RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD Lima, 29 de setiembre de 2016 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de julio de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 179-2016-OS/CD (“Resolución 179”), mediante la cual, se aprobó el Precio a Nivel Generación (“PNG”) y el Programa Trimestral de Transferencias del trimestre agosto – octubre 2016; Que, al respecto, el 19 de agosto de 2016 las empresas Electro Sur Este S.A. (“ELSE”), Electrosur S.A. (“ELS”) y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 179, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos. 1.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Que, las empresas recurrentes como parte del petitorio de sus recursos de reconsideración, solicitan los siguientes extremos: Emplear los Factores de Expansión de Pérdidas asociados al Monto Reportado a Precio de Contrato (MRE) y al Monto Determinado a Precio a Nivel de Generación (MPG). Determinar nuevamente el PNG, las transferencias por Saldos Ejecutados Acumulados por Mecanismo de Compensación al mes de julio de 2016 y el programa trimestral de transferencias, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. 2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Que, el artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas recurrentes y atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas vinculadas así también se verifica que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, por el contrario son similares, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación en el diario oficial El Peruano deberá disponerse; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 10° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo. 3.- SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL PETITORIO 3.1. UTILIZACIÓN DEL FACTOR DE EXPANSIÓN DE PÉRDIDAS Que, las recurrentes manifiestan que, en la hoja "Mercado" del archivo excel "PNG_04072016_Rev Modificación Devolución.xlsx" publicado en el portal de Osinergmin, el regulador ha utilizado diferentes factores de expansión de pérdidas tanto para el Monto Reportado a Precio de Contrato (MRE) como para el Monto Determinado a Precio a Nivel de Generación (MPG). Sobre el particular señalan que, tal como se venía aplicando en anteriores liquidaciones, el factor de expansión de pérdidas que debería usarse debe ser el mismo para ambos casos; Que, a efectos de verificar lo alegado, las recurrentes mencionan haber tomado como ejemplo el sustento de la Resolución N° 086-2016-OS/CD, en la hoja "Cálculo", donde se utiliza el mismo factor de expansión de pérdidas para el cálculo del MRE como para el MPG, lo cual manifiestan que técnicamente es correcto, dado que la configuración topológica de la red no cambia para el caso evaluado; Que, en ese sentido, las recurrentes opinan que corresponde a Osinergmin revisar la aplicación de dichos factores, ya que esto afecta directamente al Saldo Ejecutado Acumulado, al PNG y al programa de Transferencias de sus representadas; Que, por otro lado, las recurrentes hacen mención a las comunicaciones presentadas por las empresas Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. y Luz del Sur S.A.A., en relación a la aplicación de los factores de pérdidas medias utilizados para expandir los precios de los contratos de suministro para el mercado regulado. Al respecto, observan que Osinergmin no ha incluido en el sustento publicado los mencionados oficios a fin de poder evaluarlos; Que, las recurrentes consideran que Osinergmin incurre en “vicio administrativo”, según el contenido de sus recursos, en el sentido, que no aplica la transparencia que establece su Reglamento (Artículo 8° del D.S. 054-2001-PCM) al no mostrar la metodología y comunicación de la citada empresa; Que, por lo indicado, las recurrentes señalan que efectuando la corrección de los factores de pérdidas, habría un saldo a favor de sus empresas ELSE, ELS y Coelvisac en las diferencias del MRE –MPG; Que, por otro lado, Coelvisac agrega que lo que ha realizado Osinergmin es liquidar facturaciones en barra donde inician las instalaciones del distribuidor, con las facturaciones en las instalaciones a nivel de usuario final, sin considerar el efecto de las pérdidas y que es por esta razón que Osinergmin determina que Coelvisac debe devolver S/ 226 220, cuando en su solicitud de corrección de pérdidas pide que se le reconozca S/ 192 102. Página 2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD 3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en atención a las observaciones planteadas por las recurrentes en sus recursos, se procedió a revisar el cálculo publicado así como el sustento presentado por las recurrentes; Que, al respecto, es necesario señalar que en la Resolución 179, no se ha presentado cambio metodológico en relación a lo establecido en la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, cuyo texto único ordenado fue aprobado mediante Resolución N° 148-2015-OS/CD, toda vez que se han seguido las etapas, metodología y cálculos previstos en la Norma; lo que ha ocurrido es que para efectos de la liquidación trimestral realizada en el mes de julio de 2016, se efectuaron mejoras en las hojas de cálculo utilizadas. Estas mejoras consisten en: a) Agregar un índice de las hojas de cálculo contenidas en el archivo. b) Incorporar la hoja “Mercado” que detalla el cálculo del MRE y del MPG, para el periodo comprendido entre los meses “t-5” y “t-3” que dan origen al resultado de la liquidación y permiten determinar el Saldo Ejecutado Acumulado al mes “t-3”. c) Incorporar la hoja de cálculo “Estimaciones” que describe y detalla el cálculo de la estimación del MRE y del MPG para el periodo comprendido entre los meses “t-2” y “t”, que permiten determinar