Corrientes. Mayo 7 de 2016 Derecho Sucesorio Not. Gastón Augusto Zavala [email protected] Mayo 7 de 2016. Libro Quinto Transmisión de derechos por causa de muerte Titulo 1. Sucesiones. Titulo 2. Aceptación y renuncia de la herencia. Titulo 3. Cesión de herencia. Titulo 4. Petición de herencia. Titulo 5. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Titulo 6. Estado de indivisión. Titulo 7. Proceso sucesorio. Titulo 8. Partición. Titulo 9. Sucesiones intestadas. Titulo 10. Porción legítima. Titulo 11. Sucesiones testamentarias. Libro V. Transmisión de derechos por causa de muerte. Art. 2277.- APERTURA DE LA SUCESIÓN. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. ① Hecho jurídico: muerte. ② Apertura de la sucesión. ③ Transmisión de la herencia (derechos y obligaciones) Universalidad jurídica - atribución. ④ Personas llamadas a suceder por testamento (vocación testamentaria) o por la ley (vocación legítima). Vocación sucesoria titular de la herencia. Heredero - Legatario (art. 2278) Heredero: • Es la persona a quien se transmite la universalidad de la herencia o una parte indivisa de ella. • Continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante. •Pluralidad: cada uno tiene potencialmente aptitud para sintetizar en sí la totalidad del conjunto de titularidades transmisibles (cuota parte con vocación al todo). •Investido de su calidad de heredero ipso iure o judicialmente –según el caso-. Legatario: •Sólo es un adquirente. •Sobre bienes particulares. •Debe solicitar la posesión de las cosas determinadas (heredero, albacea o administrador). Pactos sobre herencia futura. - Ni las herencias futuras ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, pueden ser aceptados ni renunciados (2286), ni ser objeto de los contratos (1010). - Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta (2449). ① Nuestro sistema repudia los pactos sobre herencia futura como fuente de vocación hereditaria. ② Toda manifestación realizada respecto de la muerte futura de aquél a quien se va a herederar, carece de eficacia. ③ El derecho de aceptar o renunciar, o la posibilidad de disponer de la herencia solo podrá realizarse luego de acontecida la defunción, aún cuando no exista certeza de la calidad hereditaria ni se haya iniciado proceso sucesorio alguno. ④ Excepciones: 1. 2. 3. Transmisión de bienes a legitimarios conf. Art. 2461. Partición de ascendiente por donación (2411). Continuidad de la empresa familiar. Pactos relativos a explotaciones productivas o participaciones sociales con miras a la conservación de la gestión empresaria o a la prevención de conflictos, a favor de legitimarios (1010). Vocación legítima. o Supletoria de la vocación testamentaria. o Herederos legítimos. Son aquellos a quienes se defieren – por ley- las sucesiones intestadas, incluye a descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales dentro del 4º. o Herederos legitimarios: imperativa para el causante, respecto de ciertos herederos: descendientes, ascendientes y cónyuge <separación de hecho>. - Restringe la libre disponibilidad eficaz del testador. - Se impone aún contra su voluntad. - Conforman la porción legítima. o Convivientes (523 a 528). Separación de hecho y exclusión hereditaria. ① C.C. 3575. Interpretaciones. 1. 2. 3. 4. ② Segovia: la vocación hereditaria se resolvía ante el hecho objetivo de la separación. Doctrina posterior: sanciona al cónyuge que provocó la ruptura de la convivencia (atribución subjetiva) Jurisprudencia mayoritaria. Barraquero (CCiv.1ª Cap., 1947) La exclusión no radicaba en la culpabilidad, sino que producida la separación existiese la “no voluntad de unirse”. Ley 17.711: incorpora el elemento subjetivo culpa de uno de los cónyuges, pero no en cuanto a la no voluntad de unirse, sino en la culpabilidad de la desintegración del hogar. XXV JNDC (Bahía Blanca, 2015). Despacho en mayoría. La separación de hecho sin voluntad de unirse configura una causal objetiva de exclusión hereditaria entre cónyuges. Resultan absolutamente irrelevantes las causas que llevaron a dicha separación de hecho. Esta causal, es coherente con el régimen de divorcio incausado. Una minoría propuso que era necesario modificar el art. 2437 C.C.C. y establecer que se mantiene la vocación hereditaria en la separación de hecho y que solo la pierde aquel que ha asumido una voluntad claramente contraria a la unión matrimonial. Unión convivencial y vocación hereditaria ① C.C.C.: no le asigna vocación hereditaria al conviviente supérstite. ② XXV JNDC (Bahía Blanca, 2015), así lo destacó a contrario sensu al no obtener un despacho favorable la ponencia de lege ferenda: “Debe reformularse el sistema sucesorio argentino regulándose la vocación sucesoria del conviviente en la unión convivencial atento a la vigencia de los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y protección integral de las diversas formas familiares.” Regulación normativa: 1) La unión convivencial cesa por la muerte de uno de los convivientes (art. 523 inc. a) o por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (inc. b). 2) Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica … tiene derecho a una compensación económica (art. 524). El Juez determina la procedencia y monto de la compensación sobre la base de diversas circunstancias. 