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Seminario de Actualización
del Código Civil
SUCESIONES
Colegio de Abogados de Quilmes
14 de mayo de 2015
Gabriel Rolleri
[email protected]
LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL
(arts. 2277 a 2531)
Título I. Sucesiones
Título II. Aceptación y Renuncia a la Herencia
Título III. Cesión de Herencia
Título IV. Petición de Herencia
Título V. Responsabilidad de herederos y Legatarios
Título VI. Estado de Indivisión
Título VII. Proceso Sucesorio
Título VIII. Partición
Título IX. Sucesión Intestada
Título X. Porción Legítima
Título XI. Sucesión Testamentaria
APERTURA DE LA SUCESIÓN (ART. 2277)
Muerte
Apertura de la
Sucesión
Transmisión de los bienes de la
persona muerta a sus sucesores
MUERTE REAL Y PRESUNTA
«Muerte real y presunta. En caso de muerte de uno de los
cónyuges, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin
que se pueda convenir la continuación de la comunidad. ….»
(ART. 476 Proyecto)
«Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte
de uno de los cónyuges. ….»
(ART. 476 CCC)
SUCESORES (ART. 2278)
 HEREDERO
Persona a la que se:
a) transmite la
universalidad
b) parte indivisa de la
herencia
 LEGATARIO
Persona que recibe un
bien particular o un
conjunto de ellos
SE ELIMINA LA FIGURA DEL LEGATARIO DE CUOTA
HEREDERO
 El heredero responde por las deudas
del causante (art. 2317)
 El heredero forzoso queda investido de
la calidad de heredero sin intervención
de los jueces desde el momento de la
muerte del causante, aunque ignore la
apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones
transmisibles que correspondían al
causante (art. 2337)
LEGATARIO
 El legatario no responde por las deudas
del causante SALVO QUE:
 Se trate de un legado de universalidad
(art. 2318 )
 Se le imponga como carga del legado
(art. 2496)
 Se trate de un legado de cosa gravada
(art. 2500)
 El legatario debe siempre solicitar la
entrega del legado al heredero, al albacea
o al administrador, aunque la tenga en su
poder por cualquier título
(arts. 2498/2499)
HEREDERO UNIVERSAL - ART. 2486
“Aquellos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes
iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el
testador no haya dado un destino diferente”
HEREDERO DE CUOTA - ART. 2488
“Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación
a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha
querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan
cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la
unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las
fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes
corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos
instituidos en proporción a sus cuotas”.
HEREDERO DE CUOTA
EXCESO DE FRACCIONES DE LA UNIDAD
PATRIMONIAL
JUAN 1/5
MARÍA 1/5
SUSANA 1/5
PEDRO 1/5
JOSÉ 1/10
MANUEL 1/10
HEREDERO DE CUOTA
DISMINUCIÓN DE FRACCIONES DE LA
UNIDAD PATRIMONIAL
JUAN 1/3
MARÍA 1/3
SUSANA 1/3
CAPACIDAD PARA SUCEDER
CAMBIO TERMINOLÓGICO
3288 CC
2279 CCC
“Toda persona visible o jurídica”
“Personas que pueden suceder”
LEY APLICABLE
3286 CC
Ley del domicilio de la
persona al tiempo de
la muerte del causante
2644 CCC
2.-
Ley del domicilio del
causante al tiempo del
su fallecimiento
1. Personas humanas existentes al momento de su muerte;
2. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida (art. 21);
3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de
reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en
el artículo 561;
4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las
fundaciones creadas por su testamento.
CAPACIDAD PARA SUCEDER
(Art. 2279)
FUNDACIONES CREADAS POR TESTAMENTO
 La persona jurídica no existe al momento de la muerte del
causante pero la ley permite que este destine bienes con el fin de
crearlas
 Son personas jurídicas que se constituyen con la finalidad bien
común y sin ánimo de lucro (art. 193)
 El ministerio público debe buscar que se cumpla con la fundación
junto con herederos y albacea ( art. 219)
 Si los herederos no se ponen de acuerdo con para redactar el
estatuto las diferencias deben ser resueltas por el juez (art. 220)
No pueden suceder por testamento:
a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la
tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas
de la administración;
b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el
testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores
espirituales que hayan asistido al causante en su última
enfermedad
INCAPACIDAD INHABILIDAD PARA SUCEDER
POR TESTAMENTO (Art. 2482)
ARTÍCULO 563 (Proyecto)
o PRINCIPIO GENERAL
o EXCEPCIÓN
No hay vinculo filial entre la
persona nacida por TRHA y la
persona fallecida, si la
concepción o implantación del
embrión, no se había
producido antes del
fallecimiento.
a) Consentimiento prestado en el
centro de salud protocolizado por
escribano (art. 560) o por
testamento
b) La concepción o implantación del
embrión en la mujer se produce
dentro del año siguiente al deceso.
PROYECTO 1998
”ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante:…..
