tribunal oral en lo criminal nro. 1 de la capital federal

Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 42195/2015/TO1
C. 5169
CORIA, Carlos Esteban
S/ Abreviado
///nos Aires, 3 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal
Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal, Doctores
Luis
Roberto
José
Salas,
Alberto
Huarte
Petite
y
Martín E. Vázquez Acuña para dictar sentencia en la
presente causa n° 5169 seguida por el delito de robo
simple tentado en concurso real con robo agravado por
haber sido cometido con arma de utilería contra CARLOS
ESTEBAN CORIA, D.N.I. 32.151.866, argentino, nacido el
3 de marzo de 1986 en Adrogué, PBA, hijo de Anastasio
y de Zulma Carmen Diaz, identificado con el Prio. Pol.
RH
306.882
y
expediente
nro.
O2744267
del
Registro
Nacional de Reincidencia, actualmente alojado en el
Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz.
I.- En la presente causa el Sr. Agente
Fiscal, Dr. Marcelo Ruilopez (fs. 147/150) requirió la
elevación de la causa a juicio contra Carlos Esteban
Coria,
a
quien
endilgó
ser
autor
penalmente
responsable, del delito de robo simple en grado de
tentativa
–
hecho
A
–
en
concurso
real
con
robo
agravado por haber sido cometido con arma de utilería,
reiterado en dos oportunidades (arts. 42, 45, 55, 164
y 166 inc. 2° del Código Penal).
Fecha de firma: 04/03/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
#27381738#148532373#20160304132611726
II.-
Ante
el
Tribunal
la
Sra.
Fiscal
General Dra. Mónica Cuñarro, requirió a fs. 196/vta.
la prosecución del procedimiento por la vía abreviada
que regula el artículo 431 bis del Código Procesal
Penal, escrito suscrito también por el procesado Coria
y
por
la
Defensora
Oficial
“ad
hoc”,
Dra.
Mariela
Boccasile. Se desprende de tal pieza que el encausado,
debidamente
asesorado,
admitió
plenamente
su
intervención en el hecho antijurídico que se le imputa
y aceptó la tipificación legal y el monto de la pena
acordada.
La representante del Ministerio Público
Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza, modalidades
y consecuencias del hecho, y demás pautas mensurativas
de los artículos 40 y 41 del Código Penal, solicitó se
condene a Carlos Esteban Coria como autor penalmente
responsable
tentativa
–
del
delito
hecho
A
de
–
robo
en
simple
concurso
en
real
grado
con
de
robo
agravado por haber sido cometido con arma de utilería,
reiterado en dos oportunidades- arts. 42, 45, 55, 164
y 166 inc. 2° del Código Penal- y se le imponga la
pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y
el pago de las costas del proceso (arts. 12, 29 inciso
3°, 40 y 41 del Código Penal y 530 y 531 del CPPN).
Asimismo,
a
fs.
236,
solicitó
que
en
definitiva se condene a Coria a la pena única de trece
años de prisión, accesorias legales y, en cuanto a las
costas del proceso, se esté a lo dispuesto en ambos
pronunciamientos, comprensiva de la mencionada en el
Fecha de firma: 04/03/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
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párrafo anterior y de la pena también única de diez
años de prisión de efectivo cumplimiento, recaída en
la causa nro. 07-00-015665-11 del Tribunal Oral en lo
Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora,
el
22
de
septiembre
de
2014.
Por
último,
solicitó se revoque la libertad condicional concedida
por ese Tribunal con fecha 31 de octubre de 2014.
Cabe señalar que Carlos Esteban Coria,
con
el
debido
participación
proceso
y
patrocinio
en
los
manifestó
letrado,
hechos
su
reconoció
motivo
conformidad
del
su
presente
respecto
de
la
calificación legal propuesta y la pena solicitada por
la Sra. Fiscal General.
Oportunamente compareció el acusado a los
efectos de lo dispuesto por el art. 41, inciso 2°, del
código de fondo y 431 bis, apartado 3°, del Código
Procesal Penal. Durante la audiencia se le exhibió el
acuerdo
obrante
manifestó
haber
naturaleza
y
a
fs.196/vta.
sido
efectos
y
informado
de
éste
y
ante
preguntas
respecto
que
hubo
de
la
prestado
libremente su consentimiento, por lo que la presente
causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. HECHOS:
A)
Esteban
Se
Coria,
el
aproximadamente
las
York,
entre
Emilio
tiene
17
por
de
12.30
acreditado
julio
horas,
Lamarca
y
de
en
que
2015,
la
siendo
calle
Concordia,
Carlos
de
Nueva
esta
Ciudad, se apoderó de forma ilegítima de un celular
Fecha de firma: 04/03/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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Samsung S4 mini y de una cartera con la inscripción
“Stella Mc Cartney”, la cual contenía un monedero, un
cargador
de
celular
de
color
negro,
un
cepillo
de
plástico y un cargador portátil marca “Axess”, con un
cable USB.