3) Atribución de la vivienda sede de la unión, gratuita, por un plazo máximo de 2 años. Derecho inoponible a los acreedores del causante. Estado de indivisión. Representa la comunidad hereditaria que se produce entre la muerte del causante hasta la partición (art. 2323), cuando hay más de un heredero. ① Los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular, ni son coparticipados singularmente. ② Cada heredero solo tiene derecho a porciones ideales o abstractas de la masa global y no de los bienes. Esta masa tiene un rég. de administración, uso y disposición. ③ Cada heredero puede usar y disfrutar de manera exclusiva de un bien; conlleva la obligación de compensar en dinero, a los demás copartícipes, desde que se le requiere tal indemnización. ④ C.C.C. diferencia entre: 1. Administración extrajudicial (2323 a 2329). 1. 2. 2. Convencional o expresa: mandatario. De hecho: puede ser por mandato tácito (1319, 1322) o gestor de negocios (1781). Administración judicial (2345 a 2353) Responsabilidad de los herederos. 1. Código Civil de Vélez Sarsfield. Responsabilidad por las deudas del causante, no sólo con los bienes de la herencia sino también con el patrimonio personal del heredero (salvo que se acogiera al beneficio de inventario). 2. Ley 17.711. Aceptación beneficiaria como regla (Se perdía por la realización de actos prohibidos o no hacer el inventario en término ante su intimación). 3. Código Civil y Comercial. Consagra la responsabilidad limitada como principio. No hay más aceptación bajo beneficio de inventario o pura y simple. Hay una sola aceptación que conlleva la responsabilidad limitada. Separa los patrimonios del causante y del heredero. Separa la responsabilidad limitada del heredero del instituto de la aceptación. “El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo con los bienes recibidos (art 2280) o hasta la concurrencia de su valor cuando fueron enajenados. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa” (art. 2317). o o o o Inventario: determina el límite de su responsabilidad. Plazo para inventariar desde su intimación (2341). Responsabilidad ilimitada ante causales del 2321. La masa hereditaria indivisa responde frente a los acreedores del causante, quienes habrán de reclamarle al administrador. o Los acreedores del causante y de las cargas de la masa, como los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes (partición), hasta el pago de sus créditos (2359). Proceso sucesorio. El código incorpora normas eminentemente procesales. Fija asistemáticamente pautas adjetivas y sustantivas para regular el proceso. Los fundamentos no explican el porqué se incluyo un capítulo destinado al “proceso”. Identificar a los sucesores. Determinar el contenido de la herencia. Administrar. Cobrar créditos. Pagar deudas, legados y cargas. Rendir cuentas. Entregar los bienes. Investidura de la calidad de heredero legitimario. Se continúa con la investidura de pleno derecho, entre descendiente, ascendiente y cónyuge. Sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. Aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. A los fines de la transferencia de bienes registrables, la investidura debe ser reconocida mediante “declaratoria judicial de herederos”. o Contradicción: • Requiere una declaración de herederos, cuando la investidura es reconocida por la ley. • Que sucede si la porción disponible es dispuesta por el causante a través de un testamento (2338)? Se debe forzar una DDHH en un proceso testamentario? Partición Titulo VIII del Libro V (Transmisión de derechos por causa de muerte) Capítulo 1. Acción de partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición. Capítulo 3. Colación de donaciones. Capítulo 4. Colación de deudas. Capítulo 5. Efectos de la partición. Capítulo 6. Nulidad y reforma de la partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes: - Sección 1. Disposiciones generales. - Sección 2. Partición por donación. - Sección 3. Partición por testamento. La partición es el conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin al estado de indivisión. o C.C.C. : “La indivisión hereditaria SOLO CESA con la partición” (2363). o Es el acto de asignación que permite que el título universal, representado por el todo o parte alícuota de la herencia, se convierta en una atribución concreta ut singuli de los bienes que componen la herencia. o Existiendo bienes registrables, la oponibilidad a terceros exige la inscripción en los registros respectivos. o Caracteres: Negocio jurídico. Plurilateral. Obligatoria. Declarativa. No se debe confundir La esencia de la partición: materializar la transmisión de los bienes del causante con carácter individual y exclusivo (institución de derecho sucesorio sustancial). Con los modos o formas de practicarla (derecho formal) Sea en el marco del derecho público de un proceso judicial. La función pública está puesta al servicio del derecho privado para hacer efectivas sus instituciones; forma parte del derecho público porque regula una función del Estado. Bajo los parámetros de la autonomía de la voluntad del derecho privado. Partición: acto atributivo de bienes. Institución del derecho sustancial. Acción de partición: pertenece al derecho formal (procesal), es instituida con miras a la concreción o proteccón del acto atributivo sustancial que implica la partición. Legitimación (2364). Copropietarios de la masa indivisa. Herederos (universales y de parte indivisa). Cuando hubiere herederos instituidos bajo condición suspensiva, éstos no pueden solicitarla, pero los demás pueden pedirla asegurando el derecho de los herederos condicionales. Cesionarios. Acreedores de los herederos –y de los cesionarios- (por subrogación). Herederos de los herederos (y de los cesionarios) (2363 in fine). o Cualquier heredero puede pedirla. o Si todos o varios la piden, deben unificar personería. Herederos instituidos bajo condición resolutoria (2366). Beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero (por subrogación). Albacea designado en el testamento (2523). Oportunidad para pedirla. Principio general: en todo tiempo. Judicialmente: luego de aprobado el inventario y avalúo. Excepto: Indivisión forzosa impuesta por el testador (2330): salvo circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. Pacto de indivisión por los herederos (2331): la división operará por causas justificadas. Oposición del cónyuge supérstite (2332) o de un heredero (2333) : salvo causas graves o razones de utilidad manifiesta o en caso de vivienda, que tuviese bienes para procurarse otra. o Requisito objetivo para la postergación: perjuicio al valor de los bienes indivisos. Cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición sea postergada. La postergación puede ser total o parcial. No puede ser indefinida (se fija judicialmente). Prescripción de la acción (2368). Es imprescriptible, mientras dure la indivisión. La acción de partición no prescribe; aunque puede suceder que algún bien salga del acervo por prescripción adquisitiva (1899). Hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales, si la indivisión ha cesado de hecho (no de derecho), por la interversión del título de alguno de los copartícipes, poseyéndolos como único propietario. El resto de los bienes que continúan en el acervo, permanecen sujetos a partición. Modos de operar la partición. Partición es la atribución singular de los bienes o derechos, Modo es el contenido del acto particional. La atribución puede hacerse: En especie, adjudicando los bienes de la masa. Principio general inalterable para la partición judicial (2374, parr. 1). • • • Siempre que sean divisibles. Que dividirlos no torne antieconómico el aprovechamiento de las partes. Que la voluntad unánime, no disponga lo contrario. En valor, reduciendo los bienes a dinero mediante la venta de ellos, distribuyendo el producido. • • Cuando resultare material o juridicamente imposible. Cuando sea necesario vender para pagar deudas y cargas. Otros supuestos: Partición parte en especie y parte en dinero. Se distribuirán algunos bienes para la conformación de las hijuelas, pero cuyos lotes no poseen igual valor. El producido de otros bienes, se distribuirá en las diferentes hijuelas, a fin de que todos guarden identidad. Tipos de partición: 1. En función de la extensión del derecho: 2. Partición provisional o de uso y goce de los bienes indivisos (2370) o definitiva. En función de los bienes del acervo: 3. Partición total o parcial (sea que los bienes no sean susceptibles de partición inmediata o se resuelva partir solo una parte de ellos). En función del modo en que se realizan las adjudicaciones entre los copropietarios de la masa: 4. Partición en especie, en dinero o mixta. En función de estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto o no. 5. Partición condicional (2366) o definitiva. Según el ámbito donde se practique: 6. Judicial (2371) o privada (2369). Mixta? En función de quienes la realicen. Los copartícipes o el ascendiente. Formas de partir. Refiere al conjunto de solemnidades que deben observarse en su celebración o conclusión. 1. Por los coherederos. 1. 2. Definitiva. 1. extrajudicial o privada. 2. Judicial. 3. Mixta. Provisional. 2. Por el Causante. 1. 2. Testamentaria. Por acto entre vivios (donación). Forma del acto particionario. Art. 1184 inc. 2 C.C.: la partición extrajudicial de herencia cuyo importe superase los $1000 o hubiese inmuebles, debía ser instrumentada en escritura pública, bajo pena de nulidad. Cámara Civil Capital, plenario 17/10/24. “El escrito presentado por los herederos al expediente sucesorio que contiene el acuerdo de partición es instrumento público una vez que la partición es aprobada por el juez”. Los Códigos procesales receptaron este modo de partir los bienes. Ley 17.711: suprime la escritura como forma de ser, la deja como solemnidad (forma de valer) y agrega: “salvo que mediare convenio privado presentado al juez de la sucesión”. C.C.C. suprime la escritura pública como forma de valer (1017) para la partición hereditaria. La escritura pública como la presentación del instrumento privado al juez, eran requisitos de eficacia que se hallaban fuera del verdadero negocio jurídico. Previo al cumplimiento de la formalidad, el acto era regular, pero incompleto (eficacia pendiente). En la actualidad la exigencia de la escritura notarial, surge de una interpretación sistemática (arts. 1017 inc. 2, 1892, 1893, 2403 C.C.C. y 2 y 3, ley 17.801). Debilitada. El acuerdo partitivo formalizado en instrumento privado: - Adquiere eficacia plena, con la derogación de la solemnidad. - Carácter vinculante entre quienes lo concluyeron. Los Cód. procesales, suelen disponer que los convenios privados se presenten al juez para su aprobación (726 c.p.c.c.). Antes (C.C.) podía sostenerse que esas normas eran inconstitucionales, porque contradecían a la ley de fondo. Ahora? Zannoni: . • • “Que se requiera la presentación al juez de la sucesión a los efectos que ejerza el control de su legitimidad (que también realiza el escribano en su escritura púlbica…) no se deriva que el convenio no sea vinculante para las partes y para el juez. Si se encuentran reunidos los presupuestos que atañen a la legalidad de la convención, el juez debe simplemente declararlo así, pero no le compete ejercer poder decisorio alguno que de fuerza ejecutoria a lo convenido. Partición anterior a la declaratoria de herederos o aprobación testamentaria. Posibilidad de celebración: partición provisional por imperio de la ley. Condicionalidad. Inoponibilidad (publicidad registral). Inscripción registral de la declaratoria. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos (2363). La declaratoria de herederos: es solo un documento en el que se reconoce la calidad de heredero; No asigna el carácter de tal. no produce el cese de la indivisión hereditaria. su inscripción registral, no atribuye singularmente derecho exclusivo o por una parte indivisa sobre los bienes registrables. Alguna doctrina y jurisprudencia, le asignó a la inscripción registral, naturaleza partitiva, transformando la comunidad en un condominio entre co-herederos respecto de bienes determinados. • En esta tesis, en que situación permanecerían los bienes no registrables? Partición privada. Artículo 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial. 1. Presencia de todos los copartícipes (herederos, cesionarios, etc.) por sí o representantes acreditaciones. 2. Plena capacidad en los copartícipes. 3. Unanimidad. 4. (No oposición de terceros con interés legítimo) Determinación de la forma y el contenido del acto (modo). La partición puede ser total o parcial. Capacidad plena. Art. 31. Reglas generales. … inc. a) “la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial”. b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. Art. 27. Emancipación. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. Art. 689. Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer … ni aún con autorización judicial, … partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios” La unanimidad de todos los copartícipes –plenamente capaces- puede resolver realizar la partición de la forma –modo- que consideren conveniente. No se requiere de manera imprescindible la realización de las operaciones de inventario y avalúo. Ejemplos: Dividir en partes iguales el acervo y adjudicarlo entre todos. Vender uno o más bienes y partir en especie los restantes; Adjudicar a uno el dinero y a otros los bienes –sea en propiedad exclusiva o en condominio; Adjudicar el único bien a uno de los herederos y a otro la totalidad de un crédito a favor de la sucesión. Que todos menos uno renuncien a la herencia. Que todos ceden sus derechos a un tercero o a un copartícipe. Requisitos de la escritura de partición. 1. Comparecencia de todos los copartícipes plneamente capaces. 2. Prueba del fallecimiento. 3. Acreditación del carácter de copartícipes. 4. Inventario o denuncia de bienes. 5. Avalúo. 6. Colación de donaciones y deudas. 7. Unanimidad en la forma de partir los bienes. 8. Partición. 9. Adjudicación. 10. Asentimiento conyugal (art. 456 C.C.C.). 11. Constancias notariales: títulos, certificaciones (dominio, inhibiciones, etc.), declaratoria de herederos o aprobación del testamento). La partición como negocio mixto. Se produce cuando se atribuyen derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquella importa. V.gr. 2 herederos y un único bien indivisible. Resuelven adjudicar el total del bien a uno; generando un crédito contra el coheredero adjudicatario, a fin de compensar. El adjudicatario del bien, es sucesor ut singuli del causante. Quien recibió un crédito –o dinero en compensación por su parte alícuota-, no puede decirse que lo recibió del causante, sino por una convención o acuerdo con otro coheredero. Partición judicial. “Art. 2371. Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. La actividad jurisdiccional sustituye la forma del acto, pero no su contenido. El primer inciso, refiere a supuestos de ausencia de herederos, o que alguno no fuere capaz o tuviese capacidad restringida. Se suprime el caso del menor emancipado. Oposición de los acreedores de la sucesión o de los herederos, a la partición privada. Falta de acuerdo unánime. Partición judicial. Comprende: Inventario de los bienes. Avalúo o tasación. Nombramiento de peritos. Formación de los lotes. Partición - adjudicación. Inventario. 1. Inventario. • • • • No se requiere más que sea hecho ante escribano y 2 testigos (3370 C.C.). Omite toda mención de quien lo realizará. Plazo. 3 meses, desde su intimación judicial con citación de herederos, acreedores y legatarios. Denuncia de bienes. Puede sustituirse por la denuncia de bienes (2342), salvo cuando fuere pedido por acreedores o lo imponga la ley. Finalidad. Reune las cosas existentes en el acervo y los créditos a favor de la sucesión. 2. Inventariador: forma la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos a favor de la sucesión y lo que cada uno deba colacionar a la herencia. Inventario o denuncia de Bienes. 1. Denuncia de bienes (2342). • Sustituye al inventario judicial. • Requiere la voluntad unánime de los herederos, excepto disposición en contrario o que haya sido pedido por los acreedores. 2. Avalúo (2343). • • Perito tasador designado por los copartícipes o por el juez. La estimación del valor debe fijarse a la fecha más próxima a la partición. 3. Observaciones (2344). • • Los copropietarios de la masa, los acreedores y legatarios o el fisco tienen 5 días para impugnar el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes (724 C.P.C.C.). Retasa total o parcial del valor de los bienes. Partidor. Se regula el partidor en la “partición judicial” (2373). Partidor en sede notarial? Puede ser uno o varios que actúen conjuntamente. Lo designan los copartícipes. A falta de unanimidad, lo nombra el juez. Solo los Códigos Procesales establecen que el partidor deber ser abogado (Doctrina: por tratarse de un acto civil y procesal). Obra por “delegación judicial” (es un perito en sentido procesal). Tiene funciones de inventariador. Debe: 1. Formar la masa partible (2376). 2. Deducir las bajas comunes (2378). 3. Determinar el valor de las hijuelas. 