000001 twAP EN LO PRINCIPAL: Interpone acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en proceso judicial que señala. EN EL PRIMER OTROSÍ: Se tenga presente respecto de la admisibilidad. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Solicita suspensión del procedimiento en que incide la solicitud de lo principal. EN EL TERCER OTROSÍ: Solicita diligencia que indica. EN EL CUARTO OTROSÍ: Solicita alegatos. EN EL QUINTO OTROSÍ: Acompaña documentos. EN EL SEXTO OTROSÍ: Acredita personería y confiere patrocinio y poder. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Camilo Ernesto Larraín Sánchez, abogado, en representación convencional de Aguas Andinas S.A., según se acreditará, empresa concesionaria de servicios sanitarios, RUT N° 61.808.000-5, ambos domiciliado en Avenida Presidente Balmaceda N° 1398, piso 15, comuna y ciudad de Santiago, (en adelante, indistintamente, "Aguas Andinas"), a S.S. Excma. respetuosamente digo: Que por este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N 06 e inciso 11 de la Constitución Política de la República (en adelante "CPR") y en los artículos 31 N°6 y 79 y siguientes del D.F.L. N°5 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (en adelante "LOCTC"), vengo en solicitar a este Excmo. Tribunal se declare la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales y que han sido dictadas habiendo faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Solicito que este recurso se declare 1 000002 da/ admisible, se acoja y se ordene que la norma citada se declare inconstitucional en su aplicación en el proceso judicial que más adelante se individualiza. Fundo la presente solicitud en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I. ANTECEDENTES DEL JUICIO EN QUE INCIDE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El presente juicio versa sobre la reclamación judicial interpuesta por la Asociación Canal Las Mercedes (en adelante, "La Asociación de Canalistas" o "Canalistas") en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), en virtud de la cual se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta No 257 del SEA, dictada con fecha 25 de mayo de 2011 (en adelante, indistintamente, "la Resolución No 257"). La resolución que impugnan los Canalistas acogió la reclamación administrativa interpuesta por Aguas Andinas en relación a las condiciones impuestas por el SEA para aprobar un Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" (en adelante, "el Proyecto"). El Proyecto consiste en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, "PTAS Mapocho") cuyo objetivo es ampliar la cobertura del tratamiento de las aguas servidas de la cuenca de Santiago. La planta está ubicada en la comuna de Padre Hurtado. Se trata de un proyecto complejo y necesario, que tiene repercusiones determinantes en la vida de la ciudadanía y en el medio ambiente, mejorando sustantivamente la calidad del agua de Santiago. El Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto presentado por Aguas Andinas fue aprobado por medio de la Resolución N°266/2009, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente ("COREMA"). Sin 2 ecooín embargo, esta aprobación fue condicionada al cumplimiento de requisitos que la misma Resolución No 266 determinó.' Estas condiciones resultaban completamente excesivas e injustificadas desde un punto de vista técnico. Por ello, Aguas Andinas interpuso una reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, "el Consejo Directivo"), quien era, a esa fecha, el superior jerárquico de la COREMA de la Región Metropolitana. Ante dicha autoridad ambiental, se analizaron y justificaron detalladamente las razones por las cuales las condiciones impuestas por la COREMA resultaban innecesarias, presentando informes de reputados peritos en la materia. El Consejo Directivo de la CONAMA, resolviendo nuestra reclamación, dictó la Resolución Exenta No 257, 2 que acogió los argumentos de Aguas Andinas y modificó las condiciones antes impuestas. "Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del Proyecto. Esta medida tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen agua para riego. Para estos efectos, el titular se obliga a construir, a su costa, las obras civiles de riego que permitan dicha restitución de las aguas a los canales ya mencionados. En este sentido, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles, a la CONAMA RM, quien a su vez los remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas RM, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM y a la Dirección General de Aguas RM, para su aprobación dentro del plazo de un año a contar de la notificación de la presente resolución. Dicho estudio deberá considerar un análisis detallado de caudales objeto de dimensionar adecuadamente las obras civiles'. (Considerando 7.1.4.4 de la Resolución No 266/2009). "Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del inicio de la operación del Proyecto". (Considerando 7.1.4.5 de Resolución No 266/2009). "SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por el señor Felipe Larraín Aspillaga, en representación de Aguas Andinas S.A." (...) 2. Reemplazar el Considerando 7.1.4.4. de la Resolución Exenta N° 266 de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente: El titular deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1. La restitución deberá realizarse mediante obras de condición y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrá costo alguno para los regentes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto. 2 3 G () 440Z, La Resolución No257 determinó que el caudal del Río Mapocho no se vería afectado de manera significativa y que los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas se encontraban debidamente garantizados. Por ello, sin eliminar completamente las condiciones sanitarias y medioambientales exigidas al Proyecto, y ejerciendo las potestades que la legislación ambiental le entrega, decidió modificarlas y disminuirlas prudencialmente. Aguas Andinas permaneció obligada a restituir las aguas servidas tratadas, pero sólo en caso de déficit efectivo generado por el Proyecto, lo que sería ponderado por una Junta de Vigilancia. II. JUICIO INICIADO POR LA ASOCIACIÓN DE CANALISTAS EN CONTRA DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. En contra de esta Resolución No 257, la Asociación Canal de Las Mercedes interpuso una reclamación judicial con fecha 18 de julio de 2011. Esta acción fue interpuesta SÓLO en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, a pesar de que su solicitud consistió en que el juez civil dejara sin efecto la Resolución No 257 y se ordenara que Aguas Andinas (que no fue emplazado) cumpliera con las condiciones originales de la Resolución No266. 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, sólo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana El Traba!" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA Na266/2009". 3. Eliminar los considerandos 7.1.4.5 y 7.4.1.6 de la Resolución Exenta Na266, de 2009, de la COREMA Región Metropolitana de Santiago (...)" 4 AO A pesar de que el titular del Provecto cuya Resolución de Calificación Ambiental fue impugnada por los Canalistas no fue emplazado ni escuchado en el proceso, y sin perjuicio de otras consideraciones que determinaban la improcedencia de la pretensión, el 28 0 Juzgado Civil, con fecha 5 de septiembre de 2013, dictó sentencia de primera instancia que acogió la reclamación judicial de los Canalistas, dejó sin efecto la Resolución No 257 y, en su lugar, impuso las condiciones que originalmente establecía la Resolución No266. Tiempo después, una vez enterada de la existencia del proceso, Aguas Andinas compareció en calidad de tercero independiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por medio de escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2013. El planteamiento principal de esta parte, como era de esperarse, se orientó a lograr la invalidación de lo obrado en el proceso toda vez que se había tramitado sin ni siquiera conocimiento de Aguas Andinas, en cuyo patrimonio se encontraba incorporada la Resolución de Calificación Ambiental emitida por la autoridad administrativa competente, luego de la tramitación correspondiente y en pleno cumplimiento de la normativa aplicable. No debe olvidarse, además, que dicha resolución, atendida su calidad de acto administrativo, goza de presunción de legalidad. 3 A pesar de las alegaciones de Aguas Andinas en relación a la falta de emplazamiento e infracción al debido proceso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva de segunda instancia y revocó la sentencia del 28° Juzgado Civil de Santiago, negando lugar a la reclamación de los Canalistas. El fundamento de dicha sentencia es simple, claro y ajustado a derecho: Los demandantes carecen de legitimación activa. Nuestro ordenamiento no entrega a ellos sino que al titular de la Resolución de Calificación Ambiental la posibilidad de deducir la reclamación judicial consagrada en el artículo 20 de la Ley 19.300 vigente a la fecha de ingreso del Proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental. 3 Artículo 3° Ley N° 19.880: Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. 5 Frente a esta decisión los Canalistas interpusieron, para ante la Excma. Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, el que fue acogido por dicho Tribunal descartando la falta de legitimación activa y ordenando, en consecuencia, que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago se pronunciara respecto de los demás argumentos, distintos de la falta de legitimidad activa, planteados en sede de apelación. Muchos meses después, con fecha 6 de mayo de 2016, sin nueva vista y desoyendo, otra vez, el planteamiento de esta parte en relación a la falta de emplazamiento e infracción al debido proceso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago modifica su decisión y dicta una nueva sentencia de segunda instancia pero ahora confirmando la sentencia dictada por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago. En contra de dicha "nueva" sentencia de segunda instancia, tanto el Servicio de Evaluación Ambiental como Aguas Andinas dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo de alzada. Aguas Andinas dedujo, entre otras causales de casación en la forma y en el fondo, la causal contenida en el artículo 768 No9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado el fallo habiendo faltado el trámite esencial del emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley respecto de Aguas Andinas, titular del Proyecto cuya Resolución de Calificación Ambiental fue modificada por la sentencia de segunda instancia. 6 „,1 III. GESTIÓN PENDIENTE El presente requerimiento de inaplicabilidad incide en los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Aguas Andinas en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 6 de mayo de 2016 en autos número de ingreso 7829-2013, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago. IV. DISPOSICIÓN CUYA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA. La reclamación judicial deducida por la Asociación de Canalistas se basa en las disposiciones de la Ley 19.300 antes de su modificación del año 2010, introducidas por la Ley 20.147. Específicamente, el artículo 20 de la Ley 19.300 regula la reclamación administrativa y la reclamación judicial que fue ejercida (impropiamente) por la Asociación de Canalistas en contra del SEA: Artículo 20 En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de 7 conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad". El artículo antes citado ordena recurrir al juez de letras competente de acuerdo al artículo 60 de la misma Ley 19.300, que afirma: "Artículo 60. Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales." Por su parte, el artículo 61 de la misma ley señala que esa reclamación se tramitará de conformidad al procedimiento sumario con algunas modificaciones, explicitadas en el mismo artículo. En consecuencia, la reclamación judicial interpuesta por la Asociación de Canalistas corresponde a un iuicio sumario especial. Consecuentemente, al tratarse de un juicio especial, encuentra aplicación lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su inciso segundo: "Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: la. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 8 El 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio." (el destacado y subrayado es nuestro). Como es claro, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil restringe cuáles causales de casación en la forma son admisibles en un juicio especial, entendiendo por tales aquellos juicios definidos en el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil: Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutor/as 9 cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sín previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leves especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. (el destacado y subrayado es nuestro). En consecuencia, la reclamación judicial deducida (impropiamente) por la Asociación de Canalistas corresponde a un juicio sumario especial respecto del cual sólo procedería deducir recurso de casación en la forma respecto de las causales contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, todos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, Aculas Andinas ha deducido su recurso de casación en la forma invocando la causal contenida en el artículo 768 N° 9, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la lev o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leves prevengan expresamente que hay nulidad. El trámite esencial omitido en el juicio fue, ni más ni menos, que el emplazamiento de Anuas Andinas, titular de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Como se sabe, el legislador consideró que ciertas actuaciones del procedimiento debían ser siempre ejecutadas, elevándolas a la categoría de esenciales. Estos trámites esenciales permiten proteger a los litigantes de eventuales vulneraciones al debido proceso, a la bilateralidad de la audiencia y, en general, al ejercicio legítimo de los derechos de las partes en el juicio. 10 5;44Le-C Así, entre los trámites que el Código de Procedimiento Civil ha declarado como esenciales se encuentra la recepción de la causa a prueba, la práctica de diligencias probatorias si la omisión de éstas provoca indefensión, la agregación de los instrumentos acompañados por las partes con la oportunidad de la contraria para pronunciarse sobre su veracidad, integridad o contenido, la citación a concurrir a una diligencia de prueba y la citación a oír sentencia. Ahora bien, el primero y más importante de todos estos trámites se encuentra contemplado en el artículo 795 N 0 1, que señala: "Artículo 795: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menos cuantía y en los juicios especiales: 1 0 El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;" La importancia de este trámite es innegable. El emplazamiento es el acto jurídico procesal que permite que el demandado se entere de la existencia de la acción que se ha interpuesto en su contra y, además, que utilice el plazo que le confiere la ley para comparecer ante el Tribunal y ejercer los derechos procesales que le amparan. En atención a que en los juicios especiales no puede ser controlada la falta de emplazamiento como causal de nulidad formal y, por tanto, como fundamento de un recurso de casación en la forma, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago no sería susceptible de ser cuestionada debido a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo. En mérito de lo expuesto, por esta vía constitucional, solicito a este Excmo. Tribunal Constitucional que declare inaplicable la disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la parte en que impide pedir la anulación del fallo por haberse omitido un trámite esencial de todo procedimiento, cual es, el emplazamiento de una de las partes del juicio. Esta norma, cuya inaplicabilidad se solicita, reviste el carácter de decisiva para la resolución del asunto pendiente ante la Excma. Corte 11 Suprema, ya que la admisibilidad del recurso de casación en la forma será definida y resuelta de acuerdo al inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, se cumple lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 4 En el mismo sentido, la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal Constitucional ha señalado que un precepto legal tiene carácter de decisivo cuando pueda resultar concluyente para los efectos de la procesabilidad del asunto pendiente ante los Tribunales de Justicia. Así, en autos rol 1373-2009, este Excmo. Tribunal afirmó: "QUINTO: Que, previamente, se estima pertinente referirse a la renovada alegación de la requerida en orden a la inadmisibilidad de la acción en vista de no resultar la aplicación del precepto impugnado decisiva en la resolución del asunto, por cuanto se trataría de una disposición simplemente ordenatoria litis SEXTO: Que, para desechar tal argumentación, este Tribunal reiterará la doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles 472, 499 by 946, en cuanto a que el precepto constitucional "establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la Artículo 81. El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. 4 12 especie- puede resultar decisivo. La Carta Fundamental no hay establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicitan) sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley". En este caso, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil determina necesariamente la procesabilidad del recurso de casación en la forma que Aguas Andinas ha deducido, por lo que su inconstitucionalidad es determinante y decisiva para la resolución del asunto. Por tanto, a la luz de la invariable jurisprudencia de este Excmo. Tribunal, se puede concluir que se da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. V. INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA. Como explicaremos detalladamente en este capítulo, el inciso segundo del artículo 768, en la parte en que limita las causales de casación en la forma para los juicios especiales como el que motiva esta acción de inaplicabilidad, infringe la Constitución Política de la República en lo que respecta a las siguientes normas: 1. El derecho a la igualdad ante la Ley en el ejercicio de los derechos de Aguas Andinas S.A. (Artículo 19 No2 de la Constitución Política); 2. El derecho a un debido proceso (Artículo 19 No3 de la Constitución Política), en lo que refiere: a. Al derecho al debido emplazamiento y a la bilateralidad de la audiencia. 13 b. El derecho al recurso. c. El derecho a ser juzgado en un procedimiento racional y justo, legalmente tramitado. 3. Infracción al artículo 5 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4. Infracción del artículo 19 No 26 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 19 No2 y 19 No3 inciso quinto de la Constitución Política de la República y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A continuación analizaremos cada uno de los vicios de constitucionalidad enunciados. 14 17 ^ 'l. 1. Infracción del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. La Constitución Política asegura a todas las personas la "igualdad ante la ley" y dispone que "ni la ley ni la autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias" y, además, "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". La Constitución proscribe que la ley imponga diferencias arbitrarias entre personas que se encuentren en una misma situación fáctica o jurídica. La ley, como lo ha manifestado este Excmo. Tribunal, debe imponer distinciones legítimas y razonables, que impongan una relación de funcionalidad e instrumentalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para fundamentar el trato diferente. En el caso de la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, simplemente no se advierte la razonabilidad de excluir como causal de casación en la forma la omisión de trámites esenciales en juicios calificados como "especiales" por el legislador. ¿Por qué habría de denunciarse la falta de emplazamiento como un vicio de nulidad en un juicio ordinario y no en juicio especial? ¿No es acaso igualmente importante e imprescindible este trámite en todos los juicios que se tramitan ante los Juzgados Civiles competentes? Tal como ha afirmado este Excmo. Tribunal en otros casos de acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de este mismo artículo 768, "ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado el mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos". 5 Por otra parte, el derecho a la igualdad ante la ley no consiste en conceder idénticos derechos a todas las personas ni el reconocimiento de un derecho sustantivo determinado, sino que, si la Ley concede un s Considerando décimo noveno del fallo dictado en rol 1373-2009, caratulado "Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería Limitada", dictado con fecha 22 de junio de 2010. 15 dk.ao-A-4-eLl determinado derecho, debe hacerlo de manera equitativa y no excluyente, esto es, sin discriminar arbitrariamente. Se define discriminación arbitraria como "toda distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparece como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable (...) En consecuencia, la Constitución acepta discriminaciones cuando ellas obedecen a la salvaguarda o protección de bienes jurídicos superiores". 6 En este caso, como hemos dicho, no se advierte cuál es la razón que el legislador tuvo presente al limitar (arbitrariamente a nuestro juicio) las causales de nulidad formal de las sentencias en juicios "especiales". Al revisar la Historia de la Ley, específicamente del establecimiento del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el legislador no formuló ninguna distinción respecto de las causales de casación en la forma que podían ser interpuestos en juicios ordinarios y especiales, concediendo el recurso de casación "en general" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que aquí interesan (artículo 941, actual 768). Como ha afirmado este propio Tribunal Constitucional, "fue la Ley No 3.390 del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón." 7 Consecuentemente, tenemos que ni la norma en cuestión ni la historia de su establecimiento dan cuenta de ninguna razón por la cual deba restringirse el derecho a recurrir de Excma. Corte Suprema, fallo dictado con fecha 12 de julio de 1991, en autos rol 16.227, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 88, sección V, páginas 179 y siguientes. 6 7 Sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional con fecha 4 de junio de 2015, en autos No 2.677-2014. 16 Aguas Andinas S.A., realizando una discriminación arbitraria respecto de otros actores en juicios ordinarios diversos. Aguas Andinas S.A. se ve impedido de alegar la falta de su emplazamiento como causal de invalidez del proceso ventilado ante la Excma. Corte Suprema a pesar de tratarse de un trámite esencial de todo procedimiento, sea éste especial u ordinario. La imposibilidad legislativa de poder deducir el recurso de casación ante la justicia debido a una discriminación injustificada del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil impide que Aguas Andinas S.A. pueda defender sus derechos con la interposición de un recurso de casación en la forma, incurriendo en la discriminación arbitraria de mi representada. Esta diferencia arbitraria es especialmente grave si se tiene presente que el ordenamiento jurídico reconoce cada vez más procedimientos especiales, sobre todo aquéllos que constituyen la revisión jurisdiccional de una decisión administrativa. En efecto, todas las materias contenciosas administrativas que se judicializan como resultado de una reclamación de legalidad se substancian de acuerdo a procedimientos especiales cuyos recursos se encuentran injustificadamente restringidos por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que, además de impedir la utilización de la causal contenida en el No9 (omisión de trámites esenciales), tampoco permite reclamar de la fundamentación de las sentencias (artículo 768 N 0 5, a excepción de la falta de resolución del asunto controvertido). Por otra parte, la Constitución también asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Aguas Andinas S.A. no ha gozado de esta protección toda vez que se ha tramitado un proceso judicial en el que se pretende afectar sustancialmente sus derechos adquiridos y su patrimonio, sin haber sido emplazada para ejercer sus derechos en juicio. La ley permite que, en juicios ordinarios, los litigantes puedan denunciar esta omisión en el marco de un recurso de casación en la forma, pero no lo permite cuando el procedimiento en que se pretende denunciar dicho vicio de nulidad es de carácter especial. Por ello, Aguas Andinas 17 Ódáe,,ec simplemente no goza de la protección de la ley, que le impide ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones. 2. Infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Además de infringir el artículo 19 No2 de la Constitución, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil también infringe la garantía contenida en el artículo 19 No3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Dicha disposición afirma que la Constitución asegura a todas las personas que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Esta norma constitucional contempla la garantía constitucional del debido proceso. El inciso segundo del artículo 768, al restringir las causales de recurso de casación en la forma, infringe la macro-garantía del debido proceso, atentando contra el contenido de esta norma constitucional. Explicaremos cómo se infringe esta garantía constitucional en los párrafos que siguen. a. Al derecho al debido emplazamiento y a la bilateralidad de la audiencia. Uno de los contenidos esenciales del debido proceso es el emplazamiento y el derecho de las partes a ser oídos y ejercer los derechos que les reconoce la ley. En esencia, el debido proceso 18 reconoce necesariamente el derecho a defensa, contrapartida necesaria del derecho a la acción en un Estado Democrático. Como lo exponen Núñez, Guilherme y Pérez en su libro "Fundamentos del Proceso Civil", "la jurisdicción, para responder al derecho de acción, debe necesariamente atender al derecho de defensa. Esto por la simple razón de que el poder, para poder ser ejercido en forma legítima, depende de la participación de las partes interesadas en la formación de la decisión que confiere legitimidad al ejercicio de la jurisdicción. Sin efectividad del derecho a defensa, por lo tanto, estaría comprometida la propia legitimidad del ejercicio del poder jurisdiccionar. 8 Este derecho a la defensa no sólo involucra el derecho del afectado a imponerse del juicio, sino también a influir en la decisión del juez por la vía de presentar excepciones, alegaciones, defensas, evidencias de su derecho e impugnación de las decisiones del juez. Consecuentemente, resulta de toda gravedad que Aguas Andinas haya sido impedida de comparecer en la reclamación judicial iniciada por la Asociación de Canalistas. La infracción a su derecho a ser escuchado en el proceso judicial debe ser denunciada ante la Excma. Corte Suprema por medio de un recurso de casación en la forma que será declarado inadmisible de no mediar la declaración de inaplicabilidad de este Excmo. Tribunal Constitucional. El contenido de la garantía del debido proceso ha sido definido por este Excmo. Tribunal Constitucional en variados fallos, entre ellos, el pronunciado con fecha 6 de septiembre de 2007, Rol No 616-2006, en el que se afirmó: "TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al punto, cuando se discutió en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución el alcance de la norma, el comisionado Silva Bascuñán consideró relevante "sintetizar lo que significa un 8 Guilherme Marinori, Luiz, Pérez Ragone, Álvaro, Núñez Ojeda, Raúl, "Fundamentos del Proceso Civil: Hacia una teoría de la adjudicación". Editorial Abeledo Perrot, 1 0 Edicón,año201pág79. 19 proceso que sea respetable en el orden humano y le pareció que ello no se satisface sólo con las menciones doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a ella, realizando la defensa y produciendo la prueba. Por su lado, el señor Evans afirmó que "es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.". (...) TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que en relación al alcance del debido proceso, este Tribunal ha señalado que dicha garantía "asegura también que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado, exigiendo al legislador que garantice un racional y justo procedimiento. Es decir, lo que la disposición prescribe es que una vez establecido por el legislador un proceso legal, éste debe cumplir además con las cualidades de racional y justo" (Rol No 198, 4 de enero de 1995). Como se sabe, el constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando siempre al legislador precisarlas en cada caso "dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede (Rol No 478, 8 de agosto de 2006). En palabras de esta Magistratura, de lo dicho se desprende que "se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto 20 o constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol 481, 4 de julio de 2006)." (el destacado y subrayado es nuestro). A la luz de la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal y de la Historia de la Ley (en lo que refiere al parecer de la propia Comisión Ortúzar), es claro que el emplazamiento forma necesariamente una parte consustancial e indispensable de la garantía del debido proceso, considerando, además, que el emplazamiento es un requisito sine gua non del ejercicio de otras manifestaciones del debido proceso como la posibilidad de producir prueba y de impugnar las decisiones del juez. Se trata, en consecuencia, del elemento más mínimo de la garantía constitucional cuya infracción se invoca en este requerimiento, por lo que resulta manifiestamente inconstitucional que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil impida a mi representada hacer efectivo su derecho a denunciar la falta de emplazamiento como vicio del proceso iniciado por los Canalistas. Se ha privado, en definitiva, a Aguas Andinas S.A. de la garantía mínima del debido proceso, vicio que no podrá ser denunciado a través del recurso de casación en la forma y, por ende, ser subsanado por la Excma. Corte Suprema, de aplicarse la disposición legal cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita. b. El derecho al recurso. El inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil también infringe el derecho al recurso, otra de las manifestaciones del 21 derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19 NO3 de la Constitución Política de la República. El derecho al recurso consiste, como lo ha definido expresamente este Excmo. Tribunal Constitucional, en la "facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: "impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto" (Derecho al Recurso, autor Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54);" Agrega el mismo fallo que, "de conformidad a lo anterior, la dictación inmediata de sentencia e impedir la interposición de todo recurso contra la sentencia dictada en la causa hace que la disposición tenga, indudablemente, efectos contrarios a la Carta Fundamental". 9 El derecho al recurso, si bien no es ilimitado, es una de las características esenciales del debido proceso y así lo han reconocido los Tratados Internacionales. En efecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanción de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". (destacado y subrayado es nuestro). En artículo 25.1 del mismo Tratado agrega: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro reurso efectivo ante los íueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por Sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional con fecha 3 de marzo de 2016, en autos rol No 2791-2015. 9 22 la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales". (destacado y subrayado es nuestro). Por tanto, la limitación que arbitrariamente realiza el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil constituye una abierta infracción del derecho al debido proceso que incluye dentro de su contenido el derecho al recurso, cuestión que se encuentra reconocida por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Finalmente, y tal como lo ha afirmado en varios fallos este Excmo. Tribunal, cabe destacar que la declaración de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no constituye la creación de un nuevo recurso, sino simplemente, la eliminación de una excepción legal que impide utilizar un recurso jurisdiccional reconocido en la legislación. Este Excmo. Tribunal afirmó en un fallo dictado con fecha 2 de enero de 2015, que: "Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3) de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá". c. El derecho a ser juzgado en un procedimiento racional y justo, legalmente tramitado. Finalmente, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe el derecho al debido proceso por cuanto no permite que Aguas Andinas S.A. pueda hacer valer sus excepciones y solicitar la nulidad del fallo dictado en un procedimiento racional y justo. 23 En efecto, sólo puede repugnar al debido proceso que Aguas Andinas haya sido teóricamente condenada sin haber sido emplazada ni oída y que, además, la ley restrinja inconstitucionalmente su derecho a deducir un recurso de casación en la forma para denunciar la omisión de este trámite esencial. Esta restricción no es ni racional ni justa. 3. Infracción del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 8.1 v 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República dispone: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Ya hemos explicado como la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce en su artículo 8.1 el derecho al debido proceso y en su artículo 25.1 el derecho al recurso como un elemento del debido proceso, derechos amparados también por el artículo 19 No3 de nuestra Constitución Política de la República. Consecuentemente, también se infringe el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en la parte que limita el ejercicio de la soberanía (manifestada en la potestad legislativa) al respeto de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con el vicio denunciado por esta parte, vulnera el debido proceso, como hemos explicado, y los tratados internacionales sobre derechos humanos. 24 Así lo ha resuelto este Excmo. Tribunal Constitucional, conociendo de la inaplicabilidad del artículo 102 K de la Ley 19.968 sobre procedimientos en los Tribunales de Familia, norma que restringe el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes. En efecto, el fallo en cuestión afirmó: "Que el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior está recogido en el artículo 8, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta garantía, sustentada en precisiones en cuanto a procedimientos que involucren a niños y adolescentes aparece recogida en la Opinión Consultiva OC-17/12 del 28 de agosto de 2002. Serie A N 017,§134, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica de los Derechos Humanos del Niño), e igualmente en las garantías en el marco de los procesos, donde se reconoce el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a raíz de lo cual la Corte Interamericana requiere de la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, realizando una verdadera revisión de la sentencia. Es más, el recurso debe tener eficacia, lo cual implica que debe procurar resultados o respuestas al fin que fue concedido." 4. Infracción del artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19 N°2 y 19 N°3 de la misma Constitución v con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política asegura a todas las personas: "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". 25 4e ."--7 La disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita afecta los derechos de la igualdad ante la ley y al debido proceso en su esencia, ya que impide a esta parte, en este caso concreto y particular, obtener una sentencia que respete los trámites esenciales de todo proceso, entre ellos, el debido emplazamiento de quienes se ven afectados por una sentencia judicial. Ello, a pesar de que otras personas, naturales y jurídicas, sí pueden hacer uso del recurso de casación en la forma para denunciar dicho vicio de nulidad. Por tanto, los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, que se encuentran asegurados por la Constitución y por los Tratados Internacionales, se ven coartados por la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Este Excmo. Tribunal, conociendo de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha concedido la declaración de inaplicabilidad sobre la base de la igualdad ante la ley y al debido proceso, como consta de los siguientes fallos: a. Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2015, en fallo 26772014: "Que la descrita prohibición no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata. De igual modo, la ablación del recurso de casación en la forma impide que la Corte Suprema pueda unificar la aplicación de toda norma de rango legal, sea ésta de carácter sustantivo o procesal". b. Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2015 en fallo 25292013: "Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N°3) de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, 26 importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N°2, inciso segundo)". c. Sentencia dictada con fecha 25 de agosto de 2011, en fallo 1873-2010: "Que en los términos expuestos, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos. Decimoquinto: Que, de otro lado, como se acostumbra a entender en el derecho internacional de los derechos humanos, si bien la cláusula de igualdad ante la ley no impone necesariamente, en ciertas condiciones, el reconocimiento de un derecho sustantivo determinado, si el Estado lo otorga, debe haberlo de una manera equitativa y no excluyente; (...) Decimoctavo: Que por las motivaciones anteriores se hará lugar al requerimiento sólo en cuanto a decidir que la aplicación del precepto objetado es contraria a lo estatuido en el artículo 19 NO3 inciso quinto y No3 inciso primero, en relación con el N°2 de la Carta Fundamental". d. Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2010 en fallo 13732009: "Que las mencionadas argumentaciones deben descartarse porque, en primer lugar, la Constitución requiere para el ejercicio de la jurisdicción un proceso previo legalmente tramitado, sin distinguir entre la civil y la penal, y, en seguida, porque la universalidad del principio sobre el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentacíón de las sentencias.". POR TANTO, en virtud de lo establecido en los artículos 93 inciso 1° e inciso 11 0 de la Constitución Política de la República, de lo dispuesto en 27 los artículos 79 a 92 de la LOCTC, y demás preceptos que resulten aplicables, RUEGO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tener por interpuesta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo declarando que en la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento es inaplicable, por resultar inconstitucional, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. PRIMER OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en el artículo 32 No 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), corresponde a una de las salas de este Excmo. Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción deducida en lo principal. Al respecto, vengo en hacer presente que en la especie concurren todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la Constitución y la LOCT. En efecto, el artículo 82 de la LOCTC dispone que el requerimiento debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la misma ley. El presente requerimiento ha sido interpuesto por una persona legitimada, como es el recurrente de casación en los autos seguidos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos No de ingreso 7829.2013, cuya declaración de admisibilidad constituye la gestión pendiente en que tendrá aplicación la disposición legal calificada de inconstitucional. Se acompaña en un otrosí de esta presentación el certificado exigido por el inciso segundo del artículo 79 de la LOCTC. Finalmente, el presente escrito cumple con exponer clara y fundadamente los hechos en que se apoya y las normas constitucionales que han sido infringidas por la aplicación de la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita. Contiene, además, una descripción concreta de los vicios de inconstitucionalidad que se aducen. En 28 consecuencia, estima esta parte que todo lo señalado en lo principal es suficiente para considerar que la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucional está fundada razonablemente. Por último, es del caso hacer presente que el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado la admisibilidad de varios requerimientos idénticos a este, concediendo la acción de inaplicabilidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en los fallos rol 1.373-2009; 1.8732010; 2.529-2013; y, 2.677-2014. POR TANTO, RUEGO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva tener presente todo lo expuesto al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento de lo principal. SEGUNDO OTROSÍ: El mismo inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución y el artículo 85 de la LOCT autorizan que el Excmo. Tribunal Constitucional decrete la suspensión del procedimiento en que incide la acción de inaplicabilidad. En el caso que se pone en conocimiento de este Excmo. Tribunal, la necesidad de decretar la suspensión de la gestión pendiente en que incide la presente acción constitucional es preclara, toda vez que dicho procedimiento tiene plazos de tramitación sumamente breves de manera que, si no se ordena su suspensión, se corre el serio riesgo de que el recurso de casación en la forma deducido para ante la Excma. Corte Suprema sea declarado inadmisibile antes de que este Excmo. Tribunal se pronuncie sobre el requerimiento de lo principal, quedando firme e inmodificable dicha resolución, haciéndose ilusorios sus efectos. POR TANTO, 29 RUEGO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva decretar la suspensión del procedimiento en que incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucional deducida en lo principal de esta presentación. TERCER OTROSÍ: Para una mejor comprensión y resolución del asunto promovido en lo principal, ruego al Excmo. Tribunal Constitucional ordenar a la Excma. Corte Suprema la remisión de los autos originales de la causa en que incide la acción constitucional de lo principal. CUARTO OTROSÍ: Ruego al Excmo. Tribunal Constitucional se sirva traer los autos en relación y conceder alegatos a esta parte. QUINTO OTROSÍ: Ruego al Excmo. Tribunal Constitucional se sirva tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Certificado emitido por el Ministro de Fe de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el que consta los nombres de las partes, de sus apoderados, sus respectivos domicilios y el estado procesal de la causa en que incide la acción constitucional de lo principal; 2. Copia simple de la reclamación judicial deducida por la Asociación de Canalistas en contra del Servicio de Evaluación Ambiental y que dio origen a la gestión pendiente en que incide el requerimiento de lo principal. 3. Copia simple de la sentencia de primera instancia dictada por el 28 0 JuzgadoCivleSnt,quacogiólremnjudca interpuesta por la Asociación de Canalistas. 4. Copia simple del escrito por medio del cual Aguas Andinas se hizo parte en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en calidad de tercero independiente. 30 LAMA 5. Copia simple de la sentencia de segunda instancia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 6 de mayo de 2015. 6. Copia simple del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Aguas Andinas S.A. en contra del fallo individualizado en el punto anterior, de fecha 25 de mayo de 2015. SEXTO OTROSÍ: Ruego al Excmo. Tribunal Constitucional tener presente que mi personería para representar a AGUAS ANDINAS S.A. consta escritura pública que por este acto acompaño, con citación. Ruego, asimismo, al Excmo. Tribunal Constitucional, tener presente que vengo en designar como abogados patrocinantes y en conferir poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, don Alfredo Waugh Correa, don Juan Francisco Asenjo Cheyre, don Joaquín Castillo León,--doña Karen Werner Feris y don Sebastián Zamora Iturra, todos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea No 3477, piso 23, comuna de Las Condes, Santiago, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y que firman en señal de aceptación. Autorizo las firmas de don PEDRO PABLO GUTIÉRREZ PHILIPPI, C.I. y RUT: 7.031.730-3, de don CAMILO ERNESTO LARRAÍN SÁNCHEZ, C.I. y RUT: 10.436.775-5, de don JOAQUÍN JOSÉ CASTILLO LEÓN, C.I. y RUT: 14.120.986-8, de don JORGE ALFREDO WAUGH CORREA, C.I. y RUT: 8.778.418-5, de doña KAREN JACQUELINE WERNER FERIS, C.I. y RUT: 15.644.141-4, de don JUAN FRANCISCO ASENJO CHEYRE, C.I. y RUT: 13.068.281-2 y de don SEBASTIÁN ISMAEL ZAMORA ITURRA, C.I. y RUT: 17.132.068-2.- Santiago, 07 de Junio de 2016.- ou2 /At¿Ptt) olvg . CERTIFICADO A petición verbal del abogado Karen Werner Feris, y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, certifico lo siguiente: 1. Que se encuentra en tramitación el IC N°7829 2013, que incide en la causa Rol 17.444-2011 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Asociación Canal de las Mercedes con Toro Labbé, Ignacio", donde son partes los siguientes: - a. Como demandante, la Asociación Canal de las Mercedes, representada por sus apoderados Gabriel Muñoz Perdiguero y Gabriel Muñoz González, ambos domiciliados en Ismael Valdés Vergara N° 360, oficina 12, Santiago. b. Como demandada, el Servicio de Evaluación Ambiental, representada por su apoderado Osvaldo Solís Mansilla, ambos domiciliados en Miraflores N° 222. Pisos 7, 19 y 20, Santiago. c. Como tercero independiente, Aguas Andinas S.A., RUT 61.808.000-5, representada por don Camilo Ernesto Larraín Sánchez, domiciliados en Avenida Presidente Balmaceda N° 1398, piso 15, Santiago y cuyos apoderados son Pedro Pablo Gutiérrez Philippí, Alfredo Waugh Correa, Juan Francisco Asenjo Cheyre y Karen Werner Feris, todos domiciliados en Isidora Goyenechea N° 3477, piso 23, Las Condes, Santiago. 2. Que con fecha 25 de mayo de 2016, la demandada Servicio de Evaluación Ambiental y el tercero independiente Aguas Andinas S.A. dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y la ministro (S) señora Dora Mondaca Rosales, que fue dictada con fecha 6 de mayo de 2016. Ambos recursos de casación en la forma y en el fondo se encuentran pendientes de resolución. IX 1) 0,1) ki 1 y ‘1,) tj e.) e) viczEriMO Of.:TWO 5,4-•°"' 0 Procedimiento: Sumario. Art. 20, 60 y sgtes. Ley N 11906,-cle-Bas en raltfs del SEC.RETAR1A • ShlTi....tv30 Medio Ambiente. Materia: Reclamación judicial en contra de Resolución Exenta N° 257, de 25 -cle Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Recurrente: Asociación Canal de Las Mercedes. RUT N° 70.059.900-0 Representantes: Gabriel Muñoz Perdiguero, RUT: 9.605.941-8 - Gabriel Muñoz González, RUT: 3.446.136-8 Abogados patrocinantes y apoderados: Gabriel Muñoz González, RUT: 3.446.136-8Gabriel Muñoz Perdiguero, RUT: 9.605.941-8. Recurrido: Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental. Ignacio Toro Labbe, nit. 43 S" ciff 43.1(ved! :RTE DE ifELACICUES DE SIVTIPT Folia:0G577714 CIYIL Rol 1C-017444 13114 HorA Fticha: Diit. 1 UN& ilzbgria • a-13 EN LO PRINCIPAL: Reclamación judicial en contra de Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos, con citación. SEGUNDO OTROS] Acreditan personería y acompañan documentos con citación. TERCER OTROSI: Se ordene la remisión del EIA "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". CUARTO OTROS!: Patrocinio y poder. S.J. L. Gabriel Mroz Perdiguero y Gabriel Muñoz González, abogados, ambos domiciliados en Miraflores N° 178 piso 12, comuna de Santiago, en nuestra calidad de mandatarios judiciales y representación de la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes, Organizació de usuarios de agua, RUT N° 70.059.900-0, domiciliada en Ismael Valdés yergara N° 60 Oficina 12, Santiago, a US. respetuosamente decirnos: Í1 Mediante a ificación practicada por carta certificada dirigida al domicilio de nuestra ri~présentada Asociación Canal de Las Mercedes e ingresada en oficinas de correos el 31 de Mayo de 011, dicha Asociación de Canalistas tomó conocimiento de la Resolución Eixe ta N° 2 , de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Am pe se pronuncia sobre el recurso de reclamación interpuesto por Aguas o iental, • Aindinas S.A.I en contra de la Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, de la COJEMA d la Región Metropolitana de Santiago, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto: "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". • j Per ,er agraviante la Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecntivo4Llervicio de Evaluación Ambiental, don Ignacio Tore Labbe, , rut,13,11ilf.43f y profesitIti, larrielliado en Miraflores N° 222 piso 19, Santiago, dentro de plazo, .F . .„,.,___......, .„„.., , viL ____, . . . . . .__ 2 01..b..11 2 - 1' 3. L - SECRTAI .1.' ,,t:Thl'.00 cotkonne lo dispuesto en los artículos 20, 60 y siguientes de la Ley ~ I T9 3U0; ases Geperales 1I Medio Ambiente y su reglamento, en representación de la Asociación Canal dé ..as Mer , es, venimos en deducir en contra de ella Reclamación en! juicio sumario, con el bjeto de line sea dejada sin efecto en def ' int rpuesto por Aguas Animas S.A. en contra de las condiciones y exigencias contenidas e.',n los consiferandos 7.1.4.4; 7.1.4.5; 7.1.4.6 de la RCA N° 266, de 2009 de la COREMA de la Región Metropolitana de Santiago y, se confirme la Resolución Exenta N° 266, de 1 de 'abril de 2009, en especial, se confirmen sus considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5 y 7.1.4.6; se confirmen lás ponderaciones cliTá observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y , de la observación N° 16, todas de la Sección I Aguas; se confirme la ponderación de. las observaciones N° 11; N° 12; N° 13; N° 14; N° 18, de la Sección 1 Aguas y, se confirmen los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV EIA, todas del Anexo 11 de la Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, con costas. Fundamos esta reclamación en los siguientes antecedentes: Antecedentes: a. Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". Presentación Estudio de Impacto Ambiental Con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas S.A. presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana el Estudio de Impacto Ambiental ( EIA) del proyecto denominado: "100% de Saneamiento de la Cuenca Santiago", que se refiere a la construcción y operación del proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho. El proyecto consiste en la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho (PTAS Mapocho), que permitirá completar el Plan de Saneamiento de la Cuenca de Santiago, tratando el 100 % de las aguas servidas descargadas a los cauces naturales de la cuenca. Esta planta se emplazaría dentro del predio donde actualmente funciona la planta de tratamiento de aguas servidas El Trebat, en la comuna de Padre Hurtado. El proyecto considera, además, la construcción del emisario de conexión "La Farfana — El Trebal", que permitirá enviar las aguas servidas desde el sector La Fartiina hasta su tratamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) Mapocho. El titular señala, en el EIA, que el proyecto requiere una inversión total estimada de 420 millones de dólares (370 millones de dólares para las Etapas 1 y 11 de la Planta y 50 millones de dólares para el emisario de conexión); con costos operacionales del orden de los 9 millones de dólares anuales. 2 wiTESIMO OCTAVO Jlf(n).D0 C!VIL )LEA b. LL AA. 12.solución de Calificación Ambiental (RCA). Res latiffilEhlit17194-12W, le 1 de Abril de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Región Metropolitana Por Resolución Exenta N° 266 de 1 de Abril de 2009, la COREMA de la Región Metropolitana resolvió calificar favorablemente el proyecto denominado "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", presentado por Aguas Andinas S.A., condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones establecidas en la citada resolución cuya denominación técnico legal es "medidas de compensación ambiental". c. Medidas de Compensación Ambiental contempladas en la RCA N° 266, de 2009. El proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", como se ha señalado, fue calificado favorablemente. Sin embargo, y en razón de los impactos ambientales que su desarrollo generará, conforme a lo evaluado por los servicios públicos con competencia ambiental, actuando dentro de la esfera de sus respectivas competencias, le fueron impuestas exigencias de carácter "ambiental" que corresponden a "compensaciones ambientales". En efecto, el desarrollo del proyecto implica interceptar y captar la totalidad de las descargas de aguas servidas que actualmente, y desde hace décadas, recibe el río Mapocho y que forman palle de su cauce junto a las aguas de deshielo y las aguas lluvia. Estas aguas servidas, se ingresarán conforme el diseño del proyecto, a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, para luego conducirlas a la Planta Mapocho, colindante a la Planta EliTrebal, y descargarlas, ya tratadas, nuevamente en el río Mapocho, pero más abajo de la bocatoma del canal de las Mercedes. Vale decir, en los hechos, se produce una especie de . . "by pass" en que el río Mapocho en su segunda sección y los canales que se alimentan el mismo, ven disminuido su caudal. i La interceRtación y traslado de las aguas servidas del río Mapocho a las Plantas de Tratamien de. Aguas Servidas, es desde luego una situación positiva para la Región IhtrOpolit na. El esfuerzo y desafio en la implementación de este proyecto es "aportar" mejores cc diciones para la ciudad, sin por ello, generar daños o lesiones en los derechos del los hab ntes de la zona de influencia del proyecto ní en el ecosistema que le servirá de albergue. E te desafío: hacer el proyecto sin afectar a poblaciones y ;ecosistemas ha sido resuelto p r la autoridad técnica y la solución tiene nombre: "compensaciones aMbiettiali4". Prescindiendo de las compensaciones ambientales tenemos el siguiente 3 viGtEPM10 OCTAVO JC7C.) NO0 CIVIL ) 4,Ce.v7 cuadro en el evento de mantenerse afirme la Resolución 20 JUL 2 - 1: ¿/0 111.1„.1 reclamada: El proyecto intercepta y "traslada" las aguas servidas, lo cual implica privar al cauce del \ río Mapocho de 4,4 mt3/s (metros cúbicos por segundo) en una primera etapa y de 6,6 mt3/s en una segunda etapa, afectando con ello significativamente al sector agrícola regado con las aguas del canal de Las Mercedes. Es opinión de los organismos técnicos, Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana (DGA RM) y Secretaría Regional de Agricultura RM, como se verá, que el proyecto generará un impacto sobre canales de riego dado por la disminución de los caudales del agua del río Mapocho a propósito del funcionamiento del proyecto, afectando con ello significativamente el sector agrícola de las comunas de María Pinto, Curacaví, Pefíafior y Padre Hurtado, al dejar de recibir las aguas que históricamente han utilizado. La población rural dependiente del uso de los canales de riego que' derivan sus aguas del río Mapocho, entre ellos el de esta Asociación del Canal de las Merce..des, se verán afectados de manera significativa (Art. 6 del Reglamento de la ¡I LBGM1), LBGMA;), existiendo la posibilidad de una transformación del modo de vida de la zona y de iasnas per que dependen de la agricultura (Art. 8 del Reglamento LBGMA). Se configura de este modo un Impacto ambiental que debe ser asumido por el Titular del proyect (1) Aguas Andinas S.A. Pn shit el iis, hablamos de un ecosistema que deberá alojar un proyecto que, de no eontemp r medidas de compensación ambiental adecuadas, se verá privado, en una extensión muy importante, del aporte del recurso hídrico, afectando a dicho recurso y al Suelo, que mutará su calidad de suelo de excelente calidad para cultivos agrícolas y de riego. Esta transformación negativa del ecosistema no ocurrirá de forma "natural": se originará en . I una acción humana. Sin embargo, y por lo mismo, vale decir, porque se trata de un proyecto 'planificado", es que puede y debe ejecutarse evitando los impactos negativos que conllevaría de no adoptarse las medidas que legal y técnicamente corresponden. Precisamente es este el sentido que tiene el instrumento de gestión ambiental denominado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SETA) que persigue, evaluar anticipadamente a su ejecución, los proyectos señalados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, entre los cuales se cuenta el proyecto que hoy nos ocupa. La autoridad al resolver, al finalizar el proceso de evaluación ambiental, debe, conforme se desprende de las normas pertinentes contenidas en el Título II, párrafo 2 0 de la Ley N" 19.300, tener presente y actuar de conformidad a su deber de tutela y protección del medio ambiente, debiendo adoptar todas aquellas medidas que permitan impedir o neutralizar los efectos o impactos negativos o adversos del proyecto. Precisamente, fueron estos efectos ,...•••••■•■•■••■■•••,■.....•■•••••■■•■■•• r .•~0. E. SIMO OCTAVO JI:7G 0.00 CIVIL 20 JUL 2 - E negativos del proyecto "100% Saneamiento de la fCu 014 S£CIRITr■ MA - iSh! it IA9 COREMA de la Región Metropolitana al dictar la R (*mon de Ca li os que la Ambiental (RCA) N° 266, de 2009, quiso impedir imponiendo las medidas de compensación ambiental que lograban compatibilizar la operación del proyecto con la mantención -sin afectársele significativa ni irreversiblemente- del ecosistema en que se aloja tal proyecto, y que luego el Consejo de Ministros de CONAMA desconoció y desechó al acoger el recurso de reclamación interpuesto por el titular del proyecto -Aguas Andina S.A.- y materializar dicho acuerdo en la Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, objeto de esta reclamación judicial. A efectos de entregar una dimensión de la afectación ambiental que conllevaría la ejecución del proyecto prescindiendo de medidas de compensación ambiental, se debe señalar que el potencia de suelo cultivable que se ve afectado significativamente por la falta del recurso agua, será de al menos 8.000 has aproximadamente, como lo señala el Secretario Regional Ministej al de Agricultura de la Región Metropolitana de Santiago en el Oficio ORD N° 148, de p de marzo de 2009. Las ined das o exigencias de carácter ambiental que fueron impuestas por la COREMA al proyectil "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" y que atendido su carácter y propósit constituyen medidas de compensación ambiental y que, en consecuencia, forman parte de la RCA del proyecto son las siguientes: i. .1.4.4 Restituir en igual cantidad las aguas que actualmehte son descargadas al rr Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamOho y disposición final m diante las obras que forman parte del presente proyecto. Esta medida tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Siria Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen tic agua para riego. Para efectos, el titular se obliga a construir, a su costa, las obras ci ales de riego que permitan dicha restitución de las aguas a los canales ya mencionados. En este sentido, el titular deberá presentar los' studios, de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles, a la CONAMA RM, quien, a su vez, los remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas RM, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM y la Dirección General de Aguas RM, para su aprobación, dentro del plazo de un año a contar de la notificación de la presente resolución. Dicho estudio deberá considerar un análisis detallado de caudales a objeto de dimensionar adecuadamente las obras civiles. 5 frt.0.-NC liP..-iEr3/1/10 OCTAVO 3 ■ 17ik NO.") CIVH.. 2 .71.4.5 Las obras civiles señaladas en el punt a terior-elebará antes el inicio de operación del proyecto. onsiruida.s. SECRETARIA - SANTIAGO 1.4.6 La restitución de los caudales al río Mapocho, luego de ser tratados en la AS 1 Mapocho antes referidos, no tendrá costo alguno para los usuarios de los mies antes señalados. ii1.4.7 La anterior obligación sólo se refiere al desarrollo de la etapa I del iloyecto." R curso de Reclamación interpuesto en contra de la RCA que calificó en forma 11. i a mblentalmente favorable el proyecto e impuso las compensaciones ambientales p recedentemente transcritas. Aguas Andina S.A. con fecha 15 de mayo de 2009 interpone recurso de reclamación solicitando al Consejo Directivo de CONAMA, como órgano competente para conocer del recurso conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.300, dejar sin efecto las condiciones y exigencias impuestas en los considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5; y 7.1.4.6 por considerarlas excesivas y carentes de fundamento. Fundamenta su recurso en el hecho que, a su juicio, el proyectó no compromete los caudales correspondientes a los derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran constituidos en la Tercera Sección del río Mapocho en razón de múltiples consideraciones que efectúa en el recurso. Respecto de la obligación de construir y operar una obra hidráulica para la conducción de aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho para riego, antes del inicio de la operación del proyecto, expone que ello sólo sería procedente en el caso que los terceros que van a aprovecharse directamente del uso de esas aguas para el riego, tuvieran algún derecho sobre ellas, cuestión que, en su concepto, no ocurre. Añade que, por tanto, el financiamiento de la obra hidráulica es injustificado porque esas obras civiles tendrían por objeto restituir aguas servidas tratadas, en circunstancias que no tiene la obligación de restituir tales aguas. Sobre la restitución de caudales tratados sin costo para los usuarios, medida contemplada en el número 7.1.4.6, Aguas Andina S.A. estima que dicha medida es improcedente en tanto le asisten derechos de aprovechamiento consuntivos, permanentes y continuos y expone que, a la fecha, la descarga o abandono que hace de las aguas servidas en el río Mapocho 6 I:: e 4, ) .Y7 //11‘.-ktt ) $ylvu A.-.)0 CIVIL 49.cm—e encuent an su fundamento en un acto suyo de "mera libe kffirr/ittAqireitaronc•pecto puedan "los terceros" reclamar derecho alguno incluso por un eventual goce inmemorial. Continúa Aguas Andina S.A. reflexionando acerca del espíritu y sentido del SE1A señalando que no es la sede para resolver pretensiones contradictorias sobre el dominio de las aguas servidas tratadas y de presuntos derechos que terceros invoquen sobre los mismos. Cabe precisar, US. que el canal de Las Mercedes se encuentra ubicado en la Segunda Sección del Río Mapocho. Aguas Andina S.A. en su reclamación, sólo hace referencia a la tercera sección del río Mapocho. e. Acuerdo N° 429/2010 del Consejo de Ministros que acoge parcialmente el Recurso de Reclamación interpuesto por Aguas Andina S.A. Sus consideraciones. Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. En sesión de 8 de octubre de 2010, el Consejo de Ministros de CONAMA (organismo que ha sido sucedido legalmente por el Ministerio del Medio Ambiente), determinó acoger parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andina S.A.. El Consejo Directivo de CONAMA a través del Acuerdo N° 429/2010, estima lo siguiente que se transcribe textualmente: " 8. Que, en relación al recurso de reclamación, en contra de M Resolución N' 266, de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago., que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto " 100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". en lo relativo a la primera materia reclamada, esto es, la pertinencia de los Considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de dicha resolución, este Consejo Directivo estima lo siguiente: 8.1 Que, las medidas reclamadas en los Considerandos 7.1.4.4., 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la RCA fueron impuestas como medidas de compensación para hacer frente a impactos respecto del componente agua, como se desprende de la RCA del Proyecto. Que, analizados los múltiples antecedentes que constan en el expediente del reprso de reclamación, así como los incorporados en el expediente de evaluación del Pryecto, este Consejo ha llegado a la convicción de que las medidas impuestas tituyen una imposición excesiva y, en consecuencia, no resultan apropiadas. 1 1- 1, 11 tr 4 viuEsimo °cuyo Vn (-AA/1 ZO DI_ 21 . 8.3. Que, el titular se ha comprometido mediante aS-pi'iattiltici~s~ zas 6 y 7 de octubre de 2010, a restituir en el punto previo a la interseccion e cana e restitución de las PTAS El Trebal y Mapocho con el Canal Esperanza Bajo, un caudal permanente de 2601/s, que sería el necesario para cubrir las necesidades de riego de la Tercera Sección del río Mapocho, agregando que la compuerta de entrega de este caudal será operada por el titular, bajo las instrucciones que imparta la Junta de Vigilancia. 8.4. Que, este Consejo considera que el compromiso asumido por el titular constitare una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que el Proyecto presenta respecto del componente agua. 8.5. Que, este Consejo Directivo estima pertinente hacer presente que el compromiso asumido por el Titular en sus presentaciones de 6 y 7 de octubre de 2010, y aceptados en los términos que se indicarán por este Consejo, constititven medidas aplicables en consideración al Proyecto que fite objeto de calificación ambiental mediante Resolución Exenta N° 266, de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, y en ningún caso constituye un precedente respecto de materias que escapan al ámbito de esta instancia, tales como el dominio de las aguas servidas tratadas. 9. Que, conforme a lo anterior, se debe modificar las ponderaciones de las observaciones ciudadanas contenida en el Anexo II de la RCA recurrida, según se indica en el numeral 5 de la parte resolutiva del presente acto." A El acuerde se materializó finalmente en la Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, dd Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, objetó de esta reclamac n judicial. transcribe a continuación el texto de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 257, de 2011: "1. Acoj parcialmente el recurso de reclamación interpuesto Por el señor Felipe Larraín A illaga, en representación de Aguas Andinas S.A., el 15 de mayo de 2009, en contra de a Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental de! Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". 2. Reemplazar el Considerando 7.1.4.4. de la Resolución Exenta N° 266, de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente: 8 PI 't; Y I. Z O YA 'Cr l ut.f.xo SECRETARIA - SANTIAGO "El titular deberá descargar las aguas servidas tratas I O! TT en los términos y condiciones que se indican a continuación: I. La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los plintos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 1. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Aá ► biental de la Región Metropolitan. a, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrer de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas. no tendrán costo alguruf para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación I rki, Pro ¡ 4.1La entr a de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en qué exista m déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran kts estad ticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto. en las bocatomai que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. Sy Eicaudfd total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente trOado er !PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al pinto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine; los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acnerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farffina - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA N° 266/1009." 3. Eliminar los Considerandos 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la Resolución Exenta N° 266, de 2009. de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago. 5. Modificar las siguientes ponderaciones contenidas en el Anexo iI de la Resolución reclamada, en la forma que se indica: 9 Ga15,10 OCTAVO J:.171111)0 CIVIL IZ 0 5.1. Reemplazar la ponderación de la observación observación N° 15 y de la observación N° 16, todas dé Id ° t "" 3;11_ 21" 1bar VG •o de la iguiente: "En base a un compromiso voluntario ofrecido por el Titular; éste deberá descargar las aguas servidas tratadas en las PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: I. La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte graVitacional de las aguas hasta el o los puntos de cola más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2 .Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agriénhura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas; no tendrá costo alg me para los regantes y deberán estar ejecutas antes de la entrada en operación del proyecto. i'! • 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará solo en los casos en que exist4 un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las esta "sticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las . i bocatom que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, B ombill i 1 .. El caz al total a descargar en ningún . caso podrá ser mayor al caudal efectivamente f¡(atado e la PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit cálculado de acuerdo al unto an rior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho eterminar y comunicar, de acuerdo a los procedinzientos ly frecuencia que ésta ()eterna:: los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con e( fin de ue ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios sénaladol 1 6' En toda caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfima-El t rl.ebal" Ia.r aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA IV° 266/2009 V Reemplazar la ponderación de las observaciones N° 11; N° 12; N° 13; N° 14; N° 18 de la Seccióni Aguas, por la siguiente: "El proyeeto implica la extracción de caudal de aguas servidas que en la actualidad se descargan sin tratamiento al río Mapocho. Al respecto, consta en el proceso de evaluación ambiental que este no generará impacto significativo en el uso del recurso de agua que pueda considerarse una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, razón por la cual no se establecen medidas de mitigación, reparación o compensación asociadas. Por otra parte, y si bien esta materia excede de la evaluación de impacto ambiental, se aclara que la aprobación del Proyecto en nada altera los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos sobre el río Mapocho". 5.4. Reemplazar los párrafo tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12, de la Sección IV EIA, por lo siguiente: 10 '75 "iGESIMO OCTAVO '1.32n r— .11.17131,9Q jvu- 1 L o J',11 r que la l'Se-e71-TIVITTT° o qne en extracción del a udal de aguas servidas sin tratamiento t "En relación • la evaluación ambiental propiamente t la' Oen andad • descarga al río Mapocho, no generará un impacto significativo en el uso del; recuso de tea, qui pueda considerarse una alteración significativa de los sistemas de vida y costura es de grupos humanos: Por lo anterior, no se establecieron medidas de mifigaFión, reí? ración o compensación asociadas, sin perjuicio que el Titular deberá, en ■ base .1 un .com romiso por él asumido, descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Maporo, en Is 1términos y condiciones que se indican a continuación: I.- :La resabie án deberá. realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el t•arporte jravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota Más ; alta, de acuerdo a lo tecnicamel te factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son - ate ndirfas por estos canales. 2 ,Para lo anterion el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrá costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutas antes de la entrada en operación del proyecto. 4. La entrega de las aguas .tratadas de la PTAS Mapocho se realizará solo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticos disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz,' Castillo. Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en la PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección de! río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Fatjana Trebal" las aguas referidas év, el conSiderándo cuarto de la RCA N° 266/2009." Conse .o Directivo k„..CQUALVIA...Consejo de Ministros-, conociendo de la reclamación deducida por Aguas Andinas S.A., solamente sobre la base de un "compromiso voluntario" asumido por dicha empresa sanitaria y, sobre la base de 2 informes que acompañó durante el proceso de la reclamación y que fueron objetados por esta Asociación de Canalistas, eliminó todas las exigencias impuestas por la Corona de la Región Metropolitana Ide_se. hacían cargo de los efectos adversos del proyecto y que esta Asociación del Canal de Las Mercedes denunció durante toda la tramitación del EIA y que los Servicios especializados — Secretaria Regional de Agricultura de la Región Metropolitana y Dirección Regional de Aguas de ignial región - también observaron durante la tramitación del mismo. Luego, ha contrario dei1o. resuelto por la RCA N° 257, de 2011, reclamada en autos, si consta en el 1 proceso de ? almidón ambiental que éste generará un impacto signfficativo en el uso del :1 11 U /1 .12,11 , 1‘ ," ■ :); ',19 n_ 51 tfrtyte-,741 / 1 O jj1 Z ". 1 . C('Wt suRsbla recurso de agua que puedá considerarse una alteración s nin'cauva lk idttsgMt réfii s de vida y costumbres ¿le grupos humanos. El juicio técnico de los Servicios Pu icor con competenCia ambiental - Agricultura y DGA- lisa y llanamente no se consideró. La resoluCión del Consejo de Conama- Consejo de Ministros- no se ajustó a la ley .ni a los reglamentós que informan el procedimiento correspondiente. El Consejo Directivo de CONAMA, para efectos de resolver, en el marco de la legalidad iVigentell recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andina S.A. en contra de la RCA que le i puso compensaciones ambientales que estimó gravosas, debe sujetarse al marco legal vi pte. En lo pertinente, la Ley N° 19.300 dispone lo siguiente: "Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En Contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medió Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, T'Omento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe. El, el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los orpanismos sectoriales que particieáron de la evaluación ambiental. De lo resuelto Mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta kv. La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a 12 Ye Je 'GADO CIVIL li '‘).' ;■ ) 10 1 lj • I Z O JUL 2 - 1' t(P -ezi-OtOod - 0 todos los organismos del Estado que sean c t téhihsgiarcat>esólv@rf Sobre la realización del respectivo proyecto o actividad." (El subrayado y negrilla es n{iestro) 1 Corno se sa'Ir, la Ley N° 20.417 introdujo modificaciones a la Ley N°1 9.300 sobre Bases Generales 4 l Medio Ambiente. Así, el Art. 1° N° 25 letra b) de la Ley N° 20.417 dispuso la al gregacinin del actual inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 19.300 que, como se trahscribió! n el párrafo precedente también, dispone textualmente en relación al recurso de re4lamacióh lo siguiente: \ ■ ! 1 "En el cas de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá •solicita ti ■ siempre informe a los organismos sectoriales que participaron' de la evaluad" il ambiental.' r ESta norma se encuentra vigente y resulta plenamente aplicable y es clave en el caso que : I nos ocupa.' Su observancia y estricto cumplimiento resultan decisivos en el caso de la especie. al efecto, de haberse solicitado informe a "los organismos sectoriales", es decir, en lo que interesa, a la Secretaria Ministerial de Agricultura, al Servicio Agrícola y Ganadero Y a la Dirección General de Aguas, la autoridad recurrida habría dispuesto de un antecedente técnico adicional pero sustantivo que le habría permitido: ponderar su decisión con esta base de juicio. ■ En los hechos US, ello no ocurrió. El Consejo Directivo, y así consta en su acuerdo, no solicitó este informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental y ello es fundamental respecto de la decisión, pues son los servicios sectoriales que participan en la evaluación ambiental aquellos que disponen de los antecedentes técnicos "oficiales" y que permiten a las autoridades tomar decisiones fundadas. En consecuencia ha sido violado flagrantemente el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 19.300, teniendo ello incidencia directa en la decisión que se impugna materializada en la Resolución Exenta N° 257, de 2011. Asimismo, el Consejo Directivo de CONAMA, al dictar el Acuerdo N° 429 ha inobservado el artículo 60 del Decreto Supremo N° 30 del año 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La norma en cuestión dispone: "Artículo 60.- Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado. 13 ,„5111,0 1, OCTAVO A-4-414" Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas d • el reemplazo o sustitución de los recursos naturales InttleigglIkltiguot ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad." De la sola lectura del precepto transcrito se advierte que concurriendo en los hechos la situación que un organismo técnico "haya identificado un efecto adverso" a consecuencia del desarrollo de un proyecto, procede que se establezca una medida de compensación. En el caso ; que nos ocupa, es el propio Consejo Directivo de CONAMA el que reconoció (teniendó como antecedente el pronunciamiento de la SEREMI DE AGRICULTURA, SAG y DGA) la existencia de un impacto (negativo por cierto) al recurso agua (considerando N° ,8.4 del 'Acuerdo) y sin embargo, opta por acoger el recurso de reclamación de Aguas e Andina I A. dejando sin efecto la medida de compensación ambiental corno fue dispuesta por los ganismos técnicos competentes. :Las pernos que habitan el área de influencia del proyecto, verán afectada su vida anto en o tocante a aspectos ambientales como también del desarrollo de su actividad t¡económi a. efectol de resaltar los aspectos ambientales involucrados en los efectos negativos que implicará para los miembros de esta asociación de canalistas y el resto de la población que Vive en el área de influencia del proyecto, la ejecución del mismo sin la exigencia de que se implementen las medidas de compensación ambiental dispuestaá por los organismos técnicos, debemos señalar que es el propio Decreto Supremo N"' 30 del año 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental, el que en su artículo 8° establece como aspectos necesarios de ser evaluados' ambientalmente aquellos relativos a comunidades humanas o grupos humanos. Sabemos que en la evaluación ambiental de los proyectos, se analiza si el proyecto genera reasentamiento de comunidades o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Para ello se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo. Asimismo señala el precepto normativo citado (artículo 8° del Reglamento del SETA) que "a objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida: a) dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y 14 nurAvo jukt,A , :11 CIVIL Z O JUL Idistribi ión espacial de la población; el tamaño de losi jyte10,i xi tOgymi.mt(si flujos di comunicación y transporte; ¡ t b) dim sión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, I sexo, r ma de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estival' la urbano rural; la estructura según rama de actividad ;económica y categoría estructura de edad y sexo; la 1 ocupaci ',di la población económicamente activa; la estructur l escolar ad y nivel de instrucción; y las migraciones; ! c) dimentsión antropológiCa, considerando las características étnicas; y las manifestaciones peregriMaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados; presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del 'grupo In mano, en forma individual o asociativa; o d) dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la e) dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales <4'onio vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios." Como queda de manifiesto de la sola lectura de la disposición transcrita en lo que interesa, los aspectos sociales, culturales y la dimensión socioeconómica forman parte de los aspectos también ambientales (nuestra definición de medio ambiente contenida en e! articulo 2" letra 11) de la Ley N° 19.300 considera estos aspectos) que son objeto de evaluación ambiental y que en el evento de ser desconocidos o violados conllevan un atropello a nuestras garantías fundamentales del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y del derecho a desarrollar actividades económicas lícitas. Por otra parte, carece de fundamentación el Acuerdo N° 429/2010 del Consejo de Ministros ) y con ello, también, la Resolución Exenta N° 257, de 2011, que lo ejecuta. Debe existir un análisis y razonamiento lógico y coherente de los fundamentos por los cuales la autoridad llega a su decisión. En este orden de ideas, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala expresamente en su artículo 41 inciso 4" que las decisiones de la administración deberán ser fundadas. El Acuerdo N° 429/2010 del Consejo de Ministros y con ello la Resolución N° 257 de 2011, reclamada, no cumple con las exigencias mínimas para ser considerada una decisión ajustada a los principios y normas que informan los actos administrativos, por lo que estamos en presencia de un acto arbitrario y, por ende, ilegal al no estar fundada (artículo 41 inciso 41 de la Ley 19.880). El Acuerdo N° 429/2010 establece en su considerando N° 8.2. "Que, analizados los múltiples' antecedentes que constan en el expediente del recurso de reclamación; así como 15 !'.? .... l I: 1V.....i itzjj-111"/ L....::: ....... jy.../........ t, 3,.... ...... 1,1 tl " t cejo .Canseka-hie los incorporados en el expediente de evaluación del Proylesto,.fia S1` ;'.111-11A ..9.d.'"'Í'CI ) gado a la convicción de que las medidas impuestas constituyen una imposición excesiva y, en consecuencia, no resultan apropiadas." Como es posible advertir, la mera expresión "este Consejo ha llegado a la convicción sin hacer ni siquiera un mínimo análisis de los elementos que habrían confluido como elementos de "convicción" para eliminar las medidas de compensación ambiental que los organismos técnicos y la propia CONAMA de la Región Metropolitana evaluaban e indicaban como indispensables para evitar perjuicios ambientales a las personas y al ecosistema, transforman la decisión del Consejo Directivo en una decisión arbitrada. Al analizar los considerandos del Acuerdo es posible advertir la total y absoluta falta de fundamentacián de ellos, la falta de análisis y razonamiento lógico, lo que la transforma en un acto arbitrario y, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley 19.880, en ilegal. En efecto, luego de señalarse en el Acuerdo de marras que se ha arribado a la convicción que las medidas de compensación ambiental eran excesivas (Considerando 8.3), opta por acoger la medida de compensación ambiental —recordamos que así la cataloga Aguas Andina S.A.- y la estima como "una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que el Proyecto presenta respecto del componente agua" (Considerando 8.4 del Acuerdo). ¿Qué lógica y cómo podría explicarse el que el Consejo Directivo por una parte estime del caso eliminar medidas de compensación ambiental, no exprese razones para adoptar tal decisión, y luego "acepte" el ofrecimiento del titular de implementar medidas de compensación ambiental pues considera que es "una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que el Proyecto presenta respecto del componente agua" ? . Cabe des acar que el Consejo Directivo reconoce expresamente que el Proyecto generará un , impacto. egativo en el componente agua. Este reconocimiento explícito del impacto 1 negativo lel proyecto en el componente agua, y simultáneamente su decisión de eliminar las medirs que técnicamente son indispensables para evitar ese daño, tornan en grave e inexplica le (y por ello llegamos al ámbito de la arbitrariedad) el Acuerdo N' 429 y la i Resoluci4lft Exenta N° 257, de 2011 que lo ejecuta. i I Adiciona rente, cabe agregar que la decisión del Consejo Directinie_su_iilastria en el I' I "r"--- Acuerdo ° 429/2010 y en la Resolución Exenta N° 257, de 20111, es arbitraria porque "Iliscrimiy ", inexplicable e injustificadamente entre los regantes de la Segunda y Tercera lección d 1 río Mapocho. En efecto, acoge la "medida de compensación ambiental" pkopuesta por Aguas Andina S.A. para los canalistas de la Tercera Sección, reconociendo "xpresamrnte" que "es una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que 16 AV JUlt..■ VID CIVR O 20 JUL el Proyecto presenta respecto del componente agua" SU:RE- 0411A 1 f1,1 (30 en el total desamparo, a sabiendas que habrá un impacto en el recurso agua, a los canalistas de la Segunda Sección, quienes, al ver sus canales de riego privados de agua, verán desaparecer no sólo su actividad agrícola, sino que el modo, estilo y calidad de vida que han tenido hasta ahora. Insistimos que lo más grave es que todas estas decisiones están siendo tomadas con cabal conocimiento de los daños e impactos nocivos que se generarán, en el evento que el proyecto se ejecute sin medidas de compensación ambiental, pues han sido los propios servicios técnicos con competencia ambiental los que han aseverado que habrá un impacto negativo severo y que la Resolución Exenta N° 257, de 2011, reclamada, ha desconocido De concretarse el proyecto sin las exigencias impuestas primitivamente por la RCA N° 266, de 2009, que constituyen las compensaciones ambientales, se producirá la transgresión a las garantías amparadas por la Carta Fundamental de vivir en un ambiente libre de contaminación y del derecho a desarrollar actividades económicas licitas: De la vulneración de la Garantía Constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación LA Garantía onstitucional del derecho a vivir en un medioambiente libré de contaminación se encuentra nsagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución, el cual dispone: i "LnIConstiti ión asegura a todas las personas: 8°.- El derecho a viviren un medio ambiente libr de contaminación. ! ÉS d- ber del stado velar para que este derecho no sea afectado y tutelmi la preservación .! de la natural a. La I y podrá stablecer restricciones específicas al ejercicio de determinhdos derechos o 1 libetitades pa proteger el medio ambiente:" ata de u derecho humano fundamental con rango constitucional y que tiene un Se tata sentido 1 y alca ice vasto en cuanto a las hipótesis en que esta garantía puede ser afectada. 1 En el caso cine nos ocupa, la autoridad administrativa (SEREMI de Agricultura, Servicio Agrícola y Ganadero y Dirección General de Aguas) , en uso de sus facultades y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, han sostenido con total claridad, sin dejar lugar a espacios de incertidumbre o interpretación diversa, que el desarrollo del proyecto que nos ocupa, de no mediar las medidas de compensación ambiental que le fueran impuestas, ocasionará un impacto ambiental negativo en los componentes ambientales "agua" y "suelo". De esta afectación directa a los componentes ambientales señalados, se gatillará otro efecto "ambiental" nocivo: la afectación de grupos humanos significativos que verán transformado su entorno, obligándolos a abandonar su actual forma de vida. La privación de agua en un área geográfica cualquiera, que por cierto, antes disponía de ella, obliga a 17 viUk:8 0,10 0(31-Ayo i).) CIVIL 0 redefinir aspectos esenciales como: permanencia en Ja 2 - 11 área tertitetriártratrivio de actividad SEGRET,R1A - :SANTIAGO económica que sustenta su vida, transfonnación del s, es posible desprender, más allá de elucubraciones teóricas, un deterioro en su calidad de vida. En consecuencia, la vulneración de la garantía constitucional del Art. 19 N° 8 de la Constit4ión que sufren los miembros de esta asociación de canalistas, se genera a partir del Acudodel Consejo de Ministros y de la Resolución exenta N° 257, de 2011, en que éste se pl[isinó, ya que usando el arbitrio de exonerar a la empresa Aguas Andina S.A. de su pbligacifi de efectuar compensaciones ambientales, genera como efecto inmediato y oncretd en el que vastas extensiones de suelo se verán privadas del recurso hídrico áfectand con ello a los miembros de esta asociación en forma directa pues su fbnna de vida y s lento se verá destruida. pi resta ecimiento de las compensaciones ambientales consignadas primitivamente en la RCA N° f66, de 2009, puntos 7.1.4.4; 7.1.4.5; 7.1.4.6 y 7.1.4.7, es la condición necesaria y esencial para evitar los impactos ambientales negativos del proyecto que nos ocupa en Selación 11 componente agua y suelo y con ello, se evitará la afectación de los derechos fundamentales de los miembros de esta asociación de regantes. Se encuentra acompañado al expediente administrativo de reclamación 20-09 un informe del Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, contenido en el Oficio Ordinario N° 2170, de 26 de agosto de 2009, que se acompaña a la presente reclamación judicial, que recapitulando respecto del proceso de evaluación ambiental y los pronunciamientos de los organismos técnicos con competencia ambiental, sostiene que "...esta Comisión considera que el recurso de Reclamación deducido por la empresa Aguas Andina S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, que calificó favorable el proyecto "100% Saneamiento de la: Cuenca de Santiago" debe ser rechazado en todas sus partes". En este oficio, el Director de CONAMA de la Región Metropolitana anuncia, una vez más (pues en todo el proceso de evaluación y calificación se sostuvo lo mismo) los desastres ambientales que ocasionará el proyecto de implementarse sin las compensaciones ambientales impuestas. Se refiere, la autoridad administrativa, en su oficio a la afectación del recurso agua, suelo, y, alteración de los sistemas de vida de grupos humanos. No es posible dejar de mencionar lo insólito y paradójico que resulta que, pese a que técnicamente los servicios con competencia ambiental, sin dudas ni ambigüedades, afirman que habrán impactos ambientales nocivos, el Consejo Directivo de CONAMA desoiga tales pronunciamientos, no requiera nuevamente su opinión, y en definitiva opte por dejar en el desamparo al ecosistema que alojará el proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de 18 51 O fi #', kj 1, r \J vt44Esikie oc:TAvo .137,--,..wo c pm_ r 1' [ Santiago", particularmente sus componentes agua y i albergai 20 J'A 2 - 11 i ulf15-151 ritIVAgilSi anos que Repugna a la lógica que informa el Sistema de Evaluación de , Impacto Ambiental y, jclaram te hace patente el incumplimiento por parte del Estado del deber de resguardar la garantí onstitucional del !una N° 8 del artículo 19 de la Constitución, el que "a sabiendas" que del minada actividad generará impactos "ambientales" dañosos —agua, suelo, I afectacirm de grupos humanos- decida, sin explicaciones o argumentos prescindir de la l adopción de medidas orientadas a evitar esos impactos dañosos. 1E1 derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación que resguarda la garantía Iconstitugonal se verá frontalmente impactado a consecuencia del contenido del Acuerdo NI" 429/2010 y de la Resolución Exenta N° 257, de 2011 que lo ejecuta. Los miembros de esta asociaciói de canalistas son los afectados por esta infracción constitucional pues ya no vivirán en un ambiente libre de contaminación pues el ecosistema que los ha albergado "amablemente" hasta ahora, por la acción del hombre, se afectará irreversible y significativamente, como dan cuenta los informes técnicos. De la vulneración a la Garantía Constitucional del derecho a desarrollar actividades económicas. El artículo 19 N° 21 de la Constitución asegura a todas las personas: "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;" El Acuerdo N° 429 del Consejo de Ministros de la CONAMA y la Resolución exenta N° 257, de 2011 que lo ejecuta, atenta en forma directa contra la garantía constitucional que asiste a los regantes del Canal de las Mercedes, en tanto el derecho a desarrollar la actividad económica que durante décadas han desarrollado (la agricultura), definitivamente desaparecerá junto con el agua de la cual serán privados los suelos en que ejecutan sus cultivos. Como ya se ha señalado, la Dirección General de Aguas, la SEREMI de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero se han pronunciado en términos claros y categóricos, amparados en los antecedentes técnicos de que disponen, que el suelo y. el agua del 19 wc:::ESIL3 ne.'" -AVO cha 1U _la 2 - 1' . ecosistema donde se emplazará el proyecto se transfomi 'sE1912131109 ► 1/#13 ► !erras de cultivo pasarán a ser suelos de secano y que se alterara to É l un es i o s e vt s a, a menos que, se implementen las medidas de compensación ambiental que los órganos técnicos han indican con claridad y que se consignaron en los puntos 7.1.4.4; 7.1.4.5; 7.1.4.6 y 7.1.4.7 de la RCA N° 266, de 2009. Es realmente paradojal —y por cierto lamentable- que este caso, en el que los organismos técnicos lograron conjugar y compatibilizar el que se llevara adelante un proyecto de inversión, con la debida protección ambiental (representada por las medidas de compensación ambiental, exigencia esencial para llevar adeláte al proyecto), estemos asistiendo a la destrucción de ese esfuerzo por parte del órgano llamado, en el más alto nivel, a atender a las consideraciones técnicas y obrar en consecuencia. La Constitución ampara el derecho de toda persona a desarrollar libremente cualquier actividad económica, cumpliendo, evidentemente, con toda la normativa que le sea aplicable a tal actividad. Esta garantía, desde luego tiene diversas expresiones. Una de ellas consiste, como lo ha establecido la jurisprudencia, (por ejemplo en el fallo "Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A. con Empresa Nacional de Electricidad "ENDESA'"'), en que una persona natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleve al cierre o a la quiebra. "Pero es contrario a esta libertad económica cualquier acto de un órgano del Estado o el empleo por parte de otros empresarios de arbitrios, actos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o que den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país". Justamente es esta la hipótesis de infracción al precepto constitucional en que incurre el Acuerdo N° 429/2010 del Consejo Directivo de CONAMA y la. Resolución Exenta N° 257, de 2011 pues, la consecuencia de su decisión arbitraria e ilegal de eliminar las medidas de compensaéiones ambientales que le fueran impuestas al proyecto de Aguas Andina S.A. conduce, ,como señalan en forma expresa los órganos técnicos, a la destrucción de los suelos culi vables a consecuencia de la privación del recurso hídrico con que hoy (y desde ci hace déca as cuentan) y por ende a la aniquilación de la actividad económica que legítima yilegalme te ejercen los habitantes de Jos valles de Curacaví y MaríaPinto regados con las aguas que e conducen por el Canal de Las Mercedes. I 1 L Asoci ción Canal de Las Mercedes es una organización dé usuarios de aguas c inpuest por . 600 personas que viven y desarrollan su actividad económica que da stIstento us vidas y a sus grupos familiares en el área de influenCia del proyecto. Son pelonas rCectadas directamente pues viven y desarrollan su vida en las áreas geográficas 1 20 woisumtme; nCT.WO 0■,¿.“1/ ' \ L O '.'t ) que, conforme a los pronunciamientos de los organisniA il&íuos -lelidriiiit- -tración del Estado, serán afectados irreversiblemente de no adoptarse las medidas correspondientes. Como es sabido, las asociaciones de canalistas constituyen una de las instituciones comunitarias más antiguas del pais, con una data centenaria. La Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes tiene 600 afiliados, todos habitantes de los valles de Curacaví y María Pinto y, como se desprende del tipo de organización de que se trata, todos y cada uno de sus miembros posee derechos de agua que obtienen del Canal de Las Mercedes, que, como se ha explicado latamente en esta presentación, verá severamente afectado su caudal, lo que redundará en la afectación del recurso agua y suelo. Los regyntes, por ello, verán cambiar su estilo y calidad de vida y afectada también su actividad económica agrícola. De las medidas de compensación señaladas en los numerales 7.1.4.4 al 7.1.4.6 de la RCA N° 266 de 2009: Medida de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho.Respecto de hl medida 7.1.4.4 de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del proyecto, medida que tiene por objeto no afectar el casi al captado por los canales que la RCA indica, entre los cuales está el Canal do Las Mere es, cabe señalar: Aguas Andinr S.A. afirma en su reclamación que el proyecto no compromete los caudales correrpondiel es a los derechos de aprovechamiento de agua que se encuentran constituidos 1 n la Tercera Sección del Río Mapocho, los que erradamente estima equillalentes ri 9,8 m3/seg. Del nismo odo la Resolución Exenta N° 257, de 2011, reclamada yerra ya que 1 efect vamenti verán alterados los derechos de aprovechamiento de agua de los miembros de esta Asoe‘ción de Canalistas, de la Segunda Sección del Río Mapocho, al ver dism nuido el caudal de las aguas sobre las cuales recaen sus derechos. Hace nos preiente a US al respecto que la bocatoma del Canal Las Mercedes se encuentra ubicada en la Segunda Sección del Río Mapocho y, conforme el Estudió "Evaluación de los Recursos 'Hídricos Superficiales en la Cuenca del Río Maipo" S.D.T. N° 145, de 5 de Mayo de 2003, aprobado por Resolución Exenta DGA N° 1284; de fecha 15 Mayo 2003, del Director General de Aguas, se encuentra establecido que dicho canal capta 10.2 m3/seg. que es el caudal que tradicionalmente ha captado y que consta en los aforos pennanentes, tanto diarios como horarios en los 365 días del año que efectúa la Central 21 vil..:61$1/10 OCTAVO ju7•.,;.v1.3 CIVIL Eléctrica Carena que extrae del río I aguas para ser c diteidaV RIA gfilga e Las Mercedes. Este caudal de 10,2 m3/seg., es el correspondiente a los derechos de aprovechamiento consuntivos de los numerosos regantes que integran dicha Asociación de Canalistas. Los dos únicos estudios al respecto que presentó la empresa sanitaria y sólo con motivo de la reclamrición adi ninistrativa que interpuso: "Efectos sobre hidrología del río Mapocho del Proyecto 100 % Saneamiento de la Cuenca de Santiago", elaborado por el Sr. Bonifacio Fernándei L. y "Estudio de Requerimientos Hídricos de los Cultivos Hídricos del Area Regada r los 'Canales del Río Mapocho: Las Mercedes, Esperanza Alto (segunda sección) t Esperanza Bajo, Bombilla, Castillo, Romero, Santa Cruz (tercera sección), de los Srs. Luis urovich y Oscar Miranda Naranjo, parten del supuesto errado de considerar para el Canal y s Mercedes un caudal de 9 m3/seg. Por lo que las conclusiones a las que arriban sin errad . A su vez, los cálculos del informe del señor Fernándezson deducidos de los aforos de a DGA en su medidor en Rinconada de Maipú, el que se encuentra ubicado 800 rnts. agua., arriba de la bocatoma del canal de Las Mercedes, no considerando para nada los aforos qu hora por hora, día por día llevan a cabo los ingenieros de la planta Eléctrica Carena la bocatoma del canal, existiendo una merma en este último punto en relación con lo aforado en el primer medidor de la DGA, por lo que el impacto que ocasionará la einpresa Aguas Andinas S.A. si no restituye los caudales que extraerá, serán mayores. Resulta en esta materia determinante el Estudio de la Dirección General de Aguas S.D.T. N° 145, aprobado por Resolución Exenta DGA N° 1248, de 2003, ya que dicho estudio define los caudales que tienen derecho a extraer los distintos canales del Río Mapocho y su objetivo es determinar la disponibilidad de recursos hídricos en la citada cuenca y servir como herramienta de apoyo en la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, sin perjudicar ni menoscabar los derechos constituidos y reconocidos en cada sección del mencionado río. Por otra parte, quedó demostrado con los antecedentes que constan en el proceso y que se citan en el párrafo 6.2, pg.26 de la RCA N° 266, en la que se indica que, según señala la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM mediante Ord. N" 107, de 18/02/2009; Ord. N° 129 de 09/03/2009; Ord. N° 148, de 23/03/2009 y los antecedentes aportados por la Dirección General de Aguas RM, contenidos en el Ord. N° 139, de 18/02/2009 y Ord. N° 281, de 23/03/2009, se conforman escenarios que dan cuenta de que existe un efecto significativo sobre los canales mencionados, los que en los meses de máximo uso para tines de riego (septiembre a mayo), podrían no disponer de dicho recurso. 22 k l IG E nIktO OCT,A VO l oG CI VIL Z O ilit 27r A su vez, la Propia empresa sanitaria ha reconocid Adeuda N° 1, que los canales del Mapocho en me 2 de su untuales pueden esti-fi fr solo parcialmente su capacidad. Z O Al 271: SEEC.