A fin de lograr el apoderamiento, Coria
abordó a Maria Belén García, mientras se hallaban con
su
camioneta
estacionada
en
la
dirección
antes
mencionada, le abrió la puerta de su auto y le refirió
“dame el celular, dame el celular por que te gatillo”.
Al advertir García que el encausado no se
encontraba
armado,
se
resistió
y
comenzó
así
un
forcejeo. El teléfono y la cartera cayeron al suelo.
Coria arrastró a la víctima unos metros, a la vez que
la golpeaba, hasta que logró desprenderse. Tomó los
objetos y comenzó a correr en dirección a la calle
Concordia.
Al
retenido
por
personal
llegar
varios
policial
a
la
esquina,
jóvenes,
que
hasta
formalizó
la
la
Coria
fue
llegada
de
detención
y
procedió al secuestro de los elementos recientemente
sustraídos a García y de un arma de plástico negro con
cachas
de
color
bordó,
dos
chips,
tres
aparatos
celulares y de una motocicleta marca Zanella, dominio
497-FCT, la cual se encontraba
estacionada a unos
metros del lugar.
B) Asimismo, se tuvo por probado que ese
mismo
día,
alrededor
de
las
10.40,
Carlos
Esteban
Coria se apoderó, mediante violencia en las personas,
Fecha de firma: 04/03/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
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de
un
celular
marca
LG
D12AR,
propiedad
de
Jesica
Paula Angulo.
Para
lograr
dicho
ilícito,
y
mientras
Angulo se encontraba en la parada de colectivo de la
línea
181,
Cochabamba
sita
y
en
la
Castro,
intersección
de
esta
de
Ciudad,
las
Coria
calles
se
le
acercó, le exhibió un arma de fuego y le refirió “dame
el celular”. Ante dicha intimidación, la damnificada
le entregó el celular y Coria se alejó en su moto
color negra, dominio FCT-497.
C) Por último, se tuvo por acreditado que
el día 17 de julio de 2015, alrededor de las 11.40
horas,
persona
Coria
se
apoderó,
de
Indira
mediante
Boratto,
de
violencia
un
celular
en
la
Samsung
Galaxy Trend Lite de color negro y plateado.
Para ello, y mientras Boratto caminaba
por la calle Belaustegui, entre Joaquín V. González y
Bahía
Blanca,
de
esta
Ciudad,
fue
sorprendida
por
Coria quien circulaba a bordo de una moto y, mientras
le exhibía un arma de fuego, le ordenó que le diera el
celular, a lo que la victima accedió y, seguidamente,
el imputado se alejó.
II. VALORACIÓN PROBATORIA:
Los Dres. Salas y Huarte Petite dijeron:
Hecho
primer
lugar,
la
A
-
Se
valora
declaración
del
como
Cabo
prueba,
Álvaro
en
Raúl
Figueredo quien a fs. 1/2, manifestó que el día 17 de
julio
pasado,
mientras
se
encontraba
cumpliendo
Fecha de firma: 04/03/2016
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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funciones como ciclista nro. 19 en el corredor escolar
comprendido entre la calle Nueva York, entre Emilio
Lamarca y Lavallol, escuchó varios gritos de chicos
provenientes de la esquina de Nueva York y Concordia.
Que al llegar al lugar observó a varios jóvenes que
tenían
demorada
manifestaron
a
que
Posteriormente,
un
masculino,
esa
persona
quienes
había
le
robado.
se acercó Maria Belén García, quien
le manifestó que esa persona, momentos antes, le había
sustraído su cartera y su teléfono celular. Por ello,
es que procedió a la formal detención y al secuestro
de los bienes que el nombrado tenia en su poder.