el “Saldo Estimado al mes t”. d) Incorporar en el archivo el cálculo de las “Transferencias Programadas”. Que, producto de las mejoras implementadas, se transcribieron valores incorrectos de los factores de expansión de pérdidas, utilizados para reflejar el Precio a Nivel Generación desde la barra de referencia hacia los puntos de compra; Que, al respecto, corresponde efectuar la corrección de los factores de pérdidas utilizados para llevar los precios desde la barra de referencia hacia las barras de compra. Por ello, precisamos a continuación el criterio de aplicación de los factores de expansión de pérdidas: a) Los factores de expansión de pérdidas son los aprobados en el Anexo 7 de la Resolución N° 054-2013-OS/CD y modificatorias. b) Para determinar el MRE, sólo se utilizan los factores de expansión de pérdidas para el caso de contratos bilaterales, a fin de reflejar el precio en barra de referencia hacia la barra de compra. El factor de pérdidas corresponde a la topología de la red. c) Para calcular el MPG, se utilizan los factores de expansión de pérdidas, a fin de reflejar el precio a nivel generación en barra de referencia hacia la barra de compra. El factor de pérdidas corresponde a la topología de la red. Que, no obstante que como consecuencia de la corrección de los factores de pérdidas se debería corregir el Saldo Ejecutado Acumulado a abril 2016 de ELSE, ELS y Coelvisac, ello no debería ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas en la RESOLUCIÓN, sino que la diferencia identificada, se deberá incorporar como parte del cálculo del Precio a Nivel Generación y transferencias por el Mecanismo de Compensación entre Usuarios Página 3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD Regulados (MCUR) en la oportunidad siguiente de liquidación, es decir, en octubre de 2016. Este criterio es similar al considerado en anteriores resoluciones; Que, asimismo, en relación a lo señalado en la comunicación presentada por la empresa Coelvisac, mediante oficio de fecha 03 de junio de 2016, se precisa que la revisión solicitada no fue un tema observado o cuestionado por Coelvisac en la oportunidad de publicación de los resultados de liquidación aprobados mediante las Resoluciones N° 0812015-OS/CD, N° 162-2015-OS/CD y N° 248-2015-OS/CD; Que, además, es del caso precisar que el criterio de aplicación de factores de expansión de pérdidas para la expansión de los precios de contratos bilaterales es de aplicación recién a partir de febrero de 2015, periodo considerado dentro del cálculo de la Resolución N° 162-2015-OS/CD, dado que le resulta aplicable el nuevo marco metodológico, mediante el cual se determina la liquidación del mecanismo mediante las diferencias del MRE y PMG, vía la Resolución N° 148-2015-OS/CD. Ello no es posible, a los efectos de la Resolución N° 081-2015-OS/CD, que incluyó otro tipo de metodología; Que, en ese sentido, debido a la revisión efectuada en relación a la aplicación de los factores de expansión de pérdidas medias que se describió anteriormente, se considera válida la solicitud de Coelvisac de revisar y corregir la aplicación de los factores de expansión de pérdidas, lo cual se ha efectuado para todo el período de aplicación, es decir, para el periodo comprendido entre febrero 2015 y enero 2016. De este modo, producto de la revisión efectuada para el período señalado, se ha determinado un Saldo a favor de dicha empresa, el cual se incorporará en el cálculo de la siguiente liquidación trimestral del mecanismo; Que, respecto al cuestionamiento de que el acto administrativo vulnera el principio de transparencia por cuanto no se publicó una comunicación de Coelvisac; del análisis se concluye que no ha habido tal vulneración pues Osinergmin actuó dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, relativos a la transparencia y publicidad requerida; no debiendo considerarse que la obligación de publicidad, se cumple cuando todos los documentos de un expediente son publicados por la institución, sino, dicha obligación también se cumple cuando los documentos son de libre acceso para los administrados como es en el presente caso; Que, cabe indicar que el detalle del cálculo realizado se publicará conjuntamente con la presente resolución, en la página Web de Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo de los recursos de reconsideración debe declararse fundado en parte, siendo fundada la corrección del factor de pérdidas de potencia y energía utilizado para la expansión del precio a nivel generación en barra de referencia hacia las barras de compra; e infundada la modificación de las transferencias publicadas en la Resolución 179. La diferencia determinada producto de esta corrección, se deberá incorporar en la siguiente oportunidad de liquidación del mecanismo, es decir, en octubre 2016. Página 4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD 3.3. SUMA DE ENERGÍA EN EL PRECIO A NIVEL GENERACIÓN Que, las recurrentes indican que Osinergmin ha desconocido la normativa actual para determinar el PNG y ha tomado como criterio la suma de las energías de los meses t-2 hasta el mes t+3 (mayo a octubre de 2016), lo que contraviene la normativa vigente. Al respecto, la normativa actual indica que para determinarse el PNG se debe utilizar el consumo de energía de los usuarios regulados para el lapso comprendido desde el mes t+1 hasta el mes t+3, respecto del mes de evaluación; Que, las recurrentes agregan que el criterio adoptado por Osinergmin respecto de emplear el periodo de los meses t-2 al t+3 y de aplicar lo solicitado por Luz del Sur S.A.A., contraviene la normatividad vigente, debido a que no se cumple con lo establecido en la Norma y en el numeral 5.5 de la Resolución N° 148-2015-OS/CD, toda vez que, es obligación