Derecho-civil-I-Teor--a-general-del-acto-jur--dico.

Derecho civil I
“2013”
Teoría general del acto jurídico (a. j.): Víctor Vial
del Río.-
Presentación:


El autor es partidario de reconocer a la inexistencia jurídica
como sanción civil.
Según él la causa incide en el contrato (subjetivamente) y
en la obligación (objetivamente), superando así, la vieja
distinción de si la causa es un elemento del contrato o un
elemento de la obligación, y sobre si ella está referida a la
causa final (idéntica en todo acto o contrato de la misma
naturaleza) o a la causa ocasional (motivo sicológico que
induce a contratar).
La teoría general del a. j.:


Acto jurídico: es todo acto voluntario que realiza el hombre con un
propósito definido y característico y que produce efectos de derecho.
La teoría general del a. j.: son las reglas o principios generales
aplicables a todos los a. j.
La teoría general del a. j.
Fundamento histórico:


En el siglo XVIII y a la luz de los principios filosóficos de la
ilustración se consagra y reafirma que el hombre es libre en todo el
ámbito de su actuar.
En el campo jurídico la misma se manifiesta en el principio de la
autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, principio que es
la piedra angular sobre la cual descansa la Teoría general del a. j.
La teoría general del a. j.
En el CC chileno:



El CC NO acoge NI regula expresamente una figura general del a. j.,
desconoce incluso el término (se refiere a actos, convenciones,
declaraciones de voluntad).
Sin embargo sobre la base de los elementos de la normas del código es
posible construir, por abstracción, una figura unitaria.
Así entonces el libro IV del CC, denominado de la obligaciones en
general y de los contratos es aplicable a todos los a. j., a menos que el
tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten
solamente a las convenciones o contratos.
La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos:

El término hecho, en un sentido amplio, es comprensivo de todo tipo
de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones.

Pueden clasificarse en:

1.- Hechos naturales: como la lluvia.

2.- Hechos del hombre: como comer, comprar, casarse.

3.- Hechos jurídicos: el que se define como el acontecimiento de la
naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos, tales como el
matrimonio.

4.- Hechos NO jurídicos (simples o materiales): No tienen relevancia
jurídica y escapan al ámbito del derecho.
La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Supuesto jurídico:

Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es
menester que la ley le haya atribuido tal virtud.

Supuesto de hecho o supuesto jurídico: son las circunstancias que la
norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos
jurídicos.

Clasificación:

1.- Supuesto simple: en este caso para que se produzca el efecto
previsto por la norma basta un sólo hecho, así por ejemplo la muerte.
2.- Supuesto complejo: en este caso se requiere más de uno, así por
ejemplo en el caso del matrimonio.

La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Clasificación:
A1.- Hechos jurídicos naturales o propiamente tales: consisten en un
acontecimiento de la naturaleza. Ejemplos son el nacimiento, la
muerte, la demencia, la mayoría de edad.

A2.- Hechos jurídicos voluntarios (o del hombre): consisten en un acto
del hombre. Ejemplos son el contrato de compraventa (c-v), el
matrimonio, la comisión de un delito.

B1.- Hechos jurídicos positivos: los efectos jurídicos se producen
como consecuencia de que ocurra algo.

B2.- Hechos jurídicos negativos: los efectos se producen como
consecuencia de que NO ocurra algo.
En el caso de B2 en verdad, tal como observa la doctrina, cada vez que la
ley atribuye consecuencias jurídicas a los hechos jurídicos negativos es
porque éstos se encuentran juntos con hechos positivos, integrando un
supuesto complejo.

La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Clasificación:
C1.- Hechos jurídicos constitutivos: son aquellos que tienen como
consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo, así el acuerdo de
voluntades que da origen a un contrato de c-v.

C2.- Hechos jurídicos extintivos: son aquellos que ponen fin a una
relación jurídica, así el pago de una obligación o la revocación de un
poder.

