Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.105 • AÑO LIV • ED 270 Director: Guillermo F. Peyrano D i a r i o JURISPRUDENCIA Código Civil y Comercial: Criterio del consumo jurídico: derecho intertemporal o transitorio. Filiación: Por reproducción humana asistida: normativa; efecto retroactivo; impugnación de la maternidad; legitimación activa; gestación por sustitución; ausencia de regulación legal; texto proyectado y excluido; filiación por naturaleza; determinación; atribución de la maternidad; THRA; determinación de la filiación; requisitos; derecho a fundar una familia; derecho de igualdad y de no discriminación; maternidad subrogada; derecho a la identidad y la voluntad procreacional; derecho fundamental y humano. Menores: Interés superior del niño: derecho a conocer los orígenes; deber del Estado de regular la gestación por sustitución. Competencia: Filiación por reproducción humana asistida. NF Con nota a fallo 1– El art. 7º del cód. civil y comercial, sustancialmente idéntico al art. 3º del cód. civil antes vigente, adopta el criterio d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a de consumo jurídico. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas en concreto. 2– El Código Civil y Comercial incorporó un tercer tipo de filiación: la filiación por reproducción humana asistida, conducida por el principio de la voluntad procreacional, y el art. 9º, cláusula 3ª, del citado cuerpo legal claramente da efectos retroactivos al Código actualmente vigente en este tipo de filiación. 3– El art. 9º, cláusula 3ª, del cód. civil y comercial era necesario porque la filiación por voluntad procreacional es una figura que nace normativamente con la entrada en vigencia del citado código y aunque haya sido admitida en algún caso jurisprudencial, lo cierto es que no estaba regulada; por lo tanto, era necesaria la ley que previese que la filiación de los niños nacidos antes de la vigencia del código por medio de estas técnicas se rigen también por el sistema creado por la nueva ley y no simplemente por el dato genético. 4– El art. 9º, cláusula 3ª, del cód. civil y comercial, ubicado entre las normas transitorias, da efectos retroactivos a la determinación de la filiación. Asimismo, y como regla general, también son de aplicación inmediata las disposiciones de índole procesal. Por lo tanto, la circunstancia de que el nacimiento del niño y su inscripción en el Registro Nacional de las Personas se haya producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta óbice a la aplicación inmediata de la nueva legislación. 5– El problema que se presenta frente a la llamada “gestación por sustitución” es, básicamente, la atribución de la maternidad respecto del nacido, teniendo en cuenta los principios que reglan la materia. NF La maternidad privatizada (con aval judicial). Una mirada desde la parte general del derecho civil por Jorge Nicolás Lafferrière Sumario: 1. Introducción. – 2. Los efectos de la ley con relación al tiempo y la maternidad subrogada. – 3. La relación entre autonomía de la voluntad y orden público en la maternidad subrogada. – 4. La nulidad absoluta de los actos jurídicos de objeto prohibido y sus consecuencias. – 5. Reflexión conclusiva. Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Inconstitucionalidad del proyecto de fecundación artificial por violentar la identidad de los niños, por Jorge N. Lafferrière y Leonardo L. Pucheta, ED, 245-115; La maternidad determinada por acuerdo de partes, por Mercedes Ales Uría, ED, 245-1054; Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la existencia del embrión humano comienza con la fecundación del óvulo. Rechazo de patentamiento biotecnológico, por Eduardo Martín Quintana, ED, 245-566; Disolución matrimonial y un conflicto de estos tiempos: ¿qué hacemos con los embriones crioconservados? A propósito de una decisión judicial inédita que enaltece la justicia, por Analía G. Pastore, ED, 245-50; Derechos en pugna: el derecho a la vida de los embriones crioconservados y la voluntad parental, por Leonardo L. Pucheta, ED, 245-82; Importante fallo judicial defensor de la dignidad personal de los embriones congelados. Apuntes sobre la nulidad de los actos jurídicos vinculados con la fecundación artificial a la luz del art. 953 del cód. civil y del principio constitucional de razonabilidad, por Catalina 1 Introducción El 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 8, en el expediente caratulado “B., B. M. y otro c. G., Y. A. s/impugnación de Elsa Arias de Ronchietto, Ursula C. Basset y Jorge Nicolás Lafferrière, ED, 245-72; ¿Qué es la fecundación artificial?, por Virginia Perera, ED, 245-1223; El embrión humano, ¿es un ser humano?, por Siro M. A. De Martini, ED, 245-1130; ¿Qué ha dicho la jurisprudencia argentina sobre la fecundación artificial?, por Silvia Marrama, ED, 245-1251; ¿La ley debería imputar la condición de progenitor del niño al científico o a la pareja que le encargó a éste su generación artificial? (La responsabilidad civil de los científicos en la generación artificial de seres humanos), por Pedro José María Chiesa, ED, 245-1277; La patria potestad y la decisión de transferencia de embriones crioconservados en caso de separación de los padres, por Jorge Nicolás Lafferrière, EDFA, 24/-26; El interés superior del niño “congelado”, por Alejandro C. Molina, ED, 246-681; ¿Debe respetarse la vida del embrión congelado?, por Gabriel Mazzinghi, ED, 248-831; La identidad cuerpo-persona y el estatuto jurídico del embrión humano en el proyecto de Código Civil, por Catalina Elsa Arias de Ronchietto y Jorge Nicolás Lafferrière, ED, 248-1024; Análisis del proyecto de ley con Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño 6– El art. 588 del cód. civil y comercial admite la impugnación de la maternidad y esta acción puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. 7– En el caso, en el que se trata de la utilización artificial del material genético de uno de los peticionantes con la donación de ovocitos de una donante anónima, fecundado extracorpóreamente e implantado en el útero de una mujer, quien llevó a cabo el embarazo asumiendo el compromiso de tener el hijo y entregarlo al matrimonio conformado por el dador del semen y su esposa, renunciando a sus derechos maternos filiales, corresponde concluir que el dador del semen y la esposa de este tienen legitimación activa para impugnar la maternidad de la mujer gestante a fin de que se la desplace del estado de madre del niño y que se los emplace como sus progenitores, ya que de lo que surge de su demanda y documentación acompañada quedaría acreditado que, desde un principio, tuvieron y demostraron la voluntad procreacional. Asimismo, tiene legitimación activa, en todo tiempo, el Defensor Público Tutor en su carácter de representante legal designado para ejercer la tutela ad litem del niño para iniciar las acciones mencionadas y reencauzar –como aquí lo hizo– la petición original efectuada por las partes dirigida a la inscripción del nacimiento del niño en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la que había perdido virtualidad con su inscripción efectuada de oficio. 8– La gestación por sustitución es un proceso especial de técnicas de reproducción asistida que compromete a tres personas y no a dos para alcanzar la maternidad/paternidad, es decir, una tercera persona con quien no se tendrá vínculo filial alguno. La especialidad y mayor complejidad de esta técnica de reproducción humana deriva del propio texto le- filiación”, consideró procedente la impugnación de la maternidad respecto de un niño que había sido objeto de un contrato de maternidad subrogada en virtud del cual la mujer que lo dio a luz se había comprometido a entregarlo a los comitentes. El niño había nacido el 14 de julio de 2014 y el requirente de la subrogación fue un matrimonio de varón y mujer que vive en Córdoba. La mujer no podía quedar embarazada por síndrome de Rokitansky y los requirentes alegaron haber tenido una infructuosa espera en el Registro Único de Aspirantes a Guarda Adoptiva en Córdoba. Con posterioridad, una persona amiga de los requirentes, con hijos previos, se ofreció como gestante para dar a luz a un niño. La particularidad del caso, en relación con otras sentencias sobre maternidad subrogada, es que los óvulos no provinieron de la mujer requirente sino de una tercera. Ello marca una diferencia con otros casos, en los que la media sanción sobre técnicas de fecundación artificial, por Jorge Nicolás Lafferrière, ED, 248-921; Importante sentencia de la Cámara de Apelaciones de Córdoba en resguardo del derecho fundamental a la inviolabilidad de cada vida humana. Con peculiar precisión, la sentencia delata la infiltración en la cuestión, de violenta estrategia ideológica: la equiparación del embrión humano con la expresión “Unmensch”, Catalina Elsa Arias de Ronchietto y Luis María Calandria, ED, diario nº 13.264 del 24-6-13; La maternidad subrogada (gestación por sustitución), por Eduardo A. Sambrizzi, ED, 254-743. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. CONTENIDO CUENTA Nº 13.547 NOTA La maternidad privatizada (con aval judicial). Una mirada desde la parte general del derecho civil, por Jorge Nicolás Lafferrière...................................................................... 1 JURISPRUDENCIA Civil Código Civil y Comercial: Criterio del consumo jurídico: derecho intertemporal o transitorio. Filiación: Por reproducción humana asistida: normativa; efecto retroactivo; impugnación de la maternidad; legitimación activa; gestación por sustitución; ausencia de regulación legal; texto proyectado y excluido; filiación por naturaleza; determinación; atribución de la maternidad; THRA; determinación de la filiación; requisitos; derecho a fundar una familia; derecho de igualdad y de no discriminación; maternidad subrogada; derecho a la identidad y la voluntad procreacional; derecho fundamental y humano. Menores: Interés superior del niño: derecho a conocer los orígenes; deber del Estado de regular la gestación por sustitución. Competencia: Filiación por reproducción humana asistida (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 8, septiembre 20-2016) (Continuará en el próximo diario del 22 de diciembre de 2016)............................................................................................................................. 1 CO ARG CASA 2 Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 gal proyectado –y excluido antes de ser aprobado–, ya que este tipo de práctica médica en la única que involucraba un proceso judicial previo con la previsión de cumplir varios elementos o requisitos para la viabilidad de la acción. 9– La exclusión de la gestación por sustitución del Código Civil y Comercial no evita que el fenómeno suceda, sino que, por el contrario, lo deja fuera de la posibilidad de contralor uniforme que el proyecto preveía. 10– Al no estar prohibida la figura de la gestación por sustitución y al no encontrarse legislada continúa la gran incertidumbre que genera para todas las personas comprometidas en la gestación por sustitución la intervención judicial posterior al alumbramiento, dependiendo del criterio que adopte cada juez, por lo que cobran especial relevancia el interés superior del niño y el derecho a la identidad como argumentos de peso fundamentales a favor del reconocimiento del vínculo filial con los comitentes. 11– Respecto a la atribución de la maternidad en el actual derecho argentino y la inscripción del nacimiento, al igual que en el Código Civil derogado tras la sanción de la ley 23.264, la determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza se fundamenta en los adagios romanos partus sequitur ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta), que importan suponer que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la maternidad. Se trata de un supuesto de determinación legal de la filiación que se centra en el presupuesto biológico. 12– Uno de los principios básicos sobre los que se sustenta la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida gira en torno al lugar secundario que ocupa aquí el dato genético. Tanto es así que el actual art. 562 del cód. civil y co- maternidad determinada por el parto era impugnada en razón del vínculo genético con la mujer requirente. En este caso, la requirente no posee más que la voluntad procreacional, sin vínculo genético ni gestacional con el niño nacido por maternidad subrogada. Los gametos masculinos fueron aportados por el varón que requirió la técnica. Intervino la clínica de fertilidad “H.”