Asimismo, a fs. 9/10, Maria Belén García
expresó que en la fecha y hora señaladas, en momentos
en
que
vehículo
se
hallaba
particular
sentada
en
la
en
el
calle
interior
Nueva
de
su
a
la
York,
espera de su hija, de forma imprevista le abren la
puerta del automóvil y una persona le manifestó “dame
el celular, dame el celular por que te gatillo”. Que
al darse cuenta de que el nombrado no tenía ningún
arma, comenzaron a forcejear. Así, el celular y su
cartera cayeron al suelo, continuando con el forcejeo,
arrastrándola
por
el
pavimento,
hasta
que
el
malviviente pudo desprenderse de ella. Tomó la cartera
y
el
celular
del
piso
y
se
dio
a
la
fuga.
Luego
observó que la persona que momentos antes le había
robado había sido reducida por varios jóvenes, siendo
luego detenido por personal policial que se apersonó
al lugar, a quien le hizo saber todo lo sucedido.
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Se
brindadas
por
toman
Alberto
en
cuenta
Cesar
las
declaraciones
Pacinotti
y
Cristian
Egidio, quienes a fs. 5 y 6 respectivamente, en forma
concordante
presencia
expresaron
por
que
personal
les
fue
policial
solicitada
para
su
oficiar
de
testigos de un procedimiento
Hecho B - Se cuenta con la declaración de
Jesica Paula Angulo, quien a fs. 50 y 95 hizo saber
que el día 17 de julio de 2015 mientras se encontraba
esperando
el
colectivo
de
la
línea
181,
sita
en
Cochabamba y Castro de esta Ciudad, se le acercó una
persona que le refirió “dame el celular”. Que en un
primer momento le respondió que no se lo iba a dar,
por lo que en ese momento el delincuente le exhibió y
le colocó en el pecho un arma de fuego, accediendo
entonces a hacer entrega de su teléfono celular marca
LG. Que luego de unos minutos el delincuente abordó un
motovehiculo color negro, con patente colocada FCT497, perdiéndolo de vista.
Hecho C - Que a fs. 57/vta declaró Indira
Boratto. En dicha oportunidad denunció que el día 17
de julio, a las 11.40 horas aproximadamente, mientras
caminaba por la calle Bellaustegui, de esta Ciudad,
observó delante suyo a un masculino simulando estar
buscando
detrás
de
una
numeración
él,
éste
catastral.
extrajo
un
Que
arma
cuando
de
fuego
pasó
y
le
refirió “dame el celular”, por lo que por temor de
resultar
asimismo,
lesionada,
le
le
solicitó
hizo
entrega
dinero,
pero
del
mismo.
que
ella
Que
le
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Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
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respondió “soy profesora, no tengo plata”, por lo que
el delincuente se retiró del lugar a bordo de una
motocicleta.
La prueba de cargo se complementa con el
acta de detención obrante a fs. 3; el acta de fs. 4
que da cuenta del secuestro de un arma de plástico
color negra con cachas bordo con una linterna plateada
envuelta
con
cinta
sobre
el
lomo
de
la
misma,
un
teléfono LG color blanco con funda rosa, un celular
marca Samsung de color negro, un celular marca Nokia
color rojo y negro, un manos libres con la inscripción
“Samsung”, una gorra negra con una línea naranja con
iniciales
F-50,
tres
precintos
de
color
negro,
un
celular marca Samsung S4 mini, un bolso de mujer de
color
gris
con
la
inscripción
“Stella
Mc
Cartney”,
entre otras cosas; el croquis de fs. 7; el inventario
de la moto de fs. 14 y la consulta por dominio de fs.
16, 61 y 100 del cual se desprende que su titular es
Carlos
Estaban
Coria;
vistas
fotográficas
de
los
elementos secuestrados de fs. 27/29, 32/41, 84/86 y
114/115; informe pericial de fs. 30/31; certificado de
denuncia efectuada por Jesica Paula Angulo por ante la
seccional 10ª de la PFA
agregado
efectuada
a
fs.
por
72
y
Angulo,
y el informe médico legal
83;
rueda
la
cual
de
reconocimiento
diera
resultado
positivo, agregada a fs. 130.
A las pruebas mencionadas se debe sumar
el expreso reconocimiento efectuado por el acusado en
el escrito suscripto en los términos del acuerdo que
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motiva
la
presente
(art.
431
bis.5
Código
Procesal
Penal de la Nación).
El Dr. Vázquez Acuña dijo:
Que
colegas
en
coincido
cuanto
a
la
con
mis
descripción
distinguidos
fáctica
de
los
mismas
pruebas
hechos.