4. Formar los lotes (2377). Formación de la masa Masa hereditaria: comprende el conjunto de titularidades transmisibles del causante, cuyo conjunto forma la herencia. Activo líquido: Se conforma por la masa hereditaria, deducidas las deudas y cargas de la sucesión. Masa de cálculo de la porción legítima: compuesta por el activo líquido al tiempo de la partición (bienes) e incrementada por el valor de los bienes colacionables realizados a descendientes y cónyuge y los bienes sujetos a reducción (Porción disponible: resta de la masa de cálculo, la porcion legítima del tipo de heredero). Bienes gananciales y masa hereditaria. La defunción de uno de los cónyuges, produce la disolución de la sociedad conyugal de pleno derecho y el nacimiento de la masa indivisa postcomunitaria, que se prolonga hasta su partición. Masa indivisa post-comunitaria (régimen comunidad de gananciales): 1. Bienes gananciales de titularidad de uno, otro o ambos. 2. Créditos y recompensas (488 y sgsts.). 3. Se deducen las deudas. Masa indivisa hereditaria. 1. Bienes propios del causante. 2. Del activo líquido partible de la sociedad conyugal, la mitad de los bienes gananciales. Se forma el activo líquido y luego la masa partible. 1. Bienes del causante al tiempo de la partición –y sus acrecimientos-. 2. Bienes subrogados a ellos –y sus acrecimientos3. Deudas del causante y cargas de la sucesión. 4. Bienes sujetos a colación y a reducción. Licitación (2372). Procedimiento por el cual se faculta a cualquiera de los copartícipes en una herencia a solicitar la adjudicación en su hijuela de uno o más bienes del acervo, ofreciendo un valor superior al del avalúo. Operación múltiple: 1. Herramienta para corregir un avalúo considerado incorrecto o inferior. 2. Obligación de adjudicar el bien al heredero que licita con mayor oferta. C.C. y Ley 17.711: con su derogación, no podía exigirsela, pero nada impedía su aplicación por el art. 3462. C.C.C. Cualquier copartícipe puede pedirla. Ofertas conjuntas (copropiedad e imputación proporcional). Se solicita para que se adjudique en su hijuela por un valor superior al del avalúo (mayor valor de oferentes). El bien licitado por el valor obtenido, se imputa en su hijuela (preferencia). Plazo: 30 días desde la aprobación de la tasación (en la judicial). Colación. “Es la imputación del valor de los bienes que fueron donados por el causante –o beneficios convenidos- a legitimarios -excepto cláusula de mejora o dispensa-, respecto de la porción que le corresponde en la herencia. C.C. (3477 y 3478) aludía expresamente a descendientes y ascendientes, considerándola anticipo de herencia (3476). El silencio del causante frente a las donaciones efectuadas a sus descendientes o cónyuge (elimina a los ascendientes) supone interpretar que ha sido efectuada como un anticipo de herencia. Mantiene la dispensa de colación hecha en testamento e incorpora su realización en el acto de la donación, como excepciones a colacionar. Finalidad: lograr la igualdad entre los herederos (no representa defensa de la legítima). Quienes colacionan? Descendientes y cónyuge, están legitimados activa y pasivamente para accionar, aún cuando estén instituidos en testamento. Es divisible: puede ser exigida por uno, alguno o todos. Los herederos en representación de su ascendiente cuando éste ha recibido la donación. Su renuncia a la herencia o premoriencia, no la impiden. No existe obligación de colacionar: Ascendiente. Renunciante. Indigno. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero (2388). El cónyuge, que recibió por donación antes del matrimonio. Las donaciones al descendiente del heredero (2389). Donaciones al cónyuge del heredero (2390). Valor de lo donado. A los efectos del cómputo en la masa hereditaria, se determina el valor al momento de la partición, según el estado del bien al celebrarse la donación. 1. Donación. Estado del bien. 2. Apertura de la sucesión. 3. Partición. Determinación del valor (ausencia de dispensa) e imputación. Objeto de la colación. Donaciones: el valor de los bienes. Beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto, que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular (2391). 1. 2. Modifica la posición del C.C. Ejemplos: 1. 2. 3. 4. 5. No percepción de intereses de un préstamo del causante al legitimario. Préstamo de una cosa que produce frutos (fondo de comercio o un campo). Constitución de un fideicomiso, designándolo beneficiario. Lo empleado para establecer al heredero (2392 in fine). Pago de deudas del heredero (2392 in fine). Excepto cláusula de dispensa o mejora expresa. Forma instrumental. Donación. En el testamento o en el acto de donación. Beneficios. En el testamento. En el acto de la convención? Beneficios excluidos de la colación. Se trata de exenciones propias de obligaciones legales inherentes a la responsabilidad parental, obligaciones o deberes entre cónyuges y liberalidades de trato común entres ascendientes y descendientes. Gastos de alimientos. Gastos de asistencia médica por extraordinarios que sean. Gastos de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes (salvo desproporción). Gastos de boda –razonables-. Presentes de uso. Seguro de vida del heredero (si por las primas pagadas por el causante al asegurador hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado) Mejoras. Consiste en una donación o un legado que se hace por el causante a un descendiente o cónyuge, tomada de su porción disponible, beneficiándolo en relación a los demás herederos. Forma: mediante testamento o donación. Si existe dispensa de colación de la donación, habrá de imputársela a la porción disponible del causante, y su valor se atribuirá al dontario a título de mejora. Si la mejora excede la porción disponible, el exceso estará sujeto a colación y se imputará a la hijuela del legitimario como anticipo de herencia. Si la mejora excede la porción disponible y, además, la cuota de legítima del heredero, el excedente estará sujeto a reducción (inoficiosidad del 2386). Donaciones inoficiosas. Art. 