<ENRIA - SANTIAGO Hernias acom añado al expediente administrativo de reclamación 20-09,1e1 estudio técnico nálisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes", del ingeniero denominado hidrólogo se r Francisco Verni M., en el cual es posible apreciar la merina de caudal que ? se pro ducirá pon la situación futura en la cual el río verá disminuido su 'caudal antes de la I bocaloma del canal Las Mercedes en 4 m3/s. De lOs análil s realizados se concluyó que en la situación futura existiría un déficit promedio anuil del orden de 0.73 m3/s en todo el período estadístico analizado, equivalente a un Volumen iinual de unos 23 millones de m3. Cabe señalar además, qué la disponibilidad de agua en el río en el futuro disminuirá notablemente para probabilidades extremas, lo que significa que a situación de escasez en épocas de sequía se verá acentuada de manera significativa. Relación jurídica de Aguas Andinas S.A. con las aguas servidas.Esta empresa sanitaria afirmó en su reclamación que la COREMA RM no pudo imponerle la obligación de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho porque a su juicio ella tendría la titularidad de las mismas. En cuanto a esta pretensión de Aguas Andinas S.A., cabe señalar lo siguiente: Las aguas a que se refiere la citada medida son las aguas servidas que actualmente se descargan el río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del proyecto. (7.1.4.4 RCA Corema RM N" 266/2009). La empresa sanitaria reclamante no es propietaria de las señaladas aguas. En nuestro sistema jurídico, las aguas terrestres, cualquiera que fuere el estado en que se presenten o encuentren, son bienes nacionales de uso público según lo dispone el artículo 5 del Código de Aguas de 1981 y art. 595 del Código Civil, normas que tampoco hacen distinción acerca de la calidad de las mismas, esto es, si se trata de aguas servidas o no. Por ende éstas se encuentran fuera del comercio humano no siendo susceptibles de apropiación 23 11 14 )/je-e- 1131:7;:w"D ncTAVO J..'/:;7 1)..) CIVIL __ I Z O kil. 2:1:1 1. privada. Luego, mal puede señatar la recurrente q WilEriterát5iPatiBi de algo que no le pertenece y que la ley expresamente ha reserva Es preciso hacer presente, además, que la recurrente carece de un derecho de aprovecha: n'euro sobre dichas aguas cuya propiedad pudiere resultar vulnerada con motivo de la medid impuesta por la RCA N° 266/2009, de Corema RM. 1 Pot1 consigirente, la única relación o vinculación jurídica que Aguas Andinas S.A. tiene con I i las; aguas hervidas que actualmente son descargadas al río Mapocho, es la de ser [ concesionaria de servicio público de recolección de aguas servidas y concesionaria de servicio pú 11 1 ico de disposición de aguas servidas. Ahora bien , nuestra legislación entiende por servicio público de recolección de aguas ! servidas, aquél cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación; y por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del usuario hasta la entrega para su disposición. A su vez, por servicio público de disposición de aguas servidas se entiende aquel cuyo objeto es disponer de las aguas servidas de un servicio público de recolección y por disposición de aguas servidas, se entiende la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento. (Art.5 y 3 DFL MOP 382 de 1988 Ley General de Servicios Sanitarios). Por consiguiente Aguas Andinas, sólo es titular de concesiones de servicios públicos sanitarios de recolección y de disposición de aguas servidas, que comprenden las aguas servidas que actualmente se descargan al río Mapocho, concesiones que no le dan dominio sobre dichas aguas ni tampoco se lo dan sobre las aguas servidas una vez tratadas, conforme las normas antes indicadas. Así como tampoco, mediante dichas concesiones se le ha otorgado un derecho de aprovechamiento sobre las mismas. En consecuencia, la medida de compensación establecida en la RCA 266/2009, no resulta "excesiva", como lo expresó la empresa sanitaria. Obligación de Aguas Andinas S.A. de construir a su costa las obras civiles de riego que permitan la restitución de las aguas a los canales sin costo alguno para los usuarios de estos. ( RCA 7.1.4.4. y 7.1.4.6).24 i,t Im o C TAVO I I 5,CX%11.4-'( ZO sEcE17,„;IA EIA de Aguas Andinas genera un impacto adverso en relación al recurso hídrico que afecta al sector agrícola regado por los canales que se indican en la resolución, entre ellos, el canal de Las Mercedes que riega una superficie bajo cota de canal de aproximadamente 10.000 has. de las comunas de Curacaví y María Pinto. Por dicha razón, el Titular del proyecto debe hacerse cargo de los impactos adversos significativos que genera en las comunidades agrícolas del sectqr que se verán afectadas por la disminución del caudal de aguas. Es por eso que debe efectuar una compensación ambiental que implica la construcción, a su costa, de las obras civiles de riego que permitan restituir a los canales indicados, el caudal de agua incorporado al proyecto para su tratamiento y disposición y que actualmente es captado por dichos canales. El que dichas obras sean o no cuantiosas, dependerá del proyecto a que está obligado a presentar la Titular. Por lo demás, en el caso del Canal de las Mercedes las obras no son de ningún modo significativas. Incluso, es posible, que los caudales que son mermados a este canal se pueden restituir utilizando obras ya existentes, como es la descarga de aguas tratadas de la Planta de Tratamiento La Farfana, como lo ha reconocido ante nuestro Directorio la propia Aguas Andinas. Los que resultan afectados con el señalado proyecto de Aguas Andinas S.A. son los numerosos pequeños y medianos agricultores a cuyo favor se ha establecido la medida de compensación de carácter ambiental del numeral 7.1.4.4. la que, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo numeral "....tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen de agua para el riego ". Para ello, se obliga a la titular del proyecto a construir, a su costa, las obras civiles dé riego que permitan efectuar dicha restitución sin costo alguno para los usuarios de los canales. En consecuencia, las medidas de compensación impuesta en la RCA N° 266/2009, no se encuentran vinculadas a derecho alguno sobre las aguas que dice detentar Aguas Andinas, sino que corresponden a medidas destinadas a compensar el impacto ambiental adverso que genela el proyecto. Sin dichas medidas, el proyecto no es viable ambientalmente. Por cons guíenle, no existen medidas excesivas ni carentes de fundamento como lo afirmó Á guas A que acog dinas S.A. y como lo consideró también la resolución exenta N° 257, de 201 I, su reclamación administrativa. 25 11 y 2 O .1:11 2" 11 lin caso similar fue la reclamación administrativa quskl ietluiitAglitTiVudit ,•. .• as S.A. en • contra de La RCA N° 45812001 de la Comisión egto a Ambiente (COREMA), de la Región Metropolitana, de 13 de agosto de 2001, por la que se aprobó /1 I con condiciones el Estudio de impacto Ambiental (EIA) del proyecto: "Planta de iffl/1 Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana". En aquella oportunidad la empresa sanitaria 1111 reclamó contra fneclida de la RCA N° 458/2001 relativa a que "El titular deberá construir 14 a su costo, las o as necesarias que permitan proveer, a todo evento y en todas las etapas del proyecto, de 1Jr caudal de 1,5 ni 3/s de agua hacia el canal Rinconada". Recurso que fue en definitiva deechado por el Consejo Directivo por Resolución Exenta N° 123/02, señalándose en q ta resolución que el titular del proyecto fundó su petición argumentando que las !aguas t tadas son de su propiedad. Precisado lo anterior, se séñaló que a la Comisión Nació al del Medio Ambiente no le corresponde determinar a quién le ' con-esp4nde la i piedad de las aguas tratadas por el proyecto. Sí le corresponde fijar medida4 que mitiguen un impacto ambiental significativo. Que en tal contexto, la Comisión Regiopal del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, fijó la medida 1 cuestionada con pl objeto de evitar impactos negativos, en especial, con el1 fin de impedir las repercusioneS relativas a la eventual transformación de suelo de riego en suelo de secano) Adicionalmente, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana estipuló una instancia apropiada para la supervisión y coordinación para el cumplimiento de la medida. Medida que Aguas Andinas ha estado renuente a su cumplimiento, como consta de los respectivos procesos sancionatorios en su contra. Pues bien, en este caso, Aguas Andinas ha actuado de la misma forma durante todo el transcurso del proceso como puede verse en las respectivas Adendas de este EIA, presentando sólo después de dictada la RCA N° 266, en contra de la cual recurrió de reclamación, los dos estudios ya señalados y que hemos objetado, los que no desvirtúan en ningún caso lo ya informado por los Servicios en su oportunidad, antecedentes que constan en el expediente. Por consiguiente, a juicio de esta parte, corresponde acoger esta reclamación judicial, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 257, de 2011, rechazar la reclamación administrativa interpuesta por Aguas Andinas S.A. y, confirmar la RCA N° 266, de 2009, que fijó las medidas de compensación necesarias para evitar los efectos adversos del proyecto ocasionados por la disminución de los caudales del río Mapocho en su segunda sección. 26 %/41:1F);11.40 r.CTAVO CWIL PÓR TANTO, de acuerdO a lo expuesto, antecedentes del expedie ZO :,;11 1i I SECRET,,Ñ: I San lento de la Cuenca de Santiagr, lo dispuesto en los artículos 20, 60 y siguientes de la Ley N° 19.300, de Bases áeneralesdel Medio Ambiente y su reglamento y, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, A US ROGAMOS, tener por deducida Reclamación en juicio sumario en contra de la Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, someterla a los trámites de dicho procedimiento s y, en definitiva, )134 declarar: 1) Que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andinas S.A en contra de las condiciones y exigencias contenidas en los considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5; 7.1.4.6 de la RCA N° 266, de 2009 de la COREMA de la Región Metropolitana de Santiago; 2) Que se confirma la Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, en especial, se confirman sus considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5 y 7.1.4.6; 3) Que se confirma la; ponderaciones de la observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y, de la observación N° 16, todas de la Sección 1 Aguas; que se confirma la ponderación de las observaciones N° 11; N° 12; N° 13; N° 14; N° 18, de la Sección I Aguas y, que se confirma los párrafos tercero y. cuarto (le la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV EIA, todas del Anexo 11 de la Resolución Exenta N° 266, de 1 de abril de 2009, 4) Que se condena en costas al reclamado. xt sf PR R OTROSI: ROGAMOS A US. tener por acompañamos con citación: Copia de la Resolución Exenta N° 257, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Guía de entrega de Correos de Chile, que acredita la recepción el 31 de Mayo de 201 I, por die 20 presa de correos de la carta conteniendo la Resolución Exenta N° 257, de II ) Informe dell Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Melopolitana, ntenido en el Oficio Ordinario N° 2170, de 26 de agosto de 2009. 27 • r-------77.- :r ;.- o.n-,.ctvii. - 90:r . — a - U POR TANTO, I i ü YA., l . ( • s-------7 ,,,a1;40 sindicados. ROGAMOS A US. tener por acompañado con cit clajostdoVinnentos SEGUNDO OTROSÍ: ROGAMOS A US. se sirva tener por acompañados, con citación: 1) Copia autorizada de la escritura pública de 20 de diciembre de 2010, otorgada en la 8° Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores, en la cual consta nuestra personeria para actuar en representación de la Asociación Canal de Las Mercedes; 2) Copia autorizada de la escritura pública de 17 de Julio de 2009, otorgada en la Notaría antes indicada, en la cual consta la calidad de presidente de dicha Asociación de Canalistas de don Anibal Ariztía Matte. POR TANTO, US. ROGAMOS: tener por acompañados, con citación, los documentos antes indicados y por acreditada nuestra personería. TERCER OTROS): ROGAMOS A US. se sirva ordenar al Servicio de Evaluación Ambiental, a través de su Director Ejecutivo, con domicilio, en Miraflores 222 piso 19, Santiago, remitir a este Tribunal, el expediente administrativo del Estudio de Impacto Ambiental "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", conjuntamente con el expediente administrativo de reclamación 20-09.POR TANTO, Ij ROGAMOS Á. US. acceder a lo solicitado. U RTO ó RO I: ROGAMOS A US. se sirva tener presente que en nuestra calidad de (nbogad habilitados para el ejercicio de la profesión, ambos domiciliados en Miraflores ° 178 piso 12, Santiago, asumimos el patrocinio y poder en estos autos, facieliados ra actuaren forma conjunta, o bien separada e indistintamente. . PQR TAN O, Illi.)GAMO A 111. tenerlo presente. ; I Gabriel t Wien Perdiguero Gabriel Mufla pp. ASOCIACIÓN CANAL DE LAS MERCEDES 43,011.,31. - 4 (Liele) 11 1/44A„ A S. (41 4 3 4/4 6P 28 I rt * 1/ y frAbyt ) «e-17.444-2011» FOJA: 289: NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO : 1. [401Sentencia : 28° Juzgado Civil de Santiago : C-17444-2011 : ASOCIACION CANAL DE LAS MERCEDES / TORO Santiago, cinco de Septiembre de dos mil trece VISTOS: A fojas 3, comparecen don Gabriel Muñoz Perdiguero y Gabriel Muñoz González, abogados, ambos domiciliados en calle Miraflores N°178, piso 12, de Santiago, en calidad de Mandatarios Judiciales y en representación de la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes, domiciliada en Ismael Valdés Vergara N°360, oficina 12, de Santiago, y exponen: Que vienen en interponer reclamación en juicio sumario en contra de la Resolución Exenta N°257 de 25 de mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, don Ignacio Toro Labbe, ingeniero, domiciliado en calle Miraflores N°222, piso 19, de Santiago, dentro de plazo conforme lo dispuesto en los artículos 20, 60 y siguientes de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento, con el objeto de que sea dejada sin efecto la resolución mencionada y en definitiva, se rechace el recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andinas S.A., respecto de las condiciones y exigencias contenidas en los considerandos 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6. de la RCA N°266, de COREMA de la Región Metropolitana de Santiago, y se confirme la Resolución Exenta N° 266 de 1 de abril de 2009. Exponen como fundamentos de su reclamo, que con fecha 30 de noviembre de 2007, AGUAS ANDINAS S.A., presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto denominado "100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago" que se refiere a la construcción y operación del Proyecto de Tratamiento de Aguas Servidas, , 1) /1141111. «e-17.444-2011» Mapocho (PTAS Mapocho), proyecto que consiste en la construcción y operación de la planta de tratamiento de aguas Servidas que permitirá completar el Plan de Saneamiento de la Cuenca de Santiago, tratando el 100% de las aguas servidas descargadas a los cauces naturales de la cuenca, planta que se emplazaría dentro del predio donde actualmente funciona la planta de tratamiento de aguas servidas desde el sector de La Farfana-El Trebal que permitirá enviar las aguas servidas desde el sector La Farfana hasta su tratamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) Mapocho. La empresa señaló en el EIA que el proyecto requiere una inversión total estimada de 420 millones de dólares (370 para las etapas 1 y II de la Planta y 50 para el emisario de conexión), con costos operacionales del orden de los 9 millones de dólares anuales. Agregan que por resolución exenta N°266/2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana resolvió calificar favorablemente el proyecto denominado "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", presentado por aguas andinas S.A., condicionándolo al cumplimiento de los requisitos exigencias y obligaciones establecidas en la citada resolución cuya denominación técnico legal es "medidas de compensación ambiental", en razón de que su desarrollo implica interceptar y captar la totalidad de las descargas de aguas servidas que recibe el rio Mapocho y que forman parte de su cauce junto a las aguas de deshielo y las aguas lluvia, para posteriormente descargarlas nuevamente en el rio Mapocho, pero más debajo de la bocatoma del Canal Las Mercedes, afectando significativamente el sector agrícola de las comunas de María Pinto, Curacaví, Peñaflor y Padre Hurtado, al dejar de recibir las aguas que históricamente han utilizado, configurándose de este modo un impacto ambiental que debe ser asumido por el titular del proyecto, Aguas Andinas S.A. Agregan que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana al dictar la Resolución de Calificación Ambiental N ° 266 de 2009 impuso medidas de compensación ambiental que lograban compatibilizar la operación del proyecto con la mantención del ecosistema en los puntos 7.1.4.4.; 7.1.4.1; 7.1.4.6. y 7.1.4.7., que , en síntesis, establecen lo siguiente: «c-17.444-2011» 7.1.4.4. Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forma parte del presente proyecto (medida que tiene por objeto no afectar el caudal captado por los canales, entre otros Las Mercedes). 7.1.4.5. Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del inicio de operación del proyecto. 7.1.4.6.La restitución de los caudales al rio Mapocho, luego de ser tratados en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho antes referidos, no tendrá costo alguno para los usuarios de los canales señalados. 7,1.4.7. La anterior Obligación sólo se refiere al desarrollo de la etapa I del Proyecto. Manifiestan que como consecuencia del reclamo administrativo de Aguas Andinas S.A., el Consejo Directivo de Comisión Nacional del Medio Ambiente desconoció y desechó las referidas medidas de carácter ambiental, al acoger dicha reclamación en la Resolución Exenta N° 257 de 25 de Mayo de 2011 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, materia de la reclamación de autos y que en resumen, reemplazó el considerando 7.1.4.4., eliminó los considerandos 7.1.4.5 y 7.1.4.6 y modificó las ponderaciones contenidas en el Anexo II de la resolución reclamada de la siguiente manera: a) Reemplazó la ponderación de la observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y de la observación N° 16, todas de la Sección I Aguas; b) Reemplazó la ponderación de las observaciones N° 11, 12, 13, 14 y 18 de la Sección I Aguas y c) Reemplazó los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV EIA . Sostienen los reclamantes que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conociendo de la reclamación de Aguas Andinas S.A. sobre la base de un "compromiso voluntario" asumido por dicha empresa y de dos informes que acompañó durante el proceso de reclamación, eliminó todas las exigencias impuestas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana que se hacían cargo de los efectos adversos del proyecto, «c-17.444-2011» señalando que la resolución del referido Consejo Directivo no se ajustó a la ley ni a los reglamentos que informan el procedimiento correspondiente, al no solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental, violando el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 19.300 y al incumplir lo dispuesto en el articulo 60 del Decreto Supremo N° 30 del año1997, Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental que dispone que "Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado. Dichas medidas se expresarán se expresarán en un Plan de Medidas de Compensación el que no incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad". Manifiestan que de la sola lectura de la norma transcrita se advierte que concurriendo en los hechos la situación que un organismo técnico "haya identificado un efecto adverso" a consecuencia del desarrollo de un proyecto, procede que se establezca una medida de compensación. Aseveran que el Acuerdo N° 429/2010 del Consejo de Ministros y la Resolución Exenta N° 257 de 2011 carecen de fundamentos por cuanto no existe un análisis y razonamiento lógico y coherente de los fundamentos por los cuales la autoridad llega a su decisión, en circunstancias que el inciso 4° del artículo 41 de la ley N ° 19.880 dispone expresamente que las decisiones de la administración deberán ser fundadas y, como es posible advertir, la mera expresión "este Consejo ha llegado a la convicción " sin hacer ni siquiera un mínimo análisis de los antecedentes que habrían confluido como elementos de convicción para eliminar las medidas de compensación ambiental que los organismos técnicos y la propia Comisión Nacional del Medio Ambiente evaluaban e indicaban como indispensables para evitar perjuicios ambientales a las personas y al ecosistema, transforman la decisión del Consejo Directivo en una decisión arbitraria. Adicionalmente agregan que la decisión del Consejo Directivo que se plasmó en el acuerdo N°429/2010 y en la Resolución Exenta N°257/2011, es arbitraria porque discrimina inexplicable e injustificadamente entre los regantes de la Segunda y Tercera Sección del Rio Mapocho, pues acoge la medida de i 0 ti bj IMAZD «c-17.444-2011» compensación ambiental propuesta por Aguas Andinas S.A. para los canalistas de la Tercera Sección, reconociendo "expresamente" que es una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que el proyecto presenta respecto del componente agua dejando en el total desamparo, a sabiendas que habrá un impacto en el recurso agua a los canalistas de la Segunda sección, quienes al ver sus canales de riego privados de agua verán desaparecer no solo su actividad agrícola, sino que el modo, estilo y calidad de vida que han tenido hasta ahora. También expone que de concretarse el proyecto sin imponer medidas de compensación ambiental, como las establecidas en la resolución n°266/2009, significaría una transgresión a las garantías constitucionales establecidas en los números 8 y 21del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, del Derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y del Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la Seguridad Nacional, lo que atenta en forma directa en contra de la garantía constitucional que asiste a los regentes del Canal de Las Mercedes, en tanto el derecho a desarrollar la actividad económica que durante décadas han desarrollado definitivamente desaparecerá junto con el agua de la cual serán privados los suelos en que ejecutan sus cultivos. Por último y en relación a las medidas de compensación contempladas en los numerales 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6 de la RCA N °266/2009 expresan lo siguiente: A) respecto de la medida de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, AGUAS ANDINAS S.A. afirma en su reclamación que el proyecto no compromete los caudales correspondientes a los derechos de aprovechamiento de agua que se encuentran constituidos en la Tercera Sección del Río Mapocho, los que erradamente estima en 9,8 metros cúbicos por segundo; así también la resolución exenta N°257/2011, reclamada yerra ya que efectivamente se verán afectados los derechos de aprovechamiento de agua de los miembros de la Asociación Reclamante de la Segunda Sección del Río Mapocho al ver disminuido el caudal de las aguas sobre las cuales recaerían sus derechos, haciendo presente sobre el particular que la bocatoma del Canal Las Mercedes se encuentra ubicada en la Segunda Sección del Río Mapocho y «c-17.444-2011» conforme el estudio "Evaluación de los Recursos Hídricos Superficiales en la cuenca del Río Maipo" S.D.T. N° 145 de 5 de mayo de 2003 aprobado por resolución exenta DGA n°1284, de fecha 15 de mayo de 2003, del Director General de Aguas, se encuentra establecido que dicho canal capta 10,2 metros cúbicos por segundo, que es el caudal que tradicionalmente ha captado y que consta en los aforos permanentes, diarios y horarios en los 365 días del año que efectúa la Central Eléctrica Carena que extrae del río las aguas para ser conducidas por el Canal de Las Mercedes, señala que este caudal señalado sería el correspondiente a los derechos de aprovechamiento consuntivo de los numerosos regentes que integrarlan a la Asociación reclamante. Luego analiza los dos estudios que habría presentado, sobre el mismo tópico, que parten sobre el supuesto errado de considerar para el canal las mercedes un caudal de 9 metros cúbicos por segundo, por lo que las conclusiones a las que arribarían son erradas, puntualiza que sobre la materia resultaría determinante el estudio de la DGA SDT N°145, aprobado por Resolución Exenta DGA n°1248 de 2003, ya que dicho estudio define los caudales que tienen derecho a extraer los distintos canales del Río Mapocho y su objetivo es determinar la disponibilidad de recursos hídricos en la citada cuenca y servir como herramienta de apoyo en la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales sin perjudicar ni menoscabar los derechos constituidos y reconocidos en cada sección del mencionado río. Concluye el punto señalando que la propia empresa sanitaria ha reconocido en el anexo 6b), pagina 12 de su Adenda n°3, que los canales del Mapocho en meses que ella denuncia puntuales pueden extraer solo parcialmente su capacidad; B) En lo concerniente a la relación jurídica de Aguas Andinas S.A. con las aguas servidas, señalan que la empresa sanitaria aludida habría afirmado en su reclamación que la COREMA RM no pudo imponerle la obligación de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho porque a su juico ella tendría la titularidad de las mismas. Al respecto exponen que las aguas a que se refiere la citada media son las aguas servidas que actualmente se descargan al Río Mapocho las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del «e-17.44,1-2011» proyecto (7.1.4.4. RCA Corema RM N °2667y2009). Luego afirman categóricamente que la empresa sanitaria reclamante no es propietaria de las señaladas aguas, porque en nuestro ordenamiento jurídico las aguas terrestres cualquiera que fuere el estado en que se presenten o encuentren son bienes nacionales de uso público según el artículo 5 del Código de Aguas de 1981 y 595 del Código Civil, normas que tampoco hacen distinción acerca de la calidad de las mismas, esto es si se trata de aguas servidas o no, por lo que se encuentran fuera del comercio humano no siendo susceptibles de apropiación privada, luego mal puede señalar que se le priva del dominio de algo que no le pertenece y que la ley expresamente ha reservado al dominio público, además la empresa sanitaria carece de un derecho de aprovechamiento sobre dichas aguas cuya propiedad pudiere resultar vulnerada con motivo de las medidas impuestas por la RCA N°266/2009 de Corema RM. Por lo que la única relación o vinculación jurídica que Aguas Andinas S.A. tiene con las aguas servidas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, es la de ser concesionaria de servicio público de recolección de aguas servidas y concesionaria de servicio público de disposición de aguas servidas, por lo que la empresa aludida solo es titular de concesiones de servicios públicos sanitarios de recolección y de disposición de aguas servidas que comprenden las aguas servidas que actualmente se descargan al rio Mapocho, concesiones que no le dan dominio sobre dichas aguas ni tampoco se lo dan sobre las aguas servidas una vez tratadas conforme las normas antes indicadas, así como tampoco mediante dichas concesiones se le ha otorgado un derecho de aprovechamiento sobre las mismas y, C) en relación a la obligación de Aguas Andinas S.A. de construir a su costa las obras civiles de riego que permitan la restitución de las aguas los canales sin costo alguno para los usuarios de estos (RCA 7.1.4.4 y 7.1.4.6.), señala que el EIA de la sanitaria genera un impacto adverso en relación al recurso hídrico que afecta al sector agrícola regado por los canales que se indican en la resolución, entre ellos el canal de Las Mercedes que riega una superficie bajo cota de canal de aproximadamente 10.000 hectáreas de la comuna de Curacavi y María Pinto, por dicha razón el titular del proyecto debe hacerse cargo de los impactos adversos significativos que genera «c-17.444-2011» en las comunidades del sector que se verán afectadas por la disminución del canal de aguas, por lo que debe efectuar una compensación ambiental que implica la construcción a su costa de las obras civiles de riego que permitan restituir a los canales indicados el caudal de agua incorporado al proyecto para su tratamiento y disposición y que actualmente es captado por dichos canales. En consecuencia, señala que las medidas de compensación impuestas en la RCA N°266/2009, no se encuentran vinculadas a derecho alguno sobre las aguas que dice detentar Aguas Andinas sino que corresponden a medidas destinadas a compensar el impacto ambiental adverso que genera el proyecto, sin dichas medidas el proyecto ambientalmente, no es viable, por lo anterior no existirían medidas excesivas ni carentes de fundamento como lo afirma la sanitaria involucrada y como lo habría considerado también a resolución exenta 267/2011 que acogió su reclamación administrativa. A fojas 85 está el acta comparendo de conciliación y contestación, en el que la parte reclamada representada por Walter Traub Ramos, contestó por escrito el reclamo solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N°19.300, artículo 10 ° transitorio de la Ley n°20.417 y artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se rechacen todas las peticiones que en él se contienen manteniendo sin modificación la decisión de su representada o resolver lo que sea pertinente conforme al mérito de autos, con costas. Como argumentos de su defensa señaló los siguientes: Alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la reclamante, fundada en que con fecha 26 de Enero de 2010, fue publicada el diario oficial la Ley N°20.417 que crea el Ministerio del Medio ambiente, el Servicio de Evaluación ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, normativa que introduce modificaciones significativas asociadas a la evaluación ambiental de proyectos y a los procedimientos de fiscalización y sanción ante eventuales incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental, entre otros, señalando que el inciso 3° «c-17.444-2011» del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.417 ordena que "Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental previos a la publicación de la presente ley se sujetaran en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso". Es así, agrega, que con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas S.A. presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto denominado "100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago", EIA que con fecha 1 de abril de 2009 y mediante resolución exenta N°266 de la Comisión Regional del Medio Ambiente fue calificada favorablemente. Agrega que con fecha 8 de junio de 2009, don Aníbal Ariztía Matte, en representación de la Asociación Canal de Las Mercedes, mediante presentación escrita expuso una serie de consideraciones respecto del recurso de reclamación presentado por el titular del proyecto y respecto de los informes acompañados por éste, adjuntando documentación que incluía un estudio técnico denominado "Análisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes" elaborado por el Ingeniero civil Francisco Verni y copia parcial del estudio "Evaluación de los recursos hídricos de la Dirección General de Aguas". Señala que las normas vigentes al momento de su ingreso y aplicables al caso sub lite, son las establecidas en los incisos del artículo 29 de la Ley 19.300 disponían que: "Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el articulo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de «c-17.444.2011» treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida". Asevera que corno se deduce de la simple lectura del texto vigente al momento de ingresar el proyecto de Evaluación Ambiental, no existe norma que habilite a la hoy reclamante para solicitar que la resolución exenta N°257/2011 de 25 de mayo de 2011, emitida por el Director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental sea dejada sin efecto. Señala que la legitimación activa es una condición que debe concurrir en el sujeto que deduce una acción, que lo habilita para recabar la actuación de los órganos jurisdiccionales, ya que encontrarse legitimado en un proceso "supone tener una situación personal que le permita contar con una expectativa cierta a la sentencia, lo cual indica porqué la legitimación es antes que nada un presupuesto de la pretensión y que mediante la legitimación se determina cual es la genuina parte que tiene derecho a incoar y llevar un proceso contra un demandado concreto, gravado con la carga de contradecir, si quiere defenderse, sostener que se está legitimado es sostener que se es titular de una determinada posición juridica que se afirma inicialmente en el proceso, posición que se afirma o se origina en el interés jurídico, concluye el punto señalando que la legitimación planteada sería una cuestión de fondo porque al ser denegada se impide obtener la declaración judicial sobre la titularidad real de la posición jurídica pretendida, y que tal es el caso de la parte demandante. En segundo lugar la parte reclamada alega la extemporaneidad del reclamo, preclusión y caducidad, fundada en que de la norma contenida en el actual artículo 29 de la Ley 19.300, modificado por la Ley 20.417, dispone que cualquier persona, natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contados de la respectiva publicación del extracto....y que aquellas respecto de las cuales sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas.... Podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el articulo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Agrega que el precitado artículo 20 ordena en su inciso 4° que de lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar dentro de treinta días AAP «c-17.444-2011» contados desde su notificación, ante el Tribunal ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la ley, en tanto que el artículo 10° Transitorio de la Ley 20.417, dispone que "mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley N° 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda. Dice que en el caso de autos la reclamante declara que se entiende notificada el 03 de Junio de 2011, luego el plazo de 30 días fatales para presentar el reclamo ante juez competente venció el 09 de Julio de 2011 y habiéndose ingresado el reclamo en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de Julio de 2011, éste es extemporáneo y por lo tanto debe declararse la caducidad del plazo, debiendo declararse su caducidad, y por ende, la extemporaneidad y la preclusión del reclamo. En tercer lugar, la reclamada alegó que la reclamante no expresó en parte alguna cuál sería la infracción concreta o precisa a la ley 19.300 en que habría incurrido su parte en el acto reclamado, acto en el que debería constar dicha infracción para estar legitimado para reclamar. Agrega que la norma del artículo 60 la Ley 19.300 establece simplemente una regla de competencia y restringe la litís a la infracción de ley, específicamente de la Ley 19.300, excluyendo el control de mérito. Expresa luego que contrariamente a lo pretendido por la reclamante , cuando la ley se refiere a las causas que se promueven por infracción de la presente ley se encuentra precisamente apoyado el ámbito de los contenciosos-administrativos (artículos 20, 25 quinquies, 29) a un control de juridicidad mas no de mérito y mucho menos su contenido discrecional. Dice que si se revisa el libelo se desprende con claridad que las alegaciones que la reclamante efectúa dice relación con la apreciación, juicio o mérito de la evaluación ambiental, a pesar de que se citan diversas disposiciones como infringidas, pero la determinación de la pretendida infracción legal pasa, necesariamente, por el análisis de mérito, por una nueva evaluación de impacto ambiental del proyecto efectuada esta vez, en sede judicial. Por lo que la demanda deducida es así improcedente porque la materia que se somete al conocimiento del tribunal no corresponde que sea conocida en dicha sede, ya que lo que la (1 1 4Sti pglyi «c-17.444-2011» demandante pretende es que en el ejercicio de la acción para establecer "la infracción de ley", se efectúe la calificación ambiental de un proyecto de inversión, es decir se solicita al tribunal, bajo la apariencia de una cuestión de legalidad, que determine si el impacto ambiental del proyecto se ajusta o no a las normas ambientales vigentes que ejerza las competencias que en forma exclusiva y excluyente la ley otorga a los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Servicio de Evaluación Ambiental; en otros términos, que sustituya la decisión administrativa de calificar como ambientalmente viable un proyecto por la decisión judicial de recalificar el proyecto desde el punto de vista ambiental todo bajo la solicitud de "dejar sin efecto". Por último expresa que no debe olvidarse que la resolución de calificación ambiental por su naturaleza jurídica es una autorización , es decir un acto de autoridad que permite que una determinada actividad de naturaleza lícita pueda ejecutarse, luego de cumplirse los requisitos previstos por la ley para levantar la valla que propio legislador a puesto a su libre ejercicio, la reclamación pretende que el tribunal efectúe la evaluación ambiental que realice la reponderación de las observaciones efectuadas al contenido del proyecto denominado "100% saneamiento de la cuenca de Santiago" y en su caso, tome una decisión contraria a las tomadas por las autoridades administrativas ambientales, revisar y calificar es lo pretendido por el reclamante. Contestando subsidiariamente el fondo del reclamo pide su rechazo por ser completamente improcedente, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a los principios y normas legales que Informaron el proceso administrativo abierto para dictar el acto pretendidamente ilegal, analiza, en primer lugar: a) las potestades legales para conocer y resolver el recurso de reclamación, en tal sentido señala que la Ley 19.300 en su texto vigente al momento de presentarse la reclamación, demostrarían que el Consejo Directivo de Conama no solo revisaba la legalidad, sino que además evaluaba ambientalmente los proyectos y los calificaba, cita varios artículos de la Ley 19.300 en apoyo de lo concluido, expone que así resulta claro que el Consejo n-17.444-2011» Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no se habría arrogado facultades en el procedimiento y solo se habría limitado a la aplicación de las disposiciones de la ley 19.300 y del Reglamento del Sistema de evaluación de Impacto Ambiental aplicables a la especie; b) sobre la pretendida violación del nuevo inciso 3° del artículo 20 de la Ley 19.300, la reclamada se remite a lo expuesto en el acápite sobre la falta de legitimación activa de la reclamante, en el sentido de que esta no contaría con una norma habilitante para reclamar judicialmente lo resuelto por la reclamada; y c) sobre la presunta inobservancia del articulo 60 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental: señala que la asociación reclamante, sobre el particular, no aporta elemento alguno de juicio sino que una mera opinión, puntualizando que el sistema de evaluación de Impacto Ambiental, constituye un procedimiento administrativo complejo en donde se articulan y convergen diversos organismos competentes de la administración del Estado aportando sus informes y pronunciamientos sectoriales para dar el sustrato técnico jurídico al acto administrativo terminal la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, agregando que dicho informe y pronunciamiento debe ser analizado conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley 19.880, si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y transcurriera el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones; 2) en relación a otras alegaciones subsidiarias para rechazar el reclamo: a)frente a la supuesta falta de fundamentación del acuerdo n°429/2010 del Consejo de Ministros y de la Resolución exenta n°257/2011 del Director Ejecutivo del Servicio de evaluación ambiental, expresa: 0 que la actuación de la recurrida no fue arbitraria porque por un lado, se baso en un procedimiento reglado en donde no cabe juicios de arbitrariedad y por otro lado, el espacio de discrecionalidad que le cabe al adoptar la resolución final es eminentemente técnico y fue ejercido fundadamente, señalando que los órganos de la administración incurrirán en arbitrariedades cada vez que en ámbito de sus potestades discrecionales dicten actos que carezcan de razonabilidad o I, «c-17.444-2011» fundamentación suficiente haciendo un uso caprichoso de las potestades otorgadas; ii) puntualiza que la recurrida no actuó arbitrariamente en el procedimiento que llevó a la adopción del acuerdo impugnado, señalando que cada una de fas etapas del procedimiento y la actuación del Consejo Directivo se encuentra regulado por lo que no cabría atribuir arbitrariedad a dicho órgano; y iii) además señala que el consejo no actuó arbitrariamente al dictar el acto impugnado y que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resolvió de forma razonable y fundada; b) sobre la improcedencia de reclamar supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales del artículo 19 N°8 y 21 de la Constitución Política de la República: señala sobre el particular que dicha pretendida trasgresión no puede ser conocida en esta sede sino que se hace necesario que se emplee la via de un recurso de protección; c) sobre el hecho que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago habría reconocido explícitamente la potestad de la reclamada para resolver la materia sometida por la recurrente a la decisión del tribunal, además la reclamante habría sido parte de dichos autos: cita en este punto un fallo de alzada que en su considerando 13°) habría resuelto que lo que se resuelve es sin perjuicio de lo que se decida por la CONAMA en la reclamación interpuesta por los mismos hechos planteados, organismo técnico llamado a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de las medidas cuestionadas; y d) sobre la absoluta impertinencia de discutir en esta sede la titularidad de derechos de aprovechamiento de derechos de agua, sobre dicho particular expone que lo planteado por la asociación reclamante no soportarla el menor análisis jurídico y la supuesta relación con las medidas técnicas que fueron parte del proceso de evaluación y del posterior proceso de reclamación, constituye solo una excusa de la actora de autos para plantear un problema ajeno al contenido ambiental de la decisión de los órganos administrativos ambientales; A fojas 89, se recibió la causa a prueba fijándose al efecto los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ella debe recaer; resolución que fue notificada a los litigantes a fojas 90.A fojas 288, se citó a las partes a oír sentencia.- o fa. -1 1-J «e-17.444-2011» CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que los abogados Gabriel Muñoz Perdiguero y Gabriel Muñoz González, en calidad de Mandatarios Judiciales y en representación de la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes, dedujeron reclamación en juicio sumario en contra de la Resolución Exenta N°257 de 25 de mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, don Ignacio Toro Labbé, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, solicitando que se deje sin efecto y en definitiva se rechace el recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andinas S.A., en contra de las condiciones y exigencias contenidas en los considerandos 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6. de la RCA N°266, de COREMA de la Región Metropolitana de Santiago, y se confirme la Resolución Exenta N°266 de 1 de abril de 2009 y en especial los considerandos antes señalados y las ponderaciones de la observación N°3; del párrafo tercero de la observación N°15 y de la observación N°16, todas de la sección 1 Aguas; se confirme la ponderación de las observaciones N°11, 12, 13, 14 y 18 de la sección 1 Aguas y se confirmen los párrafos 3° y 4° de la ponderación de la observación N°12 de la sección IV EIA, todas del anexo II de la Resolución Exenta N°266 de 1 de abril de 2009, con costas. Exponen como fundamentos de su reclamo, que con fecha 30 de noviembre de 2007, AGUAS ANDINAS S.A., presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto denominado "100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago" que se refiere a la construcción y operación del Proyecto de Tratamiento de Aguas Servidas, Mapocho (PTAS Mapocho), proyecto que consiste en la construcción y operación de la planta de tratamiento de aguas Servidas que permitirá completar el Plan de Saneamiento de la Cuenca de Santiago, tratando el 100% de las aguas servidas descargadas a los cauces naturales de la cuenca, planta que se emplazarla dentro del predio donde actualmente funciona la planta de tratamiento de aguas servidas «e-17.444-2011» desde el sector de La Farfana-El Trebal que permitirá enviar las aguas servidas desde el sector La Farfana hasta su tratamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) Mapocho. La empresa señaló en el EIA que el proyecto requiere una inversión total estimada de 420 millones de dólares (370 para las etapas I y II de la Planta y 50 para el emisario de conexión), con costos operacionales del orden de los 9 millones de dólares anuales. Agrega que por resolución exenta N°266/2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana resolvió calificar favorablemente el proyecto denominado "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", presentado por aguas andinas S.A., condicionándolo al cumplimiento de los requisitos exigencias y obligaciones establecidas en la citada resolución cuya denominación técnico legal es "medidas de compensación ambiental", en razón de que su desarrollo implica interceptar y captar la totalidad de las descargas de aguas servidas que recibe el rio Mapocho y que forman parte de su cauce junto a las aguas de deshielo y las aguas lluvia, para posteriormente descargarlas nuevamente en el rio Mapocho, pero más debajo de la bocatoma del Canal Las Mercedes, afectando significativamente el sector agrícola de las comunas de María Pinto, Curacavi, Peñaflor y Padre Hurtado, al dejar de recibir las aguas que históricamente han utilizado, configurándose de este modo un impacto ambiental que debe ser asumido por el titular del proyecto, Aguas Andinas S.A. Agregan que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana al dictar la Resolución de Calificación Ambiental N° 266 de 2009 impuso medidas de compensación ambiental que lograban compatibilizar la operación del proyecto con la mantención del ecosistema en los puntos 7.1.4.4.; 7.1.4.5.; 7.1.4.6. y 7.1.4,7., que , en síntesis, establecen lo siguiente: 7.1.4.4. Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forma parte del presente proyecto (medida que tiene por objeto no afectar el caudal captado por los canales, entre otros Las Mercedes). «e-17.444-2011» 7.1.4.5. Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del inicio de operación del proyecto. 7.1.4.6.La restitución de los caudales al río Mapocho, luego de ser tratados en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho antes referidos, no tendrá costo alguno para los usuarios de los canales señalados. 