LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL ACTO JURIDICO LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD. Los vicios de la voluntad son situaciones que inducen al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones. Lo ideal es que en la celebración de un negocio jurídico exista correspondencia entre lo deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado. La voluntad o el consentimiento pueden ser viciados por error, dolo o violencia. 1) EL ERROR Constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. Todo error constituye una negación de lo que es o afirmación de lo que no es. El error no sólo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y esto se debe a cuatro posibles causas: Falta de pruebas sobre el conocimiento, falta de habilidad para emplearlas, falta de voluntad para usarlas o falsas medidas de posibilidad. La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente similar, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce al conocimiento defectuoso y, por tanto, a formarse un criterio distinto del correcto. CLASES DE ERROR 1) ERROR DE DERECHO Consiste en la ignorancia absoluta de la ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación. El error del derecho es la falsa representación de la ley o su falsa interpretación, mientras que la ignorancia es el desconocimiento de la ley. CLASES DE ERROR 2) ERROR DE HECHO: i) Error Obstativo. León Barandiarán señala que "el error obstativo se produce cuando las partes declarantes no coinciden en cuanto a la identidad del negocio (error in negotio) o a la identidad del objeto (error in corpore). Cualquiera de las partes puede pedir su invalidez. El código lo reconoce como un error en la declaración y no como error obstativo. En el primer caso, podría tratarse de la celebración de un usufructo, creyendo que es un arrendamiento; en el segundo caso, se puede citar como ejemplo que en lugar de comprar un caballo santorín se compra un caballo rocinante. CLASES DE ERROR ii) Error en la persona. V.gr.: Cuando se contrae matrimonio con una persona a quien se considera soltera, pero en realidad está casada. iii) Error en la transmisión de la declaración. V.gr.: En el fax dice 100 toneladas de papas, en lugar de decir sólo 10. CLASES DE ERROR 3) ERROR DIRIMENTE: Se presenta cuando ambos declarantes están conformes en cuanto al negocio y al objeto, pero uno de ellos celebra el negocio atribuyendo al objeto una cualidad esencial que no tiene. V.gr.: En lugar de una pintura de Picasso se compra una de otro pintor, se habrá producido un error en las cualidades del objeto. El negocio será anulable porque se ha realizado una declaración de voluntad que no corresponde al propósito. IMPORTANTE El error debe ser conocible cuando una persona de normal diligencia pueda advertirlo. El artículo 201° del Código Civil señala que el error será causa de anulación del Negocio Jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. ERROR ACCIDENTAL O INDIFERENTE Es aquél que no invalida el negocio jurídico. El artículo 209° del Código Civil trata este tipo de error: Se establece en los siguientes casos: Error en la declaración sobre la identidad de las personas. Error en la declaración sobre la denominación de las personas. Error sobre la denominación del objeto. Error sobre la denominación de la naturaleza del negocio. ERROR INDIFERENTE Cuando por su propio texto o por las circunstancias que lo han rodeado se puede identificar a la persona o al objeto, no se anulará el negocio jurídico; es decir, la ley prevé el caso en que el error se pueda corregir, sea por el propio texto de la declaración o por la concurrencia de circunstancias que permiten identificar a la persona u objeto en cuya identidad o nombre hubo error. ERROR INDIFERENTE Entre las formas de error indiferente se encuentran: Error de cálculo. Regulado en el articulo 204° del Código Civil. El error de cálculo es susceptible de ser corregido por operaciones matemáticas, por ello sólo da lugar a su rectificación, sin necesidad de invalidar el negocio jurídico. Error en el motivo. Cuando no haya sido expresamente comunicado, ni haya sido razón determinante de la realización del negocio, el negocio jurídico mantendrá su vigencia. 2) EL DOLO Es el vicio de la voluntad mediante el cual se provoca deliberadamente el error. Se diferencia del error en que éste es una percepción deformada de la realidad, debida a la actitud del sujeto; mientras que en el dolo, el error es la consecuencia de la actitud maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o lo ha silenciado; es decir, no advierte a la otra parte del error en que ha incurrido o contribuye a mantener el error. Se considera al dolo como la astucia, el ardid, el engaño, las maquinaciones maliciosas destinadas a provocar o mantener el error. Este vicio de voluntad se sanciona con la invalidez del negocio jurídico debido a que se ha deformado la voluntad. ELEMENTOS DEL DOLO Debe existir astucia, engaño o maquinación que actúe sobre la voluntad de la parte y la conduzca a celebrar el negocio jurídico, presentando las circunstancias falsas y suprimiendo las verdaderas con palabras o hechos. Debe concurrir en el dolo la intención maliciosa de la otra parte o de un tercero orientada a provocar el