Seminario de Actualización del Código Civil SUCESIONES Colegio de Abogados de Quilmes 14 de mayo de 2015 Gabriel Rolleri [email protected] LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL (arts. 2277 a 2531) Título I. Sucesiones Título II. Aceptación y Renuncia a la Herencia Título III. Cesión de Herencia Título IV. Petición de Herencia Título V. Responsabilidad de herederos y Legatarios Título VI. Estado de Indivisión Título VII. Proceso Sucesorio Título VIII. Partición Título IX. Sucesión Intestada Título X. Porción Legítima Título XI. Sucesión Testamentaria APERTURA DE LA SUCESIÓN (ART. 2277) Muerte Apertura de la Sucesión Transmisión de los bienes de la persona muerta a sus sucesores MUERTE REAL Y PRESUNTA «Muerte real y presunta. En caso de muerte de uno de los cónyuges, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin que se pueda convenir la continuación de la comunidad. ….» (ART. 476 Proyecto) «Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. ….» (ART. 476 CCC) SUCESORES (ART. 2278) HEREDERO Persona a la que se: a) transmite la universalidad b) parte indivisa de la herencia LEGATARIO Persona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos SE ELIMINA LA FIGURA DEL LEGATARIO DE CUOTA HEREDERO El heredero responde por las deudas del causante (art. 2317) El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337) LEGATARIO El legatario no responde por las deudas del causante SALVO QUE: Se trate de un legado de universalidad (art. 2318 ) Se le imponga como carga del legado (art. 2496) Se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500) El legatario debe siempre solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador, aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498/2499) HEREDERO UNIVERSAL - ART. 2486 “Aquellos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente” HEREDERO DE CUOTA - ART. 2488 “Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas”. HEREDERO DE CUOTA EXCESO DE FRACCIONES DE LA UNIDAD PATRIMONIAL JUAN 1/5 MARÍA 1/5 SUSANA 1/5 PEDRO 1/5 JOSÉ 1/10 MANUEL 1/10 HEREDERO DE CUOTA DISMINUCIÓN DE FRACCIONES DE LA UNIDAD PATRIMONIAL JUAN 1/3 MARÍA 1/3 SUSANA 1/3 CAPACIDAD PARA SUCEDER CAMBIO TERMINOLÓGICO 3288 CC 2279 CCC “Toda persona visible o jurídica” “Personas que pueden suceder” LEY APLICABLE 3286 CC Ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante 2644 CCC 2.- Ley del domicilio del causante al tiempo del su fallecimiento 1. Personas humanas existentes al momento de su muerte; 2. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida (art. 21); 3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; 4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. CAPACIDAD PARA SUCEDER (Art. 2279) FUNDACIONES CREADAS POR TESTAMENTO La persona jurídica no existe al momento de la muerte del causante pero la ley permite que este destine bienes con el fin de crearlas Son personas jurídicas que se constituyen con la finalidad bien común y sin ánimo de lucro (art. 193) El ministerio público debe buscar que se cumpla con la fundación junto con herederos y albacea ( art. 219) Si los herederos no se ponen de acuerdo con para redactar el estatuto las diferencias deben ser resueltas por el juez (art. 220) No pueden suceder por testamento: a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad INCAPACIDAD INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO (Art. 2482) ARTÍCULO 563 (Proyecto) o PRINCIPIO GENERAL o EXCEPCIÓN No hay vinculo filial entre la persona nacida por TRHA y la persona fallecida, si la concepción o implantación del embrión, no se había producido antes del fallecimiento. a) Consentimiento prestado en el centro de salud protocolizado por escribano (art. 560) o por testamento b) La concepción o implantación del embrión en la mujer se produce dentro del año siguiente al deceso. PROYECTO 1998 ”ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:….. ...c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante…...” TRHA - CONSENTIMIENTO «ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones». « ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión». Determinación de la filiación matrimonial «ARTÍCULO 566. Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. (en consonancia art. 20) La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título». DERECHOS HEREDITARIOS DEL HIJO NACIDO POST MORTEM MEDIANTE THRA REQUISITOS ¿Que sucede con los embriones crioconservados y no implantados a la muerte del causante, cuando éste no ha renovado su consentimiento para la implantación, antes de su muerte? ¿? - CASOS NO PREVISTOS - ¿? SE ELIMINA EL INSTITUTO DE LA DESHEREDACIÓN FUNDAMENTOS DEL PROYECTO “…incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas.” EXCLUSIÓN HEREDITARIA: INDIGNIDAD NUEVAS CAUSALES: a.- Delito doloso b.- Maltratado u ofensa c.- Acusación o denuncia de delito d.- Omisión de denuncia de muerte dolosa e.- Omisión de suministro de alimentos f.- Falta de reconocimiento voluntario g.- Privación de la responsabilidad parental h.- Atentado contra la libertad de testar i.- Revocación de donaciones por ingratitud PERDÓN: HACE CESAR LA INDIGIDAD – ART. 2282 CCC LEGITIMACIÓN ACTIVA: QUIEN PRETENDE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL INDIGNO Y EL DEMANDADO POR REDUCCIÓN, COLACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA (ART. 2283 CCC) CADUCIDAD: 3 AÑOS -. HEREDERO: DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN -. LEGATARIO: DESDE LA ENTREGA DEL LEGADO EFECTOS DERECHO DE OPCIÓN EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN Arts. 1175 y 3311 del CC Art. 1010 y 2286 del CCC ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. ACEPTACIÓN CÓDIGO CIVIL El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió (art. 3313) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Se reduce el tiempo para aceptar la Herencia. Disminuye de 20 a 10 años, considerándose como RENUNCIANTE a quien no haya aceptado (art. 2288) El heredero es intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no Los terceros interesados pueden exigir menor de un mes ni mayor de tres que el heredero acepte o repudie la meses. Transcurrido el plazo sin haber herencia en un término que no pase de respondido la intimación, se lo tiene por treinta días (art. 3314) ACEPTANTE. (art. 2289) 9 días de luto y llanto (3357 CC y 2289 CCC) RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO CÓDIGO CIVIL Aceptación pura y simple (art. 3319) (Responsabilidad ultra vires) Con Beneficio de Inventario (art. 3363) (Responsabilidad intra vires - Presunción) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Abandona las consecuencias derivadas de la concepción romanista, eliminando cualquier mención a estas clases de aceptación. Consagra como regla la responsabilidad del heredero por el pago de las deudas y cargas de la herencia limitada a la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317) la que sólo Pérdida del beneficio – Actos prohibidos puede extenderse a sus propios bienes en los casos a.- Ejecutar un acto jurídico prohibido para previstos por el art. 2321: el heredero (art. 3363 2do párrafo) a.- No hacer el inventario en el plazo de 3 meses desde b.-No confeccionar el inventario en el que la intimación judicial de acreedores y legatarios; b. - Ocultar fraudulentamente los bienes de la sucesión plazo de 3 meses (art. 3366) c.- Exagerar dolosamente el pasivo sucesorio; c.- Aceptación forzosa. Ocultar o sustraer d.- Enajenar bienes de la sucesión bienes hereditarios (art. 3331) (excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa) Aceptación Forzada (art. 2295) RENUNCIA A LA HERENCIA - FORMA Escritura Pública (1184 inc 6° CA) Plenario CNCiv “Rivera de Vignatti” 24-2-1986 - LL 1986-B, 155 Instrumento Privado (3346, 3347 y 3349 CA) Se puede renunciar mientras no se haya aceptado la herencia (art. 2298 NC) Debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA ó por ACTA JUDICIAL incorporada al expediente judicial “siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento” (art. 2299 NC) Confusiones de la denominación POSESIÓN HEREDITARIA No guarda ninguna similitud con la posesión material de los bienes No tiene relación con el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre los bienes de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante (transmisión instantánea de ese derecho, art. 3282 CC) La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero que la persona llamada a suceder obtiene en virtud de la ley o judicialmente” (C.Apel. Civil y Com. Morón, Sala II, 31/8/95) La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero; nada tiene que ver con el derecho real de ese nombre, por que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios se opera instantáneamente en el momento del fallecimiento del causante” (C.Ape. Civ.y Com., Santa Fe, Sala I, 4/12/79). MANERAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA 1.