Diario PDF - El Derecho

Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.105 • AÑO LIV • ED 270
Director:
Guillermo F. Peyrano
D i a r i o
JURISPRUDENCIA
Código Civil y Comercial:
Criterio del consumo jurídico: derecho intertemporal o transitorio. Filiación: Por reproducción humana asistida: normativa; efecto
retroactivo; impugnación de la maternidad;
legitimación activa; gestación por sustitución;
ausencia de regulación legal; texto proyectado
y excluido; filiación por naturaleza; determinación; atribución de la maternidad; THRA; determinación de la filiación; requisitos; derecho
a fundar una familia; derecho de igualdad y de
no discriminación; maternidad subrogada; derecho a la identidad y la voluntad procreacional; derecho fundamental y humano. Menores: Interés superior del niño: derecho a conocer los orígenes; deber del Estado de regular la
gestación por sustitución. Competencia:
Filiación por reproducción humana asistida.
NF
Con nota a fallo
1– El art. 7º del cód. civil y comercial, sustancialmente idéntico al art. 3º del cód. civil antes vigente, adopta el criterio
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
de consumo jurídico. Cada fase se rige por la ley vigente al
momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben
analizarse según cada una de esas etapas en concreto.
2– El Código Civil y Comercial incorporó un tercer tipo de filiación: la filiación por reproducción humana asistida, conducida
por el principio de la voluntad procreacional, y el art. 9º, cláusula 3ª, del citado cuerpo legal claramente da efectos retroactivos al Código actualmente vigente en este tipo de filiación.
3– El art. 9º, cláusula 3ª, del cód. civil y comercial era necesario porque la filiación por voluntad procreacional es una
figura que nace normativamente con la entrada en vigencia
del citado código y aunque haya sido admitida en algún caso
jurisprudencial, lo cierto es que no estaba regulada; por lo
tanto, era necesaria la ley que previese que la filiación de los
niños nacidos antes de la vigencia del código por medio de
estas técnicas se rigen también por el sistema creado por la
nueva ley y no simplemente por el dato genético.
4– El art. 9º, cláusula 3ª, del cód. civil y comercial, ubicado entre las normas transitorias, da efectos retroactivos a la
determinación de la filiación. Asimismo, y como regla general, también son de aplicación inmediata las disposiciones
de índole procesal. Por lo tanto, la circunstancia de que el
nacimiento del niño y su inscripción en el Registro Nacional
de las Personas se haya producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta
óbice a la aplicación inmediata de la nueva legislación.
5– El problema que se presenta frente a la llamada “gestación
por sustitución” es, básicamente, la atribución de la maternidad respecto del nacido, teniendo en cuenta los principios
que reglan la materia.
NF La maternidad privatizada (con aval judicial). Una mirada
desde la parte general del derecho civil
por Jorge Nicolás Lafferrière
Sumario: 1. Introducción. – 2. Los
efectos de la ley
con relación al tiempo y la maternidad subrogada.
– 3. La
relación entre autonomía de la voluntad y orden público
en la maternidad subrogada.
– 4. La
nulidad absoluta de
los actos jurídicos de objeto prohibido y sus consecuencias.
– 5. Reflexión
conclusiva.
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Inconstitucionalidad del proyecto de
fecundación artificial por violentar la identidad de los niños, por Jorge
N. Lafferrière y Leonardo L. Pucheta, ED, 245-115; La maternidad determinada por acuerdo de partes, por Mercedes Ales Uría, ED,
245-1054; Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la existencia del
embrión humano comienza con la fecundación del óvulo. Rechazo de
patentamiento biotecnológico, por Eduardo Martín Quintana, ED,
245-566; Disolución matrimonial y un conflicto de estos tiempos: ¿qué
hacemos con los embriones crioconservados? A propósito de una decisión judicial inédita que enaltece la justicia, por Analía G. Pastore,
ED, 245-50; Derechos en pugna: el derecho a la vida de los embriones
crioconservados y la voluntad parental, por Leonardo L. Pucheta,
ED, 245-82; Importante fallo judicial defensor de la dignidad personal
de los embriones congelados. Apuntes sobre la nulidad de los actos jurídicos vinculados con la fecundación artificial a la luz del art. 953 del
cód. civil y del principio constitucional de razonabilidad, por Catalina
1
Introducción
El 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil Nº 8, en el expediente caratulado “B., B. M. y otro c. G., Y. A. s/impugnación de
Elsa Arias de Ronchietto, Ursula C. Basset y Jorge Nicolás Lafferrière, ED, 245-72; ¿Qué es la fecundación artificial?, por Virginia
Perera, ED, 245-1223; El embrión humano, ¿es un ser humano?, por
Siro M. A. De Martini, ED, 245-1130; ¿Qué ha dicho la jurisprudencia argentina sobre la fecundación artificial?, por Silvia Marrama,
ED, 245-1251; ¿La ley debería imputar la condición de progenitor del
niño al científico o a la pareja que le encargó a éste su generación artificial? (La responsabilidad civil de los científicos en la generación artificial de seres humanos), por Pedro José María Chiesa, ED, 245-1277;
La patria potestad y la decisión de transferencia de embriones crioconservados en caso de separación de los padres, por Jorge Nicolás Lafferrière, EDFA, 24/-26; El interés superior del niño “congelado”, por
Alejandro C. Molina, ED, 246-681; ¿Debe respetarse la vida del embrión congelado?, por Gabriel Mazzinghi, ED, 248-831; La identidad
cuerpo-persona y el estatuto jurídico del embrión humano en el proyecto
de Código Civil, por Catalina Elsa Arias de Ronchietto y Jorge
Nicolás Lafferrière, ED, 248-1024; Análisis del proyecto de ley con
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
6– El art. 588 del cód. civil y comercial admite la impugnación
de la maternidad y esta acción puede ser interpuesta por el
hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un
interés legítimo.
7– En el caso, en el que se trata de la utilización artificial del
material genético de uno de los peticionantes con la donación
de ovocitos de una donante anónima, fecundado extracorpóreamente e implantado en el útero de una mujer, quien llevó a
cabo el embarazo asumiendo el compromiso de tener el hijo y
entregarlo al matrimonio conformado por el dador del semen
y su esposa, renunciando a sus derechos maternos filiales,
corresponde concluir que el dador del semen y la esposa de
este tienen legitimación activa para impugnar la maternidad
de la mujer gestante a fin de que se la desplace del estado
de madre del niño y que se los emplace como sus progenitores, ya que de lo que surge de su demanda y documentación
acompañada quedaría acreditado que, desde un principio,
tuvieron y demostraron la voluntad procreacional. Asimismo,
tiene legitimación activa, en todo tiempo, el Defensor Público
Tutor en su carácter de representante legal designado para
ejercer la tutela ad litem del niño para iniciar las acciones
mencionadas y reencauzar –como aquí lo hizo– la petición
original efectuada por las partes dirigida a la inscripción del
nacimiento del niño en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la que había perdido virtualidad con su
inscripción efectuada de oficio.
8– La gestación por sustitución es un proceso especial de técnicas de reproducción asistida que compromete a tres personas y no a dos para alcanzar la maternidad/paternidad,
es decir, una tercera persona con quien no se tendrá vínculo
filial alguno. La especialidad y mayor complejidad de esta
técnica de reproducción humana deriva del propio texto le-
filiación”, consideró procedente la impugnación de la maternidad respecto de un niño que había sido objeto de un
contrato de maternidad subrogada en virtud del cual la
mujer que lo dio a luz se había comprometido a entregarlo
a los comitentes.
El niño había nacido el 14 de julio de 2014 y el requirente de la subrogación fue un matrimonio de varón
y mujer que vive en Córdoba. La mujer no podía quedar
embarazada por síndrome de Rokitansky y los requirentes
alegaron haber tenido una infructuosa espera en el Registro Único de Aspirantes a Guarda Adoptiva en Córdoba.
Con posterioridad, una persona amiga de los requirentes,
con hijos previos, se ofreció como gestante para dar a luz
a un niño.
La particularidad del caso, en relación con otras sentencias sobre maternidad subrogada, es que los óvulos no
provinieron de la mujer requirente sino de una tercera.
Ello marca una diferencia con otros casos, en los que la
media sanción sobre técnicas de fecundación artificial, por Jorge Nicolás Lafferrière, ED, 248-921; Importante sentencia de la Cámara
de Apelaciones de Córdoba en resguardo del derecho fundamental a la
inviolabilidad de cada vida humana. Con peculiar precisión, la sentencia
delata la infiltración en la cuestión, de violenta estrategia ideológica: la
equiparación del embrión humano con la expresión “Unmensch”, Catalina Elsa Arias de Ronchietto y Luis María Calandria, ED, diario
nº 13.264 del 24-6-13; La maternidad subrogada (gestación por sustitución), por Eduardo A. Sambrizzi, ED, 254-743. Todos los artículos
citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
CONTENIDO
CUENTA Nº 13.547
NOTA
La maternidad privatizada (con aval judicial). Una mirada desde la parte general del derecho civil, por Jorge Nicolás Lafferrière...................................................................... 1
JURISPRUDENCIA
Civil
Código Civil y Comercial: Criterio del consumo jurídico: derecho intertemporal o transitorio. Filiación: Por reproducción humana asistida: normativa; efecto retroactivo;
impugnación de la maternidad; legitimación activa; gestación por sustitución; ausencia de regulación legal; texto proyectado y excluido; filiación por naturaleza;
determinación; atribución de la maternidad; THRA; determinación de la filiación; requisitos; derecho a fundar una familia; derecho de igualdad y de no discriminación;
maternidad subrogada; derecho a la identidad y la voluntad procreacional; derecho fundamental y humano. Menores: Interés superior del niño: derecho a conocer
los orígenes; deber del Estado de regular la gestación por sustitución. Competencia: Filiación por reproducción humana asistida (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 8,
septiembre 20-2016) (Continuará en el próximo diario del 22 de diciembre de 2016)............................................................................................................................. 1
CO
ARG
CASA
2
Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
gal proyectado –y excluido antes de ser aprobado–, ya que
este tipo de práctica médica en la única que involucraba un
proceso judicial previo con la previsión de cumplir varios
elementos o requisitos para la viabilidad de la acción.
9– La exclusión de la gestación por sustitución del Código
Civil y Comercial no evita que el fenómeno suceda, sino que,
por el contrario, lo deja fuera de la posibilidad de contralor
uniforme que el proyecto preveía.
10– Al no estar prohibida la figura de la gestación por sustitución y al no encontrarse legislada continúa la gran incertidumbre que genera para todas las personas comprometidas
en la gestación por sustitución la intervención judicial posterior al alumbramiento, dependiendo del criterio que adopte
cada juez, por lo que cobran especial relevancia el interés superior del niño y el derecho a la identidad como argumentos
de peso fundamentales a favor del reconocimiento del vínculo
filial con los comitentes.
11– Respecto a la atribución de la maternidad en el actual derecho argentino y la inscripción del nacimiento, al igual que en
el Código Civil derogado tras la sanción de la ley 23.264, la
determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza
se fundamenta en los adagios romanos partus sequitur ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la
madre siempre es cierta), que importan suponer que el hecho
objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure
la maternidad. Se trata de un supuesto de determinación legal
de la filiación que se centra en el presupuesto biológico.
12– Uno de los principios básicos sobre los que se sustenta la
filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida gira en torno al lugar secundario que ocupa aquí el dato
genético. Tanto es así que el actual art. 562 del cód. civil y co-
maternidad determinada por el parto era impugnada en
razón del vínculo genético con la mujer requirente. En
este caso, la requirente no posee más que la voluntad procreacional, sin vínculo genético ni gestacional con el niño
nacido por maternidad subrogada. Los gametos masculinos fueron aportados por el varón que requirió la técnica.
