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Responsabilidades
Jurídicas en la utilización
de los recursos públicos
XVIII SEMINARIO NACIONAL DE PRESUPUESTO
PÚBLICO.
AGENTE FISCAL PENAL UDEA ABOG. RENÉ FERNÁNDEZ
20-08-2015
RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DE
LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PUBLICOS
• Art.
106 de la Constitución Nacional: De la
responsabilidad del funcionario y del empleado público.
• Ningún funcionario o empleado público está exento de
responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o
faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones,
son personalmente responsables, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de
éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal
concepto.
RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DE
LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PUBLICOS
• Ilícitos
civiles: Código civil – responsabilidad
directa e indirecta del Estado.
• Ilícitos
administrativos: Ley n°1626/00, Ley
n°1535/99, Ley n°2051/2003, Leyes orgánicas…
• Ilícitos penales -Hechos punibles: Código Penal –
Leyes especiales.
•
FUNCION ETICO-SOCIAL DEL DERECHO
PENAL
•
1)
2)
3)
4)
5)
La protección de los valores elementales de la vida en
comunidad.
VALORES PROTEGIDOS
VIDA
LIBERTAD
PROPIEDAD PRIVADO/PÚBLICO
PATRIMONIO PRIVADO/PÚBLICO
ERARIO PÚBLICO
FORMAS DE PROTECCION DEL
DERECHO PENAL
Protección Global: se sanciona toda forma de
lesión o puesta en peligro.
Protección Sectorial: se sancionan solo
algunas modalidades de lesión o puesta en
peligro.
RESPONSABILIDAD PENAL
• Tipo legal
“Modelo de conducta con que se describe un hecho
penalmente sancionado, a los efectos de su
tipificación”.
Conducta: acciones y las omisiones.
PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD
• 1) NO HABRÁ PENA SIN REPROCHABILIDAD:
• Principio rector del Código Penal: no puede aplicarse
una pena sin culpabilidad “nulla poena sine culpa”
• Es un elemento cualitativo de la estructura del delito.
Estructura del DELITO
•


TIPICIDAD:
Hecho típico es aquel que reúne todos los
elementos objetivos y subjetivos del tipo legal.
La tipicidad es un indicio de la antijuridicidad.
TIPICIDAD
•
Tipo objetivo
•
•
•
•
•
•
Objeto
Resultado
Causalidad
Modalidad de la conducta
Otras circunstancias exteriores al hecho
Elementos objetivos requeridos en el autor
Tipicidad
Tipo subjetivo
Dolo: saber y querer realizar los elementos objetivos del
tipo
Dolo directo 1º grado:
seguro - anhela
Dolo directo 1º grado:
posible - anhela
Dolo directo 2º grado:
seguro- no anhela
Dolo eventual
posible- no anhela
:
CULPA
• Conducta culposa: Es la realización descuidada,
de los elementos objetivos del tipo.
• El resultado dañoso se produce por la violación de
los deberes de cuidado
• Art. 17 C.P.: “Cuando la ley no sancionara
expresamente la conducta culposa será punible
sólo la dolosa...”
ANTIJURIDICIDAD
• HECHO ANTIJURIDICO:
Es la conducta que cumple con los presupuestos del
tipo legal y no se encuentra amparada por una causa
de justificación. Las causas de justificación son
permisos legales otorgados por el ordenamiento
legal.
REPROCHABILIDAD
• Reprobación
basada en la capacidad del
autor de conocer la antijuridicidad del
hecho realizado y de determinarse
conforme a ese conocimiento
CONOCIMIENTO + VOLUNTAD
Estructura del hecho punible
•
E. Objetivos
TIPICIDAD
E. Subjetivos
•
ANTIJURICIDIDAD
•
REPROCHABILIDAD
Acción
Nexo Causal
Resultado
Dolo
Culpa
Tentativa.
Actos preparatorios.
Tentativa inacabada.
Tentativa acabada.
Desistimiento y arrepentimiento.
Delitos especiales
• Los
delitos comunes pueden ser cometidos por
cualquier persona; y en la mayoría de los casos
comienzan, aunque no necesariamente con el término
"quien o el que". Eso no significa que cualquiera tenga
que poder cometer todas las acciones típicas; p.ej. en la
violación (con coito) de una mujer no podría ser autora
otra mujer.
