METODOS DE ESTIMACION EN EL IRPF Valencia 23 de abril de 2015 Carolina Verdés Pastor Índice 1. Métodos de estimación de rendimientos en el IRPF 2. Incompatibilidades y excepciones 3. Reducciones 4. Obligaciones formales 5. Estimación Directa 6. Estimación Objetiva 7. Estimación Indirecta Métodos de estimación de rendimientos en el IRPF Métodos de determinación de rendimientos (LIRPF art.16; IRPF art.27) Los rendimientos de actividades económicas pueden determinarse mediante alguno de estos métodos: Estimación directa: modalidad normal y la simplificada Estimación objetiva: prevista para rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y determinadas actividades profesionales accesorias, y que no superan determinados límites. Estimación indirecta. Incompatibilidad entre los diversos métodos de determinación del rendimiento neto (RIRPF art.28 .3 y 35) incompatibilidad absoluta entre los métodos de EO y ED. incompatibilidad absoluta entre las modalidades de simplificada y normal (en dicha incompatibilidad no se distingue entre, por un lado, actividades empresariales y, por otro, actividades profesionales, sino que se «mezclan» y se juntan todas). Incompatibilidades y excepciones Fuerza de atracción de los distintos métodos y modalidades: Ejemplo 1 El contribuyente ejerce diversas actividades económicas (empresariales o profesionales): – Ninguna de ellas está sometida a la modalidad normal del método de estimación directa. – Alguna de ellas está sometida a la modalidad simplificada del método de estimación directa. Todas las actividades (empresariales y profesionales) se someterán a la modalidad simplificada del método de estimación directa (aunque aisladamente consideradas, algunas pudieran estar en el método de estimación objetiva). Ejemplo 2 El contribuyente ejerce diversas actividades económicas, alguna de las cuales (es irrelevante que sea empresarial o profesional) se encuentra en la modalidad normal del método de estimación directa. Todas las actividades (empresariales y profesionales) se someterán a la modalidad normal del método de estimación directa (aunque aisladamente consideradas algunas pudieran estar en la modalidad simplificada del método de estimación directa o en el método de estimación objetiva). Excepciones No obstante lo indicado anteriormente, existen las siguientes excepciones por inicio de actividad: • Inicio de actividad: – Cuando, desarrollando una actividad en la modalidad simplificada del método de estimación directa, se inicie otra durante el año por la que se renuncie a dicha modalidad, convivirán hasta el final del año las dos modalidades del método de estimación directa. – Cuando, desarrollando una actividad acogida al método de estimación objetiva, se inicie otra durante el año no incluida en dicho método o que, sí estando incluida, se renuncie al mismo o se le excluya. En este supuesto, la segunda actividad se sometería, desde su inicio, a la modalidad simplificada del método de estimación directa, conviviendo hasta la finalización del año dos métodos. • • • En el supuesto de dos entidades en régimen de atribución de rentas con idénticos partícipes y porcentajes de participación, cada entidad determinará su rendimiento neto por el método de estimación que corresponda, sin que sea de aplicación la incompatibilidad entre la estimación directa y la objetiva ( DGT CV 185-07 ). No existe incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una sociedad civil que desarrolla otra actividad económica en estimación objetiva (DGT CV 3-11-08). Tampoco existe incompatibilidad entre el método de estimación de rendimientos utilizado por una comunidad de bienes y el utilizado por alguno de sus comunero (DGT CV 16-1-12). Reducciones Reducciones (LIRPF art.32 -redacc L 26/2014- y disp.adic.38ª; RIRPF art.25 y 26) Hay que diferenciar las reducciones por: rendimientos irregulares cuantías fijas sobre el rendimiento neto inicio de actividades económica En el ejercicio 2015, no resulta de aplicación la reducción por mantenimiento o creación de empleo , según la cual, en cada uno de los períodos impositivos del 2009 al 2014, los titulares de actividades económicas que reunían determinados requisitos, podían reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado correspondiente a las mismas, minorado, en su caso, por las reducciones anteriormente mencionadas, siempre que, con determinadas condiciones, mantuvieran o crearan empleo. Rendimientos irregulares (LIRPF art.32.1 redacc L 26/2014; RIRPF art.25) Desde el 1-1-2015, se aplica una reducción del 30% (40% hasta el 31-12-2014) sobre los siguientes rendimientos netos, cuando se apliquen en un único período impositivo: a) Los que tengan un período de generación superior a dos años. b) Los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, que son exclusivamente los siguientes: • Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables (un solar o terreno). • Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. • Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en el IRPF. • Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. Desde el 1-1-2015, la cuantía máxima sobre la que se aplica la citada reducción en cualquiera de los dos apartados, es 300.000 euros anuales. Sin embargo, no resulta de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos indicados anteriormente en a) y b), procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto Se establece una reducción del rendimiento neto de las actividades económicas acogidas al método de estimación directa por importe, desde el 1-1-2015, de 2.000 euros. Adicionalmente, se establece un incremento de dicha reducción, que desde el 1-12015, se fija en las siguientes cantidades: a) Autónomos de renta más bajas: en un importe equivalente al previsto para la minoración por RT: -RN≤ 11.250: 3.700€ - RN ≤ 14.450: 3.700€ - (1,15625*(RAE-11.250)) b) Personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas: – como regla general: 3.500 euros anuales; – si acreditan necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%: 7.750 euros anuales. Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no puede ser negativo. Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto Para la aplicación de la reducción es necesario cumplir los siguientes requisitos: La totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos de la LIS art.18 o que el contribuyente sea un trabajador autónomo económicamente dependiente de un cliente conforme a la L 20/2007 siempre que éste tampoco sea una entidad vinculada en los términos señalados; El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados; Han de cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales; No percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo. No se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales; Que al menos el 70% de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta; Que no se realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas. Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto Cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos señalados anteriormente. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única y se calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados requisitos. El Proyecto de reforma del RIRPF remitido para información pública el 17-2-2015, establece para el supuesto en que el contribuyente opte por la tributación conjunta, que tendrá derecho a la aplicación de esta reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos anteriormente expuestos. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados requisitos, y se calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar (RIRPF art.26 redacc Proyecto de RD). Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto Desde el 1-1-2015, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, pueden reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías, en función de cual sea el importe de la suma de las citadas rentas: 1. Igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales. 2. Entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales. Esta reducción tiene dos límites: – cuando además se perciban rendimientos del trabajo, esta reducción junto a reducción por rendimientos del trabajo no puede exceder de 3.700 euros; – en todo caso, el propio importe del rendimiento neto, ya que no puede ser negativo como consecuencia de la aplicación de esta reducción. Reducción por inicio de actividad económica (LIRPF art.32.3 y disp.adic.38ª) Ley 11/2013 de medidas de apoyo al emprendedor Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de ED, en cualquiera de sus dos modalidades, pueden reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones analizadas, en el primer período impositivo en que el rendimiento neto sea positivo y en el período impositivo siguiente. Se entiende que se produce el inicio de una actividad económica cuando no se ha ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se haya cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Cuando con posterioridad al inicio de la actividad señalada anteriormente se inicia una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción se aplica sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad. Reducción por inicio de actividad económica Se establecen ciertas limitaciones para la aplicación de la reducción: - la cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplica la citada reducción no puede superar el importe de 100.000 euros anuales; - la reducción no resulta de aplicación en el período impositivo en el que más del 50% de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente haya obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. Una persona que adquiere el 50% de una entidad en régimen de atribución de rentas, que venía desarrollando una actividad económica, puede aplicar la reducción por inicio de actividad económica (DGT CV 30-9-14). Obligaciones formales, contables y registrales Obligaciones formales, contables y registrales (LIRPF art.104 redacc L 26/2014; RIRPF art.68) • Con alcance para todos los contribuyentes del IRPF, hay obligación de conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, de aportarlos conjuntamente con las declaraciones y comunicaciones del impuesto, cuando así se establezca, y de exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto. • De forma específica, los empresarios y profesionales están sujetos a obligaciones contables y registrales que varían en función de la naturaleza de la actividad y del método de determinación de sus rendimientos. Empresarios en estimación directa (RIRPF art.68.2, 3 y 4) Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en el método de estimación directa, están obligados a llevar: a) Cuando desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. b) Tratándose de actividades empresariales que no tengan carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, en las dos modalidades de la estimación directa han de llevar los siguientes libros registros: – libro registro de ventas e ingresos; – libro registro de compras y gastos; – libro registro