Intervino la clínica de fertilidad “H.”.
En este breve comentario nos proponemos considerar
el caso a la luz de cuatro temáticas propias de la llamada
“parte general” del derecho civil: los efectos de la ley con
relación al tiempo, la relación entre orden público y autonomía de la voluntad, la nulidad de los actos jurídicos
por ilicitud de su objeto y las consecuencias de la nulidad absoluta. No profundizaremos otros problemas de la
maternidad subrogada, reiterando nuestra posición crítica
sobre esta práctica(1).
2
Los efectos de la ley con relación al tiempo
y la maternidad subrogada
La primera cuestión que emerge de la lectura del fallo
es la relativa a los efectos de la ley con relación al tiempo. En efecto, dado que el niño nació el 14 de julio de
2014 y el nuevo Código Civil y Comercial (CCC) entró
en vigencia el 1-8-15, la sentencia del 20-9-16 aborda el
tema. En este punto, la línea argumental del fallo sigue un
doble rumbo: a) hay que aplicar “de inmediato” el nuevo
CCC, que incorporó las técnicas de reproducción asistida
como un tercer tipo de filiación regida por el principio de
la voluntad procreacional; b) debe aplicarse el art. 9º de
la ley 26.994, que estableció una norma “retroactiva” (cláusula transitoria tercera) que dispone: “Los
nacidos antes de la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial de la Nación por técnicas de re(1) Entre otros, ver Sambrizzi, Eduardo A., La maternidad sub­ro­
gada y la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial, DFyP 2016 (mayo), 9-5-16, 179, AR/DOC/1135/2016;
Ales Uría, Mercedes, La maternidad determinada por acuerdo de partes, ED, 245-1054; GalliFiant, María M., Gestación por sustitución.
Con los ojos abiertos y los pies sobre la tierra, Microjuris, 11-3-13, MJDOC-6195-AR | MJD6195; Basset, Ursula, Maternidad subrogada:
determinar la filiación por el parto, ¿es contrario a los derechos humanos?, La Ley, 2-5-16, 6, AR/DOC/1311/2016. Por nuestra parte, tenemos
una posición crítica general respecto a la maternidad subrogada y en general a la intermediación técnica en la procreación: Lafferrière, Jorge
N. - Viar, Ludmila, Es inevitable la gestación por sustitución? Reflexiones a partir de una sentencia judicial, La Ley DFyP 2015 (noviembre),
4-11-15, 220-227, AR/DOC/3193/2015; Lafferrière, Jorge N., Maternidad subrogada. Límites y dilemas de las tecnologías reproductivas, La
Ley 21-12-15, 21-12-15, 1, cita online: AR/DOC/4402/2015; Lafferrière, Jorge N., Análisis de la media sanción sobre técnicas reproductivas,
La Ley, Diario 4-2-15, pág. 1-7.
mercial deja expresamente consignado que la voluntad procreacional prima o es lo que vale para determinar un vínculo filial,
se haya utilizado en la práctica médica material genético de
un tercero o de la propia pareja; es esta una de las diferencias
sustanciales entre la filiación por naturaleza o biológica y la
filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida.
13– La normativa contenida en el art. 562 del cód. civil y comercial es básica porque permite determinar el vínculo filial
con toda persona que preste el debido consentimiento con
los requisitos que prevé el referido Código, sin importar el
estado civil de la persona que se somete a las técnicas de
reproducción humana asistida. Se reafirma aquí que los nacidos por dichas técnicas son hijos de quien dio a luz y también
del hombre o la mujer que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo en que lo indican
los arts. 560 y 561 del cód. civil y comercial, y siempre que
se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, sin importar que ambas
personas, una de ellas o ninguna haya aportado sus gametos.
14– La regulación actual permite a una persona o a una pareja, independientemente de la orientación sexual que tengan,
satisfacer su derecho a fundar una familia, basado en el principio de igualdad y no discriminación que surge de la Constitución Nacional y que se ve reflejado en el articulado de la ley
26.618, que regula el matrimonio igualitario, la ley 26.862,
que regula las TRHA, y la incidencia de la ley 26.743, de Identidad de Género, ya que no se refiere a la “mujer” que da a
luz, sino a “quien da a luz”, de manera neutra, pues al no ser
necesario realizar operación quirúrgica alguna, una persona
que ha nacido mujer pero que se cambia su identidad al género masculino y tiene un hijo es el padre, y si estaba en pareja
y también prestó el pertinente consentimiento previo, libre e
producción humana asistida son hijos de quien dio a
luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre a la realización
del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose
completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil
y Capacidad de las Personas cuando solo constara vínculo
filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento
de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta”
(corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del CCC). Por ello concluye la sentencia: “En consecuencia, la circunstancia de que el nacimiento del niño y
su inscripción en el Registro Nacional de las Personas se
hayan producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta óbice a la
aplicación inmediata de la nueva legislación”.
Al respecto, podemos formular las siguientes consideraciones críticas:
• El hecho decisivo que se estaba juzgando era la filiación y ella queda determinada por el momento del parto.
De allí que no corresponda la aplicación “inmediata” de
las nuevas normas de filiación a una situación ocurrida
completamente bajo la vigencia del Código derogado.
• Ciertamente, la cláusula transitoria prevista en el art.
9º de la ley 26.994 es una norma retroactiva y, como tal,
puede ser aplicada si el legislador así lo indica. Ello es
coherente con los arts. 3º del CC (ley 340) y 7º del CCC,
que disponen que las leyes pueden ser retroactivas si el
legislador lo decide, pero aclaran que la retroactividad
prevista por la ley no puede afectar derechos amparados
por garantías constitucionales. En tal sentido, la aplicación
retroactiva de una norma sobre filiación con base en la voluntad procreacional entra en colisión con el derecho a la
identidad, que tiene rango constitucional en virtud del art.
75, inc. 22, de la CN. Consideramos que esa vulneración
del derecho a la identidad impedía aplicar retroactivamente la cláusula transitoria.
• Debe advertirse que la maternidad según la cláusula
transitoria que se quiere aplicar retroactivamente queda
determinada por la persona que da a luz. Entonces, es arbitrario citar una norma solo para una aplicación retroactiva
parcial e ignorar sus claras disposiciones que contradicen
cualquier procedencia de la impugnación de maternidad.
Desde ya aclaramos que la cláusula transitoria merece
también otras objeciones, pero no las profundizaremos
ahora.
• Igualmente, aunque se aplicara el nuevo CCC en forma retroactiva, nos encontramos con que la maternidad
subrogada fue expresamente excluida del CCC durante el
debate parlamentario y, por tanto, la maternidad queda firmemente determinada por el parto. Esta regla surge tanto
del art. 242 del CC vigente al momento del nacimiento
informado quedará también determinada la filiación con este
miembro de la pareja, que puede ser una mujer o un hombre.
15– En la gestación por sustitución importa comprender la existencia de una disociación entre la maternidad genética, la
maternidad gestacional y la maternidad social, originada por
el acceso a TRHA por parte de quienes pretenden acceder a
la construcción de un vínculo parental.
16– La admisibilidad de la maternidad subrogada y las consecuencias jurídicas que esta proyecta en cuanto a la determinación de la filiación dan cuenta, nuevamente, de una tensión
latente entre dos principios presentes en forma recurrente en
materia de fertilización asistida: la verdad biológica, como
derecho a la identidad en un sentido estático, y la voluntad
procreacional, como un aspecto del derecho a la identidad en
su faz dinámica. Tensión que debe resolverse a la luz de otro
principio constitucional que impregna de contenido las relaciones derivadas de la filiación: el interés superior del niño.
17– En la gestación por sustitución, el elemento determinante
de la filiación es nada menos que la denominada “voluntad
procreacional”, es decir, la intención de querer engendrar
un hijo con material biológico propio o de tercero, pero acudiendo a la portación del embrión en el vientre de un tercero
para su gestación y alumbramiento posterior. Se trata de una
figura compleja que genera muchos planteamientos no solo
jurídicos sino también éticos y rompe con arraigadas reglas,
ya que, desde los tiempos más remotos, la determinación de
la maternidad ha encontrado su fundamento en los adagios
romanos partus sequitur ventrem (el parto sigue al vientre) y
mater semper certa est (la madre siempre es cierta), que importa suponer que la maternidad se acredita por el parto de
la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del parto
(debidamente probado) atribuye ipso jure la maternidad.
como del nuevo art. 562 del CCC, e incluso de la misma
cláusula transitoria que se pretende aplicar en forma retroactiva. Es decir, todas las normas citadas coinciden en
que la maternidad queda establecida por la persona que da
a luz. En ello no hay diferencias.
En consecuencia, no podía formularse retroactivamente
una impugnación de la maternidad con base en la voluntad
procreacional o en la cláusula tercera del art. 9º de la ley
26.994.
3
La relación entre autonomía de la voluntad y orden
público en la maternidad subrogada
Una de las características del derecho civil es que el
orden público actúa como límite a la autonomía de la voluntad. En el Código Civil (ley 340), el art. 21 era claro al
disponer: “Las convenciones particulares no pueden dejar
sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres”. Aunque no se
refiere al orden público, el art. 953 del CC también ponía
límites en cuanto a los alcances de la autonomía de la voluntad.
Por su parte, en el nuevo CCC son varias las normas
que refieren al tema, la más importante es la del art. 12,
que dispone: “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia está interesado el orden público. El acto
respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal,
que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado
en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a
la norma imperativa que se trata de eludir”. También debemos mencionar los arts. 279 (sobre objeto de los actos
jurídicos), 386 (sobre nulidad absoluta), 958 (sobre los
límites de la libertad de contratación) y 1004 (sobre objeto
de los contratos), entre otros.
En este sentido, no puede menos que sorprender que
en el fallo que analizamos no se tome en cuenta que las
normas sobre filiación son de orden público y no pueden
ser dejadas de lado por los particulares, máxime a través
de una práctica que no fue prevista por el legislador. En el
caso, consta como prueba en el expediente la “copia certificada del acuerdo de voluntades de maternidad subrogada
celebrado entre los peticionantes, consignados como ‘padres procreacionales’, y Y. A. G. –‘mujer gestante’–, con
debido asesoramiento letrado. Del mismo se desprende el
consentimiento previo libre e informado entre el matrimonio y la gestante, dejándose constancia que los miembros
de la pareja procreacional tienen el deseo de ser padres y
la única manera de lograrlo es a través de una transferen-
Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
18– En tanto el Estado regule la gestación por sustitución y por
medio de la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud) fije
un monto compensatorio para los casos que de ella derivan,
ello será una medida que tienda a evitar la explotación de mujeres que accedan a la gestación como medio de subsistencia.
19– De las tres posiciones existentes en el derecho comparado
frente a la gestación por sustitución: 1) abstención, 2) prohi­
bición o 3) regulación, la Argentina adoptó una posición abstencionista al no establecer en el nuevo ordenamiento civil y
comercial, como sí lo estaba en el anteproyecto, la admisibilidad de este tipo de gestación con reglas propias, con una
decisión final judicial de autorización. En el entendimiento
original, la filiación quedaba determinada entre el niño nacido y el o los progenitores procreacionales mediante la prueba
del nacimiento, la identidad del o los mentados y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
20– No haber contemplado normativamente la gestación por
sustitución “significa una contradicción global con el régimen normativo argentino”, porque la voluntad procreacional
guarda afinidad con la ley 26.529 de Derechos del Paciente,
cuyos arts. 1º y 2º señalan la autonomía de la voluntad (art.