C3.- Hechos jurídicos impeditivos: son aquellos que obstan a la
eficacia de los hechos constitutivos, así la existencia de un vicio de
nulidad.
Esta clasificación tiene importancia en materia probatoria, pues quien
alega la existencia del hecho jurídico constitutivo, extintivo o
impeditivo debe, por REGLA GENERAL (RG), probar el hecho
respectivo. (véase el art. 1698 del CC)

La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Consecuencias de los hechos jurídicos:

Los mismos producen la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo
o de una relación jurídica, entendiendo ésta en un sentido amplio.
A.- Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto
determinado como consecuencia de un hecho jurídico.
En doctrina de prefiere hablar de adquisición de un derecho o relación jurídica más que de
nacimiento del mismo, por ser aquella expresión más amplia que ésta.

B.- Modificación: como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible que una
relación jurídica sufra cambios que, sin hacerla perder su identidad, la hagan
sustancialmente diferente de la relación adquirida, ya sea porque cambia su contenido o
los sujetos de la relación. Las modificaciones pueden ser por disposición de la ley (como
en el caso de la destrucción de la especie debida por culpa del deudor) o por la voluntad
del hombre (como en la tradición).

C.- Extinción: es sinónimo de muerte del Dº (como sucedería en el caso de la renuncia
del mismo). Se distingue de la extinción, la pérdida de un Dº, donde el mismo no muere
sino que cambia de titular (como la enajenación, donde una persona se desprende
voluntariamente de un derecho para traspasarlo a otra.).
La extinción puede ocurrir por disposición de la ley (como en la prescripción extintiva) o
por voluntad del hombre (como en la renuncia).

La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Consecuencias de los hechos jurídicos
Desde qué momento se producen los efectos de los hechos j.:




Desde el momento en que se producen todos los requisitos previstos
por el supuesto legal.
En el caso de los supuestos complejos, sólo una vez que han ocurrido
todos los acontecimientos previstos en el supuesto operan los efectos
propios del hecho jurídico.
La doctrina denomina estado de pendencia a la situación de
incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los
hechos que configuran al supuesto complejo. Esto puede advertirse
claramente en los hechos j. sujetos a condición.
Sin embargo, en este tipo de hechos j. (sujetos a condición) es posible
que, aun faltando uno o más de los elementos previstos por el
supuesto, se den en el estado de pendencia algunos efectos menores o
prodómicos (como el caso de las providencias conservativas que puede
impetrar el acreedor).
La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Consecuencias de los hechos jurídicos
Retroactividad de los efectos de un hecho j.:





Por RG los efectos operan sólo para el futuro.
La retroactividad de los mismos es la excepción.
La misma puede tener su fuente en la ley (aquí por una ficción legal se
supone que la plenitud de los efectos del hecho j. se produjo desde que
se verificó el primer acontecimiento, y no después de haberse realizado
el último) o en la voluntad de las partes
La retroactividad legal opera, por RG, en los supuestos complejos.
En los supuesto simples también podría existir retroactividad legal,
pero ello ocurre, por RG, en los hechos jurídicos que sólo tienen un
valor subsidiario en relación con los otros hechos, así en la ratificación
que hace el mandante de lo obrado por un mandatario que NO tenía
poder suficiente.
La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Hechos j. del hombre (actos humanos):



Son aquellos que el sujeto ha ejecutado voluntariamente.
Los actos involuntarios se asimilan a los hechos j. naturales, al igual que los
hechos en que, de alguna manera, ha intervenido la voluntad del hombre, pero
en forma secundaria o irrelevante.
Clasificación de los actos humanos:
A1.- Actos lícitos: son aquellos que se conforman con el Dº.

A2.- Actos ilícitos: son aquellos que contravienen el Dº.
El ordenamiento jurídico reacciona en contra de los actos ilícitos de alguna de las
siguientes (ss) maneras:
a) impidiendo que el acto produzca los efectos queridos por el autor, o
b) ordenando reparar los daños causados.

