Poder Judicial de la Nación Neuquén, 26 de marzo de 2.010. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes, caratulados: “DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD C/ SANTIAGO ELEODORO GABRIEL S/ EXPROPIACION” (Expte. Nº 396, Fº 230, Año 1986) sobre el recurso de reposición con apelación en subsidio intentado por la actora -deudora- a fs. 394/397 contra la providencia de fs. 393 que rechazó in límine la impugnación efectuada en tiempo y forma a fs. 386, y declaró extemporáneo el complementario de dicho escrito -glosado a fs. 390/391- y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada a fs. 381; y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 285/292 se dictó USO OFICIAL sentencia de primera instancia en la que se hizo lugar a la demanda entablada contra el Sr. por la Dirección Eleodoro Nacional Gabriel Santiago de Vialidad (actualmente fallecido) declarando transferido a la Dirección Nacional de Vialidad el dominio de cierta porciones de diversos inmuebles que allí fueron descriptos, todos de propiedad de los herederos únicos del Sr. Eleodoro Gabriel Santiago (Sres. Jorge Luis Santiago y Daniel Santiago), con destino a la construcción de la Ruta Complementaria “f”, en el tramo Villa La Angostura-Lago Espejo. La sentencia además fijó en la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SESENTA CENTAVOS ($ 454.980,60) –equivalentes a la fecha de la resolución a U$S 143.527 (a una cotización de $ 3,17)- , el importe actualizado a la fecha de la indemnización de los bienes expropiados, señalándose que dicha relación con la divisa estadounidense debería mantenerse hasta la época del efectivo pago cotización precio de de extranjera). (es la la Se decir moneda que de origen indemnización estableció cualquier no oscilación incidiría establecido allí que el en en la sobre el la importe moneda devengará intereses desde el 20/4/89 hasta el 31/3/91 a la tasa del 6% anual prevista por el art. 20 de la ley 21.499, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Dicha sentencia fue confirmada por la Alzada a fs. 339/341 y vta. 2) Devueltos los autos a esta instancia, la acreedora practicó planilla de liquidación a fs. 381 por el total de $ 3.050.860,84 en concepto de capital e intereses al 31/01/10, aclarando convertido a la que moneda para calcular nacional el el capital, capital fijado había en la divisa estadounidense a una cotización de $ 3,88 por unidad. Corrido traslado a la actora, a fs. 385 solicitó que se le ampliara el plazo para impugnarla -petición que fue denegada a fs. 393, primer párrafo, sin que interpusiera al respecto recurso alguno-, presentando a fs. 386 un escrito en el cual observó la liquidación “atento que la misma no resulta exactamente ajustada a la sentencia, ya que entiende esta parte, que la planilla impugnada no mantiene la relación establecida en el segundo párrafo de la misma”. En el petitorio agregó que solicitaba se guarde “especial atención en el art. 623 del Cód. Civil”. Ningún otro argumento ni fundamento se brindó para objetar la liquidación. Por último, a fs. 390/392, fuera del plazo de cinco días otorgado para hacerlo, amplió los fundamentos de la impugnación. El decreto de fs. 393, además de rechazar en su primer párrafo la ampliación del plazo requerida, rechazó in límine la impugnación deducida, por considerarla infundada, y en consecuencia, en su tercer párrafo, aprobó la liquidación practicada. Asimismo, en su cuarto párrafo proveyó el escrito de fs. 390/392 teniendo por contestado en forma extemporánea el traslado conferido a fs. 382, al haber vencido el plazo para contestar primeras horas, el traslado ordenando el por día 26/02/10 tanto el en las desglose de dos la presentación. 3) Contra tal decreto la demandada interpone la revocatoria con apelación en subsidio en análisis (fs. 394/397). Expone que la impugnación concretada a fs. 386 fue presentada hecho de en tiempo y forma, fundándose que la liquidación no la misma en el mantenía la relación establecida en la sentencia dictada en autos, explicando en la ocasión en que recurre -reiterando los argumentos del Poder Judicial de la Nación escrito cuyo desglose se ordenara- los motivos por los cuales se formulaba tal afirmación. En tal sentido, sostuvo que la sentencia fijó el capital indemnizatorio en la suma de $ 454.980,60, equivalente a U$S 143.527, convertidos a una cotización de $ 3,17 por cada unidad, declarando expresamente “que la relación un dólar = $ 3,17 deberá mantenerse hasta la época del efectivo pago”. Entendió así que la demandada incurrió en un error material al tomar como capital de condena el monto de la indemnización fijado en dólares estadounidenses 143.527), convirtiéndolos a pesos a un paridad de (U$S U$S 1 = $ 3,88, lo que arroja una cifra superior a la fijada en la sentencia como monto de indemnización. En segundo lugar, señaló que además de partirse en USO OFICIAL la liquidación de un capital original errado, se incurrió indebidamente en anatocismo, infringiéndose el art. 623 del C.C.. 4) Llegados los autos a despacho para resolver y puesta a hacerlo, observo que la actora ha consentido la providencia de fs. 393 primer párrafo que dispuso no extender el plazo del traslado de la liquidación que se le confiriera, de modo que únicamente será materia de decisión verificar si la presentación de fs. 386 contenía la fundamentación mínima necesaria para observación ser válida considerada la como planilla una impugnación confeccionada por u su contraria. En este sentido, útil es recordar que la Alzada ha sostenido en “DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD C/ GIUSTOZZI, AMADEO y KAUFMAN, JORGE