2º, inc. e]). También se señala como relevante la ley 26.485 de
Protección Integral de las Mujeres, que expresa como uno de
sus objetivos que la mujer pueda “decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos” (art. 3º, inc.
e]), exige el respeto a sus creencias y libertad de pensamiento
(art. 3º, inc. g]), en tanto hay violencia sexual contra ellas
cuando no pueden decidir voluntariamente acerca de su vida
sexual y reproductiva (arts. 5º, inc. 3º, y 6º, incs. a], d] y e]).
21– No obstante su falta de regulación, la gestación por sustitución no ha sido prohibida, por lo tanto, corresponde aplicar
el principio de legalidad, en virtud del cual todo lo que no
está prohibido está permitido (art. 19, CN). Como consecuen-
cia de embriones criopreservados a través de técnicas de
fertilización asistida y la gestante, quien acepta llevar el
embarazo por aquéllos. Consta que el o los embriones producto de la fertilización in vitro serán transferidos al útero
de la gestante, luego de un minucioso estudio y previa
aprobación por el Centro Médico donde finalmente se realizó la prestación. También se advierte a la gestante sobre
los principales riesgos físicos y psicológicos de este procedimiento. Asimismo figuran en el mentado instrumento
todas las indicaciones médicas, de cuidado personal, tratamiento y control para la gestante, quien acepta y autoriza
a los profesionales de la Clínica realizar el procedimiento
por sustitución firmando cuatro ejemplares con la pertinente certificación notarial de firmas (fs. 119/122)”.
En la sentencia que comentamos se afirma: “Cuando
uno piensa en un contrato, en la mayoría de los casos asocia a un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. Ello no es un dato menor, ya que
introduce otra arista a la discusión: a la gestante ¿se le
paga por un servicio?”. Y el fallo sostiene que quienes están en contra de la figura de la “gestación por sustitución”
participan de la tesis “contractualista”.
Al respecto, ciertamente una corriente interpreta que
los contratos tienen necesariamente un contenido patrimonial. Pero no es menos cierto que el “acuerdo de voluntades” que está en estudio en este caso es un “acto jurídico” en los términos del art. 944 del CC o del art. 259 del
CCC. Por tanto, aunque no sea un “contrato” en términos
técnicos, se trata de un acto jurídico comprendido por la
prohibición de los arts. 953 y 12 del CC. Adviértase que la
mujer que va a dar a luz concurre a un acto jurídico para
disponer sobre el destino del niño que va a gestar. Además, más allá del hecho de que se afirma que la gestante
no recibe contraprestación económica, interviene un centro médico que cobra por todos estos servicios que tienen
como objeto a una persona. Y ello es un contrato.
El fallo afirma que la maternidad subrogada no está
prohibida ni está legislada. De allí se desprendería que
queda un “margen” para acordar por un acto jurídico los
términos de esta práctica. Pues bien, cabe advertir que la
determinación de la maternidad por el parto sí está legislada en los arts. 242 del CC y 565 del CCC y que son normas de orden público.
En definitiva, creemos que no se ha considerado suficientemente a fondo quiénes son las partes del acto jurídico celebrado, qué derechos están “disponiendo”, cuál es el
“objeto” del acto y quiénes perciben las prestaciones económicas. Nos formulamos algunas preguntas que quedan
sin respuestas: ¿Cómo participa la clínica intermediaria en
ese “acuerdo de voluntades”? ¿Qué compromisos asume
cia de ello, debe entenderse que la gestación por sustitución
cuenta con recepción implícita en el Código Civil y Comercial, ya que la falta de mención expresa de este tipo de técnica
de reproducción humana asistida no implica prohibición; ello
con sustento, en el ámbito nacional, en el derecho que titulariza toda persona de poder intentar concebir un hijo mediante
las posibilidades que las tecnologías derivadas del conocimiento científico otorgan y las múltiples razones por las cuales el proyecto en su versión original regulaba en el entonces
art. 562 el supuesto particular de reproducción asistida.
FONDO EDITORIAL
Novedades
Juan G. Navarro Floria
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Los derechos
personalísimos
22– En el ordenamiento constitucional y convencional argentino, la voluntad procreacional es un derecho fundamental y
un derecho humano que se proyecta en toda clase de relación,
sin que el Estado pueda realizar intervenciones que impliquen un obstáculo para su ejercicio.
23– Actualmente, en virtud de lo dispuesto por la ley 26.862, el
decreto 956/13 y los arts. 558 y 562 del cód. civil y comercial,
la gestación por sustitución se configura como una garantía
plena del derecho a la voluntad procreacional. Las técnicas
de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de
la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto
de la diversidad humana como inherente a la condición humana. El acceso a dichos procedimientos es una muestra del derecho a la no discriminación en el ámbito filiatorio, en cuanto
posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar
del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional.
3
ISBN 978-987-3790-44-7
229 páginas
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24– La combinación de los artículos de la Ley de Fertilización
Asistida en casos de infertilidad nos conduce indefectiblemente a la gestación por otra mujer, por lo cual esta queda implícitamente incorporada en el ordenamiento jurídico argentino.
de esperma de uno de los peticionantes y de la extracción de
los ovocitos de una donante anónima que, luego de conseguida la fecundación extracorpóreamente, los embriones se
introdujeron en la mujer gestante, quien aparece como madre
en el certificado del niño cuya filiación se pretende modificar,
garantizar el interés superior de dicho niño implica tutelar
efectivamente el derecho a una filiación acorde a la realidad
volitiva expresada por todos los participantes de este proyecto
familiar, en el que él se incluirá como uno más de la familia.
25– En la especie, en que se trata de una técnica heteróloga de
alta complejidad por inseminación, compuesta de la dación
26– El derecho a conocer los orígenes es uno de los aspectos de
las técnicas de reproducción humana asistida que está en ple-
la gestante? ¿Qué compromisos asumen los requirentes?
¿Qué se dispone sobre la filiación del niño? ¿Qué funciones de garantía asume la clínica intermediaria? ¿Se garantiza un éxito? ¿Se garantiza el éxito en la determinación
de la filiación? ¿Cómo se consigna y efectiviza el deber de
“entrega” del niño? ¿Cómo se garantiza la entrega? ¿Qué
sucede en caso de incumplimiento? ¿La sentencia opera
al modo de una homologación del acuerdo de voluntades?
¿Cuál es la diferencia entre este “acto jurídico” celebrado
con la intermediación de una clínica y un acto jurídico en
el que una madre decidiera entregar en forma directa un
niño que fuera a gestar en el futuro a unos requirentes?
Este “acuerdo de voluntades” sobre la gestación de un
niño, sobre su entrega y sobre la forma de establecer su
filiación violenta las normas de orden público sobre filiación y es sancionado con la nulidad absoluta del acto, a
tenor de los artículos que antes hemos mencionado.
Por todo ello, entendemos que el fallo ha omitido considerar las claras normas sobre orden público que vedan a
los particulares disponer sobre la filiación de un niño.
es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para
lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción”.
Por supuesto, si el acto jurídico (o contrato) que se ha
celebrado en este caso fuera válido, no estamos ante una
nulidad absoluta.
Ahora bien, ¿cómo puede ser válido un acto jurídico
que tiene por objeto prestacional a un niño que será entregado por su madre al nacer? ¿Cómo puede ser válido si
tiene por objeto acordar cómo serán los vínculos filiatorios
de una persona humana?
En virtud de las normas transcriptas, el juez debería
haber declarado de oficio la nulidad absoluta de los acuerdos sometidos a su consideración y haber dispuesto las
mejores medidas de protección del niño en razón de la
particular vulnerabilidad en que se encuentra. El juez no
podía significar desconocer quién es la mujer que dio a luz
y que se establece entre madre y niño un vínculo que signa
profundamente la vida de la persona.
4
La nulidad absoluta de los actos jurídicos
de objeto prohibido y sus consecuencias
La sentencia omite considerar la problemática de la
nulidad de los actos jurídicos implicados en la causa. En
efecto, sostenía el anterior art. 1044 del CC: “Son nulos
los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando
no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley,
o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. Por
su parte, disponía el art. 1047: “La nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por
todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha
ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que
lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el
ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La
nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”.
En el nuevo CCC encontramos los arts. 386 y 387 referidos al tema: “Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público,
la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa
los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en
protección del interés de ciertas personas. Ar­t. 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede
declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si
5
Reflexión conclusiva
Habría otros aspectos criticables en torno a la forma
en que se está procediendo a legitimar judicialmente los
acuerdos de maternidad subrogada. Ciertamente, los jueces enfrentan los casos concretos, con sus matices y urgencias, sobre todo en función de buscar el mejor interés
del niño una vez que ha ocurrido un hecho que produjo
que los elementos de la identidad queden desalineados
(Basset). Sin embargo, creemos que la premura por legitimar los acuerdos de maternidad subrogada revela un retroceso del Estado en una de las materias más fundamentales
y básicas de la vida de los niños: su identidad. Estamos
ante una tendencia liberal de privatización de la filiación
que no refleja los principios fundamentales que responden
a la dignidad de la persona humana.
VOCES: BIOÉTICA - PERSONA - ADOPCIÓN - CAPACIDAD
- CÓDIGOS - DERECHO - ESTADO CIVIL - MATRIMONIO - FILIACIÓN - REGISTRO DE LAS PERSONAS - REGISTROS - LEY - PODER LEGISLATIVO MENORES - REGISTRO CIVIL - JURISPRUDENCIA
- DERECHO COMPARADO - ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS - CONTRATOS - TRATADOS Y CONVENIOS
- CONSTITUCIÓN NACIONAL - FAMILIA - PATRIA
POTESTAD - ABORTO - DERECHOS HUMANOS - DIVORCIO - ORDEN PÚBLICO - IGLESIA CATÓLICA
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Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
no análisis, debate y formación, y si bien este derecho forma
parte del derecho a la identidad –que es un derecho humano
y como tal es exigible–, en los últimos años ha adquirido una
relevancia tal que se lo considera en forma autónoma.
27– El Código Civil y Comercial reconoce la posibilidad del
niño o adolescente de obtener de los centros de salud toda
información relativa a datos médicos cuando hay un riesgo
para su salud y establece la posibilidad de revelar la identidad del donante (los datos identificatorios) cuando, al haber
razones debidamente fundadas, estas son presentadas ante
la autoridad judicial y dicha autoridad es quien lo autoriza
(arts. 563 y 564, cód. civil y comercial).
28– A fin de garantizar el derecho a la información, se establece
que en el legajo base sobre el cual se realiza la inscripción
de nacimiento y se emite la correspondiente partida debe
constar que el niño ha nacido por medio de una técnica de
reproducción humana asistida heteróloga y los datos sobre el
donante deben estar en el centro de salud interviniente. Y, si
bien esto debe ser regulado por ley especial, lo cierto es que,
a la fecha, nuestro país no cuenta aún (aunque sí existen diversos proyectos) con dicha regulación específica, que resulta
necesaria y vital.
29– Para que el niño o niña que ha nacido por medio de una
técnica de reproducción humana asistida heteróloga vea satisfecho el derecho a la información, debe estar regulado no
solo de qué modo la información puede ser almacenada y qué
datos pueden ser solicitados y obtenidos, sino también quién
es el encargado de conservar dicha información a fin de que
pueda acceder a ella, garantizando su disponibilidad en el
tiempo. Esto último implica, no ya como en la actualidad, que
los centros médicos privados sean los únicos que cuentan con
la información porque son los que realizan los tratamientos,
sino que el Estado sea el garante de la información. Si los
datos identificatorios de los donantes se perdieran de manera
definitiva, se pondría en juego, entre otros, el derecho a la
salud.
