Comentario de Jurisprudencia Social El Tribunal Constitucional y la Reforma Laboral (I) Luis José Escudero Alonso Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya I.- Introducción El presente comentario de jurisprudencia trata de la reciente sentencia núm. 119/2014, de 16 de julio, dictada por el pleno del Tribunal Constitucional por la que se desestima en su totalidad el recurso de inconstitucional interpuesto por el Parlamento de Navarra contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral. Dicha sentencia cuenta con un voto particular suscrito por tres magistrados, y resuelve, confirmándolas, tres disposiciones distintas de la Ley cuya constitucionalidad había sido cuestionada, que son las siguientes: 1) La impugnación del art. 4 de la Ley 3/2012, en lo que se refiere a que el periodo de prueba en el nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido “de apoyo a los emprendedores” tendrá en todo caso una duración de un año. 2) La impugnación de su artículo 14, apartado 1, que da un nueva redacción al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en cuanto recoge la posibilidad de inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo que resulta aplicable, lo que se conoce como inaplicación o descuelgue, estableciendo que en caso de desacuerdo entre las partes cualquiera de ellas podrá someter la solución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, que dictará un arbitraje obligatorio para resolver el conflicto. 3) La impugnación de su artículo 14, apartado 3, que da una nueva redacción al artículo 84.2 ET, estableciendo la primacía incondicionada de los convenios colectivos de empresa sobre los de ámbito superior en materias muy relevantes de la relación laboral. En este y sucesivos artículos se va a efectuar un estudio de la sentencia en las cuestiones planteadas, analizando en primer lugar las alegaciones del Letrado del Parlamento de Navarra para justificar su inconstitucional, en segundo lugar los argumentos del Tribunal Constitucional (TC) afirmando su constitucionalidad, en tercer lugar las motivaciones del voto particular contrario, y por último un comentario al respecto. II. Periodo de prueba en el contrato "de apoyo a los emprendedores", suscrito por empresas de menos de 50 trabajadores a) Argumentos del recurso para justificar su inconstitucionalidad El Letrado del Parlamento de Navarra recurrente ha de proporcionar necesariamente al TC los motivos para declarar inconstitucional la Ley recurrida, siendo los más importantes los siguientes: -Además de que objetivamente un periodo de prueba de un año de duración en un contrato de trabajo parece a todas luces excesivo, la parte denuncia lo siguiente: 1) La fijación de un periodo de prueba innegociable de un año va en contra de la autonomía de la negociación colectiva, sustrayéndolo a la regulación del convenio; 2) La duración de un año duplica la máxima actualmente existente establecida para los técnicos titulados en el artículo 14 del ET; 3) Se fija una duración uniforme que no distingue cual sea la cualificación de cada trabajador lo que entiende va en contra del derecho a la igualdad; y 4) Se faculta al empresario para despedir al trabajador durante un año de prestación de servicios, sin derecho a indemnización y con exoneración del control judicial sobre la decisión empresarial. En definitiva, entiende que va en contra del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, el derecho a la negociación colectiva de su artículo 37, y contra el contenido mínimo del derecho al trabajo recogido en el artículo 35. Por último entiende que inaplica el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que garantiza que ningún contrato de trabajo puede finalizar sin justa causa o, en todo caso, sin que el trabajador perciba una indemnización, salvo durante un periodo de prueba que tenga una duración razonable. II. La fundamentación jurídica de la sentencia del ET para desestimar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 3/2012 Lógicamente constituye la parte más importante de la sentencia al ser la única que tiene efectos jurídicos. Sus principales argumentos resumidamente son los siguientes: -Aunque el periodo de prueba regulado en la Ley 3/2012 es un auténtico periodo de prueba, esta figura propia de las relaciones laborales no tiene un origen constitucional, sino que es una institución de configuración legal por lo que su regulación concreta corresponde al legislador ordinario salvo que la misma vaya en contra de algún derecho fundamental. -A pesar de que existe el derecho reconocido por el propio TC a la continuidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa, el propio TC siempre ha entendido que la extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba no constituye un despido sino la aplicación de una condición resolutoria. -El derecho al trabajo reconocido en el art. 35 CE no es como todo derecho ni absoluto ni incondicional, sino que puede quedar sujeto a limitaciones justificadas en atención a la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela como pueden ser el de libertad de empresa y la defensa de la productividad del art. 38 CE, teniendo en cuenta el mandato del art. 40.1 de la CE en el sentido de que los poderes públicos lleven a cabo “una política orientada al “pleno empleo”, argumentando que este nuevo contrato puede proporcionar una oportunidad de empleo a la población en paro. -La regulación legal del nuevo contrato de “apoyo a los emprendedores”, está dirigido a la contratación por empresas de menos de 50 trabajadores, que constituyen el 99,23% de las empresas españolas, exigiendo una serie de requisitos especiales entre los que se intenta evitar estrategias abusivas de sustitución de trabajadores, siendo una medida coyuntural que solo estará vigente mientras la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por encima del 15%, no siendo, ni mucho menos, la única medida que se ha tomado a lo largo de los años desde la entrada en vigor del ET en 1980 para intentar luchar contra las altas tasas de desempleo, estando vigente el artículo 17.3 del ET, que permite regular medidas de fomento del empleo. -En la situación actual de crisis, el periodo de prueba además de tener una naturaleza estrictamente laboral también sirve para que la empresa pueda comprobar que el puesto de trabajo creado es viable económicamente y por tanto sostenible, lo que se deduce porque también se le dota de diversos incentivos fiscales y de S. Social. -El Convenio 158 de la OIT en el sentido de que el periodo de prueba tenga una duración razonable, es decir, que no sea excesivamente largo, no se pronuncia sobre un supuesto concreto de duración de un año, como es el caso presente. -El periodo de prueba de un año en este nuevo contrato responde a una finalidad legítima, cumpliendo los requisitos constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad dadas las consideraciones anteriormente expuestas, sin que tampoco sea un impedimento a su constitucionalidad el hecho de que sea siempre de un año sin tener en cuenta las distintas categorías profesionales ya que esta indiferenciación no puede fundamentar una discriminación prohibida por el art. 14 de la CE. -En cuanto a la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva del art. 37 CE, dicha negociación tiene una configuración legal, existiendo contante doctrina del TC en el sentido de que la Ley se sobrepone al convenio, con la consecuencia de que el legislador ordinario puede limitar el alcance de la negociación colectiva sobre determinados aspectos o materias, cosa que sucede con bastante frecuencia, siempre que se trate de una justificación objetiva y razonable en atención a la preservación de otros derechos y bienes constitucionales, estando ante una medida coyuntural en un contexto de grave crisis económica con una elevada tasa de desempleo, lo que se podría ver frustrado si se permite la negociación colectiva sobre esta materia. -Por último, el razonamiento esgrimido en el recurso en el sentido de que la duración de un año del periodo de prueba con el posible desestimiento unilateral del empresario va en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, no es atendible por cuanto el trabajador siempre podrá impugnar aquellas decisiones que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a sus derechos fundamentales, o en supuestos excluidos por la propia ley como es el de fijar un periodo de prueba cuando el trabajador ya haya desempeñado previamente las mismas funciones en la empresa.
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