RAFAEL S/ EXPROPIACIÓN” (Expte. Nº 824, Folio 49, Año 1983) que “la mera adjunción en silencio de una planilla distinta a la presentada por el contrario a quien tocaba la carga respectiva,...en modo alguno suple la debida impugnación que, lejos de constituir una simple formalidad, reconoce su razón de ser en la necesidad que el interesado ilustre fundadamente al judicante acerca de los errores que, tanto respecto a los factores utilizados como a su adecuación al fallo en ejecución, contenga la otra y avalen la propia.” De manera que como lo expusiera el Superior, la impugnación de una planilla de liquidación debe contener los parámetros mínimos que permitan al juzgador conocer cuál es el aspecto objetado, y las bases sobre las cuales la observación se edifica. Ello no fue a mi juicio suficientemente satisfecho con la presentación de fs. 386, pues sólo a través de la ampliación de las explicaciones brindadas en el recurso en análisis, es posible conocer en qué sentido la liquidación no se ajustaba a la sentencia dictada, y cuál era la interpretación que de la sentencia hacia la actora, en cuya virtud formulaba tal afirmación. Por otro lado, la mera invocación, en el petitorio -no incorporada al cuerpo del escrito- sobre la necesidad de guardar “especial atención en el art. 623 del Cód. Civil” ni siquiera constituyó, en mi opinión, una afirmación de que el mecanismo vedado por dicha norma se había concretado, sino simplemente una advertencia o pedido dirigido al Tribunal sobre la necesidad de efectuar tal control. En ese marco, el decreto de fs. 393 que rechazó in límine la ejecución se encuentra desde mi punto de vista ajustado a derecho. Obsérvese que nada impedía a la actora desarrollar en ocasión de presentar su petición de fs. 386, los argumentos que ahora dice que allí se esbozaban, con claridad y extensión suficiente para que su significado pudiera ser comprendido por el juzgador. No habiéndolo hecho, la posterior aclaración y ampliación que se formulara a fs. 390/392 y en el recurso en análisis deviene extemporánea para subsanar aquélla deficiencia. Pero además, no puedo dejar de señalar que la pretendida discrepancia entre la liquidación aprobada y la sentencia, en lo atinente al monto del capital, no es tal, proviniendo la objeción de una desacertada lectura e interpretación de las pautas sentadas en la sentencia de primera instancia dictada, la que obviamente dispuso que la relación que debería mantenerse hasta el efectivo pago es la que vincula al monto de la indemnización en moneda nacional con el importe que en la divisa estadounidense se fijara, de modo que el capital de condena, cualquiera fuera la época del pago, siempre tendría que resultar suficiente para adquirir los U$S 143.527 allí mencionados. Poder Judicial de la Nación La hermenéutica que la actora propone conduce a quitar todo significado a la disposición incorporada en la sentencia, pues si en todos los casos el tipo de cambio debía mantenerse a $ 3.17 por cada dólar, ningún sentido tendría haber incluido en la parte resolutiva de la sentencia el valor en la divisa extranjera de la indemnización. Por lo demás, tampoco es adecuada ni fiel la transcripción que a fs. 394 se realiza de la leyenda en cuestión, pues la sentencia, lejos de disponer “que la relación un dólar = $ 3,17 deberá mantenerse hasta la época del efectivo indemnización pago”, se como fijaba se en afirma, la suma estableció de $ que la 454.980,60 “- equivalentes a la fecha a U$S 143.527 (a una cotización de $ 3,17), relación que deberá mantenerse hasta la época del efectivo pago-”. De modo que tampoco es acertado el planteo USO OFICIAL sustancial realizado en este punto. Lo expuesto sería suficiente para rechazar la reposición articulada, aunque creo necesario agregar a lo expuesto, que si bien autoriza partes, al a el art. 591 tercer párrafo del CPCyC Juez, aún en revisar las liquidaciones darle aprobación, ausencia de objeciones presentadas de las antes de ello no significa que el Juez deba atender y tratar todos los cuestionamientos que las partes formulen extemporáneamente –como el que nos ocupa-. En efecto, la norma lo faculta a corregir los errores que advierta en las liquidaciones no impugnadas –y aún en las observadas por motivos diversos-, sin que ello implique que se vea obligado a explicar los motivos por los cuales aprueba la planilla que no fue atacada. Por lo demás, la jurisprudencia en ese sentido ha sostenido que: ”Corresponde revocar la resolución que mandó recalcular una planilla que se encontraba firme -en el caso, modificó los intereses- ya que si bien los jueces tienen facultades para enmendar de oficio los errores de procedimiento, tales facultades deben ejercerse dentro de un marco de razonabilidad y oportunidad, evitando subsanar errores u omisiones de las partes, pues de lo contrario se afecta el debido proceso legal” (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, Sala I Fecha: 01/04/2004 Partes: Fernández, José Luis c. Municipalidad de San Miguel de Tucumán Publicado en: LLNOA 2004-septiembre, 1470). Todo lo expuesto conduce al rechazo de la reposición intentada. En cuanto a la apelación en subsidio articulada, será concedida con efecto diferido (art. 509 in fine CPCyC.) Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la revocatoria intentada por la actora a fs. 394/397 contra la providencia de fs. 393, por las razones expuestas en el Considerando. 2) Conceder en relación y con efecto diferido la apelación en subsidio intentada, por ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro. Notifíquese y regístrese.
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