Boletín N° 26-2017/ Procedencia de la Acción Reivindicatoria del terreno no obstante se desconozca quien es propietario de lo construido (aplicación analógica IV Pleno Casatorio Civil). SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA CAS. Nº 2529-2015-LIMA NORTE. SUMILLA: La demanda de reivindicación de un terreno no debe declararse improcedente cuando sobre el se hayan construido edificaciones en las cuales se desconozca quien es el propietario. En ese entendido, el juez deberá resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria del predio sin que sea necesario que se acredite la titularidad de las construcciones existentes sobre el terreno o se haya demandado la accesión, así lo estableció la Sala Civil Suprema en el recurso de casación N° 2529-2015. BASE NORMATIVA: Artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Artículo 923 del Código Civil. CASOS REFERENCIALES IV Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011 – Ucayali. SÍNTESIS: El presente caso versa sobre una demanda de reivindicación contra los demandados posesionarios, con la finalidad que se ordene la reivindicación y desalojo del predio ubicado en la Residencial Los Rosales, kilómetro 23 de la carretera Lima-Canta, escoltando como medio probatorio sus títulos inscritos en los Registros Públicos. Contestada la demanda uno de los emplazados señalo que una porción del terreno materia de litigio le fue concedida en uso y usufructuó por la Comunidad Campesina de Jicamarca, alegando que ha realizado mejoras y construido en el espacio que le ha sido asignado; aduce también que posteriormente la referida comunidad sin respetar el derecho de uso y usufructo, independizó y enajenó el área de materia de litis a otras personas, quienes a su vez lo enajenaron a la persona que habría vendido la propiedad a la accionante. Otro emplazado en calidad de litisconsorte, absolvió la demanda arguyendo que el terreno ha sido vendido cuando él ya contaba con más de 15 años de posesión, y que la comunidad campesina le ha adjudicado el terreno como en cesión de uso y usufructuo, y que son alrededor de 10 familias las que han edificado sus vivienda familiares de material noble en el terreno materia de litigio. La sentencia de primera instancia declaro fundada la demanda al verificar el título que prueba la posesión y la propiedad de la accionante, concluyendo que ésta ostenta mejor derecho que los demandados; ya que el derecho de uso y usufrutuo sobre el bien que éstos alegan es de menor valor frente al derecho de dominio que tiene la demandante. Apelada que fuera la decisión, la sentencia de vista revoco la sentencia que declaraba fundada la demanda y reformándola declaro improcedente la demanda, en tanto no habría conexidad lógica; señalando que no se había identificado específicamente a quienes correspondían las viviendas que se construyeron en el terreno sublitis, y que la demandante no ha solicitado la accesión de estas últimas edificaciones. Revisado la casación interpuesta la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso, nula la sentencia de segunda instancia ordenando que la Sala Superior emita nueva resolución; concluyendo que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, puesto que ha declarado improcedente la acción reivindicatoria con el pretexto de que en el terreno existen construcciones de las cuales no se sabe quiénes son los propietarios. La Sala Suprema señala que es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que el presunto derecho de los propietarios de las edificaciones no se vería afectado ya que deja a salvo su derecho para hacerlos valer en otro proceso. Mpm. ________________________ La Unidad de Jurisprudencia del Centro de Investigaciones Judiciales hace de su conocimiento que esta jurisprudencia y otras, se encuentran publicados en el Web Site del Servicio de Jurisprudencia Nacional Sistematizada, y pueden acceder a ellas haciendo clic en la siguiente dirección: http://jurisprudencia.pj.gob.pe/ JURISPRUDENCIA NACIONAL SISTEMATIZADA UNIDAD DE JURISPRUDENCIA CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
© Copyright 2024