de bienes de inversión. c) Cuando ejerzan actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y tengan carácter mercantil, los libros registros señalados en b) anterior. Profesionales en estimación directa (RIRPF art.68.5) – – – – Los profesionales en cualquiera de las dos modalidades de la estimación directa no están obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio. Estos contribuyentes están obligados a llevar los siguientes libros registros: libro registro de ingresos; libro registro de gastos; libro registro de bienes de inversión; libro registro de provisiones de fondos y suplidos. Actividades en EO (RIRPF art.68.6 y 7) En el método de EO, los contribuyentes han de cumplimentar las siguientes obligaciones formales: a) Los contribuyentes que deduzcan amortizaciones han de llevar un libro registro de bienes de inversión . Además, en las actividades cuyo rendimiento se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones (así ocurre en el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales), así como en las actividades susceptibles de retención del 1% , debe llevarse un libro registro de ventas o ingresos. b) Asimismo, durante el plazo de prescripción deben conservar los siguientes documentos: 1. Las siguientes facturas y justificantes, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres: – Las facturas expedidas . – Las facturas y justificantes de otro tipo recibidos. 2. Los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados a la actividad, de acuerdo con lo que prevea la OM que los aprueba. Estimación Directa Estimación Directa • Reglas generales sobre ingresos y gastos El rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa se regula, en el IRPF, por remisión a las normas del IS, excluyendo las ganancias y pérdidas procedentes de elementos afectos, con algún matiz. • Ingresos (LIRPF art.28.4) La remisión al IS es total. Es destacable que la LIRPF atiende al valor normal de mercado de los bienes y servicios objeto de la actividad cedidos a terceros de forma gratuita, o por precio notoriamente inferior al valor normal de mercado, así como los destinados al uso o consumo propio. • Gastos (LIRPF art.30.2 redacc L 16/2013) Las únicas reglas especiales se refieren a ciertos gastos deducibles en el IRPF que no lo son en el IS y viceversa, y a diversas especialidades en relación con determinadas prestaciones efectuadas por el cónyuge y los hijos menores del contribuyente que ejerce la actividad. Asimismo, en la modalidad de EDS se establecen especialidades para la cuantificación de determinados gastos deducibles. La consideración como gastos deducibles de los gastos derivados de elementos patrimoniales requiere la afectación de dichos elementos regla de los 3 años. Peculiaridades de la estimación directa simplificada Principales características ( LIRPF art.16 .2.a, 30 .1 y 30.2.4ª ; RIRPF art.28 ): 1ª Método voluntario (cabe renuncia). 2ª Con carácter general, igual que para EDN, si bien estableciendo un método simplificado para la cuantificación de determinados gastos deducibles, cuyo cálculo resulta especialmente complejo en EDN: - Amortizaciones del inmovilizado material en función de tablas aprobadas; - Conjunto de provisiones y gastos de difícil justificación no podrá exceder del 5% del RN excluido este concepto. 3ª Las obligaciones de índole contable y registral se materializan en la llevanza de determinados libros-registros, prescindiendo así, a efectos fiscales, de la obligación de llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio. (LIRPF art.30.1;RIRPF art.28) Requisitos: 1º) Que las citadas actividades no determinen el rendimiento neto por el método de EO, ni por la modalidad normal del método de estimación directa, dada la incompatibilidad existente entre los distintos métodos. 2º) Que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior. 3º) Que el contribuyente no haya renunciado a esta modalidad. En el primer año de actividad, al no existir la referencia del importe neto de la cifra de negocios del año anterior, se determina el rendimiento neto por esta modalidad, salvo renuncia. En los supuestos en que se hubiese iniciado la actividad en el año inmediato anterior, el importe neto de la cifra de negocios debe elevarse al año. Estimación Objetiva Método de Estimación Objetiva (LIRPF art.16.2.b y 31 redacc L 26/2014; RIRPF art.32 a 39; OM HAP/2222/2014) Características de la EO: Se trata de un método voluntario, en la medida en que es renunciable Pretende una simplificación en las normas de determinación del rendimiento neto, aunque se basa en las declaraciones del contribuyente; Exige un reducido apoyo contable y registral. Ámbito de aplicación (LIRPF art.31y disp.adic.36ª redacc L 26/2014; RIRPF art.32; OM HAP/2222/2014; L 26/2014 disp.final 6ª) Requisitos: a) Que se encuentren comprendidas entre las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas: OM HAP/2222/2014. b) Que no se encuentren excluidas de la aplicación de este método. c) Que el contribuyente no haya renunciado a su aplicación . d) Que no se encuentren inmersas en las incompatibilidades indicadas. e) Que el volumen de rendimientos íntegros del contribuyente, en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes: 1. En los ejercicios 2014 y 2015: – Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales. – Para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 300.000 euros. A estos efectos debe incluirse la compensación derivada del REAGP (DGT CV 20-1-09). – Para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE susceptibles de retención del 1% , es decir, para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE) y servicios de mudanzas (epígrafe 757 del IAE): 300.000 euros anuales. 