuyente, o hayan sido autorizadas dentro de la Licencia respectiva. Artículo 39. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas. Sección IV Del sujeto pasivo actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. Artículo 40. A los efectos de esta Ordenanza es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, la persona natural o jurídica, respecto de la cual se verifique el hecho imponible del impuesto, es decir, quien en forma habitual y con un fin de lucro ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con carácter independiente. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. Artículo 41. La condición de contribuyente recae en: 1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. Las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujetos de derecho. 3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Artículo 42. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos impuestos por esta Ordenanza, y al cumplimiento de los deberes formales y materiales en ella previstos, así como aquellos establecidos en el Código Orgánico Tributario y en otras normas tributarias en cuanto le sean aplicables. Sección V Del aspecto cuantitativo Artículo 43. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las Artículo 44. Se consideran elementos representativos del movimiento económico y que servirán para establecer la base imponible para la determinación y liquidación del tributo a pagar por los contribuyentes, entre otros: 1. Para los establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de índole similar, el monto de sus ingresos efectivamente percibidos producto de sus ventas. 2. Para los establecimientos que realicen operaciones bancarias y/o actividades de financiamiento o de ahorro y préstamo, el monto de sus ingresos brutos resultantes de sus intereses, descuentos, cambios, y comisiones provenientes de la explotación de sus bienes y servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, accidentales o extraordinarios provenientes de sus actividades directas o indirectas. 3. Para los establecimientos que operen en Seguros y/o Capitalización el monto de los ingresos brutos resultantes de las primas recaudadas en Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, deducidas las cancelaciones, restituciones, rescates y reaseguros cedidos, así mismo se consideran ingresos brutos los obtenidos por descuentos, comisiones o intereses provenientes de operaciones financieras y del producto de la explotación de sus bienes y servicios. 4. En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio. 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas. 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño. 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros. 5. Para las empresas constructoras y prestadoras de servicios el monto del contrato o el valor de la obra contratada, incluyendo el precio de los materiales. 7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados. 6. Para los establecimientos que exploten Casinos y Salas de Bingo el monto de sus ingresos brutos. Artículo 46. Se tendrán como deducciones de la base imponible: El impuesto establecido en esta Ordenanza, se determinará aplicándole a la base imponible las alícuotas que correspondan conforme a la tabla impositiva que como Clasificador de Actividades Económicas, forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo 45: No forman parte de la base imponible: 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley. 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal. 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, normas internacionales de contabilidad, y/o normas internacionales financieras, siempre que no 1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución. 2. Los descuentos efectuados según prácticas habituales de comercio. las 3. En los casos especiales previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el importe de lo pagado por tales regalías o impuestos al consumo selectivo o sobre actividades económicas específicas. TÍTULO III Capítulo I De los Procedimientos Administrativos Artículo 47. Los procedimientos administrativos para la declaración con fines fiscales, la verificación, recaudación en caso de omisión de las declaraciones, determinación del tributo, fiscalizaciones, repetición de pago, recuperación de tributos, declaratoria de incobrabilidad, intimación de derechos pendientes y consultas, se regularan conforme a las disposiciones que estén previstas en esta Ordenanza, y en el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables y no contradigan las disposiciones de aquella. Capítulo II De las notificaciones y Avisos de Cobro Artículo 48. Todas las decisiones o actos emanados de órganos o funcionarios competentes de la Administración Tributaria Municipal, en aplicación de las disposiciones de la presente Ordenanza, deberán ser notificados a los interesados cuando estos produzcan efectos particulares. Artículo 49. La notificación a que se contrae el artículo anterior se practicará sin orden de prelación en alguna de las formas siguientes: 1. Personalmente o por constancia escrita, entregándola contra recibo al contribuyente. Se tendrá también como notificado personalmente al contribuyente que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación. 2. Por constancia escrita, entregada en el domicilio del contribuyente. Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares o electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la administración tributaria Municipal convendrá con el contribuyente previamente en la definición de un domicilio facsimilar o electrónico a los fines fiscales. Cuando se practique la notificación, el contribuyente en el caso del numeral 1 o la persona adulta a que se refiere el numeral 2, deberá firmar la constancia o el recibo según corresponda. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación, el funcionario de la Administración Tributaria Municipal levantará un acta en la cual dejará constancia de esa negativa, de la cual fijará copia conjuntamente con la boleta de notificación en la puerta del establecimiento o local del contribuyente, por su lado interno, en cuyo caso la notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el original de dicha acta en el expediente respectivo. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o cuando fuera imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios previstos en esta Ordenanza, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso o publicación en un periódico de circulación local, que contendrá la identificación del contribuyente, la identificación del acto emanado de la administración Tributaria Municipal con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en el numeral 1, esta surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada. En el caso de que la notificación se hubiere practicado conforme a los numerales 2 y 3 o mediante la publicación prevista en el párrafo anterior, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Artículo 50. De las notificaciones al contribuyente, su representante legal o la persona debidamente autorizada, se le dará recibo, dejándose constancia en éste de la fecha en que se practiquen. Artículo 51. Las notificaciones de los actos, deberán contener una síntesis del acto que se notifica y sus resultas, con trascripción de la parte dispositiva del mismo, haciéndose acompañar de copia simple del acto en sí. Así mismo, el acto notificatorio, indicará si el acto cuyo contenido se notifica y acompaña, es definitivo; los recursos que contra el mismo pueden intentarse, así como los órganos o tribunales ante los que hubieren de presentarse y los plazos para interponerlos. Artículo 52. La Administración Tributaria Municipal informará a los contribuyentes a través de los avisos de cobro y por los medios que estime conveniente, el monto del impuesto que le corresponda pagar, así como las obligaciones accesorias. Capítulo III De las declaraciones con fines fiscales, la determinación y liquidación del impuesto Artículo 53. Los contribuyentes que inicien actividades económicas en el Municipio, deberán estimar al inicio de su actividad, y al inicio de cada período del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el monto de los ingresos brutos que estiman percibir, en el ejercicio en ciernes, a los fines de calcular la suma que anticiparán del impuesto en cuestión, en la forma prevista en esta Ordenanza. Artículo 54. A los fines de compensar errores y corregir distorsiones en las declaraciones estimadas de ingresos brutos establecida en este artículo, el alcalde o alcaldesa, mediante decreto, podrá ajustar el monto declarado por el contribuyente, a través de la aplicación de un factor de corrección, el cual se determinará tomando en consideración los indicadores económicos determinados y publicados por el Banco Central de Venezuela, y/o el Instituto Nacional de Estadística. Artículo 55. Cuando se trate del primer ejercicio económico, el importe del anticipo no podrá ser menor al mínimo tributable determinado en el clasificador de actividades económicas, para cada una de aquellas cuyo ejercicio resultó autorizado por la Administración Tributaria. Para los siguientes periodos del tributo, el importe estimado de ingresos brutos del mismo, no podrá ser menor que el causado en el ejercicio inmediato anterior, a los fines de la elaboración de su declaración estimada. En el caso de la ausencia de presentación de declaración estimada, se entenderá que el contribuyente estima como ingresos mínimos para el siguiente período, el equivalente a los causados en el período anterior. Artículo 56. Cuando se trate de contribuyentes que inicien su actividad económica en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, después del primero de enero del año respectivo, pagarán el importe correspondiente a su estimada a prorrata por el lapso efectivo de actividades del período. Artículo 57. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza presentarán ante la Administración Tributaria Municipal, entre el Primero (01) y el Treinta (31) de Enero de cada año su declaración jurada de ingresos brutos definitivos por cada una de las actividades que hayan realizado en jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en el periodo comprendido entre el Primero (1º) de Enero y el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año anterior, determinando, autoliquidando y pagando la diferencia existente entre el monto del impuesto inicialmente estimado y el finalmente declarado. Así mismo el monto del ingreso declarado servirá como base para la autoliquidación del impuesto inicial o anticipo correspondiente al siguiente ejercicio fiscal, hasta tanto el contribuyente presente su próxima declaración jurada definitiva y se determine, autoliquide y pague el monto total del impuesto. Artículo 58. Los contribuyentes que no tengan un (01) año de actividades para la fecha en que estén obligados a presentar la declaración jurada, la formularán abarcando el lapso comprendido desde el día de su instalación hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año. En este caso, para determinar la declaración estimada del ejercicio fiscal que se inicia, se tomará el monto de la declaración definitiva de ingresos brutos del periodo anterior, se divide entre el número de meses que transcurrieron entre la fecha de inicio de las actividades económicas y el treinta y uno (31) de diciembre del periodo fenecido, y este resultado se multiplica por doce (12), obteniéndose de esta manera el monto de la declaración estimada de ingresos, mediante la cual se calculará el impuesto inicial o anticipo del ejercicio de que se trate. Artículo 59. La Administración Tributaria Municipal, pondrá a la disposición de cada contribuyente el formulario físico o electrónico para la elaboración y presentación de su respectiva declaración de ingresos con fines fiscales, la cual podrá ser completada y presentada vía web a través del sistema informático del Municipio, sin perjuicio de su obligación de presentar, dentro del plazo que le sea requerido, relación de Ingresos Brutos, discriminada por mes y actividad, desde el primero (1°) de enero de cada año o desde que hubiere comenzado su actividad, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, así como cualquier otro recaudo que considere conveniente a los fines del municipio, en defecto de lo cual no podrá entenderse completado el proceso de declaración y se procederá conforme lo prevé el artículo 155 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de publicación de esta Ordenanza. Artículo 60. El impuesto será calculado por períodos de un año civil, comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a razón de aplicar a los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante ese período, la alícuota del impuesto que corresponda según la actividad o actividades económicas que los hayan producido conforme al Clasificador de Actividades Económicas que como anexo forma de ésta Ordenanza. Al impuesto así determinado procederá deducírsele el importe del impuesto que deberá haber anticipado el contribuyente, periódicamente según se prevé más adelante, sobre la base de su estimado de ingresos del periodo previamente presentado, así como los remanentes de retenciones del impuesto que hubiere sufrido el contribuyente dentro del mismo período, y que no hubiese podido imputar a los pagos periódicos del anticipo de impuesto referido. Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto efectivamente pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, después de la imputación de las retenciones y anticipos del período. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. Tampoco será imputable a los anticipos de impuesto correspondientes al Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, el importe del impuesto que a su vez anticipe el contribuyente al Municipio donde ejerce la Industria. Artículo 61. El Anticipo de impuesto señalado en el artículo 55 de esta Ordenanza, será calculado teniendo como base mínima los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior a cuya determinación definitiva será imputado dicho anticipo, multiplicado por la alícuota o alícuotas correspondientes según la actividad o actividades ejercidas, y su pago será dividido en cuatro (4) porciones iguales y consecutivas a ejecutar: dentro de los Treinta y Un (31) días del mes de enero, la primera; dentro de los treinta (30) días de Abril, la segunda; dentro de los treinta (30) días de Julio, la tercera; y dentro de los treinta y un días (31) de Octubre la cuarta. Al pago de las porciones indicadas, le serán imputables los impuestos retenidos al contribuyente que aparezcan acumulados en el sistema de control de enteramiento de retenciones de impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. A título de beneficio fiscal, se establece para quienes paguen el anticipo anual de impuesto indicado en este artículo, un descuento del diez por ciento (10%) del importe de dicho impuesto, a los contribuyentes que liquiden y paguen el anticipo en una sola porción, dentro de los treinta y un (31) días del mes de Enero de cada año. Artículo 62. El alcalde o alcaldesa del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, podrá conceder mediante decreto, la rebaja prevista en este artículo, a grupos de contribuyentes, que a su criterio resulte prudente estimular en el Municipio, aun cuando paguen o convengan pagar en oportunidades distintas de las expresamente señaladas, siempre que el beneficio opere sólo sobre el remanente no pagado de anticipos correspondientes al ejercicio económico de que se trate. Artículo 63. El contribuyente del impuesto sobre actividades económicas, deberá pagar el importe del impuesto causado en el ejercicio, en la oportunidad señalada en el artículo 61 de esta Ordenanza, conjuntamente con la presentación de la declaración definitiva correspondiente, tras aplicar a los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio culminado, la alícuota o alícuotas correspondientes según la actividad o actividades económicas ejercidas en el período por el contribuyentes. Tanto los anticipos de impuesto señalados en el artículo anterior, que hayan sido satisfechos por el contribuyente, como la diferencia de impuesto que le hubiese sido retenido en el período y no hubiese podido imputar a sus porciones de anticipo, podrán ser deducidos del impuesto definitivo así determinado, procediendo a liquidar sólo la diferencia resultante de este proceso. Capítulo IV De los Deberes Formales Asociados al Ejercicio de la Actividad Económica y al Control del Impuesto Artículo 64. Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, deberá llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas u operaciones conforme a las prescripciones de la legislación Nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales, previstas en ésta Ordenanza. Artículo 65. Dado que el impuesto regulado en esta Ordenanza deberá ser pagado sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos dentro del período fiscal, Los contribuyentes del impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, deberán llevar un libro especial de ingresos efectivamente percibidos, el cual deberá encontrarse permanentemente en el establecimiento y deberá ser llevado de manera electrónica, con la disponibilidad de ser impreso a solicitud de la Administración Tributaria. El libro llevado electrónicamente, debe ser cargado mensualmente al sistema informático de la Administración Tributaria Municipal, por cada contribuyente, en formato txt, siguiendo las indicaciones que la administración pondrá a disposición de todos los ciudadanos en su portal web. El libro en cuestión contendrá separado por columnas, al menos la siguiente información: 1. Fecha de emisión de la factura que genera el ingreso. 2. En orden correlativo ascendente, número de la factura respectiva. 3. Identificación del Beneficiario del Servicio o adquirente del bien, según aparezca en su Registro de Información Fiscal (RIF). 4. Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del beneficiario o adquirente. 5. Importe neto de la operación (Excluyendo cualquier tributo de la misma). 6. Fecha de cobro del importe de lo facturado. 7. Notas de crédito emitidas contra la factura de que se trate, con indicación de la variación del importe. 8. Número de la Nota de Crédito. 9. Fecha de emisión de la Nota de Crédito. 10. En caso de realizar operaciones por cuenta de terceros, indicará adicionalmente: a) Nombre del Tercero. b) Registro de Información Fiscal (RIF) del Tercero. c) Importe facturado por su cuenta y orden. d) Los demás requisitos previamente establecidos que resulten aplicables a la operación, si esta apareciere conjuntamente facturada con operaciones propias del contribuyente en el mismo instrumento. La Administración Tributaria Municipal podrá poner a disposición de los contribuyentes, un formato sugerido de Libro Especial de Ingresos Efectivamente Percibidos, a través del portal web de la Alcaldía, antes mencionado. Capítulo V De la Verificación y Fiscalización de la Obligación Tributaria Artículo 66. La Administración Tributaria Municipal examinará las declaraciones juradas recibidas, a objeto de verificar los datos y montos suministrados por los contribuyentes, podrá realizar las investigaciones y auditorias fiscales que estime pertinentes, así como examinar los libros contables, libros especiales de este impuesto y, comprobantes respectivos. A dicha contabilidad deberán ajustarse las declaraciones con fines fiscales previstas en la presente Ordenanza. Artículo 67. Cuando el sujeto ejerciese varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas conforme a esta Ordenanza. Cuando no fuere posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicándole a todas las actividades que realiza, la correspondiente a la actividad que tenga la alícuota más alta. Artículo 68. La Administración Tributaria Municipal, podrá en cualquier momento, si así lo estima conveniente, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros de contabilidad y libro especial, para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados, y así, determinar de oficio la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para cada periodo fiscal municipal y formular el reparo a que hubiere lugar. Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones de fiscalización la Administración Tributaria Municipal podrá: 1) Examinar los libros, documentos y papeles que registren o puedan registrar, comprobar las negociaciones u operaciones que resuman, con los datos que deben contener las declaraciones juradas. 2) Emplazar a los contribuyentes o a sus representantes para que contesten interrogatorios sobre las actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse, a juicio de la Administración Tributaria Municipal, la existencia de derechos del Fisco Municipal. 3) Exigir a los contribuyentes la exhibición de sus libros y documentos, practicar citaciones de comparecencia obligatoria ante la Administración Tributaria Municipal, en el plazo que se le indique y proporcionar la información que le sea requerida. Artículo 70. Cuando la Administración Tributaria Municipal deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera: a) Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible. b) Sobre base presunta, si a la Administración Tributaria Municipal, le fuere imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y ésta no los pudiere obtener por sí misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido por ello. Lo dispuesto en este artículo no impide que la fiscalización y/o verificación que revise varios períodos, en un mismo procedimiento fiscal, lo haga unos sobre base cierta y otros sobre base presunta, siempre que deje constancia de cuales revisa sobre base cierta y cuales sobre base presunta, con expresión de los motivos que lo llevan a ello. Artículo 71. La Administración Tributaria Municipal de oficio y sin necesidad de requerimiento previo, determinará y liquidará, al contribuyente que no presentare oportunamente la declaración jurada definitiva prevista en esta Ordenanza, el monto del impuesto a pagar tomando como base de cálculo, el monto de los ingresos brutos expresados en la última declaración formulada, incrementados en un ciento cincuenta por ciento (150%), lo cual deberá ser debidamente notificado al contribuyente o responsable. El incremento a que se refiere este Artículo se aplicará por un solo período fiscal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. La Administración Tributaria Municipal procederá dentro del primer año de la fijación del impuesto prevista en este artículo, a determinar por vía de auditoría fiscal el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo no declarado y establecerá el reparo impositivo correspondiente. Artículo 72. Cuando la Administración Tributaria Municipal determine mediante una fiscalización que el contribuyente ha dejado de ejercer las actividades a que se refiere esta Ordenanza, sin que el mismo haya notificado la cesación de sus actividades y la Administración Tributaria Municipal no pueda ubicar a dicho contribuyente, procederá en consecuencia a informarlo al Registro Único de Contribuyentes y Usuarios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, para que oficie lo conducente, debiendo igualmente remitir las actuaciones al o a la Síndico Procurador Municipal a los efectos de que ejerza las acciones legales que correspondan. Artículo 73. Cuando el monto del impuesto calculado sobre la base del movimiento económico representado en ingresos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, el contribuyente pagará por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece, para cada caso en el clasificador de actividades económicas de esta Ordenanza. Artículo 74. Cuando el contribuyente no tenga en la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro la información requerida para los efectos de la fiscalización, estará en la obligación de