del regulador según su propio Reglamento que rige su accionar, cumplir con la transparencia en los criterios adoptados y aplicar las normas vigentes, tal como lo establecen los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; Que, por lo indicado en este alcance (Precio a Nivel de Generación), solicitan que Osinergmin revise y aplique el periodo correcto para la determinación de la energía (t-5, t-4 y t-3), correspondiente a los meses febrero, marzo y abril de 2016, con el fin de calcular nuevamente el Adicional del Saldo por Compensación, así como, determinar el nuevo valor del PNG; Que, finalmente, en el caso particular de ELS y Coelvisac, estas empresas indican que, de acuerdo a sus cálculos, dejarían de percibir las sumas de S/ 396 947,52 y S/ 140 405,44, respectivamente, para el trimestre de aplicación del PNG. 3.4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en atención a lo observado por las recurrentes en relación al cálculo del Precio a Nivel Generación, se precisa que el cuestionamiento planteado es en relación al cálculo del Adicional por Saldo de Compensación; Que, al respecto, se ha verificado que en relación al cálculo del Adicional por Saldo de Compensación, debido a las modificaciones implementadas en las hojas de cálculo publicadas por Osinergmin, se consideró en el cálculo correspondiente la suma de las energías del periodo comprendido entre mayo 2016 y octubre 2016, cuando en realidad, según lo establecido en el numeral 5.5 de la Norma, correspondía considerar la suma de las energías del periodo de liquidación, es decir, la suma de las energías facturadas entre febrero y abril 2016; Que, cabe precisar que dicho saldo se incorpora al Precio a Nivel Generación determinado según lo establecido en el procedimiento. Es decir, no es cierto que el cálculo del Precio a Nivel Generación haya sido calculado con error; en cambio, se determinó un valor menor del denominado “Adicional por Saldo de Compensación”; Que, asimismo, se debe precisar que el Adicional por Saldo de Compensación tiene inherentemente error de estimación, debido a que dicho adicional se estima para un Página 5 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD periodo posterior a la fecha de liquidación. Es decir, se trata de un “valor estimado”, no definitivo, ya que no es posible predecir con exactitud las cantidades exactas de compras de energía del trimestre inmediato siguiente a la fecha de aprobación del Precio a Nivel generación; Que, de este modo, la corrección del Adicional por Saldo de Compensación solicitado, no garantiza que el resultado final sea mejor al publicado; en cambio, tiene por inconveniente originar refacturaciones a los usuarios finales del servicio y a transferencias ya efectuadas; Que, además, es del caso recordar que el Mecanismo de Compensación prevé la liquidación posterior de los ingresos de cada concesionario de Distribución. Por lo tanto, siendo que el periodo comprendido entre mayo 2016 y julio 2016 será recién liquidado en la siguiente oportunidad de revisión del mecanismo, es decir, en octubre 2016, será en dicha oportunidad en la que se podrán corregir las estimaciones consideradas para el periodo mencionado. Por lo tanto, no se puede alegar afectación económica cuando aún no son conocidos los resultados definitivos de la liquidación del periodo mayo 2016 a julio 2016; Que, por lo expuesto, este extremo de los recursos de reconsideración debe declararse fundado en parte, siendo fundado en lo correspondiente a la corrección del cálculo del Adicional por Saldo de Compensación, e infundado en lo concerniente a la modificación del Precio a Nivel Generación; Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 620-2016-GRT y N° 622-2016-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados, como consecuencia de la interposición de los recursos de reconsideración presentados por Electro Sur Este S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. Página 6 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración de Electro Sur Este S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. en el extremo referido a la utilización del factor de expansión de pérdidas, siendo fundada la corrección del factor de pérdidas de potencia y energía utilizado para la expansión del precio a nivel generación en barra de referencia hacia las barras de compra, e infundado en lo que respecta a modificar las transferencias publicadas en la Resolución N° 179-2016-OS/CD, por las razones indicadas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración de Electro Sur Este S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. en el extremo referido al Precio a Nivel Generación, siendo fundada la corrección del cálculo del Adicional por Saldo de Compensación, e infundada la modificación del Precio a Nivel Generación y transferencias aprobadas mediante Resolución 179-2016-OS/CD, por las razones indicadas en el numeral 3.4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incluir en la determinación de los Saldos Ejecutados Acumulados correspondientes al cálculo de los Precios a Nivel Generación aplicable al periodo noviembre 2016 - enero 2017, los siguientes montos a favor de Electro Sur Este S.A.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C., el mismo que deberá incorporarse en resolución complementaria: Empresa Electro Sur Este S.A.A. Electrosur S.A. Coelvisac Soles 319 599 245 550 251 219 Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 620-2016-GRT y N° 622-2016-GRT como Anexos de la presente Resolución. Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los informes a los que se refiere el Artículo 5° precedente, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo Página 7
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