7.1.4.7. La anterior Obligación sólo se refiere al desarrollo de la etapa 1 del Proyecto. Manifiestan que como consecuencia del reclamo administrativo de Aguas Andinas S.A., el Consejo Directivo de Comisión Nacional del Medio Ambiente desconoció y desechó las referidas medidas de carácter ambiental, al acoger dicha reclamación en la Resolución Exenta N° 257 de 25 de Mayo de 2011 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, materia de la reclamación de autos y que en resumen, reemplazó el considerando 7.1.4.4., eliminó los considerandos 7.1.4.5 y 7.1.4.6 y modificó las ponderaciones contenidas en el Anexo II de la resolución reclamada de la siguiente manera: a) Reemplazó la ponderación de la observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y de la observación N° 16, todas de la Sección I Aguas; b) Reemplazó la ponderación de las observaciones N° 11, 12, 13, 14 y 18 de la Sección I Aguas y c) Reemplazó los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV EIA . Sostienen los reclamantes que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conociendo de la reclamación de Aguas Andinas S.A. sobre la bese de un "compromiso voluntario" asumido por dicha empresa y de dos informes que acompañó durante el proceso de reclamación, eliminó todas las exigencias impuestas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana que se hacían cargo de los efectos adversos del proyecto, señalando que la resolución del referido Consejo Directivo no se ajustó a la ley ni a los reglamentos que informan el procedimiento correspondiente, al no solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental, violando el articulo 20 inciso 3° de la Ley N° 19.300 y al incumplir lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Supremo N° 30 del año1997, Reglamento del Sistema «c-17.444-2011» de Evaluación de Impacto Ambiental que dispone que "Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado. Dichas medidas se expresarán se expresarán en un Plan de Medidas de Compensación el que no incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad". Manifiestan que de la sola lectura de la norma transcrita se advierte que concurriendo en los hechos la situación que un organismo técnico "haya identificado un efecto adverso" a consecuencia del desarrollo de un proyecto, procede que se establezca una medida de compensación. Aseveran que el Acuerdo N° 429/2010 del Consejo de Ministros y la Resolución Exenta N° 257 de 2011 carecen de fundamentos por cuanto no existe un análisis y razonamiento lógico y coherente de los fundamentos por los cuales la autoridad llega a su decisión, en circunstancias que el inciso 4° del articulo 41 de la ley N° 19.880 dispone expresamente que las decisiones de la administración deberán ser fundadas y, como es posible advertir, la mera expresión "este Consejo ha llegado a la convicción ", sin hacer ni siquiera un mínimo análisis de los antecedentes que habrían confluido como elementos de convicción para eliminar las medidas de compensación ambiental que los organismos técnicos y la propia Comisión Nacional del Medio Ambiente evaluaban e indicaban como indispensables para evitar perjuicios ambientales a las personas y al ecosistema, transforman la decisión del Consejo Directivo en una decisión arbitraria. Adicionalmente agregan que la decisión del Consejo Directivo que se plasmó en el acuerdo N°429/2010 y en la Resolución Exenta N°257/2011, es arbitraria porque discrimina inexplicable e injustificadamente entre los regantes de la Segunda y Tercera Sección del Rio Mapocho, pues acoge la medida de compensación ambiental propuesta por Aguas Andinas S.A. para los canalistas de la Tercera Sección, reconociendo "expresamente" que es una medida apropiada para efectos de minimizar los impactos que el proyecto presenta respecto del componente agua dejando en el total desamparo, a sabiendas que habrá un impacto en el recurso agua a los canalistas de la Segunda sección, quienes al ver «e-17.444-2011» sus canales de riego privados de agua verán desaparecer no solo su actividad agrícola, sino que el modo, estilo y calidad de vida que han tenido hasta ahora. También expone que de concretarse el proyecto sin imponer medidas de compensación ambiental, como las establecidas en la resolución N°266/2009, significaría una transgresión a las garantías constitucionales establecidas en los números 8 y 21del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, del Derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y del Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la Seguridad Nacional, lo que atenta en forma directa en contra de la garantía constitucional que asiste a los regantes del Canal de Las Mercedes, en tanto el derecho a desarrollar la actividad económica que durante décadas han desarrollado definitivamente desaparecerá junto con el agua de la cual serán privados los suelos en que ejecutan sus cultivos. Por último y en relación a las medidas de compensación contempladas en los numerales 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6 de la RCA N°266/2009 expresan lo siguiente: A) respecto de la medida de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, AGUAS ANDINAS S.A. afirma en su reclamación que el proyecto no compromete los caudales correspondientes a los derechos de aprovechamiento de agua que se encuentran constituidos en la Tercera Sección del Río Mapocho, los que erradamente estima en 9,8 metros cúbicos por segundo; así también la resolución exenta N°257/2011, reclamada yerra ya que efectivamente se verán afectados los derechos de aprovechamiento de agua de los miembros de la Asociación Reclamante de la Segunda Sección del Río Mapocho al ver disminuido el caudal de las aguas sobre las cuales recaerían sus derechos, haciendo presente sobre el particular que la bocatoma del Canal Las Mercedes se encuentra ubicada en la Segunda Sección del Río Mapocho y conforme el estudio "Evaluación de los Recursos Hídricos Superficiales en la cuenca del Río Maipo" S.D.T. N°145 de 5 de mayo de 2003 aprobado por resolución exenta DGA n°1284, de fecha 15 de mayo de 2003, del Director General de Aguas, se encuentra establecido que dicho canal capta 10,2 metros cúbicos por segundo, que es el caudal que tradicionalmente ha captado y que n jr «c-17.444-2011» consta en los aforos permanentes, diarios y horarios en los 365 días del año que efectúa la Central Eléctrica Carena que extrae del río las aguas para ser conducidas por el Canal de Las Mercedes, señala que este caudal señalado sería el correspondiente a los derechos de aprovechamiento consuntivo de los numerosos regantes que integrarían a la Asociación reclamante, Luego analiza los dos estudios que habría presentado, sobre el mismo tópico, que parten sobre el supuesto errado de considerar para el canal las mercedes un caudal de 9 metros cúbicos por segundo, por lo que las conclusiones a las que arribarían son erradas, puntualiza que sobre la materia resultaría determinante el estudio de la DGA SDT N°145, aprobado por Resolución Exenta DGA n°1248 de 2003, ya que dicho estudio define los caudales que tienen derecho a extraer los distintos canales del Río Mapocho y su objetivo es determinar la disponibilidad de recursos hídricos en la citada cuenca y servir como herramienta de apoyo en la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales sin perjudicar ni menoscabar los derechos constituidos y reconocidos en cada sección del mencionado río. Concluye el punto señalando que la propia empresa sanitaria ha reconocido en el anexo 6b), pagina 12 de su Adenda n°3, que los canales del Mapocho en meses que ella denuncia puntuales pueden extraer solo parcialmente su capacidad; B) En lo concerniente a la relación jurídica de Aguas Andinas S.A. con las aguas servidas, señalan que la empresa sanitaria aludida habría afirmado en su reclamación que la COREMA RM no pudo imponerle la obligación de restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho porque a su juico ella tendría la titularidad de las mismas. Al respecto exponen que las aguas a que se refiere la citada media son las aguas servidas que actualmente se descargan al Rio Mapocho las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del proyecto (7.1.4.4. RCA Corema RM N°2667 y 2009). Luego afirman categóricamente que la empresa sanitaria reclamante no es propietaria de las señaladas aguas, porque en nuestro ordenamiento jurídico las aguas terrestres cualquiera que fuere el estado en que se presenten o encuentren son bienes nacionales de uso público según el artículo 5 del Código de Aguas de 1981 y 595 ek n, j «c-17.444-2011» del Código Civil, normas que tampoco hacen distinción acerca de la calidad de las mismas, esto es si se trata de aguas servidas o no, por lo que se encuentran fuera del comercio humano no siendo susceptibles de apropiación privada, luego mal puede señalar que se le priva del dominio de algo que no le pertenece y que la ley expresamente ha reservado al dominio público, además la empresa sanitaria carece de un derecho de aprovechamiento sobre dichas aguas cuya propiedad pudiere resultar vulnerada con motivo de las medidas impuestas por la RCA N° 266/2009 de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región Metropolitana. Por lo que la única relación o vinculación jurídica que. Aguas Andinas S.A. tiene con las aguas servidas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, es la de ser concesionaria de servicio público de recolección de aguas servidas y concesionaria de servicio público de disposición de aguas servidas, por lo que la empresa aludida solo es titular de concesiones de servicios públicos sanitarios de recolección y de disposición de aguas servidas que comprenden las aguas servidas que actualmente se descargan al rio Mapocho, concesiones que no le dan dominio sobre dichas aguas ni tampoco se lo dan sobre las aguas servidas una vez tratadas conforme las normas antes indicadas, así como tampoco mediante dichas concesiones se le ha otorgado un derecho de aprovechamiento sobre las mismas y, C) en relación a la obligación de Aguas Andinas S.A. de construir a su costa las obras civiles de riego que permitan la restitución de las aguas los canales sin costo alguno para los usuarios de estos (RCA 7.1.4.4 y 7.1.4.6.), señala que el EIA de la sanitaria genera un impacto adverso en relación al recurso hídrico que afecta al sector agrícola regado por los canales que se indican en la resolución, entre ellos el canal de las Mercedes que riega una superficie bajo cota de canal de aproximadamente 10.000 hectáreas de la comuna de Curacaví y María Pinto, por dicha razón el titular del proyecto debe hacerse cargo de los impactos adversos significativos que genera en las comunidades del sector que se verán afectadas por la disminución del canal de aguas, por lo que debe efectuar una compensación ambiental que implica la construcción a su costa de las obras civiles de riego que permitan restituir a los canales indicados el caudal de agua incorporado al proyecto para su tratamiento y disposición y que «e-17.444-2011» actualmente es captado por dichos canales. En consecuencia, señala que las medidas de compensación impuestas en la RCA N°266/2009, no se encuentran vinculadas a derecho alguno sobre las aguas que dice detentar Aguas Andinas sino que corresponden a medidas destinadas a compensar el impacto ambiental adverso que genera el proyecto, sin dichas medidas el proyecto ambientalmente, no es viable, por lo anterior no existirían medidas excesivas ni carentes de fundamento como lo afirma la sanitaria involucrada y como lo habría considerado también a resolución exenta 267/2011 que acogió su reclamación administrativa; SEGUNDO: Que la parte reclamada, representada por el abogado Walter Traub Ramos, solicitó el rechazo del reclamo en razón de los fundamentos que pasan a señalarse: Alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la reclamante, fundada en que con fecha 26 de Enero de 2010, fue publicada el diario oficial la Ley N°20.417 que crea el Ministerio del Medio ambiente, el Servicio de Evaluación ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, normativa que introduce modificaciones significativas asociadas a la evaluación ambiental de proyectos y a los procedimientos de fiscalización y sanción ante eventuales incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental, entre otros, señalando que el inciso 3° del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.417 ordena que "Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental previos a la publicación de la presente ley se sujetaran en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso". Es así, agrega, que con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas S.A. presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto denominado "100% de saneamiento de la cuenca de Santiago", EIA que con fecha 1 de abril de 2009 y mediante resolución exenta N°266 de la Comisión Regional del Medio Ambiente fue calificada favorablemente. Agrega que con fecha 8 de junio de 2009, don Anibal Ariztia Matte, en representación de la Asociación Canal de Las Mercedes, mediante presentación escrita expuso una serie de consideraciones respecto del recurso de reclamación «e-17.444-2011» presentado por el titular del proyecto y respecto de los informes acompañados por éste, adjuntando documentación que incluía un estudio técnico denominado "Análisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes" elaborado por el Ingeniero civil Francisco Verni y copia parcial del estudio "Evaluación de los recursos hídricos de la Dirección General de Aguas". Señala que las normas vigentes al momento de su ingreso y aplicables al caso sub lite, son las establecidas en los incisos del articulo 29 de la Ley 19.300 disponían que: "Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida". Asevera que se deduce de la simple lectura del texto vigente al momento de ingresar el proyecto de Evaluación Ambiental, no existe norma que habilite a la hoy reclamante para solicitar que la resolución exenta N°257/2011 de 25 de mayo de 2011, emitida por el Director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental sea dejada sin efecto. Señala que la legitimación activa es una condición que debe concurrir en el sujeto que deduce una acción, que lo habilita para recabar la actuación de los órganos jurisdiccionales, ya que encontrarse legitimado en un proceso "supone tener una situación personal que le permita contar con una expectativa cierta a la sentencia, lo cual indica porqué la legitimación es antes que nada un presupuesto de la pretensión y que mediante la legitimación se determina cual es la genuina parte que tiene derecho a incoar y llevar un proceso contra un demandado concreto, gravado con la carga de «c-17.444-2011» contradecir, si quiere defenderse, sostener que se está legitimado es sostener que se es titular de una determinada posición jurídica que se afirma inicialmente en el proceso, posición que se afirma o se origina en el interés jurídico, concluye el punto señalando que la legitimación planteada sería una cuestión de fondo porque al ser denegada se impide obtener la declaración judicial sobre la titularidad real de la posición jurídica pretendida, y que tal es el caso de la parte demandante. En segundo lugar la parte reclamada alega la extemporaneidad del reclamo, preclusión y caducidad, fundada en que de la norma contenida en el actual artículo 29 de la Ley 19.300, modificado por la Ley 20.417, dispone que cualquier persona, natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental. ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contados de la respectiva publicación del extracto....y que aquellas respecto de las cuales sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas.... Podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Agrega que el precitado artículo 20 ordena en su inciso 4° que de lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar dentro de treinta días contados desde su notificación, ante el Tribunal ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la ley, en tanto que el artículo 10° Transitorio de la Ley 20.417, dispone que "mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley N° 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda. Dice que en el caso de autos la reclamante declara que se entiende notificada el 03 de Junio de 201, luego el plazo de 30 días fatales para presentar el reclamo ante juez competente venció el 09 de Julio de 2011 y habiéndose ingresado el reclamo en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de Julio de 2011, éste es extemporáneo y por lo tanto debe declararse la caducidad del plazo, debiendo declararse su caducidad, y por ende, la extemporaneidad y la preclusión del reclamo. En tercer lugar, la reclamada alegó que la reclamante no expresó en parte alguna cuál sería la infracción concreta o precisa a la ley 19.300 en que habría «e-17.444-2011» incurrido su parte en el acto reclamado, acto en el que debería constar dicha infracción para estar legitimado para reclamar. Agrega que la norma del artículo 60 la Ley 19.300 establece simplemente una regla de competencia y restringe la litis a la infracción de ley, específicamente de la Ley 19.300, excluyendo el control de mérito. Expresa luego que contrariamente a lo pretendido por la reclamante , cuando la ley se refiere a las causas que se promueven por infracción de la presente ley se encuentra precisamente apoyado el ámbito de los contenciososadministrativos (artículos 20.25 quinquies, 29) a un control de juridicidad mas no de mérito y mucho menos su contenido discrecional. Dice que si se revisa el libelo se desprende con claridad que las alegaciones que la reclamante efectúa dice relación con la apreciación, juicio o mérito de la evaluación ambiental, a pesar de que se citan diversas disposiciones como infringidas, pero la determinación de la pretendida infracción legal pasa, necesariamente, por el análisis de mérito, por una nueva evaluación de impacto ambiental del proyecto efectuada esta vez, en sede judicial. Por lo que la demanda deducida es así improcedente porque la materia que se somete al conocimiento del tribunal no corresponde que sea conocida en dicha sede, ya que lo que la demandante pretende es que en el ejercicio de la acción para establecer "la infracción de ley", se efectúe la calificación ambiental de un proyecto de inversión, es decir se solicita al tribunal, bajo la apariencia de una cuestión de legalidad, que determine sí el impacto ambiental del proyecto se ajusta o no a las normas ambientales vigentes que ejerza las competencias que en forma exclusiva y excluyente la ley otorga a los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Servicio de Evaluación Ambiental; en otros términos, que sustituya la decisión administrativa de calificar como ambientalmente viable un proyecto por la decisión judicial de recalificar el proyecto desde el punto de vista ambiental todo bajo la solicitud de "dejar sin efecto". Por último expresa que no debe olvidarse que la resolución de calificación ambiental por su naturaleza jurídica es una autorización , es decir un acto de autoridad que permite que una determinada actividad de naturaleza lícita pueda ejecutarse, luego de cumplirse los requisitos previstos por la ley para levantar la valla que propio legislador a puesto a su libre ejercicio, la «e-17.444-2011» reclamación pretende que el tribunal efectúe la evaluación ambiental que realice la reponderación de laS observaciones efectuadas al contenido del proyecto denominado "100% saneamiento de la cuenca de Santiago" y en su caso, tome una decisión contraria a las tomadas por las autoridades administrativas ambientales, revisar y calificar es lo pretendido por el reclamante. Contestando subsidiariamente el fondo del reclamo pide su rechazo por ser completamente improcedente, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a los principios y normas legales que informaron el proceso administrativo abierto para dictar el acto pretendidamente ilegal, analiza, en primer lugar: a) las potestades legales para conocer y resolver el recurso de reclamación, y en tal sentido señala que la Ley 19.300 en su texto vigente al momento de presentarse la reclamación, demuestra que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no solo revisaba la legalidad, sino que además evaluaba ambientalmente los proyectos y los calificaba, citando varios artículos de la Ley 19.300 en apoyo de dicha conclusión, señalando que así resulta claro que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no se arrogó facultades en el procedimiento y solo se limita a la aplicación de las disposiciones de la ley 19.300 y del Reglamento del Sistema de evaluación de Impacto Ambiental aplicables a la especie; b) sobre la pretendida violación del nuevo inciso 3° del articulo 20 de la Ley 19.300, la reclamada se remite a lo expuesto en el acápite sobre la falta de legitimación activa de la reclamante, en el sentido de que esta no contaría con una norma habilitante para reclamar judicialmente lo resuelto por la reclamada; y c) sobre la presunta inobservancia del artículo 60 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental: señala que la asociación reclamante, sobre el particular, no aporta elemento alguno de juicio sino que una mera opinión en cuanto a que las personas que habitan el área de influencia del proyecto verán afectadas 'su vida tanto en lo tocante a aspectos ambientales como económicos. Dice que el sistema de evaluación de Impacto Ambiental, constituye un procedimiento administrativo complejo en donde se articulan y convergen diversos organismos competentes de «c-17.444-2011» la administración del Estado aportando sus informes y pronunciamientos sectoriales para dar el sustrato técnico jurídico al acto administrativo terminal la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, agregando que dicho informe y pronunciamiento debe ser analizado conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley 19.880, si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y transcurriera el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones; 2) En relación a otras alegaciones subsidiarias para rechazar el reclamo señala: a) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del acuerdo N°429/2010 del Consejo de Ministros y de la Resolución exenta N°257/2011 del Director Ejecutivo del Servicio de evaluación ambiental, expresa: 1) que la actuación de la recurrida no fue arbitraria porque por un lado, se basó en un procedimiento reglado en donde no cabe juicios de arbitrariedad y por otro lado, el espacio de discrecionalidad que le cabe al adoptar la resolución final es eminentemente técnico y fue ejercido fundadamente, señalando que los órganos de la administración incurrirán en arbitrariedades cada vez que en ámbito de sus potestades discrecionales dicten actos que carezcan de razonabilidad o fundamentación suficiente haciendo un uso caprichoso de las potestades otorgadas; 2) puntualiza que la recurrida no actuó arbitrariamente en el procedimiento que llevó a la adopción del acuerdo impugnado, señalando que cada una de las etapas del procedimiento y la actuación del Consejo Directivo se encuentra regulado por lo que no cabe atribuir arbitrariedad a dicho órgano, y 3) además señala que el consejo no actuó arbitrariamente al dictar el acto impugnado y que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resolvió de forma razonable y fundada; b) Sobre la improcedencia de reclamar supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales del artículo 19 N°8 y 21 de la Constitución Política de la República, señala que dicha pretendida trasgresión no puede ser conocida en esta sede sino que se hace necesario que se emplee la vía de un recurso de protección; c) La reclamada asevera que la iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido explícitamente la potestad de la «c-17.444-2011» reclamada para resolver la materia sometida por la recurrente a la decisión del tribunal, señalando, además, que la reclamante fue parte de dichos autos, como se estable en el fundamento 3° del fallo del tribunal de alzada dictado en causa Rol N° 6312-2009 y que en su considerando 13° que lo se resuelve es sin perjuicio de lo que se decida por la CONAMA en la reclamación interpuesta por los mismos hechos planteados, organismo técnico llamado a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de las medidas cuestionadas; y d) Sobre la absoluta impertinencia de discutir en esta sede la titularidad de derechos de aprovechamiento de derechos de agua, sobre dicho particular expone que lo planteado por la asociación reclamante no soportaría el menor análisis jurídico y la supuesta relación con las medidas técnicas que fueron parte del proceso de evaluación y del posterior proceso de reclamación, constituye solo una excusa de la actora de autos para plantear un problema ajeno al contenido ambiental de la decisión de los órganos administrativos ambientales; EN CUANTO A LA ALEGACIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE: TERCERO: Que a fojas 74 la reclamada alegó en primer lugar la falta de legitimación activa de la reclamante, sustentando dicha alegación, básicamente, en que la Ley N° 20.417 publicada en el Diario Oficial el 26 de Enero de 2010, introdujo modificaciones a la evaluación ambiental de proyectos y a los procedimientos de fiscalización y sanción ante eventuales incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental, estableciendo en el inciso 3° de su artículo 1° transitorio que "Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental previos a la publicación de la presente ley se sujetaran en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso". Agrega que con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas S.A. presentó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto denominado "100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago", EIA que con fecha 1 de k.; «e-17.444-2011» abril de 2009 y mediante resolución exenta N°266 de la Comisión Regional del Medio Ambiente fue calificada favorablemente. Reclamada dicha resolución por el titular del proyecto, con fecha 8 de junio de 2009 Anibal Ariztfa Matte, en representación de la Asociación Canal de Las Mercedes, mediante presentación escrita expuso una serie de consideraciones respecto del referido recurso de reclamación, adjuntando documentación que incluía un estudio técnico denominado "Análisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes" elaborado por el Ingeniero civil Francisco Verni y copia parcial del estudio "Evaluación de los recursos hídricos de la Dirección General de. Aguas". Afirma que las normas vigentes al momento del ingreso del proyecto y aplicables al caso sub lite, son las contempladas en los incisos del articulo 29 de la Ley 19.300 que disponían que: "Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud, Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida ". Concluye que de la simple lectura del texto vigente al momento de ingresar el proyecto de Evaluación Ambiental, que no existe norma que habilite a la hoy reclamante, para solicitar que la Resolución Exenta N° 257/2011 de 25 de Mayo de 2011, emitida por el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental sea dejada sin efecto, añadiendo que la legitimación activa es una condición que debe concurrir en el sujeto que deduce una acción que lo habilite «c-17.444-2011» para recabar la actuación de los órganos jurisdiccionales, ya que encontrarse legitimado en un proceso "supone tener una situación personal que le permita contar con una expectativa cierta a la sentencia, lo cual indica porqué la legitimación es antes que nada un presupuesto de la pretensión y que mediante la legitimación se determina cual es la genuina parte que tiene derecho a incoar y llevar un proceso contra un demandado concreto, gravado con la carga de contradecir, si quiere defenderse; CUARTO: Que como consta del libelo de fojas 34 y siguientes, la Reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 257, de 2011, se fundó en los artículos 20 y 60 y siguientes de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, normativa vigente a la fecha de ingreso del proyecto de evaluación ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.417 ya transcrito, debiendo tenerse en cuenta que el Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental el 30 de Noviembre de 2007. Ahora bien, el artículo 20 inciso 2° de la ley 19.300, contemplado en el Párrafo 2° "Del Sistema de evaluación de Impacto Ambiental" del Título II de la precitada ley, vigente a esa fecha, consagraba expresamente el recurso de reclamación judicial al disponer en su inciso 2° "De lo resuelto mediante dicha resolución fundada ( se refiere a la que resuelve los recursos deducidos por el responsable del proyecto; en el caso de autos la Resolución Exenta N° 257 de 2011 que se pronunció sobre la reclamación deducida por Aguas Andinas S.A. en contra de la RCA 266 de 2009), se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley." QUINTO: Que, la legitimación en la causa es considerada como el vínculo que tienen las partes en un proceso concreto con la relación jurídica substantiva deducida en éste, vinculación que autoriza a una de ellas para asumir el rol de demandante (legitimación activa), y a la otra le impone la necesidad de soportar la «c.-17.444-2011» carga de ser demandado (legitimación pasiva). Conforme a lo anteriormente explicado, se tiene que la legitimación activa dice relación con el cumplimiento de los requisitos o condiciones necesarios para deducir o ejercitar la acción, esto es: la existencia de un derecho, porque no se concibe una acción sin un derecho que le de nacimiento y a cuya protección se dirija; que exista un interés de parte del actor, porque el derecho es un interés protegido por la ley; tener la calidad necesaria para deducir la acción y la tienen el titular del derecho o quien pueda ejercerlo en su nombre, y por último, se requiere tener la capacidad necesaria, es decir, la aptitud necesaria para obrar en juicio; SEXTO: Que de acuerdo con lo reflexionado precedentemente, el tribunal se forma la convicción que los fundamentos legales invocados en la especie , habilitan y amparan la reclamación deducida en estos autos por la Asociación Canal De Las Mercedes, tanto más si se tiene en cuenta que, como la afirma la propia reclamada, dicha Asociación intervino en el proceso de reclamación al formular por escrito diversas consideraciones en defensa de sus derechos, actuación que legitima la interposición del reclamo de autos, razones por las cuales el tribunal desestimará la alegación de falta de legitimación activa de la reclamante; EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO, PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD, SÉPTIMO: Que como segunda alegación o defensa la parte reclamada alega la extemporaneidad o caducidad del reclamo de autos, citando al efecto el actual artículo 29 de la ley N° 19.300, que en lo que interesa, dispone: "Cualquier persona , natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de 60 dias, contado desde la respectiva publicación del extracto Cualquier persona natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos «c-17.444-2011» anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución". Agrega que el artículo 20 en su inciso cuarto prescribe que "De lo resuelto mediante resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley". Agrega que el artículo 10° transitorio dispone que mientras no entre en funcionamiento el tribunal ambiental, las materias contenciosas a las cuales hacer referencia la ley 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda. Dice que de las normas señaladas se deduce que al reclamante se impone la carga procesal de interponer ante el juez de letras competente dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación la pertinente acción de reclamación, señalando que en el caso de autos la reclamante declaró que se entiende notificado el día 3 de junio de 2011, por lo que el plazo de treinta días legales y fatales para presentar el reclamo ante el tribunal competente venció el 9 de julio de 2011, y constando que al haber sido ingresado el reclamo con fecha 18 de julio de 2011, este se presentó después de vencido el plazo respectivo, por lo que solicita que al no haberse presentado el reclamo dentro de plazo, debe declararse la caducidad de este, la extemporaneidad y la preclusión del mismo OCTAVO: Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 inciso 2° y 92 de la ley 19.300, vigente a la fecha de presentación del proyecto, el plazo para deducir la reclamación era de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución reclamada. El actual artículo 20 inciso 4° de la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417, reitera que el plazo de la reclamación es 30 días contados desde su notificación, en tanto que el artículo 88 de la precitada ley, que reemplazó al artículo 92 del texto no modificado, dispone que "Todos los plazos establecido en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos". En el caso de autos, la «c-17.444-2011» resolución que es materia de la presente reclamación, fue notificada a la reclamante por carta certificada con fecha 31 de Mayo de 2011, como se acredita con los documentos indubitados de fojas 14, 15 y 16, siendo de advertir, a este respecto, que el inciso 2° del artículo 119 del D.S. N° 95 de 2001, Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental y que se refiere a la notificación por carta certificada, dispone que "salvo disposición expresa en contrario, en estos casos los plazos empezarán a correr después de tres días de haber sido recepcionadas por la empresa de correos dichas notificaciones". Ahora bien, a la fecha en que se practicó la notificación antes referida, se encontraba en plena vigencia el articulo 88 de la Ley 19.300 precedentemente transcrito, por lo que en tales circunstancias el tribunal estima que el plazo para deducir la reclamación debe computarse en la forma señala en dicha norma, es decir, no deben contarse los días sábados, domingos ni festivos. Por consiguiente, en el caso sub-lite el plazo de 30 días empezó a correr el día 06 de Junio de 2011 y expiró el día 18 de Julio de 2011, fecha esta última en que precisamente la reclamación fue ingresada a distribución de causas en la Secretaria de la I. Corte de Apelaciones, por lo que sólo es dable concluir que dicha reclamación fue deducida oportunamente y en consecuencia la alegación de caducidad y preclusión debe ser desestimada; EN CUANTO A LA LA IMPROCEDENCIA JURÍDICA DE LA RECLAMACIÓN A LA LUZ DE LAS FACULTADES JURISDICCIONALES DEL TRIBUNAL. NOVENO: Que la parte reclamada alega que la reclamante no expresa en parte alguna de su presentación cual sería la infracción concreta o precisa de la ley 19.300 en que habría incurrido su parte en el acto reclamado, en el que debe constar dicha infracción para estar legitimado para reclamar. Agrega que la norma del artículo 60 de la Ley 19.300 establece simplemente una regla de competencia y restringe la Litis a la infracción de ley, específicamente de la Ley 19.300, excluyendo el control de mérito. Expresa luego que si se revisa el libelo, se desprende con claridad que las alegaciones que la reclamante efectúa dicen «e-17.444-2011» relación con la apreciación, juicio o mérito de la evaluación ambiental y en tales condiciones la demanda es improcedente porque la materia que se somete al conocimiento del tribunal no corresponde que sea conocida en esta sede, pues lo que la demandante pretende es que en el ejercicio de la acción para establecer la infracción de ley, se efectúe la calificación ambiental de un proyecto de inversión; en otras palabras solicita que se determine si el impacto ambiental del proyecto se ajusta o no a las normas ambientales vigentes, que ejerza la competencia que en forma exclusiva y excluyente la ley otorga a los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Servicio de Evaluación Ambiental Por último expresa que no debe olvidarse que la resolución de calificación ambiental por su naturaleza jurídica es una autorización , es decir un acto de autoridad que permite que una determinada actividad de naturaleza lícita pueda ejecutarse, luego de cumplirse los requisitos previstos por la ley para levantar la valla que propio legislador a puesto a su libre ejercicio, la reclamación pretende que el tribunal efectúe la evaluación ambiental que realice la reponderación de las observaciones efectuadas al contenido del proyecto denominado "100% saneamiento de la cuenca de Santiago" y en su caso, tome una decisión contraria a las tomadas por las autoridades administrativas ambientales, revisar y calificar es lo pretendido por el reclamante; DÉCIMO: Que del examen del libelo de reclamación de fojas 34 y siguientes, se desprende nítidamente que la pretensión de la reclamante es que se restablezcan las medidas de compensación ambiental decretadas en la Resolución de Calificación Ambiental N° 266 de 2009, mediante el análisis de los hechos que motivaron la imposición de dichas medidas, como asimismo analizar aquellos que posteriormente motivaron al Consejo de Ministros acordar acoger el reclamo administrativo de aguas andinas S.A. y dictar la resolución exenta N°257 de 2011, reclamada en autos que eliminó dichas medidas de compensación ambiental. Atendido lo anterior, el tribunal estima que no es procedente limitar el conocimiento del asunto sometido al conocimiento y resolución del tribunal, dado que la pretensión de la reclamante se sustenta y ampara en el artículo 20 de la j fit°1-241- «e-17.444-2011» Ley N° 19.300, norma que consagra la reclamación judicial o recurso jurisdiccional en virtud del cual se permite someter en sede judicial y en procedimiento sumario, la materia que fue conocida en sede administrativa, a fin de que los tribunales de justicia resuelvan en definitiva tendrán las controversias planteadas en un proceso del sistema de evaluación ambiental, por lo que la reclamación deducida es jurídicamente procedente y, por consiguiente, la alegación de la reclamada no resulta atendible; UNDÉCIMO: Que atendido lo expuesto por los litigantes, el punto central de la controversia que se plantea en autos se circunscribe a determinar o establecer si en el marco del proyecto de Aguas Andinas S.A., "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", existen razones o antecedentes técnicos, científicos, ambientales y/o legales, que justifiquen las medidas de compensación ambiental establecidas en los considerandos 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6. de la Resolución Exenta N° 266/2009 ya señalada, como también la ponderación de la observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y de la observación N° 16, todas de la sección I Aguas; la ponderación de las observaciones números 11,12, 13, 14, 18 de la Sección I Aguas, y los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV El A, o si por el contrario dichas medidas son exageradas y no resultan apropiadas; DUODÉCIMO: Que, grosso modo, el proyecto denominado "100% de Saneamiento de la Cuenca de Santiago", se refiere a la construcción y operación del Proyecto de Tratamiento de Aguas Servidas, Mapocho ( en adelante PTAS Mapocho), por parte de la Empresa Aguas Andinas S.A., que consiste en la construcción y operación de una planta de tratamiento de aguas Servidas que permitirá completar el Plan de Saneamiento de la Cuenca de Santiago, tratando el 100% de las aguas servidas descargadas a los cauces naturales de la cuenca, planta que se emplazaría dentro del predio donde actualmente funciona la planta de tratamiento de aguas servidas desde el sector de La Farfana-El Trebal, que permitirá enviar las aguas servidas desde el sector La Farfana hasta la Planta de /1"4-241 AelA «c-17.444-2011» Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS Mapocho). Dicho proyecto, según señaló la empresa en el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), requiere una inversión total estimada de 420 millones de dólares (370 para las etapas I y II de la Planta y 50 para el emisario de conexión), con costos operacionales del orden de los 9 millones de dólares anuales; DÉCIMO TERCERO: Que en el orden de ideas que se viene desarrollando, es necesario precisar que por resolución exenta N°266/2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana resolvió calificar favorablemente el proyecto 100% saneamiento de la cuenca de Santiago" presentado por Aguas Andinas S.A., pero condicionándolo al cumplimiento de los requisitos exigencias y obligaciones establecidas en la citada resolución, cuya denominación técnico legal es "medidas de compensación ambiental", en razón de que el desarrollo del proyecto implica interceptar y captar la totalidad de las descargas de aguas servidas que recibe el rio Mapocho y que forman parte de su cauce junto a las aguas de deshielo y las aguas lluvia, para posteriormente descargarlas nuevamente en el rio Mapocho, pero más abajo de la bocatoma del Canal Las Mercedes, lo que afectaría significativamente el sector agrícola de las comunas de María Pinto, Curacaví, Peñaflor y Padre Hurtado, al dejar de recibir las aguas que históricamente han utilizado, configurándose de este modo un impacto ambiental que debe ser asumido por el titular del proyecto, Aguas Andinas S.A.; DÉCIMO CUARTO: Que en torno a la controversia planteada en autos, las partes allegaron al proceso los siguiente elementos de convicción: RECLAMANTE: A) INSTRUMENTAL: guardada en custodia, consistente en: 1) Copia de la resolución Exenta 266/2009, que califica ambientalmente el Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago; «e-17.444-2011» 2) Estudio técnico denominado "Análisis de la disponibilidad de agua del Canal Las Mercedes", que analiza la situación actual y futura de las aguas que llegan a la bocatoma; 3) Estudio denominado "Análisis de la presentación de Aguas Andinas S.A. a la CONAMA" de Francisco Verni M., Ingeniero Civil, de 7 de junio de 2010, que analiza el recurso de reclamación administrativo interpuesto por Aguas Andinas S.A.; 4) A fojas 1 a 13, Copia de la resolución Exenta N° 257/2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental; 5) A fojas 14, 15 y 16, Gula de entrega de Correos de Chile, en que consta que con fecha 31 de Mayo de 2011, dicha empresa recibió la carta conteniendo la resolución citada precedentemente; 6) A fojas 17 a 29, Informe del Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, contenido en el oficio Ordinario N° 2170 de 26 de Agosto de 2009; 7) Guardados en custodia, Informes evacuados por organismos públicos mediantes Ordinarios números 107, 129 y 148, de fechas 18 de febrero, 9 de marzo y 25 de marzo, respectivamente, todos del año 2009, del Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana; Ordinarios números 139 y 281, de 18 de febrero y 23 de marzo respectivamente, ambos del año 2009, del Director Regional de Aguas de la Región Metropolitana; 8) Copia de la parte pertinente del Estudio "Evaluación de los Recursos Hídricos Superficiales en la Cuenca del Rio Maipo"; 9) Acuerdo del Consejo de Ministros N° 429/2010, que acoge parcialmente el Recurso de Reclamación interpuesto por Aguas Andinas; 10) Parte pertinente de Adenda N°3 Titular de la titular del proyecto de 2009, consistente en la copia de anexo 6 b), pag.1 2 de su Adenda N°3, del E I A • "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago"; 11) Cartas del Titular del proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" de 6 y 7 de octubre de 2010 de Aguas Andinas dirigidas al Honorable Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; «e-17.444-2011» 12) Parte pertinente del anexo II Ponderación Observaciones de la Resolución Exenta N° 266/2009; y 13) Parte pertinente de la Resolución exenta N°458/2001 de la COREMA de la Región Metropolitana de 13 de agosto de 2001, por la que se aprobó con condiciones el El A del proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Farfana"; E) TESTIMONIAL, de fojas 119 a 123, constituida por la declaración de los testigos; Francisco Verni Marzan y Eduardo Vicuña Baeza; C) PERICIAL: Informes periciales solicitados por la reclamante, evacuadoS a fojas 181 y siguientes por la perito BEATRIZ VERA PINTO ROBLES, designada por el tribunal ante el desacuerdo de los litigantes, y a fojas 219 y guardado en custodia. informe del perito adjunto ALBERTO UNDURRAGA UNDURRAGA; RECLAMADA : documental acompañada a fojas 125 y que está guardada en custodia, consistente en dos tomos que contienen el expediente Rol N°20/2009, correspondiente al recurso de reclamación interpuesto por Aguas Andinas S.A., contra la resolución 266/2009 de la COREMA de la Región Metropolitana; DECIMO QUINTO: Que para la acertada resolución de la controversia planteada en autos, es preciso analizar en forma independiente, y luego comparativamente, las resoluciones exentas N°257/2011 y N° 266/2009, a la luz del Proyecto "100 Saneamiento de la Cuenca de Santiago y de la normativa medioambiental pertinente y vigente, con el objeto de determinar cuáles fueron los antecedentes considerados en uno y otro caso y si se cumplió o no con las exigencias establecidas por la ley para que las autoridades administrativas medioambientales decidieran sobre las materias de su incumbencia; DÉCIMO SEXTO: Que del examen de la Resolución Exenta 266/2009, aparece que en la página 31, numerales 7.1.4.4.; 7.1.4.5.; 7.1.4.6; y 7.1.4.7. se establecieron las medidas de compensación que Aguas Andinas. S.A., titular del r14»uk «e-17.444-2011» proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", estaba obligada a implementar el impacto ambiental que dicho proyecto causaría, señalándose en la página 26 de la resolución referida, numeral 6.2. que " Artículo 11. letra c) el proyecto genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, estableciendo que el proyecto generará un impacto sobre los canales de riego Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz o Domingano; Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes en atención a la disminución de los caudales del río Mapocho a propósito del funcionamiento del Proyecto y los impactos que se podrán generar sobre las tierras agrícolas regadas por los canales que se verán afectados por la disminución del caudal del rio Mapocho, constituirán una alteración significativa de los sistemas de vida, ya que en virtud de los antecedentes aportados por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y la Dirección General de Aguas Región Metropolitana mediante los Que del examen de la Resolución Exenta 266/2009, aparece que en la página 31, numerales 7.1,4.4.; 7,1.4.5.; 7.1.4.6; y 7.1.4.7. se establecen las medidas de compensación que estaba obligada a implementar Aguas Andinas S.A., titular del proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", por los impactos que genera señalados en el artículo 11 c) de la Ley N°19.300. Así, se indica en la página 26 de la resolución referida, numeral 6.2. "que los impactos que se podrán generar sobre las tierras agrícolas regadas por los canales que se verán afectados por la disminución del caudal del rio Mapocho, entre los cuales está el canal Las Mercedes, constituirán una alteración significativa de los sistemas de vida y, en virtud de los antecedentes aportados por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y la Dirección General de Aguas Región Metropolitana mediante los ordinarios números 107, 129 y '148 de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana de Santiago y Ordinarios N°139 y 281 de 2009 del Director Regional de Aguas de la Región Metropolitana de Santiago, se conforman escenarios que dan cuenta que existe un efecto significativo sobre los canales mencionados, los que en meses de máximo uso para fines de riego(septiembre a mayo) no podrán disponer de dicho recurso; A tt».--e-fi u- 1 «c-17.444-2011» DÉCIMO SÉPTIMO: Que en relación a lo asentado en la motivación anterior, debe señalarse que el artículo 8 del Reglamento de la Ley 19.300, dispone expresamente: 'Fi titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si sif proyecto o actividad genera re,asenterniento de comunidades humanas o allera_ción significativa de los sistemas deytda y costumbres de1:;rirpos • humanos. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad Genera reaseritarniente de cien:unidades humanas. se considerara el despi,riii,zarniento reubicapion de grupos habitar) en el airea de influencia del proyecto o actividad. incluidas tisis Gt +'a ylc acciones asociadas. Se entenderá por comunidades humanas v grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio. en el que triteraclCian permanentemente, dando origen e un sistema de vicia formado por relaciones s ociale s , economices. y culturales. que eventualmente tienden a 'gen tirar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo. Asimismo, a objeto de evaluar Si el proyecto o actividad genera alteración si:pifie:atrita de los sisten'as tie vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en iras siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vide: a) dimensión geográfica, consistente en la distribución de loa grupoa humanos en el territorio y la estructura espacial de sus reiaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población: el tamaño de los predios y tenencia de la tierra: y los flujos de comunicación y transporte; b) dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población loca; por edades, sexo, rama de actividad, categoria ocupacional y status migratorio. considerando la estructura urbano rural; ia estructura según rama de actividad «c-17.444-201 I » económica y categoria ocopecional: la población ecortornicarnenle acfivr,'; :a estructura de edad y sexo: la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones: c) dimensión antropológica, considerando las características étnicas; 'Y las manife..str3ciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, prwaslo!'les : celely:aciones. fentíveles. torneos, fedas y mercados: d) dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por palle del grupo humano, en forma individual o asociativa; o e) dimensión de bienestw social básico ; relativo al acceso del nrupin humano a bienes, equipamiento y servicios. tales corno vivienda. traospefte. energía, salud. educación y sanitarios.": olctrvic.) OCTAVO: Que en concordancia con la norma precedentemente transcrita y en lo relativo a la evaluación de si el proyecto o actividad generaría alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el análisis contenido en los informes referidos en la motivación décimo sexta discurrió sobre el evidente cambio productivo en las perspectivas de la dimensión geográfica y socio-económica, que a juicio de la Secretaría Regional Ministerial de agricultura, ciertamente serán efectivamente afectadas, considerando, además, que la población rural dependiente del uso de los canales de riego comprendidos en el proyecto se verán afectados de manera significativa, existiendo la posibilidad de una transformación del modo de vida de la zona y de las personas que dependen de la agricultura, en los términos que contempla el artículo 6 del Reglamento de la Ley 19.300, antes citado que establece expresamente que "El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. A objeto de evaluar si se generan o presentan los efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:.. n) el volumen, «c-17.444-2011» caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a. intervenir y/o explotar en:... n.4. una cuenca o subcuenca hidrográfica transvasada a otra;...." . Se agrega que de acuerdo al Ord. 139 de 18/02/2009 de la Dirección General de Aguas Región Metropolitana, los análisis presentados por Aguas Andinas, de caudales medios mensuales, no son representativos de la realidad para analizar los impactos que se pretende investigar. Mediante la remodelación de los caudales diarios se conforman escenarios que dan cuenta de que existe efectos significativo sobre los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz o Domingano y en mayor medida en el Esperanza Bajo, los que en los meses de máximo uso para fines de riego - septiembre a mayo - , podrían llegar incluso a no tener agua de riego. Concluye el informe de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura señalando que, considerando los antecedentes disponibles, se puede afirmar que se afectará el sector agrícola en una superficie aproximada de 4000ha agrícolas, por lo que solicita que la aprobación ambiental del proyecto quede condicionada a que la empresa Aguas Andinas entregue una solución técnica ambiental como medida compensatoria y mitigatoria al impacto significativo indicado". También se indica que el recurso hídrico de conformidad a la información analizada por la Dirección General de Aguas Regional, sería impactado por la ejecución del proyecto y por ello debiera ser compensado dado el efecto sobre el factor de explotación agrícola al afectarse el riego de las hectáreas, principalmente por las que son regadas por los canales Las Mercedes y Alto Esperanza. que serán afectadas por el funcionamiento de la PTAS Mapocho; por ello es claro que el titular del proyecto esto es Aguas Andinas, deberá hacerse cargo de los efectos señalados en el articulo 8 del Reglamento de la Ley General de Bases del Medio Ambiente, para lo que deberá efectuar una compensación ambiental, fijada por la autoridad y no como parte de una política de voluntaria de compensación. Por ello y para que esta compensación sea apropiada, el titular deberá presentar un proyecto de obras civiles de riego que permitan restituir 4,4 metros cúbicos por segundo a estos canales, con el fin de hacerse cargo apropiadamente del impacto ambiental real y no presunto, conforme concluye el informe de la seremi de «c-17.444-2011» agricultura y que este tribunal da plena acogida por la autoridad y elaborada fundamentación técnica en que se sostiene; por último el Informe presenta un enfoque que hace más grave aún el Impacto ambiental del proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", al señalar que la situación agrícola, dada la disminución del caudal en los Canales Las Mercedes y Alto Esperanza, puede afectar 8.000 hectáreas agrícolas mas, que son las potencialmente regadas, por lo que insiste en solicitar que la aprobación ambiental del proyecto quede condicionada a que la empresa Aguas Andinas entregue una solución técnica-ambiental como medida compensatoria y mitigatoria a dicho impacto significativo. El peso de autoridad que los señalados informes, y en particular los informes contenidos en los ordinarios números 107, 129 y 148 de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana tenido a la vista por la COREMA de la Región Metropolitana al emitir la RCA N°266/2009; DECIMO NOVENO: Que la Resolución Exenta N ° 257/2011, de 25 de Mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental tuvo su origen en el Acuerdo N° 429/2010 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que se materializó en la precitada Resolución Exenta y que acogió el reclamo administrativo de Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 266/2009 dictada por la COREMA Región Metropolitana. Dicho acuerdo, adoptado con fecha 8 de octubre de 2010, por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, reunido en sesión ordinaria tuvo en vista como elementos de base para resolver: a) Lo planteado en el recurso de reclamación interpuesto por el Sr. Felipe Larraín Aspillaga, en representación de Aguas Andinas S.A., el 15 de mayo de 2009, en contra de la Resolución Exenta N° 266/2009 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Región Metropolitana de Santiago, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", de Aguas Andinas S.A.; «c-17.444-2011» b) La presentación suscrita por el Sr. Aníbal Ariztía Matte, en su carácter de Presidente de la Asociación Canal de Las Mercedes, de fecha 16 de agosto de 2010; c) El Acuerdo N° 426 del Consejo Directivo de Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 20 de Agosto de 2010; d)La presentación suscrita por el Sr. Luis Simón Figueroa del Río, en representación de las organizaciones de usuarios de agua de los canales de regadío Bombilla, Castillo, Romero, Santa Cruz y Bajo La Esperanza, de fecha 18 de agosto de 2010; e) Las presentaciones suscritas por el Sr. Joaquín Villarino Herrera, en representación de Aguas Andinas S.A., de fechas 6 y 7 de octubre de 2010. En el recurso de reclamación, la empresa sanitaria reclamante solicitó que las condiciones y exigencias impuestas en los Considerandos 7.1.4.4; 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la resolución reclamada, esto es la 266/2009, fueran dejadas sin efecto, por constituir exigencias excesivas. Dichos considerandos resolutivos dispusieron lo siguiente: 1) 7.1.4.4.: Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del proyecto. Esta medida tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen agua para riego. Para estos efectos, el titular se obliga a construir, a su costa, las obras civiles de riego que permitan dicha restitución de las aguas a los canales ya mencionados. En este sentido, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles, a la CONAMA RM, quien a su vez los remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas RM, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM y a la Dirección General de Aguas RM, para su aprobación dentro del plazo de un año a contar de la notificación de la presente resolución. Dicho estudio deberá considerar un análisis detallado de caudales objeto de dimensionar adecuadamente las obras civiles; «c-17.444-201I» 2) 7.1.4.5.: Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del inicio de la operación del proyecto; y 3) 7.1.4.6.: La Restitución de los caudales al Río Mapocho, luego de ser tratados en la PTAS (Planta de Tratamiento de Aguas Servidas) Mapocho antes referido, no tendrá costo alguno para los usuarios de los canales antes señalados; VIGÉSIMO: Que la empresa Aguas Andinas S.A. en apoyo de su pretensión expuso, en síntesis, lo siguiente: a) Sobre la restitución en igual cantidad de las aguas servidas tratadas, señala que el proyecto no compromete los caudales correspondientes a los derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran constituidos en la Tercera Sección del Río Mapocho, por lo que estima que la exigencia carece de fundamento y resulta excesiva, acota que los derechos de aprovechamiento se constituyeron con anterioridad a que se iniciaran las descargas de aguas servidas crudas y que el retiro e intercepción de las aguas servidas, 4,4 m3/s, para ser tratadas, no compromete los caudales otorgados como derechos de aprovechamiento, equivalentes a 9,8 m3/s, desde el momento en que el caudal del río registra un promedio de 16 m3/s; b) En relación con las aguas que actualmente son descargadas al rio Mapocho, indica que el articulo 20 del Código de Aguas señala que, en tanto se trata de aguas servidas, no procede a su respecto constituir derechos de aprovechamiento de agua. Conforme a ello, la Dirección General de Aguas (DGA) no pudo tener en consideración el caudal de aguas servidas descargadas al rio Mapocho como caudal existente. Agrega sobre el particular que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) ha sostenido que la titularidad de las aguas servidas le corresponde exclusivamente a las concesionarias de servicios sanitarios, puntualiza que de acuerdo con lp que dispone el articulo 141 del Código de Aguas, la DGA sólo podrá constituir derechos de aprovechamiento de aguas si existe disponibilidad del recurso hídrico. Las aguas servidas que actualmente son descargadas en el río Mapocho no corresponden a aguas disponibles, sino a lo que el Código de Aguas entiende por "derrames", esto es, «c-17.444-2011» aquellas aguas respecto de las cuales el dueño hace dejación sin volver a aprovecharlas. La producción de derrames, según dispone el articulo 45 del Código de Aguas, "no es obligatoria ni permanente" para un titular de derechos de aprovechamiento, en términos que puede hacerlos cesar a su voluntad y en cualquier momento. No corresponde la obligación de "restituir" en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, toda vez que la titularidad de las mismas se encuentra radicada en Aguas Andinas S.A. perteneciendo también a ella, el derecho de descargarlas o no, en algún curso o cuerpo de agua, en este caso, el río Mapocho, en tanto son constitutivas de derrames según la legislación nacional; c) Sobre la obligación de construir, operar y financiar a su exclusivo costo una obra hidráulica para la conducción de aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho para riego, antes del inicio de la operación del Proyecto, señala que una obra hidráulica como la exigida sólo se justificarla en el caso que los terceros que van a aprovecharse directamente del uso de esas aguas para el riego de sus predios, tuvieran algún derecho sobre ellas, circunstancia que en este caso, no se producirla; d) En cuanto a la exigencia contenida en el Considerando 7.1.4.6, indica que las mismas tienen su origen en el análisis realizado por la SEREMI de Agricultura, en sus Oficios Ord. N° 107, de 18 de febrero de 2009, y Ord. N° 129, de 9 de marzo de 2009, aludidos en el Informe Consolidado de la Evaluación (ICE). El primero de ellos, señala que la información aportada por Aguas Andinas S.A., respecto de los caudales medios mensuales no serían representativos de la realidad para determinar los impactos que se pretende investigar y modelar; agregando dicha autoridad, en el segundo de ellos, que mediante la modelación de los caudales diarios, asumiendo que no existe recarga de napas subterráneas hacia el río Mapocho entre los meses de marzo y mayo, con el máximo caudal que la empresa declara no recibirá esta zona (es decir, 4,4 m3/s) y asumiendo un consumo histórico de los canales afectos en su momento de máxima utilización, el problema se presenta con una periodicidad aproximada de 2,5 años para los canales Bombilla, Romero, Castillo y Santa Cruz, y con una periodicidad de 1.1 «c-17.444.2011» años para el canal Esperanza Bajo, configurándose un impacto ambiental que debe ser asumido por el titular, que afecta al sector agrícola regado por estos canales. Por ello que solicita que el titular se haga cargo de los efectos señalados en el art. 8 del Reglamento de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, para lo cual deberá efectuar una compensación ambiental. Por ello, y para que esta compensación sea apropiada, el titular deberá presentar un proyecto de obras civiles de riego, que permita restituir 4,4 m3/s a los canales anteriormente señalados, con el fin de poder subsanar apropiadamente dicho impacto. Al respecto expresa que la exigencia de restituir en forma gratuita las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, no encuentra asidero jurídico, teniendo en consideración que Aguas Andinas S.A., respecto de las aguas que distribuye, recolecta y trata, tiene derechos de aprovechamiento consuntivos, permanentes y continuos; la descarga o abandono que hasta la fecha se hace en el río Mapocho de las aguas servidas recolectadas por Aguas Andinas S.A. se ha efectuado como un acto de mera liberalidad, constitutivo por lo mismo de un derrame, sin que a su respecto puedan los terceros reclamar derecho alguno sobre ellas, incluso por un eventual goce inmemorial; el Servicio de Evaluación Ambiental no es la sede adecuada para discutir y resolver pretensiones contradictorias sobre el dominio de las aguas servidas tratadas y de presuntos derechos que terceros invoquen sobre los mismo, y la gratuidad que se pretende imponer no tiene como objetivo efectuar una compensación ambiental, sino favorecer otra actividad económica, en este caso la agrícola, cuestión que tampoco es materia que deba resolver dicho Servicio; VIGÉSIMO PRIMERO: Que el Consejo consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en sesión de 15 de Junio de 2010, expresó respecto de las medidas de compensación, que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana estimó que las medidas establecidas en los considerandos resolutivos aludidos, tienen por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen agua para riego, para hacerse cargo del impacto «e-17.444-2011» medioambiental establecido en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 (sistemas de vida y costumbres de grupos humanos). Al respecto señala que la no descarga de las aguas servidas tratadas, aguas arriba del punto de captación de los Canalistas singularizados, modifica la actividad económica que se realiza en el sector (riego de tierras agrícolas). De otro lado, se expresa que el Presidente de la Asociación Canal de Las Mercedes señor Anibal Ariztía Matte, hace presente que la bocatoma del Canal Las Mercedes se encuentra ubicada en la Segunda Sección del Río Mapocho y que conforme al Estudio "Evaluación de los Recursos Hídricos Superficiales en la Cuenca del Río Maipo" S.D.T. N" 145, de 5 de mayo de 2003, aprobado por Resolución Exenta DGA N° 1284, de 15 de mayo de 2003, del Director General de Aguas, se encuentra establecido que dicho canal capta 10.2 m3/s, que es el caudal que tradicionalmente ha captado y que consta en los aforos permanentes, tanto diarios como horarios en los 365 días del año que efectúa la Central Eléctrica Carena que extrae del río las aguas para ser conducidas por el Canal de Las Mercedes y que dicho caudal de 10,2 m3/s, es el correspondiente a los derechos de aprovechamiento consuntivos de los numerosos regentes que integran a la asociación del Canal Las Mercedes. Sostiene también que los estudios presentados por la empresa Aguas Andinas S.A. con motivo de la reclamación parten del supuesto errado de considerar para el Canal Las Mercedes un caudal de 9 m3/s, por lo que las conclusiones a las que arriban son distintas a las que establece la Dirección General de Aguas. A su vez, los cálculos del informe del señor Bonifacio Fernández son deducidos de los aforos de la Dirección General de Aguas en su medidor en Rinconada de Maipú, el que se encuentra ubicado 800 metros aguas arriba de la bocatoma del Canal de Las Mercedes, no considerando para nada los aforos que hora por hora, día por día, llevan a cabo los ingenieros de la Planta Eléctrica Carena en la bocatoma del canal, existiendo una merma en este último punto en relación con lo aforado en el primer medidor de la Dirección General de Aguas, por lo que el impacto que ocasionará la empresa Aguas Andinas S.A. si no restituye los caudales que extraerá, serán mayores. \j" z‘e,tX, AAA-e/oz «c-17.444-2011» Para sostener lo antes expuesto el representante de Canal Las Mercedes, expone que resulta determinante el Estudio de la Dirección General de Aguas S.D.T. N° 145,aprobado por Resolución Exenta DGA N° 1248, de 2003, ya que dicho estudio define los caudales que tienen derecho a extraer !os distintos canales del Río Mapocho y su objetivo es determinar la disponibilidad de recursos hídricos en la citada cuenca y servir como herramienta de apoyo en la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, sin perjudicar ni menoscabar los derechos constituidos y reconocidos en cada sección del mencionado río. Pero más relevante aún, que lo anteriormente expuesto, es que existe un efecto significativo sobre los canales mencionados, que en los meses de máximo uso para fines de riego (septiembre a mayo), podrían no disponer de dicho recurso. A su vez, la sanitaria aludida reconoce en el Anexo 6b) del Adenda N°3 que los canales del Mapocho en meses denominados puntuales, podrán extraer solo parcialmente su capacidad, lo que aparece corroborado por el estudio técnico intitulado "Análisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes", del ingeniero hidrólogo señor Francisco Verni, en el cual es posible apreciar la merma de caudal que se producirá con la situación futura en la cual el río verá disminuido su caudal antes de la bocatoma del canal Las Mercedes en 4 m3/s. De los análisis realizados se concluyó que en la situación futura existiría un déficit promedio anual del orden de 0.73 m3/s en todo el período estadístico analizado, equivalente a un volumen anual de unos 23 millones de m3. Señala que la disponibilidad de agua en el río en el futuro disminuirá notablemente para probabilidades extremas, lo que significa que la situación de escasez en épocas de seguía se verá acentuada de manera significativa; VIGÉSIMO SEGUNDO : Que el acuerdo N°429/2010 precedentemente analizado decidió acoger el reclamo administrativo de Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución Exenta N°266/2009, dictada por la COREMA Región Metropolitana, en base al análisis de los múltiples antecedentes que constan en el expediente de reclamación y en el de evaluación del Proyecto, los que le han «e-17.444-2011» permitido llegar a la convicción de que las medidas impuestas constituyen una imposición excesiva y, en consecuencia no resultan apropiadas, resolviendo, siendo por el contrario apropiadas las comprometidas por la sanitaria Aguas Andinas S.A., para efectos de minimizar los impactos que el Proyecto presenta a las comunidades agrícolas de la zona de afectación, respecto del componente agua; VIGÉSIMO TERCERO: Que similares conclusiones y razonamientos se volcaron en la resolución Exenta N° 25712011, al reemplazar el Considerando 7.1.4.4 de la Resolución Exenta N° 266/2009, eliminar los considerandos 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la misma resolución y modificar las siguientes ponderaciones contenidas en el Anexo II de la Resolución reclamada, ordenando el remplazo de la ponderación de la observación N° 3; del párrafo tercero de la observación N° 15 y de la observación N° 16, todas de la Sección l Aguas, por la siguiente: "En base a un compromiso voluntario ofrecido por el Titular, esto es AGUAS ANDINAS S.A., éste deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que indica: 1) La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales; 2) Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación; 3) La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrán costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto; 4) La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, «c-17.444-201I» Castillo, Bombilla; 5) El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios señalados; 6) En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana — El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA N° 266/2009. También resolvió remplazar la ponderación de las observaciones N°11; N°12; N°13; N°14; N°18 de la Sección 1 Aguas, por la siguiente: "El Proyecto implica la extracción de caudal de aguas servidas que en la actualidad se descargan sin tratamiento al río Mapocho. Al respecto, consta en el proceso de evaluación ambiental que éste no generará un impacto significativo en el uso del recurso agua, que pueda considerarse una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, razón por la cual no se establecen medidas de mitigación, reparación o compensación asociadas. Por otra parte, y si bien esta materia excede de la evaluación de impacto ambiental, se aclara que la aprobación del Proyecto en nada altera los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos sobre el río Mapocho." Dispuso también el remplazo de los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV EIA, por lo siguiente: "En relación a la evaluación ambiental propiamente tal, consta en el proceso que la extracción del caudal de aguas servidas sin tratamiento que implica el Proyecto, y que en la actualidad se descarga al río Mapocho, no generará un impacto significativo en el uso del recurso agua, que pueda considerarse una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Por lo anterior, no se establecieron medidas de mitigación, reparación o compensación asociadas, sin perjuicio que el Titular deberá, en base un compromiso por él asumido, descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1) La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y «e-17.444-2011» entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales; 2) Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el de dichas obras desarrollo civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación; 3) La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrán costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto; 4) La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla; 5) El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios señalados; y 6) En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA N° 266/2009."; VIGESIMO CUARTO: Que en relación a la prueba instrumental acompañada al proceso, cabe destacar en primer lugar, la copia del Estudio "EVALUACIÓN DE LO RECURSOS HIDRICOS SUPERFICIALES EN LA CUENCA DEL RÍO MAIPO" S.D.T. N°145/2003, aprobado por resolución exenta DGA N°1284/2003 del Director General de Aguas, documento en el que se establece que el Canal Las Mercedes capta 10,20 metros cúbicos por segundo del caudal del Río Mapocho, volumen que es el correspondiente a los derechos de ' el A 11, tj «e-17.444-2011» aprovechamiento consuntivo de los miembros de la Asociación Canal Las Mercedes, y que 4,4 metros cúbicos por segundo que forman parte de dicho caudal sería lo que retirará la empresa Aguas Andinas, es decir ambas cantidades volumétricas son totalmente distintas a las consideradas en la RCA 257/2011, que incluso, sin argumento técnico alguno dejó sin efecto los considerandos resolutivos que contenían las necesarias medidas de compensación medioambiental necesarias para paliar el impacto del proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago"; En segundo lugar, la copia del Anexo 6b), pagina 12 de la Adenda N°3 de Aguas Andinas del EIA "100% saneamiento de la cuenca de Santiago" , la propia sanitaria aludida reconoce que los canales que obtienen recursos hídricos del caudal del Mapocho en meses que ella denomina puntuales pueden extraer solo parcialmente el volumen normal, lo que ciertamente constituye un claro reconocimiento que el volumen del caudal del rio Mapocho tiende a disminuir en ciertos periodos, de lo que puede inferirse que el proyecto afectará el volumen de extracción de agua del caudal del Río Mapocho. En tercer lugar, el Estudio Técnico denominado "Análisis de la disponibilidad de agua del canal Las Mercedes", elaborado por Francisco Verni M, Ingeniero Civil, de fecha 24 marzo de 2009, analiza la situación actual del Canal de Las Mercedes, considerando dos escenarios: a) la situación actual de las aguas superficiales que llegan a la bocatoma y, b) la situación futura, en la cual el río ve disminuido su caudal antes de la bocatoma del Canal de Las Mercedes en 4 metros cúbicos por segundo como consecuencia del proyecto "100% saneamiento de la Cuenca de Santiago". Los resultados de dicho estudio, conforme a la metodología empleada, indican que en la situación actual, el caudal del río satisface la capacidad del canal Las Mercedes en el 85% del tiempo, es decir, unos 308 días al año, en promedio. En la situación futura, el caudal del río satisface la capacidad del canal Las Mercedes en el 75% del tiempo, es decir, unos 274 días al año, en promedio, señalando que en resumen la falla esperada es de 91 días en promedio al año, con un menor caudal del orden de 2.6 m3/s , í I ; «c-17.444-2011» diarios. El referido informe fue reconocido por su otorgante al prestar declaración como testigo, a fojas 119 y siguientes. En cuarto lugar, el mismo autor señalado precedentemente en su estudio denominado "Análisis de la presentación de Aguas Andinas S.A. a la Conama", en el que concluye que se presentará un déficit en la bocatoma del canal Las Mercedes si se produce en el futuro una disminución de caudal del rio de unos 4 metros cúbicos por segundo antes de bocatoma del canal, lo que afectaría a los usuarios de dicho canal tal como lo indicó la Resolución exenta N°266/2009. En quinto lugar, de las Copias de las cartas de Aguas Andinas S.A. de 6 y 7 de octubre de 2010 dirigidas al Honorable Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contienen las medidas de mitigación y compensación, propuestas en forma voluntaria por Aguas Andinas S.A., se advierte que sólo beneficia a los canalistas de la tercera sección del Río Mapocho, quedando fuera del beneficio de la mitigación y compensación de dichas medidas graciosas y voluntarias, el Canal Las Mercedes, por encontrarse en la segunda Sección del Rio Mapocho, por lo que resulta claro concluir que el acuerdo N°429/2010 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que acoge la medida de compensación ambiental propuesta por Aguas Andinas S.A. es sólo para los Canalistas de la tercera sección, reconociendo expresamente que respecto de ellos las medidas de compensación ofrecidas por la sanitaria aludida son apropiadas para minimizar los impactos que el proyecto presenta respecto del componente agua. VIGESIMO QUINTO: Que además de la Instrumental analizada en la motivación precedente, obra en el proceso la testimonial aportada por la reclamante a fojas 119 y siguientes, consistente en las declaraciones de Francisco Verni Marzan y Eduardo Vicuña Baeza, quienes interrogados al tenor de la interlocutoria de prueba de fojas 89, expusieron: el primero, que se producirá una disminución de caudales del río y por consiguiente una menor cantidad de agua para las comunidades existentes en la zona que se alimentan de este p «c-17.444-2011» recurso, cambio que incidirá inevitablemente en usos y costumbres que se tiene en la zona por cuanto un menor caudal o menor volumen de agua disponible necesariamente causará una menor superficie de riego, disminución que se encuentra avalada por los dos informes evacuados por el testigo, acompañados a la causa, ya analizados en el fundamento precedente, y que reconoce expresamente, declarando al finalizar que las medidas impuestas inicialmente en la RCA N ° 266/2009, responden a la restitución de igual cantidad de agua al rio Mapocho y por lo tanto no afectaría el caudal captado por el Canal Las Mercedes y otros. Por su parte el testigo Eduardo Vicuña Baeza, declaró que la resolución 257/2011, suprime la obligación que tenía Aguas Andinas S.A., de construir ciertas obras que permitían restituir las aguas al canal de las Mercedes, para que no se provocase un perjuicio a los regantes con el proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", obras que constituían una obligación impuesta a Aguas Andinas S.A., que consistía en la construcción de ciertas obras para reponerle al Canal de Las Mercedes estas agua que ya no podrían ser captadas por la bocatoma, esto se refiere a un caudal de 4,4 metros cúbicos por segundo. La RCA 257/2011 suprime la obligación de aguas andinas de construir estas obras de reposición, por otra parte hace notar que, aunque el Río Mapocho tiene un caudal promedio de 15 a 16 metros cúbicos por segundo, este caudal no es constante a través del año y tiene marcadas variaciones estacionales así por ejemplo se producen frecuentes avenidas provocadas por las lluvias de invierno y a veces estas avenidas son tan grandes o de tanto caudal que rebasan la capacidad del Rio y se han producido daños a propiedades lugareñas, señala que en cambio en el periodo de verano los caudales son mucho menores, señalando sobre el particular que si el caudal del Mapocho se disminuye en los 4,4 metros cúbicos que ahora devolvería Aguas Andinas, aguas debajo de la bocatoma y no se reponen al canal , el recurso captado por el canal se vería reducido en estos mismo 4.4 metros cúbicos, es decir más de un 40%, ya que el rio no llevaría excedentes, coincidente con lo declarado por el testigo anterior señala que la antes descrita drástica reducción del caudal del canal va a provocar una «e-17.444-2011» disminución equivalente de la actividad agrícola en las comunas de Curacavi, y María Pinto, el canal las Mercedes riega el orden de 1000 predios por un total de 11.000 a 12.000 hectáreas, de estos predios más de la mitad corresponden a parcelas que son cultivadas directamente por sus propietarios y familias, siendo esta la principal actividad sino la única actividad comercial de esa familia. La reducción en recurso de riego provocará que haya una parte importante de la superficie, actualmente regada dedicada al cultivo de hortalizas, frutales y otros cultivos, queden abandonadas a queden de secano o sin riego, la superficie que dejará de regarse la estima entre 4.000 a 4.500 hectáreas, disminución de la actividad agrícola producirá sin duda el empobrecimiento de las familias y en general del sector del sector y muchos de esos predios no generaran los recursos suficientes para que pueda mantener a las familias, lo que provocará una migración de esa zona rural a la ciudad más próxima lo que acarreará consecuencias también a otras actividades corno comercio, transporte y en general a la actividad económica en general. Otra consecuencia directa de esto, es que los derrames producto del riego del sector alimentan la sección inferior del estero Puangue, con los cuales se riegan muchas de las zonas más bajas de la comuna de María Pinto y de Melipilla; por último manifiesta que las medidas impuestas inicialmente en la resolución 266/2009 resultan apropiadas al proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago", en particular las que se refieren a la restitución de los caudales de 4,4 metros cúbicos por segundo al canal Las Mercedes, con lo cual se evitarían los efectos negativos antes indicados. Las obras son trabajos razonables que significan poco más que una planta de bombeo para restituir estas aguas a los canales, se trata de obras menores comparadas con la inversión en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho; VIGESIMO SEXTO: Que por último, debe considerarse la prueba pericial rendida en autos, constituida por los informes de los peritos Beatriz Vera Pinto Robles, a fojas 181y siguientes, y Alberto Undurraga U., guardado en custodia. En relación al informe evacuado por la señora Vera-Pinto Robles, es de advertir que fue impugnado a fojas 202 por la reclamante por manifiesta falta de sustento «c-17.444-2011» técnico. Examinado dicho informe y apreciado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le restará mérito probatorio por cuanto las conclusiones a las que arriba se sustentan en inconsistencias, incongruencias e inexactitudes relevantes, presentando fallas y falencias en el señalamiento de los fundamentos técnicos, lo que no permite asignarle valor de convicción. De otro lado, según el Informe del perito adjunto Alberto Undurraga Undurraga, guardado en custodia, explica que el caudal que capta el canal de Las Mercedes ascendería a 10,2 metros cúbicos por segundo, cálculo que tiene como base al estudio de la Dirección General de Aguas SDT N°145/2003, aprobado por resolución exenta DGA N°1284 /2003. Dicho informe pericial señala que la superficie de riego bajo la influencia del canal Las Mercedes es de aproximadamente 18.230 hectáreas correspondiendo aproximadamente unas 10.300 hectáreas las regadas directamente por el canal y unas 8.000 hectáreas aproximadamente las regadas con el estero Puangue, dada la influencia que tiene el Canal Las Mercedes sobre dicho estero. El peritaje señala que el informe de Gurovich y Miranda, presentado por Aguas Andinas para fundar su reclamo administrativo contra la resolución 266/2009, es erróneo en lo que respecta a la superficie regada por el canal Las Mercedes, ya que no hace relación entre éste y el estero Puangue. En cuanto al estudio del señor Bonlfacio Fernández, presentado también por Aguas Andinas S.A., para fundar su reclamo administrativo contra la resolución exenta 266/2009, señala que dicho estudio considera una extracción máxima de 2,56 metros cúbicos por segundo por lo que no puede servir como fundamento para la extracción de 4,4, metros cúbicos por segundo, que es la extracción que se indica en la resolución exenta N° 266/2009 que tendrá la primera etapa de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho. Manifiesta, asimismo, que en el estudio también se desconoce la relación de riego existente entre el Canal Las Mercedes y el Estero Puangue detallada en el informe del perito adjunto, por lo que el área de riego considerada por el Señor Fernández, es mucho menor a la real. El examen del informe evacuado por el señor Undurraga explica en forma gráfica (página 10) como se oLef.:0 elo «c-17.444-2011» verá afectado el Canal Las Mercedes si no se le restituyen los 4,4 m3/s que forman parte de su caudal, llegando a la conclusión de que una disminución de 4,4 metros cúbicos por segundo en el caudal del rio Mapocho produciría u nivel critico de aguas en los meses de riego en el canal Las Mercedes existiendo muchas horas de canal seco, lo que podría significar dejar de secano alrededor de 5.000 hectáreas de los regantes del canal Las Mercedes; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose en la especie de un proyecto cuya realización provoca indudablemente un impacto ambiental, no resulta aceptable jurídica ni éticamente que las medidas de compensación o mitigación de sus efectos o consecuencias, quede entregado a la sola voluntad del ente titular del proyecto que con su actuar provoca el riesgo, pues sin lugar a dudas dichas medidas tienen por objeto no sólo atenuar el impacto ambiental que producirán las obras civiles que llevará a cabo la Sanitaria Aguas Andinas S.A., sino también favorecer y proteger a la comunidad que utiliza el agua con fines de regadío para la producción agrícola, por lo que no resulta coherente con lo anterior que Aguas Andinas razone como un ente resolutivo y ante los reclamos de los Canalistas por la eliminación de los considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5. y 7.1 4.6 de la RCA 26612009, ofrezca o proponga solucionar el problema planteado con solo algunos de los afectados, tal como se desprende de las cartas de fechas 6 y 7 de octubre de 2010 que remitió al Honorable Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; VIGESIMO OCTAVO: Que por todo lo que hasta aquí se ha reflexionado, mérito de las pruebas rendidas en el proceso, y teniendo particularmente en cuenta la especial naturaleza de la situación jurídica reclamada y su trascendencia, el sentenciador se forma la convicción de que la reclamación de fojas 34 debe ser acogida en la forma como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, conclusión a la que arriba por estimar más convincentes y de mejor grado las razones y/o fundamentos técnicos contenidos en la Resolución Exenta N° 266/2009 para decretar medidas de compensación ambiental en el marco del «e-17.444-2011» Proyecto "100 Saneamiento de la Cuenca de Santiago", cuyo titular es la Empresa Aguas Andinas S.A.; Visto, además, lo dispuesto en los artículos 20, 29, 60, 88, 92 y demás pertinentes de la Ley 19.300; 10, 1° transitorio y demás pertinentes de la Ley 20.417; 25, 44, 116, 119 y demás pertinentes del Decreto Supremo 95/2001; 25, 41de la Ley 19.880; 5, 141 y 45 del Código de Aguas; N°8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica de Chile; 595, 1698 del Código Civil; 356 144, 160, 170, 254, 341, 342 y siguientes, 356 y siguientes, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y demás normas citadas y pertinentes; SE DECLARA: a) Que se desestiman las alegaciones de falta de legitimación activa de la reclamante; extemporaneidad, preclusión y caducidad del reclamo e improcedencia jurídica de la reclamación a la luz de las facultades jurisdiccionales del tribunal, formuladas por la demandada a fojas 74 y siguientes; b) Que se acoge el reclamo presentado por la Asociación Canal Las Mercedes sólo en cuanto se confirma la validez de la RCA N°266 de 1 de abril de 2009 dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en lo pertinente a los considerandos resolutivos de los números 7.1.4.4., 7.1.4.5. y 7.1.4.6., de dicha resolución, como asimismo de la ponderación de la observación N° 3 del párrafo tercero de la observación N° 15 y de la observación N° 16, todas de la sección 1 Aguas y la ponderación de las observaciones números 11,12, 13, 14, 18 de la Sección I Aguas, y los párrafos tercero y cuarto de la ponderación de la observación N° 12 de la Sección IV El A c) No se condena en costas a la reclamada por estimar el tribunal que la reclamada ha litigado con fundamento plausible.- «c-17.444-2011» DICTADA POR DON JORGE MENA SOTO, JUEZ TITULAR Y AUTORIZA DON JUAN MUÑOZ CAAMAÑO, SECRETARIO SUBROGANTE.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cinco de Septiembre de dos mil trece DE SANTIAGO CORTEDPELACIONES EA FOLIO: 472972 0 13 3 IEVS49 782LIBRO: Civil HORA: 1010 CASTGENG Escrito : Se hace parte 'Duplicado * No de Ingreso 7829-2013. Secretaría Civil. Recurso Apelación de sente En lo principal: Se hace parte como tercero independiente y solicita que se declare nulidad de todo lo obrado. Primer Otrosí: En subsidio, Nulidad de Derecho Público Procesal. Segundo Otrosí: En subsidio, se tengan presentes argumentos relativos al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental. Tercero Otrosí: Acompaña documento. Cuarto Otrosí: Patrocinio y Poder. Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Camilo Ernesto Larraín Sánchez, abogado, en representación convencional de Aguas Andinas S.A., según se acreditará, empresa concesionaria de servicios sanitarios, RUT Na 61.808.000-5, ambos domiciliado en Avenida Presidente Balmaceda No 1398, piso 15, comuna y ciudad de Santiago, asistido por sus abogados patrocinantes señores Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, Alfredo Waugh Correa y Juan Francisco Asenjo Cheyre, en estos autos sobre recurso de apelación de sentencia definitiva caratulados "Asociación Canal De Las Mercedes con Toro Labbe, Ignacio" No de Ingreso 7829-2013, a US. Iltma. Respetuosamente decimos: En uso el derecho que confiere a ml representada el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en representación de Aguas Andinas S.A. (en adelante, "Aguas Andinas"), me hago parte en estos autos en carácter de tercero independiente. El presente juicio versa sobre la reclamación judicial interpuesta por la Asociación Canal Las Mercedes (en adelante, "La Asociación de 1 e i-d dem4ip‘n Canalistas") en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), en virtud de la cual se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta No 257 del SEA, dictada con fecha 25 de mayo de 2011 (en adelante, indistintamente, "la Resolución No 257"). Esta resolución se pronunció positivamente sobre una reclamación administrativa interpuesta por Aguas Andinas respecto de las condiciones impuestas por el SEA para aprobar un Estudio de Impacto Ambiental, de manera que fijó, dentro del proceso de calificación, las condiciones bajo las cuales mi representada podía llevar adelante el Proyecto objeto del citado estudio. A pesar de que la reclamación respecto de la cual se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de S.S.I. sólo puede ser interpuesta por el titular del Proyecto sometido a Estudio de Impacto Ambiental - es decir, por Aguas Andinas-, el juez a quo prescindió de esa evidente falta de legitimación activa, y acogió la reclamación interpuesta por la Asociación de Canallstas sin siquiera emplazar a Aguas Andinas, quien es, verdaderamente, la afectada con los resultados de este juicio. En otras palabras S.S.I., esta parte ha resultado, en los hechos, condenada por una sentencia dictada en un juicio en el que jamás se nos emplazó, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia. En virtud de la sentencia dictada en autos y que ha sido apelada por el SEA, Aguas Andinas podría verse forzada a desarrollar su proyecto sujeto a las condiciones fijadas en la resolución original dictada por dicho organismo y que fuera posteriormente modificada en virtud de la reclamación deducida por esta parte. Tales condiciones resultan mucho más gravosas que aquellas en base a las cuales se aprobó definitivamente el proyecto, con el consecuente perjuicio económico y operacional. 2 Z":44/t. "de.1 Como S.S.I. podrá apreciar, Aguas Andinas tiene un interés real y cierto en el resultado de este juicio. Se pretenderá hacerle oponible el resultado de todo lo obrado en estos autos, sin haber sido demandada y sin que a su respecto se cumpla o siquiera se pretenda cumplir la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a un debido proceso. De la sola lectura de la sentencia definitiva apelada ante esta Iltma. Corte queda en evidencia el interés pecuniario, real y actual de Aguas Andinas. Dicha sentencia, por la vía de dejar sin efecto la Resolución N° 257, impone a esta parte la devolución de aguas servidas tratadas por ésta al caudal del Río Mapocho y la construcción de nuevas obras civiles, además de su operación y financiamiento. Todo ello, como se dijo, sin que esta parte haya sido emplazada, ni siquiera informada, del presente juicio. Por todas las razones expuestas, solicito a esta Iltma. Corte admitir a Aguas Andinas como tercero independiente en este proceso. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar que se declare la nulidad procesal de todo lo obrado en atención al flagrante vicio procesal de que adolece el presente litigio, en el que no se ha emplazado a quien, en los hechos, ha resultado condenada por la sentencia de primera instancia, mi representada Aguas Andinas S.A. ("Aguas Andinas"). Con mucha sorpresa, hemos tomado conocimiento de la existencia de una sentencia que, en los hechos, condena a mi representada a que en el desarrollo de un proyecto debidamente aprobado ambientalmente deberá asumir la construcción de nuevas obras civiles y a la devolución de ciertos caudales de agua al Río Mapocho, sin que haya sido demandada ni emplazada en el proceso en que se dictó la citada sentencia. Esta sola realidad ya 3 o , .JQ. tl 111 .e‘411 resulta suficiente para comprender que han sido vulneradas todas las garantías de mi representada en materia procesal. Así, sin ser oída, sin tener la posibilidad de presentar pruebas y sin ser siquiera notificada, Aguas Andinas deberá modificar un Proyecto Sanitario aprobado por la autoridad y entregar nuevas prestaciones a una Asociación de Canalistas que ni siquiera se encuentra legitimada para ejercer la acción que impropiamente se ha acogido en estos autos. Al imponernos de la existencia del juicio y comprobar que lo verdaderamente discutido son los derechos de que es titular esta parte en virtud de la resolución de calificación ambiental que solicitó y obtuvo, pudimos comprobar que el proceso adolece de un vicio de nulidad originario y que debe ser naturalmente enmendado por esta Iltma. Corte, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo señala expresamente lo siguiente: "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad." Debido a que Aguas Andinas no ha sido parte en este juicio, a pesar de ser el principal interesado toda vez que es la titular de la resolución ilegítimamente impugnada, no corresponde que simplemente se haga parte en este estadio procesal, asumiendo todo lo obrado en este proceso. Ello no sólo es perjudicial para Aguas Andinas, sino que, además, evidentemente injusto y contrario a las normas esenciales de resguardo del debido proceso. El vicio procesal de no emplazar a quien será, en definitiva, quien deba soportar las consecuencias patrimoniales de la sentencia que se dicte en 4 un proceso acarrea, necesariamente, la nulidad de dicho proceso y así debe ser declarado por este Iltmo. Tribunal. En lo que refiere a los requisitos de la nulidad procesal, éstos se cumplen a cabalidad. Así, el vicio que invalida el juicio ha provocado un perjuicio sólo reparable con la nulidad de todos los actos jurídicos procesales realizados por las partes y por el Tribunal desde la dictación de la resolución que provee la demanda de autos, toda vez que el único modo de subsanar la evidente invalidez del proceso es permitir que Aguas Andinas sea debidamente emplazada para presentar sus argumentos y ejercer sus derechos procesales desde el inicio del procedimiento. Por otra parte, la presente alegación de nulidad se ha realizado dentro del plazo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes desde que Aguas Andinas tomó conocimiento de la existencia del presente juicio y, por ende, del vicio procesal que determina la invalidez del proceso. El presente juicio es, sin duda, un juicio aparente, dado que las partes que han litigado no pueden definir con sus pretensiones los efectos que tendrá la sentencia sobre el patrimonio de un tercero completamente ajeno a este juicio, como es Aguas Andinas. Atendido el objeto del proceso, no existe una verdadera relación procesal entre la Asociación de Canalistas y el Servicio de Evaluación Ambiental. Las pretensiones de la primera se refieren, exclusivamente, a derechos de que es titular mi representada, de manera que ellas no pueden ser conocidas, y menos acogidas, por un Tribunal sin previamente citar y oír, al eventual afectado. El vicio procesal de nulidad resulta tan evidente, que los efectos de esta sentencia jamás podrán ejecutarse sobre el patrimonio de mi representada Aguas Andinas, si se tiene presente que la fuerza obligatoria del fallo estará limitada a las partes que forjaron una relación 5 r , Yei;0,t4_ procesal por medio de la demanda y de la notificación de la misma, esto es, la Asociación de Canalistas y el Servicio de Evaluación Ambiental. Existiendo tan grave vicio en la constitución de la relación procesal al omitir emplazar debidamente a Aguas Andinas, la única sanción posible es la declaración de la nulidad de todo lo obrado desde que se proveyó la demanda deducida por la Asociación de Canalistas. Así lo ha señalado el tratadista y profesor Giusseppe Chiovenda: "el defecto jurídico que vicia una relación procesal hasta el punto de hacerla nula no impide la existencia actual de esa relación, con tal que existan un órgano jurisdiccional y una demanda a él dirigida, aunque la misma sea nula, pues este vicio puede ser subsanado y perfeccionarse entonces la relación. Pero en todo caso el órgano jurisdiccional, si no tiene la obligación de fallar sobre el fondo porque la relación procesal tiene un vicio, tiene, sí, la obligación de declarar que no puede fallar."1 En consecuencia, en atención al evidente defecto jurídico que ha existido desde el inicio de este proceso, solicitamos a S.S.Iltma. que anule todo lo obrado por las partes del pleito desde su inicio, ordenando que se emplace al verdadero interesado en la presente acción, esto es, a Aguas Andinas S.A. POR TANTO, de conformidad con lo señalado en los artículos 16, 23 y 83 del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. ILTMA.: Tener a Aguas Andinas S.A. como tercero independiente en estos autos, y declarar la nulidad procesal de todo lo obrado desde la dictación de la resolución que provee la demanda de autos, ordenando se emplace en estos autos a Aguas Andinas S.A., en 1 Chiovenda, Giussepe, "Instituciones de derecho procesal civil; Jurídica Universitaria, primera edición, año 2001, página 347. VoI.3, Editorial 6 su calidad de parte interesada y titular del proyecto cuya resolución de calificación ambiental se pretende modificar. PRIMER OTROSÍ: En subsidio de lo solicitado en lo principal otrosí, vengo en solicitar que se declare la nulidad de derecho público procesal de todo lo obrado en el juicio, en atención a que la flagrante vulneración del artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República determina la invalidez de la sentencia y de todos los actos jurídicos procesales del presente litigio. Fundo la presente solicitud en las consideraciones que a continuación se exponen. La Nulidad de Derecho Público Procesal ha sido estudiada en doctrina bajo las mismas consideraciones de la Nulidad de Derecho Público, que encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (en adelante, CPR). El artículo 6° de la Constitución señala que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden Institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". Por su parte, el artículo 7° de la Constitución dispone: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos 7 .9 u .1. iá que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Ambos artículos han consagrado el denominado "Principio de Legalidad", en virtud del cual los órganos del Estado tienen la obligación de sujetar sus actuaciones a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella. El proceso y la actividad jurisdiccional no son ajenos a esta obligación constitucional. La actuación de los Tribunales y de las partes de un proceso también debe ajustarse a las disposiciones de la Constitución Política de la República, especialmente en lo que se refiere a la observancia de la garantía constitucional del Debido Proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Lo anterior quiere decir que las actuaciones de toda persona u órgano del Estado que se aparte de la Constitución Política y de las normas dictadas conforme a ella, son nulos de derecho público. Así ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, en lo que se refiere precisamente a la Nulidad de Derecho Público Procesal, el profesor Miguel Otero Lathrop ha señalado: "En consecuencia, la nulidad procesal de derecho público no sólo puede generarse por las causales de inexistencia del proceso; de la transgresión, por parte del órgano jurisdiccional, de la forma (reglas de procedimiento) establecidas por la ley para el conocimiento y fallo del 7 o, .7. .1. conflicto sometido a la jurisdicción; sino también por infracción a la garantía constitucional del debido proceso". 2 Es decir, un proceso en que no se respeta la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N1 03 de la Constitución Política de la República de Chile, es nulo de derecho público procesal, dado que la actuación del Tribunal, en su calidad de órgano del Estado, se apartó de la Constitución y de las leyes dictadas conforme a ella. Lo anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia. En efecto, la Excma. Corte Suprema, en causa caratulada "Bellolio con Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A.", con fecha 24 de marzo de 1998, ha sostenido que: "(La nulidad de derecho público) presenta las siguientes características básicas: es retroactiva, insaneable e imprescriptible, no puede convalidarse y produce consecuencias erga omnes, con efectos reflejos, porque acarrea la ineficacia de todos los actos posteriores y consecuenciales del que se estima nulo y, por último, debe declarase de oficio por los tribunales, para mantener la vigencia del orden jurídico establecido". 3 Dado que Aguas Andinas no fue emplazado en este juicio ni se permitió que se presentaran argumentos y evidencias en defensa de sus intereses, todo el juicio adolece de un vicio de nulidad, ya que no se respetó el debido proceso. En esta materia el Tribunal Constitucional ha resuelto que las regulaciones procesales, en resguardo del debido proceso, deberán poseer siempre rasgos de justicia y racionalidad que cristalizan "en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la OTERO, Miguel, La Nulidad Procesal, Civil, Penal y de Derecho Público. Pág. 295, Editorial Jurídica. 3 Citado por OTERO, Miguel, La Nulidad Procesal, Civil, Penal y de Derecho Público. Pág. 287. Editorial Jurídica. 2 9 posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de prueba cuando ella procediere". 4 El derecho a defensa es parte esencial del debido proceso, garantía contemplada en el artículo 19 No 3. La acción es ejercida contra el Estado -que tiene el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva- y deber ejercerse frente a aquellos que pueden ser alcanzados por los efectos jurídicos de la eventual tutela del derecho solicitada por el actor. Como señalan los profesores Guilherme, Pérez y Núñez, "la jurisdicción, para responder al derecho de acción, debe necesariamente atender al derecho de defensa. g4to por la_simple razón de que el poder, pare ser ejercido en forma 'epítima, depende de la participación de los sujetos que pueden ser alcanzados por los efectos de la decisión. Es la participación de las partes interesadas en la formación de la decisión que confiere leaitimidad al ejercicio de la furisdicción". 5 Un proceso en el que no se permite la participación del principal afectado por la sentencia que se dictará es un proceso que adolece de un vicio de nulidad de derecho público, por cuanto la dictación de esa sentencia constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad jurisdiccional del Tribunal, que se ha apartado de la Constitución Política de la República. Así, el proceso llevado adelante ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, y la sentencia dictada que obliga a mi representada a realizar diversas obras civiles y restituir un caudal al Río Mapocho, afectando su derecho a ejecutar su proyecto conforme los términos en que fue aprobado ambientalmente por la autoridad competente, es nulo de derecho público procesal, dado que se dictó sin que se haya permitido a esta parte, la verdadera afectada con lo resuelto, contestar la demanda, Sentencia Rol N° 576 Luiz Guilherme Marinoni, Álvaro Pérez Ragone y Raúl Núñez Ojeda, "Fundamentos del Proceso Civil, hacia una teoría de la adjudicación", Editorial AbeledoPerrot, 1° edición, 2010, página 279. 4 5 10 interponer excepciones, rendir prueba, formular observaciones a 'la misma. En definitiva S.S.I., nos encontramos ante un proceso cuyos resultados afectan gravemente a mi representada pero del cual ni siquiera se le ha dado noticia. La negación, desconocimiento y vulneración del derecho a defensa de Aguas Andinas es manifiesta. En palabras de don Miguel Otero Lathrop, "la nulidad procesal de derecho público no atiende al interés de las partes sino a la debida observancia de las normas constitucionales y legales en cuanto a la competencia y a la forma de ejercer la jurisdicción. Es la propia Constitución la que castiga con nulidad la infracción a estas normas constitucionales y legales. Lo mismo ocurre cuando la infracción constituye una violación al "debido proceso", por cuanto importa una violación a una garantía constitucional y conlleva la nulidad procesal consiguiente". 6 En definitiva, solicitamos a esta Iltma. Corte que declare la nulidad de derecho público procesal del juicio en que incide el presente recurso de apelación, en atención a que el debido proceso ha sido abiertamente vulnerado al dictarse una sentencia que, en definitiva, condena a un sujeto de derecho que nunca fue emplazado ni oído en el proceso. POR TANTO, en atención a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, RUEGO A US. ILTMA.: Acceder a lo solicitado, declarando la nulidad de derecho público procesal de todo lo obrado en el proceso. SEGUNDO OTROSÍ: En subsidio de las nulidades alegadas en lo principal y primer otrosí, y atendido que la sentencia apelada vulnera s Otero, Miguel, op.cit., página 300. 