30– Resonados fallos, aun reconociendo el vacío legal existente,
aunque con distintos matices, han puesto de relieve la cuestión relativa a la inscripción de niños nacidos bajo la modalidad de “gestación por sustitución”, dando cuenta de que el
número de casos de gestación por sustitución va en aumento.
Vale destacar que todos se resolvieron favorablemente –lo
que implica gran aceptación por parte de los organismos y
operadores que intervienen en el ámbito de la justicia– y,
por aplicación del principio rector del interés superior del
niño, la solución dada es que el vínculo filial se genere entre
el niño y quien o quienes tienen la voluntad procreacional,
dejándose de lado la regla “madre cierta es”.
31– La complejidad de la figura de gestación por sustitución es
innegable; el desafío, entonces, está en lograr un sistema que
de manera equilibrada pueda hacer frente a esta realidad intentando ofrecer la mayor protección jurídica a todas las personas que intervienen. Lo cierto es que ahí donde el derecho
prohíbe o bien silencia se cuela la conducta humana, transformando la realidad social, generando desde la voluntad y el
afecto distintos vínculos familiares que son casi imposibles de
invisibilizar, por lo cual si el foco está en proteger, salvaguardar de la mejor manera posible los derechos e intereses de
todas aquellas personas involucradas en la técnica referida,
otorgando seguridad jurídica, regular es la respuesta más
eficaz, porque regulando se controla.
32– Teniendo como premisa el deber del Estado de regular la
figura de gestación por sustitución, a partir de allí debe plantearse si estamos frente a un contrato o, por el contrario,
ante un proceso complejo de carácter interdisciplinario que
debería ser previo con el objeto de resguardar a la gestante
y, consecuentemente, al niño/a por nacer, que no vería retrasada ni amenazada su determinación filial por el tiempo que
insume un proceso judicial posterior al nacimiento.
33– Se hace imperioso contar con una regulación integral de
TRHA y la creación de un registro que permita proteger los
datos de los donantes, así como también establecer los procedimientos tendientes a obtener los datos identificatorios y
médicos. La libertad de intimidad o autonomía de la voluntad
implica “poder de decisión”, cuyo único límite es el considerar si tal decisión conlleva la consumación de un daño directo a los derechos fundamentales de otra persona. El mandato
constitucional, de acuerdo con el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no solo va dirigido a resolver problemas privados en el ámbito judicial o administrativo, sino
que la protección del “interés superior del niño” se erige en
responsabilidad primordial del Estado a la hora de diseñar
las leyes tendientes a la protección de la infancia.
34– Atento a que, en el caso, la mujer gestante obró con pleno
y libre consentimiento por cuestiones de solidaridad y humanismo y decidió, con el asentimiento de su pareja conviviente
y padre de sus dos hijos, llevar adelante el embarazo para
dar una vida a sus amigos que no pueden tener hijos naturalmente; que en audiencia brindó explicaciones sobre la relación con los peticionantes, el debate entre todos los miembros de su familia, los recaudos que se tomaron y su firme
intención de gestar un niño por solidaridad hacia sus amigos,
corresponde concluir que, como esta decisión forma parte del
ámbito de protección que tiene su vida privada en términos
amplios, de acuerdo a los fundamentos de tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que va más allá del
derecho a la privacidad no permitir a la mujer someterse a la
técnica de reproducción humana asistida a través de la figura
de la gestación por sustitución, vulnera el desarrollo de su
personalidad.
35– Corresponde tutelar los derechos emergentes del niño nacido por medio de una técnica de reproducción humana asistida heteróloga mediante la figura de gestación por sustitución,
concebido por la voluntad procreacional de quienes hoy peticionan la modificación del acta de nacimiento –atento a
que fue inscripto de oficio como hijo de quien lo alumbró– y,
consecuentemente, la impugnación de la maternidad, por no
ser ella la madre del hijo que pasa por suyo, para forjar decididamente lazos jurídicos con quienes ha asumido decididamente su rol, con afectos y seguridad a esa relación familiar
que se forjó desde el día del nacimiento.
36– Dado que la filiación por técnicas de reproducción humana asistida constituye una de las nuevas fuentes de filiación
previstas en la ley, a través de la cual los nacidos son hijos
de quien dio a luz y de la persona que prestó su previo, informado y libre consentimiento con el empleo de tales técnicas,
independientemente de quién haya aportado el material genético, resulta necesario compatibilizar los distintos intereses
a través de un adecuado compromiso dirigido a preservar el
derecho del menor a conocer su origen biológico y ante la
eventualidad de que oportunamente solicite la información
que prevé el art. 564 del cód. civil y comercial. A tal fin, en
ejercicio de potestades inherentes a la Magistratura, corresponde disponer una medida complementaria acorde con la
naturaleza de los derechos involucrados, tendiente a la preservación de dicha información como mecanismo que garantice su disponibilidad en el tiempo.
37– La conformidad expresa de todos los involucrados, la legitimación activa de quienes accionaron (el aportante de esperma y su cónyuge, quienes detentaban la voluntad procreacional), el estudio molecular de ADN sobre exclusión de la
maternidad consignada en el acta de nacimiento respecto de
la mujer gestante determinan que la impugnación de maternidad debe prosperar por no ser madre del hijo que pasa por
suyo (conf. arts. 565 y 588, cód. civil y comercial). También
debe hacerse lugar al consecuente emplazamiento de los peticionantes como progenitores del niño nacido de la dación de
esperma de uno de los peticionantes y de la extracción de los
ovocitos de una donante anónima que, luego de conseguida la
fecundación extracorpóreamente, los embriones se introdujeron en la mujer gestante, pues es la solución que responde
a la protección del interés superior del niño habido de tal
gestación. Ello así, sin perjuicio de imponerse a los progenitores procreacionales la obligación de hacerle saber a su hijo
la manera en que fue concebido y gestado y como medida
complementaria, acorde con la naturaleza de los derechos
involucrados, librar oficio al Centro Médico interviniente a
fin de que proceda al debido resguardo de los datos de la
donante de óvulos que intervino en la presente técnica de
reproducción humana, por lo que debe darse –a su vez– intervención al Ministerio de Salud para que, por la vía y forma
que considere corresponda, disponga las medidas necesarias
a fin de garantizar la disponibilidad en el tiempo de los datos
de la donante.
38– Resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para la
tramitación de las actuaciones en las que los peticionantes
–con domicilio en la Provincia de Córdoba– impugnan la maternidad de la mujer gestante, a fin de que se la desplace del
estado de madre del niño –inscripto en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos
Aires– y que se los emplace a ellos como sus progenitores.
Ello así, en virtud de lo normado en los arts. 581 y 720 del
cód. civil y comercial. M.M.F.L.
59.346 – Juzgado Nacional en lo Civil Nº 8, septiembre 20-2016. – B.,
B. M. y otro c. G., Y. A. s/impugnación de filiación.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016
Vistos: Los presentes que se encuentran en estado de
resolver de los que resulta:
I. A fs. 5/13 se presentan, por letrada apoderada, los
cónyuges B. M. B. y R. A. D., solicitando la inscripción de
nacimiento de L. como hijo de ambos, dando cuenta que
aquél fue dado a luz por Y. A. G. (quien también suscribe
el escrito de inicio) en virtud que aquella prestó su vientre
para que los peticionantes pudieran ser padres del niño. Es
decir, alegan que el nacimiento se produjo por Técnicas de
Reproducción Humana Asistida (TRHA).
Relatan la historia personal de ambos, dando cuenta
que residen en la provincia de Córdoba y que comenzaron
una relación de pareja siendo muy jóvenes, cuando comenzaron a proyectar una familia juntos; que comenzaron
a convivir en el año 2000 y contrajeron matrimonio en el
año 2006.
Manifiestan que ante la imposibilidad de lograr un embarazo, efectuaron consultas médicas y se diagnosticó que
M. padece un problema congénito –Síndrome de Rokitansky–, que le impide llevar a cabo un embarazo en forma natural.
Dan cuenta que ambos mantenían una amistad con Y.
G., quien reside en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que fue por intermedio de aquella que, en el año
2009 conocieron la clínica de fertilidad “H.”, en la que
recomendaron como única opción intentar un embarazo
con un útero portador, en el que se implantara el embrión
formado por los óvulos de M. y el esperma de R. Afirman
que tiempo después, durante el año 2012, Y. –quien ya
tenía hijos propios–, les ofreció prestar su útero para llevar
el embrión y cuidar de su hijo durante los nueve meses de
gestación, y que en los estudios previos al tratamiento se
determinó que los óvulos de M. ya no tenían buena calidad
debido a su edad, por lo que debieron recurrir a la ovodonación, junto con la gestación por sustitución.
Agregan que el procedimiento fue llevado a cabo en la
citada clínica, en donde, después de mantener entrevistas
con psicólogos, la gestante y los peticionantes suscribieron un acuerdo de voluntades, que se agrega como prueba
documental al expediente.
Refieren que el tratamiento tuvo buenos resultados y
que la transferencia del embrión en el útero de Y. se realizó
en octubre de 2013, tomando conocimiento los primeros
días de noviembre que se había producido el embarazo.
Aducen que durante los nueve meses de gestación los
peticionantes acompañaron a Y. y a su familia, en lo emocional y en todo aquello que necesitaban, viajando desde
Córdoba con asiduidad con esa finalidad y para presenciar
los estudios médicos de rutina que se practicaban. Por último, sostienen que gracias a la ciencia y a su amiga Y. el
día 14 de julio de 2014 nació L., logrando así conformar la
familia que ansiaron desde el inicio de su relación.
En un primer momento, las actuaciones quedaron radicadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nro. 10, y luego tras la recusación sin causa deducida por la actora a fs. 14, quedaron radicadas por ante este
juzgado.
II. A fs. 89/90 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien luego de afirmar que en el país no
se encuentra regulada la maternidad subrogada, hace hincapié en lo establecido por el art. 242 del Código Civil,
entonces vigente, que determinaba que la maternidad quedaría establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la
prueba del nacimiento y la identidad del nacido, y que
la inscripción se realizaría a petición de quien presentara
certificado del médico u obstétrica que hubiera atendido el
parto de la mujer a quien se le atribuyera la maternidad del
hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Sostiene
también que un contrato de maternidad subrogada resultaría contrario a la moral y las buenas costumbres, y que la
determinación del vínculo materno surge por la ley y no
de la voluntad de los interesados. Solicita se libre oficio
al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
para que remitan la partida de nacimiento del niño y, en
caso de no haberse inscripto el nacimiento, peticiona se lo
inscriba como hijo de su madre biológica.
Solicita, además, se le corra vista de las actuaciones al
Ministerio Público Fiscal por existir cuestiones de orden
público y requiere que esa Magistrada también se expida
respecto de la competencia de este Juzgado en el caso, que
a su criterio únicamente sería competente para la inscripción del nacimiento, debiendo en su caso las demás cuestiones vinculadas tramitar ante el juez del domicilio en el
que residirá el niño. Asimismo, requiere la designación de
tutor ad litem para el niño.
Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
III. A fs. 91 vta. la Sra. Fiscal, previo a todo, solicita se
libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas a fin de que se informe si se encuentra inscripto
el nacimiento de L. y, en caso afirmativo, se remita el citado instrumento.
IV. A fs. 108 el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, en respuesta al oficio diligenciado, acompaña la partida de nacimiento del niño L. G., cuyo nacimiento se produjo el 14 de julio de 2014, inscripto en esta
ciudad el 8 de septiembre de 2014, como hijo de Y. A. G.
V. A fs. 112/114 dictamina la Sra. Fiscal, quien luego
de realizar un recuento de los hechos del caso, estima que
atendiendo a la redacción de los arts. 953 y 242 del Código
Civil entonces vigente no puede otorgarse validez a un contrato de gestación que da lugar a una maternidad subrogada, dado que aquello afectaría el orden público y atentaría
contra el interés superior de L., a quien no se le preservaría
su identidad, atribuyéndole una inexistente al inscribirlo
como hijo de una mujer no aportante de gametos.
