MESA SEIS Alcances del recurso de apelación contra sentencias, respecto de la valoración de pruebas, en contraste con el derecho a un recurso pleno previsto en el artículo 8.2 h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Moderador: Ministro Alberto G. Pérez Dayan. Participantes: Juez José Luis Cruz Álvarez; Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez; Magistrado José Martín Hernández Simental; Magistrado Héctor Lara González; Magistrado Rafael Remes Ojeda; y Jueza María Isabel Reyes Servín. En esta mesa no existió consenso en lo referente al tema sobre los alcances del recurso de apelación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal. Sin embargo, la dirección y desarrollo del tema permitió identificar con claridad tres lineas argumentativas. La primera, sustenta que el recurso de apelación debe limitarse al análisis de las cuestiones de derecho, en virtud de que diversos principios (oralidad, inmediación, concentración o continuidad) del nuevo sistema de justicia penal no podrían alcanzarse en la apelación; por tanto, se constituye en una restricción constitucional que impide 1 reexaminar los hechos y las pruebas con la finalidad de garantizarlos. La segunda posición, en cambio, señala que dicho recurso debe interpretarse en clave de revisión integral de la sentencia, es decir, que permite el examen de las cuestiones de hechos y el derecho, sin que el principio de inmediación constituya una limitante para ello, porque gobiernan aspectos procesales distintos: la inmediación se centra en la producción de la prueba, mientras que el examen integral de la sentencia constituye un derecho fundamental, que garantiza reexaminar la motivación de la sentencia. La tercera, finalmente, señala que podría ser factible desaplicar el artículo que limita los alcances de la apelación, por ser contraria a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (pero siempre y cuando dicha desaplicación se condicione a que el sentenciado se beneficie de ella). En primer término, se contemplan las posturas que defienden un alcance restrictivo de la materia de la apelación, en el sentido de que no procede el examen de hechos y pruebas. Sustentan, al respecto, que su no revisión garantiza que: a) el juez que preside la audiencia no delegue en otro el desahogo y la valoración de la prueba; b) se respete el principio de publicidad, al impedir que el tribunal de alza resuelva en privado, con la simple reproducción de un video y sin necesidad de explicar su resolución; c) se respeten los principios de continuidad y concentración, pues la reproducción de un video no garantizan dicho respeto; d) que no se anulen los alcances de la oralidad, al impedir que sea un juzgador distinto al que estuvo en la audiencia de juicio oral el que resuelva en definitiva. Por su parte, también se apreciaron las posturas opuestas; esto es, donde se afirmó que la apelación sí debe conocer tanto de cuestiones de derecho como de hechos. Se afirmó, al respecto, que el análisis del control de racionalidad es distinto al examen de los hechos y pruebas. De esta manera, si la sentencia no es controlable en cuanto a la racionalidad o irracionalidad del juez, se deja todo a la íntima convicción (o valoración) del juzgador. Esto, claro está, tampoco sería acorde con la concepción de un recurso efectivo en el ámbito internacional (CIDH, caso Ulloa vs Chile o Mendoza vs Argentina), ya que este no se entiende dentro de un recurso donde no se revisarán los juicios de hechos. Así, una posible opción, sería entender que el análisis de los hechos (y valoración de prueba) puede tener sustento jurídico en la expresión “aquellos actos que incluyen una violación grave del debido proceso”, prevista en el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues si 2 bien es cierto que mientras el juez recibe la prueba y forma su convicción se está ante la inmediación, también lo es que cuando motiva con las máximas de experiencia, con las reglas de la lógica y, en su caso, con prueba científica, ahí sí cabe la revisión, sin que se menoscabara el principio de inmediación. De no optarse por lo anterior, en cambio, una tercera postura señala que pondría a nuestro país en contradicho con los estándares internacionales. De este modo, el acotamiento del recurso de apelación puede llevar a la idea tal vez de ejercer un control difuso por los tribunales de alzada, para señalar que ese precepto pudiera ser contrario a la Convención Americana, y tal vez desaplicar para poder retomar todo el asunto y hacer una revisión completa. 3
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