. En este breve comentario nos proponemos considerar el caso a la luz de cuatro temáticas propias de la llamada “parte general” del derecho civil: los efectos de la ley con relación al tiempo, la relación entre orden público y autonomía de la voluntad, la nulidad de los actos jurídicos por ilicitud de su objeto y las consecuencias de la nulidad absoluta. No profundizaremos otros problemas de la maternidad subrogada, reiterando nuestra posición crítica sobre esta práctica(1). 2 Los efectos de la ley con relación al tiempo y la maternidad subrogada La primera cuestión que emerge de la lectura del fallo es la relativa a los efectos de la ley con relación al tiempo. En efecto, dado que el niño nació el 14 de julio de 2014 y el nuevo Código Civil y Comercial (CCC) entró en vigencia el 1-8-15, la sentencia del 20-9-16 aborda el tema. En este punto, la línea argumental del fallo sigue un doble rumbo: a) hay que aplicar “de inmediato” el nuevo CCC, que incorporó las técnicas de reproducción asistida como un tercer tipo de filiación regida por el principio de la voluntad procreacional; b) debe aplicarse el art. 9º de la ley 26.994, que estableció una norma “retroactiva” (cláusula transitoria tercera) que dispone: “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de re(1) Entre otros, ver Sambrizzi, Eduardo A., La maternidad subro gada y la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial, DFyP 2016 (mayo), 9-5-16, 179, AR/DOC/1135/2016; Ales Uría, Mercedes, La maternidad determinada por acuerdo de partes, ED, 245-1054; GalliFiant, María M., Gestación por sustitución. Con los ojos abiertos y los pies sobre la tierra, Microjuris, 11-3-13, MJDOC-6195-AR | MJD6195; Basset, Ursula, Maternidad subrogada: determinar la filiación por el parto, ¿es contrario a los derechos humanos?, La Ley, 2-5-16, 6, AR/DOC/1311/2016. Por nuestra parte, tenemos una posición crítica general respecto a la maternidad subrogada y en general a la intermediación técnica en la procreación: Lafferrière, Jorge N. - Viar, Ludmila, Es inevitable la gestación por sustitución? Reflexiones a partir de una sentencia judicial, La Ley DFyP 2015 (noviembre), 4-11-15, 220-227, AR/DOC/3193/2015; Lafferrière, Jorge N., Maternidad subrogada. Límites y dilemas de las tecnologías reproductivas, La Ley 21-12-15, 21-12-15, 1, cita online: AR/DOC/4402/2015; Lafferrière, Jorge N., Análisis de la media sanción sobre técnicas reproductivas, La Ley, Diario 4-2-15, pág. 1-7. mercial deja expresamente consignado que la voluntad procreacional prima o es lo que vale para determinar un vínculo filial, se haya utilizado en la práctica médica material genético de un tercero o de la propia pareja; es esta una de las diferencias sustanciales entre la filiación por naturaleza o biológica y la filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida. 13– La normativa contenida en el art. 562 del cód. civil y comercial es básica porque permite determinar el vínculo filial con toda persona que preste el debido consentimiento con los requisitos que prevé el referido Código, sin importar el estado civil de la persona que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida. Se reafirma aquí que los nacidos por dichas técnicas son hijos de quien dio a luz y también del hombre o la mujer que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo en que lo indican los arts. 560 y 561 del cód. civil y comercial, y siempre que se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, sin importar que ambas personas, una de ellas o ninguna haya aportado sus gametos. 14– La regulación actual permite a una persona o a una pareja, independientemente de la orientación sexual que tengan, satisfacer su derecho a fundar una familia, basado en el principio de igualdad y no discriminación que surge de la Constitución Nacional y que se ve reflejado en el articulado de la ley 26.618, que regula el matrimonio igualitario, la ley 26.862, que regula las TRHA, y la incidencia de la ley 26.743, de Identidad de Género, ya que no se refiere a la “mujer” que da a luz, sino a “quien da a luz”, de manera neutra, pues al no ser necesario realizar operación quirúrgica alguna, una persona que ha nacido mujer pero que se cambia su identidad al género masculino y tiene un hijo es el padre, y si estaba en pareja y también prestó el pertinente consentimiento previo, libre e producción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando solo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta” (corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del CCC). Por ello concluye la sentencia: “En consecuencia, la circunstancia de que el nacimiento del niño y su inscripción en el Registro Nacional de las Personas se hayan producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta óbice a la aplicación inmediata de la nueva legislación”. Al respecto, podemos formular las siguientes consideraciones críticas: • El hecho decisivo que se estaba juzgando era la filiación y ella queda determinada por el momento del parto. De allí que no corresponda la aplicación “inmediata” de las nuevas normas de filiación a una situación ocurrida completamente bajo la vigencia del Código derogado. • Ciertamente, la cláusula transitoria prevista en el art. 9º de la ley 26.994 es una norma retroactiva y, como tal, puede ser aplicada si el legislador así lo indica. Ello es coherente con los arts. 3º del CC (ley 340) y 7º del CCC, que disponen que las leyes pueden ser retroactivas si el legislador lo decide, pero aclaran que la retroactividad prevista por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. En tal sentido, la aplicación retroactiva de una norma sobre filiación con base en la voluntad procreacional entra en colisión con el derecho a la identidad, que tiene rango constitucional en virtud del art. 75, inc. 22, de la CN. Consideramos que esa vulneración del derecho a la identidad impedía aplicar retroactivamente la cláusula transitoria. • Debe advertirse que la maternidad según la cláusula transitoria que se quiere aplicar retroactivamente queda determinada por la persona que da a luz. Entonces, es arbitrario citar una norma solo para una aplicación retroactiva parcial e ignorar sus claras disposiciones que contradicen cualquier procedencia de la impugnación de maternidad. Desde ya aclaramos que la cláusula transitoria merece también otras objeciones, pero no las profundizaremos ahora. • Igualmente, aunque se aplicara el nuevo CCC en forma retroactiva, nos encontramos con que la maternidad subrogada fue expresamente excluida del CCC durante el debate parlamentario y, por tanto, la maternidad queda firmemente determinada por el parto. Esta regla surge tanto del art. 242 del CC vigente al momento del nacimiento informado quedará también determinada la filiación con este miembro de la pareja, que puede ser una mujer o un hombre. 15– En la gestación por sustitución importa comprender la existencia de una disociación entre la maternidad genética, la maternidad gestacional y la maternidad social, originada por el acceso a TRHA por parte de quienes pretenden acceder a la construcción de un vínculo parental. 16– La admisibilidad de la maternidad subrogada y las consecuencias jurídicas que esta proyecta en cuanto a la determinación de la filiación dan cuenta, nuevamente, de una tensión latente entre dos principios presentes en forma recurrente en materia de fertilización asistida: la verdad biológica, como derecho a la identidad en un sentido estático, y la voluntad procreacional, como un aspecto del derecho a la identidad en su faz dinámica. Tensión que debe resolverse a la luz de otro principio constitucional que impregna de contenido las relaciones derivadas de la filiación: el interés superior del niño. 17– En la gestación por sustitución, el elemento determinante de la filiación es nada menos que la denominada “voluntad procreacional”, es decir, la intención de querer engendrar un hijo con material biológico propio o de tercero, pero acudiendo a la portación del embrión en el vientre de un tercero para su gestación y alumbramiento posterior. Se trata de una figura compleja que genera muchos planteamientos no solo jurídicos sino también éticos y rompe con arraigadas reglas, ya que, desde los tiempos más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en los adagios romanos partus sequitur ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta), que importa suponer que la maternidad se acredita por el parto de la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso jure la maternidad. como del nuevo art. 562 del CCC, e incluso de la misma cláusula transitoria que se pretende aplicar en forma retroactiva. Es decir, todas las normas citadas coinciden en que la maternidad queda establecida por la persona que da a luz. En ello no hay diferencias. En consecuencia, no podía formularse retroactivamente una impugnación de la maternidad con base en la voluntad procreacional o en la cláusula tercera del art. 9º de la ley 26.994. 3 La relación entre autonomía de la voluntad y orden público en la maternidad subrogada Una de las características del derecho civil es que el orden público actúa como límite a la autonomía de la voluntad. En el Código Civil (ley 340), el art. 21 era claro al disponer: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Aunque no se refiere al orden público, el art. 953 del CC también ponía límites en cuanto a los alcances de la autonomía de la voluntad. Por su parte, en el nuevo CCC son varias las normas que refieren al tema, la más importante es la del art. 12, que dispone: “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”. También debemos mencionar los arts. 279 (sobre objeto de los actos jurídicos), 386 (sobre nulidad absoluta), 958 (sobre los límites de la libertad de contratación) y 1004 (sobre objeto de los contratos), entre otros. En este sentido, no puede menos que sorprender que en el fallo que analizamos no se tome en cuenta que las normas sobre filiación son de orden público y no pueden ser dejadas de lado por los particulares, máxime a través de una práctica que no fue prevista por el legislador. En el caso, consta como prueba en el expediente la “copia certificada del acuerdo de voluntades de maternidad subrogada celebrado entre los peticionantes, consignados como ‘padres procreacionales’, y Y. A. G. –‘mujer gestante’–, con debido asesoramiento letrado. Del mismo se desprende el consentimiento previo libre e informado entre el matrimonio y la gestante, dejándose constancia que los miembros de la pareja procreacional tienen el deseo de ser padres y la única manera de lograrlo es a través de una transferen- Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 18– En tanto el Estado regule la gestación por sustitución y por medio de la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud) fije un monto compensatorio para los casos que de ella derivan, ello será una medida que tienda a evitar la explotación de mujeres que accedan a la gestación como medio de subsistencia. 19– De las tres posiciones existentes en el derecho comparado frente a la gestación por sustitución: 1) abstención, 2) prohi bición o 3) regulación, la Argentina adoptó una posición abstencionista al no establecer en el nuevo ordenamiento civil y comercial, como sí lo estaba en el anteproyecto, la admisibilidad de este tipo de gestación con reglas propias, con una decisión final judicial de autorización. En el entendimiento original, la filiación quedaba determinada entre el niño nacido y el o los progenitores procreacionales mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los mentados y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. 20– No haber contemplado normativamente la gestación por sustitución “significa una contradicción global con el régimen normativo argentino”, porque la voluntad procreacional guarda afinidad con la ley 26.529 de Derechos del Paciente, cuyos arts. 1º y 2º señalan la autonomía de la voluntad (art. 2º, inc. e]). También se señala como relevante la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, que expresa como uno de sus objetivos que la mujer pueda “decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos” (art. 3º, inc. e]), exige el respeto a sus creencias y libertad de pensamiento (art. 3º, inc. g]), en tanto hay violencia sexual contra ellas cuando no pueden decidir voluntariamente acerca de su vida sexual y reproductiva (arts. 5º, inc. 3º, y 6º, incs. a], d] y e]). 