11 fl 4244:t I r6 6) PI o ) 641 flagrantemente los derechos de Aguas Andinas S.A., vengo en plantear las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, solicitando se tengan presentes al momento de la vista y fallo del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental. Adicionalmente, damos por reproducidas expresamente las alegaciones de esta parte en cuanto a la nulidad de todo lo obrado y nulidad de derecho público procesal que hemos alegado en lo principal y primer otrosí de esta presentación, en razón del principio de economía procesal. El presente juicio se inicia en virtud de una reclamación judicial deducida recurriendo a los artículos 20, 60 y siguientes de la Ley 19.300 que establece Bases Generales del Medio Ambiente, en el marco de la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental. 1. Aguas Andinas y el Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". Mi representada, AGUAS ANDINAS S.A., es una sociedad anónima dedicada al rubro de los servicios sanitarios, que realiza el suministro de agua potable y alcantarillado en la mayor parte de la ciudad de Santiago. Sus antecedentes se remontan hacia el año 1977, cuando fue fundada bajo el nombre de Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias ("EMOS"), funcionando Inicialmente como una empresa autónoma que operaba bajo la vigilancia del Servicio Nacional de Obras Sanitarias Con la experiencia adquirida desde los años de EMOS, más el aporte de inversionistas extranjeros, Aguas Andinas se ha convertido en una de las mayores empresas sanitarias de Latinoamérica, prestando servicio a más de 6.000.000 de clientes y con un total de más de 70.000 hectáreas de concesión. Este sitial privilegiado de Aguas Andinas se ha conseguido en base a años de trabajo, pero siempre con responsabilidad para con sus 12 trabajadores, los usuarios y el medioambiente. Así, mi representada ha establecido un sistema para abordar la gestión de calidad (ISO 9001), seguridad y salud ocupacional (OHSAS 18001), además de la gestión ambiental (ISO 14001). Todo ello trasunta en una exigente Política de Calidad, Seguridad y Medio Ambiente. Con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas presentó su proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" (en adelante, "el Proyecto") al Servicio de Evaluación Ambiental. El Proyecto consiste en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, PTAS Mapocho) cuyo objetivo es ampliar la cobertura del tratamiento de las aguas servidas de la cuenca de Santiago. La planta está ubicada en la comuna de Padre Hurtado. El Proyecto contempla dos etapas sobre la base de proyección de crecimiento poblacional, caudales de aguas servidas y carga orgánica asociadas. La Etapa I considera una capacidad de operación de 4,4 m3/s de caudal medio anual para tratar las aguas servidas de hasta 1.258.305 habitantes, y la Etapa II se ha proyectado con el objeto de continuar la operación de la planta atendiendo a una población cercana a 1.938.546 habitantes, completando la capacidad de tratamiento de 6,6 m3/s. Además, el Proyecto considera la construcción de un emisario de conexión La Farfana-El Trebal, que consiste en un ducto subterráneo de 10,2 km de largo y 5 metros de profundidad media, construido en hormigón, que conducirá las aguas servidas para ser tratadas en la PTAS Mapocho. En concreto, se trata de un proyecto muy complejo y necesario, que tendrá repercusiones determinantes en la vida de la población y en el medio ambiente, mejorando sustantivamente la calidad del agua de Santiago. 13 2. Estudio de Impacto Ambiental v su procedimiento de aprobación El Estudio de Impacto Ambiental presentado por Aguas Andinas fue aprobado por medio de la Resolución N°266/2009 emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente. Sin embargo, esta aprobación fue condicionada al cumplimiento de requisitos que la misma Resolución No 266 determinó, a saber: "Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del Proyecto. Esta medida tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen agua para riego. Para estos efectos, el titular se obliga a construir, a su costa, las obras civiles de riego que permitan dicha restitución de las aguas a los canales ya mencionados. En este sentido, el titular deberá presentar los estudios de Ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles, a la CONAMA RM, quien a su vez los remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas RM, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM y a la Dirección General de Aguas RM, para su aprobación dentro del plazo de un año a contar de la notificación de la presente resolución. Dicho estudio deberá considerar un análisis detallado de caudales objeto de dimensionar adecuadamente las obras civiles". (Considerando 7.1.4.4 de la Resolución No 266/2009). "Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del Inicio de la operación del Proyecto". (Considerando 7.1.4.5 de Resolución No 266/2009). Estas condiciones resultaban completamente excesivas e injustificadas desde un punto de vista técnico. Por ello, Aguas Andinas interpuso una 14 11.3 jlii e 4(119 reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio/ Ambiente (CONAMA), quien era, a esa fecha, el superior jerárquico de la COREMA RM. Se analizaron y justificaron detalladamente las razones por las cuales las condiciones impuestas por la COREMA resultaban innecesarias, presentando informes de reputados peritos en la materia. El Consejo Directivo de la CONAMA, resolviendo nuestra reclamación, dictó la Resolución Exenta No 257, que acogió los argumentos de Aguas Andinas y dejó sin efecto las condiciones antes impuestas. La Resolución Exenta N° 257 señala, en lo sustantivo, lo siguiente: "SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por el señor Felipe Larraín Aspillaga, en representación de Aguas Andinas S.A." (...) 2. Reemplazar el Considerando 7.1.4.4. de la Resolución Exenta No 266 de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente: El titular deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1. La restitución deberá realizarse mediante obras de condición y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 15 1/(6.44t 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrá costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto. 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, sólo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA Na266/2009". 3. Eliminar los considerandos 7.1.4.5 y 7.4.1.6 de la Resolución Exenta Na266, de 2009, de la COREMA Región Metropolitana de Santiago (...)" La Resolución N°257 determinó que el caudal del Río Mapocho no se vería afectado de manera significativa y que los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas demandante en estos autos se encontraban debidamente garantizados. 16 • Por ello, sin eliminar completamente las condiciones sanitarias y medioambientales exigidas al Proyecto, y ejerciendo las potestades que la legislación ambiental le entrega, decidió modificarlas y disminuirlas prudencialmente. Mi representada permaneció obligada a restituir las aguas tratadas al caudal natural, pero sólo en caso de déficit efectivo generado por el Proyecto, lo que sería ponderado por un tercero. 3. Acción Midal de la Asociación de Canalistas. Enorme fue la sorpresa de Aguas Andinas al tomar conocimiento de la interposición de una acción por parte de un tercero, la Asociación Canal de Las Mercedes, quien no tiene ninguna legitimidad para solicitar la revocación de la Resolución que aprueba nuestro Proyecto La Asociación interpuso una reclamación judicial con fecha 18 de julio de 2011. Dirigió su acción en contra de la Resolución N° 257 pretendiendo dejarla sin efecto y volver a las condiciones originalmente exigidas a Aguas Andinas por la Resolución N°266. En su escrito de demanda, la actora sostiene que recurre conforme lo permitirían los artículos 20 y 60 de la Ley No 19.300. Alega la Asociación de Canalistas que durante el proceso Evaluación de Impacto Ambiental se incurrió en ciertos vicios que, a su entender, hacen plausible la modificación de la Resolución 257. Señala que: Habría existido una infracción al artículo 20 inciso 3° de la Ley 19.300, artículo completamente inaplicable al caso de autos. Nuestro Proyecto se presentó a tramitación en el año 2007, esto es, antes de la modificación introducida por la Ley 20.417, de 26 de enero de 2010, que consagra la norma invocada. 17 - Habría existido una infracción al artículo 60 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, porque "no se habría adoptado ninguna medida de compensación". Ello simplemente no es efectivo. La Resolución objetada, como se dijo, sí incluyó condiciones. - Habría existido una infracción al artículo 41 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, debido a que la Resolución No 257 reclamada carecería de análisis y razonamiento lógico y coherente y adolecería, adicionalmente, de arbitrariedad en su contenido. Habría existido una infracción al artículo 19 No 8 y 21 de la Constitución Política de la República, invocando supuestas infracciones a las garantías constitucionales de los reclamantes. Las medidas de mitigación impuestas -contradiciendo su postura anterior, de que no existieron medidas de mitigaciónserían contrarias a derecho, dado que (a) existirían errores sobre el caudal de agua del Río Ma pocho informado por los dos estudios presentados por Aguas Andinas; (b) Aguas Andinas no es titular de derecho de aprovechamiento de aguas, por lo que no puede retener las aguas tratadas por ésta; y (c) que la obligación de construir obras civiles se encuentra justificada. 4. Li sentencia dictada por el 28 Juzgado Civil de Santiago, La sentencia dictada por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago adolece de errores graves, de forma y de fondo, que no dudamos serán corregidas por esta Iltma. Corte conociendo del Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental cuyos fundamentos comparte plenamente esta parte. En efecto, la sentencia soslaya completamente impedimentos fundamentales para que pueda prosperar la acción deducida, cuales son, la inexistente legitimación activa de la Asociación de Canalistas para recurrir de la Resolución No 257, el hecho de que la reclamación fue 18 interpuesta extemporáneamente por la Asociación y que su derecho, aún cuando hubiese estado autorizada para actuar, habría precluido de todos modos. En lo que refiere a sus errores de fondo, la sentencia yerra completamente al estimar que la Resolución No 257 no se encuentra ajustada a derecho; el error es fácilmente explicable si se comprende que el Tribunal no ponderó correctamente la evidencia ni analizó las condiciones que el propio Servicio de Evaluación Ambiental impuso a Aguas Andinas al aprobar ambientalmente el Proyecto. De la lectura del fallo recurrido se desprende que existió un análisis parcelado de la prueba, negando sin razón alguna mérito probatorio al peritaje ordenado por el propio Tribunal y omitiendo considerar los informes presentados por el SEA que fueron emitidos por expertos en la materia. A continuación revisaremos estos puntos. 5. Fundamentos Dor los cuales la sentencia debe ser revocada en todas sus partes nor esta Zltma. Corte de Apelaciones. 1. Falta de legitimación activa de la Asociación de ~alistas. Según se ha explicado, en autos ha existido una enorme vulneración al debido proceso al excluir al principal afectado por la sentencia definitiva dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago. Esta discordancia se debe, en gran medida, a que la acción deducida por la Asociación de Canalistas, simplemente, no le corresponde. El sistema de reclamación judicial de las resoluciones que aprueban, rechazan o condicionan las Evaluaciones de Impacto Ambiental se sustenta sobre la base de que el reclamante ES EL TITULAR DEL PROYECTO. Por ello, los efectos jurídicos que puede tener la sentencia que dicte el Tribunal se radican en el principal afectado. 19 La desnaturalización de la acción por parte de la Asociación de Canalistas, ratificada y permitida por la sentencia dictada por el 28 0 JuzgadoCivleSnt,xpcarzóolqueAgasndih sido abiertamente excluida del proceso en el que tiene el mayor interés: un proceso en que la sentencia, en los hechos, la condena, a pesar de no haberla emplazado. La falta de legitimación activa fue debidamente alegada por el Servicio de Evaluación Ambiental y fue rechazada livianamente por la sentencia recurrida. Esta alegación, ciertamente, forma parte de la apelación presentada por el demandado en estos autos. La Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, vigente desde marzo de 1994, fue modificada sustantivamente por la Ley 20.417 del 26 de enero de 2010. Es en virtud de esta modificación de la ley que podría llegar a explicarse, pero no aceptarse, la confusión en la que ha incurrido el Tribunal a quo y que deberá ser rectificada por esta Iltma. Corte. En el artículo primero transitorio de dicha Ley modificatoria se estableció claramente que los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que hubiesen sido iniciados antes de su publicación, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso. Conforme la disposición citada, y tal como señaló el SEA en su apelación, toda la tramitación y aprobación del Proyecto 100% Saneamiento de la Cuenca Hídrica de Santiago, presentado el 30 de noviembre de 2007 por Aguas Andinas S.A., debe regirse según las normas de la Ley 19.300 antes de la modificación de la Ley 20.417, del alío 2010. 20 El artículo 20 de la Ley 19.300 (antes de su modificación del 2010) regula las reclamaciones que pueden deducirse en un proceso de Evaluación Ambiental. "Artículo 20 En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad" Resulta meridianamente claro de la disposición transcrita que quien se encuentra habilitado para reclamar Judicialmente ES EL TITULAR DEL PROYECTO, ESTO ES, AGUAS ANDINAS S.A. La acción no es detentada por terceros interesados en el resultado de la aprobación ambiental, dado que, para ellos, la propia ley contempla otro mecanismo de acción. En efecto, los artículos 28 y 29 de la Ley 19.300 establecen expresamente los mecanismos de intervención de terceros, distintos del titular del proyecto (la Asociación de Canalistas), si se encuentran en desacuerdo con el procedimiento de Evaluación Ambiental, señalando: 21 Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados (...) Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida. Cabe destacar que la Asociación de Canalistas demandante en este proceso JAMÁS EJERCIÓ ESTOS DERECHOS, limitándose a Interponer, impropiamente, la acción consagrada en el artículo 20. Ello explica porqué, hasta la modificación de la Institucionalidad ambiental, los terceros interesados han defendido sus intereses siempre por la vía del Recurso de Protección, en adición a la reclamación administrativa contemplada en la ley 19.300: se debe a que el legislador no consagró una acción civil para reclamar ante los Tribunales. 22 Como señala la doctrina, la vía judicial está expresamente consagrada en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pero con las siguientes particularidades: 1.) Sólo puede hacer uso de ella el titular del Proyecto. 2). El afectado puede acudir a la vía judicial después de haber hecho uso del recurso de reclamación administrativa que consagra el artículo 20; y 3). Debe ejercerse ante el Juez de Letras competente según el artículo 60 de la ley (:..). 7 2. La reclamación judicial improggdentemente interpuesta. fue deducida en forma extemporánea por la Asociación de Canalistas. Como se señaló, para poder deducir el reclamo judicial contemplado en el artículo 20, el titular del proyecto debe haber reclamado primero ante el Consejo Directivo de la CONAMA. La Asociación de Canalistas no debió haber reclamado judicialmente, por cuanto no se encontraba habilitada para hacerlo. Además, tampoco reclamó del contenido de la Resolución No 257 ante el Consejo Directivo de la Conama. El artículo 20 de la Ley 19.300 (antes de la modificación del año 2010 introducida por la Ley 20.417), Indica que de lo que se reclama judicialmente es lo resuelto por el Consejo Directivo. Sin reclamación administrativa, no puede existir reclamación judicial. Ello justifica, una vez más, que sea el titular del proyecto quien puede iniciar la acción judicial que indebidamente conoce esta Iltma. Corte. Si bien la Asociación de Canalistas presentó observaciones al Estudio de Impacto Ambiental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19.300, no presentó reclamo alguno respecto de la decisión del Consejo Directivo a pesar de que, según el mismo artículo, las Dinamarca Gárate, Jaime, "Evaluación de Impacto Ambiental: Análisis del Reglamento Actualizado", egunda Edición, Editorial Lexis Nexis, 2003, página 148. 23 organizaciones ciudadanas y personas naturales afectadas pueden presentar un reclamo ante el Consejo Directivo en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución que se pronuncia sobre el reclamo administrativo del titular del Proyecto. Pues bien, la Asociación de Canalistas no reclamó en tiempo y forma del contenido de la Resolución No 257. Se limitó a ejercer una acción que no le corresponde. Como podrá apreciar S.S.I., la falta de reclamación administrativa implica la preclusión de su derecho de reclamar judicialmente, de haberlo detentado. En efecto, aún aceptando la tesis de la Asociación de Canalistas en orden a tener legitimación activa para reclamar judicialmente, falta un requisito procesal para deducir la acción: haber reclamado administrativamente. 3. Extemporaneidad de la Reclamación. Adicionalmente a todas las faltas evidentes al debido proceso que se demuestran en la aceptación de una acción de un agente que no está legitimado para actuar, sumado a la preclusión evidente de su derecho y la exclusión ilegítima del principal interesado en el juicio, la acción deducida fue interpuesta fuera de plazo por parte de la Asociación de Canalistas. El artículo 92 de la Ley 19.300 señala que el plazo para interponer la reclamación judicial es de 30 días hábiles. La Asociación de Canalistas fue notificada por carta certificada de fecha 31 de mayo de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, debe entenderse notificado el día 3 de junio de 2011. En consecuencia, el plazo para interponer la improcedente reclamación vencía el día 9 de julio, en circunstancias que el actor interpuso su acción el día 18 de julio de 2011. 24 Solicitamos, en consecuencia, que se niegue lugar, por extemporánea, a la improcedente reclamación deducida por la Asociación de Canalistas. 4. En cuanto al fondo: La Resolución N° 257 le encuentra ajustada a derecho y cumple con toda la normativa ambiental, tal como fue determinado por el organismo pertinente. El Proyecto que tiene como objeto mejorar la condición ambiental de las aguas servidas de la cuenca de Santiago, completando en un 100% el tratamiento sanitario de éstas por medio de una nueva planta de tecnología de punta, fue aprobado ambientalmente por la autoridad competente luego de un proceso de evaluación legalmente tramitado. Las alegaciones de la Asociación de Canalistas en cuanto a la ilegalidad de la Resolución aprobatoria son completamente genéricas. Mi representada Aguas Andinas tiene el derecho de disponer de las aguas servidas tratadas y concesionadas para ello. Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo 61 del DFL 682, Ley General de Servicios Sanitarios y reconocido expresamente por la jurisprudencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Por lo demás, el Proyecto no afecta, de ningún modo, los derechos de los Canalistas ni menos, la sustentabilidad ambiental del sector. Así consta de los dos informes presentados por Aguas Andinas, de los profesores Bonifacio Fernández y Luis Gurovich, ambos destacados exponentes y profesores universitarios. El primero de ellos señala expresamente que "Finalmente, cabe destacar que la situación de abastecimiento de ambas secciones es considerablemente más holgada al día de hoy y con Proyecto, que la que experimentaban en la década de los 80, en efecto, el 25 porcentaje mínimo de satisfacción de los derechos durante la temporada de riego en esa época era del 54% (mes de abril) para la Segunda Sección y hoy con Proyecto es del 100%". Por otra parte, don Luis Gurovich refrenda lo anterior, señalando en sus conclusiones: "La captación de aguas servidas para su tratamiento sanitario no afectará la posibilidad de los canales de riego de obtener la totalidad de los caudales necesarios para regar sin restricciones las áreas agrícolas potencialmente regables, en ningún momento durante el año.(...)" Agrega el doctor Gurovich que: "De acuerdo con los resultados del estudio, no tiene ningún sentido agronómico ni ecológico hacer una restitución de las aguas servidas después de su tratamiento en la Planta Mapocho, en un punto diferente al propuesto en el proyecto original de Aguas Andinas S.A." Como se puede apreciar, dentro del proceso de evaluación, esta parte contó con dos reputadas y autorizadas voces científicas que aseguraron que los efectos del Proyecto no tendrían un impacto relevante en el cauce de riego del Río Mapocho, en ninguna de sus secciones. Este sólo antecedente, que fue debidamente ponderado por la Resolución No 257, es suficiente para descartar cualquier supuesto de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, la autoridad revisó tanto la presentación de Aguas Andinas como la explicación provista por expertos en la materia y se abrió a modificar las condiciones originalmente impuestas al proyecto. Además, recordemos que en la propia Resolución NO257 consta que Aguas Andinas se obligó a restituir las aguas tratadas cada vez que se verificase un déficit efectivo de caudal de riego, cuestión que sería certificada por un tercero ajeno, esto es, la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Mapocho, que monitorea los niveles de agua presentes en el caudal. 26 et:emt ¿ajcwz/v1 ' , En consecuencia, tenemos una Resolución que ponderó los fundamentos técnicos y la solución propuesta por Aguas Andinas, que resultan más que suficientes para resguardar los derechos de terceros. Pero eso no es todo, S.S. Iltma. Atendida la impropia reclamación judicial deducida por la demandante, el Tribunal ordenó la realización de un peritaje que se realizó por la perito judicial doña Beatriz Vera-Pinto, arquitecta de la Universidad de Chile. La conclusión de la perito es determinante: "La Res. 257 del Servicio de Evaluación Ambiental de 25 de Mayo de 2011. constituye una mejoría sustancial en el tema que se discute ante S.S. con respecto a la Res. N° 266/2009 y no se justifica su invalidación, por no existir causas y hechos que lo ameriten". Es evidente que los testimonios de tres expertos en la materia están contestes con la justificación de la Resolución 257 recurrida. Tanto la perito judicial como los dos expertos que emitieron su opinión a petición de Aguas Andinas (en el proceso de evaluación) indicaron que, efectivamente, la Resolución 257 resulta correcta, justificada y apegada a la normativa ambiental. Sin embargo, de un modo francamente sorprendente, el Tribunal rechaza sin más este análisis. Sin mayor fundamento, señala: "VIGÉSIMO SEXTO: Que por último, debe considerarse la prueba pericia, rendida en autos, constituida por los informes de los peritos Beatriz Vera Pinto Robles, a fojas 181 y siguientes, y Alberto Undurraga U., guardado en custodia. En relación al informe evacuado por la señora Vera Pinto Robles, es de advertir que fue impugnado a fojas 202 por la reclamante por manifiesta falta de sustento técnico. Examinado dicho informe y apreciado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del 27 Código de Procedimiento Civil, el tribunal le restará mérito probatorio por cuanto las conclusiones a las que arriba se sustentan en inconsistencias, incongruencias e inexactitudes relevantes, presentando fallas y falencias en el señalamiento de los fundamentos técnicos, lo que no permite asignarle valor de convicción." ¿Cuáles son las razones por las que se desestima el peritaje? ¿Qué inconsistencias, incongruencias e inexactitudes relevantes encontró el Tribunal para desestimar los dichos de la perito judicial? ¿Y de los demás expertos? No existe ningún análisis de acuerdo a las normas de la sana crítica. Simple y llanamente se limita a desestimar el trabajo del perito judicial sin más, a pesar de que se encuentra además respaldada por lo señalado por dos profesores y doctores de la Pontificia Universidad Católica. Es un hecho científicamente afirmado, y refrendado por la autoridad ambiental competente, que los derechos de aprovechamiento de aguas de los terceros interesados en el Proyecto no serán afectados por la PTAS Mapocho. Se realizó un análisis, refrendado por don Bonifacio Fernández L. (Ingeniero Civil, Ph.D., Profesor Titular del Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, Jefe de Programa, Centro de Medio Ambiente de la Escuela de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica de Chile), que indica que los caudales no se verán afectados. Según los antecedentes históricos disponibles en la Dirección General de Aguas de Rinconada de Maipú, que dispone registros diarios entre 1960 y 2007, los caudales de las Segunda y Tercera Secciones del Río Mapocho, supuestamente afectados por el Proyecto según los Canalistas, han aumentado considerablemente desde 1980. Según los antecedentes del proyecto, los caudales afectados en las primeras etapas serán inferiores a 4,4 m3/s -capacidad máxima de la nueva 28 pw-e412, ..Cce;pt planta- y alcanzarán caudales variables entre 2,2 y 2,56 m3/s en la primera etapa del Proyecto. Como se trata de recursos que son empleados para el riego, los caudales necesarios para este objeto son menores o iguales a la capacidad máxima de los canales que los captan, según la DGA. El Proyecto mantendrá el abastecimiento con la totalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas de los canales de la Segunda Sección, esto es, 9.650I/s en todos los meses, según lo ha asegurado el experto don Bonifacio Fernández y lo ha reiterado la perito judicial, doña Beatriz Vera-Pinto. ******** En conclusión, en subsidio de las peticiones contenidas en lo principal y en el primer otrosí de esta presentación, hacemos presente estas consideraciones y, en su mérito, solicito que: a) Se revoque la sentencia definitiva dictada por el 28 0 JuzgadoCivleSnt; b) En su lugar, se rechace la reclamación deducida por la Asociación Canal de Las Mercedes, por las siguientes consideraciones (1) por carecer de legitimación activa; (ii) por haber precluido su derecho de reclamar; (In) por encontrarse fuera de plazo para interponer la reclamación; (iv) por encontrarse ajustada a derecho la Resolución No 257 recurrida; y c) Se condene en costas a la reclamante. POR TANTO, en razón de lo dispuesto en los artículos 20, 28, 29, 92 de la Ley 19.300 y demás normas aplicables en la especie, 29 r 1-• RUEGO A US. ILTMA.: Tenerlo presente. TERCER OTROSÍ: Ruego al S.J.A. se sirva tener por acompañada, con citación, copia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a Aguas Andinas S.A. CUARTO OTROSÍ: Que, en la representación que invisto y sin perjuicio de que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder para representar en estos autos a Aguas Andinas, vengo en conferir patrocinio y poder, con las facultades expresadas en ambos incisos del artículo 7 0 del Código de Procedimiento Civil, las que doy por íntegramente reproducidas, a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, don Alfredo Waugh Correa, don Juan Francisco Asenjo Cheyre y en conferir poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión doña Karen Werner Feris, todos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea No 3477, piso 23, comuna de Las Condes, Santiago, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y que firman en señal de aceptación. 30 U airt , ) tut-t9 Fojas: 654 Seiscientos cincuenta y cuatro. Santiago, a seis de mayo de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°) Que se deduce apelación en contra de la sentencia de autos, que desestima las alegaciones previas de falta de legitimación activa, extemporaneidad, caducidad y preclusión y acoge la reclamación interpuesta por la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes, sólo en cuanto se confirma la validez de la RCA N° 266 de 1° de abril de 2009 dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana en los términos que en ella se indican y que importa mantener las exigencias del cumplimiento por parte del titular del proyecto —Aguas Andina- de medidas de compensación ambiental exigidas en la resolución aludida. 2°) Que como primer punto es necesario tener presente que la cuestión sobre falta de legitimación activa alegada por la apelante, ya fue zanjada por la Excma. Corte Suprema quien conociendo de un recurso de casación en el fondo, deducido por la reclamante de autos, en contra de la sentencia de segunda instancia que acogía dicha excepción, dicta la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declaró que la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes, tenía legitimación activa para presentar la reclamación materia de los antecedentes, por lo que cualquier fundamento de la apelación que cuestione dicha decisión no puede ser considerada, por existir sentencia ejecutoriada al efecto. 3°) Que Aguas Andina cuestiona el rechazo de la alegación de preclusión de la reclamación intentada, incorporando en la apelación nuevas argumentaciones, no invocadas en la oportunidad procesal 655 pertinente. En efecto, en la contestación no existen fundamentos propios en relación con la institución de la preclusión, sólo lo menciona como una consecuencia de haber sido presentada la reclamación, según su parecer, en forma extemporánea; sin embargo en la apelación se explaya en torno a la circunstancia de haber precluído su derecho, por no haberlo hecho valer en la oportunidad procesal pertinente, ya que según su parecer debió previamente presentado un reclamo ante el Consejo Directivo según el texto vigente del artículo 20 de la ley 19300, antes de la modificación introducida por la ley 20.473, argumentaciones que no pueden ser consideradas por no haber formado parte de lo controvertido en primera instancia. 4°) Que se apela también por parte de la reclamada, del rechazo de la excepción de extemporaneidad de la reclamación fundada en que debió aplicarse el artículo 92 de la ley 19.300, previo a su modificación y que disponía: "Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles." Pues toda la tramitación y aprobación del Proyecto debe tramitarse conforme a las normas de la ley 19.300, antes de su modificación por la ley 20.417, agregando que de lo contrario, el tribunal ni siquiera sería competente, dado la creación por parte de dicha ley de los tribunales Ambientales. 5°) Que para resolver lo pertinente, es necesario tener presente que las modificaciones introducidas por la ley 20.417, así como su complementación por intermedio de la ley 20.473, no contemplan normas sobre vigencia de la ley en lo que a los plazos relativos al procedimiento se refiere, por lo mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XX de la Ley sobre Efecto retroactivo de las leyes, rigen in actum, salvo las excepciones allí contempladas, las que no se aplican en la especie. Lo anterior importa que habiéndose introducido las 656 49-uftS4~% ite71 modificaciones el 26 de enero y el 14 de noviembre de 2010, respectivamente, las normas procesales allí contenidas le afectan a la presente reclamación, la que fue interpuesta el 18 de julio de 2011, de lo que se sigue que le resulta plenamente aplicable el artículo 88 de la ley 20.300, actualmente vigente y que previene que: "Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos". 6°) Que a mayor abundamiento no resulta aceptable la afirmación del apelante en torno a que de aplicarse la ley modificada, no serían competentes los Tribunales Civiles, desde que se encontraban creados los Tribunales Ambientales, por cuanto el artículo 10 transitorio de la ley 20.417 expresamente previno que: "Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley N° 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.". 7°) Que por su parte, de la lectura de la reclamación, es posible constatar que no resulta efectiva la afirmación de la apelante en torno a que no se mencionó la normativa infringida, ya que en ella se aluden tanto a normas de la ley 19.300 como del Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, en especial su artículo 60 que se refiere a la procedencia de las medidas de compensación, las que deben ser adoptadas cuando se haya identificado un efecto adverso, cuestión que ocurre en la especie puesto que la propia recurrente no cuestiona la existencia de efectos adversos, sólo la proporcionalidad de las medidas, no obstante dichas medidas son dejadas sin efecto por la resolución recurrida. Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo 657 apelado la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas doscientos ochenta y nueve y siguientes. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministro Dora Mondaca Rosales. Rol Corte N° 7.829-2013 Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y la ministro (S) señora Dora Mondaca Rosales. No firma el ministro señor Valderrama, por sido nombrado ministro de la Excma. Corte Suprema. , Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a seis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente. No de Ingreso 7829-2013. Secretaría Civil. ki u. _d. c.) U En lo principal: Recurso de casación en la forma. Primer Otrosí: Recurso de casación en el fondo. Segundo Otrosí: Patrocinio. Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago PEDRO PABLO GUTIÉRREZ PHILIPPI y ALFREDO WAUGH CORREA, abogados, en representación de Aguas Andinas S.A. ("Aguas Andinas"), en estos autos sobre recurso de apelación de sentencia caratulados "Asociación Canal De Las Mercedes con Toro Labbe, Ignacio", No de Ingreso 7829-2013, a US. Iltma. respetuosamente decimos: Encontrándonos dentro del plazo legal, venimos en interponer recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por S.S. Iltma. con fecha 6 de mayo 2016, por las causales que. más adelante se explican, solicitando desde ya que el presente recurso sea admitido a tramitación y elevado ante la Excma. Corte Suprema, para que sea dicho Excmo. Tribunal quien conociendo de éste, anule el proceso y enmiende los vicios incurridos en este procedimiento, según se argumentará. Como explicaremos detalladamente en este escritci, Aguas Andinas se ha visto sorprendida por la interposición improcedente de la presente reclamación judicial, que se ha desarrollado a espaldas de quién sería eventualmente afectado con la decisión de este conflicto. El presente juicio versa sobre la reclamación judicial interpuesta por la Asociación Canal Las Mercedes (en adelante, "La Asociación de Canalistas" o "Canalistas") en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante. "SEA")., en virtud de la cual se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta No 257 del SEA, dictada con fecha 1 í, 6,0-cue,14, )//eGi 25 de mayo de 2011 (en adelante, indistintamente, "la Resolución No 257"). La resolución que reclaman los Canalistas concedió la reclamación administrativa interpuesta por Aguas Andinas sobre las condiciones impuestas por el SEA para aprobar un Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" (en adelante, "el Proyecto"). Al confirmar el fallo de primera instancia, esta Iltma. Corte acogió la reclamación interpuesta por la Asociación de Canalistas no obstante la FALTA DE EMPLAZAMIENTO de Aauas Andinas, quien sería TEÓRICAMENTE LA UNICA AFECTADA por los resultados de este juicio. Así, Aguas Andinas podría verse EN TEORÍA obligada por el SEA a realizar obras y modificar su Proyecto sin siquiera: - Haber sido legalmente emplazada en este juicio. Haber podido interponer excepciones y defensas. Haber tenido la oportunidad de rendir prueba para acreditar sus a legaciones. Haber podido interponer los recursos procesales que la Ley confiere para la defensa de sus intereses. Esta situación importa la necesaria nulidad del juicio substanciado en estos autos, vicio que solicitamos que sea enmendado por la Excma. Corte Suprema. En caso contrario, de no mediar la intervención de la Excma. Corte Suprema, AGUAS ANDINAS PODRÍA RESULTAR, en los hechos, IMPROCEDENTEMENTE CONDENADA POR UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE NI SIQUIERA SE LE EMPLAZÓ, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia. Aguas Andinas compareció en segunda instancia sin ejercer recurso alguno y en su calidad de tercero independiente, solicitando la nulidad de todo lo obrado. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió lo siguiente: 2 "...teniendo presente que a la luz de la calidad de tercero que se invoca resultan improcedentes las solicitudes que se plantean, no ha lugar a la incidencia de nulidad, sin perjuicio de lo que se resuelva en la vista de la causa." Es decir, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago dejó para la vista de la causa la resolución final sobre la validez del proceso. Sin embargo, la sentencia definitiva de segunda instancia no se hizo cargo de esta alegación, no resolvió acerca de lo pedido ni enmendó este gravísimo error procesal, el que deberá ser corregido por esta Excma. Corte. Adicionalmente, y sin perjuicio de la falta de emplazamiento que será alegado como causal de nulidad formal de este proceso, la sentencia de segunda instancia incurre en otro vicio formal, consistente en que la sentencia definitiva de segunda instancia, que hace suya la de primer grado, no resuelve todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Antes de analizar estas causales de casación en la forma, realizaremos un breve relato del juicio en que inciden los recursos que venimos en interponer. I. ANTECEDENTES GENERALES ACERCA DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL SOBRE LA CUAL RECAE LA SENTENCIA RECURRIDA. Con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas ingresó al Servicio de Evaluación Ambiental el Proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago". Por medio de este Proyecto, Aguas Andinas procedió a la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, "PTAS Mapocho"), que permite ejecutar el tratamiento de la totalidad de las aauas servidas de la cuenca de Santiago, y que se 3 encuentra ubicada en la comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana s . Este Proyecto ha permitido ejecutar el saneamiento de las aguas de la Región Metropolitana y, en consecuencia, tiene una importancia incalculable para los ciudadanos de Santiago y de la Región. Se encuentra operando desde el año 2012. En el año 2007, Aguas Andinas compareció ante la autoridad ambiental de la época y consiguió que su Proyecto fuese aprobado con condiciones, a través de la Resolución Exenta No 266/2009 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Región Metropolitana de Santiago. Esas condiciones eran las siguientes: Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al Río Mapocho, a fin de no afectar el caudal de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, que se utilizan para riego. Construcción de Obras Civiles de Riego a costa del titular del Proyecto, que deben estar construidas antes del inicio de la operación. Que la restitución de los caudales al río Mapocho sea sin costo para los usuarios. Nuestra representada consideró que las condiciones impuestas por la COREMA RM eran injustificadas. Por ello, haciendo uso del derecho que le confería el antiguo artículo 20 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio 1 La construcción de la PTAS Mapocho contempla dos etapas sobre la base de proyección de crecimiento poblacional, caudales de aguas servidas y carga orgánica asociadas. La Etapa I considera una capacidad de operación de 4,4 m3/s de caudal medio anual para tratar las aguas servidas de hasta 1:258.305 habitantes y la Etapa II, se ha proyectado con el objeto de continuar la operación de la planta atendiendo a una población cercana a 1.938.546 habitantes, completando la capacidad de tratamiento de 6,6 m3/s. Además, el Proyecto considera la construcción de un emisario de conexión La Farfana-El Trebal, que consiste en un ducto subterráneo de 10,2 km de largo y 5 metros de profundidad media, construido en hormigón, que conducirá las aguas servidas para ser tratadas en la PTAS Mapocho. (Fuente: ORD. No 2170 emitido por la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana con fecha 26 de agosto de 2009). 4 f", Ambiente (Ley de Bases), Aguas Andinas dedujo una reclamación arte el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), superior jerárquico de la COREMA RM. Conociendo de dicha reclamación, el Consejo Directivo de la CONAMA dictó la Resolución Exenta N° 257 que acogió parcialmente la reclamación interpuesta. En lo pertinente, la Resolución NO257 revocó las condiciones impuestas por la COREMA RM, y reemplazó el Considerando 7.1.4.4 (que ordenaba restituir las aguas tratadas al caudal del Río Mapocho) por lo siguiente: Aguas Andinas debía restituir las aguas tratadas mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta. Aguas Andinas debe presentar estudios de ingeniería para la realización de las obras civiles necesarias, que no tendrán costo para los usuarios y deberán estar terminadas antes del inicio de la operación. La entrega de aguas tratadas sólo se realizará si existe un déficit efectivo generado por el Proyecto, que serán determinados por la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho. La Resolución N°257 ponderó los araumentos presentados por Aguas Andinas en su reclamación y analizó los informes técnicos presentados por ésta. Es decir, el Consejo Directivo de la CONAMA realizó un análisis de mérito técnico y consideró, haciendo uso de sus facultades administrativas discrecionales, que la reclamación de Aguas Andinas se encontraba debidamente justificada. En efecto, los informes técnicos presentados por Aguas Andinas determinaron que el caudal del río Mapocho no se vería afectado de manera significativa y que los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas se encontraban debidamente asegurados y resguardados. Estos informes técnicos, a los que haremos referencia más adelante, también fueron acompañados en estos autos. 5 Fue en razón de estos antecedentes técnicos que el Consejo Directivo estimó prudente, en uso de sus facultades discrecionales, mantener las condiciones, aunque modificadas, para hacerlas más eficientes y apropiadas. Nuestra representada siguió obligada a restituir las aguas tratadas al cauce natural pero sólo en caso de que exista un déficit efectivo generado por el Proyecto, lo que sería ponderado por una Junta de Vigilancia. Esta Resolución No257 fue dictada con fecha 25 de mayo del año 2011 y desde esa fecha, Aguas Andinas ha tenido un título habilitante para ejecutar su Proyecto, el cual se encuentra operativo desde el año 2012. En el mes de julio de 2011, los demandantes presentaron ante el 28° Juzgado Civil de Santiago un juicio de Reclamación por el cual se impugna la Resolución N° 257 dirigiendo su acción única y exclusivamente contra el Consejo Directivo de la CONAMA, omitiendo incluir como parte afectada del juicio a Aguas Andinas que era -nada menos- que la titular del Proyecto y quien podía eventualmente ser la afectada teórica por el fallo, atendido que se pedía a su respecto que se le impusieran obligaciones distintas a las contenidas en la Resolución N° 257. La existencia de este juicio, que ha sido substanciado a espaldas de Aguas Andinas, esto es, sin el debido e imprescindible emplazamiento ni participación del titular del Proyecto, implica que los derechos de Aguas Andinas, que ha actuado de conformidad a una Resolución de Calificación Ambiental que goza de presunción de legalidad, se pueden ver afectados con infracción más básica y elemental de los principios de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso. Con fecha 5 de septiembre de 2013, el 28 0 Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva que acogió la reclamación judicial interpuesta por los Canalistas y, contraviniendo el debido proceso, modificó la Resolución No 257 y las condiciones en que Aguas Andinas ejecuta actualmente su Proyecto, sin siquiera emplazar a nuestra representada. 6 (*.nr. Fa Al;frpgozot )LA-tA0 En contra de esta sentencia se alzó en apelación el Servicio de Evaluación Ambiental, alegando cuestiones formales que impedían que se acogiera la demanda (como la evidente falta de legitimación activa de los Canalistas y, en cualquier caso, la preclusión de su derecho a reclamar judicialmente por extemporaneidad y la caducidad de su acción) y cuestiones de fondo, como la errónea e insuficiente apreciación de la prueba rendida y la proporcionalidad de la Resolución No 257. Conociendo del recurso de apelación del SEA, la Iltma. Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por el SEA, sin pronunciarse sobre las cuestiones de fondo alegadas por el SEA y tampoco sobre las alegaciones de nuestra representada sobre la nulidad de este procedimiento por falta de emplazamiento de Aguas Andinas. Esta sentencia fue dictada con fecha 19 de agosto del año 2014. En contra de esa sentencia, la Asociación de Canalistas dedujo un recurso de casación en el fondo, basado exclusivamente en la infracción del artículo 20 de la antigua ley 19.300, que era el fundamento de la excepción de falta de legitimación activa acogida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 10 de agosto de 2015, la Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por los Canalistas y ordenó a la Iltma. Corte pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. La Iltma. Corte, por su parte, rechazó las alegaciones formales interpuestas por SEA y se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin más. En contra de esta sentencia de segunda instancia, dictada a requerimiento de la Excma. Corte Suprema, venimos en deducir recurso de casación en la forma y en el fondo. 7 u II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. El recurso de casación "se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley" (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil). Una de sus especies es la denominada casación en la forma, que tiene por objeto invalidar una sentencia de aquellas señaladas en el artículo 766 del referido Código, cuando se ha incurrido en un error de procedimiento que ha influido en lo dispositivo del fallo y ha irrogado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del mismo. El presente recurso de casación en la forma se funda en la causal número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°1, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción a trámites o diligencias esenciales del proceso, como lo es el emplazamiento de Aguas Andinas, principal afectado con la sentencia dictada en este juicio. Adicionalmente, se solicita la invalidación del fallo por la causal número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo Código, esto es, por haber omitido la decisión del asunto controvertido. II.a. Vicio de casación en que incurre la sentencia recurrida: Artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de un trámite esencial, correspondiente al emplazamiento de Aguak Andinas. El legislador consideró que ciertas actuaciones del procedimiento debían ser siempre ejecutadas, elevándolas á la categoría de esenciales. Estos trámites esenciales permiten proteger a las partes de eventuales vulneraciones al debido proceso, a la bilateralidad de la audiencia y, en general, al ejercicio legítimo de los derechos de las partes en el juicio. 8 Así, entre los trámites que el Código de Procedimiento Civil ha declarado como esenciales se encuentra la recepción de la causa a prueba, la práctica de diligencias probatorias si la omisión de éstas provoca indefensión, la agregación de los instrumentos acompañados por las partes con la oportunidad de la contraria para pronunciarse sobre su veracidad, integridad o contenido, la citación a concurrir a una diligencia de prueba y la citación a oír sentencia. El primero y más importante de todos estos trámites se encuentra contemplado en el artículo 795 N 0 1, que señala: "Artículo 795: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única Instancia en los juicios de mayor o de menos cuantía y en los juicios especiales: 1 0 El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;" Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil reconoce, en su número 9, que la omisión de este trámite esencial acarrea necesariamente la nulidad del proceso y configura una causal de recurso de casación en la forma: "Artículo 768: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad." La importancia de esta causal de nulidad radica en que el emplazamiento es el acto jurídico procesal que permite que el demandado se entere de la existencia de la acción que se ha interpuesto en su contra y, además, que utilice el plazo que le confiere la ley para comparecer ante el Tribunal y ejercer los derechos procesales que le amparan. 9 En otras palabras, el emplazamiento es un trámite esencial porque permite ejercer el derecho fundamental de defensa en un debido proceso, garantía de rango constitucional que todo juez tiene el deber de velar por su correcta y efectiva aplicación (ad 19, No 3° de la Constitución Política de la República) No existen buenas razones para justificar el no cumplimiento efectivo y eficaz de esta garantía constitucional en un caso concreto, sólo malas. Un buen juez sabrá eludirlas. El debido proceso es una garantía fundamental, que ha sido definida por el Tribunal Constitucional, afirmando que "toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente". El profesor Casarino ha definido el emplazamiento como "el llamado que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda; pero, desde un punto de vista más concreto y formal, se entiende por emplazamiento la notificación de la demanda y el transcurso de plazo que éste tiene para contestarla."2 Agrega el autor que "la importancia de este trámite o diligencia esencial es obvia: tiene como fundamento el principio que dice que "nadie puede ser condenado sin ser oído". No es posible que se dicte una sentencia judicial en contra de una persona a la cual no se ha puesto en su conocimiento el juicio en que ella incide o no se le ha dado la oportunidad de defenderse."3 (el subrayado y destacado es nuestro). En el mismo sentido, Francisco Rives ha definido este trámite esencial como "llamamiento con expresión de término para la comparecencia de una persona en los autos, donde le interesa su defensa o el uso de algún derecho." (El subrayado y destacado es nuestro). 2 Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, p. 312. 