suministrar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte al funcionario competente a los efectos que pueda practicar la fiscalización. Artículo 75. El alcalde o alcaldesa mediante Decreto, podrá establecer mecanismos de pago de comisiones u obvenciones a los fiscales y auditores, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Municipio. TÍTULO IV Capítulo I De los Medios de Extinción de la Obligación Tributaria Artículo 76. La obligación tributaria prevista en esta Ordenanza, se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago 2. Compensación 3. Remisión, 4. Declaratoria de Incobrabilidad 5. Prescripción Los medios de extinción de la obligación tributaria a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y las del Código Orgánico Tributario en todo cuanto les sea aplicable. Artículo 77. Cuando el contribuyente requiera acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, solicitará ante la Administración Tributaria Municipal, el respectivo Certificado de Solvencia, el cual una vez cancelada la tasa correspondiente, le será expedida dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su solicitud. El Certificado de Solvencia solo se expedirá cuando el contribuyente nada adeudare al Municipio Bolivariano de Guaicaipuro por concepto de los tributos, intereses, recargos o multas previstos en esta Ordenanza. Sección I Del Pago Artículo 78. El pago del impuesto aquí establecido, se realizará por parte de los contribuyentes de acuerdo a las instrucciones, condiciones y en las oportunidades que la Administración Tributaria Municipal establezca conforme a esta Ordenanza. Artículo 79. La falta de pago del impuesto en el lapso establecido acarreará intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario, aplicable por vía principal conforme lo prevé el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Artículo 80. En el caso de que la Administración Tributaria Municipal proceda a la liquidación de intereses, dicha liquidación se hará por mensualidades completas, no tomándose en consideración las fracciones de las mismas. Artículo 81. Una vez agotado el procedimiento de intimación por la falta de pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, sus intereses, recargos o multas, la Administración Tributaria Municipal procederá al cierre del establecimiento hasta tanto el contribuyente proceda a cancelar las cantidades adeudadas; sin menoscabo del inicio de las acciones judiciales que correspondan. Artículo 82. Excepcionalmente, en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del Fisco Municipal queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria Municipal podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de las deudas contraídas con el Municipio. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la Administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago de la totalidad de la obligación a la cual ella se refiere. La administración tributaria fijará mediante Providencia las condiciones y mecanismos de procedencia de los convenios o fraccionamientos de pago. Artículo 83. Las liquidaciones de los impuestos previstos en esta Ordenanza, así como las multas que conforme a las mismas se impongan, tiene carácter de Título Ejecutivo y su cobro, se demandarán judicialmente, siguiéndose el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario; a tales efectos, la Administración Tributaria Municipal realizará previamente las acciones pertinentes, todo ello de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que le sean aplicables y deberán remitirse las actuaciones realizadas a la o él Síndico Procurador Municipal a los efectos del ejercicio de las acciones judiciales de cobro. Sección II De la Compensación Artículo 84. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente no prescritas, líquidas y exigibles, del contribuyente, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 del Código Orgánico Tributario. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en esta Ordenanza, o en el Código Orgánico Tributario, en su defecto. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. Artículo 85. Cuando producto del mecanismo de estimadas y definitivas, previsto en esta Ordenanza, el impuesto anticipado por el Contribuyente para un período fiscal sea superior al impuesto efectivamente causado en dicho período fiscal, no habrá compensación, hasta tanto la Administración Tributaria no proceda a constatar mediante el procedimiento de fiscalización, la veracidad de la existencia de tal excedente de pago. A tal efecto el contribuyente interesado en el reconocimiento del presunto crédito, solicitará su comprobación a la Administración Tributaria Municipal, la cual dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para notificar al contribuyente la providencia de inicio del proceso de fiscalización al período solicitado. Concluido el proceso, la administración expedirá un Acta Fiscal, en la cual manifieste la existencia y cuantía del crédito o su inexistencia, pudiendo el contribuyente seguir el proceso de impugnación referido en esta Ordenanza, en caso de no estar de acuerdo con el resultado. De producirse el reconocimiento en los términos solicitados por el peticionanté, el administrado podrá proceder a compensar, ceder o recuperar, los créditos así reconocidos, conforme al procedimiento que para cada caso prevé el Código Orgánico Tributario. TÍTULO V Capítulo I De los beneficios fiscales Artículo 86. El Concejo Municipal, de conformidad con la normativa nacional del régimen municipal, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus miembros de la Cámara Municipal, podrá autorizar al alcalde o alcaldesa para conceder total o parcialmente, beneficio de exoneración del impuesto previsto en esta Ordenanza, a aquellos contribuyentes que realicen actividades económicas de industria, comercio o servicios consideradas por el Ejecutivo Municipal como de interés para el desarrollo económico, social o turístico del Municipio. Artículo 87. El alcalde o alcaldesa, mediante Decreto podrá conceder anualmente rebajas del impuesto establecido en esta Ordenanza, previa opinión de la Administración Tributaria Municipal sobre los efectos económicos que ocasione el otorgamiento de tal beneficio, así como las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Capítulo II De las Sanciones Artículo 88. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las disposiciones de esta Ordenanza. Artículo 89. La comisión de ilícitos tributarios serán sancionadas con: a) Multas. b) Suspensión o Cancelación de la Licencia. c) Cierre Temporal o Definitivo establecimiento comercial. del d) Las demás que establezca el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables. La aplicación de las sanciones a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no eximen al contribuyente de la obligación de pagar lo que adeudare por concepto de impuestos y sus accesorios; así como del pago de la sanción pecuniaria que corresponda de conformidad con la normativa legal. Artículo 90. Cuando las multas establecidas en esta Ordenanza estén expresadas en Unidades Tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la determinación de la misma. Así mismo en el caso de multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en Unidad Tributaria, que corresponda al momento de la comisión del ilícito. Artículo 91. Para la imposición de las sanciones, se tendrá en cuenta: a) La mayor infracción. o menor gravedad de la b) Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. c) Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza, y demás normas y regulaciones de carácter municipal. d) La magnitud del impuesto que resulte evadido por la infracción. Artículo 92. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: a) Iniciaren o ejercieren actividades generadoras del impuesto sin haber obtenido y/o renovado la respectiva Licencia, con multa que oscilará entre diez y cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T.), así mismo les será aplicado sanción de cierre temporal del establecimiento hasta tanto obtenga la debida licencia para el ejercicio de su actividad económica, declare y pague los tributos causados. b) Dejaren de presentar en el plazo previsto en esta Ordenanza la Declaración Jurada definitiva de Ingresos brutos, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T); incrementadas en diez Unidades Tributarias (10 UT) por cada nueva infracción, hasta un máximo de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). c) Presentaren voluntariamente y sin intervención de presencia fiscal ordenada por la Administración Tributaria, pero fuera del plazo, la declaración jurada definitiva de ingresos brutos prevista en el artículo 57 de esta Ordenanza, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), que se incrementará en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción del mismo tipo, hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) d) Se negaren a exhibir los libros de contabilidad, libro electrónico o los documentos y soportes requeridos, suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de realizar las fiscalizaciones, falsifiquen o adulteren los mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que oscilará entre cincuenta y ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T.), sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar aplicables conforme al Código Orgánico Tributario y al Código Penal, en los casos de falsificación o adulteración, siendo que lo constatado por el fiscal actuante deberá ser remitido a la Fiscalía General de la República, con participación a las demás administraciones tributarias. e) Quien mediante acción u omisión, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa entre un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. Queda entendido que cuando en el curso de un procedimiento de fiscalización el contribuyente se allane plenamente y dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a su notificación, al contenido del acta fiscal, la sanción será de un diez por ciento (10%). Artículo 93. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: a) Dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en cualquiera de los datos exigidos por esta Ordenanza, con multa equivalente al valor de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) b) No exhibieren en un lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida para ejercer las actividades contempladas en la presente Ordenanza, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.). c) Dejaren de comunicar, la cesación del ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar autorizadas, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) d) Presentaren las declaraciones y/o comunicaciones a las que están obligados, con datos falsos u omisiones, dirigidas a eludir la obligación tributaria, y ello resultará así de un procedimiento de fiscalización o verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal, serán sancionados con multa de entre diez a cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T.) Artículo 94. Cuando el ejercicio de la actividad económica no se ajuste a los términos de la Licencia concedida, la Administración Tributaria Municipal sancionará al contribuyente o responsable con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No obstante la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en este artículo, la Dirección de Regulación Urbana podrá ordenar el Cierre del establecimiento cuando la actividad no permisadas sea incompatible con la normativa urbanística vigente. Artículo 95. La Administración Tributaria Municipal, podrá ordenar la suspensión de la Licencia o el Cierre de establecimientos comerciales que se encuentren violando leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales previa actuación y pronunciamiento del órgano competente en la materia respectiva. Igual sanción será aplicada a aquellos negocios que por la índole de su actividad alteren el orden público o la paz social, perjudiquen la salud, perturbe la tranquilidad de