Resolucion de recurso de reconsideración contra la

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 226-2016-OS/CD
Lima, 29 de setiembre de 2016
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de julio de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 179-2016-OS/CD (“Resolución
179”), mediante la cual, se aprobó el Precio a Nivel Generación (“PNG”) y el Programa
Trimestral de Transferencias del trimestre agosto – octubre 2016;
Que, al respecto, el 19 de agosto de 2016 las empresas Electro Sur Este S.A. (“ELSE”),
Electrosur S.A. (“ELS”) y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”) interpusieron
recursos de reconsideración contra la Resolución 179, siendo materia del presente acto
administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos.
1.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Que, las empresas recurrentes como parte del petitorio de sus recursos de reconsideración,
solicitan los siguientes extremos:

Emplear los Factores de Expansión de Pérdidas asociados al Monto Reportado a Precio
de Contrato (MRE) y al Monto Determinado a Precio a Nivel de Generación (MPG).

Determinar nuevamente el PNG, las transferencias por Saldos Ejecutados Acumulados
por Mecanismo de Compensación al mes de julio de 2016 y el programa trimestral de
transferencias, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.
2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Que, el artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
(LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a
instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los
procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas
recurrentes y atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas
vinculadas así también se verifica que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles,
por el contrario son similares, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de
Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos
originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que
sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación en
el diario oficial El Peruano deberá disponerse;
Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido
en el artículo 10° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo
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N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de
los objetivos al menor costo.
3.- SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1. UTILIZACIÓN DEL FACTOR DE EXPANSIÓN DE PÉRDIDAS
Que, las recurrentes manifiestan que, en la hoja "Mercado" del archivo excel
"PNG_04072016_Rev Modificación Devolución.xlsx" publicado en el portal de
Osinergmin, el regulador ha utilizado diferentes factores de expansión de pérdidas tanto
para el Monto Reportado a Precio de Contrato (MRE) como para el Monto Determinado a
Precio a Nivel de Generación (MPG). Sobre el particular señalan que, tal como se venía
aplicando en anteriores liquidaciones, el factor de expansión de pérdidas que debería
usarse debe ser el mismo para ambos casos;
Que, a efectos de verificar lo alegado, las recurrentes mencionan haber tomado como
ejemplo el sustento de la Resolución N° 086-2016-OS/CD, en la hoja "Cálculo", donde se
utiliza el mismo factor de expansión de pérdidas para el cálculo del MRE como para el
MPG, lo cual manifiestan que técnicamente es correcto, dado que la configuración
topológica de la red no cambia para el caso evaluado;
Que, en ese sentido, las recurrentes opinan que corresponde a Osinergmin revisar la
aplicación de dichos factores, ya que esto afecta directamente al Saldo Ejecutado
Acumulado, al PNG y al programa de Transferencias de sus representadas;
Que, por otro lado, las recurrentes hacen mención a las comunicaciones presentadas por
las empresas Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. y Luz del Sur S.A.A., en relación a la
aplicación de los factores de pérdidas medias utilizados para expandir los precios de los
contratos de suministro para el mercado regulado. Al respecto, observan que Osinergmin
no ha incluido en el sustento publicado los mencionados oficios a fin de poder evaluarlos;
Que, las recurrentes consideran que Osinergmin incurre en “vicio administrativo”, según
el contenido de sus recursos, en el sentido, que no aplica la transparencia que establece
su Reglamento (Artículo 8° del D.S. 054-2001-PCM) al no mostrar la metodología y
comunicación de la citada empresa;
Que, por lo indicado, las recurrentes señalan que efectuando la corrección de los factores
de pérdidas, habría un saldo a favor de sus empresas ELSE, ELS y Coelvisac en las
diferencias del MRE –MPG;
Que, por otro lado, Coelvisac agrega que lo que ha realizado Osinergmin es liquidar
facturaciones en barra donde inician las instalaciones del distribuidor, con las
facturaciones en las instalaciones a nivel de usuario final, sin considerar el efecto de las
pérdidas y que es por esta razón que Osinergmin determina que Coelvisac debe devolver
S/ 226 220, cuando en su solicitud de corrección de pérdidas pide que se le reconozca
S/ 192 102.
