Nuevos precedentes vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano Edwin Figueroa Gutarra Juez Superior D.J. Lambayeque Chiclayo, julio 2015 [email protected] http://edwinfigueroag.wordpress.com Edwin Figueroa Gutarra Legislación positiva El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, preceptúa que “(...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. Edwin Figueroa Gutarra 2 Precedentes vinculantes recientes: 1. Precedente vinculante 0987-2014-PA/TC. Caso Francisca Vásquez. Sentencia interlocutoria denegatoria Establece la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, la cual implica el rechazo de la demanda ante el Tribunal, sin más trámite, cuando la pretensión: Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. Edwin Figueroa Gutarra 3 1. 2. 3. 4. 2. STC 2383-2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos 15. (…) la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Edwin Figueroa Gutarra 4 3. STC 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Huatuco, en relación a la exigencia de concurso público en el acceso a la función pública. En un primer orden, es un precedente poco convencional en tanto observamos, ciertamente con objetividad, un voto en minoría – el voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini- que desarrolla una crítica considerable a la posición de la mayoría respecto a la determinación de exigencia de concurso público en el acceso a la función pública. Edwin Figueroa Gutarra 5 En un segundo plano, asumimos que la posición de la mayoría responde a determinar reglas de orden en el acceso a la función pública. De suyo es necesario imponer orden en un tema muy sensible como lo es el acceso a la función pública, el cual efectivamente debe tener lugar por concurso. Y sin embargo, es necesario advertir que también se producen afectaciones diversas al derecho fundamental al trabajo respecto de los servidores públicos en su relación con el Estado como empleador. Por tanto, el precedente resulta ciertamente drástico al prever inclusive la implementación de un registro de sanciones de destitución y despido respecto de los funcionarios que en su calidad de empleadores, pudieran eventualmente generar responsabilidad para el Estado en la contratación no regular de servidores públicos. Edwin Figueroa Gutarra 6 En tercer lugar, la extensión de los efectos del precedente hacia los servidores con régimen laboral de la actividad privada- Decreto Legislativo 728- que laboren en instituciones del Estado, igualmente exigirá concurso público así como plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla es igualmente trascendente pues marca el criterio del precedente no solo respecto a procesos constitucionales de amparo sino en propiedad a aquellos que conciernen al régimen laboral privado con incidencia en la Administración Pública. Prevemos estas reglas incluso respecto a procesos contenciosoadministrativos, lo cual constituye una exclusión sumamente severa de los procesos que busquen una reposición en el empleo a partir de una infracción sustantiva al derecho fundamental al trabajo. Edwin Figueroa Gutarra 7
© Copyright 2024