21– No obstante su falta de regulación, la gestación por sustitución no ha sido prohibida, por lo tanto, corresponde aplicar el principio de legalidad, en virtud del cual todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19, CN). Como consecuen- cia de embriones criopreservados a través de técnicas de fertilización asistida y la gestante, quien acepta llevar el embarazo por aquéllos. Consta que el o los embriones producto de la fertilización in vitro serán transferidos al útero de la gestante, luego de un minucioso estudio y previa aprobación por el Centro Médico donde finalmente se realizó la prestación. También se advierte a la gestante sobre los principales riesgos físicos y psicológicos de este procedimiento. Asimismo figuran en el mentado instrumento todas las indicaciones médicas, de cuidado personal, tratamiento y control para la gestante, quien acepta y autoriza a los profesionales de la Clínica realizar el procedimiento por sustitución firmando cuatro ejemplares con la pertinente certificación notarial de firmas (fs. 119/122)”. En la sentencia que comentamos se afirma: “Cuando uno piensa en un contrato, en la mayoría de los casos asocia a un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. Ello no es un dato menor, ya que introduce otra arista a la discusión: a la gestante ¿se le paga por un servicio?”. Y el fallo sostiene que quienes están en contra de la figura de la “gestación por sustitución” participan de la tesis “contractualista”. Al respecto, ciertamente una corriente interpreta que los contratos tienen necesariamente un contenido patrimonial. Pero no es menos cierto que el “acuerdo de voluntades” que está en estudio en este caso es un “acto jurídico” en los términos del art. 944 del CC o del art. 259 del CCC. Por tanto, aunque no sea un “contrato” en términos técnicos, se trata de un acto jurídico comprendido por la prohibición de los arts. 953 y 12 del CC. Adviértase que la mujer que va a dar a luz concurre a un acto jurídico para disponer sobre el destino del niño que va a gestar. Además, más allá del hecho de que se afirma que la gestante no recibe contraprestación económica, interviene un centro médico que cobra por todos estos servicios que tienen como objeto a una persona. Y ello es un contrato. El fallo afirma que la maternidad subrogada no está prohibida ni está legislada. De allí se desprendería que queda un “margen” para acordar por un acto jurídico los términos de esta práctica. Pues bien, cabe advertir que la determinación de la maternidad por el parto sí está legislada en los arts. 242 del CC y 565 del CCC y que son normas de orden público. En definitiva, creemos que no se ha considerado suficientemente a fondo quiénes son las partes del acto jurídico celebrado, qué derechos están “disponiendo”, cuál es el “objeto” del acto y quiénes perciben las prestaciones económicas. Nos formulamos algunas preguntas que quedan sin respuestas: ¿Cómo participa la clínica intermediaria en ese “acuerdo de voluntades”? ¿Qué compromisos asume cia de ello, debe entenderse que la gestación por sustitución cuenta con recepción implícita en el Código Civil y Comercial, ya que la falta de mención expresa de este tipo de técnica de reproducción humana asistida no implica prohibición; ello con sustento, en el ámbito nacional, en el derecho que titulariza toda persona de poder intentar concebir un hijo mediante las posibilidades que las tecnologías derivadas del conocimiento científico otorgan y las múltiples razones por las cuales el proyecto en su versión original regulaba en el entonces art. 562 el supuesto particular de reproducción asistida. FONDO EDITORIAL Novedades Juan G. Navarro Floria COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Los derechos personalísimos 22– En el ordenamiento constitucional y convencional argentino, la voluntad procreacional es un derecho fundamental y un derecho humano que se proyecta en toda clase de relación, sin que el Estado pueda realizar intervenciones que impliquen un obstáculo para su ejercicio. 23– Actualmente, en virtud de lo dispuesto por la ley 26.862, el decreto 956/13 y los arts. 558 y 562 del cód. civil y comercial, la gestación por sustitución se configura como una garantía plena del derecho a la voluntad procreacional. Las técnicas de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad humana como inherente a la condición humana. El acceso a dichos procedimientos es una muestra del derecho a la no discriminación en el ámbito filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional. 3 ISBN 978-987-3790-44-7 229 páginas Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: [email protected] www.elderecho.com.ar 24– La combinación de los artículos de la Ley de Fertilización Asistida en casos de infertilidad nos conduce indefectiblemente a la gestación por otra mujer, por lo cual esta queda implícitamente incorporada en el ordenamiento jurídico argentino. de esperma de uno de los peticionantes y de la extracción de los ovocitos de una donante anónima que, luego de conseguida la fecundación extracorpóreamente, los embriones se introdujeron en la mujer gestante, quien aparece como madre en el certificado del niño cuya filiación se pretende modificar, garantizar el interés superior de dicho niño implica tutelar efectivamente el derecho a una filiación acorde a la realidad volitiva expresada por todos los participantes de este proyecto familiar, en el que él se incluirá como uno más de la familia. 25– En la especie, en que se trata de una técnica heteróloga de alta complejidad por inseminación, compuesta de la dación 26– El derecho a conocer los orígenes es uno de los aspectos de las técnicas de reproducción humana asistida que está en ple- la gestante? ¿Qué compromisos asumen los requirentes? ¿Qué se dispone sobre la filiación del niño? ¿Qué funciones de garantía asume la clínica intermediaria? ¿Se garantiza un éxito? ¿Se garantiza el éxito en la determinación de la filiación? ¿Cómo se consigna y efectiviza el deber de “entrega” del niño? ¿Cómo se garantiza la entrega? ¿Qué sucede en caso de incumplimiento? ¿La sentencia opera al modo de una homologación del acuerdo de voluntades? ¿Cuál es la diferencia entre este “acto jurídico” celebrado con la intermediación de una clínica y un acto jurídico en el que una madre decidiera entregar en forma directa un niño que fuera a gestar en el futuro a unos requirentes? Este “acuerdo de voluntades” sobre la gestación de un niño, sobre su entrega y sobre la forma de establecer su filiación violenta las normas de orden público sobre filiación y es sancionado con la nulidad absoluta del acto, a tenor de los artículos que antes hemos mencionado. Por todo ello, entendemos que el fallo ha omitido considerar las claras normas sobre orden público que vedan a los particulares disponer sobre la filiación de un niño. es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción”. Por supuesto, si el acto jurídico (o contrato) que se ha celebrado en este caso fuera válido, no estamos ante una nulidad absoluta. Ahora bien, ¿cómo puede ser válido un acto jurídico que tiene por objeto prestacional a un niño que será entregado por su madre al nacer? ¿Cómo puede ser válido si tiene por objeto acordar cómo serán los vínculos filiatorios de una persona humana? En virtud de las normas transcriptas, el juez debería haber declarado de oficio la nulidad absoluta de los acuerdos sometidos a su consideración y haber dispuesto las mejores medidas de protección del niño en razón de la particular vulnerabilidad en que se encuentra. El juez no podía significar desconocer quién es la mujer que dio a luz y que se establece entre madre y niño un vínculo que signa profundamente la vida de la persona. 4 La nulidad absoluta de los actos jurídicos de objeto prohibido y sus consecuencias La sentencia omite considerar la problemática de la nulidad de los actos jurídicos implicados en la causa. En efecto, sostenía el anterior art. 1044 del CC: “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. Por su parte, disponía el art. 1047: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”. En el nuevo CCC encontramos los arts. 386 y 387 referidos al tema: “Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas. Art. 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si 5 Reflexión conclusiva Habría otros aspectos criticables en torno a la forma en que se está procediendo a legitimar judicialmente los acuerdos de maternidad subrogada. Ciertamente, los jueces enfrentan los casos concretos, con sus matices y urgencias, sobre todo en función de buscar el mejor interés del niño una vez que ha ocurrido un hecho que produjo que los elementos de la identidad queden desalineados (Basset). Sin embargo, creemos que la premura por legitimar los acuerdos de maternidad subrogada revela un retroceso del Estado en una de las materias más fundamentales y básicas de la vida de los niños: su identidad. Estamos ante una tendencia liberal de privatización de la filiación que no refleja los principios fundamentales que responden a la dignidad de la persona humana. VOCES: BIOÉTICA - PERSONA - ADOPCIÓN - CAPACIDAD - CÓDIGOS - DERECHO - ESTADO CIVIL - MATRIMONIO - FILIACIÓN - REGISTRO DE LAS PERSONAS - REGISTROS - LEY - PODER LEGISLATIVO MENORES - REGISTRO CIVIL - JURISPRUDENCIA - DERECHO COMPARADO - ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS - CONTRATOS - TRATADOS Y CONVENIOS - CONSTITUCIÓN NACIONAL - FAMILIA - PATRIA POTESTAD - ABORTO - DERECHOS HUMANOS - DIVORCIO - ORDEN PÚBLICO - IGLESIA CATÓLICA 4 Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 no análisis, debate y formación, y si bien este derecho forma parte del derecho a la identidad –que es un derecho humano y como tal es exigible–, en los últimos años ha adquirido una relevancia tal que se lo considera en forma autónoma. 27– El Código Civil y Comercial reconoce la posibilidad del niño o adolescente de obtener de los centros de salud toda información relativa a datos médicos cuando hay un riesgo para su salud y establece la posibilidad de revelar la identidad del donante (los datos identificatorios) cuando, al haber razones debidamente fundadas, estas son presentadas ante la autoridad judicial y dicha autoridad es quien lo autoriza (arts. 563 y 564, cód. civil y comercial). 28– A fin de garantizar el derecho a la información, se establece que en el legajo base sobre el cual se realiza la inscripción de nacimiento y se emite la correspondiente partida debe constar que el niño ha nacido por medio de una técnica de reproducción humana asistida heteróloga y los datos sobre el donante deben estar en el centro de salud interviniente. Y, si bien esto debe ser regulado por ley especial, lo cierto es que, a la fecha, nuestro país no cuenta aún (aunque sí existen diversos proyectos) con dicha regulación específica, que resulta necesaria y vital. 29– Para que el niño o niña que ha nacido por medio de una técnica de reproducción humana asistida heteróloga vea satisfecho el derecho a la información, debe estar regulado no solo de qué modo la información puede ser almacenada y qué datos pueden ser solicitados y obtenidos, sino también quién es el encargado de conservar dicha información a fin de que pueda acceder a ella, garantizando su disponibilidad en el tiempo. Esto último implica, no ya como en la actualidad, que los centros médicos privados sean los únicos que cuentan con la información porque son los que realizan los tratamientos, sino que el Estado sea el garante de la información. Si los datos identificatorios de los donantes se perdieran de manera definitiva, se pondría en juego, entre otros, el derecho a la salud. 