VI. A fs. 118 la Suscripta celebra audiencia con los peticionantes Sres. B. M. B. y R. A. D. y con la Sra. Y. A. G.,
quienes comparecen asistidos por sus respectivos letrados.
VII. A fs. 132 se designa como tutor especial de L. G.
al Sr. Defensor Público Tutor, Dr. J. P. O., quien acepta el
cargo conferido a fs. 133/135.
En su dictamen, el citado Magistrado, después de resaltar que el nacimiento de L. se encuentra inscripto en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
estima que el objeto del proceso es en realidad una impugnación de maternidad, a la que se le acumula la acción de
filiación, siendo el principal interesado su representado.
Así, B. M. B. y R. A. D. impugnan la maternidad inscripta
de Y. A. G., y a la vez solicitan ser tenidos ellos mismos
como padres de L. G., invocando un vínculo que estaría
establecido por la voluntad procreacional previamente manifestada. En virtud de ello, solicita se rectifique la carátula, que hasta entonces rezaba “N.N. o L. s/ Inscripción de
Nacimiento”. Seguidamente, estima que, habida cuenta lo
establecido en el art. 7º del Código Civil y Comercial, debe hacerse una aplicación inmediata de las nuevas normas
de procedimiento establecidas en la normativa actual.
Por otra parte, al entender que no corresponde la declaración de puro derecho para resolver las actuaciones,
en estricto resguardo del interés superior del niño que representa, solicita se tengan presente al momento de dictar
sentencia las constancias ya aportadas a las actuaciones
a instancias de diversas facultades ordenatorias y a efectos de evitar posibles nulidades ulteriores, solicita se libre oficio a la Fundación Favaloro (PRICAI) para que esa
institución autentifique el informe de ADN agregado a fs.
77/83.
VIII. A fs. 136 se ordena recaratular el expediente y
librar oficio a PRICAI.
IX. Producida la prueba informativa ofrecida por el Sr.
Defensor Público Tutor, aquél dictamina a fs. 166/170,
solicitando se haga lugar a la demanda incoada en lo que
se refiere a la impugnación de la maternidad, de modo de
declarar que el niño no es hijo de Y. A. G., y se acceda a
la acción de filiación, declarando que aquél es hijo matrimonial de B. M. B. y R. A. D., ordenándose la correspondiente inscripción de la sentencia en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ser inscripto
el niño como “L. D. B.”.
X. A fs. 172 dictamina en definitiva la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, adhiriendo a lo dictaminado
por el Sr. Defensor Público Tutor en su dictamen de fs.
166/170.
XI. A fs. 173 se expide la Sra. Fiscal, quien luego de
considerar, en términos generales, que en el caso debe
aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
estima que corresponde aplicar en forma analógica la normativa referida al reconocimiento de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (art. 558 CCCN),
que brinda una adecuada protección al interés superior del
niño. Así, teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso, opina que corresponde hacer lugar a
la acción de impugnación de filiación respecto de la gestante, y declarar que el niño L. es hijo matrimonial de los
accionantes.
XII. Efectuadas las reseñas del caso, corresponde señalar que tanto el nacimiento de L. como su inscripción en
el Registro Civil y Capacidad de las Personas y el inicio
de la presente acción acontecieron antes de la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (01/08/2015,
Leyes 26.994 y 27.077).
Las reglas relativas a la vigencia de las leyes en el
tiempo son sistematizadas por el llamado derecho intertemporal o transitorio, que ofrece una serie de fórmulas
–en algunos supuestos son pautas generales, en otros, formulaciones más casuísticas– en miras a que la transición
normativa sea lo más justa y equilibrada posible. El tema
involucra una cuestión de derecho, pues conforme esas
reglas, el juez aplica una u otra ley aunque nadie se lo solicite (iura novit curia) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2015, p. 21 y ss.
A tal fin el artículo 7 del Código Civil y Comercial,
sustancialmente idéntico al art. 3 del Código Civil antes
vigente, adopta el criterio de consumo jurídico. La noción
de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre
leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una
situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las
consecuencias. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial
y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia
firme”. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de
esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse
según cada una de esas etapas, en concreto. (conf. Roubier,
Paul, Le droit transitoire [Conflits des lois dans le temps]
2ª ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y
nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci [La
Ley 22/04/2015, 1, La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/
DOC/1330/2015]).
Ahora bien, el CCyC incorporó un tercer tipo de filiación: la filiación por reproducción humana asistida,
conducida por el principio de la voluntad procreacional.
La Ley 26.994 dispuso en el art. 9, cláusula tercera: “Los
nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil
y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción
humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre
o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento
que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de
nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las
Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio
a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o
del padre que no figura en dicha acta” (corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación –CCyC–).
Sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci: esta norma,
claramente, da efectos retroactivos al CCyC en este tipo
de filiación.
El artículo era necesario porque la filiación por voluntad procreacional es una figura que nace normativamente
con la entrada en vigencia del CCyC y aunque haya sido
admitida en algún caso jurisprudencial, lo cierto es que
no estaba regulada (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 142 y ss.). En opinión de Roubier, las leyes que crean situaciones jurídicas
nuevas, que no existían antes, deben ser asimiladas pura y
simplemente a las leyes relativas a la constitución; o sea,
rige la ley vigente al momento de la constitución (Roubier, Paul, Le droit transitoire [Conflits des lois dans le
temps] 2ª ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 47 pág.
210) por lo tanto, era necesaria la ley que previese que
la filiación de los niños nacidos antes de la vigencia del
código por medio de estas técnicas se rige también por
el sistema creado por la nueva ley y no simplemente por
el dato genético. El artículo transcripto, ubicado entre las
normas transitorias, da efectos retroactivos a la determinación de la filiación. Asimismo y como regla general,
también son de aplicación inmediata las disposiciones de
índole procesal (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones
y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015,
págs. 131/132).
En consecuencia, la circunstancia de que el nacimiento
del niño y su inscripción en el Registro Nacional de las
Personas se hayan producido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta
óbice a la aplicación inmediata de la nueva legislación.
III. [sic] Cuestiones a resolver
Dentro de las variantes que comprende el proceso especial de técnicas de reproducción humana asistida, como es
la gestación por parte de una mujer de un hijo para terceros, puede llegar a involucrar distintos supuestos.
5
Estas nuevas prácticas médicas fuerzan a generar nuevos conceptos jurídicos y su implementación permite separar el hecho de tener hijos de la unión sexual entre el
varón y la mujer, e incluso que se pueda procrear sin la
participación biológico-genética de la pareja y/o sin su conocimiento.
El presente caso, se trata de la utilización artificial del
material genético de uno de los peticionantes (Sr. R. A. D.)
con la donación de ovocitos de una donante anónima, fecundado extracorpóreamente, e implantado en el útero de
una mujer (Sra. Y. A. G.) quien llevó a cabo el embarazo
asumiendo el compromiso de tener el hijo y entregarlo al
matrimonio conformado por el dador del semen y su esposa (Sra. B. M. B.), renunciando a sus derechos maternos
filiales.
El problema que se presenta frente a la llamada “gestación por sustitución” es, básicamente, la atribución de
la maternidad respecto del nacido, teniendo en cuenta los
principios que reglan la materia, los que más adelante se
desarrollarán.
Las cuestiones a resolver se circunscriben a dos: La primera refiere a la acción de impugnación de la maternidad
contra la Sra. A. G. con relación al niño L.
La segunda, que se acumula a la anterior, es la acción
de filiación respecto del matrimonio formado por la Sra.
B. y el Sr. D. Es decir se pretende impugnar la maternidad
de la Sra. Y. A. G. (mujer gestante) para que se la desplace
del estado de madre del niño L. y que se emplace al matrimonio como sus progenitores.
Conforme ello, en primer lugar, debo considerar si los
actores se encuentran legitimados para iniciar la presente
acción, conforme la legislación vigente.
El artículo 588 del CCyC admite la impugnación de la
maternidad al establecer que “el vínculo filial puede ser
impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa
por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que
invoque un interés legítimo”. Por lo tanto, los peticionantes el Sr B. y la Sra D. [sic], tienen legitimación activa por
tener un interés legítimo, ya que, de lo que surge de su
demanda y documentación acompañada, quedaría acreditado que, desde un principio tuvieron y demostraron la voluntad procreacional; asimismo tiene legitimación activa,
en todo tiempo, el Sr. Defensor Público Tutor (tal como lo
afirma en su dictamen de fs. 167, V), en su carácter de representante legal designado para ejercer la tutela ad litem
del niño L.) para iniciar las acciones mencionadas y reencauzar –como aquí lo hizo– la petición original solicitada
por las partes.
En este orden de ideas, el objeto en la demanda en origen dirigida a la inscripción de nacimiento del niño L., perdió virtualidad con la inscripción de nacimiento efectuada
de oficio –artículo 28 de la ley 26.413–, por lo que aquel
objeto, ha sido readecuado por petición del Sr. Defensor
Público Tutor, en virtud de la partida de nacimiento del
niño agregada posteriormente del inicio de las actuaciones
a fs. 108/109 como respuesta al requerimiento efectuado al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Por otro lado, para la tramitación de las presentes actuaciones, la suscripta resulta competente en virtud de lo
normado en los arts. 581 y 720 CCyC.
IV. Prueba
Sentado ello, cabe efectuar un análisis de la prueba que
se produjo en autos a efectos de acreditar los extremos invocados en la demanda.
De las constancias de autos se tiene:
a) Partida de nacimiento del niño L. G., que es el instrumento público cuya rectificación e impugnación de maternidad se peticiona, el cual acredita que el nacimiento de
aquél se produjo el 14 de julio de 2014, y que fue inscripto
en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2014, como hijo de la gestante, Y. A. G. (fs. 108).
b) Copia certificada acta de matrimonio de los peticionantes (fs. 27).
c) Copia certificada del acuerdo de voluntades de maternidad subrogada celebrado entre los peticionantes,
consignados como “padres procreacionales”, y Y. A. G.
–“mujer gestante”–, con debido asesoramiento letrado.
Del mismo se desprende el consentimiento previo libre e
informado entre el matrimonio y la gestante, dejándose
constancia que los miembros de la pareja procreacional
tienen el deseo de ser padres y la única manera de lograrlo
es a través de una transferencia de embriones criopreservados a través de técnicas de fertilización asistida y la gestante, quien acepta llevar el embarazo por aquéllos. Consta
que el o los embriones producto de la fertilización in vitro
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Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
serán transferidos al útero de la gestante, luego de un minucioso estudio y previa aprobación por el Centro Médico
donde finalmente se realizó la prestación. También se advierte a la gestante sobre los principales riesgos físicos y
psicológicos de este procedimiento. Asimismo figura en
el mentado instrumento todas las indicaciones médicas, de
cuidado personal, tratamiento y control para la gestante,
quien acepta y autoriza a los profesionales de la Clínica
realizar el procedimiento por sustitución firmando cuatro
ejemplares con la pertinente certificación notarial de firmas (fs. 119/122).
d) Partidas de nacimiento de S. L. G. y S. D. G., hijos de
la mujer gestante, Y. A. G. y el Sr. M. R. G. F. (fs. 23/24).
e) Estudio de identificación de vínculo biológico realizado con las técnicas de ADN, del cual surge respecto
del niño L. la inclusión de paternidad hacia uno de los
integrantes del matrimonio y la exclusión respecto del otro
y de la maternidad de la gestante (fs. 77/83), cuya autenticidad fue acreditada a fs. 163.
f) Informe de la evaluación diagnóstica de la gestante
que determina la plena conciencia respecto de la subrogancia materna con actitudes compatibles con la función
requerida (fs. 73/76).
g) En audiencia se toma contacto personal con todos
los involucrados y de ella emerge la amistad entre los peticionantes y la gestante; el pleno, libre e informado consentimiento para someterse a las técnicas de reproducción
humana asistida; el anoticiamiento y conformidad de los
hijos de la gestante y su pareja conviviente (fs. 118).
h) Informes que dan cuenta del diagnóstico y la imposibilidad de los accionantes de engendrar un hijo. El Dr. S.