Valoro
reseñadas,
para
excepto
las
ello
las
declaraciones
testimoniales
recepcionadas por la prevención, que no sean las de
las
damnificadas
valen
como
Angulo,
prueba
García
instructora
y
por
Boratto
ser
que
la
sí
“notitia
criminis” del hecho y son valoradas en ese sentido.
III. ADECUACION TIPICA:
Hecho A) Que el proceder del acusado se
encuentra atrapado por el tipo penal del artículo 164
del Código Penal toda vez que se verificó el intento
de
apoderamiento
de
parte
del
imputado
de
efectos
ajenos a su propiedad.
Para realizar la acción, Coria abrió la
puerta del auto en el que se encontraba María Belén
García y la intimidó diciéndole “dame el celular, dame
el celular por que te gatillo”. Que luego de ello y
tras
un
breve
forcejeo,
logró
apoderarse
de
una
cartera y un teléfono celular.
Que el hecho no alcanzó su consumación,
toda vez que el accionar de Coria fue advertido por
los jóvenes que salían del colegio, quienes lograron
detener su marcha para luego ser detenido formalmente
por
personal
de
la
Seccional
456ª
de
la
PFA
y
se
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Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA
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secuestraron los mencionados elementos (art. 42 del
C.P.).
Hechos B y C)
Los Dres. Alberto Huarte Petite y Luis R.
J. Salas dijeron:
En
entendemos
que
cuanto
los
al
juicio
hechos
que
de
hemos
tipicidad,
tenido
por
acreditados configuran el delito de robo agravado por
haber sido cometido con arma de utilería (artículo 166
inc. 2 último párrafo del Código Penal).
De las peritaciones practicadas sobre el
objeto utilizado por Coria surge que aquél consiste en
una pistola de plástico de color negro y cachas bordo,
con la inscripción FEI LI en uno de sus laterales y en
el otro TOYS GUN, es decir un arma de utilería (cfr.
fs. 30/vta).
Esa expresión (“arma de utilería”), no
resulta suficientemente clara a primera vista, por lo
cual, a fin de que el análisis de la subsunción en el
caso supere el control de constitucionalidad, deberá
intentarse brindar una inteligencia del término acorde
con los principios vigentes.
En el diccionario encontramos que “arma”
es
un
“instrumento,
medio
o
máquina
destinados
a
ofender o defenderse”, mientras que por “utilería”, en
lo que aquí interesa, vemos que es el “conjunto de
objetos
y
enseres
que
se
emplean
en
un
escenario
teatral o cinematográfico” (conf. Diccionario de la
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Lengua
Española,
Vigésimo
Primera
Edición,
Madrid,
1992, págs. 133 y 1456, respectivamente).
La expresión utilizada por el legislador
merece entonces ciertas precisiones, pues, a tenor de
una primer interpretación literal, aquel objeto que
estaría destinado a ofender (el “arma”), por ser de
“utilería”,
debería
ser
empleado
dentro
de
un
“escenario teatral o cinematográfico”.
Ello hace que, por las características
del lugar de su utilización (en definitiva, lo teatral
o cinematográfico es una falsa representación de la
realidad), el “arma de utilería” no cumpliría con la
función propia de toda “arma” (“ofender”), sino que
sólo haría creer que con ella se ofende.
Se
considera
terminar
de
aclarar
palabras
del
propio
pertinente
la
cuestión,
legislador,
entonces,
recurrir
vertidas
para
a
cuando
las
se
trató el texto legal aquí invocado: “...el proyecto
del que estamos hablando, por el que se modifica el
artículo
166
del
Código
Penal,
establece
un
escalonamiento, una mayor graduación en la pena, de
menor
a
mayor.
apodere
Un
supuesto
ilegítimamente
es
de
cuando
una
alguien
se
total
o
cosa
parcialmente ajena, ejerciendo fuerza, intimidación o
violencia,
utilizando
algo
que
parezca
un
arma
sin
serlo. Esto se define como arma de utilería, y todos
hubiéramos
querido
definirlo
con
mayor
claridad.
Hablamos de réplicas que hoy son exactas a las armas
verdaderas. Por supuesto, aquí no estamos hablando de
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armas de fuego sino de algo que lo parece, la voluntad
del legislador es establecer una escala penal que va
de tres a diez años para castigar este tipo de hechos,
es decir, cuando se utilice algo que parezca un arma
aunque
no
lo
fuere.
¿Por
qué?