30– Resonados fallos, aun reconociendo el vacío legal existente, aunque con distintos matices, han puesto de relieve la cuestión relativa a la inscripción de niños nacidos bajo la modalidad de “gestación por sustitución”, dando cuenta de que el número de casos de gestación por sustitución va en aumento. Vale destacar que todos se resolvieron favorablemente –lo que implica gran aceptación por parte de los organismos y operadores que intervienen en el ámbito de la justicia– y, por aplicación del principio rector del interés superior del niño, la solución dada es que el vínculo filial se genere entre el niño y quien o quienes tienen la voluntad procreacional, dejándose de lado la regla “madre cierta es”. 31– La complejidad de la figura de gestación por sustitución es innegable; el desafío, entonces, está en lograr un sistema que de manera equilibrada pueda hacer frente a esta realidad intentando ofrecer la mayor protección jurídica a todas las personas que intervienen. Lo cierto es que ahí donde el derecho prohíbe o bien silencia se cuela la conducta humana, transformando la realidad social, generando desde la voluntad y el afecto distintos vínculos familiares que son casi imposibles de invisibilizar, por lo cual si el foco está en proteger, salvaguardar de la mejor manera posible los derechos e intereses de todas aquellas personas involucradas en la técnica referida, otorgando seguridad jurídica, regular es la respuesta más eficaz, porque regulando se controla. 32– Teniendo como premisa el deber del Estado de regular la figura de gestación por sustitución, a partir de allí debe plantearse si estamos frente a un contrato o, por el contrario, ante un proceso complejo de carácter interdisciplinario que debería ser previo con el objeto de resguardar a la gestante y, consecuentemente, al niño/a por nacer, que no vería retrasada ni amenazada su determinación filial por el tiempo que insume un proceso judicial posterior al nacimiento. 33– Se hace imperioso contar con una regulación integral de TRHA y la creación de un registro que permita proteger los datos de los donantes, así como también establecer los procedimientos tendientes a obtener los datos identificatorios y médicos. La libertad de intimidad o autonomía de la voluntad implica “poder de decisión”, cuyo único límite es el considerar si tal decisión conlleva la consumación de un daño directo a los derechos fundamentales de otra persona. El mandato constitucional, de acuerdo con el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no solo va dirigido a resolver problemas privados en el ámbito judicial o administrativo, sino que la protección del “interés superior del niño” se erige en responsabilidad primordial del Estado a la hora de diseñar las leyes tendientes a la protección de la infancia. 34– Atento a que, en el caso, la mujer gestante obró con pleno y libre consentimiento por cuestiones de solidaridad y humanismo y decidió, con el asentimiento de su pareja conviviente y padre de sus dos hijos, llevar adelante el embarazo para dar una vida a sus amigos que no pueden tener hijos naturalmente; que en audiencia brindó explicaciones sobre la relación con los peticionantes, el debate entre todos los miembros de su familia, los recaudos que se tomaron y su firme intención de gestar un niño por solidaridad hacia sus amigos, corresponde concluir que, como esta decisión forma parte del ámbito de protección que tiene su vida privada en términos amplios, de acuerdo a los fundamentos de tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que va más allá del derecho a la privacidad no permitir a la mujer someterse a la técnica de reproducción humana asistida a través de la figura de la gestación por sustitución, vulnera el desarrollo de su personalidad. 35– Corresponde tutelar los derechos emergentes del niño nacido por medio de una técnica de reproducción humana asistida heteróloga mediante la figura de gestación por sustitución, concebido por la voluntad procreacional de quienes hoy peticionan la modificación del acta de nacimiento –atento a que fue inscripto de oficio como hijo de quien lo alumbró– y, consecuentemente, la impugnación de la maternidad, por no ser ella la madre del hijo que pasa por suyo, para forjar decididamente lazos jurídicos con quienes ha asumido decididamente su rol, con afectos y seguridad a esa relación familiar que se forjó desde el día del nacimiento. 36– Dado que la filiación por técnicas de reproducción humana asistida constituye una de las nuevas fuentes de filiación previstas en la ley, a través de la cual los nacidos son hijos de quien dio a luz y de la persona que prestó su previo, informado y libre consentimiento con el empleo de tales técnicas, independientemente de quién haya aportado el material genético, resulta necesario compatibilizar los distintos intereses a través de un adecuado compromiso dirigido a preservar el derecho del menor a conocer su origen biológico y ante la eventualidad de que oportunamente solicite la información que prevé el art. 564 del cód. civil y comercial. A tal fin, en ejercicio de potestades inherentes a la Magistratura, corresponde disponer una medida complementaria acorde con la naturaleza de los derechos involucrados, tendiente a la preservación de dicha información como mecanismo que garantice su disponibilidad en el tiempo. 37– La conformidad expresa de todos los involucrados, la legitimación activa de quienes accionaron (el aportante de esperma y su cónyuge, quienes detentaban la voluntad procreacional), el estudio molecular de ADN sobre exclusión de la maternidad consignada en el acta de nacimiento respecto de la mujer gestante determinan que la impugnación de maternidad debe prosperar por no ser madre del hijo que pasa por suyo (conf. arts. 565 y 588, cód. civil y comercial). También debe hacerse lugar al consecuente emplazamiento de los peticionantes como progenitores del niño nacido de la dación de esperma de uno de los peticionantes y de la extracción de los ovocitos de una donante anónima que, luego de conseguida la fecundación extracorpóreamente, los embriones se introdujeron en la mujer gestante, pues es la solución que responde a la protección del interés superior del niño habido de tal gestación. Ello así, sin perjuicio de imponerse a los progenitores procreacionales la obligación de hacerle saber a su hijo la manera en que fue concebido y gestado y como medida complementaria, acorde con la naturaleza de los derechos involucrados, librar oficio al Centro Médico interviniente a fin de que proceda al debido resguardo de los datos de la donante de óvulos que intervino en la presente técnica de reproducción humana, por lo que debe darse –a su vez– intervención al Ministerio de Salud para que, por la vía y forma que considere corresponda, disponga las medidas necesarias a fin de garantizar la disponibilidad en el tiempo de los datos de la donante. 38– Resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para la tramitación de las actuaciones en las que los peticionantes –con domicilio en la Provincia de Córdoba– impugnan la maternidad de la mujer gestante, a fin de que se la desplace del estado de madre del niño –inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires– y que se los emplace a ellos como sus progenitores. Ello así, en virtud de lo normado en los arts. 581 y 720 del cód. civil y comercial. M.M.F.L. 59.346 – Juzgado Nacional en lo Civil Nº 8, septiembre 20-2016. – B., B. M. y otro c. G., Y. A. s/impugnación de filiación. Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016 Vistos: Los presentes que se encuentran en estado de resolver de los que resulta: I. A fs. 5/13 se presentan, por letrada apoderada, los cónyuges B. M. B. y R. A. D., solicitando la inscripción de nacimiento de L. como hijo de ambos, dando cuenta que aquél fue dado a luz por Y. A. G. (quien también suscribe el escrito de inicio) en virtud que aquella prestó su vientre para que los peticionantes pudieran ser padres del niño. Es decir, alegan que el nacimiento se produjo por Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA). Relatan la historia personal de ambos, dando cuenta que residen en la provincia de Córdoba y que comenzaron una relación de pareja siendo muy jóvenes, cuando comenzaron a proyectar una familia juntos; que comenzaron a convivir en el año 2000 y contrajeron matrimonio en el año 2006. Manifiestan que ante la imposibilidad de lograr un embarazo, efectuaron consultas médicas y se diagnosticó que M. padece un problema congénito –Síndrome de Rokitansky–, que le impide llevar a cabo un embarazo en forma natural. Dan cuenta que ambos mantenían una amistad con Y. G., quien reside en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que fue por intermedio de aquella que, en el año 2009 conocieron la clínica de fertilidad “H.”, en la que recomendaron como única opción intentar un embarazo con un útero portador, en el que se implantara el embrión formado por los óvulos de M. y el esperma de R. Afirman que tiempo después, durante el año 2012, Y. –quien ya tenía hijos propios–, les ofreció prestar su útero para llevar el embrión y cuidar de su hijo durante los nueve meses de gestación, y que en los estudios previos al tratamiento se determinó que los óvulos de M. ya no tenían buena calidad debido a su edad, por lo que debieron recurrir a la ovodonación, junto con la gestación por sustitución. Agregan que el procedimiento fue llevado a cabo en la citada clínica, en donde, después de mantener entrevistas con psicólogos, la gestante y los peticionantes suscribieron un acuerdo de voluntades, que se agrega como prueba documental al expediente. Refieren que el tratamiento tuvo buenos resultados y que la transferencia del embrión en el útero de Y. se realizó en octubre de 2013, tomando conocimiento los primeros días de noviembre que se había producido el embarazo. Aducen que durante los nueve meses de gestación los peticionantes acompañaron a Y. y a su familia, en lo emocional y en todo aquello que necesitaban, viajando desde Córdoba con asiduidad con esa finalidad y para presenciar los estudios médicos de rutina que se practicaban. Por último, sostienen que gracias a la ciencia y a su amiga Y. el día 14 de julio de 2014 nació L., logrando así conformar la familia que ansiaron desde el inicio de su relación. En un primer momento, las actuaciones quedaron radicadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 10, y luego tras la recusación sin causa deducida por la actora a fs. 14, quedaron radicadas por ante este juzgado. II. A fs. 89/90 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien luego de afirmar que en el país no se encuentra regulada la maternidad subrogada, hace hincapié en lo establecido por el art. 242 del Código Civil, entonces vigente, que determinaba que la maternidad quedaría establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, y que la inscripción se realizaría a petición de quien presentara certificado del médico u obstétrica que hubiera atendido el parto de la mujer a quien se le atribuyera la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Sostiene también que un contrato de maternidad subrogada resultaría contrario a la moral y las buenas costumbres, y que la determinación del vínculo materno surge por la ley y no de la voluntad de los interesados. Solicita se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que remitan la partida de nacimiento del niño y, en caso de no haberse inscripto el nacimiento, peticiona se lo inscriba como hijo de su madre biológica. Solicita, además, se le corra vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal por existir cuestiones de orden público y requiere que esa Magistrada también se expida respecto de la competencia de este Juzgado en el caso, que a su criterio únicamente sería competente para la inscripción del nacimiento, debiendo en su caso las demás cuestiones vinculadas tramitar ante el juez del domicilio en el que residirá el niño. Asimismo, requiere la designación de tutor ad litem para el niño. Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 III. A fs. 91 vta. la Sra. Fiscal, previo a todo, solicita se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que se informe si se encuentra inscripto el nacimiento de L. y, en caso afirmativo, se remita el citado instrumento. IV. A fs. 108 el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en respuesta al oficio diligenciado, acompaña la partida de nacimiento del niño L. G., cuyo nacimiento se produjo el 14 de julio de 2014, inscripto en esta ciudad el 8 de septiembre de 2014, como hijo de Y. A. G. V. A fs. 112/114 dictamina la Sra. Fiscal, quien luego de realizar un recuento de los hechos del caso, estima que atendiendo a la redacción de los arts. 953 y 242 del Código Civil entonces vigente no puede otorgarse validez a un contrato de gestación que da lugar a una maternidad subrogada, dado que aquello afectaría el orden público y atentaría contra el interés superior de L., a quien no se le preservaría su identidad, atribuyéndole una inexistente al inscribirlo como hijo de una mujer no aportante de gametos. VI. A fs. 118 la Suscripta celebra audiencia con los peticionantes Sres. B. M. B. y R. A. D. y con la Sra. Y. A. G., quienes comparecen asistidos por sus respectivos letrados. VII. A fs. 132 se designa como tutor especial de L. G. al Sr. Defensor Público Tutor, Dr. J. P. O., quien acepta el cargo conferido a fs. 133/135. En su dictamen, el citado Magistrado, después de resaltar que el nacimiento de L. se encuentra inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, estima que el objeto del proceso es en realidad una impugnación de maternidad, a la que se le acumula la acción de filiación, siendo el principal interesado su representado. Así, B. M. B. y R. A. D. impugnan la maternidad inscripta de Y. A. G., y a la vez solicitan ser tenidos ellos mismos como padres de L. G., invocando un vínculo que estaría establecido por la voluntad procreacional previamente manifestada. En virtud de ello, solicita se rectifique la carátula, que hasta entonces rezaba “N.N. o L. s/ Inscripción de Nacimiento”. Seguidamente, estima que, habida cuenta lo establecido en el art. 7º del Código Civil y Comercial, debe hacerse una aplicación inmediata de las nuevas normas de procedimiento establecidas en la normativa actual. Por otra parte, al entender que no corresponde la declaración de puro derecho para resolver las actuaciones, en estricto resguardo del interés superior del niño que representa, solicita se tengan presente al momento de dictar sentencia las constancias ya aportadas a las actuaciones a instancias de diversas facultades ordenatorias y a efectos de evitar posibles nulidades ulteriores, solicita se libre oficio a la Fundación Favaloro (PRICAI) para que esa institución autentifique el informe de ADN agregado a fs. 77/83. VIII. A fs. 136 se ordena recaratular el expediente y librar oficio a PRICAI. IX. Producida la prueba informativa ofrecida por el Sr. Defensor Público Tutor, aquél dictamina a fs. 166/170, solicitando se haga lugar a la demanda incoada en lo que se refiere a la impugnación de la maternidad, de modo de declarar que el niño no es hijo de Y. A. G., y se acceda a la acción de filiación, declarando que aquél es hijo matrimonial de B. M. B. y R. A. D., ordenándose la correspondiente inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ser inscripto el niño como “L. D. B.”. X. A fs. 172 dictamina en definitiva la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Defensor Público Tutor en su dictamen de fs. 166/170. XI. A fs. 173 se expide la Sra. Fiscal, quien luego de considerar, en términos generales, que en el caso debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estima que corresponde aplicar en forma analógica la normativa referida al reconocimiento de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (art. 558 CCCN), que brinda una adecuada protección al interés superior del niño. Así, teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso, opina que corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de filiación respecto de la gestante, y declarar que el niño L. es hijo matrimonial de los accionantes. XII. Efectuadas las reseñas del caso, corresponde señalar que tanto el nacimiento de L. como su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas y el inicio de la presente acción acontecieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (01/08/2015, Leyes 26.994 y 27.077). Las reglas relativas a la vigencia de las leyes en el tiempo son sistematizadas por el llamado derecho intertemporal o transitorio, que ofrece una serie de fórmulas –en algunos supuestos son pautas generales, en otros, formulaciones más casuísticas– en miras a que la transición normativa sea lo más justa y equilibrada posible. El tema involucra una cuestión de derecho, pues conforme esas reglas, el juez aplica una u otra ley aunque nadie se lo solicite (iura novit curia) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 21 y ss. A tal fin el artículo 7 del Código Civil y Comercial, sustancialmente idéntico al art. 3 del Código Civil antes vigente, adopta el criterio de consumo jurídico. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire [Conflits des lois dans le temps] 2ª ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci [La Ley 22/04/2015, 1, La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/ DOC/1330/2015]). Ahora bien, el CCyC incorporó un tercer tipo de filiación: la filiación por reproducción humana asistida, conducida por el principio de la voluntad procreacional. La Ley 26.994 dispuso en el art. 9, cláusula tercera: “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta” (corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyC–). Sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci: esta norma, claramente, da efectos retroactivos al CCyC en este tipo de filiación. El artículo era necesario porque la filiación por voluntad procreacional es una figura que nace normativamente con la entrada en vigencia del CCyC y aunque haya sido admitida en algún caso jurisprudencial, lo cierto es que no estaba regulada (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 142 y ss.). En opinión de Roubier, las leyes que crean situaciones jurídicas nuevas, que no existían antes, deben ser asimiladas pura y simplemente a las leyes relativas a la constitución; o sea, rige la ley vigente al momento de la constitución (Roubier, Paul, Le droit transitoire [Conflits des lois dans le temps] 2ª ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 47 pág. 210) por lo tanto, era necesaria la ley que previese que la filiación de los niños nacidos antes de la vigencia del código por medio de estas técnicas se rige también por el sistema creado por la nueva ley y no simplemente por el dato genético. El artículo transcripto, ubicado entre las normas transitorias, da efectos retroactivos a la determinación de la filiación. Asimismo y como regla general, también son de aplicación inmediata las disposiciones de índole procesal (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 131/132). En consecuencia, la circunstancia de que el nacimiento del niño y su inscripción en el Registro Nacional de las Personas se hayan producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta óbice a la aplicación inmediata de la nueva legislación. III. [sic] Cuestiones a resolver Dentro de las variantes que comprende el proceso especial de técnicas de reproducción humana asistida, como es la gestación por parte de una mujer de un hijo para terceros, puede llegar a involucrar distintos supuestos. 5 Estas nuevas prácticas médicas fuerzan a generar nuevos conceptos jurídicos y su implementación permite separar el hecho de tener hijos de la unión sexual entre el varón y la mujer, e incluso que se pueda procrear sin la participación biológico-genética de la pareja y/o sin su conocimiento. El presente caso, se trata de la utilización artificial del material genético de uno de los peticionantes (Sr. R. A. D.) con la donación de ovocitos de una donante anónima, fecundado extracorpóreamente, e implantado en el útero de una mujer (Sra. Y. A. G.) quien llevó a cabo el embarazo asumiendo el compromiso de tener el hijo y entregarlo al matrimonio conformado por el dador del semen y su esposa (Sra. B. M. B.), renunciando a sus derechos maternos filiales. El problema que se presenta frente a la llamada “gestación por sustitución” es, básicamente, la atribución de la maternidad respecto del nacido, teniendo en cuenta los principios que reglan la materia, los que más adelante se desarrollarán. Las cuestiones a resolver se circunscriben a dos: La primera refiere a la acción de impugnación de la maternidad contra la Sra. A. G. con relación al niño L. La segunda, que se acumula a la anterior, es la acción de filiación respecto del matrimonio formado por la Sra. B. y el Sr. D. Es decir se pretende impugnar la maternidad de la Sra. Y. A. G. (mujer gestante) para que se la desplace del estado de madre del niño L. y que se emplace al matrimonio como sus progenitores. Conforme ello, en primer lugar, debo considerar si los actores se encuentran legitimados para iniciar la presente acción, conforme la legislación vigente. El artículo 588 del CCyC admite la impugnación de la maternidad al establecer que “el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo”. Por lo tanto, los peticionantes el Sr B. y la Sra D. [sic], tienen legitimación activa por tener un interés legítimo, ya que, de lo que surge de su demanda y documentación acompañada, quedaría acreditado que, desde un principio tuvieron y demostraron la voluntad procreacional; asimismo tiene legitimación activa, en todo tiempo, el Sr. Defensor Público Tutor (tal como lo afirma en su dictamen de fs. 167, V), en su carácter de representante legal designado para ejercer la tutela ad litem del niño L.) para iniciar las acciones mencionadas y reencauzar –como aquí lo hizo– la petición original solicitada por las partes. En este orden de ideas, el objeto en la demanda en origen dirigida a la inscripción de nacimiento del niño L., perdió virtualidad con la inscripción de nacimiento efectuada de oficio –artículo 28 de la ley 26.413–, por lo que aquel objeto, ha sido readecuado por petición del Sr. Defensor Público Tutor, en virtud de la partida de nacimiento del niño agregada posteriormente del inicio de las actuaciones a fs. 108/109 como respuesta al requerimiento efectuado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Por otro lado, para la tramitación de las presentes actuaciones, la suscripta resulta competente en virtud de lo normado en los arts. 581 y 720 CCyC. IV. Prueba Sentado ello, cabe efectuar un análisis de la prueba que se produjo en autos a efectos de acreditar los extremos invocados en la demanda. De las constancias de autos se tiene: a) Partida de nacimiento del niño L. G., que es el instrumento público cuya rectificación e impugnación de maternidad se peticiona, el cual acredita que el nacimiento de aquél se produjo el 14 de julio de 2014, y que fue inscripto en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2014, como hijo de la gestante, Y. A. G. (fs. 108). b) Copia certificada acta de matrimonio de los peticionantes (fs. 27). c) Copia certificada del acuerdo de voluntades de maternidad subrogada celebrado entre los peticionantes, consignados como “padres procreacionales”, y Y. A. G. –“mujer gestante”–, con debido asesoramiento letrado. Del mismo se desprende el consentimiento previo libre e informado entre el matrimonio y la gestante, dejándose constancia que los miembros de la pareja procreacional tienen el deseo de ser padres y la única manera de lograrlo es a través de una transferencia de embriones criopreservados a través de técnicas de fertilización asistida y la gestante, quien acepta llevar el embarazo por aquéllos. Consta que el o los embriones producto de la fertilización in vitro 6 Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 serán transferidos al útero de la gestante, luego de un minucioso estudio y previa aprobación por el Centro Médico donde finalmente se realizó la prestación. También se advierte a la gestante sobre los principales riesgos físicos y psicológicos de este procedimiento. Asimismo figura en el mentado instrumento todas las indicaciones médicas, de cuidado personal, tratamiento y control para la gestante, quien acepta y autoriza a los profesionales de la Clínica realizar el procedimiento por sustitución firmando cuatro ejemplares con la pertinente certificación notarial de firmas (fs. 119/122). d) Partidas de nacimiento de S. L. G. y S. D. G., hijos de la mujer gestante, Y. A. G. y el Sr. M. R. G. F. (fs. 23/24). e) Estudio de identificación de vínculo biológico realizado con las técnicas de ADN, del cual surge respecto del niño L. la inclusión de paternidad hacia uno de los integrantes del matrimonio y la exclusión