P. informa a fs. 73 que, los aquí peticionantes, efectuaron
una primera consulta en el Instituto Médico H. el 11 de
marzo de 2013, que la esposa presentaba un diagnóstico de “Síndrome de Rokitansky”, que es una enfermedad
congénita que se caracteriza por la ausencia de útero en la
mujer, y además presentaba baja reserva ovárica diagnosticada a través de seguimientos ecográficos, razón por la
cual se indicó como único tratamiento a seguir una FIV/
ICSI con donación de óvulo y útero portador.
La mujer gestante fue evaluada clínicamente y se le dio
el apto clínico y psicológico para realizar el procedimiento. La transferencia embrionaria se realizó el 29 de octubre
de 2013 y se logró el embarazo cursando los nueve meses
sin ninguna complicación. El 14 de julio de 2014 nació L.,
sin complicaciones neonatales ni puerperales.
Esa información es corroborada con la copia certificada
de la Historia Clínica de los accionantes en el Instituto
Médico H. que obra a fs. 38/59, de la que se desprende
que efectivamente la práctica recomendada a la pareja fue
la de útero subrogado con óvulos donados y semen propio
(v. fs. 46 vta.), constando que la transferencia embrionaria
en el útero de la portadora se realizó el 29 de octubre de
2013, confirmándose el embarazo de Y. G. el 11 de noviembre (v. fs. 47, fs. 49, fs. 54 y fs. 58).
A fs. 59 y fs. 74/76 obra copia de la evaluación diagnóstica realizada a la gestante, que la encontró habilitada y
apta para el proceso de subrogancia materna.
V. Resulta trascendente determinar entonces los hechos
no controvertidos, siendo el primero irrefutable, en cuanto
a la imposibilidad cierta manifiesta, probada, absoluta de
la que la señora B. M. B. pueda gestar, atento a que la
misma fue diagnosticada con “Síndrome de Rokitansky”,
que es una enfermedad congénita que se caracteriza por
la ausencia de útero en la mujer, y además presenta baja reserva ovárica diagnosticada a través de seguimientos
ecográficos, razón por la cual se indicó como único tratamiento a seguir una FIV/ICSI con donación de óvulo y
útero portador (fs. 73).
El segundo hecho no controvertido es el nacimiento de
L., ocurrido el 14 de julio de 2014, según partida, hecho
consumado antes del inicio de las presentes actuaciones.
El tercer hecho no controvertido resulta ser que la señora Y. A. G. ha manifestado su interés en ayudar de modo
altruista al matrimonio integrado por los señores B. M. B.
y R. A. D. Sumado a ello en oportunidad de ser examinada
por los médicos informan que la señora Y. G. no presenta
condicionamientos psicopatológicos que le impidan comprender los alcances de asumir la gestación de un embrión
ajeno (fs. 74/76) teniendo plena conciencia sobre las implicancias de ser gestante en el proceso de subrogación de
vientre, como así también que en el momento tras el parto
el bebé sería dado al matrimonio B.-D.
De trascendental importancia para la resolución de la
causa resulta la información médico-legal que pudo haber
recibido la aquí madre gestante en cuanto a sus derechos
como mujer en relación con el embarazo y trabajo de parto
y el consentimiento informado prestado.
Todo lo cual es coincidente con lo manifestado por la
señora G. en la audiencia en la sede del juzgado con la
suscripta, que tuvo como fin tomar contacto personal con
la misma y corroborar respecto al consentimiento prestado, según constancias adjuntas. En dicha audiencia se toma contacto personal con todos los involucrados y de ella
emerge la amistad entre los peticionantes, la gestante y su
pareja; el pleno, libre e informado consentimiento para
someterse a las técnicas de reproducción humana asistida;
el anoticiamiento y conformidad de los hijos de la gestante
y su pareja, y que lo realiza como un acto de amor sin confusión en los roles respecto a que la gestación del hijo era
para los peticionantes.
Y Considerando:
I. La gestación por sustitución es una realidad, existe
–con distintas formas y alcances– en un número creciente
de países del mundo y en Argentina.
En nuestro país, la figura de la gestación por sustitución
no está regulada y, si bien lo estuvo en el proyecto del
Código Civil y Comercial, se decidió excluirla antes de ser
aprobado. Es la figura jurídica dentro del Libro Segundo
sobre “Relaciones de familia” que más voces encontradas
ha generado. Sucede que es un proceso especial de técnicas de reproducción asistida que compromete a tres personas y no a dos, para alcanzar la maternidad/paternidad. Es
decir, una tercera persona con quien no se tendrá vínculo
filial alguno. La especialidad y mayor complejidad de esta
técnica de reproducción humana deriva del propio texto
legal proyectado, siendo este tipo de práctica médica la
única que involucraba un proceso judicial previo con la
previsión de cumplir varios elementos o requisitos para la
viabilidad de la acción.
En nuestro país encontramos numerosos planteos judiciales en los que se ha pretendido el reconocimiento o
validez de gestaciones por sustitución realizadas en el exterior, como así también en el país, y así como esta fuerza de la realidad constituía una de las principales razones
para su regulación en el Código Civil y Comercial, se sigue presentando hoy como argumento contundente en ese
sentido. Dicha exclusión no evita que el fenómeno suceda,
sino que, por el contrario, lo deja fuera de la posibilidad
de contralor uniforme que el proyecto preveía.
Al no estar prohibida esta figura y al no encontrarse
legislada, continúa la gran incertidumbre que genera para todas las personas comprometidas en la gestación por
sustitución la intervención judicial posterior al alumbramiento, dependiendo del criterio que adopte cada juez,
cobrando especial relevancia el interés superior del niño
y el derecho a la identidad como argumentos de peso fundamentales, a favor del reconocimiento del vínculo filial
con los comitentes.
A partir de esta plataforma fáctica, analizaré la presente
causa desde la óptica de la Ley Nro. 26.862 de Fertilización Asistida, su proyección constitucional y convencional
y específicamente conforme los estándares jurídicos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “A. M. y otros vs. Costa Rica” en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en el que sostuvo
que la prohibición absoluta de acceder a las técnicas de
reproducción humana asistida viola los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana de Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Asimismo en el caso “A. M. II” del 26 de febrero de
2016 s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia, la mayoría de la CIDH, dejó sentado un mensaje contundente: una vez dictada una sentencia condenatoria contra un
Estado y habiendo pasado un tiempo razonable sin que
se hayan cumplido las obligaciones impuestas, la Corte
IDH tiene la facultad convencional de adoptar todas las
medidas que sean necesarias para transformar el dolor de
las personas en satisfacción de sus derechos humanos.
La apelación al análisis y basamento de los fallos de la
Corte Interamericana resulta necesaria e insoslayable, ya
que “cuando la Constitución Nacional desde su ámbito
supremo invita, a una fuente externa, como son los instrumentos internacionales de derechos humanos a compartir su fuerza normativa irradiante hacia el sistema de
fuentes, el Estado, debe respetar la lógica del funcionamiento del sistema externo y cumplir con las obligaciones internacionales contraídas” (Gil Domínguez, Andrés
“Neoconstitucionalismo o paleoconstitucionalismo: notas
sobre aborto voluntario, control de constitucionalidad y
convencionalidad y veto” LLCABA 2013 agosto, pág. 347
y Gil Domínguez, Andrés, “El caso A. de M. II: La Corte
IDH determina con precisión la fuerza normativa de la
convencionalidad aplicada a un caso concreto”, RDF IV
2016, AbeledoPerrot. Buenos Aires, agosto 2016 pág. 122,
Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm,
Eleonora “La Corte IDH controla, sin concesión alguna, el
cumplimiento de sus decisiones”, La Ley del 28/3/2016).
Es decir, los Estados parte deben respetar las decisiones
adoptadas por los órganos de interpretación y aplicación
de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 68.1 CADH).
En tal sentido, lo cierto es que desde la necesaria mirada del derecho constitucional y convencional privado que
imponen los arts. 1 y 2 del CCyC, la solución que se adopte para resolver “los casos” que a los magistrados se nos
plantean, no debe perder de vista los principios emergentes de la constitución, de los instrumentos internacionales
de derechos humanos y las recomendaciones y sentencias
de los organismos internacionales creados por dichos instrumentos (conf. Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y
Comercial, Ediar Bs. As. 2015, p. 14 y ss.).
II. El Título V “Filiación” del Libro Segundo “Relaciones de familia” del CCyC, se divide en 8 capítulos en los
que se integran las reglas aplicables a la cuestión filiatoria.
El capítulo inicia con el reconocimiento de una tercera
fuente filial: mediante técnicas de reproducción humana
asistida (THRA) la que se suma a la filiación por naturaleza y por adopción, asignando identidad de efectos a
cualquiera de ellas sea en el ámbito matrimonial o extramatrimonial (art. 558).
Respecto a la atribución de la maternidad en el actual derecho argentino y la inscripción del nacimiento,
al igual que en el Código derogado tras la sanción de la
ley 23.264, la determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza se fundamenta en los adagios romanos
“partus sequitum ventrem” (el parto sigue al vientre) y
“mater semper certa est” (la madre siempre es cierta), que
importan suponer que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la maternidad. Se trata
de un supuesto de determinación legal de la filiación que
se centra en el presupuesto biológico (art. 565).
Ahora bien, uno de los principios básicos sobre los que
se sustenta la filiación derivada de las TRHA gira en torno
al lugar secundario que ocupa aquí el dato genético. Es tan
así que el actual art. 562 CCyC deja expresamente consignado que la voluntad procreacional prima o es lo que
vale para determinar un vínculo filial, se haya utilizado
en la práctica médica material genético de un tercero o
de la propia pareja, siendo esta una de las diferencias sustanciales entre la filiación por naturaleza o biológica y la
filiación derivada de TRHA. Esta normativa es básica porque permite determinar el vínculo filial con toda persona
que preste el debido consentimiento con los requisitos que
prevé el CCyC, sin importar el estado civil de la persona
que se somete a las TRHA. Se reafirma aquí que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz, y también del hombre o la mujer
que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo que lo indican los arts. 560 y
561 CCyC, y siempre que se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, sin importar que ambas personas, una de ellas o
ninguna haya aportado sus gametos.
Esta regulación permite en consecuencia, a una persona o a una pareja, independientemente de la orientación
sexual que tengan, satisfacer su derecho a fundar una familia, basado en el principio de igualdad y no discriminación que surge de la Constitución Nacional y que se ve
reflejado en el articulado de la ley 26.618 que regula el
matrimonio igualitario, la ley 26.862 que regula las TRHA
y la incidencia de la Ley 26.743, de Identidad de Género,
ya que no se refiere a la “mujer” que da a luz sino a “quien
da a luz”, de manera neutra, acorde con esta legislación
de vanguardia seguida por Dinamarca en su reforma de
junio del 2014, pues al no ser necesario realizar operación
quirúrgica alguna, una persona que ha nacido mujer pero
que se cambia su identidad al género masculino, y tiene un
hijo, es el padre, y si estaba en pareja y también prestó el
pertinente consentimiento previo, libre e informado, quedará también determinada la filiación con este miembro de
la pareja que puede ser una mujer o un hombre.