la comunidad o constituyan una amenaza para la moral pública, todo esto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las leyes. Artículo 96 Se impondrá la sanción de cierre temporal del establecimiento donde realice sus actividades económicas el contribuyente, en los términos de los ilícitos que a continuación se regulan: a) Quien no pague los anticipos del impuesto correspondiente dentro del plazo legalmente establecido para ello, en razón de dos cuotas de anticipo consecutivas. b) Quien no pague el impuesto definitivo correspondiente dentro de la oportunidad de su declaración y pago prevista en esta Ordenanza. c) Quien no conserve en el establecimiento o lleve con atrasos superiores a un mes calendario, el Libro especial de ingresos efectivamente percibidos, instituido en el Artículo 65 de esta Ordenanza. Cuando se trate de la comisión de los ilícitos descritos en los literales a y b de este artículo, el cierre será de hasta un máximo de cinco (05) días hábiles; en los casos previstos en el literal “c”, el cierre será de hasta un máximo de tres (03) días. Lo previsto en este artículo se aplicará conjuntamente a las sanciones pecuniarias que resulten aplicables conforme a esta Ordenanza. Se aplicara lo contemplado en el Código Orgánico Tributario a los fines de las sanciones no previstas en esta Ordenanza. Artículo 97. El incumplimiento del deber formal de suministrar electrónicamente al sistema automatizado de la administración tributaria municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la información relativa al Libro Especial de Ingresos Efectivamente Percibidos, acarreará una sanción de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) la cual se incrementará en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). Artículo 98. La Omisión de pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal, será sancionada conforme se indica a continuación: 1. Entre el diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de los anticipos omitidos a que está obligado. 2. Con el uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso del pago a que está obligado. Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. Artículo 99. Cuando hubiere reincidencia en la violación de las disposiciones de esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la cancelación de la Licencia o Cierre definitivo del establecimiento comercial. Se entenderá que hay reincidencia, cuando el contribuyente que hubiere sido sancionado por la comisión de un ilícito, hubiese aceptado tácita o expresamente la comisión del mismo, o habiendo impugnado el acto sancionatorio, este hubiese quedado definitivamente firme, y dentro de los dos años posteriores a este último hecho, hubiese vuelto a cometer el mismo tipo de ilícito, siendo impuesto de la sanción respectiva. Artículo 100. La comisión de cualquier otro ilícito tributario no previsto en esta Ordenanza, se sancionará de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables. Artículo 101. Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza, serán impuestas por el funcionario que tenga a su cargo la Administración Tributaria Municipal conforme a la estructura organizativa de la Alcaldía, mediante Resolución debidamente motivada y notificada al interesado. La Administración Tributaria Municipal será el Órgano Institucional competente para hacer cumplir todas las disposiciones señaladas en esta Ordenanza. Capítulo III De la revisión de los actos y de los recursos administrativos Artículo 102. Los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes relacionados con los tributos precisos, podrán ser impugnados por quien tenga un interés legítimo, mediante la interposición de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Artículo 103. La decisión del recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario corresponde al alcalde o alcaldesa como la máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. TÍTULO VI Capítulo I Disposiciones Transitorias Artículo 104. Aquellas personas naturales o Jurídicas que ejerzan actividades económicas en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro sin haber obtenido la correspondiente Licencia para su funcionamiento, deberán proceder a tramitarla y obtenerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ordenanza. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán en ese mismo lapso presentar su declaración jurada de ingresos brutos, correspondiente a cada uno de los ejercicios en los cuales hayan ejercido las actividades de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares y proceder a cancelar los impuestos causados. Los supuestos de hecho expresados en este artículo, que constituyen incumplimientos sancionados por esta ordenanza, no acarreará sanción alguna, siempre y cuando se paguen en su totalidad los tributos adeudados en el lapso aquí previsto. Artículo 105. Las personas a la que se refiere el artículo anterior que habiendo presentado su declaración jurada de ingresos brutos, y cancelado sus obligaciones tributarias de conformidad con el artículo anterior, que no puedan obtener la Licencia para el ejercicio de las actividades a las que se contrae esta Ordenanza, en virtud de que los establecimientos donde funcionan, están ubicados en áreas donde la zonificación no permite las actividades por ellos ejercidas, están en la obligación de regularizar su situación ubicando su actividad en zonas acordes con la zonificación vigente que les corresponda dentro del año inmediato siguiente a la publicación de la presente Ordenanza. Artículo 106. Las Licencias de Actividades Económicas otorgadas bajo la vigencia de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 03 de fecha 01 de noviembre de 2006, así como las Licencias para el expendio de Bebidas l y Especies Alcohólicas, otorgadas bajo la vigencia de la Ordenanza sobre Impuesto por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 07 de fecha 03 de marzo de 2010, quedarán sin validez alguna cumplido un año de la publicación de esta Ordenanza. Dentro de dicho lapso los contribuyentes deberán proceder a obtener la Licencia sobre Actividades Económicas, en ambos casos. La obtención de la Licencia a los efectos de su sustitución, no genera el pago de tasa alguna. Artículo 107. De conformidad con lo previsto en el artículo 205, Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Derogatoria, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, han debido desde el primero de Enero de 2006, declarar y pagar el importe correspondiente al impuesto - y el Municipio debió exigirlo - calculado en base a los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes en periodos de años civiles, es decir de enero a diciembre de cada año. En aras de que el Municipio cuente con la información debidamente presentada en los términos exigidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 147, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, quedan obligados todos los contribuyentes que presentaron sus declaraciones bajo el periodo irregular, a presentar por ante la Administración Tributaria Municipal, antes del 31 de enero de 2015, la Declaración Rectificatoria de Ingreso Brutos, en los términos prescritos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente para la época, en todo cuanto esta resulte aplicable, a razón de una por cada año completo de vigencia de la Ley, computando como ingresos brutos de cada año, los correspondientes a los meses que van de enero a diciembre del año respectivo ( 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013). Artículo 108. Las Declaraciones Rectificatorias de Ingresos Brutos aludidas en este artículo, se acompañaran de fotocopia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y el Impuesto al Valor Agregado de los meses de los años aludidos. Así como de las declaraciones originalmente presentadas de ingresos brutos sobre actividades económicas relativas a los ejercicios en cuestión. Artículo 109. La Declaración Rectificatoria que conforme al presente artículo, deban realizar los contribuyentes aquí descritos para el periodo 2013, no modificará ni obligará a recalculo del monto del impuesto inicial o anticipado 2014 pagados o por pagar por dichos contribuyentes. Artículo 110. Los contribuyentes que no presentaron en su debida oportunidad las respectivas Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales iniciados en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 deberán hacerlo por ante la Administración Tributaria Municipal, antes del 31 de enero de 2015, considerando el periodo fiscal natural, es decir, el comprendido entre el mes de enero y el mes diciembre del año de que se trate, pasando a ser la declaración correspondiente al periodo enero a diciembre de 2014, la declaración estimada del ejercicio fiscal 2015. Si se tratare de contribuyentes que están ejerciendo y/o ejercieron actividades económicas en el Municipio sin haber obtenido la licencia que establece la Ordenanza Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que resulte vigente para la época, así mismo, deben simultáneamente tramitar y obtener, en los términos previstos en esta Ordenanza, la Licencia que los faculte para el ejercicio de su actividad económica. Las Declaraciones de Ingresos Brutos aludidas en este artículo, se presentarán por ante la Administración Tributaria Municipal, acompañadas de fotocopia de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses culminados de los ejercicio fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales declarados y/u otros documentos que soporten la información contenida en la declaraciones, que así sean requeridos por la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Artículo 111.- Los contribuyentes que hayan pagado el impuesto anual en base al mínimo tributable en los periodos fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, están obligados a presentar Declaraciones Sustitutivas de Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales aludidos por ante la Administración Tributaria Municipal, antes del 31 de enero de 2015, considerando el periodo fiscal natural, es decir, el comprendido entre el mes de enero y el mes diciembre del año de que se trate. Pasado este lapso, la Administración Tributaria Municipal, iniciará, de conformidad con el artículo 70 de la presente ordenanza, el proceso de verificación fiscal para comprobar, sobre base cierta o presunta, la sinceridad de las declaraciones de ingresos brutos presentadas por los contribuyentes y si fuere el caso, determinar mediante ajuste y/o reparos, las obligaciones tributarias y accesorias. Las Declaraciones Sustitutivas de Ingresos Brutos aludidas en este artículo, se acompañaran de fotocopia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como de las declaraciones originalmente presentadas de Ingresos Brutos sobre Actividades Económicas relativas a los ejercicios en cuestión. Articulo 112. Si de la las Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas, aquí consagradas, resultaren Ingresos Brutos inferiores a los ya declarados por el contribuyente o responsable, y por ende, surgiera una diferencia a favor del mismo, la Administración Tributaria Municipal, aceptará la imputación del consecuente crédito fiscal, sin auditoria previa, exclusivamente para ser aplicado a las obligaciones del contribuyente causadas en los periodos fiscales anteriores al 2014. Si por el contrario, resultaren Ingresos Brutos superiores a las Declaraciones ya presentadas por éstos y la diferencia de Impuestos es a favor del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, la Administración Tributaria Municipal, procederá a liquidar dicha diferencia y exigirá al contribuyente el pago correspondiente. Artículo 113. Las obligaciones tributarias que se ocasionen con motivo de las Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas de Ingresos Brutos, podrán ser objeto de convenios de pago previa solicitud del contribuyente en los términos y condiciones establecidas en las normas legales vigentes. Los contribuyentes que paguen, en una sola porción, la totalidad de la deuda indicada, antes del 31 de enero de 2015, se les concederá el quince por ciento (15%) de rebaja sobre el impuesto adeudado por las Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas de Ingresos Brutos. Artículo 114. Los contribuyentes que incumplan el pago de las obligaciones tributarias de las Declaraciones Rectificatorias, Definitivas y Sustitutivas de Ingresos Brutos, perderán el beneficio de fraccionamiento establecido y la Administración exigir el pago en su totalidad sanciones que correspondan de esta Ordenanza. de pago allí Tributaria podrá y establecer las conformidad con Artículo 115: Serán sancionados con cierre temporal del establecimiento y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que se incrementará en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) más por cada nueva infracción del mismo tipo, aquellos contribuyentes que estén obligados conforme a la presente Ordenanza a presentar declaraciones Rectificatorias, y no lo hicieren dentro del período establecido en esta Ordenanza. Artículo 118. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se deroga la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 03 de fecha 01 de noviembre de 2006, y los artículos comprendidos entre el 9° al 15 del Capítulo I “Del procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas” TÍTULO II “De la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Ordenanza de Impuesto por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 07 de fecha 03 de marzo de 2010. Quienes las presentaren fuera del plazo aquí previsto serán sancionados con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.). Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los veintidós (22) días del mes diciembre del dos mil catorce ( 2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Los contribuyentes incursos en cualquiera de los supuestos aquí descritos, no gozarán de ninguno de los beneficios previstos en esta Ordenanza, y les serán determinadas sus obligaciones tributarias y sanciones, inclusive la de cierre del establecimiento, de conformidad con la presente Ordenanza. Dr. RAMÓN E. MADRIZ M. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL Capítulo II Disposiciones Finales Artículo 116. A los fines de las situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta Ordenanza, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas del Código Orgánico Tributario, las leyes especiales que regulen materias con los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza, los principios generales del Derecho Tributario, y las demás normas de carácter procedimental previstas en el ordenamiento jurídico nacionales o municipales. Artículo 117. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día primero (1°) de enero del año 2015. JUDITH HERNANDEZ SECRETARIA MUNICIPAL Despacho del Alcalde, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia, 155º de la Federación y15º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase. FRANCISCO GARCÉS DA SILVA ALCALDE DEL MUNICPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 175, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN SU ARTÍCULO 168 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 EJUSDEM, Y CON EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, SANCIONA: “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” CLASIFICADOR ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA RUBRO 0100 0101 0102 0103 MÍNIMO ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ANUAL EN INDUSTRIA, COMERCIO, ALÍCUOTA UNIDADES SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR TRIBUTARIAS (U.T) INDUSTRIA DE LA CARNE Y PREPARADOS DE CARNES MATADEROS Y FRIGORIFICOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA MATANZA DE GANADO BENEFICIADORAS DE AVES Y OTROS ANIMALES EXCEPTO GANADO PREPARACIÓN CONSERVACIÓN Y ENVASADO DE CARNE Y MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 0,60% 0,60% 0,60% PRODUCTOS A BASE DE CARNE. 0104 0200 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE CARNE Y PREPARADOS DE CARNES 0,60% 30 MÍNIMO ANUAL EN INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALÍCUOTA UNIDADES LÁCTEOS Y SIMILARES TRIBUTARIAS (U.T) 0201 FABRICACIÓN DE MANTEQUILLA Y QUESOS 0,60% 30 0202 FABRICACIÓN DE LECHE EN POLVO Y CONDENSADA 0,60% 30 0203 PASTEURIZACIÓN DE LECHE Y SUS DERIVADOS. 0,60% 30 0204 FABRICACIÓN DE HELADOS 0,70% 30 0205 FABRICACIÓN DE POSTRES A BASE DE LÁCTEOS 0,70% 30 0206 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS LÁCTEOS 0,70% 30 0207 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y SIMILARES 0,70% 30 0300 MÍNIMO INDUSTRIAS ANUAL EN PROCESADORAS DE FRUTAS ALÍCUOTA UNIDADES Y OTROS VEGETALES TRIBUTARIAS (U.T) 0301 TRILLADO Y ELABORACIÓN DE HARINA DE TRIGO 0,50% 30 0302 PROCESADORAS DE ARROZ, LIMPIAR Y PULIR. 0,50% 30 0303 MOLIENDAS Y PROCESADORAS DE MAÍZ. 0,50% 30 0,50% 30 30 30 30 0304 PROCESADORAS DE OTROS CEREALES Y LEGUMINOSAS PARA CONSUMO HUMANO COMESTIBLES O NO Y DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL 0305 FABRICACIÓN DE SOPAS, SALSAS Y ENCURTIDO 0306 FABRICACIÓN DE JALEAS, MERMELADAS Y PREPARACIÓN DE FRUTAS EN TODAS SUS FORMAS. 0307 ELABORACIÓN DE JUGOS Y CONCENTRADOS Y OTROS VEGETALES. 0,60% 30 0308 ELABORACIÓN DE HARINAS, EXCEPTO TRIGO 0,50% 30 0309 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS DE FRUTAS Y OTROS VEGETALES 0,70% 0400 MÍNIMO INDUSTRIAS DE ANUAL EN PRODUCTOS DEL MAR O DE ALÍCUOTA UNIDADES RÍOS TRIBUTARIAS (U.T) 0401 0402 0403 0500 0501 PREPARACIÓN, CONSERVACIÓN Y ENVASADOS DE PECES PROCEDENTES DEL MAR. O DE RÍOS 0,50% 0,60% 0,60% PREPARACIÓN DE PESCADOS Y OTRAS ESPECIES MARINAS MEDIANTE EL SALADO, SECADO O CONGELACIÓN 0,60% OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS MARINOS O DE RÍOS 0,50% INDUSTRIAS DEL ACEITE Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES FABRICACIÓN DE ACEITES, GRASAS Y SIMILARES 30 0600 MÍNIMO INDUSTRIAS DE ANUAL EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALÍCUOTA UNIDADES DIVERSOS TRIBUTARIAS (U.T) 0601 ELABORACIÓN DEL PAN EN TODAS SUS FORMAS 0,50% 30 0602 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PASTELERÍA, CONFITERÍA Y REPOSTERÍA 0,50% 30 0603 ELABORACIÓN DE TODO TIPO DE GALLETAS 0,50% 30 0604 ELABORACIÓN DE TODO TIPO DE PASTAS ALIMENTICIAS. 0,50% 30 0605 ELABORACIÓN Y REFINACIÓN DE AZUCARES Y DE OTROS PRODUCTOS EN CENTRALES AZUCARERAS. 0,40% 30 0606 ELABORACIÓN DE PAPELÓN EN TODAS SUS VARIEDADES. 0,40% 30 0607 FABRICACIÓN DE CHOCOLATE Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO. 0,70% 30 0608 MOLIENDA Y TORREFACCIÓN DEL CAFÉ. 0,50% 30 0609 PREPARACIÓN Y ENVASADO DE TÉ Y SIMILARES. 0,50% 30 0610 PREPARACIÓN, MOLIENDA Y REFINACIÓN DE SAL. 0,50% 30 0,60% 30 30 30 30 30 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 0,50% 0502 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DEL ACEITE Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES 30 0611 PREPARACIÓN Y ENVASADO DE VINAGRE, 0,50% 30 CONDIMENTOS, ESPECIES Y SIMILARES 0612 FABRICACIÓN DE HIELO 0613 PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS 0614 ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES. 0615 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 0,60% 0,60% 0,60% 0,75% 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 0700 0701 DESTILACIÓN Y MEZCLA DE ALCOHOL EN TODAS SUS FORMAS 2,5% 0702 ELABORACIÓN DE RONES, AGUARDIENTES, ETC. 2,5% 0703 FABRICACIÓN DE BRANDY, VINO ETC. 2,5% 0704 ENVASADORES DE VINO, BRANDY, RON, ALCOHOL, ETC. 2,5% 30 0705 CERVEZAS TIPO PILSEN Y OTRAS CON ALCOHOL 2,5% 30 0706 BEBIDAS MALTEADAS CON ALCOHOL 2,5% 30 FABRICACIÓN O ENVASADOS DE OTRAS BEBIDAS QUE TENGAN ALCOHOL 2,5% 0708 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICA 0801 FABRICACIÓN Y ENVASADOS DE REFRESCOS 2,00% 30 0802 TRATAMIENTO Y EMBOTELLADO DE AGUAS NATURALES Y MINERALES 2,00% 30 0803 FABRICACIÓN, TRATAMIENTO Y ENVASADO DE OTRAS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, INCLUIDAS MALTAS. 2,00% 30 0804 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS 2,00% 30 30 INDUSTRIAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 0707 0800 30 30 30 0900 30 MÍNIMO ANUAL EN INDUSTRIAS DEL TABACO Y ALÍCUOTA UNIDADES DERIVADOS TRIBUTARIAS (U.T) 0901 FABRICACIÓN DE TABACOS 5,00% 30 0902 FABRICACIÓN DE TABACOS EN RAMAS Y CHIMO 5,00% 30 0903 FABRICACIÓN DE CIGARRILLOS 5,00% 30 0904 FABRICACIÓN DE PICADURAS PARA PIPAS 5,00% 30 0905 FABRICACIÓN, PREPARACIÓN Y ENVASADO DE OTROS DERIVADOS DEL TABACO 5,00% 30 5,00% 30 30 30 0906 2,5% MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 30 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DEL TABACO Y DERIVADOS 1000 INDUSTRIA TEXTIL, DEL VESTIDO Y EL CUERO MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1001 FABRICACIÓN DE FILAMENTOS Y FIBRAS TEXTILES 0,50% 30 1002 FABRICACIÓN DE HILADOS 0,50% 30 1003 FABRICACIÓN DE TELAS, ENCAJES, ELÁSTICOS, TRENZADOS Y SIMILARES 0,50% 30 1004 FABRICACIÓN DE TERMINADOS TEXTILES, COMO SABANAS, FUNDAS, MANTELES Y SIMILARES. 0,50% 1005 FABRICACIÓN DE LONAS Y TERMINADOS DE LONAS. 0,50% 30 1006 FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE PUNTO 0,50% 30 1007 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR PARA DAMAS, CABALLEROS, NIÑAS Y NIÑOS (TEXTILES) 0,40% FABRICACIÓN DE SOMBREROS Y OTROS ACCESORIOS PARA VESTIR. 0,40% 1008 30 0,50% 30 1015 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TALABARTERÍA Y ARTICULOS DE CUERO PARA USO INDUSTRIAL. 0,60% 30 1016 FABRICACIÓN DE CALZADOS DE CUERO, TELAS Y OTROS MATERIALES, EXCEPTO CAUCHO, PLÁSTICO Y MADERA. 0,70% 30 1017 FABRICACIÓN DE PARTES Y ACCESORIOS DE CUERO PARA CALZADO. 0,50% 30 1018 FABRICACIÓN DE MERCERÍA Y SIMILARES 0,50% 22,5 1019 FABRICACIÓN DE TODO TIPO DE UNIFORMES INCLUYENDO UNIFORMES ESCOLARES 0,50% 22,5 1020 FABRICACIÓN DE GUANTES INDUSTRIALES Y DOMÉSTICOS 0,50% 22,5 1021 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL VESTIDO Y EL CUERO 0,70% 30 30 30 1009 FABRICACIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICES Y SIMILARES 0,60% 30 1011 FABRICACIÓN DE CORDELES CONEXOS Y SIMILARES. 0,40% 30 1012 INDUSTRIAS DEL TEÑIDO Y ACABADOS DE PIEL 0,40% 30 FABRICACIÓN DE CARTERAS, BILLETERAS, MONEDEROS, BOLSOS, MALETINES Y SIMILARES. 0,50% 1013 1014 FABRICACIÓN DE SILLAS DE MONTAR, APEROS, ARNESES Y SIMILARES. 1100 INDUSTRIA DE MADERA Y EL CORCHO MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1101 ASERRADERO Y CEPILLADO DE MADERA 0,90% 30 1102 FABRICACIÓN DE MADERA LAMINADA TABLEROS Y AGLOMERADOS DE MADERA. 0,90% 30 0,90% 30 30 1103 PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE MADERA PARA LA CONSTRUCCIÓN. 1104 1105 1106 1107 MADERA, TRAPOS O CUALQUIER OTRO MATERIAL FABRICACIÓN DE CAJAS, JAULAS, BARRILES Y ENVASES DE MADERA 0,90% FABRICACIÓN DE CESTAS, ENVASES, MUEBLES DE ADORNOS (MINIATURAS) Y OTROS DE MENUDO ELABORACIÓN DE CAÑA, PALMAS, MIMBRES Y FIBRAS Y SIMILARES 0,70% FABRICACIÓN DE MUEBLES DE MADERA PARA LA INDUSTRIA, COMERCIO, OFICINA Y EL HOGAR. FABRICACIÓN DE MUEBLES DE RATÁN, MIMBRE, Y SIMILARES. 0,90% 0,90% 30 0,90% 30 1109 FABRICACIÓN DE ATAÚDES 0,90% 30 0,90% 1111 FABRICACIÓN DE CARBÓN VEGETAL 0,90% 1112 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE MADERA Y EL CORCHO 1200 1201 1202 INDUSTRIA DE PAPEL Y CARTÓN FABRICACIÓN DE PULPA DE MADERA FABRICACIÓN DE PAPEL A PARTIR DE PULPA DE 0,90% 30 1204 FABRICACIÓN DE METALES, SERVILLETAS, PAPEL SANITARIO Y SIMILARES 1,00% 30 1205 FABRICACIÓN DE ADORNOS, DECORATIVOS Y OTROS PRODUCTOS DE PAPEL O CARBÓN 1,00% 30 1206 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTÓN 1,00% 30 30 1108 1110 1,00% 30 FABRICACIÓN DE MANGOS, PALETAS Y DEMÁS ARTÍCULOS MENUDOS DE MADERA. FABRICACIÓN DE MUEBLES, ACCESORIOS Y ENSERES DE MADERA DIVERSOS. 1203 FABRICACIÓN DE CARTÓN DE TODO TIPO. (CAJAS, ENVASES, ETC. DE PAPEL O DE CARTÓN) 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1300 INDUSTRIA DE LAS ARTES GRAFICAS 1301 EMPRESA DE LITOGRAFÍA, TIPOGRAFÍA E IMPRENTA EN GENERAL 0,70% 30 1302 EMPRESAS, EDITORA DE PERIÓDICOS Y REVISTAS. 