error o a evitar que éste sea descubierto, es decir, se trata de una actitud deliberada destinada a inducir a otro a la celebración del negocio jurídico, a sabiendas de que el engaño provocará el error. ELEMENTOS DEL DOLO Es necesario que el negocio jurídico se realice y, que, entre éste y el dolo, exista una relación de causalidad; quien empleó el dolo será responsable por los daños y perjuicios ocasionados. El dolo tiene que ser grave. La gravedad consiste en la fuerza de las maquinaciones que hagan posible celebrar el negocio que, de otra forma, no se hubiera realizado o se hubiera realizado de otra manera. El dolo tiene que haber sido ejercitado por una de las parte, o por un tercero, en beneficio de la otra parte. CLASES DE DOLO I) DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE: Se denomina dolo causante al que tiene por objeto inducir la voluntad de la otra parte hacia la celebración del negocio jurídico. Se trata de un dolo determinante de la voluntad de celebración del negocio jurídico. El dolo causal se encuentra establecido en el articulo 210° del Código Civil: "El dolo es la causa de anulación del negocio jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el negocio". DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE El dolo incidental no es determinante en la declaración de voluntad y hace únicamente que el negocio jurídico sea celebrado en condiciones menos ventajosas. El artículo 211° del Código Civil define al dolo incidental como un engaño ineficiente para determinar la voluntad y establece que el negocio jurídico será inválido, aunque sin la presencia del dolo se hubiese celebrado en condiciones diferentes, pero impone a quien utilizó el dolo la obligación a la reparación de los daños y perjuicios. ii) DOLO OMISIVO O NEGATIVO Se encuentra regulado en el artículo 213° del Código Civil. Consiste en el silencio malicioso que tiene como intención hacer que la otra parte incurra en error, por no informar de aquellos hechos o circunstancias, de los que la víctima no tenia manera de enterarse por sus propios medios. iii) DOLO BILATERAL Es el empleado por ambas partes. Es el engaño mutuo que se neutraliza, por lo tanto, el negocio jurídico no es inválido. 3) VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN La violencia es la coacción ejercida sobre una persona para obligarla a realizar un negocio que no quiere. Se trata de una fuerza física o moral que infunda temor y que obligue a la realización del negocio jurídico. Siguiendo al esquema del derecho romano, se divide la violencia en: Violencia física (vis absoluta) e intimidación (vis compulsiva) o violencia moral. VIOLENCIA FISICA Es el ejercicio de la fuerza física para obligar a la realización del negocio, no existe voluntad para la realización del Negocio Jurídico; entonces, éste es inexistente. El inciso 1) del articulo 219° del Código Civil establece que el negocio jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente; consiguientemente, la violencia física como fuerza irresistible, anulatoria de voluntad, será objeto de la acción de nulidad del negocio jurídico y no solo de la anulabilidad LA INTIMIDACION Es la amenaza de un mal que, infundiendo temor en el ánimo de una persona, la conduce a realizar un negocio jurídico que no habría realizado, de no existir la amenaza. Se trata de un negocio realizado bajo la influencia del temor que vicia la voluntad, porque afecta la libertad con que deben celebrarse los negocios jurídicos. LA INTIMIDACION Los elementos de la intimidación señalados en el artículo 215° del Código Civil son: La amenaza de un mal grave e inminente. El sujeto ha de recibir la amenaza de sufrir un mal, personalmente o en sus bienes, o en la persona y/o bienes de su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El temor debe ser racional. Consiste en un estado de perturbación angustiosa del espíritu, que impide la serenidad para evaluar las propias acciones. Dejará de ser fundado el temor provocado por una amenaza absurda o irrealizable. El temor debe ser resultado de la amenaza. TEMOR REVERENCIAL El simple temor reverencial no anula el negocio. El temor reverencial es la relación de respeto, obediencia, o la deferencia que se tiene por una persona, tal es el caso de la relación entre padres e hijos, o entre el médico y su paciente. En estos casos, la evaluación debe realizarla el Juez, porque existen situaciones en los que se presenta el respeto y aun el sometimiento de una persona a otra, sin tratarse de los casos de subordinación legal; tal es el caso del padrino respecto del ahijado o el respeto al hermano mayor. El temor reverencial no anula el negocio jurídico, siempre que no se ejerza con exceso. EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO El artículo 217° del Código Civil señala que la amenaza con el ejercicio regular de un derecho no anula el negocio jurídico. El ejercicio regular de un derecho es un hecho lícito. El artículo 1971° señala que no se deriva responsabilidad alguna del ejercicio regular de un derecho. V.gr.: No puede constituir amenaza que un acreedor advierta ejecutar los bienes del deudor si no cumple con su obligación; el deudor no podrá invocar la nulidad del negocio jurídico
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