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a r e d u c c i ó n p o r e l v a l o r d e l e x c e s o . La aplicación de la acción de reducción opera tanto frente a donaciones a herederos legitimarios como a terceros (2453). Imposibilidad de determinar si una donación es inoficiosa o no, hasta que se abra la sucesión. Art. 2459: caducidad de la acción a los 10 años, contados desde la adquisición de la posesión de la cosa donada y no desde la defunción del donante. Efectos de la reducción. Código de Vélez: soluciones interpretativas. Acción de reducción como un título de crédito contra el donatario que ha recibido en exceso de la porción disponible. • Su obligación se reduce a restituir el valor que falta para completar la legítima. Facultado para retener el bien y pagar al legitimario el valor necesario para cubrir la legítima. 1. Se computan esencialmente valores. 2. El donatario paga el valor del bien sujeto a reducción, transformando el acto gratuito en oneroso. 3. El interés de los legitimarios en la restitución del bien en especie, se extingue si se satisface su precio (universalidad). Acción encaminada a la restitución en especie de la cosa donada: efectos reipersecutorios (3955). Efectos de la reducción (2454). Supuestos: Reducción total: la donación afecta la porción legítima en su totalidad Debe restituirse la cosa al legitimario afectado (pero la resolución es en la medida necesaria para cubrir la legítima). Reducción parcial: Sólo una parte de la donación afecta a la porción legítima. Variables: •Si el bien es divisible, se lo divide entre legitimario y donatario. •Si el bien es indivisible, el bien queda para quien le corresponda una porción mayor, con un crédito para el otro por el valor de su derecho. Entrega de dinero hasta completar el valor de la porción legítima. Principio general: restitución en especie del bien donado por el causante. Es facultad del donatario –en ambos casos- retener el bien y pagar al legitimario el valor necesario para cubrir la legítima. Acción reipersecutoria. Art. 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. Se amplia a bienes registrables en general (inmuebles o muebles). La acción puede dirigirse contra terceros adquirentes (luego de la excusión de los bienes del donatario, según el perjuicio o la cuota legítima). Se otorga al subadquirente la facultad -conferida al donatario-, de desinteresar al legitimario entregando dinero hasta cubir la cuota de legítima. La acción no procede si han poseído la cosa durante 10 años, computados desde la adquisición de la posesión. Frutos. Art. 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda. Principio general: los frutos producido por la cosa donada pertenecen al dueño, como accesorio de la cosa: no son colacionables. Sólo se deben intereses desde la notificación de la demanda. Aciertos: Se trata de colación de valores y no de bienes. No desde la apertura de la sucesión, sino desde que se notifica la demanda. (correcto por ser una acción que sólo aprovecha a quien la ejerce). Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de los bienes donados al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. Colación ficta o ficticia: 1. No hay aportes materiales. No se aportan bienes ni siquiera su equivalente en dinero. Nada de lo recibido se devuelve. 2. Operación aritmética, contable: 1. Se computa el valor a la masa (acreciéndola como si existiese el bien realmente en el patrimonio del causante al momento de su muerte). 2. Se imputa ese mismo valor al heredero afectado. Se le da menos, por figurar en su hijuela como ya recibido. Colación -o imputación- de deudas. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición (2397)-, imputándose en su hijuela, disminuyendo en un valor igual el monto de sus adjudicaciones. No fue regulada de manera expresa en el C.C. ni en sus modificatorias. Se la deducía del término “valores” (3477 y 3494). Proceso liquidatorio: consistente en cargar en la hijuela del deudor, la deuda que tenía con el causante, como también la que se genera hacia los otros copartícipes en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos (2399). La imputación se debe producir en el momento de la partición, no se puede exigir con anterioridad (2398). Heredero deudor y acreedor: solo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito (2401). Intereses. Deudas contraidas con el causante: Si tenía pactado intereses, se deben colacionar esos desde su origen. Si no se hubiesen pactado, se devengarán desde la apertura de la sucesión. Deudas generadas a partir de la indivisión: - Generan intereses desde la fecha de la obligación. Modo de hacer la colación. Se imputa la deuda en el lote del heredero deudor. Si la deuda es mayor, se genera una obligación que deberá pagar en los términos y condiciones previstas para las obligaciones en general. Fundamento: conveniencia práctica de la imputación (Pérez Lasala). Crítica: sostuvo que era un privilegio de los coherederos, frente a los acreedores del heredero deudor. C.C.C. dispone expresamente que la imputación de la deuda es oponible a los acreedores del heredero deudor. Se debe colacionar una deuda prescripta? no correspondería (más aún si tomamos