0,60% 30 1303 EMPRESAS EDITORAS DE LIBROS, CUADERNOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS IMPRESOS. 0,40% 30 1304 EMPRESA DE REPRODUCCIÓN DE DIVERSAS FORMAS DE IMPRESIÓN CON SILK SCREEN, ETC. 0,60% 30 1305 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRAFICAS 0,70% 30 30 30 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1,00% 30 1,00% 30 1400 INDUSTRIA QUÍMICA Y LOS ALÍCUOTA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, MÍNIMO ANUAL EN CARBÓN, PLÁSTICOS Y CAUCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) BARNICES Y LACAS. 1413 FABRICACIÓN DE VAJILLAS, VASOS, ENVASES, UTENSILIO PARA EL HOGAR Y OFICINAS. 1,25% 30 1414 FABRICACIÓN DE LÁMINAS, TUBOS, MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, REFRIGERACIÓN Y MECANISMOS DE MATERIALES PLÁSTICOS. 1,25% 30 1,25% 30 1401 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES, EXENTO CARBONES. 1,25% 30 1402 FABRICACIÓN PESTICIDAS, HERBICIDAS Y SIMILARES. 1,25% 30 1403 FABRICACIÓN DE RESINAS SINTÉTICAS 1,25% 30 1404 FABRICACIÓN DE SOLVENTES Y SIMILARES 1,25% 30 1415 1405 FABRICACIÓN DE MATERIALES PLÁSTICOS Y FIBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTO VIDRIO. FABRICACIÓN DE ENVASES, BOLSAS, BOTELLAS, CAJAS, ESTUCHES, ETC. DE MATERIA PLÁSTICA. 1,25% 30 1416 FABRICACIÓN DE CALZADO DE MATERIAL PLÁSTICO. 1,25% 30 1417 FABRICACIÓN DE JUGUETES, ADORNOS, PLÁSTICOS Y ARTÍCULOS SIMILARES. 1,25% 30 1406 FABRICACIÓN DE CERAS, DESINFECTANTES, DESODORANTES, PULIMENTOS PARA MUEBLES Y METALES Y OTROS PRODUCTOS SIMILARES 1418 FABRICACIÓN DE CARPETAS, ÍNDICES, PROTECTORES Y SIMILARES, MATERIAL DE PLÁSTICO 1,25% 30 1419 FABRICACIÓN DE TELAS, HILOS, ALFOMBRAS, ESTERILLAS, TAPETES, Y SIMILARES DE PLÁSTICO. 1,25% 30 1420 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS Y REPUESTOS PLÁSTICOS PARA AUTOS, CAMIONES, MOTOS Y SIMILARES. 1,25% 30 1421 FABRICACIÓN DE MATERIALES DE TAPICERÍA, AUTOS Y MUEBLES EN GENERAL 1,25% 30 1422 FABRICACIÓN DE COLCHONES, ALMOHADAS COJINES Y SIMILARES PLÁSTICOS CON O SIN TEXTIL. 1,25% 30 0,60% 30 1407 FABRICACIÓN DE FIJADORES, COLAS, APRESTOS, MORDIENTES Y SIMILARES PARA LA INDUSTRIA TEXTIL 1,25% 30 1408 FABRICACIÓN DE TINTAS Y COLORANTES 1,25% 30 1409 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA FOTOGRAFÍA, PELÍCULAS Y PAPEL SENSIBLE. 1,25% 1410 FABRICACIÓN DE VELAS Y FÓSFOROS 1,25% 30 1411 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS A BASE DE ASFALTO. 1,25% 30 1412 FABRICACIÓN DE PINTURAS, 1,25% 30 30 1423 FABRICA DE LLANTAS Y CÁMARA DE CAUCHO O SIMILARES. 1,25% 30 1424 REENCAUCHADORAS 1,25% 30 1425 FABRICACIÓN DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMÓVILES Y LA INDUSTRIA EN GENERAL. 1,25% 30 1426 FABRICACIÓN DE CALZADO DE CAUCHO 1,25% 1427 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DIVERSOS DE CAUCHO. 1,25% 30 1428 FABRICACIÓN DE ABONOS FERTILIZANTES 1,25% 30 1429 FABRICACIÓN DE AISLANTES SINTÉTICOS 1,25% 30 1430 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS PRODUCTOS DE GOMAS Y CONEXIONES 1,25% 30 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE PLÁSTICOS PARA CALZADOS. 1,25% 1431 1432 ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CARBÓN, PLÁSTICOS Y CAUCHO 1,25% 1503 FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS 1,90% 30 1504 FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS PRODUCTOS PARA LAVADO Y ASEO. 0,60% 30 1505 FABRICACIÓN DE DESODORANTES, TALCOS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS DE TOCADOR 1,90% 30 1506 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y COSMÉTICOS 1,90% 30 30 1600 1601 FABRICACIÓN DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA 0,70% 30 1602 FABRICA. DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA CONSTRUCCIÓN, ALFARERÍA EN GENERAL 0,60% 30 1603 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CONCRETO Y SIMILARES. 0,60% 30 1604 FABRICACIÓN DE CAL O YESO 1,35% 30 1605 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORMIGÓN, OTROS PRODUCTOS A BASE CEMENTO Y BLOQUEARÍA EN GENERAL. 0,90% 30 0,90% 30 1,35% 30 30 30 INDUSTRIA DE MINERALES NO METÁLICOS MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1500 MÍNIMO ANUAL EN INDUSTRIA FARMACÉUTICA ALÍCUOTA UNIDADES Y COSMÉTICOS TRIBUTARIAS (U.T) 1501 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES 0,50% 30 1606 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MÁRMOL, GRANITOS Y OTRAS PIEDRAS NATURALES 1502 LABORATORIOS FARMACOLÓGICO 0,50% 30 1607 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE YESO 1608 FABRICACIÓN DE ASBESTOS 0,60% 30 1609 FABRICACIÓN DE ABRASIVOS EN GENERAL 0,90% 30 FABRICACIÓN DE VIDRIOS Y FIBRAS DE VIDRIOS Y DE VIDRIOS PARA CARROS Y OTROS VIDRIOS EN GENERAL. 0,60% 1611 FABRICACIÓN DE ENVASES BOTELLAS Y OTROS RECIPIENTES DE VIDRIO COMÚN. 0,70% 1612 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIDRIO Y FIBRA PARA MESA Y LA COCINA ARTÍCULO PARA DECORACIÓN Y ORNAMENTO. 0,70% 1613 FABRICACIÓN DE ESPEJOS. 0,60% 30 1614 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIDRIO 0,60% 30 1615 FABRICACIÓN DE REFRACTARIOS Y SIMILARES 0,80% 30 1616 FABRICACIÓN DE CERÁMICA, BALDOSA Y SIMILARES. 0,60% 30 1617 CANTERAS 3,00% 30 1618 EXTRACCIÓN DE ARENAS 3,00% 30 1619 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE MINERALES NO METÁLICOS 1,35% 30 1610 1700 1701 INDUSTRIAS METALÚRGICA FUNDICIÓN FORJADO O ESTAMPADOS DE PIEZAS DE HIERRO, ACERO Y 1702 FABRICACIÓN DE CUCHILLERÍA Y HERRAMIENTA DE ACERO O ALUMINIO. 0,60% 30 1703 FABRICACIÓN DE VAJILLAS Y UTENSILIOS DE ALUMINIO O ACERO, PARA USO DOMÉSTICO. 0,60% 30 1704 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS EN GENERAL DE FERRETERÍA. 0,60% 30 1705 FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS DIVERSOS, PRINCIPALMENTE METÁLICOS. 0,60% 30 1706 FABRICACIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA Y CONSTRUCCIÓN DE HIERRO, ACERO O ALUMINIO. 0,60% 30 1707 FABRICACIÓN DE ENVASES METÁLICOS, MODELOS O MOLDES. 0,60% 30 1708 FABRICACIÓN DE RESORTES, CLAVOS, TORNILLOS Y DEMÁS PRODUCTOS DE ALAMBRE. 0,60% 30 1709 GALVANIZADO, CROMADO, NIQUELADO, DORADO, BARNIZADO, LAQUEADO Y PULITURAS DE PIEZAS METÁLICAS. 0,60% 30 1710 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS, METÁLICOS DE ADORNOS. 0,60% 30 1711 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LAS INDUSTRIAS. 0,60% 30 1712 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS Y EQUIPOS DE OFICINA, CÁLCULO DE CONTABILIDAD. 0,60% 30 30 30 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 0,60% ALUMINIO. 30 1713 1714 1715 FABRICACIÓN DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTÍFICO E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL. FABRICACIÓN DE COCINAS, LAVADERO REFRIGERACIÓN CALENTADOR DE AGUA, LAVAPLATOS SECADORA U OTROS ARTEFACTOS DEL HOGAR Y ACCESORIOS Y REPUESTOS FABRICACIÓN DE EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE, VENTILADORES, REFRIGERACIÓN Y CALEFACCIÓN, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DOMÉSTICAS Y DUCTOS HIDRÁULICAS. 0,60% 0,60% 0,60% CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS, APARATOS, Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS PARA VEHÍCULOS E INDUSTRIAS. 0,60% 1717 CONSTRUCCIÓN. Y REPARACIÓN DE BARCOS Y DEMÁS EMBARCACIONES. 0,60% 1718 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPO FERROVIARIO, SUS ACCESORIOS Y REPUESTOS. 1716 1719 1720 1721 CONSTRUCCIÓN Y EMBALAJES DE VEHÍCULOS, AUTOMOTORES FABRICACIÓN DE MAQUINAS PESADAS, CHASIS, CARROCERIA, PARTES Y REPUESTOS FABRICACIÓN. DE BICICLETAS, MOTOCICLETA, SUS PARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS. FABRICACIÓN DE PIEZAS Y HERRAMIENTAS 0,60% 0,60% 1,00% 0,60% 30 1722 FABRICACIÓN DE TABLEROS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS. 0,60% 30 1723 FABRICACIÓN DE TRANSFORMADORES Y BOBINAS 0,60% 30 1724 ENSAMBLAJE DE EQUIPOS INDUSTRIALES. 0,60% 30 1725 FABRICACIÓN DE FILTROS EN GENERAL 0,60% 30 1726 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA 1,00% 30 30 30 1800 1801 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, LENTES, ARTÍCULOS OFTÁLMICOS Y SIMILARES. 1,25% 30 1802 FABRICACIÓN DE CÁMARAS FOTOGRÁFICAS Y FILMADORAS. 2,00% 30 1803 FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJES DE RELOJES. 2,00% 30 1804 ELABORACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTES Y ATLETISMO. 0,50% 30 1805 FABRICACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, CINE, TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN. 0,60% 30 1806 FABRICACIÓN DE DISCOS, CINTAS, CARTUCHOS, CASETES Y SIMILARES GRABADO O NO. 0,60% 30 30 30 30 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS 30 30 FABRICACIÓN DE PARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS ELECTRÓNICOS Y SIMILARES. 0,80% 1808 FABRICACIÓN DE APARATOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICOS. 0,80% 1809 FABRICACIÓN DE BOMBILLOS, TUBOS, LÁMPARAS, PARTES Y ACCESORIOS PARA ILUMINACIÓN. 1807 INDUSTRIAL. 0,60% 30 1811 FABRICACIÓN DE ACUMULADORES, BATERÍAS Y PILAS ELÉCTRICAS. 0,60% 1812 FABRICACIÓN DE JUGUETES Y ADORNOS INFANTILES. 0,60% 30 1813 FABRICACIÓN DE MOBILIARIOS Y ARTÍCULOS DE OFICINA EN GENERAL. 0,90% 30 1814 FABRICACIÓN DE ESCOBAS, BROCHAS, CEPILLOS, HARAGANES Y SIMILARES. 0,60% 30 1815 FABRICACIÓN DE PLACAS, RÓTULOS, LETREROS, Y ANUNCIOS, COPAS, ANILLOS Y TROFEOS. 1,90% 30 1816 FABRICACIÓN DE ALFILERES, AGUJAS Y CIERRES. 1,25% 30 1817 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES. 0,60% 30 1818 FABRICACIÓN DE VALLAS Y ANUNCIOS PÚBLICOS. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE SEGURIDAD 0,60% 22,5 1821 ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS 1,90% 30 30 0,60% 1819 FABRICACIÓN DE COLORANTES ARTIFICIALES. 30 FABRICACIÓN DE CABLES, ALAMBRE, SUICHES, TOMA CORRIENTE, INTERRUPTOR, SÓCATE RESISTENCIAS Y OTROS DISPOSITIVOS PARA USO EN ELECTRICIDAD. 1810 1820 1900 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 1901 CONSTRUCCIÓN, REFORMA, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE EDIFICACIONES EN GENERAL. 1,00% 30 1902 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN, MANTENIMIENTO DE CALLES, CARRETERAS, AUTOPISTAS, VÍAS FÉRREAS. 1,00% 30 1903 MOVIMIENTOS DE TIERRAS, NIVELACIONES, ETC. 1,00% 30 1904 INSTALACIÓN DE PLOMERÍAS, ELECTRICIDAD, GAS, AIRE ACONDICIONADO, VENTILACIÓN, ASCENSORES Y OTROS 1,00% 30 1905 CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN .Y MANTENIMIENTO DE ACUEDUCTOS, TANQUES, PLANTAS DE TRATAMIENTO, CLOACAS Y OTRAS. 1,00% 30 1906 INSTALACIÓN. DE LÍNEAS Y EQUIPOS PARA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAS 1,00% 30 1907 INSTALACIÓN DE CENTRALES Y LÍNEAS TELEFÓNICAS. 2,00% 30 30 30 1,90% 22,5 1,00% 22,5 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1908 CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE RADIO Y SUS INSTALACIONES. 1909 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS CON LA DISTRIBUCIÓN, TRASMISIÓN DE ELECTRICIDAD Y CON LAS COMUNICACIÓN. TELEFÓNICA, TELÉGRAFOS, RADIOS Y OTRAS 2,00% 2,00% 30 30 1910 PERFORACIÓN DE POZOS DE AGUA 2,00% 30 1911 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DRENAJE 2,00% 30 OTRAS CONSTRUCCIONES DE OBRAS HIDRÁULICAS DE IRRIGACIÓN Y DESECACIÓN DE TIERRA. 1,00% CONSTRUCCIÓN DE PUENTES, TÚNELES, PLAZAS, PISCINAS, CAMPOS Y EDIFICACIONES DEPORTIVAS U OTRAS EDIFICACIONES. CONEXAS 2,00% 1914 CONSTRUCCIONES DE PUERTAS Y OBRAS CONEXAS 2,00% 30 1915 DRAGADO Y ELIMINACIÓN DE ROCAS FLUVIALES. 2,00% 30 1916 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA EXPLOTACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE MINAS. 2,00% OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2,00% 1912 1913 1917 2000 INDUSTRIAS DIVERSAS DE OTRA NATURALEZA 2001 PRODUCCIÓN DE GAS PARA USO DOMÉSTICO O INDUSTRIAL Y GAS NATURAL. 2,00% 30 2002 PLANTA DE LLENADO DE GAS 2,00% 30 2003 DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL EN BOMBONAS A GENERAL 2,00% 30 2004 PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE OTROS GASES INDUSTRIALES Y MEDICINALES. 