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3.2.
ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en atención a las observaciones planteadas por las recurrentes en sus recursos, se
procedió a revisar el cálculo publicado así como el sustento presentado por las
recurrentes;
Que, al respecto, es necesario señalar que en la Resolución 179, no se ha presentado
cambio metodológico en relación a lo establecido en la Norma “Precios a Nivel
Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, cuyo texto único
ordenado fue aprobado mediante Resolución N° 148-2015-OS/CD, toda vez que se han
seguido las etapas, metodología y cálculos previstos en la Norma; lo que ha ocurrido es
que para efectos de la liquidación trimestral realizada en el mes de julio de 2016, se
efectuaron mejoras en las hojas de cálculo utilizadas. Estas mejoras consisten en:
a) Agregar un índice de las hojas de cálculo contenidas en el archivo.
b) Incorporar la hoja “Mercado” que detalla el cálculo del MRE y del MPG, para el
periodo comprendido entre los meses “t-5” y “t-3” que dan origen al resultado de
la liquidación y permiten determinar el Saldo Ejecutado Acumulado al mes “t-3”.
c) Incorporar la hoja de cálculo “Estimaciones” que describe y detalla el cálculo de la
estimación del MRE y del MPG para el periodo comprendido entre los meses “t-2”
y “t”, que permiten determinar el “Saldo Estimado al mes t”.
d) Incorporar en el archivo el cálculo de las “Transferencias Programadas”.
Que, producto de las mejoras implementadas, se transcribieron valores incorrectos de los
factores de expansión de pérdidas, utilizados para reflejar el Precio a Nivel Generación
desde la barra de referencia hacia los puntos de compra;
Que, al respecto, corresponde efectuar la corrección de los factores de pérdidas
utilizados para llevar los precios desde la barra de referencia hacia las barras de compra.
Por ello, precisamos a continuación el criterio de aplicación de los factores de expansión
de pérdidas:
a) Los factores de expansión de pérdidas son los aprobados en el Anexo 7 de la
Resolución N° 054-2013-OS/CD y modificatorias.
b) Para determinar el MRE, sólo se utilizan los factores de expansión de pérdidas
para el caso de contratos bilaterales, a fin de reflejar el precio en barra de
referencia hacia la barra de compra. El factor de pérdidas corresponde a la
topología de la red.
c) Para calcular el MPG, se utilizan los factores de expansión de pérdidas, a fin de
reflejar el precio a nivel generación en barra de referencia hacia la barra de
compra. El factor de pérdidas corresponde a la topología de la red.
Que, no obstante que como consecuencia de la corrección de los factores de pérdidas se
debería corregir el Saldo Ejecutado Acumulado a abril 2016 de ELSE, ELS y Coelvisac, ello
no debería ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas en la RESOLUCIÓN,
sino que la diferencia identificada, se deberá incorporar como parte del cálculo del Precio
a Nivel Generación y transferencias por el Mecanismo de Compensación entre Usuarios
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Regulados (MCUR) en la oportunidad siguiente de liquidación, es decir, en octubre de
2016. Este criterio es similar al considerado en anteriores resoluciones;
Que, asimismo, en relación a lo señalado en la comunicación presentada por la empresa
Coelvisac, mediante oficio de fecha 03 de junio de 2016, se precisa que la revisión
solicitada no fue un tema observado o cuestionado por Coelvisac en la oportunidad de
publicación de los resultados de liquidación aprobados mediante las Resoluciones N° 0812015-OS/CD, N° 162-2015-OS/CD y N° 248-2015-OS/CD;
Que, además, es del caso precisar que el criterio de aplicación de factores de expansión
de pérdidas para la expansión de los precios de contratos bilaterales es de aplicación
recién a partir de febrero de 2015, periodo considerado dentro del cálculo de la
Resolución N° 162-2015-OS/CD, dado que le resulta aplicable el nuevo marco