respecto del otro y de la maternidad de la gestante (fs. 77/83), cuya autenticidad fue acreditada a fs. 163. f) Informe de la evaluación diagnóstica de la gestante que determina la plena conciencia respecto de la subrogancia materna con actitudes compatibles con la función requerida (fs. 73/76). g) En audiencia se toma contacto personal con todos los involucrados y de ella emerge la amistad entre los peticionantes y la gestante; el pleno, libre e informado consentimiento para someterse a las técnicas de reproducción humana asistida; el anoticiamiento y conformidad de los hijos de la gestante y su pareja conviviente (fs. 118). h) Informes que dan cuenta del diagnóstico y la imposibilidad de los accionantes de engendrar un hijo. El Dr. S. P. informa a fs. 73 que, los aquí peticionantes, efectuaron una primera consulta en el Instituto Médico H. el 11 de marzo de 2013, que la esposa presentaba un diagnóstico de “Síndrome de Rokitansky”, que es una enfermedad congénita que se caracteriza por la ausencia de útero en la mujer, y además presentaba baja reserva ovárica diagnosticada a través de seguimientos ecográficos, razón por la cual se indicó como único tratamiento a seguir una FIV/ ICSI con donación de óvulo y útero portador. La mujer gestante fue evaluada clínicamente y se le dio el apto clínico y psicológico para realizar el procedimiento. La transferencia embrionaria se realizó el 29 de octubre de 2013 y se logró el embarazo cursando los nueve meses sin ninguna complicación. El 14 de julio de 2014 nació L., sin complicaciones neonatales ni puerperales. Esa información es corroborada con la copia certificada de la Historia Clínica de los accionantes en el Instituto Médico H. que obra a fs. 38/59, de la que se desprende que efectivamente la práctica recomendada a la pareja fue la de útero subrogado con óvulos donados y semen propio (v. fs. 46 vta.), constando que la transferencia embrionaria en el útero de la portadora se realizó el 29 de octubre de 2013, confirmándose el embarazo de Y. G. el 11 de noviembre (v. fs. 47, fs. 49, fs. 54 y fs. 58). A fs. 59 y fs. 74/76 obra copia de la evaluación diagnóstica realizada a la gestante, que la encontró habilitada y apta para el proceso de subrogancia materna. V. Resulta trascendente determinar entonces los hechos no controvertidos, siendo el primero irrefutable, en cuanto a la imposibilidad cierta manifiesta, probada, absoluta de la que la señora B. M. B. pueda gestar, atento a que la misma fue diagnosticada con “Síndrome de Rokitansky”, que es una enfermedad congénita que se caracteriza por la ausencia de útero en la mujer, y además presenta baja reserva ovárica diagnosticada a través de seguimientos ecográficos, razón por la cual se indicó como único tratamiento a seguir una FIV/ICSI con donación de óvulo y útero portador (fs. 73). El segundo hecho no controvertido es el nacimiento de L., ocurrido el 14 de julio de 2014, según partida, hecho consumado antes del inicio de las presentes actuaciones. El tercer hecho no controvertido resulta ser que la señora Y. A. G. ha manifestado su interés en ayudar de modo altruista al matrimonio integrado por los señores B. M. B. y R. A. D. Sumado a ello en oportunidad de ser examinada por los médicos informan que la señora Y. G. no presenta condicionamientos psicopatológicos que le impidan comprender los alcances de asumir la gestación de un embrión ajeno (fs. 74/76) teniendo plena conciencia sobre las implicancias de ser gestante en el proceso de subrogación de vientre, como así también que en el momento tras el parto el bebé sería dado al matrimonio B.-D. De trascendental importancia para la resolución de la causa resulta la información médico-legal que pudo haber recibido la aquí madre gestante en cuanto a sus derechos como mujer en relación con el embarazo y trabajo de parto y el consentimiento informado prestado. Todo lo cual es coincidente con lo manifestado por la señora G. en la audiencia en la sede del juzgado con la suscripta, que tuvo como fin tomar contacto personal con la misma y corroborar respecto al consentimiento prestado, según constancias adjuntas. En dicha audiencia se toma contacto personal con todos los involucrados y de ella emerge la amistad entre los peticionantes, la gestante y su pareja; el pleno, libre e informado consentimiento para someterse a las técnicas de reproducción humana asistida; el anoticiamiento y conformidad de los hijos de la gestante y su pareja, y que lo realiza como un acto de amor sin confusión en los roles respecto a que la gestación del hijo era para los peticionantes. Y Considerando: I. La gestación por sustitución es una realidad, existe –con distintas formas y alcances– en un número creciente de países del mundo y en Argentina. En nuestro país, la figura de la gestación por sustitución no está regulada y, si bien lo estuvo en el proyecto del Código Civil y Comercial, se decidió excluirla antes de ser aprobado. Es la figura jurídica dentro del Libro Segundo sobre “Relaciones de familia” que más voces encontradas ha generado. Sucede que es un proceso especial de técnicas de reproducción asistida que compromete a tres personas y no a dos, para alcanzar la maternidad/paternidad. Es decir, una tercera persona con quien no se tendrá vínculo filial alguno. La especialidad y mayor complejidad de esta técnica de reproducción humana deriva del propio texto legal proyectado, siendo este tipo de práctica médica la única que involucraba un proceso judicial previo con la previsión de cumplir varios elementos o requisitos para la viabilidad de la acción. En nuestro país encontramos numerosos planteos judiciales en los que se ha pretendido el reconocimiento o validez de gestaciones por sustitución realizadas en el exterior, como así también en el país, y así como esta fuerza de la realidad constituía una de las principales razones para su regulación en el Código Civil y Comercial, se sigue presentando hoy como argumento contundente en ese sentido. Dicha exclusión no evita que el fenómeno suceda, sino que, por el contrario, lo deja fuera de la posibilidad de contralor uniforme que el proyecto preveía. Al no estar prohibida esta figura y al no encontrarse legislada, continúa la gran incertidumbre que genera para todas las personas comprometidas en la gestación por sustitución la intervención judicial posterior al alumbramiento, dependiendo del criterio que adopte cada juez, cobrando especial relevancia el interés superior del niño y el derecho a la identidad como argumentos de peso fundamentales, a favor del reconocimiento del vínculo filial con los comitentes. A partir de esta plataforma fáctica, analizaré la presente causa desde la óptica de la Ley Nro. 26.862 de Fertilización Asistida, su proyección constitucional y convencional y específicamente conforme los estándares jurídicos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “A. M. y otros vs. Costa Rica” en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en el que sostuvo que la prohibición absoluta de acceder a las técnicas de reproducción humana asistida viola los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo en el caso “A. M. II” del 26 de febrero de 2016 s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia, la mayoría de la CIDH, dejó sentado un mensaje contundente: una vez dictada una sentencia condenatoria contra un Estado y habiendo pasado un tiempo razonable sin que se hayan cumplido las obligaciones impuestas, la Corte IDH tiene la facultad convencional de adoptar todas las medidas que sean necesarias para transformar el dolor de las personas en satisfacción de sus derechos humanos. La apelación al análisis y basamento de los fallos de la Corte Interamericana resulta necesaria e insoslayable, ya que “cuando la Constitución Nacional desde su ámbito supremo invita, a una fuente externa, como son los instrumentos internacionales de derechos humanos a compartir su fuerza normativa irradiante hacia el sistema de fuentes, el Estado, debe respetar la lógica del funcionamiento del sistema externo y cumplir con las obligaciones internacionales contraídas” (Gil Domínguez, Andrés “Neoconstitucionalismo o paleoconstitucionalismo: notas sobre aborto voluntario, control de constitucionalidad y convencionalidad y veto” LLCABA 2013 agosto, pág. 347 y Gil Domínguez, Andrés, “El caso A. de M. II: La Corte IDH determina con precisión la fuerza normativa de la convencionalidad aplicada a un caso concreto”, RDF IV 2016, AbeledoPerrot. Buenos Aires, agosto 2016 pág. 122, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora “La Corte IDH controla, sin concesión alguna, el cumplimiento de sus decisiones”, La Ley del 28/3/2016). Es decir, los Estados parte deben respetar las decisiones adoptadas por los órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 68.1 CADH). En tal sentido, lo cierto es que desde la necesaria mirada del derecho constitucional y convencional privado que imponen los arts. 1 y 2 del CCyC, la solución que se adopte para resolver “los casos” que a los magistrados se nos plantean, no debe perder de vista los principios emergentes de la constitución, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y las recomendaciones y sentencias de los organismos internacionales creados por dichos instrumentos (conf. Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, Ediar Bs. As. 2015, p. 14 y ss.). II. El Título V “Filiación” del Libro Segundo “Relaciones de familia” del CCyC, se divide en 8 capítulos en los que se integran las reglas aplicables a la cuestión filiatoria. El capítulo inicia con el reconocimiento de una tercera fuente filial: mediante técnicas de reproducción humana asistida (THRA) la que se suma a la filiación por naturaleza y por adopción, asignando identidad de efectos a cualquiera de ellas sea en el ámbito matrimonial o extramatrimonial (art. 558). Respecto a la atribución de la maternidad en el actual derecho argentino y la inscripción del nacimiento, al igual que en el Código derogado tras la sanción de la ley 23.264, la determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza se fundamenta en los adagios romanos “partus sequitum ventrem” (el parto sigue al vientre) y “mater semper certa est” (la madre siempre es cierta), que importan suponer que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la maternidad. Se trata de un supuesto de determinación legal de la filiación que se centra en el presupuesto biológico (art. 565). Ahora bien, uno de los principios básicos sobre los que se sustenta la filiación derivada de las TRHA gira en torno al lugar secundario que ocupa aquí el dato genético. Es tan así que el actual art. 562 CCyC deja expresamente consignado que la voluntad procreacional prima o es lo que vale para determinar un vínculo filial, se haya utilizado en la práctica médica material genético de un tercero o de la propia pareja, siendo esta una de las diferencias sustanciales entre la filiación por naturaleza o biológica y la filiación derivada de TRHA. Esta normativa es básica porque permite determinar el vínculo filial con toda persona que preste el debido consentimiento con los requisitos que prevé el CCyC, sin importar el estado civil de la persona que se somete a las TRHA. Se reafirma aquí que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y también del hombre o la mujer que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo que lo indican los arts. 560 y 561 CCyC, y siempre que se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, sin importar que ambas personas, una de ellas o ninguna haya aportado sus gametos. Esta regulación permite en consecuencia, a una persona o a una pareja, independientemente de la orientación sexual que tengan, satisfacer su derecho a fundar una familia, basado en el principio de igualdad y no discriminación que surge de la Constitución Nacional y que se ve reflejado en el articulado de la ley 26.618 que regula el matrimonio igualitario, la ley 26.862 que regula las TRHA y la incidencia de la Ley 26.743, de Identidad de Género, ya que no se refiere a la “mujer” que da a luz sino a “quien da a luz”, de manera neutra, acorde con esta legislación de vanguardia seguida por Dinamarca en su reforma de junio del 2014, pues al no ser necesario realizar operación quirúrgica alguna, una persona que ha nacido mujer pero que se cambia su