La teoría general del a. j.
Los hechos jurídicos.
Hechos j. del hombre (actos humanos):
B1.- Negocios jurídicos: los efectos del acto surgen como
consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad (sus
efectos son los queridos por su autor o por las partes).

B2.- Actos jurídicos: en éstos lo efectos que producen NO van
necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas
veces, son independientes de ella.
Esta distinción viene de la doctrina alemana e italiana, la misma es
desconocida por nuestra legislación y doctrina tradicional. Esta última
distingue entre los actos voluntarios realizados con la intención de
producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha
intención, denominando a. j. sólo a los primeros.

La doctrina tradicional, incluido el autor, continúa apegado al nombre
tradicional de a. j.

La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Concepto:
El clásico o tradicional: manifestación de voluntad hecha con el propósito de
crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por
su autor o por las partes, porque el Dº sanciona dicha manifestación de
voluntad.

Análisis de definición:
A.- el a. j. es una manifestación de voluntad: es necesario que la voluntad del autor
o de las partes se exteriorice por medio de una declaración o de un
comportamiento que permita conocerla.
B.- la manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y
determinado: para la doctrina tradicional debe ser jurídico, esto es, crear
modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, para la doctrina
moderna, se persigue sólo un fin práctico, denominado propósito empírico o
práctico.
En opinión del autor es posible conciliar ambas interpretaciones: así el propósito
perseguido, tal como lo ven el autor o las partes de un a. j. es eminentemente
práctico. El Dº, por su parte, toma precisamente en cuenta ese propósito o fin
práctico para regular los efectos jurídicos de la respectiva institución.