metodológico, mediante el cual se determina la liquidación del mecanismo mediante las
diferencias del MRE y PMG, vía la Resolución N° 148-2015-OS/CD. Ello no es posible, a los
efectos de la Resolución N° 081-2015-OS/CD, que incluyó otro tipo de metodología;
Que, en ese sentido, debido a la revisión efectuada en relación a la aplicación de los
factores de expansión de pérdidas medias que se describió anteriormente, se considera
válida la solicitud de Coelvisac de revisar y corregir la aplicación de los factores de
expansión de pérdidas, lo cual se ha efectuado para todo el período de aplicación, es
decir, para el periodo comprendido entre febrero 2015 y enero 2016. De este modo,
producto de la revisión efectuada para el período señalado, se ha determinado un Saldo a
favor de dicha empresa, el cual se incorporará en el cálculo de la siguiente liquidación
trimestral del mecanismo;
Que, respecto al cuestionamiento de que el acto administrativo vulnera el principio de
transparencia por cuanto no se publicó una comunicación de Coelvisac; del análisis se
concluye que no ha habido tal vulneración pues Osinergmin actuó dentro de los
parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, relativos a la transparencia y
publicidad requerida; no debiendo considerarse que la obligación de publicidad, se
cumple cuando todos los documentos de un expediente son publicados por la institución,
sino, dicha obligación también se cumple cuando los documentos son de libre acceso
para los administrados como es en el presente caso;
Que, cabe indicar que el detalle del cálculo realizado se publicará conjuntamente con la
presente resolución, en la página Web de Osinergmin;
Que, por lo expuesto, este extremo de los recursos de reconsideración debe declararse
fundado en parte, siendo fundada la corrección del factor de pérdidas de potencia y
energía utilizado para la expansión del precio a nivel generación en barra de referencia
hacia las barras de compra; e infundada la modificación de las transferencias publicadas
en la Resolución 179. La diferencia determinada producto de esta corrección, se deberá
incorporar en la siguiente oportunidad de liquidación del mecanismo, es decir, en octubre
2016.
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3.3. SUMA DE ENERGÍA EN EL PRECIO A NIVEL GENERACIÓN
Que, las recurrentes indican que Osinergmin ha desconocido la normativa actual para
determinar el PNG y ha tomado como criterio la suma de las energías de los meses t-2
hasta el mes t+3 (mayo a octubre de 2016), lo que contraviene la normativa vigente. Al
respecto, la normativa actual indica que para determinarse el PNG se debe utilizar el
consumo de energía de los usuarios regulados para el lapso comprendido desde el mes
t+1 hasta el mes t+3, respecto del mes de evaluación;
Que, las recurrentes agregan que el criterio adoptado por Osinergmin respecto de
emplear el periodo de los meses t-2 al t+3 y de aplicar lo solicitado por Luz del Sur S.A.A.,
contraviene la normatividad vigente, debido a que no se cumple con lo establecido en la
Norma y en el numeral 5.5 de la Resolución N° 148-2015-OS/CD, toda vez que, es
obligación del regulador según su propio Reglamento que rige su accionar, cumplir con la
transparencia en los criterios adoptados y aplicar las normas vigentes, tal como lo
establecen los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;
Que, por lo indicado en este alcance (Precio a Nivel de Generación), solicitan que
Osinergmin revise y aplique el periodo correcto para la determinación de la energía (t-5,
t-4 y t-3), correspondiente a los meses febrero, marzo y abril de 2016, con el fin de
calcular nuevamente el Adicional del Saldo por Compensación, así como, determinar el
nuevo valor del PNG;
Que, finalmente, en el caso particular de ELS y Coelvisac, estas empresas indican que, de
acuerdo a sus cálculos, dejarían de percibir las sumas de S/ 396 947,52 y S/ 140 405,44,
respectivamente, para el trimestre de aplicación del PNG.
3.4.
ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en atención a lo observado por las recurrentes en relación al cálculo del Precio a
Nivel Generación, se precisa que el cuestionamiento planteado es en relación al cálculo
del Adicional por Saldo de Compensación;
Que, al respecto, se ha verificado que en relación al cálculo del Adicional por Saldo de
Compensación, debido a las modificaciones implementadas en las hojas de cálculo
publicadas por Osinergmin, se consideró en el cálculo correspondiente la suma de las
energías del periodo comprendido entre mayo 2016 y octubre 2016, cuando en realidad,
según lo establecido en el numeral 5.5 de la Norma, correspondía considerar la suma de
las energías del periodo de liquidación, es decir, la suma de las energías facturadas entre
febrero y abril 2016;
Que, cabe precisar que dicho saldo se incorpora al Precio a Nivel Generación
determinado según lo establecido en el procedimiento. Es decir, no es cierto que el
cálculo del Precio a Nivel Generación haya sido calculado con error; en cambio, se
determinó un valor menor del denominado “Adicional por Saldo de Compensación”;
Que, asimismo, se debe precisar que el Adicional por Saldo de Compensación tiene
inherentemente error de estimación, debido a que dicho adicional se estima para un
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periodo posterior a la fecha de liquidación. Es decir, se trata de un “valor estimado”, no
definitivo, ya que no es posible predecir con exactitud las cantidades exactas de compras
de energía del trimestre inmediato siguiente a la fecha de aprobación del Precio a Nivel
generación;
Que, de este modo, la corrección del Adicional por Saldo de Compensación solicitado, no
garantiza que el resultado final sea mejor al publicado; en cambio, tiene por
inconveniente originar refacturaciones a los usuarios finales del servicio y a transferencias
ya efectuadas;
Que, además, es del caso recordar que el Mecanismo de Compensación prevé la
liquidación posterior de los ingresos de cada concesionario de Distribución. Por lo tanto,
siendo que el periodo comprendido entre mayo 2016 y julio 2016 será recién liquidado
en la siguiente oportunidad de revisión del mecanismo, es decir, en octubre 2016, será en
dicha oportunidad en la que se podrán corregir las estimaciones consideradas para el
periodo mencionado. Por lo tanto, no se puede alegar afectación económica cuando aún
no son conocidos los resultados definitivos de la liquidación del periodo mayo 2016 a
julio 2016;
Que, por lo expuesto, este extremo de los recursos de reconsideración debe declararse
fundado en parte, siendo fundado en lo correspondiente a la corrección del cálculo del
Adicional por Saldo de Compensación, e infundado en lo concerniente a la modificación
del Precio a Nivel Generación;
Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 620-2016-GRT y N° 622-2016-GRT de la
Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la
decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos
administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de
la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus
normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2016.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados, como
consecuencia de la interposición de los recursos de reconsideración presentados por Electro
Sur Este S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C.
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Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración de Electro Sur Este
S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. en el extremo referido a la utilización
del factor de expansión de pérdidas, siendo fundada la corrección del factor de pérdidas de
potencia y energía utilizado para la expansión del precio a nivel generación en barra de
referencia hacia las barras de compra, e infundado en lo que respecta a modificar las
transferencias publicadas en la Resolución N° 179-2016-OS/CD, por las razones indicadas en el
numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración de Electro Sur Este
S.A., Electrosur S.A. y Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. en el extremo referido al Precio a
Nivel Generación, siendo fundada la corrección del cálculo del Adicional por Saldo de
Compensación, e infundada la modificación del Precio a Nivel Generación y transferencias
aprobadas mediante Resolución 179-2016-OS/CD, por las razones indicadas en el numeral 3.4
de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incluir en la determinación de los Saldos Ejecutados Acumulados
correspondientes al cálculo de los Precios a Nivel Generación aplicable al periodo noviembre
2016 - enero 2017, los siguientes montos a favor de Electro Sur Este S.A.A., Electrosur S.A. y
Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C., el mismo que deberá incorporarse en resolución
complementaria:
Empresa
Electro Sur Este S.A.A.
Electrosur S.A.
Coelvisac
Soles
319 599
245 550
251 219
Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 620-2016-GRT y N° 622-2016-GRT como Anexos de la
presente Resolución.
Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y
consignada junto con los informes a los que se refiere el Artículo 5° precedente, en la página
Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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