...c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480)
días de la muerte del causante a consecuencia de una
procreación médicamente asistida con gametos
crioconservados del causante o de la crioconservación de
un embrión formado con gametos de aquél, sean estas
prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con
vida ocasiona la modificación de la transmisión de la
herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte
del causante…...”
TRHA - CONSENTIMIENTO
«ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida.
El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que
se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse
cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones».
« ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe
contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante
escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión».
Determinación de la filiación matrimonial
«ARTÍCULO 566. Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los
nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición
de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
(en consonancia art. 20)
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no
prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de
este Título».
DERECHOS HEREDITARIOS DEL HIJO NACIDO
POST MORTEM MEDIANTE THRA
REQUISITOS
¿Que sucede con los embriones crioconservados
y no implantados a la muerte del causante,
cuando éste no ha renovado su consentimiento
para la implantación, antes de su muerte?
¿? - CASOS NO PREVISTOS - ¿?
SE ELIMINA EL INSTITUTO DE LA
DESHEREDACIÓN
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
“…incorpora un último inciso, vinculado a las causales de
revocación de las donaciones, solución que permite
derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este
modo, una doble regulación para situaciones
prácticamente idénticas.”
EXCLUSIÓN HEREDITARIA: INDIGNIDAD
NUEVAS CAUSALES:
a.- Delito doloso
b.- Maltratado u ofensa
c.- Acusación o denuncia de delito
d.- Omisión de denuncia de muerte dolosa
e.- Omisión de suministro de alimentos
f.- Falta de reconocimiento voluntario
g.- Privación de la responsabilidad parental
h.- Atentado contra la libertad de testar
i.- Revocación de donaciones por ingratitud
 PERDÓN: HACE CESAR LA INDIGIDAD – ART. 2282 CCC
 LEGITIMACIÓN ACTIVA: QUIEN PRETENDE LOS DERECHOS
ATRIBUIDOS AL INDIGNO Y EL DEMANDADO POR REDUCCIÓN,
COLACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA (ART. 2283 CCC)
 CADUCIDAD: 3 AÑOS
-. HEREDERO: DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
-. LEGATARIO: DESDE LA ENTREGA DEL LEGADO
EFECTOS
DERECHO DE OPCIÓN
EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN
 Arts. 1175 y 3311 del CC
 Art. 1010 y 2286 del CCC
ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos
ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la
prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la
legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
ACEPTACIÓN
CÓDIGO CIVIL
 El derecho de elegir entre la
aceptación y renuncia de la herencia se
pierde por el transcurso de veinte años,
desde que la sucesión se abrió
(art. 3313)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
 Se reduce el tiempo para aceptar la
Herencia. Disminuye de 20 a 10 años,
considerándose como RENUNCIANTE a
quien no haya aceptado (art. 2288)
 El heredero es intimado a aceptar o
renunciar la herencia en un plazo no
 Los terceros interesados pueden exigir
menor de un mes ni mayor de tres
que el heredero acepte o repudie la
meses. Transcurrido el plazo sin haber
herencia en un término que no pase de
respondido la intimación, se lo tiene por
treinta días (art. 3314)
ACEPTANTE. (art. 2289)
9 días de luto y llanto
(3357 CC y 2289 CCC)
RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO
CÓDIGO CIVIL

Aceptación pura y simple (art. 3319)
(Responsabilidad ultra vires)
 Con Beneficio de Inventario (art. 3363)
(Responsabilidad intra vires - Presunción)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
 Abandona las consecuencias derivadas de la
concepción romanista, eliminando cualquier mención
a estas clases de aceptación.
 Consagra como regla la responsabilidad del
heredero por el pago de las deudas y cargas de la
herencia limitada a la concurrencia del valor de los
bienes hereditarios recibidos (art. 2317) la que sólo
Pérdida del beneficio – Actos prohibidos
puede extenderse a sus propios bienes en los casos
a.- Ejecutar un acto jurídico prohibido para
previstos por el art. 2321:
el heredero (art. 3363 2do párrafo)
a.- No hacer el inventario en el plazo de 3 meses desde
b.-No confeccionar el inventario en el
que la intimación judicial de acreedores y legatarios;
b. - Ocultar fraudulentamente los bienes de la sucesión
plazo de 3 meses (art. 3366)
c.- Exagerar dolosamente el pasivo sucesorio;
c.- Aceptación forzosa. Ocultar o sustraer
d.- Enajenar bienes de la sucesión
bienes hereditarios (art. 3331)
(excepto que el acto sea conveniente y el precio
obtenido ingrese a la masa)
 Aceptación Forzada (art. 2295)
RENUNCIA A LA HERENCIA - FORMA
Escritura Pública (1184 inc 6° CA)
Plenario CNCiv “Rivera de Vignatti” 24-2-1986 - LL 1986-B, 155
Instrumento Privado (3346, 3347 y 3349 CA)
Se puede renunciar mientras no se haya aceptado
la herencia (art. 2298 NC)
Debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA ó por ACTA JUDICIAL
incorporada al expediente judicial “siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del documento”
(art. 2299 NC)
Confusiones de la denominación
POSESIÓN HEREDITARIA
 No guarda ninguna similitud con la posesión material de los
bienes
 No tiene relación con el derecho de propiedad que tienen
los herederos sobre los bienes de la herencia desde el
mismo momento de la muerte del causante (transmisión
instantánea de ese derecho, art. 3282 CC)
La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero que la persona
llamada a suceder obtiene en virtud de la ley o judicialmente”
(C.Apel. Civil y Com. Morón, Sala II, 31/8/95)
La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero; nada tiene
que ver con el derecho real de ese nombre, por que la transmisión de la propiedad
de los bienes hereditarios se opera instantáneamente en el momento del
fallecimiento del causante”
(C.Ape. Civ.y Com., Santa Fe, Sala I, 4/12/79).
MANERAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA
1.- De pleno derecho
”Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la
muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los
jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia” (art. 3410 CC)
2.-Conferida judicialmente
“Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la
posesión hereditaria, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión”
“Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben
igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria…” (art. 3412/3413 CC)
APLICACIÓN PRÁCTICA
 Los herederos que tienen la posesión de pleno derecho, no
necesitan la declaratoria para demandar a terceros (Cam. 1º
Apel. Civ. Y Com. San Isidro, Sala I, 9/8/01, ED, 195-222)
 En definitiva, la única diferencia que existe entre los herederos
que tiene la posesión hereditaria de pleno derecho y los que la
tienen que obtener judicialmente es que aquellos pueden
demandar o ser demandados desde el mismo momento de la
muerte, en cambio, estos sólo o podrán hacerlo desde que
lograron el reconocimiento judicial (art. 3414 CC)
INVESTIDURA HEREDITARIA
Código nuevo: Elimina la figura de la “Posesión Hereditaria” por
“Investidura de la calidad de heredero”
 De pleno derecho, para los descendientes, ascendientes y
cónyuge (art. 2337 CCC)
 Judicial, para a los colaterales y herederos testamentarios
(art. 2338 CCC)
Se reconoce que los Herederos Forzosos pueden ejercer todas
las acciones transmisibles, pero para transferir (y gravar?) los
bienes registrables deben obtener la pertinente Declaratoria
de Herederos (art. 2337 CCC)
HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIVIL
 Concepto: Aquel que, habiendo obtenido declaratoria de herederos a su favor o la
aprobación formal de un testamento en que haya sido instituido heredero, resulta vencido
en una acción de petición de herencia.
 Responsabilidad HA frente al Heredero Real (art. 3428 CC):
-. Buena Fe: a) Error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario
b) Pariente más lejano que toma posesión por inacción del más próximo
-. Mala Fe: Conociendo la existencia de pariente más próximo, sabe que no se ha
presentado por ignorar que sucesión le fue deferida
 Efecto de sus actos:
-. Administración: HR Debe respetarlos, sea el HA de buena o mala fe (3429 CC)
-. Disposición: a) Gratuitos (muebles o inmuebles): inoponibles al heredero real (3430 CC)
b) Onerosos
(Muebles) La posesión de buena fe hace presumir la propiedad
(Inmuebles) HA con DH o aprobación de testamento a su favor
3ro. de MALA FE: 1.- quien ignorase la existencia de herederos con mejor derecho o
2.- que los derechos del HA estaban judicialmente controvertidos
“La mala fe del heredero aparente que toma posesión de la herencia, consiste
en saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantiene
inactivo por ignorar que la sucesión le fue deferida, es decir que no significa
que el heredero ignora que la sucesión está tramitando, sino que ignora la
muerte del causante, ya que la muerte, la apertura y la transmisión de la
herencia se causan en el mismo instante”
(CNCiv Sala J, 28/9/2005 ED 217-44)
“Respecto de los actos de disposición realizados por el heredero aparente a
favor de un tercero de buena fe, la validez es la regla. La buena fe del tercero
adquirente es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto;
en cambio, la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna implicancia
tiene sobre la suerte del negocio . No se trata de proteger al heredero
aparente, sino a los que han contratado con él”.
(Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 13/6/96)
HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIV Y COM
 Poseedor de mala fe: Conoce o debió conocer la existencia de herederos
preferentes o concurrentes que ignoraba su llamamiento (art. 2313 CCC)
 Actos de Administración: Válidos hasta la notificación de la demanda de
petición de herencia, salvo mala fe de HA y del 3º
 Actos de Disposición: Requisitos:

Acto de Disposición (no Boleto de CV)

Título Oneroso
 Tercero ignorante de la existencia de heredero de igual ó mejor
derecho ó de una controversia judicial
 Desaparece exigencia DH ó Testamento (art. 2315 CCC)