La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Concepto:
C.- la manifestación de voluntad produce los efectos queridos
por el autor o por las partes, porque el derecho la sanciona:
en relación con la causa eficiente de los efectos jurídicos o
antecedente generador de los mismos se postula que:
C1.- se encuentra sólo en la voluntad del autor o de las partes.
C2.- se encuentra en el ordenamiento jurídico.
El autor toma una posición intermedia y señala que los a. j.
producen los efectos que les son propios, porque el autor o
las partes así lo han querido y porque le derecho lo permite
o autoriza.
La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Estructura del a. j.:
A.- elementos esenciales del a. j.: son los necesarios y suficientes para la
constitución de un a. j.
…se clasifican en:
A1.- comunes o generales: son aquellos que NO pueden faltar en ningún a. j., sea
cual fuere su especie. Para la doctrina tradicional tienen este carácter la
voluntad, el objeto y la causa.
Del art. 1444 del CC se desprende que si se omite uno de este carácter, el acto NO
produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica.
A2.- especiales o específicos: son aquellos requeridos para cada a. j. especial,
constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del a. j.
determinado. Es de este tipo que el precio en la c-v se pague en dinero. La
omisión de uno de este tipo si bien impide que se produzcan los efectos de
éste, no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro a. j., para
cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad.
Elemento de la esencia común a todos los a. j. es la voluntad.
Concluye también el autor que entre los requisitos señalados en el art. 1445 del
CC, tienen la calidad de esenciales la voluntad, el objeto y la causa.
En consecuencia necesarios y suficientes, para la constitución de un a. j. son la
voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos.
La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Estructura del a. j.:
B.- elementos de la naturaleza del a. j.: son definidas como las consecuencias del
acto que tienen lugar por disposición del la ley, en vista del silencio de los
interesados.
Con fundamento, un sector de la doctrina (así CARIOTA FERRARA Y CASTÁN
TOBEÑAS) rechaza esta denominación, pues consideran que mal pueden las
consecuencias de un acto ser elementos del mismo.
Por lo demás el CC se refiere a cosas y NO a elementos, siendo tales cosas
aquellos efectos que la ley subentiende, sin necesidad de un a cláusula
especial, pero que las partes pueden eliminar en virtud de una expresa
declaración de voluntad. Un ejemplo en el art. 1837 del CC.
Así entonces sólo serían elementos (en el sentido de partes constitutivas) del a. j.
los esenciales.
La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Estructura del a. j.:
C.- elementos accidentales: o mejor dicho cosas accidentales son aquellas que las
partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste sin alterar
su naturaleza.
Las cosas accidentales que suelen incorporarse a un a. j. se refieren, generalmente,
a la existencia de los derechos que emanan del acto (como ocurre con la
estipulación de una condición suspensiva) o a la exigibilidad (como ocurre con
la estipulación de un plazo para el cumplimiento de la obligación) o a la
extinción de los mismos (como ocurre con la estipulación de una condición
resolutoria o de un plazo extintivo).
Al respecto el art. 1444 del CC establece que son accidentales a un contrato
aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por
medio de cláusulas especiales.
La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Requisitos del a. j.:
El a. j. que nace a la vida del Dº, que contiene los elementos esenciales, debe
cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus
efectos en forma estable. De esto surge la distinción tradicional de los
requisitos de existencia y requisitos de validez de los a. j.
1.- Requisitos de existencia:
Si éstos faltan el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto
alguno.
Tales son:
A.- la voluntad;
B.- el objeto;
C.- la causa, y
D.- las solemnidades requeridas para la existencia del acto (agreguemos que para
algunos las solemnidades quedan comprendidas dentro de la voluntad, pues
consideran que en los actos solemnes la voluntad debe manifestarse a través de
la solemnidad)
La teoría general del a. j.
Noción del a. j.
Requisitos del a. j.:
Así entonces podemos decir que lo que constituye un elemento de la esencia es, al
mismo tiempo, un requisito de existencia del a. j.
2.- Requisitos de validez:
Son los necesarios para que éste tenga un a vida sana y produzca sus efectos en
forma estable.
Tales son:
A.-voluntad no viciada;
B.- objeto lícito;
C.- causa lícita, y
D.- capacidad.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES
NECESARIA PARA QUE EL ACTO JURÍDICO SE FORME:
I.- ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Son aquellos que para nacer a la
vida jurídica requieren solamente la manifestación de voluntad de una parte.
EJEMPLOS: El testamento, la oferta, la aceptación, la renuncia de un
derecho, etc.
1.- ACTO UNILATERAL SIMPLE: Es el que emana de la voluntad de una