Por
el
mayor
poder
intimidatorio que ello tiene. En el caso a estudio, la
exhibición del arma en cuestión generó en el sujeto
pasivo
dicha
intimidación,
logrando
Coria
su
fin
ilícito que el apoderamiento de esos bienes ajenos.
Conforme a todo ello, puede concluirse
que el legislador ha considerado que, desde el punto
de vista de la víctima, un robo cometido con el uso de
un
arma
suprime
o
reduce
considerablemente
su
resistencia y sus posibilidades de defensa.
Cuando se usa un arma verdadera, hay un
riesgo real y efectivo para la víctima, mientras que
en
casos
como
el
que
aquí
tratamos,
únicamente
se
simula la intimidación necesaria para el despojo.
De este modo, entonces, puede concluirse
que se entendió adecuado por el legislador establecer
una escala penal intermedia entre el robo simple y el
cometido
con
armas
verdaderas,
basándose
en
que
la
utilización de un arma “de utilería” supone un plus de
“violencia física en las personas”, desde el punto de
vista
del
temor
y
la
intimidación
causada
a
la
víctima, que merece una pena mayor a la prevista para
el robo simple.
Tal consideración aparece como razonable,
desde
que
implica
un
tratamiento
diferenciado
a
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circunstancias de hecho diferentes, al verificarse un
mayor
grado
de
afectación
al
bien
jurídico
con
el
empleo de un objeto que pueda ser considerado como
“arma de utilería”, en comparación con el supuesto en
que no se lo utilice.
Las
quedaron
conductas
consumadas,
ya
que
enrostradas
a
si
teléfonos
bien
los
Coria
fueron recuperados, ello ocurrió horas después, por lo
que el nombrado tuvo la libre disposición de aquellos
bienes.
El Dr. Martin Vazquez Acuña dijo:
Discrepo con mis distinguidos colegas en
cuanto a la calificación legal endilgada a los hechos
B y C.
Si bien en las causas n° 3856 caratulada
“Arroyo,
Sergio
Ariel
s/robo
agravado
por
la
utilización de un arma de utilería” sentencia del 29
de diciembre de 2010, y n° 3918 caratulada “Carrizo,
Cristián Paulo s/robo agravado por la utilización de
un arma de utilería” sentencia del 23 de mayo de 2011,
oportunamente
juguete
o
se
consideró
réplicas
de
armas
que
de
los
fuego
revólveres
de
deberían
ser
cuestión
con
consideradas como “armas de utilería”.Un
estricto
apego
nuevo
al
análisis
principio
de
de
la
taxatividad
legal
y
prohibición de la analogía, que conlleva a sostener la
ajenidad al tipo penal de cualquier otra conducta que
no sea la que éste enuncie, me lleva al convencimiento
que en modo alguno puede ser atrapado por el tipo
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penal
bajo
análisis
(artículo
166
último
párrafo,
último supuesto del Código Penal) los revólveres de
juguete o réplicas de armas de fuego. Ello, por cuanto
si
se
entiende
diccionario
de
por
“utilería”,
la
Lengua
objetos
y
enseres
teatral
o
cinematográfico”
Lengua
Española,
que
se
Vigésimo
como
lo
Española,
emplean
en
define
el
“conjunto
de
un
escenario
(cfr.
Diccionario
Primera
Edición,
de
la
Madrid,
1992, pág. 1456, respectivamente), no es descabellado
sostener como lo afirma Morosi que será un “arma de
utilería solo aquella que haya sido concebida para su
empleo
para
aquellos
fines
específicos”
(cfr.
Guillermo E. H. Morosi “El robo con armas según la
reforma
de
la
ley
25.882”,
en
“Reformas
Penal”,
Análisis
Doctrinario
Gustavo
E.
–coordinador-,
Aboso
y
al
Praxis
Ed.
B
Código
Judicial,
de
la
F,
Montevideo-Buenos Aires 2005, pág. 152).
Por
dichas
consideraciones
entiendo
que
nos enfrentamos ante el delito de robo simple pues la
exhibición
del
“intimidación”
artefacto
contemplada
empleado
en
implica
la
penal
del
el
tipo
lo
expuesto,
artículo 164 del código de fondo.
Sin
perjuicio
de
deseo
señalar que la mala técnica legislativa utilizada en
la reforma introducida por la ley 25.882 fue producto
de la presión que sufrieran los legisladores en virtud
de
los
reclamos
que
se
efectuaran
en
las
llamadas
“marchas Blumberg” como oportunamente señaláramos en
la
causa
“Valdez,
Javier
Alejandro”.