2. En los ejercicios 2016 y siguientes: – Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales: 150.000 euros anuales. Se computa a tal efecto la totalidad de las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura. Sin perjuicio de este límite, el método de EO se puede aplicar cuando el volumen de los rendimientos íntegros en el año anterior, computando exclusivamente las operaciones por las que estén obligados a expedir factura, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal de acuerdo con lo dispuesto en el Rgto Fac art.2.2.a) no supere 75.000 euros anuales. – Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas, y forestales: 250.000 euros anuales. A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos. A los efectos de estos límites indicados anteriormente en los ejercicios señalados (2014, 2015 y 2016 y siguientes), deben computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes , así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares (las clasificadas en el mismo grupo del IAE). 2. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiendo medios personales o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. f) En los ejercicios 2014 y 2015 , que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior no supere la cantidad de 300.000 euros (en el ejercicio 2016 y siguientes, 150.000 euros anuales). En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, se tendrá en cuenta no sólo el volumen de compras correspondiente a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también el correspondiente a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las dos circunstancias señaladas en la letra e) anterior (DGT CV 4-4-13). g) Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto. A estos efectos, se entiende que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del IRPF. h) En los ejercicios 2014 y 2015 , tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades susceptibles de retención del 1%, a excepción de las actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza, que tienen un límite específico (ver letra e anterior), cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades obligadas a retener (LIRPF art.99.2), sólo a los efectos del método de estimación objetiva, no supere cualquiera de las siguientes cantidades (OM HAP/2222/2014 art.3.1.e): 50.000 euros anuales, siempre que, además, represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades; 225.000 euros anuales. Lo previsto en este límite se debe aplicar simultáneamente al límite conjunto por volumen de rendimientos íntegros para todas las actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva de 450.000 euros (DGT CV 13-2-13; 14-313). La Orden Ministerial en la que se determinen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad ha de publicarse en el BOE antes del 1 de diciembre anterior al período al que resulte aplicable, pudiendo referirse a un período de tiempo superior al año. En este caso, se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos (RIRPF art.37.5). OM HAP/2222/2014 • • • • Conserva la reducción general del 5 por 100 del rendimiento neto de módulos para todos los contribuyentes (tanto para actividades agrícolas, ganaderas y forestales como para el resto de actividades) que determinen el mismo por el método de estimación objetiva en 2015, señalándose, asimismo, que esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados. Incorpora en el anexo I -actividades agrícolas, ganaderas y forestales- un nuevo índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica -0,80 sobre el rendimiento procedente de los cultivos realizados en tierras de regadío por energía eléctrica-, siendo también aplicable este índice corrector en el período impositivo 2014. Establece también un nuevo índice de rendimiento neto -0,32 ó 0,42 para supuestos de transformación, elaboración o manufactura-, para los contribuyentes dedicados a la actividad forestal de extracción de resina que debido a la modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA van a poder aplicar a partir de este año el método de estimación objetiva. Reduce para el año 2015 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las siguientes actividades agrícolas: uva de mesa, flores y plantas ornamentales y tabaco. Cálculo EO (resto de actividades) Cálculo del rendimiento neto en el resto de actividades UNIDADES DE MÓDULO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS(x) RENDIMIENTO ANUAL POR UNIDAD DE MÓDULO ANTES DE AMORTIZACIÓN = RENDIMIENTO NETO PREVIO MINORACIONES: (-) INCENTIVOS AL EMPLEO (-) INCENTIVOS A LA INVERSIÓN. Las cantidades que correspondan a la amortización se determinarán aplicando la tabla de amortización recogida en la Orden por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA. (AMORTIZACIONES) = RENDIMIENTO NETO MINORADO (x) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias) = RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS (-) REDUCCIÓN GENERAL DEL RENDIMIENTO NETO: 5% (-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (Incendios, inundaciones, hundimientos…) (+) OTRAS PERCEPCIONES EMPRESARIALES (SUBVENCIONES) = RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD (-) REDUCCIÓN RENTAS IRREGULARES (30%). Se entiende por rendimientos irregulares, en general, aquellos que tengan un período de generación superior a dos años y, en particular, aquellos rendimientos específicos que contempla el artículo 25 del Reglamento del Impuesto. = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD (-) REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO en los términos de la disposición adicional 27ª de la Ley del IRPF = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL Cálculo EO (resto de actividades) Pasos: 1º Cálculo del «rendimiento neto previo»: se forma por la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para cada actividad. La cuantía de los signos o módulos se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Se computan dos decimales cuando dicho número no sea entero. 