- De pleno derecho ”Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia” (art. 3410 CC) 2.-Conferida judicialmente “Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión hereditaria, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión” “Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria…” (art. 3412/3413 CC) APLICACIÓN PRÁCTICA Los herederos que tienen la posesión de pleno derecho, no necesitan la declaratoria para demandar a terceros (Cam. 1º Apel. Civ. Y Com. San Isidro, Sala I, 9/8/01, ED, 195-222) En definitiva, la única diferencia que existe entre los herederos que tiene la posesión hereditaria de pleno derecho y los que la tienen que obtener judicialmente es que aquellos pueden demandar o ser demandados desde el mismo momento de la muerte, en cambio, estos sólo o podrán hacerlo desde que lograron el reconocimiento judicial (art. 3414 CC) INVESTIDURA HEREDITARIA Código nuevo: Elimina la figura de la “Posesión Hereditaria” por “Investidura de la calidad de heredero” De pleno derecho, para los descendientes, ascendientes y cónyuge (art. 2337 CCC) Judicial, para a los colaterales y herederos testamentarios (art. 2338 CCC) Se reconoce que los Herederos Forzosos pueden ejercer todas las acciones transmisibles, pero para transferir (y gravar?) los bienes registrables deben obtener la pertinente Declaratoria de Herederos (art. 2337 CCC) HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIVIL Concepto: Aquel que, habiendo obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal de un testamento en que haya sido instituido heredero, resulta vencido en una acción de petición de herencia. Responsabilidad HA frente al Heredero Real (art. 3428 CC): -. Buena Fe: a) Error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario b) Pariente más lejano que toma posesión por inacción del más próximo -. Mala Fe: Conociendo la existencia de pariente más próximo, sabe que no se ha presentado por ignorar que sucesión le fue deferida Efecto de sus actos: -. Administración: HR Debe respetarlos, sea el HA de buena o mala fe (3429 CC) -. Disposición: a) Gratuitos (muebles o inmuebles): inoponibles al heredero real (3430 CC) b) Onerosos (Muebles) La posesión de buena fe hace presumir la propiedad (Inmuebles) HA con DH o aprobación de testamento a su favor 3ro. de MALA FE: 1.- quien ignorase la existencia de herederos con mejor derecho o 2.- que los derechos del HA estaban judicialmente controvertidos “La mala fe del heredero aparente que toma posesión de la herencia, consiste en saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantiene inactivo por ignorar que la sucesión le fue deferida, es decir que no significa que el heredero ignora que la sucesión está tramitando, sino que ignora la muerte del causante, ya que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante” (CNCiv Sala J, 28/9/2005 ED 217-44) “Respecto de los actos de disposición realizados por el heredero aparente a favor de un tercero de buena fe, la validez es la regla. La buena fe del tercero adquirente es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto; en cambio, la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna implicancia tiene sobre la suerte del negocio . No se trata de proteger al heredero aparente, sino a los que han contratado con él”. (Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 13/6/96) HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIV Y COM Poseedor de mala fe: Conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraba su llamamiento (art. 2313 CCC) Actos de Administración: Válidos hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, salvo mala fe de HA y del 3º Actos de Disposición: Requisitos: Acto de Disposición (no Boleto de CV) Título Oneroso Tercero ignorante de la existencia de heredero de igual ó mejor derecho ó de una controversia judicial Desaparece exigencia DH ó Testamento (art. 2315 CCC)
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