• En cambio, en los delitos especiales sólo puede ser autor
quien reúna una determinada cualidad. Por regla
absolutamente general esa cualidad consiste en una
posición de deber extra-penal, por lo que en estos casos
es mejor hablar de "delitos de infracción de deber“
(Roxin).
Delitos especiales
• En
los delitos especiales propios el elemento
especial de la autoría opera fundamentando la pena;
p.ej., la prevaricación sólo es posible por parte de las
personas señaladas en el tipo.
• En los delitos especiales impropios el elemento del
autor sólo opera agravando la pena; p.ej. la lesión
corporal en ejercicio de funciones públicas está
construida sobre el delito común de lesión; por
tanto, la cualidad de funcionario en el ejercicio de su
cargo opera fundamentando la autoría, pero en
relación con el tipo de lesión sólo agravando la pena
Autoría y participación
• Art. 33 Código Penal:
“Cada participante en el hecho será castigado
de acuerdo con su reprochabilidad,
independientemente de la reprochabilidad de
los otros”.
Participación en los hechos punibles.
Autoría: autor es quien posea el dominio
sobre el hecho. Tiene dominio sobre el
hecho, el que sobre la base de su decisión
de voluntad, lo realiza finalmente.
Participación en los hechos punibles.
Clases de autoría.
Inmediata: realización directa de la conducta.
Mediata: realización a través de un instrumento.
Coautoría: acuerdo para distribución de tareas.
Participación en los hechos punibles.
Autoría inmediata: realización directa
de la conducta.
Implica el cumplimiento de la acción
ejecutiva típica descrita en el tipo por
el mismo autor de la decisión final.
Participación en los hechos punibles.
Coautoría:
1) la decisión común al hecho y
2) la realización en común (con división del
trabajo) de ésta decisión.
Participación en los hechos punibles.
Coautoría:
La decisión común al hecho es juzgada en
virtud al rol asumido para la ejecución.
En los delitos especiales, todos los coautores
deben ser intraneus.
Cada coautor responde por la totalidad del
hecho abarcado por la decisión común.
Participación en los hechos punibles.
Autoría mediata: realización a través de un
(hombre) instrumento.
Implica el cumplimiento de la acción
ejecutiva típica descrita en el tipo por un
sujeto que no posee el dominio final sobre
el hecho.
Participación en los hechos punibles.
El derecho penal paraguayo no prevé la
responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
Los hechos punibles cometidos a través de
la persona ideal, son atribuidos a sus los
representantes legales – personas físicas -
Participación en los hechos punibles.
El derecho penal no
responsabilidad objetiva.
admite
la
Responsabilidad objetiva: el que causa un
daño responde por él aunque la culpa
corresponda a un tercero (causalidad =
responsabilidad). Por ejemplo, el Estado
responde por la culpa de los funcionarios.
Participación en los hechos
punibles.
Actuación en representación de otro:
- Representante de una persona jurídica, de una
sociedad de personas o de una persona física.
- Encargado
en general por delegación del
titular o en particular respecto a una
obligación del titular.
Participación en los hechos punibles.
El representante o encargado responde
personalmente aunque:
1) no reúna la cualidad especial del titular y
2) existiera un defecto en el sustento jurídico
de su representación o mandato.
Participación en los hechos punibles.
Ejemplo de representantes de personas físicas o firmas
unipersonales:
El apoderado de una persona física o firma
unipersonal; igualmente el director, contador o
gerente de la firma, si media un mandato del
cumplimiento de determinadas obligaciones.
Participación en los hechos punibles.
Ej. de representantes o encargados generales:
director ejecutivo de una S.A.; miembro del
consejo de administración de un banco o ente
público; representante legal de una persona
física; apoderado.
Ej. De encargado en particular: el contador de
una persona jurídica o física, respecto a
determinadas obligaciones.
Participación en los hechos punibles.
Casos especiales:
Responsabilidad del síndico de un ente o persona
jurídica: Si bien generalmente el síndico no posee
facultades de administración, si está investido de
facultades de fiscalización y de oposición respecto a
hechos que afecten el patrimonio del ente o
empresa.
Clases de partícipe.