Dicho
modo
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espasmódico de responder las agencias responsables de
la creación de las leyes se tradujo en la imprecisión
de los tipos penales creados y en una ausencia de
proporcionalidad punitiva, es decir que reflejó, al
decir de Sergio Moccia, una forma asistemática con que
operaba la tarea legislativa en materia penal (cfr.
Moccia,
Sergio,
“La
Perenne
Emergenza”,
Edizioni
Scientifiche Italiane, 1997, pág. 16/17, citado por
Yacobucci, Guillermo Jorge en “¿Cómo interpretar la
Política Criminal de nuestros días?”, El Derecho, 27
de septiembre de 2004).
Para los actores políticos, frente a las
presiones inmediatas de la indignación pública, las
criticas de los medios masivos de comunicación y la
competencia
resulta
electoral
extremadamente
sobre
difícil
el
tema
del
desembarazarse
delito,
de
la
responsabilidad por el control del delito y señalar
los límites del Estado en la materia. Frente a estas
presiones,
persistente
señala
de
la
Garland,
el
respuesta
atractivo
esencial
“soberana”
frente
y
al
delito (y sobre todo de las leyes vengativas que crean
sanciones penales más severas y facultades policiales
más amplias) es que puede ser representada como una
intervención inmediata, confiada y fiable (cfr. David
Garland “La Cultura del Control”, Editorial Gedisa,
pág. 227). Tal acción brinda la impresión de que “algo
se
está
haciendo”,
aquí,
ahora,
decidida
y
rápidamente, sin importar el principio de legalidad,
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la utilización del derecho penal como última ratio y
el principio de proporcionalidad de las penas.
IV. JUSTIFICACION Y CULPABILIDAD:
No observamos causales de justificación
que pudieran tornar lícita la conducta atribuida, ni
de inculpabilidad que impidan reprocharle el injusto
sometido
a
juzgamiento.
En
cuanto
a
esto
último,
además del resultado de los informes médico legales ya
mencionados, es claramente demostrativa la actitud de
Coria, de intentar fugarse rápidamente del lugar, lo
que
demuestra
que
el
mismo
pudo
comprender
la
criminalidad de su accionar y dirigir sus acciones.
Carlos
Esteban
Coria
deberá
responder
como autor penalmente responsable del suceso descrito
atento
a
que
actuó
con
dominio
del
hecho
en
la
comisión del mismo (art. 45 del Código Penal).
V. PENA:
Los Dres. Huarte Petite y Salas dijeron:
En cuanto a la pena a imponer a Carlos
Esteban Coria, se considera adecuada la pactada por
las
partes
habida
cuenta
que
la
multiplicidad
de
hechos.
Se
valora
que
las
tres
victimas
eran
mujeres, por ello más vulnerables, lo que facilitó la
acción del acusado.
Como atenuantes del juicio de reproche se
valora que se trata de una persona joven, que tiene un
hijo,
que proviene de un sector socioeconómico bajo,
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y que es consumidor de sustancias toxicas (cfr. Fs.
8/vta del legajo de personalidad).
El Dr. Vázquez Acuña dijo:
En cuanto a la pena a imponer a Coria, se
considera adecuada la de cuatro años de prisión de
efectivo
cumplimiento,
utilizó
una
hecho,
lo
pistola
cual
toda
de
vez
plástico
aumentó
su
que
el
para
poder
imputado
perpetrar
el
intimidatorio.
Asimismo, se tiene en cuenta que las victimas fueron
mujeres y que en dos de los hechos el imputado utilizó
un artefacto que se asemeja a un arma, lo que facilitó
su accionar.
Como circunstancias atenuantes, coincido
con los valorados por mis colegas preopinantes a las
cuales me remito en honor a la brevedad.