2º Cálculo del «rendimiento neto minorado»: es el resultado de minorar el «rendimiento neto previo» en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión. 3º Cálculo del «rendimiento neto de módulos»: es el resultado de practicar, sobre el «rendimiento neto minorado», determinados índices correctores. 4º Cálculo del «rendimiento neto de módulos reducido»: es el resultado de practicar, sobre el «rendimiento neto de módulos», una reducción del 5%. 5º Minoraciones extraordinarias: el resultado anterior se minora en los gastos extraordinarios cuando concurran circunstancias excepcionales, resultando el «rendimiento neto calculado por estimación objetiva». 6º Al resultado anterior habría que añadir, en su caso, las subvenciones corrientes y de capital y determinadas indemnizaciones («otras percepciones empresariales»), resultando el «rendimiento neto de la actividad». Cálculo EO en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales VOLUMEN TOTAL DE INGRESOS(INCLUIDAS SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES Y AYUDA PAC PAGO ÚNICO) Cuando el preceptor de la ayuda directa de pago único de la PAC no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas o ganaderas el índice de rendimiento neto a aplicar es el 0,56. (x) ÍNDICE DE RENDIMIENTO NETO = RENDIMIENTO NETO PREVIO (-) AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INTANGIBLE (excluidas actividades forestales). Las cantidades que correspondan a la amortización se determinarán aplicando la tabla de amortización recogida en la Orden por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA. = RENDIMIENTO NETO MINORADO (x) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias) = RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS (-) REDUCCIÓN GENERAL DEL RENDIMIENTO NETO: 5% (-) REDUCCIÓN LEY 19/1995 (AGRICULTORES JÓVENES): 25% (-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (incendios, inundaciones, hundimientos…) = RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD (-) REDUCCIÓN RENTAS IRREGULARES (30%). Se entiende por rendimientos irregulares, en general, aquellos que tengan un período de generación superior a dos años y, en particular, aquellos rendimientos específicos que contempla el artículo 25 del Reglamento del IRPF = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (-) REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO en los términos de la disposición adicional 27ª de la Ley del IRPF = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL Cálculo EO : límites excluyentes COMPARAT IVA DE LÍMIT ES EXCLUYENT ES 2015-2016 Magnitudes o parámetros a considerar Año 2015 Año 2016 y siguientes (LIRPF art.31 redacc L 7/2012; RIRPF art.32; OM HAP/2222/2014) (LIRPF art.31 redacc L 26/2014) Cuantías En función del volumen de ingresos: I. Aplicable a EO (IRPF) y al régimen simplificado (IVA): A) Para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. B) Para el conjunto de las actividades económicas, incluidas las agrícolas, ganaderas y forestales. II. Aplicable exclusivamente al método de EO (IRPF): A) Transporte de mercancías por carretera y servicio de mudanzas; B) Actividades susceptibles de retención del 1%. Observaciones Cuantías 300.000 € 450.000 € Incluye las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, aspecto que no se da a partir de la 300.000 € LIRPF -L 26/2014 50.000 € art.31- (ver más 225.000 € abajo) a) En general: 150.000 € Conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. b) En particular: 75.000 € Ver apartado I, letra A) (300.000 euros) No contiene ninguna especificidad respecto a las actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza y las Se computan la totalidad de las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir facturas de acuerdo con el Rgto Fac. No podrá aplicarse el método de EO cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año anterior que corresponda a operaciones por las que están obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúa como tal, de acuerdo con el Rgto Fac.art.2.2.a), supere 75.000 euros. Solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previstos en el RIRPF art.68.7 250.000 € Para todas las actividades contenidas en este apartado de 300.000 € En función del volumen de compras de bienes y servicios. Observaciones 150.000 € Tanto antes como después del 1-1-2016 se contempla lo indicado en (*). (*) Tanto antes como después del 1-1-2016, deben computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente individualmente, sino por el ámbito familiar y por entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que concurran determinadas circunstancias Exclusión (LIRPF art.31.1.5ª; RIRPF art.34) La exclusión se produce cuando concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: • Si se superan los límites previstos de rendimientos íntegros o de volumen de compras o se desarrollan actividades