Responsabilidad de los auditores:
Pueden incurrir en complicidad, (en
casos de evasión impositiva o lesión
de confianza por ejemplo), siempre
que su conducta sea contemporánea
al hecho principal y realicen un
aporte al hecho principal.
Clases de partícipe.
Instigador: determinar o favorecer a
otro para la realización de un hecho
antijurídico doloso.
Cómplice:
aporte útil para la
realización de un hecho antijurídico
doloso.
Casos especiales de participación.
Delegación de responsabilidades de
administración en personas físicasjurídicas no cualificadas (sin calidad de
funcionario o posición de garante).
Responsabilidades generales de la
Máxima autoridad administrativa /
Administrador / Funcionario Designado.
Casos especiales de participación.
Facultades o poderes conjuntos de
disposición del patrimonio.
Principio de confianza.
Distribución del trabajo.
Roles de supervisión de subordinados.
Acción / omisión
Dolo / culpa
Casos especiales de participación.
Responsabilidades de los cuerpos
colegiados: acción / omisión.
Decisiones de vinculantes/ no
vinculantes.
Voto en disidencia.
Facultades de administración de cuerpos
colegiados: decisión/ejecución
Dolo / culpa
Casos especiales de participación.
Responsabilidades de personas físicas /
jurídicas privadas por la administración de
fondos públicos.
Fuente de vinculación contractual / legal /
administrativas.
Autoría / complicidad / instigación.
Hechos punibles especiales
Dolo / culpa
Corrupción pública
• La
corrupción involucra muchas y muy distintas
conductas. Ellas abarcan todas las formas de cohecho activo y pasivo-, de funcionarios públicos, cualquiera sea
su forma de elección o designación y grado o cargo,
enriquecimiento ilegítimo, el tráfico de influencias,
peculado, exacción, el blanqueo de dinero procedente de
delitos de corrupción y los delitos económicos
relacionados con la corrupción.
• En
esas conductas requieren generalmente la
participación de personas sector privado junto con los
funcionarios del Estado, que también son perseguibles
penalmente.
H. P. relacionados a la corrupción
• Cohecho pasivo, Art. 300 C.P.
• Cohecho pasivo agravado, Art. 310 C.P.
• Soborno, Art. 302 C.P.
• Soborno agravado, Art. 303 C.P.
• Prevaricato, Art. 305 C.P.
• Exacción, Art. 312 C.P.
• Cobro indebido de honorarios, Art 313 C.P.
• Lesión de Confianza, Art.192 C.P.
• Inducción a un subordinado a un hecho punible,
Art.318 C.P.
Ley n°2523/04
• Enriquecimiento ilícito, Art. 3
• Prohibiciones posteriores al cargo, Art. 4
• Tráfico de influencias, Art. 7
• Administración en provecho propio Art. 8
LAVADO DE DINERO
• ES UN DELITO (T. BASE P.P.L. MENOR A CINCO AÑOS)
• CONDUCTA DOLOSAY CULPOSA
• CONDUCTA OMISIVA EN CASO DE LA EXISTENCIA
DE UN DEBER DE ACTUACION (POSICIÓN DE
GARANTE)
• PUNIBILIDAD
DEL
AUTO-LAVADO
O
PARTICIPANTE EN EL DELITO SUBYACENTE
• AUTONOMIA DEL HECHO PUNIBLE
DEL
Art. 196 Lavado de dinero
•
Hecho antijurídico: 129ª-rufianería, 129b-trata de personas con
fines sexuales, 129c-trata de personas explotación laboral, 139proxenetismo, 184ª-derechos de autor, 184b-derechos de marca,
184c-dibujos y modelos industriales, 185-extorsión, 186-extorsion
agravada, 187-estafa, 188-operaciones fraudulentas por
computadora, 192-lesión de confianza, 193-usura, 200procesamiento ilícito de desechos, 201-ingreso de sustancias
nocivas, 300-cohecho pasivo, 301-cohecho pasivo agravado,
302-soborno,
303-soborno
agravado,
305-prevaricato,
crímenes, asociación criminal, narcotráfico, ley de armas,
contrabando.
GRACIAS POR LA ATENCION !
• ABOG. RENE FERNANDEZ B.
• Agente Fiscal Delegado Delitos Económicos y
Anticorrupción – Ministerio Público
• [email protected]
• 498967/70