lo dispuesto por el art. 2459); podría tomarse como un beneficio convenido y colacionable. Justificación: Esos acreedores, no tuvieron en vista “el acervo hereditario” al contratar, sino el patrimonio personal. Para los coherederos, resulta injusto soportar las deudas contraidas por otro sucesor con el causante. Si no se le imputase, podría considerarse que es beneficiado de manera múltiple para el heredero deudor. Naturaleza de la partición. La partición: acto de asignación que localiza los derechos de cuota, sustituyendo el derecho a una parte alícuota por un derecho exclusivo sobre bienes determinados, que corresponden a cada copartícipe de la comunidad hereditaria. La asignación elimina la falta de certeza del contenido de la adquisición respecto de los bienes singularmente considerados. determina en concreto, la parte que corresponde a cada uno, eliminando el derecho abstracto que, solo como cuota o alícuota de la universalidad, preside la situación de herencia indivisa. Acto plurilateral o colectivo: voluntad unánime de los herederos (privada) tendiente a un común efecto jurídico. No es constitutiva, el acto no legitima la adquisición. Sino que cada heredero sucede inmediatamente al difunto en los bienes comprendidos en su hijuela. Formación de los lotes. No importa la naturaleza de los bienes. No interesa el destino de los bienes (excepto atribución preferencial). Se debe evitar el parcelamiento de los bienes y la división de las empresas. De la composición de la masa: I. Se forman lotes de igual valor. II. Si dicha igualdad es imposible, las diferencias entre el valor de los bienes que integran el lote y el monto de la hijuela, será cubierta en dinero. 1. 2. 3. El saldo se garantiza a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote (excepto atribución preferencial). Debiera eliminarse (autonomía de la voluntad) Si se conceden plazos para el pago del saldo, y el valor de los bienes atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. III. Deudas gravadas con derechos reales de garantía: se imputa en la hujuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. IV. Sumas colacionables, se imputan a su hijuela. Si no queda cubierta, se atribuyen bienes por la diferencia. Asignación de los lotes. La asignación de los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto, deberán hacerse con la conformidad de los herederos. En caso de desacuerdo, la asignación se realiza por sorteo. Hijuela de bajas. Se prevé que en caso de no haber dinero. Se debe formar la hijuela de bajas con los bienes suficientes para afrontar el pago de: 1. las deudas contraidas por el causante; 2. las cargas –obligaciones surgidas después de la muerte del causante-; 3. los legados que aún no hayan sido pagados. Efectos de la partición. “La partición es declarativa y no traslativa de derechos” (2403). - Cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los atribuidos por licitación (o por cualquier otro acto) –no de los coherederos-. Sustituye el derecho abstracto a una parte alícuota de la universalidad patrimonial de la herencia por un derecho exclusivo que recae sobre un bien determinado. No “tuvo” derecho alguno, respecto de los bienes adjudicados a los coherederos. El acto de asignación implica la partición como título de adquisición singular. Evicción. Esta garantía se funda en el principo de igualdad, esencia de la partición (no porque haya una transferencia de dominio). Conveniencia de extender esta garantía a toda insuficiencia de los lotes respecto de las cuotas, imponiendo una recíproca y genérica obligación personal de garantía. Origen en el derecho romano Legislación de Partidas Código Civil francés Códigos modernos. Garantía de evicción. Exige que la evicción o turbación reconozca una causa anterior a la partición. Créditos: La garantía asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. La garantía de los coherederos es por el valor de la cosa al tiempo de la evicción, incluido la parte del que ha sufrido la evicción (2405). Si alguno es insolvente, su contribución es cubierta por los demás. Impide la realización de una nueva partición. Exclusión: - Cuando es expresa y específicamente excluida en el acuerdo. - Cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. Nulidad de la partición. Partición judicial: Al ser un acto complejo, acto jurídico sustancial como también procesal, puede ser alcanzado por nulidades tanto de fondo como procesales. Partición privada: participa de los elementos comunes de todo acto jurídico arts. 382 y sgts. Supuestos: 1. 2. 3. Partición nula por defecto de forma. Partición nula por razón de incapacidad. Invalidez por incapacidad, cuya inscripción de la sentencia es posterior (art. 45). Vicios de la voluntad. 4. 1. 2. 3. 4. Error (265). Dolo sea que provenga de un copartícipe o de un tercero (271). Violencia (276). Lesión (332).Revocación por fraude. Partición por ascendientes Mejora la metodología del C.C., aunque nunca tuvo la recepción pretendida por el codificador. La cuantificación de la legítima continúa siendo una restricción a la autonomía de la voluntad (también la supresión de la desheredación), lo que atenta contra la programación sucesoria. Los beneficiarios son siempre descendientes vivos o por nacer – y cónyuge en algún supuesto-. Partición por ascendiente. Diferencias: 1. Según el tipo de acto: 1. Por donación: es un contrato, irrevocable, que impide el nacimiento de la comunicad hereditaria y debe ajustarse a las formas prescriptas; 2. Partición por testamento: es una disposición de última voluntad, unilateral, donde no se evita la indivisión hereditaria. 