Ahora, bien en los términos del art. 562 CCyC, la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando respuesta a una
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sola situación posible ya que parte de la premisa de la
existencia de relación de maternidad con la mujer de la
que nació el hijo. Por consiguiente, en virtud de la previsión del art. 562 CCyC y la falta de regulación de este
supuesto particular de reproducción asistida, como lo es
la de la gestación por sustitución, nos preguntamos: ¿debe
admitirse la existencia de una disociación entre la maternidad genética que en el caso fue anónima, la maternidad
gestacional y la voluntad procreacional donde uno de los
integrantes del matrimonio que propicia la modificación
de la partida de nacimiento además aportó su esperma,
originada por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, y permitir la construcción de un vínculo parental conforme ese anhelo, por tanto admitir la impugnación
de la maternidad?
III.a) Las técnicas de reproducción humana asistida son
los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. La ley 26.862,
que regula la cobertura de los procedimientos en nuestro
país, las clasifica en técnicas de baja complejidad o de alta
complejidad y pueden ser homólogas –cuando se utilizan
gametas de la propia pareja– o heterólogas –cuando intervienen gametas aportadas por un tercero–. Según lo que
establece la Organización Mundial de la Salud (Glosario
de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida de
la Organización Mundial de la Salud en http://www.who.
int/reproductivehealth/publications/infertility/art_ter minology_es.pdf), TRHA son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos
como de espermatozoides o embriones humanos para el
establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a: la fecundación in vitro y la transferencia
de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la
transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos
y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el
útero subrogado.
Dentro de los procedimientos de baja complejidad, se
puede mencionar a la inseminación artificial, que consiste
en la introducción de espermatozoides en el tracto reproductor de la mujer en forma no natural con el fin de lograr
la fertilización. Esta técnica incluye la preparación previa
del semen (capacitación y selección del mayor número posible de espermatozoides móviles morfológicamente normales) y la estimulación de la ovulación, cuyo propósito
es mejorar la calidad de los ovocitos. Entre las técnicas de
inseminación artificial, la más utilizada es la intrauterina,
en la que el semen capacitado se coloca lo más cerca posible de la trompa de Falopio.
Los procedimientos de alta complejidad involucran la
estimulación hormonal de la ovulación, la punción y aspiración folicular (método por el cual se extraen los ovocitos
del ovario) y la capacitación y selección de espermatozoides móviles y morfológicamente normales. Dentro de
éstos se incluyen: la transferencia intratubaria de gametos
(GIFT), la fertilización in vitro (FIV) y la inyección de un
espermatozoide en el citoplasma ovocitario (ICSI).
Y por último, la Criopreservación es la congelación o
la vitrificación y el almacenamiento de gametos, zigotos,
embriones o tejido gonadal. El objetivo de la criopreservación es mantener la viabilidad de los embriones frente
a las siguientes indicaciones médicas: 1) evitar el descarte
de embriones no transferidos, 2) disminuir la probabilidad
de un embarazo múltiple y 3) brindar al paciente la mayor
eficacia del tratamiento ya que las células embrionarias
criopreservadas pueden ser transferidas en ciclos posteriores, o para el logro de un segundo embarazo, reduciendo
la necesidad de someterse a la estimulación ovárica y la
aspiraciones foliculares repetidas. 4) Preservar la fertilidad
en pacientes con cáncer, entre otros (Glosario de la OMS).
Define también la OMS, siendo de suma relevancia
comprender esto para entender la regulación de las TRHA:
fecundación es la penetración de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos,
lo que resulta en la formación de un zigoto. Transferencia
de embriones (TE) es el procedimiento mediante el cual
uno o más embriones son colocados en el útero o en la
trompa de Falopio y por otro lado implantación es la unión
y subsecuente penetración del blastocisto libre de zona
pelúcida usualmente en el endometrio, que comienza 5 a 7
días después de la fecundación.
En la reproducción biológica, a partir del acto sexual,
todos estos hechos se producen dentro del cuerpo de la
persona, siendo imposible para ésta distinguir un momento del otro. Se hace esta aclaración porque las TRHA posibilitaron –y tal como podemos entenderlo con la explicación de los procedimientos– que la fecundación se produzca fuera del cuerpo de la persona, que los embriones
resultantes puedan estar días, meses o años congelados en
un laboratorio, para luego ser transferidos al útero, donde
puede darse o no la implantación del mismo. Es decir, que
a partir de estas técnicas las personas pudieron ser actores
conscientes de los procesos biológicos con los que se pone
en marcha su existencia material.
Si bien el derecho tiene sus cometidos y métodos, no es
menos cierto que las graves cuestiones planteadas por las
Ciencias Biomédicas exigen una profunda relación entre
ética y derecho que encontrarían su punto de confluencia
en la Bioética, ya que el derecho debe intervenir insoslayablemente por la condición jurídica de las realidades que son
objeto de ésta (Gil Domínguez, A., Famá, María Victoria y
Herrera, Marisa; Derecho Constitucional de Familia, Tomo
I, Editorial Ediar, 1ª edición, 1ª reimpresión, 2012, pág. 19).
b) En doctrina, las TRHA han sido definidas como el
conjunto de métodos o técnicas médicas, a través de la
unión de gametos –extracción quirúrgica de los óvulos del
ovario de la mujer y su combinación con el esperma– que
conducen a facilitar o sustituir, a los procesos biológicos
naturales que se desarrollan durante la procreación humana. Esto es, una técnica que permite la procreación de un
ser humano sin necesidad de previa unión sexual entre
un hombre y una mujer (Kemelmajer de Carlucci, Aída;
Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora. “La reproducción médica asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia en su
regulación” La Ley 8-8-2011. Iñigo, Delia; Wagmaister,
Adriana “Reproducción humana asistida” Enciclopedia de
derecho de Familia, Tomo III, Universidad, Buenos Aires
1994, pág. 551).
Estas TRHA pueden practicarse con material genético
de la propia pareja, caso de las fertilizaciones llamadas
homólogas o realizarse con material genético de una tercera persona llamada fertilización heteróloga. En definitiva, las TRHA involucran una disociación del elemento
genético, el elemento biológico y el elemento volitivo en
distintas personas, siendo este último el decisivo en la determinación de la filiación. Se impone una realidad socioafectiva, determinada por el aporte del elemento volitivo,
por sobre una realidad puramente genética (Lamm, Eleonora, “La autonomía de la voluntad en las nuevas formas
de reproducción. La maternidad subrogada. La importancia de la voluntad como criterio decisivo de la filiación y
su regulación legal” Revista de derecho de Familia nº 50.
AbeledoPerrot. Buenos Aires. Julio 2011, págs. 107, 108).
En efecto, gracias a la utilización de estas técnicas se ha
ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales,
en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas
técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder
a la maternidad para parejas heterosexuales –casadas o no–
también y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años atrás, tales como maternidad
o paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad
de los miembros de una pareja homosexual (Kemelmajer
de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora. “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino.
Texto y Contexto de las TRHA” Revista de Derecho Privado, Año 1, Edición Infojus. Marzo de 2012).
IV. Ahora bien la gestación por sustitución es el compromiso entre una mujer, llamada “mujer gestante”, a través del cual ésta acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación en favor
de una persona o pareja comitente, llamados el o los “subrogantes”, a quien o a quienes se compromete a entregar
el niño o niños que pudieran nacer, sin que se produzca
vínculo de filiación alguno con la mujer gestante, sino con
el o los subrogantes (conf. Scotti, Luciana B., “El reconocimiento extraterritorial de la ‘maternidad subrogada’: una
realidad colmada de interrogantes sin respuestas jurídicas”. Pensar en Derecho, pág. 274).
“Se utilizan diversos términos para denominar esta realidad, siendo los más usuales: maternidad subrogada, ges-
tación por sustitución, alquiler de útero, madres suplentes,
madres portadoras, alquiler de vientre, donación temporaria de útero, gestación por cuenta ajena o por cuenta de
otro, gestación subrogada, maternidad sustituta, maternidad de alquiler, maternidad de encargo, madres de alquiler
y madres gestantes. Siguiendo la terminología adoptada
por el anteproyecto presentado, me inclino por la denominación ‘gestación por sustitución’ en virtud de que la
mujer que actúa como gestante, precisamente gesta un hijo
para otro. Hablar de maternidad es incorrecto atento a que
engloba una realidad mucho más extensa que la gestación.
Y la palabra ‘sustitución’ especifica que se gesta para otro,
y por otro que no puede hacerlo. La palabra ‘subrogada’,
por su significado, se asocia con aquellos supuestos en los
que la gestante aporta ambas cosas: gestación y material
genético” (Lamm, Eleonora, Gestación por sustitución.
Realidad y Derecho. Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas Argentina. In Dret Revista para el
análisis del derecho. www.indret.com, Barcelona 2012).
En la gestación por sustitución importa comprender la
existencia de una disociación entre la maternidad genética,
la maternidad gestacional, y la maternidad social, originada por el acceso a TRHA, por parte de quienes pretenden
acceder a la construcción de un vínculo parental (Fortuna,
Sebastián Ignacio, “Comentarios a la normativa proyectada sobre técnicas en reproducción humana asistida en el
anteproyecto de CCyC” RDF, nº 57, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012).
La admisibilidad de la maternidad subrogada y las
consecuencias jurídicas que ésta proyecta en cuanto a la
determinación de la filiación dan cuenta, nuevamente, de
una tensión latente entre dos principios presentes en forma
recurrente en materia de fertilización asistida: la verdad
biológica, como derecho a la identidad en un sentido estático, y la voluntad procreacional, como un aspecto del
derecho a la identidad en su faz dinámica. Tensión que debe resolverse a la luz de otro principio constitucional que
impregna de contenido las relaciones derivadas de la filiación: el interés superior del niño (Gil Domínguez, Andrés;
Famá, M. Victoria; Herrera, Marisa, Matrimonio Igualitario y Derecho Constitucional de Familia, Ediar, 1era ed.,
Buenos Aires 2010, pág. 293).
En esta técnica de reproducción humana, el elemento
determinante de la filiación es nada menos que la denominada “voluntad procreacional”. Es decir, la intención de
querer engendrar un hijo con material biológico propio o
de tercero, pero acudiendo a la portación del embrión en
el vientre de un tercero para su gestación y alumbramiento posterior. Se trata de una figura compleja, que genera
muchos planteamientos no solo jurídicos, sino también
éticos, y rompe con arraigadas reglas. En efecto, desde
los tiempos más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en los adagios romanos “partus sequitur ventrem” (el parto sigue al vientre) y
“Mater Semper certa est” (la madre siempre es cierta), que
importa suponer que la maternidad se acredita por el parto
de la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del
parto (debidamente probado) atribuye “ipso jure” la maternidad (citada en: “Maternidad subrogada. Exégesis del
derecho vigente y aportes para una futura regulación”, LL
2011-C, 1204; La filiación. Régimen Constitucional, Civil
y Procesal, segunda edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, ps. 62/63 y ss.).
El camino fue abierto lenta y progresivamente, tanto
por la jurisprudencia como la doctrina, aunque la sanción de la ley 26.862 de Cobertura Médica de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida (TRHA) y su dec. regl.
956/2013, dieron el impulso que visibilizó la complejidad
del tema.
La apertura en cuanto a los destinatarios de las técnicas
también se visualiza en la amplitud de los procedimientos
que recepta.