3 Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, p. 312. 4 Rives y Martí, Francisco. Procedimientos Judiciales, p. 46. 10 Así lo entendió el propio legislador. En efecto, en el mensaje del Códig de Procedimiento Civil se reconoce expresamente la importancia de que las partes tengan la posibilidad de defensa, manifestando que "Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas; pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes." (El subrayado y destacado es nuestro). De este modo, resulta esencial que quien resulta afectado por los resultados del juicio sea legalmente emplazado a comparecer en juicio y que se le permita contestar la demanda deducida, presentar evidencias de sus alegaciones y defensas y ejercer los recursos que contempla la ley. En este caso, al enmendar la sentencia que se objeta el contenido de la Resolución de Calificación ambiental que ampara el Proyecto ejecutado por Aguas Andinas, estableciendo obligaciones más gravosas que las existentes, resulta evidente que se afecta patrimonialmente a Aguas Andinas quien que no ha sido emplazada ni tampoco siquiera mencionada como demandada en el libelo de autos. En efecto el fallo que se impugna altera la RCA que vincula a Aguas Andinas con el Estado y la comunidad al extremo de ordenársele devolver aguas al río Mapocho en condiciones diferentes a las definidas por la autoridad y, en general, a operar su Proyecto en condiciones diferentes a las establecidas por la la RCA impugnada. Esta decisión jurisdiccional se tomó en un juicio tramitado a espaldas de Aguas Andinas donde no fue identificada como parte demandada en el libelo ni menos se le notificó de la demanda impidiéndosele ejercer el más básico derecho a defenderse, presentar evidencias, recurrir contra las resoluciones etc En otras palabras, este proceso se ha desarrollado prácticamente en su totalidad como un pleito entre dos partes (los demandantes y el SEA) pero cuyo resultado afecta directamente a un tercero absolutamente extraño a ellas, que no tuvo oportunidad alguna de defenderse. 11 1s()ei Encoseuia,prljcoefzdamnI Canalistas, se debió haber demandado y emplazado a Aguas Andinas, principal afectado con la modificación de una Resolución de Calificación Ambiental que autorizó su Proyecto. Pues si ello se estimase innecesario debe aceptarse entonces que la sentencia al alterar el contenido de una RCA que está incorporada al patrimonio de Aguas Andinas tiene el efecto de privarla, sin haber sido oída, de algo que le pertenece y sustituirlo por algo diferente que, además, le genera obligaciones de contenido patrimonial. Este resultado repugna los principios más básicos del Estado de Derecho pues permite que a espaldas de los afectados se tramiten juicios generen obligaciones para terceros que no han sido parte. Al imponernos de la existencia de una sentencia de primer grado que modificaba la Resolución N° 257 y comprobar que lo verdaderamente discutido son los derechos y obligaciones de que es titular esta parte en virtud de la Resolución de Calificación Ambiental que solicitó y obtuvo, Aguas Andinas debió comparecer como tercero independiente en este juicio. La primera gestión que realizó nuestra representada fue reclamar del vicio de nulidad evidente, consistente en la falta de emplazamiento de Aguas Andinas. Nuestra representada solicitó que dicho vicio fuese enmendado por la Iltma. Corte, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad." Debido a que Aguas Andinas no fue parte del juicio desde su inicio (a pesar de ser el principal interesado/afectado en sus resultados), alegó la nulidad procesal porque simplemente no correspondía que se asumiera todo lo obrado en este proceso, sino que se pusiera a nuestra 12 _ÉL ‘...) representada en la condición de contestar la demanda, oponer excepciones y rendir evidencias. La Iltma. Corte de Apelaciones resolvió rechazar la incidencia de nulidad precisamente porque Aguas Andinas no era parte el juicio pero dejó para el fondo su pronunciamiento sobre el vicio denunciado cuestión esta que no fue en definitiva resuelta al menos en forma explícita. Simplemente se prescindió de la presentación de Aguas Andinas. El vicio procesal de no emplazar a quien se solicita se le modifique su RCA (que ya ha incorporado a su patrimonio) y que consecuencialmente será afectada por las obligaciones que nacen de la citada modificación, debe ser declarado por la Excma. Corte Suprema al conocer del presente recurso de casación en la forma pues de mantenerse lo resuelto la RCA que ampara a el Proyecto de Aguas Andinas habrá sido modificada por una sentencia inoponible para Aguas Andinas generando con ello incertezas jurídicas de amplio espectro contrarias al Estado de Derecho. El presente juicio es, sin duda, un juicio aparente, dado que las partes que han litigado no pueden hacer efectivas sus pretensiones sobre el patrimonio de un tercero completamente ajeno a este juicio, como es Aguas Andinas. No existe una relación procesal entre la Asociación de Canalistas y Aguas Andinas que permita a los demandantes alterar los derechos de que es titular Aguas Andinas de manera que las pretensiones hechas valer a su respecto no pueden ser conocidas -y menos acogidas- por un Tribunal sin previamente citar y oír, al eventual afectado. El vicio procesal de nulidad resulta tan evidente, que los efectos de esta sentencia no debieran poder ejecutarse sobre el patrimonio de mi representada Aguas Andinas, si se tiene presente que al tenor de los dispuesto entre otras normas y principios en el ad 3° del Código de Procedimiento Civil, la fuerza obligatoria del fallo estará 13 limitada a las partes que forjaron una relación procesal por medio de sla demanda y de la notificación de la misma, esto es, la Asociación de Canalistas y el Servicio de Evaluación Ambiental. Existiendo tan grave vicio en la constitución de la relación procesal al omitir emplazar debidamente a Aguas Andinas, la única sanción posible es conceder el recurso de casación en la forma que se interpone en este acto y proceder a declarar la nulidad de todo lo obrado desde que se proveyó la demanda deducida por la Asociación de Canalistas o simplemente dictar una sentencia definitiva de reemplazo que rechace la demanda por no haberse dirigido la acción contra el afectado por las pretensiones que se esgrimen. Así lo ha señalado el tratadista y profesor Giusseppe. Chiovenda: "el defecto jurídico que vida una relación procesal hasta el punto de hacerla nula no impide la existencia actual de esa relación, con tal que existan un órgano jurisdiccional y una demanda a él dirigida, aunque la misma sea nula, pues este vicio puede ser subsanado y perfeccionarse entonces la relación. Pero en todo caso el órgano jurisdiccional, si no tiene la obligación de fallar sobre el fondo porque la relación procesal tiene un vicio, tiene, sí, la obligación de declarar que no puede fallar."5 (El subrayado y destacado es nuestro). En consecuencia, en atención al evidente defecto jurídico que ha existido desde el inicio de este proceso, solicitamos que la Excma. Corte Suprema, conociendo del presente recurso de casación en la forma, lo acoja y anule consecuentemente todo lo obrado por las partes del pleito desde su inicio, ordenando que se emplace al verdadero interesado en la presente acción, esto es, a Aguas Andinas S.A.; o bien, que esta Excma. Corte acoja el recurso de casación en la forma y, dictando sentencia de reemplazo, rechace la demanda en todas sus partes por haberse omitido demandar a Aguas Andinas, cuya comparecencia en este juicio es un requisito esencial, imprescindible e ineludible para que la sentencia de 5 Chiovenda, Giussepe, "Instituciones de derecho procesal civil", Vol.3, Editorial Jurídica Universitaria, primera edición, ano 2001, página 347. 14 fondo que se dicte en este procedimiento pueda surtir efectos jurídicos' su respecto. Esta última alternativa ha sido resuelta en el mismo sentido por la Excma. Corte conociendo de un recurso de casación en el fondo en el que se reclamó que nunca se demandó ni se emplazó al vendedor en un juicio de nulidad de un contrato de compraventa, la Excma. Corte Suprema afirmó: "No obstante, pese a que en autos no fue oída la sociedad que aparece vendiendo en los contratos que se han declarado nulos, puesto que no fue demandada ni emplazada, no queda sino entender - a la luz del tenor del fallo postulado de nulidad - que los efectos patrimoniales que para ella habrán de seguirse de la sanción civil de la nulidad declarada le serán exigibles sin que haya tenido la oportunidad de defensa, conculcándose a su respecto la garantía constitucional del debido proceso, o por el contrario, podría llegar a sostenerse que la nulidad declarada no aprovecha a la sociedad en cuya representación se vendiera, en conformidad a lo prevenido en el artículo 1690 del estatuto sustantivo civil, dando pábulo a un escenario de cumplimiento de lo sentenciado en abierta desarticulación de las partes de los contratos invalidados; i6 (El subrayado y destacado es nuestro). Al dictar la sentencia de reemplazo en el juicio en comento, la Excma. Corte resolvió: "Sin embargo, de nuevo hay aquí un obstáculo que no es dable soslayar y, es que la idea de la orientación del proceso hacia un fin público y social, con motivo de la cual se abre 6 Considerando duodécimo de sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de junio de 2012 en autos número de ingreso 1064-2012, caratulados "Reposi con Reposi y otros" cita online Legal Publishing CLDUR/1128/2012. 15 paso a mayores actuaciones oficiosas del juzgador, en la medida que se lo exija el derecho tanto sustantivo como adjetivo que lo rige, no condice - no podría hacerlo - con el ejercicio de atribuciones anulatorias que alcancen, sin posibilidad de defensa o impugnación, a personas que no son parte en el litigio. Dicho con otras palabras, aún la declaración de nulidad absoluta de oficio, en los términos dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, requiere de la existencia de una relación procesal válidamente trabada con quien exhiba directa e innegablemente un interés en contradecir la sanción civil de que se trata, situación en la que se encuentra el vendedor Inversiones Italia Irredenta S.A., que no viene emplazada en autos;" Es decir, conociendo del fondo del asunto la Excma. Corte Suprema estimó que no bastaba con declarar la nulidad de todo lo obrado para enmendar el vicio procesal de no haber demandado a quien sería afectado por la sentencia dictada, sino que cabía lugar solamente rechazar la demanda en todas sus partes. 16 '■ n I.) i_ II.b. Segundo vicio de casación en la forma: la sentencia fue dictada sin resolver cuestiones controvertidas en el juicio. Adicionalmente al vicio de casación en la forma por la falta de emplazamiento de Aguas Andinas, la sentencia de segunda instancia también incurre en otra causal de nulidad, consistente en haber sido dictada con infracción al artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 No6 ambos del Código de Procedimiento Civil. El artículo 768 No5 dispone: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N°5: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;" Por su parte, el artículo 170 N 06 afirma: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N°6: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas". La falta de decisión sobre el asunto controvertido se refiere a dos aspectos: En primer lugar, la sentencia de segunda instancia no cumple con resolver el fondo del asunto, a pesar de haberlo así ordenado expresamente la Excma. Corte Suprema. - En segundo lugar, la sentencia de segunda instancia omite pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal por falta de 17 t1-1 I^1 1; emplazamiento y de nulidad procesal de derecho público que expresamente fue dejado para "lo que se resuelva en la vista de la causa". A continuación explicaremos ambos motivos. II.b.1. Omisión de pronunciamiento sobre el fondo Consta en autos que la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por los Canalistas respecto de la falta de legitimación activa, ordenó expresamente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Así, el fallo afirma textualmente lo siguiente: "Que por las consideraciones señaladas en los motivos del fallo recién mencionado, sólo cabe concluir que en la especie la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes goza de legitimación activa para deducir la reclamación de ilegalidad de fojas 34, por lo que se desestima la alegación deducida en tal sentido por el Servicio de Evaluación Ambiental a fojas 74. Atendido lo resuelto vuelvan estos autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que conozca y se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido de la manera que legalmente corresponda." Este pronunciamiento sobre el fondo debía abordar expresamente las alegaciones manifestadas por el Servicio de Evaluación Ambiental en su escrito de apelación a la sentencia definitiva de primera instancia. Entre esas fundadas alegaciones, se encontraban las siguientes: Que las condiciones aprobadas por el Consejo Directivo en la Resolución NO257 que fue dejada sin efecto por la sentencia de primera instancia no perjudican los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas y tampoco resultan ilegales ni arbitrarias. 18 Que la prueba rendida en el juicio demostró que el Proyecto de Aguas Andinas no tendría ningún impacto en el caudal de riego del río Mapocho. Esta aseveración también fue debidamente ponderada por el Consejo Directivo y así quedó plasmado en la Resolución N°257. Así lo demostró, entre otros antecedentes, el peritaje evacuado por la perito judicial designada por el Tribunal de primera instancia. Que las Concesionarias de Servicios Sanitarios como Aguas Andinas tienen el derecho de disponer de las aguas servidas tratadas por éstos. Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo 61 del DFL 682 (Ley General de Servicios Sanitarios). Que la Resolución N°257, dejada erróneamente sin efecto por la sentencia de primera instancia, contenía un mecanismo de resguardo de la potencial disminución del caudal del río, lo que acredita la proporcionalidad y justificación de la Resolución dictada por la autoridad ambiental. Ninguna de estas causales y fundamentos de apelación fueron analizadas por la sentencia dictada por la Iltma. Corte. En efecto y a pesar de que la Excma. Corte le ordenó expresamente al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, la sentencia dictada omite pronunciamiento sobre el fondo y sólo desestima las cuestiones formales alegadas por el Servicio de Evaluación Ambiental. II.b.2. Omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de todo obrado por falta de emplazamiento y sobre la nulidad procesal de derecho público alegadas por Aguas Andinas Finalmente, la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre las incidencias de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y sobre nulidad procesal de derecho público, ambas 19 interpuestas por Aguas Andinas al hacerse parte como tercero independiente en este proceso. Estas incidencias fueron presentadas con fecha 14 de noviembre de 2013 y fueron proveídas por esta Iltma. Corte, afirmando que se rechazaban ambas solicitudes "sin perjuicio de lo que se resuelva en la vista de la causa". Como hemos afirmado, nunca existió dicho pronunciamiento en la vista de la causa, por lo que ambas incidencias continúan pendientes de resolver hasta la fecha. III. PREPARACIÓN DEL RECURSO. En lo que refiere al primer vicio de casación en la forma alegado, esto es, haberse dictado la sentencia sin observancia al trámite esencial del emplazamiento de Aguas Andinas, consta en autos que apenas Aguas Andinas tuvo conocimiento de la presente acción compareció solicitando la nulidad de lo obrado precisamente por la falta de emplazamiento que ahora se persigue mediante casación en la forma. En lo que refiere al segundo vicio de casación en la forma alegado, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la resolución del asunto controvertido, hacemos presente que, atendido que los vicios reclamados tuvieron lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesaria la preparación del recurso de casación en la forma. IV. PERJUICIO SÓLO REPARABLE CON LA NULIDAD Los vicios que invalidan el juicio han provocado un perjuicio sólo reparable con la nulidad de todos los actos jurídicos procesales realizados por las partes y por el Tribunal desde la dictación de la resolución que provee la demanda de autos, toda vez que el único modo de subsanar la evidente invalidez del proceso es permitir que Aguas Andinas sea debidamente emplazada para presentar sus argumentos y 20 ejercer sus derechos procesales desde el inicio del procedimiento o bien que, en razón de este defecto de la demanda deducida, se dicte una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda deducida. No puede existir un mayor perjuicio que éste: Aguas Andinas no fue demandada y, sin embargo, ha resultado materialmente condenada en un juicio que le es jurídicamente inoponible. Esta infracción flagrante a la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19 NO3 de la Constitución Política de la República, debe ser enmendada Por otra parte, de haberse resuelto las cuestiones controvertidas, sea acogiendo los planteamiento de SEA y/o la incidencia planteada por Aguas Andinas la Iltma. Corte necesariamente habría rechazado la demanda en todas sus partes o al menos anulado todo el procedimiento, evitándole a Aguas Andinas el perjuicio de haberse dictado a sus espaldas y sin ser oída una sentencia que altera la RCA que ampara el Proyecto ejecutado y que le crea nuevas obligaciones afectando con ello su patrimonio. V. LEY QUE CONCEDE EL RECURSO. Como se ha expuesto reiteradamente, la ley que concede el recurso en el capítulo relativo a la falta de emplazamiento que por este acto se es el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, la ley que concede el recurso en el capítulo relativo a la falta de decisión de las cuestiones controvertidas es el artículo 768 N 0 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo Código. POR TANTO, 21 al t F1 F ~ ROGAMOS A S.S. ILTMA.: Tener por interpuesto Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2016, pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, por: (i) haberse faltado al trámite esencial de no haber emplazado a Aguas Andinas, admitirlo a tramitación y elevar los autos para que, en definitiva, la Excma. Corte Suprema, previo análisis de su admisibilidad y conociendo del recurso, lo acoja, y declare la nulidad sentencia recurrida y dictando la correspondiente de reemplazo se declare la nulidad de todo lo obrado desde la dictación de la resolución que provee la demanda de autos, o bien se rechace la demanda; y (ii) . por haberse dictado la sentencia definitiva de segunda instancia con omisión de la decisión del asunto controvertido, en cuanto al pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo alegadas y, además, sobre las incidencias de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y de nulidad procesal de derecho público; admitirlo a tramitación, elevar los autos a la Excma. Corte Suprema para que ésta, conociendo del recurso, lo declare admisible, lo acoja, anule la sentencia recurrida y dictando la correspondiente de reemplazo, rechace la demanda en todas sus partes o bien ordene la nulidad de todo lo obrado. PRIMER OTROSj: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 764 y siguientes y 808 del Código de Procedimiento Civil, venimos en interponer recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se confirma la sentencia definitiva dictada por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago con fecha 5 de septiembre de 2013, corriente a fojas 289 y siguientes, acogiendo, en consecuencia, la demanda principal de autos en todas sus partes, sin costas. La sentencia recurrida, al hacer propios los vicios del fallo de primera instancia, resulta agraviante de los derechos de Aguas Andinas y debe ser dejada sin efecto, razón por la cual solicitamos desde ya que el presente recurso sea concedido para ante la Excma. Corte Suprema, a 22 " fin de que dicho Excelentísimo Tribunal, conociendo de él, anule' la citada sentencia y dicte sentencia de reemplazo, rechazando en definitiva y en todas sus partes la demanda de reclamación interpuesta por Asociación Canal de Las Mercedes (Canalistas). I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE AUTOS. Como hemos explicado, con fecha 30 de noviembre de 2007, Aguas Andinas presentó su proyecto "100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago" (en adelante, "el Proyecto") al Servicio de Evaluación Ambiental. El Proyecto consiste en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, "PTAS Mapocho") cuyo objetivo es ampliar la cobertura del tratamiento de las aguas servidas de la cuenca de Santiago. La planta está ubicada en la comuna de Padre Hurtado. El Proyecto contempla dos etapas sobre la base de proyección de crecimiento poblacional, caudales de aguas servidas y carga orgánica asociadas. La Etapa I considera una capacidad de operación de 4,4 m3/s de caudal medio anual para tratar las aguas servidas de hasta 1.258.305 habitantes, y la Etapa II se ha proyectado con el objeto de continuar la operación de la planta atendiendo a una población cercana a 1.938.546 habitantes, completando la capacidad de tratamiento de 6,6 m3/s. Este Proyecto fue modificado posteriormente al dividirse en dos la Etapa I en dos módulos de 2,2 m 3/s de capacidad cada uno, lo cual fue aprobado por el Servicio de Evaluación Ambiental por medio del Ordinario N 0770 de fecha 19 de marzo de 2010 que se pronunció sobre la consulta de pertinencia presentada por Aguas Andinas. Además, el Proyecto considera la construcción de un emisario de conexión La Farfana-El Trebal, que consiste en un ducto subterráneo de 10,2 km de largo y 5 metros de profundidad media, construido en hormigón, que conducirá las aguas servidas para ser tratadas en la PTAS Mapocho. 23 En concreto, se trata de un proyecto complejo y necesario, que tiene repercusiones determinantes en la vida de la ciudadanía y en el medio ambiente, mejorando sustantivamente la calidad del agua de Santiago. El Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto presentado por Aguas Andinas fue aprobado por medio de la Resolución No266/2009 emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente. Sin embargo, esta aprobación fue condicionada al cumplimiento de requisitos que la misma Resolución No 266 determinó. Nos permitimos repetir cuáles fueron las condiciones impuestas originalmente por la autoridad ambiental, para mayor claridad del recurso: "Restituir en igual cantidad las aguas que actualmente son descargadas al río Mapocho, las cuales serán recolectadas para su tratamiento y disposición final mediante las obras que forman parte del Proyecto. Esta medida tiene por objeto no afectar el caudal captado de los canales Bombilla, Romero, Castillo, Santa Cruz, Esperanza Bajo, Esperanza Alto y Las Mercedes, los que proveen agua para riego. Para estos efectos, el titular se obliga a construir, a su costa, las obras civiles de riego que permitan dicha restitución de las aguas a los canales ya mencionados. En este sentido, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles, a la CONAMA RM, quien a su vez los remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas RM, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM y a la Dirección General de Aguas RM, para su aprobación dentro del plazo de un año a contar de la notificación de la presente resolución. Dicho estudio deberá considerar un análisis detallado de caudales objeto de dimensionar adecuadamente las obras civiles". (Considerando 7.1.4.4 de la Resolución No 266/2009). - "Las obras civiles señaladas en el punto anterior deberán estar construidas antes del inicio de la operación del Proyecto". (Considerando 7.1.4.5 de Resolución No 266/2009). 24 Estas condiciones resultaban completamente excesivas e injustificadas desde un punto de vista técnico. Por ello, Aguas Andinas interpuso una reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, "el Consejo Directivo"), quien era, a esa fecha, el superior jerárquico de la COREMA de la Región Metropolitana. Ante dicha autoridad ambiental, se analizaron y justificaron detalladamente las razones por las cuales las condiciones impuestas por la COREMA resultaban innecesarias, presentando informes de reputados peritos en la materia. El Consejo Directivo de la CONAMA, resolviendo nuestra reclamación, dictó la Resolución Exenta No 257, que acogió los argumentos de Aguas Andinas y dejó sin efecto las condiciones antes impuestas. Como ya explicamos brevemente a propósito del recurso de casación en la forma, la Resolución Exenta No 257 señala, en lo sustantivo, lo siguiente: "SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por el señor Felipe Larraín Aspillaga, en representación de Aguas Andinas S.A." (...) 2. Reemplazar el Considerando 7.1.4.4. de la Resolución Exenta No 266 de 2009, de la COREMA, Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente: El titular deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1. La restitución deberá realizarse mediante obras de condición y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras 25 civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrá costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto. 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista ,un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A. con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, sólo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA Na266/2009". 3. Eliminar los considerandos 7.1.4.5 y 7.4.1.6 de la Resolución Exenta Na266, de 2009, de la COREMA Región Metropolitana de Santiago (...)" La Resolución NO257 determinó que el caudal del Río Mapocho no se vería afectado de manera significativa y que los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas demandante en estos autos se encontraban debidamente garantizados. 26 Por ello, sin eliminar completamente las condiciones sanitarias y medioambientales exigidas al Proyecto, y ejerciendo las potestades que la legislación ambiental le entrega, decidió modificarlas y disminuirlas prudencialmente. Mi representada permaneció obligada a restituir las aguas servidas tratadas, pero sólo en caso de déficit efectivo generado por el Proyecto, lo que sería ponderado, como hemos dicho, por una Junta de Vigilancia. Sólo después de haberse dictado la sentencia de primera instancia Aguas Andinas tomó conocimiento fortuito de la interposición de una acción judicial por parte de un tercero, la Asociación Canal de Las Mercedes, interpuesta con fecha 18 de julio de 2011. Dirigió su acción en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitando que el juez civil dejara sin efecto la Resolución No 257 y se ordenara que Aguas Andinas cumpliera con las condiciones originales de la Resolución No266. Alega la Asociación de Canalistas que durante el proceso Evaluación de Impacto Ambiental se incurrió en ciertos vicios que, a su entender, hacen plausible la modificación de la Resolución 257. Señaló en su acción que, en lo que refiere al fondo del asunto: Habría existido una infracción al artículo 60 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, porque "no se habría adoptado ninguna medida de compensación". Ello simplemente no es efectivo. La Resolución objetada, como se dijo, sí incluyó condiciones. - Habría existido una infracción al artículo 41 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, debido a que la Resolución No 257 reclamada carecería de análisis y razonamiento lógico y coherente y adolecería, adicionalmente, de arbitrariedad en su contenido. Las medidas de mitigación impuestas -contradiciendo su postura anterior, de que no existieron medidas de mitigaciónserían contrarias a derecho, dado que (a) existirían errores sobre el caudal de agua del Río Mapocho informado por los dos 27 U estudios presentados por Aguas Andinas; (b) Aguas Andinas no es titular de derecho de aprovechamiento de aguas, por lo que no puede retener las aguas tratadas por ésta; y (c) que la obligación de construir obras civiles se encuentra justificada. A pesar de que, como hemos dicho, el titular del Proyecto cuya Resolución de Calificación Ambiental fue impugnada por los Canalistas no fue emplazado ni escuchado en este proceso, lo cierto es que el Servicio de Evaluación Ambiental sí rindió evidencia y entregó argumentos por los cuales debía rechazarse en todas sus partes la reclamación que fue interpuesta por los Canalistas. A pesar de dichos argumentos y evidencias, el 28 0 Juzgado Civil dictó una sentencia de primera instancia que acogió la reclamación judicial de los Canalistas y dejó sin efecto la Resolución No 257 y, en su lugar, impuso las condiciones que originalmente establecía la Resolución No266. Esta sentencia dictada por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago adolece de errores graves, de forma y de fondo, los que fueron reiterados por la Iltma. Corte de Apelaciones al confirmar dicha sentencia. Como ya explicamos a propósito del recurso de casación en la forma, la sentencia de segunda instancia rechazó incorrectamente las cuestiones formales que se alegaron por parte del Servicio de Evaluación Ambiental tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su recurso de apelación. Los errores de derecho que cometió la sentencia de primera instancia, reiterados por la sentencia de segunda instancia que confirmó aquélla, son los siguientes: En logue refiere a la infracción del debido proceso al excluir al titular del Provecto de la discusión sobre la validez de la Resolución de Calificación del Proyecto 28 1 1,-, (:) j 1. Infracción de ley cometida en contra del artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República, del artículo 20 de la Ley 19.300 (aplicable al caso) y del artículo 3 del. Código Civil, todos en relación con la jurisprudencia conteste de la Excma. Corte Suprema sobre Litis consorcio pasivo necesario. En lo que refiere a la imposición errónea de condiciones o exigencias arbitrarias en contra de Aguas Andinas 2. Infracción al artículo 5 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto), el artículo 16 inciso 4° del mismo cuerpo legal, 24 inciso 2°, todas en relación al artículo 20 inciso primero de la Ley de Bases. En lo que refiere a la caducidad de la acción interpuesta por la Asociación de Canalistas 3 Infracción de ley cometida en contra de los artículos 4 y 22 del Código Civil y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con los artículos primero transitorio de la ley 20.417 y 88 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En lo que refiere a la infracción de normas reguladoras de la prueba 4. Infracción de las normas especiales de regulación de la prueba del artículo 61 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto). A continuación analizaremos todas las disposiciones infringidas en el mismo orden antes indicado. 29 En lo aue refiere a la infracción del debido proceso al excluir al titular del Proyecto de la discusión sobre la validez de la Resolución de Calificación del Proyecto 1. Infracción de ley cometida en contra del artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley 19.300, con el artículo 3 del Código Civil y con la jurisprudencia conteste de la Excma. Corte Suprema sobre Litis consorcio pasivo necesario. Por este acto, denunciamos la infracción del artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República por parte de la sentencia de segunda instancia, dado que acogió una reclamación judicial interpuesta por una Asociación de Canalistas en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitando que se dejara sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental que permitió la operación y ejecución del Proyecto de Aguas Andinas, sin dirigir su demanda en contra de Aguas Andinas ni menos emplazarla en el juicio infringiendo, de este modo, su garantía constitucional al debido proceso. La sentencia necesariamente debió haber rechazado la demanda incoada por los Canalistas, simplemente porque el derecho constitucional al debido proceso de Aguas Andinas se vería conculcado al dictarse una sentencia que afecta el contenido y alcance de la RCA que ampara su Proyecto en un proceso en el que nuestra representada no fue parte. Se trata de un caso claro que la doctrina y la júrisprudencia han denominado "Litisconsorcio Pasivo Necesario". El profesor Alejandro Romero Seguel es uno de los juristas chilenos que han explicado más extensamente esta institución de derecho procesal. En su artículo "El Litisconsorcio Necesario en el Derecho Procesal Chileno. Doctrina y Jurisprudencia" 7 , el profesor Romero define el litisconsorcio necesario como: 7 Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 NO2, páginas 387-422 (1998). 30 (1 41af I 41i4</f ) "En términos generales, el litisconsorcio necesario es aquel proceso con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico procesal. En otras palabras, se trata de un proceso en el cual una de las partes (activa o pasiva) está necesariamente compuesta por varios sujetos". En este caso especial, es claro que la invalidación judicial de una Resolución de Calificación Ambiental, título habilitante para que un administrado (como lo es Aguas Andinas) pueda ejecutar un determinado proyecto con implicancias medioambientales, debe necesariamente requerir la concurrencia del titular del Proyecto, pues es precisamente su titular quien soportará las consecuencias materiales de la decisión jurisdiccional. Ergo, no debe ser excluida de la contienda para que la sentencia produzca los efectos que le son propios, esto es, decidir la contienda con eficacia. Llevar adelante un proceso con prescindencia o exclusión de aquél que deberá soportar los efectos de la decisión jurisdiccional se constituye en un ejercicio vacío e ineficaz del poder jurisdiccional. Se configura, de este modo, la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo. En otras palabras, la omisión de Aguas Andinas al habérsele excluido del proceso, impedida de comparecer a defenderse y a presentar evidencias y, en general, al no haber sido oída en este juicio, se explica por la infracción de esta institución procesal, que ha sido reconocida por jurisprudencia nacional y extranjera. El Tribunal Supremo Español, en sentencia, dictada con fecha 28 de junio de 1994, explicó claramente qué se entiende por litisconsorcio necesario pasivo y, además, cuáles son las consecuencias de la infracción de dicha institución. "El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, dando lugar a una resolución que equivaldría a condenar sin ser oídas, 31 pero para ello es preciso que entre estas personas y los litigantes exista un nexo tan directo que no pueda efectuarse el pronunciamiento sólo respecto de unos de ellos, puesto que la relación jurídico- material controvertida exige resolución uniforme para todos e impide una resolución por separado". 8 Con mayor precisión, podemos afirmar que estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario impropio, dado que no se trata de una relación expresamente establecida en la ley, sino que así viene condicionado por la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio. En este caso, son los derechos sustanciales de Aguas Andinas los que imponen la necesidad imperiosa de constituir la relación procesal con todos los sujetos que son afectados por el fondo de la sentencia que se dicte en el proceso. 9 Esta institución, el litisconsorcio pasivo necesario impropio, se explica por la imposibilidad legal que existe para fijar anticipadamente a quiénes o por quiénes se debe deducir una determinada acción judicial. Por lo mismo, la determinación de la existencia de este litisconsorcio necesario es una cuestión jurídica que debe ser determinado caso a caso por los Tribunales de Justicia. Lo importante, tal como afirmó el Tribunal Supremo Español en el fallo citado con anterioridad, es que no se condene a una persona natural o jurídica en el marco de un juicio donde no ha sido oída, pero donde los efectos de la sentencia le afecten directa e inmediatamente. El litisconsorcio pasivo necesario impropio ha sido también reconocido por nuestra Excma. Corte Suprema, que ha resuelto en un fallo muy reciente: 8 Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 28 de junio de 1994, rol STS 22423/1994. 9 Así lo reconoce el profesor Romero Seguel en el mismo artículo citado anteriormente, página 391. 32 "Duodécimo: Que así, en el caso en estudio, se está frente a un lítisconsorcio pasivo necesario e impropio, pues se hace imprescindible conocer en un solo proceso continente, ambas acciones, a fin de resguardar la bilateralidad de la audiencia y protección .de terceros a quienes les pueda afectar la sentencia. En efecto, el caso concreto de la deducción de una acción de nulidad y de la acción de reivindicación que tiene como fundamento la primera invalidación pretendida, ha sido tratado por la doctrina como uno de litisconsorcio necesario (Alejandro Romero, "El litisconsorcio necesario en el derecho procesal chileno. Doctrina y Jurisprudencia", Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N° 2, 1998, p. 405)"10 (el destacado y subrayado es nuestro). En otro fallo muy reciente, la Excma. Corte Suprema reconoció que la infracción a esta institución procesal deviene necesariamente en la nulidad de la sentencia y en el consecuente rechazo de la demanda, afirmando: "Que, soslayar dicha exigencia procesal, como acontece en la especie, implica un defecto en la relación procesal que afecta la validez del proceso. En efecto, al contener la norma de fondo los sujetos pasivos necesario de la acción, provoca que los actos de disposición del objeto del proceso sólo producirán efectos en la medida que concurren todos los litisconsortes necesarios, de manera aue la ausencia de la inclusión en la litis de uno de los legitimados pasivos, v su consecuencia/ falta de emplazamiento, implica un defecto aue debe ser corregido mediante la invalidación de lo obrado"» (el destacado y subrayado es nuestro). 1° Sentencia dictada por* la Corte Suprema, en autos caratulados "Andrés Wolfenson Pérez y otros con Banco de Chile" Rol 22496-2014, CL/JUR/3559/2015; 97070. 11 Corte Suprema, sentencia de fecha 13/4/2016, Rol 36584-2015. 33 ) " N.> N. , C.; 1. 1. ) La infracción de esta institución procesal implica, necesariamente, lá infracción del artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho constitucional al debido proceso. En efecto, el artículo en comento afirma que: "Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: Al0 3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 6.») Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigacióry' racionales y justos". La doctrina y jurisprudencia constitucional son contestes en afirmar que una de las manifestaciones de esta garantía constitucional es, precisamente, la bilateralidad de la audiencia y el derecho a que las partes que son afectadas por una resolución judicial sean oídas y puedan ejercer sus derechos procesales, tales como: contestar la demanda, producir pruebas de sus alegaciones, deducir recursos, entre otros. Así lo ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional de Chile. 12 Así, el derecho a la bilateralidad de la audiencia y al emplazamiento como contenido sustantivo de la garantía constitucional al debido proceso no puede ser infringido por la dictación de una sentencia que ignora la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario impropio. Es el Tribunal Constitucional quien ha definido que "entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba". 13 12 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1448, de 7 de septiembre de 2010, c. 40. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1200, de 10 de marzo de 2009, c. 5. 34 ) Ahora bien, ¿cómo se infringió la ley al acogerse la demanda de los) Canalistas en ausencia del principal legitimado pasivo de esta acción, Aguas Andinas? La sentencia de segunda instancia que se recurre en este acto cometió dos errores de derecho, que pasamos a explicar a continuación. En primer lugar, interpretó erróneamente el artículo 20 de la Ley 19.300 (aplicable al caso de autos), que señala: "Artículo 20: En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Media Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante. el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con . lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sá bre la realización del respectivo proyecto o actividad" (El destacado y subrayado es nuestro). De la lectura de este artículo se desprende necesariamente que el responsable del Proyecto, esto es, Aguas Andinas, debía 35 necesariamente ser Darte del Proceso de reclamación judicial de la Resolución de Calificación Ambiental que dictara el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Tal es así que, paradojalmente, Aguas Andinas enfrenta una situación en que el resultado de su reclamación administrativa; obtenido al ejercer oportunamente el derecho consagrado en el inciso primero del referido artículo 20, se ve eliminado por el resultado obtenido por una reclamación judicial presentada por un tercero (quién no es el titular del Proyecto) en contra de la autoridad que dictó la resolución recaída en la reclamación administrativa de Aguas Andinas, pero sin dirigirla también en contra de ésta última, no obstante ser exclusivamente ella quién, en teoría, deberá soportar la decisión judicial. No puede aceptarse que las decisiones recaídas en una reclamación administrativa ejercida por el interesado, puedan posteriormente ser modificadas o revocadas por una decisión judicial motivada por la reclamación de un tercero sin contar con la necesaria participación del interesado. Al acogerse la demanda de los Canalistas, sin reconocer la existencia del litisconsorcio necesario impropio y ordenar que ésta se rechaza por no haberse demandado al responsable del Proyecto, la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho respecto de la errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 19.300 (aplicable al caso de autos), y, consecuentemente, infringió la garantía del debido proceso de Aguas Andinas. Esta relación entre litisconsorcio necesario y debido proceso ha sido ya reconocida por la Excma. Corte Suprema. En un fallo dictado en el año 2006, la Corte afirmó: "Que, miradas así las cosas, en el caso sub judice, el legitimado pasivo de las acciones invocadas por la recurrente, es sin duda, la sociedad Ondavísión Crell S.A., dándose a su respecto la calidad e interés que determinan ser legítimo contradictor, es decir, legitimatio ad causam, toda vez que las acciones dirigidas en contra del cocontratante, la sociedad Cooperativa Rural Eléctrica 36 Llanquihue Ltda. afectaban directamente su existencia (acciones de nulidad y terminación anticipada) y a su patrimonio (acción de certeza de aportes) no dándosele la 000rtunidad de defensa, conculcándose a su respecto la garantía constitucional del debido proceso; DECIMOSEXTO: Que en el caso sublite pudo darse lo que en doctrina se denomina litisconsorcio o acumulación subjetiva, es decir, la concurrencia de pluralidad de partes activas o pasivas. Existió tal posibilidad de un litisconsorcio pasivo necesario impropio, es decir, aue la naturaleza de la relación jurídica determina que el asunto controvertido debe ser resuelto a través de una decisión única oor el juez. Así, la actora debió accionar no sólo en contra de Cooperativa Rural Eléctrica Llanquihue Ltda., sino que, necesariamente, además, en contra de Onda visión Crell S.A. cuya nulidad y terminación anticipada se solicitaba, en el orden de prelación indicado en la demanda por encontrarnos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto las acciones intentadas, de ser acogida cualquiera de ellas, afectaba directamente a Onda visión Crell S.A. en su personalidad jurídica o en su patrimonio." (El destacado y subrayado es nuestro). 14 En este caso, al igual que en el supuesto objeto de la sentencia antes citada, existe litisconsorcio pasivo necesario impropio, dado que la única manera de modificar jurisdiccionalmente la Resolución de Calificación Ambiental es demandando conjuntamente a la autoridad ambiental y al titular del Proyecto. Si no, como ocurrió en la especie, el titular del Proyecto ve afectado directamente su patrimonio y sus derechos al ser condenado a ejecutar obras y a prestar servicios en virtud de un juicio en el que no fue ni siquiera emplazado. 14 Sentencia de la Excma. Corte Suprema en autos caratulados "CHRISTIAN Mosso y CÍA. LTDA. CON COOPERATIVA RURAL ELÉCTRICA LLANQUIHUE LTDA." Rol C.S. N° 5242-2004, publicada en la Revista de Derecho - Universidad Católica del Norte, vol. 13, núm. 2, 2006, pp. 215-221. 37 Finalmente, se ha infringido también de este modo el artículo 3 0 del Código Civil, que recoge el principio del efecto relativo de las sentencias. En el inciso segundo de dicho artículo, se indica: "Artículo 3°: Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". La infracción de esta norma jurídica se produce por prescindencia de la aplicación del contenido de este artículo. En efecto, de haberse considerado este principio de efecto relativo de las sentencias, otro de los fundamentos jurídicos del litisconsorcio necesario pasivo impropio, se habría concluido necesariamente que la sentencia no podría sino haber rechazado la reclamación de los Canalistas, por haberse interpuesto sin consideración a que los efectos del fallo habrían de afectar a un tercero como lo es Aguas Andinas. 15 15 La exclusión de uno de los legitimados pasivos en una relación de litisconsorcio pasivo necesario impropio ha sido ampliamente reconocida por los Tribunales de Justifica como un argumento para rechazar la demanda erróneamente incoada. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, refiriéndose a la falta de legitimación pasiva, ha afirmado que: "la sola presencia del dueño de la obra como ente demandado en el presente juicio laboral no lo erige en legítimo contradictor para sustanciar y resolver de esta forma las materias debatidas y, en tales condiciones, no resulta ser, como emplazado de modo singular, legitimado pasivo de la acción incoada en esta sede. La facultad de traer a juicio al demandado requería del concurso, también como demandado, del empleador directo, lo que según se ha visto se desprende en forma nítida del texto del artículo 64 del Código del Trabajo que rige para la situación en análisis. En relación a esta materia, el profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro: "Curso de Derecho Procesal Civil. La Acción y Protección de los Derechos", pág. 93 explica que: "la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertido en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir, una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela jurisdiccional solicitada en el proceso". En la pág. 98, distinguiendo entre legitimación individual y conjunto expresa que: "La primera es aquella que se confiere al titular de un derecho subjetivo o interés legítimo por ser titular del mismo, para impetrar tutela jurisdiccional sin el concurso de otros sujetos; en cambio, la legitimación conjunta es la que corresponde mancomunadamente a un grupo de personas, activa o pasivamente, dando vida al litis consorcio necesario". Que de acuerdo a lo precedentemente analizado yen razón de haberse excluido de la demanda al empleador directo -a través de un acto procesal que más bien corresponde al retiro del libelo a su respecto, y no desistimiento como impropiamente se le designo, y por haberse sustanciado el proceso sólo en contra del 38 Finalmente, la infracción de ley se hace aún más evidente si se tiene presente que la Resolución de Calificación Ambiental NO257 tiene una naturaleza jurídica de acto administrativo "constitutivo", en oposición a lo que se denomina acto administrativo "declarativo". Se ha definido en la doctrina administrativa que "el acto es constitutivo cuando crea, modifica o extingue relaciones o situaciones jurídicas (ejemplo: una concesión, el nombramiento de un funcionario, una expropiación). Es, por su parte, declarativo aquél que se limita a acreditar tales relaciones o situaciones, sin alterarlas, toda vez que éstas tienen su origen en la ley o en una relación jurídica anterior, por ejemplo, otro acto administrativo, por lo que el acto administrativo viene aquí simplemente a desarrollar y extraer las consecuencias de la relación ya existente." Esta diferencia es esencial y explica por qué la exclusión de Aguas Andinas de este procedimiento judicial de reclamación resulta tan improcedente. Se trata de la modificación sustantiva de un acto dueño de la obra, se ha faltado a una condición procesal previa e ineludible prevista expresamente por la ley para traer a juicio a un tercero ajeno a la relación laboral-, no cabe sino concluir que la acción así sustanciada no ha podido prosperar resultando inoficioso incurrir en otro tipo de consideraciones en torno a las alegaciones y pruebas vertidas y allegadas por quienes figuraron como litigantes." (Corte Suprema, fallo dictado con fecha 12 de julio de 2012 en autos número de ingreso 8824-2011). En el mismo sentido, la Exma. Corte también ha afirmado que la legitimación procesal es la "consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso". (Enrique Vesconi. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. 1986 Pág. 196). A su vez, respecto del demandado, la legitimación en la causa consiste: "en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona" (Jaime Guasa. Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid Pág. 168). Debe también anotarse que "la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede revelar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado" (Cristián Maturana Miguel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, culo 2009, pág. 89). De manera que nada obsta que los jueces del mérito, constatada una falencia de tal naturaleza, la hagan evidente en su determinación" (Corte Suprema, Primera Sala, 24 de junio de 2014, Rol 1871-2013). 