2. Respecto de la aceptación de herencia. 1. La partición por donación no requiere que la herencia sea aceptada. 2. La testamentaria: La requiere. 3. Disponibilidad de los bienes. 1. Los donatarios tendrán la disponibilidad de los bienes; 2. En la partición hereditaria: la disponiblidad la conserva el testador. Bienes gananciales. Art. 2411: “… La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges”. Supuestos:: Bien de titularidad conjunta de ambos cónyuges. Bien de titularidad exclusiva del ascendiente donante. ¿? La norma no exige que “dispongan” conjuntamente. No puede sostenerse que el cónyuge no titular renuncia a una herencia futura (prohibida por el 2286), porque los cónyuges no se heredan en los gananciales. Art. 449 C.C.C.: “… el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges...”. Bienes propios. El 2411: “… Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. …” (no aclara a que partición se refiere). C.C.: no podía incluirlo, por la prohibición del 1807 inc. 1º pero tampoco excluirlo por su derecho a heredar. Art. 1002 C.C.C.: No pueden contratar en interés propio: …d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Art. 449. Modificación de R.P.M. Partición por donación. Es un acto jurídico por el cual el ascendiente dona y parte sus bienes entre sus descendientes con la aceptación de éstos. Diferencias con la donación simple Porque la donación singular no tiene naturaleza de partición. Los donatarios responden por evicción. En la simple, el donante. Solo puede otorgarse a descendientes y cónyuge. Críticas: Vacía el patrimonio del donante. No implica una partición definitiva, porque el donante puede adquirir nuevos bienes. Beneficios: Desentiende al donante de la administración de los bienes. Prevé y evita conflictos futuros entre los copartícipes. Programación sucesoria. Principio de conservación de la empresa. Partición por testamento (2421). Se diferencia de los legados: Porque la partición testamentaria supone que se realice entre los herederos quienes tienen vocación al todo de la herencia en la proporción que les corresponde por ley. Tiene los mismos efectos que la partición practicada por los herederos (2422). Revocable por el causante. Produce efectos después de la muerte. El testador puede disponer de sus bienes, con posterioridad al testamento, el cual subsiste: Principio: eficacia de la partición. Remedio eventual: acciones protectoras de la legítima (reducción contra el heredero beneficiado en exceso). Los beneficiarios no pueden renunciar a la partición testamentaria (si aceptan la herencia, aceptan la partición); salvo acuerdo unánime. Objeto. Art. 2415. Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. La partición por donación es traslativa de dominio, los descendientes son sucesores particulares. Transmite la propiedad de los bienes. Solo la nuda propiedad, reservándose el usufructo. Puede pactarse una renta vitalicia. Si los descendientes renuncian a la herencia, no implica devolución de los bienes recibidos. La aceptación puede ser otorgada con posterioridad, pero en vida del donante. Pueden ser objeto de la donación partición todos o parte de los bienes actuales. Pueden realizarse particiones sucesivas. Forma: libertad de foma o escritura pública -bajo pena de nulidad-, si incluye cosas inmuebles, cosas muebles registrables y prestaciones periódicas o vitalicias (1552). Colación en la partición por ascendiente. Se conserva el principio de igualdad en la partición. Trae al momento de la partición -por el ascendiente-, el valor de los bienes (donaciones y demás beneficios) y no los bienes mismos. Si con posterioridad a la partición por donación, el ascendiente realiza simples donaciones a algún descendiente, el valor de éstas será colacionable oportunamente, pero no los valores de los bienes recibidos en la partición por donación (porque no constituye simples adelantos de herencia). Acción de reducción de partición por donación o “de complemento”. • • • Se derogó: la acción de rescisión por preterición en la partición por donación y la anulación automática por supernacencia de hijos. Legitimación activa: • El cónyuge o descendiente omitido o nacido después del otorgamiento. • El que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima. Legitimación pasiva. • El copartícipe que ha recibido más que lo que le corresponde por legítima o por mejora, quien deberá reintegrar el excedente. • Los terceros adquirentes de bienes registrables. Puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. • A los 10 años caduca la acción, contados desde la adquisición de la posesión. Valor de los bienes. Art. 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. La colación es una obligación de valor. La doctrina, consideró que para la determinación del monto de lo colacionable debía tenerse en consideración la alteración del poder de cambio de la moneda y preverse su reajuste al momento partitivo (JNDC, 1963). El C.C. sólo se refería en el art. 3602 “Para fijar la legítima, se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones del mismo testador al tiempo en que las hizo…”. La ley 17711 (art. 3602, 3477), previó la actualización al momento de la apertura de la sucesión. Revocación. Art. 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad. La donación y la partición por donación, son actos irrevocables. Por excepción revocables: Total, si comprende a todos los donatarios. Parcial, si es solo en relación a uno o varios donatarios. 1. Por supernacencia de hjos –si se estipuló expresamente-. 2. Por inejecución de cargo. 3. Por ingratitud.
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