identidad al género masculino, y tiene un hijo, es el padre, y si estaba en pareja y también prestó el pertinente consentimiento previo, libre e informado, quedará también determinada la filiación con este miembro de la pareja que puede ser una mujer o un hombre. Ahora, bien en los términos del art. 562 CCyC, la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando respuesta a una 7 Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo. Por consiguiente, en virtud de la previsión del art. 562 CCyC y la falta de regulación de este supuesto particular de reproducción asistida, como lo es la de la gestación por sustitución, nos preguntamos: ¿debe admitirse la existencia de una disociación entre la maternidad genética que en el caso fue anónima, la maternidad gestacional y la voluntad procreacional donde uno de los integrantes del matrimonio que propicia la modificación de la partida de nacimiento además aportó su esperma, originada por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, y permitir la construcción de un vínculo parental conforme ese anhelo, por tanto admitir la impugnación de la maternidad? III.a) Las técnicas de reproducción humana asistida son los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. La ley 26.862, que regula la cobertura de los procedimientos en nuestro país, las clasifica en técnicas de baja complejidad o de alta complejidad y pueden ser homólogas –cuando se utilizan gametas de la propia pareja– o heterólogas –cuando intervienen gametas aportadas por un tercero–. Según lo que establece la Organización Mundial de la Salud (Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida de la Organización Mundial de la Salud en http://www.who. int/reproductivehealth/publications/infertility/art_ter minology_es.pdf), TRHA son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a: la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado. Dentro de los procedimientos de baja complejidad, se puede mencionar a la inseminación artificial, que consiste en la introducción de espermatozoides en el tracto reproductor de la mujer en forma no natural con el fin de lograr la fertilización. Esta técnica incluye la preparación previa del semen (capacitación y selección del mayor número posible de espermatozoides móviles morfológicamente normales) y la estimulación de la ovulación, cuyo propósito es mejorar la calidad de los ovocitos. Entre las técnicas de inseminación artificial, la más utilizada es la intrauterina, en la que el semen capacitado se coloca lo más cerca posible de la trompa de Falopio. Los procedimientos de alta complejidad involucran la estimulación hormonal de la ovulación, la punción y aspiración folicular (método por el cual se extraen los ovocitos del ovario) y la capacitación y selección de espermatozoides móviles y morfológicamente normales. Dentro de éstos se incluyen: la transferencia intratubaria de gametos (GIFT), la fertilización in vitro (FIV) y la inyección de un espermatozoide en el citoplasma ovocitario (ICSI). Y por último, la Criopreservación es la congelación o la vitrificación y el almacenamiento de gametos, zigotos, embriones o tejido gonadal. El objetivo de la criopreservación es mantener la viabilidad de los embriones frente a las siguientes indicaciones médicas: 1) evitar el descarte de embriones no transferidos, 2) disminuir la probabilidad de un embarazo múltiple y 3) brindar al paciente la mayor eficacia del tratamiento ya que las células embrionarias criopreservadas pueden ser transferidas en ciclos posteriores, o para el logro de un segundo embarazo, reduciendo la necesidad de someterse a la estimulación ovárica y la aspiraciones foliculares repetidas. 4) Preservar la fertilidad en pacientes con cáncer, entre otros (Glosario de la OMS). Define también la OMS, siendo de suma relevancia comprender esto para entender la regulación de las TRHA: fecundación es la penetración de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un zigoto. Transferencia de embriones (TE) es el procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Falopio y por otro lado implantación es la unión y subsecuente penetración del blastocisto libre de zona pelúcida usualmente en el endometrio, que comienza 5 a 7 días después de la fecundación. En la reproducción biológica, a partir del acto sexual, todos estos hechos se producen dentro del cuerpo de la persona, siendo imposible para ésta distinguir un momento del otro. Se hace esta aclaración porque las TRHA posibilitaron –y tal como podemos entenderlo con la explicación de los procedimientos– que la fecundación se produzca fuera del cuerpo de la persona, que los embriones resultantes puedan estar días, meses o años congelados en un laboratorio, para luego ser transferidos al útero, donde puede darse o no la implantación del mismo. Es decir, que a partir de estas técnicas las personas pudieron ser actores conscientes de los procesos biológicos con los que se pone en marcha su existencia material. Si bien el derecho tiene sus cometidos y métodos, no es menos cierto que las graves cuestiones planteadas por las Ciencias Biomédicas exigen una profunda relación entre ética y derecho que encontrarían su punto de confluencia en la Bioética, ya que el derecho debe intervenir insoslayablemente por la condición jurídica de las realidades que son objeto de ésta (Gil Domínguez, A., Famá, María Victoria y Herrera, Marisa; Derecho Constitucional de Familia, Tomo I, Editorial Ediar, 1ª edición, 1ª reimpresión, 2012, pág. 19). b) En doctrina, las TRHA han sido definidas como el conjunto de métodos o técnicas médicas, a través de la unión de gametos –extracción quirúrgica de los óvulos del ovario de la mujer y su combinación con el esperma– que conducen a facilitar o sustituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana. Esto es, una técnica que permite la procreación de un ser humano sin necesidad de previa unión sexual entre un hombre y una mujer (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora. “La reproducción médica asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia en su regulación” La Ley 8-8-2011. Iñigo, Delia; Wagmaister, Adriana “Reproducción humana asistida” Enciclopedia de derecho de Familia, Tomo III, Universidad, Buenos Aires 1994, pág. 551). Estas TRHA pueden practicarse con material genético de la propia pareja, caso de las fertilizaciones llamadas homólogas o realizarse con material genético de una tercera persona llamada fertilización heteróloga. En definitiva, las TRHA involucran una disociación del elemento genético, el elemento biológico y el elemento volitivo en distintas personas, siendo este último el decisivo en la determinación de la filiación. Se impone una realidad socioafectiva, determinada por el aporte del elemento volitivo, por sobre una realidad puramente genética (Lamm, Eleonora, “La autonomía de la voluntad en las nuevas formas de reproducción. La maternidad subrogada. La importancia de la voluntad como criterio decisivo de la filiación y su regulación legal” Revista de derecho de Familia nº 50. AbeledoPerrot. Buenos Aires. Julio 2011, págs. 107, 108). En efecto, gracias a la utilización de estas técnicas se ha ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales, en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad para parejas heterosexuales –casadas o no– también y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años atrás, tales como maternidad o paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora. “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y Contexto de las TRHA” Revista de Derecho Privado, Año 1, Edición Infojus. Marzo de 2012). IV. Ahora bien la gestación por sustitución es el compromiso entre una mujer, llamada “mujer gestante”, a través del cual ésta acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación en favor de una persona o pareja comitente, llamados el o los “subrogantes”, a quien o a quienes se compromete a entregar el niño o niños que pudieran nacer, sin que se produzca vínculo de filiación alguno con la mujer gestante, sino con el o los subrogantes (conf. Scotti, Luciana B., “El reconocimiento extraterritorial de la ‘maternidad subrogada’: una realidad colmada de interrogantes sin respuestas jurídicas”. Pensar en Derecho, pág. 274). “Se utilizan diversos términos para denominar esta realidad, siendo los más usuales: maternidad subrogada, ges- tación por sustitución, alquiler de útero, madres suplentes, madres portadoras, alquiler de vientre, donación temporaria de útero, gestación por cuenta ajena o por cuenta de otro, gestación subrogada, maternidad sustituta, maternidad de alquiler, maternidad de encargo, madres de alquiler y madres gestantes. Siguiendo la terminología adoptada por el anteproyecto presentado, me inclino por la denominación ‘gestación por sustitución’ en virtud de que la mujer que actúa como gestante, precisamente gesta un hijo para otro. Hablar de maternidad es incorrecto atento a que engloba una realidad mucho más extensa que la gestación. Y la palabra ‘sustitución’ especifica que se gesta para otro, y por otro que no puede hacerlo. La palabra ‘subrogada’, por su significado, se asocia con aquellos supuestos en los que la gestante aporta ambas cosas: gestación y material genético” (Lamm, Eleonora, Gestación por sustitución. Realidad y Derecho. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Argentina. In Dret Revista para el análisis del derecho. www.indret.com, Barcelona 2012). En la gestación por sustitución importa comprender la existencia de una disociación entre la maternidad genética, la maternidad gestacional, y la maternidad social, originada por el acceso a TRHA, por parte de quienes pretenden acceder a la construcción de un vínculo parental (Fortuna, Sebastián Ignacio, “Comentarios a la normativa proyectada sobre técnicas en reproducción humana asistida en el anteproyecto de CCyC” RDF, nº 57, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012). La admisibilidad de la maternidad subrogada y las consecuencias jurídicas que ésta proyecta en cuanto a la determinación de la filiación dan cuenta, nuevamente, de una tensión latente entre dos principios presentes en forma recurrente en materia de fertilización asistida: la verdad biológica, como derecho a la identidad en un sentido estático, y la voluntad procreacional, como un aspecto del derecho a la identidad en su faz dinámica. Tensión que debe resolverse a la luz de otro principio constitucional que impregna de contenido las relaciones derivadas de la filiación: el interés superior del niño (Gil Domínguez, Andrés; Famá, M. Victoria; Herrera, Marisa, Matrimonio Igualitario y Derecho Constitucional de Familia, Ediar, 1era ed., Buenos Aires 2010, pág. 293). En esta técnica de reproducción humana, el elemento determinante de la filiación es nada menos que la denominada “voluntad procreacional”. Es decir, la intención de querer engendrar un hijo con material biológico propio o de tercero, pero acudiendo a la portación del embrión en el vientre de un tercero para su gestación y alumbramiento posterior. Se trata de una figura compleja, que genera muchos planteamientos no solo jurídicos, sino también éticos, y rompe con arraigadas reglas. En efecto, desde los tiempos más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en los adagios romanos “partus sequitur ventrem” (el parto sigue al vientre) y “Mater Semper certa est” (la madre siempre es cierta), que importa suponer que la maternidad se acredita por el parto de la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye “ipso jure” la maternidad (citada en: “Maternidad subrogada. Exégesis del derecho vigente y aportes para una futura regulación”, LL 2011-C, 1204; La filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal, segunda edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, ps. 62/63 y ss.). El camino fue abierto lenta y progresivamente, tanto por la jurisprudencia como la doctrina, aunque la sanción de la ley 26.862 de Cobertura Médica de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) y su dec. regl. 956/2013, dieron el impulso que visibilizó la complejidad del tema. La apertura en cuanto a los destinatarios de las técnicas también se visualiza en la amplitud de los procedimientos que recepta. EDICTOS SUCESIONES El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1.950 piso 1º. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de los Sres. CESAREA CABANA BLANCO; DOMINGO ANTONIO VAZQUEZ; NÉLIDA OFELIA CATARSO y JUAN ANTONIO VAZQUEZ a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, agosto 27 de 2015. Eduardo Alberto Villante, sec. I. 19-12-16. V. 21-12-16 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) 1522570080 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553 5870 Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 Nº 14.105 AÑO LIV Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162-1 Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal Redacción y Administración: Tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas) D i a r i o d e J u r i s p r u d e n c i a En este sentido, quienes a ellas accedan, según la situación que atraviesen podrán recurrir a una inseminación o fecundación homóloga o heteróloga, definiéndose el vínculo filial en cualquiera de los casos en función del elemento volitivo (art. 562). Esta apertura deriva en el reconocimiento implícito de las prácticas de baja y alta complejidad, las cuales se encuentran definidas en el dec. 956/2013 que reglamenta la Ley 26.862: “... Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos...” (art. 2º). En el presente caso, se trata de una técnica heteróloga de alta complejidad por inseminación, compuesta de la dación de esperma de uno de los peticionantes y de la extracción de los ovocitos de una donante anónima que, luego de conseguida la fecundación extracorpóreamente, se introdujeron los embriones en la mujer gestante, quien aparece como madre en el certificado del niño L., cuya filiación se pretende modificar. Ahora bien, la regulación de la gestación por sustitución es la tendencia que prevalece en el Derecho Comparado reciente. El número de Estados que tienen leyes que regulan la gestación por sustitución está creciendo. Muchos de esos Estados han promulgado esta legislación dentro de los últimos diez años: por ejemplo, Australia (Act[2004]): Queensland (2010), New South Wales (2010), Western Australia (2008), Victoria (2008); Canadá: Alberta (2010), Columbia Británica (2011, aún no en vigor); Grecia (2002 y 2005), Rusia (2011), Sudáfrica (ley que entró en vigor en 2010), Uruguay (2013), por citar algunos. Incluso, muchos Estados se están cuestionando su regulación. Tal es el caso de Bélgica, Bulgaria, Finlandia, Islandia, Irlanda, entre otros. Además, muchas legislaciones que, en algunos aspectos, tenían un carácter restrictivo, se están flexibilizando; tal es el caso de Rusia, Reino Unido, Grecia, Israel, Brasil o España. Así, por ejemplo, si bien las leyes del Reino Unido y de Grecia prohíben este tipo de práctica cuando es de carácter lucrativo, en la práctica la situación está modificada. En lo que respecta a la gestación por sustitución se discute cuál es el marco jurídico en el que se plasma la manifestación común o consentimiento de las partes que deciden someterse a esta TRHA. Algunas legislaciones del derecho comparado abordan esta cuestión desde una mirada esencialmente contractual (por ejemplo algunos estados de Estados Unidos), donde se asume que las partes en el libre ejercicio de su autonomía pactan la realización de estos procedimientos presumiendo una igualdad de condiciones a la hora de negociar el contenido de este contrato. En esta línea hay autores que al advertir las particularidades que conlleva un proceso de gestación por sustitución argumentan que se trata de un contrato innominado, “puesto que el cuerpo humano o partes del mismo todavía no son considerados una ‘cosa’ según el derecho argentino; sin embargo, al ser un derecho personalísimo y, por ello relativamente disponible, el consentimiento tornaría lícito el acto siempre que no se vulnerara la moral y el orden público” (Berger, Sabrina M., “Cuestiones abiertas en materia de gestación por sustitución”, DFyP 2015 [noviembre], 04/11/2015, 208. Cita online: AR/DOC/3169/2015). Ahora bien, cuando uno piensa en un contrato, en la mayoría de los casos asocia a un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. Ello no es un dato menor, ya que introduce otra arista a la discusión: a la gestante ¿se le paga por un servicio? No es casualidad que quienes están en contra de la figura de la gestación por y D o c t r i n a sustitución participen de esta tesis contractualista. Sostienen que se trata de un contrato inmoral, de objeto prohibido por cuanto se estaría vendiendo a un hijo. No se abarca el tema desde una mirada integral y atendiendo a las particularidades de la gestación por sustitución, que a su vez –si bien mucho es más compleja– no deja de ser una TRHA de alta complejidad, donde la filiación se determina a partir de la voluntad procreacional instrumentada en el consentimiento previo, informado y libre con independencia del aporte de los gametos (art. 562 CCyC). Esta idea de “vender un hijo” da cuenta de que aún no se ha comprendido la disociación que generan las tecnologías reproductivas en tanto podemos hablar diferenciadamente de una identidad biológica, otra genética y otra volitiva. Teniendo prevalencia esta última en el marco de las TRHA a los fines de considerar quién/es son progenitores. El rol del Estado en este punto es fundamental. En tanto el Estado regule la gestación por sustitución y por medio de la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud) fije un monto compensatorio para los casos que de ella derivan será una medida que tienda a evitar la explotación de mujeres que accedan a la gestación como medio de subsistencia. Parte de la doctrina, entiende que: “… el intercambio monetario no implica por sí una mercantilización de seres humanos, no tilda al acuerdo de inmoral ni necesariamente importa una cosificación o explotación de la mujer o del niño por nacer; por cuanto esta compensación está destinada a cubrir gastos de salud, riesgos, dedicación, tiempos, cuidados, asesoramiento legal y psicológico, lucro cesante e implicancias afectivas del proceso; si bien en estos procedimientos hay un intercambio de dinero, ver este aspecto solamente sin mencionar y ponderar todos los otros es simplificar excesivamente el proceso y la práctica. No considero inmoral el intercambio de dinero, lo objetable serían los valores excesivos por fuera de la cobertura de aquellos gastos mencionados; y allí la presencia del Estado es fundamental” (Camacho Javier M., “Maternidad subrogada: una práctica moralmente aceptable. Análisis crítico de las argumentaciones de sus detractores”, 2009 disponible en: http://www.fundacionforo.com/pdfs/maternidadsubrogada.pdf, compulsado el 29/05/2016, p. 9, citado en: “La realidad interpela, ¿el derecho responde? Gestación por sustitución: desde dónde partir para regular” por Agustina Bladilo; Gil Domínguez, Andrés, Gestación por sustitución, voluntad procreacional y heterobiologicidad, RDF 2015-V-133). En consonancia con lo anterior y a los fines de evitar la profesionalización de la práctica, otro requisito que contenía el Anteproyecto al regular la figura era la obligación de registrar cada proceso de gestación por sustitución y permitir a una persona ser gestante como máximo dos veces. Ahora bien, ¿cómo toma conocimiento el Estado de la realización de esta práctica a los fines de proceder a la inscripción? Allí el proceso judicial interdisciplinario previo adquiere un rol fundamental. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), resolvió en fecha 26 de junio de 2014 dos casos similares ante el mismo país, Francia. Nos referimos a los casos “Mennesson” (demanda Nº 65192/11) y “Labassee” (demanda Nº 65941/11), en igual sentido falló recientemente en el caso “Foulón y Bouvet c. Francia” (demandas 9063/14 y 10410/14), Estrasburgo, en fecha 21 de julio de 2016. En los dos primeros casos sobre gestación por sustitución sobre los que se pronuncia el TEDH, declaró, por unanimidad, que Francia ha violado el art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos que regula el respeto por el derecho a la vida privada respecto de las niñas nacidas por gestación por sustitución en el extranjero. Para el Tribunal las sentencias francesas que excluían o negaban por completo el establecimiento de una relación jurídica de filiación entre las hijas nacidas como resultado de un acuerdo de gestación por sustitución que era totalmente legítimo bajo las normas del Estado en que se realizó, desconociendo a quienes figuraban según esa legislación como padres, generaron un estado de inseguridad jurídica en el derecho francés y sobrepasaron el amplio margen de apreciación de los Estados. Además dicho Tribunal entiende que el respeto por la vida privada se vincula con la esencia de la identidad, incluyendo su filiación, la cual se e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar ha visto afectada de manera significativa. Se asevera que las decisiones adoptadas por el Estado francés no fueron compatibles con el interés superior de los niños, el que debe guiar cualquier decisión sobre ellos y sostiene que un Estado parte del Convenio podría prohibir la gestación por sustitución, esa opción del legislador nacional no puede provocar el desconocimiento de su filiación y así proyectarse sobre la identidad de los niños, a los que de otro modo se les sitúa en una situación de incertidumbre jurídica sobre su identidad. En igual sintonía, recientemente, la Corte Europea de Derechos Humanos dictó una nueva sentencia en la que siguió los lineamientos de los precedentes citados, condenando a Francia a resarcir los daños producidos a tres niños nacidos en la República de la India como consecuencia de un convenio de maternidad subrogada, considerando que al rechazar o anular las transcripciones de sus actas de nacimiento extranjeras en los registros franceses, hubo una violación del art. 8 de la Convención Europea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, en lo relativo al respeto por la vida privada de aquellos (Caso Foulon y Bouvet c. Francia, demandas 9063/14 et 10410/14, Estrasburgo, 21/7/2016 https://hudoc.echr.coe.int). De las tres posiciones existentes en el derecho comparado frente a la gestación por sustitución: 1) abstención, 2) prohibición o 3) regulación, Argentina adoptó una posición abstencionista, al no establecer en el nuevo ordenamiento civil y comercial, como sí lo estaba en el anteproyecto, la admisibilidad de este tipo de gestación con reglas propias con una decisión final judicial de autorización. En el entendimiento original, la filiación quedaba determinada entre el niño nacido y el o los progenitores procreacionales mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los mentados y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El art. 562 proyectado establecía: “El consentimiento previo, informado y libre de todas las personas intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredite que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer, b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica, c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos, d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término, e) la gestante no ha aportado sus gametos, f) la gestante no ha recibido retribución, g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza”. El anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial utilizaba la expresión “gestación por sustitución” por dos razones fundamentales: en primer lugar, la gestante no es la madre, por lo que la palabra “maternidad” no es la adecuada; en segundo lugar porque, la normativa sólo aceptaba la figura de la mujer puramente gestante (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contexto de las técnicas de reproducción humana asistida” pág. 32). En otras palabras, la intervención –judicial– debía ser previa a la provocación del embarazo. Esta intervención fue regulada en el proyecto, a los efectos de que principalmente: 1) se verifique que se reunieran los requisitos que permitieran vislumbrar que no habría inconvenientes; 2) se verifique que la decisión fuese acorde al interés superior del niño; y 3) se garantice la filiación de quienes provocaron ese embarazo sin que pueda haber margen de especulaciones o abusos. (Continuará en el próximo diario del 22 de diciembre de 2016)
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