EDICTOS
SUCESIONES
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo
del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de
los Inmigrantes 1.950 piso 1º. Cita
y emplaza por el término de treinta
días a herederos y acreedores de los
Sres. CESAREA CABANA BLANCO;
DOMINGO ANTONIO VAZQUEZ;
NÉLIDA OFELIA CATARSO y JUAN
ANTONIO VAZQUEZ a los efectos
de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El
Derecho. Buenos Aires, agosto 27
de 2015. Eduardo Alberto Villante,
sec.
I. 19-12-16. V. 21-12-16
Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) 1522570080 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842
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5870
Buenos Aires, miércoles 21 de diciembre de 2016
Nº 14.105
AÑO LIV
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D i a r i o
d e
J u r i s p r u d e n c i a
En este sentido, quienes a ellas accedan, según la situación que atraviesen podrán recurrir a una inseminación
o fecundación homóloga o heteróloga, definiéndose el
­vínculo filial en cualquiera de los casos en función del
elemento volitivo (art. 562).
Esta apertura deriva en el reconocimiento implícito de
las prácticas de baja y alta complejidad, las cuales se encuentran definidas en el dec. 956/2013 que reglamenta la
Ley 26.862: “... Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo
y espermatozoide en el interior del sistema reproductor
femenino, lograda a través de la inducción de ovulación,
estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la
ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. Se entiende
por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión
entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación
in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos
reproductivos...” (art. 2º).
En el presente caso, se trata de una técnica heteróloga
de alta complejidad por inseminación, compuesta de la
dación de esperma de uno de los peticionantes y de la
extracción de los ovocitos de una donante anónima que,
luego de conseguida la fecundación extracorpóreamente,
se introdujeron los embriones en la mujer gestante, quien
aparece como madre en el certificado del niño L., cuya
filiación se pretende modificar.
Ahora bien, la regulación de la gestación por sustitución es la tendencia que prevalece en el Derecho Comparado reciente. El número de Estados que tienen leyes
que regulan la gestación por sustitución está creciendo.
Muchos de esos Estados han promulgado esta legislación dentro de los últimos diez años: por ejemplo, Australia (Act[2004]): Queensland (2010), New South Wales
(2010), Western Australia (2008), Victoria (2008); Canadá: Alberta (2010), Columbia Británica (2011, aún no en
vigor); Grecia (2002 y 2005), Rusia (2011), Sudáfrica (ley
que entró en vigor en 2010), Uruguay (2013), por citar algunos. Incluso, muchos Estados se están cuestionando su
regulación. Tal es el caso de Bélgica, Bulgaria, Finlandia,
Islandia, Irlanda, entre otros.
Además, muchas legislaciones que, en algunos aspectos, tenían un carácter restrictivo, se están flexibilizando;
tal es el caso de Rusia, Reino Unido, Grecia, Israel, Brasil
o España. Así, por ejemplo, si bien las leyes del Reino
Unido y de Grecia prohíben este tipo de práctica cuando
es de carácter lucrativo, en la práctica la situación está
modificada.
En lo que respecta a la gestación por sustitución se
discute cuál es el marco jurídico en el que se plasma la
manifestación común o consentimiento de las partes que
deciden someterse a esta TRHA. Algunas legislaciones
del derecho comparado abordan esta cuestión desde una
mirada esencialmente contractual (por ejemplo algunos
estados de Estados Unidos), donde se asume que las partes en el libre ejercicio de su autonomía pactan la realización de estos procedimientos presumiendo una igualdad de condiciones a la hora de negociar el contenido de
este contrato. En esta línea hay autores que al advertir
las particularidades que conlleva un proceso de gestación
por sustitución argumentan que se trata de un contrato
innominado, “puesto que el cuerpo humano o partes del
mismo todavía no son considerados una ‘cosa’ según el
derecho argentino; sin embargo, al ser un derecho personalísimo y, por ello relativamente disponible, el consentimiento tornaría lícito el acto siempre que no se vulnerara
la moral y el orden público” (Berger, Sabrina M., “Cuestiones abiertas en materia de gestación por sustitución”,
DFyP 2015 [noviembre], 04/11/2015, 208. Cita online:
AR/DOC/3169/2015).
Ahora bien, cuando uno piensa en un contrato, en la
mayoría de los casos asocia a un acuerdo de voluntades
destinado a reglar los derechos patrimoniales. Ello no es
un dato menor, ya que introduce otra arista a la discusión:
a la gestante ¿se le paga por un servicio? No es casualidad
que quienes están en contra de la figura de la gestación por
y
D o c t r i n a
sustitución participen de esta tesis contractualista. Sostienen que se trata de un contrato inmoral, de objeto prohibido por cuanto se estaría vendiendo a un hijo. No se abarca el tema desde una mirada integral y atendiendo a las
particularidades de la gestación por sustitución, que a su
vez –si bien mucho es más compleja– no deja de ser una
TRHA de alta complejidad, donde la filiación se determina a partir de la voluntad procreacional instrumentada en
el consentimiento previo, informado y libre con independencia del aporte de los gametos (art. 562 CCyC). Esta
idea de “vender un hijo” da cuenta de que aún no se ha
comprendido la disociación que generan las tecnologías
reproductivas en tanto podemos hablar diferenciadamente
de una identidad biológica, otra genética y otra volitiva.
Teniendo prevalencia esta última en el marco de las TRHA a los fines de considerar quién/es son progenitores.
El rol del Estado en este punto es fundamental. En tanto
el Estado regule la gestación por sustitución y por medio
de la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud) fije un
monto compensatorio para los casos que de ella derivan
será una medida que tienda a evitar la explotación de mujeres que accedan a la gestación como medio de subsistencia. Parte de la doctrina, entiende que: “… el intercambio
monetario no implica por sí una mercantilización de seres
humanos, no tilda al acuerdo de inmoral ni necesariamente
importa una cosificación o explotación de la mujer o del
niño por nacer; por cuanto esta compensación está destinada a cubrir gastos de salud, riesgos, dedicación, tiempos, cuidados, asesoramiento legal y psicológico, lucro
cesante e implicancias afectivas del proceso; si bien en
estos procedimientos hay un intercambio de dinero, ver
este aspecto solamente sin mencionar y ponderar todos los
otros es simplificar excesivamente el proceso y la práctica.
No considero inmoral el intercambio de dinero, lo objetable serían los valores excesivos por fuera de la cobertura
de aquellos gastos mencionados; y allí la presencia del
Estado es fundamental” (Camacho Javier M., “Maternidad
subrogada: una práctica moralmente aceptable. Análisis
crítico de las argumentaciones de sus detractores”, 2009
disponible en: http://www.fundacionforo.com/pdfs/maternidadsubrogada.pdf, compulsado el 29/05/2016, p. 9, citado en: “La realidad interpela, ¿el derecho responde? Gestación por sustitución: desde dónde partir para regular”
por Agustina Bladilo; Gil Domínguez, Andrés, Gestación
por sustitución, voluntad procreacional y heterobiologicidad, RDF 2015-V-133).
En consonancia con lo anterior y a los fines de evitar la
profesionalización de la práctica, otro requisito que contenía el Anteproyecto al regular la figura era la obligación
de registrar cada proceso de gestación por sustitución y
permitir a una persona ser gestante como máximo dos veces. Ahora bien, ¿cómo toma conocimiento el Estado de la
realización de esta práctica a los fines de proceder a la inscripción? Allí el proceso judicial interdisciplinario previo
adquiere un rol fundamental.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),
resolvió en fecha 26 de junio de 2014 dos casos similares ante el mismo país, Francia. Nos referimos a los casos “Mennesson” (demanda Nº 65192/11) y “Labassee”
(demanda Nº 65941/11), en igual sentido falló recientemente en el caso “Foulón y Bouvet c. Francia” (demandas
9063/14 y 10410/14), Estrasburgo, en fecha 21 de julio de
2016. En los dos primeros casos sobre gestación por sustitución sobre los que se pronuncia el TEDH, declaró, por
unanimidad, que Francia ha violado el art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos que regula el respeto por el derecho a la vida privada respecto de las niñas
nacidas por gestación por sustitución en el extranjero. Para
el Tribunal las sentencias francesas que excluían o negaban por completo el establecimiento de una relación jurídica de filiación entre las hijas nacidas como resultado de
un acuerdo de gestación por sustitución que era totalmente legítimo bajo las normas del Estado en que se realizó,
desconociendo a quienes figuraban según esa legislación
como padres, generaron un estado de inseguridad jurídica
en el derecho francés y sobrepasaron el amplio margen de
apreciación de los Estados. Además dicho Tribunal entiende que el respeto por la vida privada se vincula con la
esencia de la identidad, incluyendo su filiación, la cual se
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ha visto afectada de manera significativa. Se asevera que
las decisiones adoptadas por el Estado francés no fueron
compatibles con el interés superior de los niños, el que
debe guiar cualquier decisión sobre ellos y sostiene que un
Estado parte del Convenio podría prohibir la gestación por
sustitución, esa opción del legislador nacional no puede
provocar el desconocimiento de su filiación y así proyectarse sobre la identidad de los niños, a los que de otro modo se les sitúa en una situación de incertidumbre jurídica
sobre su identidad.
En igual sintonía, recientemente, la Corte Europea de
Derechos Humanos dictó una nueva sentencia en la que
siguió los lineamientos de los precedentes citados, condenando a Francia a resarcir los daños producidos a tres
niños nacidos en la República de la India como consecuencia de un convenio de maternidad subrogada, considerando que al rechazar o anular las transcripciones de sus
actas de nacimiento extranjeras en los registros franceses,
hubo una violación del art. 8 de la Convención Europea
de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, en lo relativo al respeto por la vida privada de aquellos (Caso Foulon y Bouvet c. Francia,
demandas 9063/14 et 10410/14, Estrasburgo, 21/7/2016
https://hudoc.echr.coe.int).
De las tres posiciones existentes en el derecho comparado frente a la gestación por sustitución: 1) abstención,
2) prohibición o 3) regulación, Argentina adoptó una posición abstencionista, al no establecer en el nuevo ordenamiento civil y comercial, como sí lo estaba en el anteproyecto, la admisibilidad de este tipo de gestación con reglas
propias con una decisión final judicial de autorización. En
el entendimiento original, la filiación quedaba determinada entre el niño nacido y el o los progenitores procreacionales mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o
los mentados y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
El art. 562 proyectado establecía: “El consentimiento
previo, informado y libre de todas las personas intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe
ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La
filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los
comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente
homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley
especial, se acredite que: a) se ha tenido en miras el interés
superior del niño que pueda nacer, b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica, c) al menos
uno de los comitentes ha aportado sus gametos, d) el o los
comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar
un embarazo a término, e) la gestante no ha aportado sus
gametos, f) la gestante no ha recibido retribución, g) la
gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por
sustitución más de dos veces. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante
sin la autorización judicial. Si se carece de autorización
judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la
filiación por naturaleza”.
El anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial utilizaba la expresión “gestación por sustitución” por
dos razones fundamentales: en primer lugar, la gestante
no es la madre, por lo que la palabra “maternidad” no es
la adecuada; en segundo lugar porque, la normativa sólo
aceptaba la figura de la mujer puramente gestante (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm,
Eleonora, “Ampliando el campo del derecho filial en el
derecho argentino. Texto y contexto de las técnicas de reproducción humana asistida” pág. 32).
En otras palabras, la intervención –judicial– debía ser
previa a la provocación del embarazo. Esta intervención
fue regulada en el proyecto, a los efectos de que principalmente: 1) se verifique que se reunieran los requisitos
que permitieran vislumbrar que no habría inconvenientes;
2) se verifique que la decisión fuese acorde al interés superior del niño; y 3) se garantice la filiación de quienes
provocaron ese embarazo sin que pueda haber margen de
especulaciones o abusos.
(Continuará en el próximo diario del 22 de diciembre de 2016)