VI.- UNIFICACION
Atento
a
que
Carlos
Esteban
Coria
registra como antecedente (fs.191) una condena a la
pena única de diez años de prisión, recaída el 22 de
septiembre
de
2014
en
la
causa
n°
4211/2015
del
Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, del Departamento
Judicial
de
Lomas
de
Zamora,
comprensiva
de
la
de
siete años de prisión, accesorias legales y costas,
por ser coautor penalmente responsable del delito de
robo calificado por el uso de armas y en poblado y en
banda, en concurso ideal con el delito de privación
ilegítima
de
la
libertad
agravada,
dos
hechos,
que
concurren en forma real, dictada por ese Tribunal con
fecha 11 de junio de 2013 y de la de la impuesta el 17
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de abril de 2012 en la causa nro. 2514 por el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la Ciudad de La
Plata, en la que se lo condenó a la pena de cinco años
de prisión, en orden al delito de secuestro extorsivo
en concurso ideal con el delito de robo calificado y
lesiones leves, corresponde unificarla con la recaída
en la presente causa.
Por ello, entendemos que el monto de la
pena única a imponer será de trece años de prisión de
efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta para ello
las circunstancias mencionadas en forma precedente y
aquellas valoradas por los Sres. Jueces que dictaron
los pronunciamientos anteriores (copia certificada que
obra a fs. 21/28 del legajo de personalidad y 221/230
de los autos principales), debiendo asimismo revocar
la libertad condicional otorgada el 31 de octubre de
2014 (ver fs. 27 del legajo de personalidad).
VII. DECOMISO:
Conforme lo dispuesto en el artículo 23
del
Código
Penal,
y
atento
a
que
la
motocicleta
secuestrada a Coria (registrada a su nombre conforme
fs. 16) fue utilizada para facilitar la comisión de
los ilícitos investigados en el presente proceso, la
misma deberá ser decomisada.
VIII. COSTAS
En
proceso,
el
atención
imputado
al
deberá
resultado
cargar
del
con
presente
las
costas
(inciso 3° del artículo 29 del Código Penal).
Por ello SE RESUELVE:
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I.cuyas
CONDENAR
condiciones
a
CARLOS
personales
ESTEBAN
obran
CORIA,
en
el
encabezamiento, por ser autor penalmente responsable
del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN
CONCURSO
REAL
CON
ROBO
AGRAVADO
POR
HABER
SIDO
COMETIDO CON UN ARMA DE UTILERÌA, a cumplir la pena de
CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y al pago
de las costas del proceso (arts. 12. 29 inciso 3°, 40,
41, 42, 45, 55, 164 y 166 inc. 2° del Código Penal y
530 y 531 del CPPN).
II. - CONDENAR al nombrado CARLOS ESTEBAN
CORIA, a la PENA ÙNICA de TRECE AÑOS DE PRISION de
efectivo
cumplimiento
y
costas,
comprensiva
de
la
anterior y de la pena única de diez años de prisión,
recaída el 22 de septiembre de 2014 en la causa n°
4211/2015 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, comprensiva
de la de siete años de prisión, accesorias legales y
costas,
por
ser
coautor
penalmente
responsable
del
delito de robo calificado por el uso de armas y en
poblado y en banda, en concurso ideal con el delito de
privación
ilegítima
de
la
libertad
agravada,
dos
hechos, que concurren en forma real, dictada por ese
Tribunal con fecha 11 de junio de 2013 y de la de la
impuesta el 17 de abril de 2012 en la causa nro. 2514
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de
la Ciudad de La Plata, en la que se lo condenó a la
pena de cinco años de prisión, en orden al delito de
secuestro extorsivo en concurso ideal con el delito de
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robo calificado y lesiones leves. (arts. 27, 55 y 58
del Código Penal) y REVOCAR la LIBERTAD CONDICIONAL
otorgada el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Oral
en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora (art. 58 del Código Penal).
III. DECOMISAR la motocicleta secuestrada
en el presente proceso (art. 23 del Código Penal).
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una
vez firme el presente fallo, practíquese el cómputo de
pena. Comuníquese a la Policía Federal, al Registro
Nacional de Reincidencia, a la Secretaría Electoral,
al
Juzgado
de
Ejecución
Penal
correspondiente,
al
Tribunal Oral Criminal n° 5 de Lomas de Zamora, Pcia.
De Buenos Aires, al Servicio Penitenciario Federal y
al Complejo Penitenciario Federal II, donde Coria se
encuentra
alojado.
Destrúyase
por
Secretaría
la
pistola de plástico de color negro y cachas bordo con
la inscripción “Fei Li” y “Toys gun” certificada a fs.
252.
Agréguese
modificándose
los
sus
respectivos
foliaturas.
En
su
incidentes,
oportunidad
ARCHIVESE LA CAUSA.
LUIS R.J. SALAS
ALBERTO HUARTE PETITE
MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA
(en disidencia parcial)
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