CONFERENCIAS Nuevos precedentes vinculantes 23jul2015

Nuevos precedentes vinculantes
en el ordenamiento jurídico
peruano
Edwin Figueroa Gutarra
Juez Superior
D.J. Lambayeque
Chiclayo, julio 2015
[email protected]
http://edwinfigueroag.wordpress.com
Edwin Figueroa Gutarra
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Legislación positiva
El artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, preceptúa que “(...)
las sentencias del Tribunal Constitucional
que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así
lo exprese la sentencia, precisando el
extremo de su efecto normativo. Cuando el
Tribunal Constitucional resuelva apartándose
del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las
cuales se aparta del precedente”.
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Precedentes vinculantes recientes:
1. Precedente vinculante 0987-2014-PA/TC. Caso
Francisca Vásquez. Sentencia interlocutoria denegatoria
Establece la figura de la sentencia interlocutoria
denegatoria, la cual implica el rechazo de la demanda ante
el Tribunal, sin más trámite, cuando la pretensión:
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional;
La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente
vinculante del Tribunal Constitucional;
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
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2. STC 2383-2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos
15. (…) la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la
vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de estos elementos:
Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho;
Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar
tutela adecuada;
Que no existe riesgo de que se produzca la
irreparabilidad; y
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
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3. STC 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía
Huatuco, en relación a la exigencia de concurso
público en el acceso a la función pública.
En un primer orden, es un precedente poco
convencional en tanto observamos, ciertamente
con objetividad, un voto en minoría – el voto
singular del magistrado Ernesto Blume Fortini- que
desarrolla una crítica considerable a la posición de
la mayoría respecto a la determinación de
exigencia de concurso público en el acceso a la
función pública.
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En un segundo plano, asumimos que la posición de la
mayoría responde a determinar reglas de orden en el
acceso a la función pública. De suyo es necesario
imponer orden en un tema muy sensible como lo es el
acceso a la función pública, el cual efectivamente debe
tener lugar por concurso. Y sin embargo, es necesario
advertir que también se producen afectaciones
diversas al derecho fundamental al trabajo respecto de
los servidores públicos en su relación con el Estado
como empleador. Por tanto, el precedente resulta
ciertamente drástico al prever inclusive la
implementación de un registro de sanciones de
destitución y despido respecto de los funcionarios que
en su calidad de empleadores, pudieran eventualmente
generar responsabilidad para el Estado en la
contratación no regular de servidores públicos.
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En tercer lugar, la extensión de los efectos del
precedente hacia los servidores con régimen laboral de
la actividad privada- Decreto Legislativo 728- que
laboren en instituciones del Estado, igualmente exigirá
concurso público así como plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada. Esta regla es
igualmente trascendente pues marca el criterio del
precedente no solo respecto a procesos
constitucionales de amparo sino en propiedad a
aquellos que conciernen al régimen laboral privado con
incidencia en la Administración Pública. Prevemos
estas reglas incluso respecto a procesos contenciosoadministrativos, lo cual constituye una exclusión
sumamente severa de los procesos que busquen una
reposición en el empleo a partir de una infracción
sustantiva al derecho fundamental al trabajo.
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