39 P>, dt0~/i4tot administrativo de naturaleza constitutiva sin el emplazamiento quien constituye el titular de la relación jurídica creada pqr medio de dicho acto administrativo. En sede administrativa, existe un principio básico en materia de invalidación de los actos administrativos constitutivos: éstos no pueden ser dejados sin efecto sin audiencia del interesado, constituyendo un derecho de los ciudadanos 16 y un trámite esencial del procedimiento administrativo.'' Con mayor razón aún, la revisión judicial de estos actos administrativos constitutivos deben siempre incluir el emplazamiento y la posibilidad de defensa del principal interesado en el Proyecto, esto es, el titular de éste. Aguas Andinas fue condenado en sede civil sin ser oído y un acto administrativo que creó derechos adquiridos en su favor ha sido improcedentemente modificado en su ausencia. Esta infracción de ley es más clara aún si tenemos presente que todo el sistema de evaluación ambiental reconoce como uno de sus principios el de participación, permitiendo que, en sus distintas etapas, los interesados puedan hacer valer sus defensas y exponer, sus argumentos. Esta necesidad de que exista verdadera participación se plantea 16 Así lo dispone expresamente la Ley que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración Del Estado (19.880) "Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus re/aciones con la Administración, tienen derecho a: („.) f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; 17 En ese sentido, el artículo 53 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos afirma que"la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.". Por otra parte, el artículo 21 de la misma ley define "interesados" a los siguientes sujetos de derecho: "(1) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; (2) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y, (3) Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 40 usualmente respecto de terceros ajenos al Proyecto, pero lúe podrían ser eventualmente alcanzados por sus efectos. Con mayor razón aún, debe respetarse este principio de participación cuando es el propio titular quien es excluido de la modificación de una Resolución de Calificación Ambiental que le confiere derechos adquiridos. En lo que refiere a la imposición errónea de condiciones o gxigencias arbitrarias en contra de Aguas Andinas 2. Infracción al artículo 5 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto), el artículo 16 inciso 4° del mismo cuerpo legal, 24 inciso 2°, todas en relación al artículo 20 inciso primero de la Ley de Bases. Por este acto, también denunciamos la infracción por falsa aplicación del artículo 50 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto), el artículo 16 inciso 4° y el artículo 24 inciso 2, todos del mismo cuerpo legal. Fundamos esta vulneración de la ley de fondo en que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la primera, incurre en el error de dejar sin efecto la Resolución NO257 y estimar que debe regir, en su lugar, la Resolución NO266, que contiene condiciones o exigencias arbitrarias e injustificadas a Aguas Andinas y así fue acreditado en el proceso. Si la Iltma. Corte de Apelaciones hubiese interpretado correctamente estas normas del ordenamiento.jurídico ambiental, habría concluido que los órganos llamados técnicamente a conocer de estas materias (Consejo Directivo de la CONAMA) modificaron las condiciones impuestas a nuestra representada por carecer de sentido, lógica y necesidad. Las normas cuya infracción se denuncia son las siguientes: Artículo 5 0 de la Ley 19.300: 41 "Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias". (el destacado es nuestro) Artículo 16 inciso 4 0 del mismo cuerpo legal: "El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazada". (el destacado es nuestro). Artículo 24 inciso segundo del mismo cuerpo legal: "Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes." (el destacado es nuestro). Como se puede apreciar de la normativa antes citada, el requerimiento esencial que la Ley le impone a la Administración del Estado es que las medidas de mitigación que se aplican sean PROPORCIONADAS, NO ARBITRARIAS y APROPIADAS. Este análisis de mérito fue realizado por las autoridades ambientales pertinentes que decidieron acoger la reclamación administrativa de Aguas Andinas. El Consejo Directivo debía conocer de este reclamo administrativo y aplicar la orden contenida en el artículo 5 0 del mismo ordenamiento jurídico, imponiendo medidas de mitigación proporcionadas, no arbitrarias y apropiadas. 42 n/ ( Fue por ello que, si se revisa lo resuelto en 8.4, 8.5 y 8.6 de I Resolución N° 257, ya citados, es posible concluir que el Consejo Directivo estimó que no existía afectación de grupos humanos o sistemas de vida o costumbres, y que las condiciones alternativas propuestas por la misma Resolución eran técnicamente suficientes para lograr el efecto compensatorio perseguido por la autoridad ambiental, por lo que la imposición de las exigencias contenidas en los Considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la Resolución No 266 resultaban excesivas. Este razonamiento, que es privativo de la Autoridad Ambiental, fue desestimado por la sentencia a quo y, de ese modo, se infringieron las normas antes citadas. Esta decisión, como veremos más adelante, se tomó en consideración a informes técnicos exigidos por la Ley 19.300 aplicable en la especie. Así, Resolución N° 257 citó y analizó los Acuerdos N° 426 del año 2010 y N° 429 del año 2010 dictados por el Consejo Directivo, que recogieron el parecer técnico del Consejo Consultivo de la CONAMA, un organismo cuya función era, precisamente, asesorar técnicamente al Consejo Directivo. 18 Una vez interpuesto el recurso administrativo del artículo 20 de la Ley N° 19.300 parte de Aguas Andinas, como hemos dicho, la labor del Consejo Directivo consistió en la ponderación de las medidas de compensación impuestas en este caso en los Considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la RCA, en función de ser desproporcionadas. Para llegar a la conclusión de modificar las medidas de compensación, la Resolución Exenta N° 257 hizo suyas las conclusiones del Acuerdo N° 18 Artículo 78 de la Ley 19.300 (anterior a su modificación del año 2010): "Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Cónsejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento y ejercer todas las demás funciones que les encarga el Consejo Directivo y la ley'''. 43 p, 429/2010 del Consejo Directivo de CONAMA, que consideró / especialmente lo resuelto por el Consejo Consultivo de CONAMA en su sesión extraordinaria de 15 de junio de 2010: "Por otra parte, se indica que "grupo humano" se encuentra definido en el Reglamento, y en ese sentido, se trataría más bien de un problema entre privados. En particular, el proceso de evaluación ambiental no existen antecedentes que indiquen que esta modificación constituiría una alteración significativa de sistemas de vida". (el destacado es nuestro). Este acuerdo hace eco de los argumentos planteados por Aguas Andinas en su reclamación administrativa, en los que se alegó que: a. No existen ni se pueden constituir derechos de aprovechamiento de aguas respecto de aguas servidas tratadas, debido a que la titularidad de las aguas servidas les corresponde exclusivamente a las concesionaras de servicios sanitarios, como lo es Aguas Andinas. Este tipo de aguas se clasifican jurídicamente como "derrames", esto es, aquellas aguas respecto de las cuales el dueño hace dejación sin volver a aprovecharlas. b. Respecto de la ejecución de obras civiles, nuestra representada alegó en sede administrativa -única oportunidad en que ha sido escuchada en lo que refiere al fondo de este conflicto- que la obligación que la Resolución NO266 imponía, en orden a construir las obras civiles para reconducir las aguas servidas tratadas para uso de riego de los Canalistas, también es totalmente injustificada y desproporcionada. Ello, debido a que los Canalistas simplemente no gozan de derechos de aprovechamiento de aguas sobre aguas servidas tratadas, que, como hemos dicho, le pertenecen al concesionario. 44 c. Finalmente, porque la discusión sobre la disponibi idad y la/ titularidad de los derechos de aprovechamiento de aguas es una discusión entre privados que nunca debería ser resuelta por una resolución administrativa de naturaleza ambiental. Estos y no otros argumentos, sumados a la información técnica acompañada al juicio, fueron los que el Consejo Consultivo y, posteriormente, el Consejo Directivo estimaron justificados y acreditados en sede administrativa y por ello, modificó la tantas veces citada Resolución No266 por medio de la Resolución No 257. De la lectura de la sentencia recurrida, que hace suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se puede desprender que estos argumentos nunca fueron analizados ni desestimados por el Tribunal Civil. Es decir, la sentencia recurrida infringe las normas de fondo que hemos citado porque no explica por qué la Resolución N° 257 es desproporcionada, arbitraria e inapropiada, y no lo sería la N° 266. Ello, además de infringir, como veremos, flagrantemente las normas reguladoras de la prueba. La revisión judicial de las decisiones administrativas que se dictan en el marco discrecional conferido por la ley al órgano administrativo no puede prescindir de la justificación jurídica, además de la mera justicia material. Así, Eduardo García de Enterría afirma que: "el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad vincula a todos los poderes públicos y por ello también a los Jueces y Tribunales y obliga a éstos, en consecuencia, a justificar con las razones del Derecho sus propias decisiones sobre la racionalidad o falta de ella de las resoluciones gubernativas sometidas a su control. Por otra parte, esa confrontación de razones (las de la Administración) con razones (las de los Tribunales) a la que todo proceso aboca no es simétrica, ya que la Administración es libre de elegir, dentro del amplío espacio que en cada caso le dejen la Ley y el Derecho, el tipo de razones (jurídicas, económicas, sociales, técnicas, ambientales, a corto, medio o largo plazo, etc.) que hayan de servir de soporte a sus decisiones, en tanto 45 que los Tribunales no pueden utilizar para justificar las suyas sino las razones del Derecho y sólo éstas, como ya hemos dicho". Agrega García de Enterría que: "La tarea de los Tribunales no consiste, por tanto, en repetir el mismo ejercicio aue la Administración para llegar, a través de él, al mismo o diferente resultado, lo que les convertiría, ciertamente, en administradores, sino en verificar si en el ejercicio de su libertad decisoria la Administración ha observado o no los límites con los que el Derecho acota esa libertad y si, finalmente, la decisión adoptada puede considerarse, en consecuencia, como una decisión racionalmente justificada, o Por el contrario, como el simple fruto de la voluntad desnuda de quien lo ha adoptado". (el destacado es nuestro). 19 El fallo de primera instancia, confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones y que se recurre de casación en el fondo, ha incurrido precisamente en dicho error. Ha modificado una decisión administrativa que fue fundada y dictada en el ámbito de la discrecionalidad administrativa que la propia Ley 19.300 le confiere al Consejo Directivo de la CONAMA. Sin embargo, la sentencia recurrida se desentiende de analizar la legalidad de dicha decisión para modificar su mérito técnico, erigiéndose, de este modo, como un verdadero administrador. La falta de enunciación (tanto Por parte .de la demandante como del sentenciador) de cuáles fueron las normas jurídicas supuestamente infringidas por el Consejo Directivo no hacen más que confirmar aue estamos ante un reclamo que no se basa en la legalidad, sino en el descontento de los Canalistas con el contenido de una decisión administrativa soberana aue estiman agraviante. En lo que refiere a la caducidad de la acción interpuesta oor la Asociación de Canalistas 19 García de Enterría, Eduardo "Curso de Derecho Administrativo I", Editorial Thomson Civitas, décimo tercera edición, páginas 485 y 486. 46 k.0.0 3. Infracción de ley cometida en contra de los artículos primero transitorio de la ley 20.417 y 88 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en relación con los artículos 4 y 22 del Código Civil y 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes. La sentencia recurrida soslayó completamente un impedimento fundamental para que pudiese prosperar la acción deducida: el hecho de que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente por la Asociación. Tal como consta en autos, se alegó como argumento en el escrito de contestación precisamente que la acción deducida fue interpuesta fuera de plazo por parte de la Asociación de Canalistas. El artículo 92 de la Ley 19.300, previo a que ésta fuera modificada, señalaba que el plazo para interponer la reclamación judicial es de 30 días hábiles. La Asociación de Canalistas fue notificada por carta certificada de fecha 31 de mayo de 2011, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, debe entenderse notificado el día 3 de junio de 2011. En consecuencia, el plazo para interponer la improcedente reclamación vencía el día 9 de julio, en circunstancias que el actor interpuso su acción el día 18 de Tulio de 2011. Pese a la relevancia y gravedad de este argumento, el fallo de segunda instancia se limitó a denegarlo sin aportar mayores argumentos a la sentencia de primer grado, que ya había pronunciado una línea argumental insuficiente. En efecto, el fallo que por este acto se impugna se limitó a confirmar la sentencia sencillamente indicando que: "Es necesario tener presente que las modificaciones introducidas por la ley 20.417, así como su complementación por intermedio de la ley 20.473, no contemplan normas sobre vigencia de la ley en lo que a los plazos relativos al procedimiento se refiere, por lo mismo, 47 de conformidad con lo dispuesto en el artículo XX (sic) de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, rizen in actum, salvo las excepciones allí contempladas, las que no se aplican en la especie. Lo anterior importa que habiéndose introducido las modificaciones el 26 de enero y el 14 de noviembre de 2010, respectivamente, las normas procesales allí contenidas le afectan a la presente reclamación, la que fue interpuesta el 18 de julio de 2011, de lo que se sigue que le resulta plenamente aplicable el artículo 88 de la Ley 20.300, actualmente vigente y que previene que: "todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos". Es decir, esta Iltma. Corte de Apelaciones ha estimado que al no contemplarse normas sobre la vigencia de la ley en lo que a los plazos relativos al procedimiento, se debe aplicar la regla general establecida en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la que prescribe que debe regir in actum, interpretación errónea que debe ser enmendada por la Excma. Corte Suprema. La sentencia impugnada no sólo ha aplicado incorrectamente una norma sustantiva que determina el plazo fatal para recurrir ante los tribunales de justicia para ejercer una reclamación; también ha infringido las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, puesto que habiendo norma expresa que resuelve la controversia, ha preferido la regla general. De más está decir que esto también atenta en contra del principio de especialidad contenido en el artículo 4 del mencionado Código, norma que por cierto también ha sido infringida. La extemporaneidad se debió a que la demandante, al tiempo de contabilizar el plazo de 30 días para interponer su reclamación, computó el plazo en base a la modificación del concepto de días inhábiles aue incluyó la nueva Ley 20.417, es decir, establecer que serían 48 inhábiles los días sábado, domingo y festivos (actual artículo 88 de la Ley 19.300). Sin embargo, la actora computó erradamente dicho plazo toda vez que su pretensión debió haberse ajustado a la normativa vigente a la época en que comenzó el Proyecto, es decir al año 2007. En aquel entonces la Ley 19.300 se limitaba a indicar que los plazos contenidos en ella serían de días hábiles, sin especificar qué días serían inhábiles. Naturalmente que al no especificarse que los días sábados deben ser considerados feriados, sólo deben entenderse como inhábiles los domingos y festivos, en concordancia con el artículo 50 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil. El motivo por el cual correspondía aplicar la norma existente previo a la publicación de la Ley 20.417 lo encontramos precisamente en el Artículo Transitorio Primero de ésta última, en cuanto dispone en su inciso final: "Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso." Es decir, el fallo confirmatorio de segundo grado viene en reiterar erradamente el ejercicio realizado por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago, en cuanto desconoce abiertamente el Artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417 para remitirse a las reglas generales sobre el efecto retroactivo de las leyes y fallar equivocadamente en cuanto a la legislación aplicable para resolver el conflicto. Este error relativo a qué legislación es aquella que correspondía ser aplicada en el caso de marras, ha traído como consecuencia que se haya permitido acoger una acción que debió haberse denegado desde un principio por su extemporaneidad o, específicamente, por haber precluido por temporalidad su derecho a accionar en contra de la Resolución No 257. 49 El error cometido por los jueces de fondo se traduce ciertamente en un errado modo de contabilizar el plazo de interposición; pero la infracción de ley, la vulneración de derecho estricto se verificó al dejarse de aplicar el Artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417 y en la errada aplicación del artículo 88 de la Ley 19.300. después de la modificación introducida por la Ley 20.417. Pues bien, el haber omitido la aplicación del artículo obligó a los sentenciadores a incurrir en una improcedente aplicación de la lev del artículo 24 de la Lev sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo que precisamente se debe utilizar cuando no existen reglas transitorias que resuelvan el conflicto. La Ley Sobre el Efecto Retroactivo de la Leyes dispone: "Artículo 24: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Esta infracción se explica además también por la falsa aplicación de las normas sobre interpretación de las leyes, contempladas en el Código Civil, que disponen: "Artículo 4: Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código." "Artículo 22: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 50 Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto." Como es posible comprobar, son las reglas generales de interpretación las que ordenan remitirse a las leyes que particularmente versen sobre el mismo asunto antes de realizar una interpretación libre sobre cómo interpretar una disposición. En efecto, si es la propia ley la que explica cómo o cuándo comienzan a regir sus disposiciones, no puede el sentenciador soslayar dicho mandato legal, entrando a descifrar por su cuenta lo que estime conveniente. En ese sentido, el artículo 22 del Código Civil, antes transcrito, es expreso al reenviar al intérprete a las leyes que se refieran sobre el mismo asunto. Con mayor razón si la explicación a cualquier controversia se encuentra dentro de la misma ley. En el caso de marras dicho artículo ha sido arbitrariamente dejado de lado y sin aplicación por los jueces, toda vez que no ha sido considerado para la correcta interpretación del Artículo Primero Transitorio de la Ley 20.417. Desatender este artículo, ha dicho la doctrina, es expresa causal de casación en el fondo: "La infracción que autoriza el éxito de la casación en el fondo, ha sido dimensionada, de siempre, en las siguientes perspectivas: b) Como interpretación errónea, establecido que el juez no es libre en dicha tarea y ha de sujetarse a lo prevenido en los artículos 19 y 24 del Código Civil. X 20 De haberse utilizado y seguido el mandato legal que conllevan las normas interpretativas, S.S. Iltma. necesariamente habría aplicado el artículo transitorio, dándole plena vigencia a la Ley 19.300 previa a ser modificada en cuanto considera el día sábado como inhábil. 20 Tavolari Oliveros, Raúl. Recursos de Casación y Queja, p. 51. 51 1 ) „ En este caso particular, vemos cómo el fallo de segunda instancia se dirige a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leves (ley de carácter absolutamente general) para responder a una cuestión que la propia ley del ramo resolvía en su artículo transitorio. No haber observado la ley especial, para utilizar de forma equivocada y vaga una norma de carácter general produce una infracción al artículo 4 del Código Civil que sólo se puede salvar mediante la anulación del fallo de fecha 6 de mayo de 2016. Sobre esto la Excma. Corte Suprema ha dictaminado: "Surge con claridad uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, cual es que los cuerpos legales de carácter especial priman respecto de aquellos otros de índole general, de manera que en la especie los preceptos del Código de Minería se deben aplicar con preferencia a los que contiene el Código Civil." 21 "El principio de la especialidad no sólo se aplica respecto de contradicciones existentes en una misma ley, sino también cuando se trata de conflictos entre leyes distintas, como fluye de lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil." 22 "El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas correspondencia y armonía. la debida De esta norma es una aplicación conceptual la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales."23 (El destacado es nuestro). De esta forma, no hay duda al respecto que los jueces del fondo estaban obliaados a la aplicación del artículo transitorio de la ley 20.417 antes que remitirse a las reglas de carácter general sobre 21 Corte Suprema, 14 de octubre de 2008. Rol N 0 :2863-2007. 22 Corte Suprema, 24 mayo 1990. F. del M. No 378, sent. 10, p. 188 (C. 15, p. 191). 23 Corte Suprema, 4 abril 1966. F. del M., año VIII, No 89, sent. la, p. 29 (párrafo 9°, p. 30). 52 J ; ■ (;) interpretación, mandato 'que fue del todo desobedecido, tal como se ve en la sentencia impugnada. La Excma. Corte Suprema ha sido categórica al respecto: "Si un caso está expresamente regulado por una ley especial, no cabe aplicarle por analogía la solución que da una norma general." 24 (El destacado es nuestro). Ya habiéndose asentado que una aplicación ajustada a derecho habría sido la remisión a la ley especial en lugar de la general, queda ahora denunciar la incorrecta utilización del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (mal citado en el fallo de segunda instancia como "Artículo XX"). Precisamente, como ya se ha anticipado, la grave omisión de los artículos 4 y 22 del Código Civil produjeron que no se aplicase el principio de especialidad, lo cual, a su vez, produjo que malamente se resolviera el asunto en base al artículo 24 de la mencionada Ley. La resolución mediante el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes es el reflejo preciso de las graves consecuencias jurídicas que conlleva preferir la regla general en un asunto cuya solución se contiene en una regla especial. En este caso se le ha dado una mala aplicación o interpretación al artículo 24 antes citado, infracción de ley que se produce al haberlo utilizado para resolver la contienda existiendo una norma que se hacía cargo, específicamente, de salvar esta materia. Precisamente, la infracción de ley se produce por el caso denominado falsa aplicación de la ley, es decir, cuando ésta se aplica a un caso no regulado por la norma. En estos autos, no es el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes el que debía resolver o regular la situación que se hizo presente en la contestación, sino que el Artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417, por lo que la aplicación de la primera constituye, por el mero hecho de haberse utilizado como 24 Corte Suprema, 25 octubre 1989. R., t. 86, sec. 50 , p. 153 (C. 50 , p. 154). 53 .444. 7,4 base para la sentencia, infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, se observa cómo producto de obviar el principio de especialidad y la propia letra de la ley, los jueces terminan por resolver el asunto utilizando normas que no son procedentes para este caso, cuestión que sólo se puede resolver mediante la declaración de nulidad del fallo impugnado. Ahora bien, a continuación es preciso denunciar los artículos que, producto de las infracciones recién desarrolladas, no fueron aplicados al presente caso y que, de haberse utilizado, S.S. Iltma. habría desde luego rechazado la demanda por haberse ejercido la acción extemporáneamente. El artículo Primero Transitorio de la Ley 20.417 dice, en lo pertinente: "Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso." Por su parte, el artículo 92 de la Ley 19.300 en su versión anterior a la Ley 20.147, esto es, la norma aplicable a la tramitación del Proyecto por encontrarse vigente al momento de su ingreso señala: "Artículo 92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles." Finalmente, el artículo 88 de la Ley 19.300 vigente después del año 2010 según las modificaciones introducidas por la Ley 20.147 señala: "Artículo 88: Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos." 54 ›ce/If.j2 fondo se apartaron de la letra de la ley al haber utilizado una norma de carácter general antes que la especial para decidir sobre la extemporaneidad de la acción principal de autos. Por supuesto, esta forma de resolver también aparejó una infracción al artículo 22 del Código Civil, en cuanto permite expresamente utilizar una ley sobre el mismo asunto para interpretar la obscura. En este orden de ideas, es necesario ahora hacerse cargo de la norma que S.S. Iltma. infringió precisamente por no haberla aplicado en la resolución, esta es, la contenida en el inciso tercero del Artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417. Dicho artículo, previendo precisamente los inconvenientes que podrían originarse por modificar la Ley de Bases del Medio Ambiente, estableció que los proyectos iniciados previos a la modificación de la ley, mantendrían el régimen legal con el que fueron iniciados. Aquí es necesario hacer presente que el Proyecto de autos, como se ha indicado anteriormente, comenzó el año 2007, mientras que la ley modificatoria recién fue publicada el 26 de enero de 2010. Es decir, no hay duda alguna al respecto que toda la tramitación relativa al Proyecto debía regirse por la Ley 19.300 existente al año 2007, incluyendo las impugnaciones que se realicen en contra de resoluciones vinculadas al Proyecto. Con el objeto de resguardar la certeza jurídica es que el artículo transitorio aclara que para los proyectos iniciados ha de aplicarse la legislación contemplada al tiempo de su inicio. Al haberse omitido este artículo, los sentenciadores han contabilizado los plazos en la forma modificada, es decir, que los días inhábiles son los sábado, domingo y festivos, alterando con ello de forma importante el método de cómputo frente al establecido en la ley original. Anteriormente, como S.S. Iltma. bien lo sabe, la Ley 19.300 sencillamente hablaba de días hábiles, tomándose la letra del artículo 50 del Código Civil, que indica que sólo serán inhábiles los feriados. 55 Encofrmidalqueshvnidoarl,sjuecd En este orden de ideas, si S.S. Iltma. hubiese aplicado el artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417, y consecuencialmente, hubiera contabilizado los plazos según lo establecía la Ley 19.300 previo a su modificación, necesariamente habría resuelto que la reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. A mayor abundamiento, es necesario denunciar la falsa aplicación del actual artículo 88 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, toda vez que viene a constituir la última manifestación de la concatenación de errores de ley en el razonamiento de los sentenciadores de primer y segundo grado. Precisamente la cadena que se ha venido explicando en el presente recurso recaba en que se le haya aplicado el actual artículo 88 de la Ley 19.300, que determina el nuevo cómputo de los plazos, en lugar del antiguo artículo 92 de la misma ley previa a ser modificada, la que se encontraba vigente el año 2007 al momento de iniciar el proyecto. En resumen: a. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la extemporaneidad de la reclamación objeto de autos. La excepción fue rechazada en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que debía aplicársele el actual artículo 88 de la Ley 19.300 para el cómputo del plazo. b. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada mediante recurso de apelación. El fallo de segunda instancia confirmó el criterio utilizado por el 28 0 Juzgado Civil de Santiago. 56 C91402/ c. Los sentenciadores, para resolver de este modo, dejaron de aplicar el artículo 3 y 22 inciso segundo del Código Civil, en cuanto no han tenido en cuenta el principio de especialidad y la posibilidad de interpretar la ley mediante el reenvío de otra ley que versa sobre el mismo asunto. d. Al apartarse de estos principios fundamentales, los jueces omitieron cualquier referencia o utilización del Artículo Transitorio Primero de la Ley 20.417, artículo que por cierto es el que resolvía la materia respecto a qué procedimiento correspondía aplicar a los proyectos iniciados con anterioridad a la modificación de la Ley 19.300, y no fue aplicado en la especie. e. Al dejar de aplicar la norma especial, dirigida precisamente al caso de marras, se ha remitido erradamente el fallo a las reglas generales contenidas en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes, resolviendo que la ley procesal debe regir in actum. f. Dicho criterio condujo en definitiva a aplicar el actual artículo 88 de la Ley 19.300, es decir, la tramitación establecida para proyectos iniciados desde el año 2010 en adelante. g. Finalmente, en contra de todo principio sobre certeza jurídica, y pese a existir norma expresa sobre la materia específica, a un proyecto iniciado el año 2007, se le aplican regulaciones incorporadas el año 2010. La indefensión y falta de un marco jurídico establecido y certero es evidente, produciendo que Aguas Andinas vea vulnerados sus derechos de una forma que no lo establecía la ley al tiempo de iniciar el Proyecto. En este orden de ideas, es claro como las infracciones de ley han influido substancialmente en la parte resolutiva de la sentencia; de 57 haberse utilizado el principio de especialidad y haber recurrido los jueces al Artículo Transitorio Primero en lugar de las reglas generales, naturalmente que el plazo aplicable habría sido de 30 días hábiles como lo contemplaba el artículo 92 de la Ley 19.300 previo a ser modificada, lo que hubiese llevado a resolver que la reclamación interpuesta en contra de la Resolución 257 ES EXTEMPORÁNEA. En este sentido, la doctrina ha indicado "La infracción de la ley influye substancialmente en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia recurrida importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva." 25 En el caso de autos, es manifiesto que de haberse ceñido los jueces a lo expresamente ordenado por la ley, la sentencia recurrida sería totalmente distinta, a tal punto que se habría rechazado la acción por acogerse la excepción de extemporaneidad opuesta desde la contestación de la demanda. En lo qpe refiere a la infracción de normas reguladoras de la prueba 4. Infracción de ley en contra de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 62 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto): infracción a las normas reguladoras de la prueba. la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la prueba, que en este caso particular, consisten en los artículos 425 de Código de Procedimiento Civil y 61 y 62 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto). En primer lugar, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala: 25 Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miguel, Cristián. Los Recursos Procesales, p. 303. 58 if `-; V 1) Artículo 425: Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, antes de su modificación, señala: Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario. La prueba pericia/ se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto; b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se 59 pida la sustitución del procedimiento se tramitara como incidente. Por su parte, el inciso primero del artículo 62 de la misma Ley de Bases (aplicable al Proyecto) señala: Artículo 62. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Denunciamos como infringidas estas normas reguladoras por dos motivos: - Por cuanto no analizó toda la prueba rendida, especialmente aquellos informes emanados de autoridades competentes y acompañados al juicio, los que fueron flagrantemente omitidos por el Tribunal, sin analizarlos de conformidad con las normas de la sana crítica. Por cuanto desestimó el valor probatorio, del informe pericial evacuado en el juicio, a pesar de estar obligado legalmente a solicitarlo y considerarlo en su fallo. A continuación explicaremos ambos incumplimientos legales: A. Omisión de analizar toda la prueba de conformidad a la Sana Crítica . El fallo recurrido simplemente ELUDIÓ y NO CONSIDERÓ la información acompañada por el Servicio de Evaluación Ambiental correspondientes al Expediente Rol No 20/2009, custodiado por el Tribunal y simplemente mencionado por el fallo de primera instancia (y confirmado por el de segunda instancia) en la parte final del considerando Décimo Cuarto. 60 il • En dicho expediente, se encontraban dos informes presentados por Aguas Andinas en sede administrativa, evacuados por los profesores Bonifacio Fernández y Luis Gurovich, que estuvieron contestes en afirmar el Proyecto no produciría ningún impacto en el caudal de riego del río Mapocho. En primer lugar, el informe de don Bonifacio Fernández L. (Ingeniero Civil, Ph.D., Profesor Titular del Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, Jefe de Programa, Centro de Medio Ambiente de la Escuela de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica de Chile), que realizó un estudio de los caudales del río Mapocho y concluyó que éstos no serían afectados por el Proyecto. Don Bonifacio Fernández asegura en sus conclusiones que "Finalmente, cabe destacar que la situación de abastecimiento de ambas secciones es considerablemente más holgada al día de hoy y con Proyecto, que la que experimentaban en la década de los 80, en efecto, el porcentaje mínimo de satisfacción de los derechos durante la temporada de riego en esa época era del 54% (mes de abril) para la Segunda Sección y hoy con Proyecto es del 100%". En segundo lugar, el informe de don Luis Gurovich, Ingeniero Agrónomo, Ph.D., profesor titular de la Facultad de Agronomía e Ingeniería Forestal de la Pontificia Universidad Católica de Chile. El profesor Gurovich refrenda las conclusiones anteriormente citadas y señaló en sus conclusiones que: "La captación de aguas servidas para su tratamiento sanitario no afectará la posibilidad de los canales de riego de obtener la totalidad de los caudales necesarios para regar sin restricciones las áreas agrícolas potencialmente regables, en ningún momento durante el año.(...)" Agrega el doctor Gurovich que "De acuerdo con los resultados del estudio, no tiene ningún sentido agronómico ni ecológico hacer una restitución de las aguas servidas después de su tratamiento en la Planta Mapocho, en un punto diferente al propuesto en el proyecto original de Aguas Andinas S.A." Estos dos informes NO SON NI SIQUIERA MENCIONADOS POR EL FALLO RECURRIDO. A pesar de estar obligado legalmente a realizar un análisis 61 de acuerdo a las normas de la sana crítica y manifestar cuáles eran las máximas de la experiencia, razones lógicas y razones científicas para desestimar el valor de estos informes, el fallo carece de dicha argumentación. Tampoco consideró el fallo, a pesar de estar legalmente obligado a hacerlo, los antecedentes históricos disponibles en la Dirección General de Aguas de Rinconada de Maipú, que dispone registros diarios entre 1960 y 2007, los caudales de las Segunda y Tercera Secciones del Río Mapocho, supuestamente afectados por el Proyecto según los Canalistas, han aumentado considerablemente desde 1980. De haberse cumplido con el mandato legal, la sentencia recurrida debió haber analizado estos informes y concluido que dos científicos de reputada trayectoria nacional validaron la modificación de las condiciones impuestas por la autoridad ambiental. Las razones científicas entregadas por estos dos ingenieros y doctores en hidráulica y agronomía fueron replicadas por el Consejo Consultivo y posteriormente, por el Consejo Directivo, sin que sus conclusiones puedan ser desestimadas sin ningún análisis. B. Infracción de la sana crítica al rechazar sin ningún fundamento el informe pericial evácuado en el juicio En segundo lugar, se ha producido una infracción a las normas de la sana crítica (reguladoras de la prueba en este tipo de procedimientos) puesto que se ha privado sin ningún argumento lógico ni técnico el informe pericial evacuado por doña Beatriz Vera-Pinto, en circunstancias que dicha opinión experta no sólo constituye un antecedente fundamental en un juicio técnico como el de autos, sino que, además, es OBLIGATORIO en el tipo de reclamación del que se trata. 62 Consta en el expediente que el Tribunal de primera instancia ordenó la realización de un peritaje que fue acompañado al proceso con fecha 30 de noviembre de 2012 por la perito judicial doña Beatriz Vera Pinto. - arquitecta de la Universidad de Chile. Luego de un análisis de los antecedentes del caso y testimonios de las visitas inspectivas realizadas por la perito judicial, ésta concluye: "La Res. 257 del Servicio de Evaluación Ambiental de 25 de Mayo de 2011, constituye una mejoría sustancial en el tema que se discute ante S.S. con respecto a la Res. N° 266/2009 y no se justifica su invalidación, por no existir causas y hechos que lo ameriten". Esta conclusión se alcanzó luego de un estudio acabado de los antecedentes allegados al proceso. El fallo de primera instancia, confirmado en todas sus partes por la sentencia impugnada, desestimó en su considerando Vigésimo Sexto el valor probatorio del informe pericial evacuado por doña Beatriz VeraPinto aduciendo simplemente que: "En relación al informe evacuado por la señora Vera-Pinto Robles, es de advertir que fue impugnado a fojas 202 por la reclamante por manifiesta falta de sustento técnico. Examinado dicho informe y apreciado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le restará mérito probatorio por cuanto las conclusiones a las que arriba se sustentan en inconsistencias, incongruencias e inexactitudes relevantes, presentando fallas y falencias en el señalamiento de los fundamentos técnicos, lo que no permite asignarle valor de convicción." (El destacado es nuestro) 63 Del considerando citado se puede observar cómo en tan sólo unas pocas líneas que no expresan ideas concretas el Tribunal desecha por completo el trabajo de la perito. Es desde luego lamentable que respecto a una opinión técnica el sentenciador se desentienda con argumentos generales y vagos, adjetivándola de inconsistente o inexacta pero omitiendo explicitar siquiera con un mínimo detalle en qué consisten las inconsistencias o inexactitudes. Sin mediar ninguna consideración técnica el informe pericia! fue obviado totalmente, sin que el Tribunal a quo explique en forma seria el motivo de esta decisión. El Tribunal a quo NO está eximido de explicar con argumentos lógicos y científicos por qué se le ida valor probatorio o bien se le deniega. El juristá Eduardo Couture ha señalado que "Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento bueno; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar: pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia." 26 La Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en el siguiente sentido respecto al mismo concepto: "La "sana crítica" es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medíos que aconsejan la recta razón y el criterio racional puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical, puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones acerca de cualquier asunto."27 Las opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y legales coinciden en que la lógica y las máximas de la experiencia son elementos fundamentales en la sana crítica, de forrha tal que el Tribunal que se enfrenta a la tarea de analizar un medio de prueba bajo esta modalidad debe precisar con 26 Couture, Eduardo. Estudios del Derecho Procesal Civil, Volumen II, Pruebas en Materia Civil, p. 148. 27 Corte Suprema, 13 noviembre 1963. R., t.60, sec.la, p.340. 64 4.■ lógica y conocimientos científicos afianzados su aceptación o denegación como medio probatorio. Los tribunales de primer y segundo grado manifiestamente no han cumplido con esta carga procesal, limitándose a desechar el informe de la Sra. Vera-Pinto sin justificación alguna, tildándolo de incompleto o incongruente pero sin precisar cómo se obtuvo tal lamentable conclusión. En definitiva, los jueces del fondo han privado a las partes demandadas de acreditar su defensa mediante el informe de peritos; el modo en que el tribunal le resta todo valor es exactamente igual a no haberlo tenido por acompañado en el procedimiento. Constituye un arbitrio sin trasfondo jurídico, ni lógico, la forma en que se le expropia mérito al informe. El tribunal agotó su trabajo, al parecer, con el mero hecho de recibir el peritaje y custodiarlo en sus dependencias. En ningún momento del fallo se aprecia una mayor dedicación a su análisis más allá de desecharlo sin indicar un motivo concreto. El Tribunal a quo debió haber analizado el informe pericia! de conformidad a las normas de la sana crítica y no lo hizo. Esta omisión puede y debe ser subsanada por vía de casación en el fondo, de conformidad a lo resuelto muy recientemente por la Excma. Corte Suprema: QUINTO: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial cabe destacar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que "los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". SEXTO: Que, sin embargo, las pautas que la constituyen no están establecidas en el citado código. De acuerdo a su acepción gramatical, "sana crítica" es aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. Si los jueces de la 65 instancia al apreciar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales se han apartado de dicho análisis reflexivo v de la lógica, la conclusión a la que arriben será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que en ese evento se habrá producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba. SÉPTIMO: Que tal quebrantamiento efectivamente se ha verificado en la sentencia que se revisa, pues los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, debido a una errada interpretación y aplicación de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civi1. 28 (El destacado es nuestro). Precisamente esta hipótesis se ha verificado en autos, con el desentendimiento absoluto que los jueces de la instancia respecto al peritaje de la Sra. Vera-Pinto se le ha denegado arbitrariamente un medio de prueba a la demandada, sin razón legal o jurídica alguna, produciéndole un perjuicio que se refleja en la parte sustantiva del fallo, al resolver que se acoge la reclamación pese a que la evidencia técnica postula ciertamente que la Resolución 257 fue dictada conforme a derecho. II. FORMA EN QUE LAS INFRACCIONES DE LEY HAN INFLUIDO SUBSTANCIALMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO. A continuación explicaremos cómo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido cada una de las infracciones de ley que hemos denunciado en este recurso de casación en el fondo: 28 Corte Suprema, en fallo de fecha 12 de enero de 2016, en autos sobre recurso de casación en el fondo No de ingreso 7858-2015 (cita online Legal Publishing 0MR/228/2016) 66 1. Infracción de ley cometida en contra del artículo 19 No3 de la Constitución Política de la República, del artículo 20 de la Ley 19.300 (aplicable al caso) y del artículo 3 del Código Civil, todos en relación con la jurisprudencia conteste de la Excma. Corte Suprema sobre Litis consorcio pasivo necesario. La infracción de las normas denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto a que, de haberse aplicado correctamente la normativa denunciada, el sentenciador habría recházado la demanda por haberse infringido el litisconsorcio pasivo necesario impropio por cuanto no se interpuso la reclamación en contra de una de las partes que debió haber sido necesariamente emplazada y escuchada en este juicio. 2. Infracción al artículo 5 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto), el artículo 16 inciso 4° del mismo cuerpo legal, 24 inciso 2°, todas en relación al artículo 20 inciso primero de la Ley de Bases. Igualmente, la sentencia recurrida debió haber rechazado la reclamación interpuesta por los Canalistas si hubiese aplicado correctamente estas normas, dado que habría concluido, necesariamente, que las medidas impuestas por el Consejo Directivo cumplían con los requisitos legales de falta de arbitrariedad, proporcionalidad y'propiedad. 3. Infracción de ley cometida en contra de los artículos 4 y 22 del Código Civil y 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes, en relación con los artículos primero transitorio de la ley 20.417 y 88 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. De haberse aplicado correctamente la normativa denunciada, se habría rechazado la reclamación de los Canalistas por cuanto ésta se encontraba caducada por extemporaneidad, en atención al artículo primero transitorio de la Ley 20.147 y al antiguo artículo 92 de la misma Ley. 4. Finalmente, en lo que respecta a la infracción de las normas especiales de regulación de la prueba del artículo 425 del Código 67 Ovi//2 019-7 de procedimiento Civil, y61 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplicables al Proyecto), la sentencia recurrida habría rechazado la reclamación de los Canalistas si se hubiese analizado la prueba rendida -y muy especialmente, el peritaje del juicio- de conformidad a la sana crítica. POR TANTO, ROGAMOS A US. ILTMA.: Tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2016, pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones que confirmó el fallo .de primera instancia , admitirlo a tramitación y elevar los autos para que, en definitiva, la Excma. Corte Suprema, previo análisis de su admisibilidad y conociendo del recurso, lo acoja, anulando la sentencia impugnada por una o más de las causales de infracción de la ley que se han explicado y que damos por reproducidas en este acto y proceda a dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes. SEGUNDO OTROSÍ: Rogamos a US. Iltma. tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, patrocinaremos personalmente los recursos de casación interpuestos en lo principal y primer otrosí con lo cual damos expreso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil. 68 IVAN TORREALBA ACEVEDO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOTARIO PUBLICO UÉRFANOS 979 OF. 501 - SANTIAGO RAVUTORREPODERICAMILO-SEP MJTC REPERTORIO N°8.508-2015 1684 3. MANDATO JUDICIAL AGUAS ANDINAS S.A. A LARRAÍN SiNCREZ, CAMILO Y OTROS ANTIAGO DE CHILE, a diez de Junio de dos mil quince, te mí, IVAN TORRE-ALBA ACEVEDO, chileno, casado, abogado y otario Público Titular de la Trigésima Tercera Notaría de antiago, cédula nacional de identidad número tres millones atrocientos diecisiete mil novecientos noventa guión Tico, domiciliado en calle Huérfanos número novecientos tenta y nueve, oficina quinientos uno, de la comuna de tiago, comparece: don JORDI VALLS RIERA, español, sado, abogado, cédula de identidad para extranjeros kk E.4(8. 01, 33' NOTARIO IVAN ro RREA IBA 2' Santiago 1 P/0 sjP\5-- número veinticuatro millones trescientos noventa y nue' mil seiscientos diecinueve guión ocho, en su calidad Gerente General y en representación de AGUAS ANDINAS S.A según se acreditará, Rol Único Tributario número sesenta:. un millones ochocientos ocho mil guión cinco, amb domiciliados en esta ciudad, Avenida Presidente Balmace4 número mil trescientos noventa y ocho, comuna de Santiago , elcomparintydea,quincredtósni con el pasaporte antes indicado y expone: PRIMERO: Por est acto y en la representación invocada viene en otorga' mandato judicial amplio a los abogados don CAMILO.ERNESTO LARRAÍN SÁNCHEZ, cédula nacional de identidad número die. millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos, setenta y cinco guión cinco, don ESPINOSA, JUAN ANTONIO CÁRDENA. cédula nacional de identidad número nueve millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos' treinta y cinco guión dos, don PEDRO LUIS BUSTAMANTE D RÍO, cédula nacional de identidad número nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos, don SEBASTIÁN SEGOVIA ARANCIBIA, cédula nacional de identidad número trece millones novecientos veintitrés mil quinientos uno guión cero y don JAIME PATRICIO ORTEGA, PAVEZ, cédula nacional de identidad número quince millones ciento cuatro mil cuarenta y seis guión dos, todos habilitados para el ejercicio de la profesión y del mismo domicilio del mandante, para que representen de forma 2 TORREALBA ACEVEDO uri MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO 1685 OTARIO PUBLICO ANOS 979 OF. 501 - SANTIAGO ORRE/PODER/CAMILO-SEP junta o separada, indistintamente a AGUAS ANDINAS S.A., todos los juicios y procedimientos contenciosos inistrativos, actos judiciales contenciosos y no tenciosos y actos administrativos en que tenga interés Ualffiente o lo tuviere en lo sucesivo, ante cualquier Unal de orden judicial, laboral, civil, del crimen, sea gado de garantía o tribunal oral en lo penal, ante el isterio Público, ante tribunales de compromiso o inistrativo de la República, y en juicios de cualquier ___-turaleza, civiles, laborales, criminales y otros, y así ervenga el mandante como demandante, denunciante, ellante, demandado, requerido, requirente, tercerista, yuvante o excluyente o a cualquier otro título o en lquiera otra forma,. Este mandato comprende, todas las cultades indicadas en, ambos incisos del artículo séptimo Código de Procedimiento Civil las que se dan por producidas íntegramente, una a una, en este instrumento, specialmente se le faculta para desistirse en primera nstancia de acción deducida, aceptar demanda ¿nitraría, renunciar plazos y recursos, absolver posiciones, ransigir, comprometer, otorgar á los árbitros facultades de bitradores y aprobar convenios, con la única salvedad de e no podrá notificárseles nuevas demandas, pero una vez ótificado de ellas al mandante, podrán contestarlas los andatarios en uso del presente mandato. En el desempeño del andato los mandatarios podrán nombrar abogadOs .sp IkRE/1( 494 ei -7 33' NOTARIO IVAN TORrajli.I3A Santr,s - patrocinantes y apoderados con todas las facultades que p este instrumento se le confieren, pudiendo también deleg este poder y reasumirlo cuantas veces estime convenientes SEGUNDO: La designación de don Gerente General de JORDI VALLS RIERA, AGUAS ANDINAS S.A. constan en el Acuerdo de la cal' y su personería Sesión Extraordinaria Directorio, número cuatro/dos mil trece, reducida escritura pública con fecha tres de septiembre del año da mil trece, otorgada en la Notaría de don Iván Torreal Acevedo. Sus facultades constan en el Acta de la Sesió' _\ ELAL dinaria de Directorio, número cuatrocientos, celebra cl oil-, fecha veintitrés de agosto de dos mil once, reducida ura pública con fecha veintinueve de septiembre de* año, en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealb do.- Los documentos singularizados no se insertan po ocidos de las partes y del notario que autoriza.co obante firma, previa lectura. Se dio copia y se anot_ en el LIBRO DE REPERTORIO con el número señalado. DOY FE PRESENTE COPIA ES 'TESTIMONI FIEL DE SU ORIGINAL VtITAV O \j/khl 10~ i.1" Santiago SANTIAGO 1 IVAN T N v.E. LEA a A ACE DO 1.- JORDI VALLS RIERA réia%de AGUAS ANDINAS
© Copyright 2024