2,00% 30 2005 PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 1,00% 30 2006 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE LAS INDUSTRIAS DIVERSAS DE OTRA NATURALEZA 1,00% 30 30 30 2100 2101 MAYOR DE ANIMALES VIVOS, POLLOS, CONEJOS, GATOS, PECES, LORO, ENTRE OTROS. 0,90% 22,5 2102 MAYOR DE TABACOS, PICADURAS Y CIGARRILLOS. 2,50% 22,5 2103 MAYORISTAS DE GRANOS, CEREALES, Y LEGUMINOSAS. 0,90% 10 2104 MAYORISTAS DE ALGODÓN, LANA, SEDA Y OTRAS FIBRAS NATURALES TEXTILES. 0,90% 22,5 2105 MAYORISTAS EN PIELES Y CUEROS CRUDOS O CURTIDOS. 0,80% 22,5 2106 MAYORISTAS EN GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES. 0,80% 22,5 30 30 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) MÍNIMO ANUAL EN COMERCIO AL POR MAYOR ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 2107 MAYOR DE MADERAS EN ROLAS O EN TROZAS. 0,90% 22,5 2108 MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS Y PECUARIAS. 0,80% 22,5 2109 MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA, LA CRÍA Y LA INDUSTRIA. 2110 MAYOR DE COMBUSTIBLES (GASOLINA, GASOIL, KEROSEN, ETC., EXCEPTO GASES) 0,80% 1,00% 2119 MAYOR DE LLANTAS Y CÁMARAS DE CAUCHOS. 0,90% 22,5 2120 MAYOR DE ACUMULADORES Y BATERÍAS. 1,25% 22,5 2121 MAYOR DE MOTOS, MOTONETAS, BICICLETAS, SUS PARTES, ACCESORIOS Y REPUESTOS. 2,00% 22,5 2122 MAYOR DE EQUIPOS PETROLEROS, REPUESTOS Y ACCESORIOS. 1,25% 22,5 2123 MAYOR DE EQUIPOS, MATERIALES Y ACCESORIOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y MECÁNICOS EN GENERAL. 0,90% 22,5 2124 MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LA AGRICULTURA. 0,90% 22,5 0,90% 22,5 22,5 22,5 2111 MAYOR DE ACEITES, GRASAS Y LUBRICANTES. 2112 MAYOR DE BARRAS, CABILLAS, PERFILES, TUBOS, ALAMBRES, U OTROS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN. 2113 MAYOR DE DETERGENTES Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. 0,90% 22,5 2125 MAYOR DE MUEBLES Y EQUIPOS MÉDICOS PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES Y SIMILARES. 2114 MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES (DROGUERÍAS). 0,80% 22,5 2126 MAYOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y SIMILARES. 0,95% 22,5 2115 MAYOR DE COSMÉTICOS, PERFUMES, Y ARTICULOS DE TOCADOR, PELUQUERÍA NACIONALES E IMPORTADOS 0,80% 22,5 2127 MAYOR DE PINTURAS, LACAS, BARNICES, ARTÍCULOS Y MATERIALES ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, (INCLUYE RESPUESTOS). 0,90% 22,5 2116 MAYOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS. 0,80% 22,5 2128 1,25% 22,5 2117 MAYOR DE MADERA ASERRADA, CONTRA ENCHAPADA, CEPILLADA, TERCIADA, AGLOMERADOS DE MADERA Y CARTÓN 22,5 MAYOR DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS O NO ELÉCTRICOS, DE USO DOMÉSTICO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS 2129 0,80% 22,5 22,5 MAYOR DE CUCHILLERÍA, ARTÍCULOS DE PORCELANA, LOZA, VIDRIO Y ACCESORIOS DE COCINA. 1,25% 22,5 2118 MAYOR DE ACCESORIOS Y REPUESTOS PARA TODA CLASE DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SIMILARES. 1,00% 0,90% 0,90% 1,20% 22,5 22,5 2130 MAYOR DE APARATOS DE VENTILACIÓN, AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN, SONIDO Y SIMILARES 2131 2132 2133 MAYOR DE MUEBLES, ENSERES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR MAYOR DE CORTINAS, ALFOMBRAS, TAPICERÍA Y SIMILARES MAYOR DE MARCOS, CUADROS, ESPEJOS, LÁMPARAS DE ADORNOS. 0,90% 0,90% 0,90% 2134 MAYOR DE TELAS, LENCERÍAS Y SIMILARES 2135 MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, PARA DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS. 2136 MAYOR DE CALZADOS, ARTÍCULOS DE ZAPATERÍA, CUERO EN GENERAL. 0,90% MAYOR DE LECHE, QUESO Y DEMÁS DERIVADOS LÁCTEOS. 0,90% 2137 0,90% 0,90% 2144 MAYOR DE ALIMENTOS PARA ANIMALES. 0,90% 22,5 2145 MAYOR DE REFRESCOS, HELADOS Y SIMILARES 0,90% 22,5 2146 MAYOR DE CERVEZAS (DISTRIBUIDORES EN GENERAL) 3,00% 22,5 2147 MAYOR DE PAPEL, CARTONES Y ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN 0,90% 22,5 2148 MAYOR DE REVISTAS, PERIÓDICOS, LIBROS Y SIMILARES 0,90% 22,5 2149 MAYOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS, JUGUETES Y BOLSAS DE REGALOS. 0,90% 22,5 2150 MAYOR DE JOYAS 1,50% 22,5 2151 MAYOR DE INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS, CARTUCHOS, CASETES, SIMILARES Y ACCESORIOS. 0,90% 22,5 2152 MAYOR DE FLORES Y PLANTAS NATURALES O ARTIFICIALES. 0,90% 22,5 2153 MAYOR DE ARTÍCULOS DE FOTOGRAFÍA, CINEMATOGRÁFICOS, INSTRUMENTOS ÓPTICOS, EQUIPOS MÉDICOS Y SIMILARES 0,90% 22,5 2154 MAYOR DE RELOJES Y BISUTERÍAS 0,90% 22,5 2155 MAYOR DE CAFÉ, CACAO, Y COPRA. 1,00% 22,5 22,5 22,5 22,5 22,5 22,5 22,5 22,5 2138 MAYOR DE PECES, MARISCOS, CARNE DE GANADO, PORCINO, CAPRINO U OTRAS CARNES. 0,90% 22,5 2139 MAYOR DE AVES BENEFICIADAS. 0,90% 22,5 2140 MAYOR DE FRUTAS Y HORTALIZAS. 0,90% 22,5 2141 MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LICORERÍAS Y SIMILARES 0,90% 22,5 2142 MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y PASTEURIZADAS. 1,30% 22,5 2156 MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE VÍVERES EN GENERAL. 0,90% 22,5 2143 MAYOR DE BOMBONES, CARAMELOS Y CONFITERÍAS. 0,90% 22,5 2157 VENTA DE CHATARRA Y RECUPERACIÓN DE METALES 0,90% 22,5 2158 MAYOR DE GUAYAS, ESLINGAS, POLIPASTOS Y SIMILARES. 0,90% DETAL DE PESCADO Y MARISCOS (PESCADERÍA) 0,75% 15 2206 DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASES ORIGINALES (LICORERÍAS, SUPERMERCADOS Y SIMILARES)) 8,00% 15 2207 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y PASTEURIZADAS. 1,15% 15 2208 DETAL DE HIELO Y AGUA MINERAL. 0,75% 15 2209 DETAL DE CIGARRILLOS, TABACOS, PICADURAS Y SIMILARES 2,35% 15 2159 VENTA DE REFRACTARIOS. 2160 DISTRIBUIDORES DE TARJETAS TELEFÓNICAS 1,00% 22,5 2161 MAYOR DE EQUIPOS Y ACCESORIOS DE COMPUTACIÓN 0,90% 22,5 2162 MAYOR DE PRODUCTOS Y ARTÍCULOS DE ALUMINIO, CARTÓN Y PLÁSTICO. 0,90% 22,5 2163 MAYOR DE PRODUCTOS NATURISTAS Y MEDICINALES 0,90% 22,5 2164 DISTRIBUIDORES DE SERVILLETAS, PAPEL SANITARIO Y SIMILARES 0,90% 22,5 2210 DETAL DE ALIMENTOS, ACCESORIOS PARA ANIMALES Y SIMILARES. 0,75% 15 2165 COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS. 0,90% 22,5 2211 FARMACIAS, BOTICAS, EXPENDIO DE MEDICINAS Y MISCELÁNEOS. 0,80% 15 2166 MEGA FERRETERÍAS Y/O GRANDES FERRETERÍAS 1,00% 30 2212 1,25% 15 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DEL COMERCIO AL POR MAYOR PERFUMERÍAS, COSMÉTICOS, ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y PREPARADOS AFINES 0,90% 2213 DETAL DE TELAS Y LENCERÍAS. 0,75% 15 2214 DETAL DE PRENDAS DE VESTIR, PARA DAMAS, CABALLEROS, NIÑAS Y NIÑOS. 0,90% 15 2215 DETAL DE CARTERAS, MALETAS, CALZADOS U OTROS ARTÍCULOS .DE CUEROS Y SIMILARES. 1,25% 15 2216 DETAL DE MUEBLES, ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y NO ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO SUS ACCESORIOS Y REPUESTOS. 1,35% 15 2167 2200 0,90% 22,5 2205 22,5 22,5 MÍNIMO ANUAL EN COMERCIO AL POR MENOR ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 2201 ABASTOS 0,75% 15 2202 SUPERMERCADOS Y AUTOMARCADOS 2,00% 15 2203 DETAL DE FRUTAS, VERDURAS Y HORTALIZAS. 0,40% 15 2204 DETAL DE CARNES Y AVES DE CORRAL (CARNICERÍAS) 0,75% 15 2217 DETAL DE EQUIPOS Y REPARACIÓN DE VENTILACIÓN, ACONDICIONARES DE AIRES, REFRIGERACIÓN Y AFINES. 2218 DETAL DE INSTRUMENTOS MUSICALES, C.D., CINTAS DE VIDEO Y SIMILARES 2219 DETAL DE LÁMPARAS, PERSIANAS, ALFOMBRAS, CORTINAS, TAPICERÍA, CUADROS, MARCOS, CAÑUELAS, CRISTALES ESPEJOS Y SIMILARES 2220 DETAL DE OTROS MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR. 1,25% 0,90% 0,90% 0,90% DETAL DE ARTÍCULO DE FERRETERÍA, PINTURAS, LACAS Y BARNICES. 1,25% DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (METÁLICAS). 1,25% 2223 DETAL DE CUCHILLERÍA, VAJILLAS U OTROS ARTICULOS DE VIDRIOS, LOSA, PORCELANA, ACEROS U OTROS SIMILARES 1,25% 2224 VENTA DE AUTOMÓVILES, CAMIONES, AUTOBUSES NO REGULADOS (NUEVOS). 2225 VENTA DE AUTOMÓVILES, CAMIONES, AUTOBUSES REGULADOS (NUEVOS). 1,80% MOTOS, MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS. 2,50% 2227 VENTA DE REPUESTOS PARA TODO TIPO DE VEHÍCULOS. 2,50% 2228 VENTA DE MATERIAL DE ZAPATERÍA. 0,90% 2221 2222 2226 2,00% 15 2229 VENTA E INSTALACIÓN DE EQUIPOS Y REPUESTOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y MECÁNICOS EN GENERAL. 1,25% 15 2230 VENTA DE EQUIPOS Y ACCESORIOS DE COMPUTACIÓN. 1,80% 15 2231 VENTAS DE MAQUINARIAS PARA SOLDADURA, CORTES Y SIMILARES. 1,25% 15 2232 VENTA DE EQUIPOS Y MATERIALES PARA LA INDUSTRIA GRÁFICA. 0,90% 15 2233 VIVEROS Y ARTÍCULOS PARA JARDINES 0,75% 15 2234 VENTA DE MATERIALES AISLANTES 0,75% 15 2235 VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE MÁRMOL, GRANITOS, PORCELANAS Y SIMILARES 1,25% 15 2236 VENTA DE PRODUCTOS NATURISTAS, NUTRICIONALES Y SIMILARES 1,00% 15 2237 VENTA DE TROFEOS, PLACAS, RÓTULOS, LETRERO, COPAS, ANILLOS, MEDALLAS. 1,25% 15 2238 LIBRERÍA Y PAPELERÍA 0,60% 15 2239 FLORISTERÍAS 1,90% 15 2240 DETAL DE JOYAS Y RELOJES. 2,50% 15 2241 DETAL DE ARTÍCULOS RELIGIOSOS, ARTESANÍAS TÍPICAS Y FOLKLÓRICAS. 1,50% 15 2242 ARTÍCULOS PARA REGALOS, NOVEDADES Y SIMILARES. 1,90% 15 0,75% 15 15 15 15 15 22,5 15 15 15 15 15 2243 15 DETAL DE FERTILIZANTES, ABONOS, Y PRODUCTOS QUÍMICOS Y VETERINARIA PARA LA AGRICULTURA Y CRÍA. 2244 2245 VENTA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES Y SIMILARES. 0,75% DETAL DE MÁQUINAS, MUEBLES Y ACCESORIOS PARA LA OFICINA 1,25% 15 DETAL DE ANTIGÜEDADES, OBJETOS ARTÍSTICOS, GALERÍAS Y SIMILARES. 2247 DETAL DE HELADOS, REFRESQUERÍA, CAFETERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES (LONCHERÍA) 2248 VENTA DE ARMAS, MUNICIONES Y SIMILARES. 2249 VENTA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL, AGRÍCOLA Y SIMILARES. 1,25% 2250 VENTAS DE CARROS USADOS. 0,90% 20 2251 VENTA DE RODAMIENTOS Y CORREAS TRANSPORTADORAS. 1,25% 15 2252 VENTA DE BALANZAS, PESAS Y SIMILARES. 2,50% 15 2253 HERRERÍAS. 1,00% 15 2254 VENTA DE SISTEMAS Y ARTÍCULOS DE SEGURIDAD EN GENERAL. 2,00% 2255 AUTOPERIQUITOS Y AUTO ADORNOS. 2,00% 15 2256 VENTA DE VÍVERES EN GENERAL. 0,75% 15 2257 VENTA DE REPUESTOS PARA MAQUINARIA AGRÍCOLAS, INDUSTRIAL Y SIMILARES 0,75% 15 0,90% 8,00% 0,90% 15 2259 VENTA DE REPUESTOS DE MAQUINARIAS PESADAS. 1,50% 20 2260 VENTA DE BIENES USADOS. 0,75% 15 2261 VENTA DE ARTICULOS Y PRODUCTOS PLÁSTICOS, DE ALUMINIO Y/O CARTÓN, QUINCALLERÍA EN GENERAL. 1,35% 15 2262 MERCERÍAS. 0,75% 15 2263 CRISTALERÍAS ÚNICAMENTE. 0,75% 15 2264 VENTA DE FILTROS EN GENERAL. 0,75% 15 2265 CHIVERAS, VENTAS DE REPUESTOS USADOS. 2,50% 20 2266 SASTRERÍAS. 0,90% 15 2267 DETAL DE LLANTAS Y CÁMARAS DE CAUCHOS. 1,30% 15 2268 DETAL DE ACUMULADORES O BATERÍAS. 2,50% 15 2269 VENTA DE LANCHAS Y MOTORES PARA LANCHAS U OTRAS EMBARCACIONES, ACCESORIOS Y REPUESTOS 2,50% 22,5 2270 BOMBAS DE GASOLINA Y ESTACIONES DE SERVICIOS. 2,00% 15 2271 VENTAS DE GRASAS, LUBRICANTES Y ADITIVOS PARA MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS. 0,75% 15 2272 DETAL DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN NO METÁLICOS. 1,25% 15 2273 TIENDAS POR DEPARTAMENTOS Y/O HIPERMERCADOS 1,90% 25 15 2246 0,75% 2258 VENTA DE EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA TELECOMUNICACIONES. 15 15 15 15 15 2274 BAZARES, TIENDAS DE JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS, PELUQUERÍAS Y SIMILARES. ESTRELLAS 1,90% 15 DETAL DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, CINEMATOGRAFÍA, ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS, EQUIPOS MÉDICOS Y SIMILARES. 2,00% 2276 DETAL DE ACCESORIOS Y BISUTERÍA EN GENERAL. 0,80% 2277 DETAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y SIMILARES 0,75% 15 2278 AUTO MERCADOS DE SALUD 1,20% 25 2279 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DEL COMERCIO AL POR MENOR 2,50% 15 2275 2300 RESTAURANTES, HOTELES, SALAS DE FIESTAS Y SIMILARES. 15 15 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 2301 RESTAURANTE, CAFÉ, FUENTE DE SODA SIN EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. 3,00% 15 2302 BARES, EXPENDIO DE TODAS CLASES DE LICORES. 10,00% 15 2303 BAR, VENTA DE CERVEZAS ÚNICAMENTE. 