total o parcialmente fuera del territorio español. • Cuando se superan los límites específicos que se establecen en la correspondiente OM para cada modalidad (número personas empleadas, de vehículos o de bateas). Estos límites de exclusión se aplican teniendo en cuenta no sólo la actividad llevada a cabo por el contribuyente, sino también las que, en su caso, ejerzan el cónyuge , ascendientes o descendientes , o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en los términos y condiciones que establece la OM HAP/2222/2014. • Cuando se produzca la exclusión del régimen simplificado en el IVA o la exclusión del régimen especial simplificado del IGIC . La exclusión provoca las siguientes consecuencias: 1) La exclusión no produce efectos en el mismo año en que se produzca la correspondiente circunstancia, sino en los tres años siguientes. (DGT CV 25-2-08; CV 201-09;CV 4-11-09). 2) La exclusión del método de estimación objetiva implicará, en los citados ejercicios N+1, N+2 y N+3, la inclusión de las actividades económicas del contribuyente en el método de EDS, siempre que reúna los requisitos. En consecuencia, si el contribuyente que cumple los requisitos para tributar en EDS desea determinar el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad EDN, habrá de efectuar la correspondiente renuncia a la modalidad simplificada. Si en el año N+3 concurren los requisitos, el contribuyente determinaría el rendimiento neto de sus actividades en el año N+4 en el método de EO. Si en el ejercicio N+3 se superan los límites excluyentes del método de estimación objetiva, en el ejercicio N+4 no podrá aplicar dicho método, pero no se inicia otro período de tres años de exclusión, de forma que en el año N+5 puede aplicar el método de estimación objetiva, siempre que en el año N+4 se cumplan los límites de exclusión (DGT CV 10-2-09). 3) La exclusión de la EO implica, asimismo, la exclusión del régimen simplificado del IVA y del IGIC. Renuncia y revocación (RIRPF art.33; OM HAP/2222/2014 art.5) Los empresarios y profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la EO pueden, sin embargo, renunciar a la misma por los siguientes medios: a) Mediante declaración censal en el siguiente plazo: – En general (actividades que ya se están realizando), durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. – En caso de inicio de la actividad, en el momento de presentar la declaración censal correspondiente, es decir, con anterioridad al inicio de dicha actividad. b) Mediante renuncia tácita o implícita : cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Por el contrario, la revocación sólo puede llevarse a efecto en la forma señalada en la letra a) anterior y en el mismo plazo. Tanto la renuncia como la revocación son actos voluntarios del contribuyente, pero de signo contrario. Mediante la renuncia no se aplica la EO. La revocación (de una anterior renuncia) supone volver a aplicar la EO cuando ello sea posible («renuncia de la renuncia»). Consecuencias de la renuncia. Compatibilidades (RIRPF art.33) La renuncia a la EO en una actividad (incluidas las agrícolas, ganaderas o forestales) tiene efectos por un período mínimo de tres años y supone que todas las actividades económicas del contribuyente pasan a EDS, siempre que reúna los requisitos previstos. En consecuencia, si el contribuyente que cumple los requisitos para tributar en EDS desea determinar el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad EDN, habrá de efectuar también la correspondiente renuncia a la modalidad simplificada. De otra parte, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente por el contribuyente para cada uno de los años siguientes en que pudiera ser aplicable la EO. Por ello, para tributar en EO debe efectuarse la revocación de dicha renuncia una vez transcurrido el plazo (mínimo tres años) por el que tiene efectos. Estimación Indirecta Método de Estimación Indirecta Aplicación del método de estimación indirecta (LGT art.53 y 158; RGGI art.193) El método de estimación indirecta aparece como un método de determinación de la base imponible excepcional y subsidiario que se utiliza cuando la Administración no pueda disponer de los datos necesarios para su fijación como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no se hayan presentado las correspondientes declaraciones o que las presentadas resulten incompletas o inexactas. b) Que exista resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la labor inspectora. c) Que se haya producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Que se haya producido la desaparición o destrucción, incluso si fuera por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. En estos casos la ley establece la necesidad de proceder a la determinación de las bases o rendimientos mediante la aplicación de unos medios tasados, que pueden utilizarse aislada o conjuntamente: • A través de la aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. • Mediante la utilización de los elementos que indirectamente permitan acreditar la existencia de los bienes y las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico. Todo ello en atención a las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. • A través de la valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. Tales medios de determinación de la base pueden ser perfectamente utilizados de forma conjunta y aun de manera combinada con los datos incluidos en las declaraciones tributarias o registros contables del sujeto pasivo.
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