6,00% 15 2304 RESTAURANT, CAFÉ Y FUENTES DE SODA CON EXPENDIO DE CERVEZAS, VINOS Y LICORES 3,00% 15 DANCING, CABARETS, NIGHT CLUB Y SIMILARES. 15,00% 2306 DISCOTECAS 15,00% 15 2307 HOTELES DE PRIMERA CLASE, O CINCO (5) 2,50% 15 2305 2308 HOTELES DE 2DA.CLASE, DE CUATRO (4) Y TRES (3) ESTRELLAS 2,50% 15 2309 HOTELES DE TERCERA CLASE, DE DOS (2) Y UNA (1) ESTRELLA 2,50% 15 2310 PENSIONES 2,50% 15 2311 HOSPEDAJES Y POSADA. 2,50% 15 2312 MOTELES. 3,00% 15 2313 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE RESTAURANTES, HOTELES, SALAS DE FIESTAS Y SIMILARES 10,00% 15 2400 SERVICIO DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 2401 SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO Y PRIVADO DE PERSONAS. OPERACIÓN/RUTAS SUBURBANAS E INTERURBANAS 1,00% 10 U.T. POR CADA VEHÍCULO 2402 SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO PUBLICO Y PRIVADO DE PERSONAS OPERACIÓN/RUTAS URBANAS 2,00% 10 U.T. POR CADA VEHÍCULO 2403 SERVICIO URBANO TRANSPORTE PÚBLICO O PRIVADO DE PERSONAS MODALIDAD INDIVIDUAL 1,50% 10 U.T. POR CADA VEHÍCULO 2404 TRANSPORTE DE CARGA 1,50% 15 1,90% 15 15 2405 ALQUILER DE CAMIONES, AUTOMÓVILES. MAQUINARIA PESADA U OTROS SIMILARES CON O SIN CHOFER U OPERADOR CON FINES DE CARGAS O ÍNDOLE SIMILAR. AGROPECUARIO. 2406 SERVICIOS DE GARAJES, ESTACIONAMIENTO, DE GRÚAS Y REMOLQUES. 2407 SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CANALES. 0,90% 15 2408 SERVICIOS DE EMBALAJE, EMPAQUE DE ARTÍCULOS Y ENCOMIENDA. 1,00% 15 2409 AGENCIAS DE VIAJES Y EMPRESAS DE TURISMO. 1,00% 15 2410 SERVICIO DE TELETIPO, RADIO, SATELITAL Y SIMILARES. 1,00% 15 2411 SERVICIO DE DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO EN GENERAL. 0,90% 15 2412 TELECOMUNICACIONES EN GENERAL 1,00% 15 2413 RADIO DIFUSIÓN SONORA 1,35% 15 2414 OTRA ACTIVIDAD NO ESPECIFICADA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES 2500 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y REASEGUROS. 1,50% 0,90% 15 2505 SOCIEDAD Y CONSORCIOS DE INVERSIONES, INCLUYE LAS COMPAÑÍAS FIDUCIARIAS, SOCIEDAD FINANCIERAS ETC. 3,00% 15 2506 CASA DE EMPEÑO, INCLUYE EMPEÑO DE VEHÍCULOS. 5,00% 15 2507 CASAS DE CAMBIO O AGENTES DE DIVISAS, BOLSAS DE VALORES Y SIMILARES. 5,00% 15 2508 EMPRESAS DE INVESTIGACIÓN Y ASESORAMIENTO SOBRE INVERSIONES, CRÉDITOS Y COBRANZAS. 2,50% 15 2509 EMPRESAS FINANCIERAS Y LAS QUE OPERAN Y EMITEN TARJETAS ELECTRÓNICAS Y SIMILARES 2,50% 15 2510 COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS 2,50% 15 2511 AGENCIAS Y AGENTES DE SEGUROS, AVALÚOS O REASEGUROS 2,50% 15 2512 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS PARA ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y REASEGUROS 2,50% 15 2600 MÍNIMO ANUAL EN BIENES INMUEBLES Y ALÍCUOTA UNIDADES SERVICIOS A LAS EMPRESAS TRIBUTARIAS (U.T) 15 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) BANCOS COMERCIALES, SUCURSALES Y AGENCIAS. 2,50% 15 2502 ENTIDADES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMOS 2,00% 15 1,60% 15 INSTITUCIONES DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y 1,60% 15 2501 2503 2504 INSTITUCIONES DE CRÉDITO PERSONAL CORRESPONSALES Y AGENTES DE PRÉSTAMOS. 2601 OFICINAS DE COMPRAS Y VENTA DE BIENES 2,50% 15 INMUEBLES. 2602 EMPRESAS URBANIZADORAS Y PROMOTORAS 2603 ARRENDAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. 2604 2605 2,50% 2,50% SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, PROCESAMIENTOS DE DATOS, SALA WEB 1,00% EMPRESAS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD. 1,35% 0,75% 15 2615 SERVICIOS DE COMEDORES EN GENERAL 0,80% 15 2616 EMPRESAS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EN GENERAL. 1,35% 15 2617 MEDICIONES E INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN. 1,00% 15 2618 REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. 1,50% 15 2619 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS A LAS EMPRESAS 1,20% 15 2700 MÍNIMO ANUAL EN SERVICIOS PERSONALES DE ALÍCUOTA UNIDADES SANEAMIENTO Y SIMILARES TRIBUTARIAS (U.T) 2701 RECOLECCIÓN, DESTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE DESPERDICIOS AGUAS NEGRAS Y SISTEMA DE DRENAJE. 1,00% 15 2702 LIMPIEZA, FUMIGACIÓN, DESINFECCIÓN DE EDIFICIOS Y SIMILARES. 1,25% 15 2703 AUTO- ESCUELAS. 1,25% 15 2704 CLÍNICAS, HOSPITALES PRIVADOS, LABORATORIOS MÉDICOS DENTALES Y SIMILARES. 1,25% 15 2705 SERVICIOS DE AMBULANCIAS. 1,25% 15 1,25% 15 15 15 15 15 2606 AGENCIAS U OFICINAS, GESTIÓN Y/O COBRANZAS. 1,35% 15 2607 AGENCIA DE COLOCACIONES 1,35% 15 2608 SERVICIOS DE REPRODUCCIÓN, FOTOCOPIAS IMPRESIONES HELIOGRÁFICAS Y AFINES 0,75% 15 2609 AGENCIAS DE DETECTIVES DE PROTECCIÓN PERSONAL Y RESGUARDO A LA PROPIEDAD. 1,25% 2610 EMPRESAS DE TRANSPORTE, DE VALORES Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, COMERCIAL, BANCARIA, ETC. 1,00% 2611 ALQUILER DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS MANUFACTURERA, DE CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES. 1,20% 2614 EMPRESAS DE DECORACIÓN Y FABRICACIÓN DE TABIQUERÍA. 15 15 15 2612 ALQUILER DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS PARA LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y SIMILARES 1,20% 15 2613 ALQUILER DE EQUIPOS DE OFICINA, FOTOCOPIADORA, COMPUTACIÓN Y SIMILARES. 1,00% 15 2706 SERVICIOS VETERINARIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES. 2707 2708 2800 LABORATORIO DE ENSAYOS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD EN GENERAL. 1,00% OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE SERVICIOS PERSONALES DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 1,35% EMPRESAS DE ASESORAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y EDUCACIONALES. 2801 EMPRESAS DE ARQUITECTURA, INGENIERÍA, GEODESIA Y AFINES. 2802 EMPRESAS DE ASESORAMIENTO ADMINISTRATIVO, CONTABLE Y JURÍDICO. 2803 EDUCACIONALES. EMPRESAS PARA TRABAJOS DE TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, DIBUJO TÉCNICO Y LINEAL 15 2900 15 MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 1,35% 1,35% 0,75% 15 SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO. MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 2901 FILMACIÓN DE PELÍCULAS PARA CINE, TELEVISIÓN, BETAMAX Y SIMILARES. 0,80% 15 2902 LABORATORIOS DE REVELADO Y COPIADO DE FOTOS, PELÍCULAS Y SIMILARES. 0,80% 15 2903 ALQUILER DE CINTAS CINEMATOGRÁFICAS, VCD, DVD Y VIDEO JUEGO. 2,00% 15 2904 SALAS DE CINES, AUTOCINES Y TEATROS 1,90% 15 2905 PARQUES DE DIVERSIONES Y RECREACIÓN EN GENERAL 2,00% 15 2906 CIRCOS. 1,25% 15 2907 CLUBES SOCIALES, CON O SIN FINES DE LUCROS. 1,50% 15 ALQUILER DE CARRITOS, MOTOS, BICICLETAS, BOTES, LANCHAS Y SIMILARES. 1,20% 15 15 15 2804 EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL ESTUDIO DE SUELO Y AFINES. 1,35% 15 2908 2805 INSTITUTOS, COLEGIOS Y ESCUELAS PRIVADAS. 1,35% 15 2909 ALQUILER DE APARATOS EN GENERAL 1,50% 15 2806 INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS. 1,35% 15 2910 ORGANIZACIÓN DE EVENTOS ESPECIALES. 1,50% 15 2911 ALQUILER DE EQUIPOS PORTÁTILES 1,20% 15 2807 EMPRESAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO EN GENERAL. 2912 LOGÍSTICA DE CAMPO Y COORDINACIÓN DE EVENTOS 1,50% 15 1,50% 15 2808 2809 EMPRESA DE CAPACITACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. OTRAS ACTIVIDADES DE EMPRESAS DE ASESORAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y 1,35% 1,35% 1,35% 15 15 15 2913 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO. 3000 3001 TALLERES DE REPARACIÓN EN GENERAL TALLERES DE REPARACIÓN DE CALZADOS Y ARTICULOS DE CUERO EN GENERAL. MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 0,80% 1,00% 3003 TALLERES DEDICADOS A REPARACIÓN INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS EN GENERAL. 1,00% 15 3004 REPARACIÓN Y SERVICIOS DE AUTOMÓVILES EN GENERAL. 2,00% 15 REPARACIÓN DE MOTOS, MOTONETAS, BICICLETA Y SIMILARES. 2,00% 3006 REPARACIÓN DE RELOJES Y JOYAS 1,00% 3007 REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE ESCRIBIR, CALCULADORAS Y OTROS EQUIPOS DE OFICINA. 1,35% REPARACIÓN DE EQUIPOS FOTOGRÁFICOS, ÓPTICOS Y SIMILARES 1,35% REPARACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES 1,00% 3010 MONTURA Y REPARACIÓN DE NEUMÁTICOS 2,00% 15 3011 LAVADO Y ENGRASE, AUTO LAVADO Y SIMILARES 2,00% 15 3005 3008 3009 1,35% 15 3013 TALLERES DE TORNERÍA, FRESADO, MONTAJE Y SOLDADURA. 1,35% 15 3014 EMPRESAS AFILADORAS 1,35% 15 3015 CERRAJERÍAS 1,35% 15 3016 TAPICERÍA EN GENERAL 1,35% 15 3017 REBOBINADO, RECTIFICACIÓN DE MOTORES Y SIMILARES 2,00% 15 3018 INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y MECÁNICOS. 1,00% 15 3019 MANTENIMIENTO, INSTALACIÓN Y REPARACIÓN EN GENERAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN 1,35% 15 3020 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIAS PESADAS EN GENERAL 1,35% 15 3021 TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA EN GENERAL. 2,00% 15 3022 ELECTRO-AUTOS Y SIMILARES. 2,00% 15 3023 RECARGA, MANTENIMIENTO E INSTALACIÓN DE SISTEMAS SEGURIDAD Y SIMILARES. 1,35% 15 3024 INSTALACIÓN DE PAPEL AHUMADO 2,00% 15 3025 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE TALLERES DE REPARACIÓN EN GENERAL 2,00% 15 15 TALLERES DE REPARACIÓN Y SERVICIOS E INSTALACIÓN DE RADIOS, TELEVISORES, CELULAR Y SIMILARES 3002 3012 TALLERES DE REPARACIÓN DE EQUIPOS HIDRÁULICOS E HIDROMÁNTICOS Y SIMILARES. 15 15 15 15 15 15 3100 SERVICIOS PERSONALES MÍNIMO ANUAL EN ALÍCUOTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) 3101 LAVANDERÍA Y TINTORERÍA, MECÁNICAS, AUTOMÁTICAS Y MANUALES. 0,80% 15 3102 ALQUILER DE LENCERÍAS, PARA USO INDUSTRIAL, COMERCIAL O PERSONAL 0,80% 15 3103 REPARACIÓN, REFORMA, ZURCIDO, DE PRENDAS DE VESTIR U OTROS ARTÍCULOS DE USO PERSONALES. 0,80% 3104 3105 ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS, DISEÑO GRÁFICO Y SIMILARES 1,35% 15 3106 BAÑOS TURCOS, SALAS DE MASAJES, ESTÉTICA CORPORAL, FACIAL, GIMNASIO Y SIMILARES. 1,50% 15 3107 AGENCIAS FUNERARIAS 2,00% 3108 DISTRIBUIDORAS DE BILLETES DE LOTERÍAS Y SIMILARES. 3109 AGENCIAS VENDEDORAS DE BILLETES DE LOTERÍAS Y SIMILARES. 10,00% 10,00% 36 3202 ROCKOLAS, SINFONOLAS O APARATOS MUSICALES ACCIONADOS POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS O FICHAS 12, 50% 36 3203 APARATOS EXPENDEDORES DE REFRESCOS, BEBIDAS Y OTROS, ACCIONADOS POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS, O FICHAS 0,75% 20 3204 MAQUINA EXPENDEDORAS DE CIGARRILLOS, ACCIONADOS POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS, O FICHAS 0,75% 36 3205 MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE GOLOSINA U OTROS COMESTIBLE LISTO PARA CONSUMIR ACCIONADOS POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS, O FICHAS. 0,75% 15 3206 BILLARES, POOL Y SIMILARES 10,00% 5 U.T. POR CADA MESA 10,00% 2 U.T. POR CADA CANCHA 15 15 3207 JUEGO DE BOWLING 3208 PATIOS DE BOLAS CON FINES LUCRATIVOS. 5,00 5 U.T. POR CADA CANCHA 3209 PESOS AUTOMÁTICOS QUE FUNCIONAN POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS, O FICHAS 1,35% 20 3210 COMERCIOS AMBULANTES QUE EXPENDEN EN VEHÍCULO, REMOLQUES, QUIOSCOS Y SIMILARES 3,50% 15 1,50% 15 15 15 3110 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS DE SERVICIOS PERSONALES 3200 MÍNIMO ANUAL EN ACTIVIDADES CON PATENTE ALÍCUOTA UNIDADES FIJA TRIBUTARIAS (U.T) 2,00% 1,50% 15 AGENCIA DE FESTEJOS Y SERVICIOS DE PELUQUERÍA, BARBERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y PEDICURAS. 2,00% 3201 APARATOS ACCIONADOS POR MEDIO DE BILLETES, MONEDAS O FICHAS PARA SU FUNCIONAMIENTO. 15 3211 MAQUINAS Y/O EQUIPOS DE VIDEO JUEGOS Y SIMILARES. 3212 SALAS DE JUEGOS (CENTRO HÍPICO) 15,00% 15 3213 CYBER CAFÉ Y/O SIMILARES 0,90% 15 3214 OTRAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS EN ACTIVIDADES CON PATENTE FIJA 1,50% 15 3300 TODO CONTRIBUYENTE QUE MÍNIMO OBTENGA INGRESOS ANUAL EN DIVERSOS, TALES COMO ALÍCUOTA UNIDADES COMISIONES U OTROS TRIBUTARIAS INGRESOS (U.T) 3301 TODO CONTRIBUYENTE QUE OBTENGA INGRESOS DIVERSOS POR SERVICIOS PRESTADOS 4,50% 20 3302 CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD NO ESPECIFICADA EN ESTE CLASIFICADOR 5,00% 30
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