sola persona. EJEMPLO: El testamento.
2.- ACTO UNILATERAL COMPLEJO: Es aquel que procede de varias
personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común.
EJEMPLO: La oferta que hacen varias personas de venta de una casa, de la
cual son propietarios en común.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES
NECESARIA PARA QUE EL ACTO JURÍDICO SE FORME:
II.- ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Son aquellos que para nacer a la
vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes.
EJEMPLOS: Los contratos, la tradición, el matrimonio, etc.
La doctrina lo designa con el nombre: CONVENCIÓN.
La CONVENCIÓN y el CONTRATO NO son lo mismo, a pesar de que
nuestro Código hace sinónimos los términos, así en los artículos 1437 y 1438.
Entre ellos existe una relación GÉNERO-ESPECIE.
Se establece además que los efectos de la convención pueden consistir en la
creación, modificación o extinción de un Dº. En cambio los efectos del
contrato consisten en lo derechos y obligaciones que el contrato crea.
LA DOCTRINA MODERNA TAMBIÉN AGREGA LOS ACTOS
JURÍDICOS PLURILATERALES: Que son aquellos que para nacer
requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes. EJEMPLO: La
novación por cambio de acreedor que requiere la manifestación de voluntad de
tres partes (art. 1631 Nº 2 CC).
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A QUE LA PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
JURÍDICO PUEDE O NO ENCONTRARSE SUBORDINADA A LA
MUERTE DEL AUTOR O DE UNA DE LAS PARTES:
I.- ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS: Son aquellos que para producir los
efectos que les son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del
autor o de una de las partes (REGLA GENERAL).
EJEMPLO: La compraventa (art. 1793 CC) y la generalidad de los contratos.
II.- ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA:
Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto necesario
o indispensable para que el acto produzca los efectos que le son propios la
muerte del autor o de una de las partes (EXCEPCIÓN).
EJEMPLO: El testamento (art. 999).
Téngase presente que las partes también pueden otorgar el carácter de mortis
causa a un acto que por su naturaleza no lo es.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO QUE REPORTA EL
ACTO JURÍDICO PARA QUIENES LO EJECUTAN:
I.- ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO: Son aquellos que se
celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. EJEMPLO: El
contrato de donación (art.1386 CC).
II.- ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO: Son aquellos que se
celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
EJEMPLO: El contrato de compraventa.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A QUE EL ACTO JURÍDICO PUEDE O NO PRODUCIR
SUS EFECTOS DE INMEDIATO Y SIN LIMITACIONES:
I.- ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES: Son aquellos que producen sus
efectos de inmediato y sin limitaciones (REGLA GENERAL).
EJEMPLO: Compraventa sin modalidades.
II.- ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos
efectos están subordinados a una modalidad (CONDICIÓN-PLAZO-MODO).
EJEMPLO: Contrato de promesa (art. 1554 CC).
Modalidades: son las cláusulas que se incorporan a un a. j. con el fin de alterar sus
efectos normales. Las principales son las tres señaladas. Algunos autores
agregan la REPRESENTACIÓN y la SOLIDARIDAD.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
I.- ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA: Son aquellos que atañen al estado de
las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
EJEMPLOS: El matrimonio (art. 102 y sgtes. CC y LEY DE
MATRIMONIO CIVIL Nº 19.947), la adopción ( ley Nº 19.620).
II.- ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: Son aquellos que tienen por
finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, es
decir, apreciable en dinero. EJEMPLO: El contrato de mutuo (art.2196 CC).
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A QUE EL ACTO JURÍDICO PUEDE O NO SUBSISTIR
POR SÍ MISMO:
I.- ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES: Son aquellos que subsisten por sí
mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o de apoyo.
EJEMPLO: La compraventa.
II.- ACTOS JUÍDICOS ACCESORIOS: Son aquellos que para poder subsistir
necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o de apoyo, al cual
acceden.
1.-ACTOS DE GARANTÍA: se denominan cauciones (art. Art. 46 CC)
EJEMPLOS: La prenda, la hipoteca, la fianza. Importante es destacar la
cláusula de garantía general hipotecaria (art. 2413 CC).
2.-ACTOS DEPENDIENTES: Son aquellos que si bien no pueden subsistir
sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación
alguna. EJEMPLO: Capitulación matrimonial celebrada antes del
matrimonio, mediante la cual los esposos pactan la separación total de bienes.
Señala el autor que es posible que el acto accesorio exista antes que el acto
principal. Pero es imposible que subsista sin éste.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A QUE LA LEY PUEDE O NO EXIGIR FORMALIDADES
PARA SU CELEBRACIÓN:
I.- ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES: Son aquellos que están sujetos a la
observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la
existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae
como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad.
EJEMPLO: La compraventa de un bien raíz (art. 1801 CC).
II.- ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES: Son aquellos que no están sujetos a
requisitos externos o formales para su existencia o validez.
EJEMPLO: La compraventa de un bien mueble (CONSENSUAL).
Es ésta la REGLA GENERAL.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
ATENDIENDO A QUE EL ACTO PUEDE O NO ENCONTRARSE
REGULADO POR LA LEY:
I.- ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS O TÍPICOS: Son aquellos que por su
trascendencia socioeconómica se encuentran regulados por la ley. EJEMPLO:
Compraventa, arrendamiento, etc.(TODOS LOS CONTRATOS QUE
REGULA EL CÓDIGO CIVIL).
II.- ACTOS JURÍDICOS INNOMINADOS O ATÍPICOS: Son aquellos que
pese a no estar contemplados por el legislador, pueden adquirir existencia
jurídica en aplicación del principio de la autonomía privada, que reconoce a
los particulares el poder o facultad de crear relaciones jurídicas (LIMITES:
LEY-ORDEN PÚBLICO-BUENAS COSTUMBRES).
EJEMPLO: El contrato a través del cual se “transfiere” a un futbolista
profesional de un club a otro.
La teoría general del a. j.
Clasificación de los a. j.:
PUEDEN EXISTIR OTRAS CLASIFICACIONES...véase por
ejemplo las que se señalan en el texto base en la nota al pie Nº 53 de la
pág. 46.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Hemos dicho que el a. j. se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, lo
que lo diferencia de los hechos naturales o propiamente tales.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
LA VOLUNTAD ES EL PRIMER REQUISITO DE
EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO:
REQUISITOS (copulativos):
I.- Debe manifestarse, de modo que se pueda conocer, y
II.- Debe ser seria, perseguir un fin reconocido o tutelado por
el derecho.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
I.- CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
1.- Manifestación de voluntad EXPRESA:
Se hace a través de una declaración, contenida en palabras (lenguaje
hablado o escrito), gestos o indicaciones
Existencia de un destinatario
Debe ser CLARA. Lo cual es responsabilidad del declarante, por lo
que tiene que soportar las consecuencias de su falta de claridad (véase
el art. 1566 CC que hace aplicación de esta regla).
2.- Manifestación de voluntad TÁCITA:
Comportamiento. Debe tratarse de una conducta concluyente.
No va dirigido a un destinatario
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CC
CHILENO
REGLA GENERAL: La expresa y la tácita tienen el mismo
valor EJEMPLOS: art. 1241 CC
art. 2124 CC
art. 103 C de C
EXCEPCIÓN: No basta la tácita, se requiere la EXPRESA
EJEMPLOS: art.1060, 1023, 1511 CC
También se puede CONVENIR
(ppio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
EL SILENCIO
¿ SE PUEDE ATRIBUIR AL SILENCIO EL SIGNIFICADO DE UNA
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD?
R: REGLA GENERAL: NO
EXCEPCIÓN: Puede tener dicho valor, así ocurre:
* Cuando lo señala la LEY (EJ: art. 1233, 2125 CC)
* Lo establecen las PARTES (EJ: Contrato de arrendamiento,
normalmente se agrega que si al vencimiento del plazo nada se dice se
entiende renovado)
* Lo dispone el JUEZ (silencio circunstanciado, el cual
necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias
externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de
una manifestación de voluntad.)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL SILENCIO:
En lo que le sea aplicable está sujeto a las MISMAS reglas que toda
manifestación de voluntad.
Así por ejemplo puede aplicársele el ERROR, LA FUERZA O EL
DOLO (vicios del consentimiento).
Tener presente que jurídicamente NO es lo mismo:
a) El silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que
b) El silencio o reticencia de la persona que tenía la carga o la
responsabilidad de manifestar explícitamente algo por mandato legal
(así en el caso de los vicios redhibitorios en el contrato de c-v, art.
1858 y ss. CC).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
II.- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEBE SER
SERIA:
Es necesario que exista el propósito de producir un efecto
práctico sancionado por el derecho.
No es seria la que se manifiesta por mera cortesía o
complacencia o en broma.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
III.- FASES EN QUE PUEDE OBSERVARSE EL
ELEMENTO SUBJETIVO:
1.- VOLUNTAD DE DECLARACIÓN (querer, existencia de
una necesidad),
2.- VOLUNTAD DEL CONTENIDO O NEGOCIAL (se
busca un fin práctico),
3.- VOLUNTAD NORMATIVA (intención de las partes de
quedar vinculadas y aceptación de obligaciones)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Conceptos generales:
- LIBERTAD
- VOLUNTAD
..son los dos soportes sobre los cuales descansa la teoría g. del a. j. y los
conceptos que dan nacimiento al principio de la autonomía de da la
voluntad.
El hombre es LIBRE para vincularse o no con otros y si decide
obligarse lo va a hacer por su propia VOLUNTAD.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Consecuencias de este principio:




A.- el hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace, es por su propia
voluntad (véanse los arts. 1386, 1437, 1438, 1445, 1560, etc)
B.- el hombre es libre para renunciar por su propia voluntad a un
derecho (véase el art. 12)
C.- el hombre es libre para determinar el contenido de los a. j. que
celebre (véase el art. 1545)
D.- como consecuencia de A y C, cada vez que surjan dudas en torno
al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, debe
indagarse por la intención o querer real, esto es, lo que efectivamente
la parte o partes perseguían (véase el art. 1560)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
La autonomía privada:

En doctrina se llama así a la facultad o poder que la ley reconoce a los
particulares para regular sus intereses actuando según su propio juicio
y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento,
sean éstas ventajosas u onerosas.

Se trata de una libertad coordinada y subordinada, más no de un querer
caprichoso.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Limitaciones a la autonomía privada:




A.- la misma faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses y
NO de los ajenos.
B.- es necesario que el acto se ajuste a los requisitos y condiciones
establecidos por la ley para su valor jurídico (así por ejemplo que tenga objeto
lícito y las partes sean capaces)
C.- hay ciertos límites a la facultad que tienen los particulares para crear a. j.
que no correspondan exactamente a la figura típica descrita por el legislador.
Tal ocurre en las materias en que esté comprometido el interés superior o
público (como en los modos de adquirir el dominio) o en las materias relativas
a las relaciones de familia (como en el matrimonio)
D.- También está limitada por el orden público y las buenas costumbres,
siendo el primero, según la definición tradicional, la organización considerada
como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. En tanto
que la noción de buenas costumbres constituye un aspecto particular del orden
público. Siendo el juez quien determinará si es contraria o no a ellos.
El acto que sea contrario a ellos será nulo absolutamente, al igual que lo sería
el prohibido por la ley.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Limitaciones a la autonomía privada:

E.- cuando se celebren a. j. innominados debe tenerse presente que la
figura no debe ser arbitraria ni caprichosa, por el contrario debe
perseguir efectivamente un fin práctico de conveniencia social.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
La autonomía privada en el CC chileno:

Nuestro CC, al igual que el francés, la reconoce (así el art. 1545), pero
con ciertas limitaciones (así 1445, 1461 y 1467).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Reacciones en su contra:





Comienzan en le siglo XIX y se critica:
1.- el ser impotente para crear obligaciones por sí sola, ya que la
sociedad es la única que tiene ese poder.
2.- también el hecho, dado por la experiencia, de que los contratos no
son necesariamente justos y equitativos.
Por su parte la doctrina moderna, sin dejar de reconocer la importancia
de la voluntad individual, considera a ésta como un instrumento del
bien común, como un medio al servicio del derecho.
Ha surgido así el contrato dirigido, que busca evitar, mediante la
intervención del Estado, que una de las partes se aproveche de la
inferioridad de la otra. Así, en Chile, el contrato de trabajo.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
En los a. j. bilaterales.

Toma el nombre de consentimiento. El que jurídicamente se define
como el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar
nacimiento al a. j. bilateral. Así lo señala expresamente el art. 1445 en
su 2º requisito.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Regula esta materia el C de C en sus arts. 97 al 108. (el CC omitió)
… de dichos arts. se desprende, en primer término, que para su formación
se requiere la concurrencia de dos actos: la oferta y la aceptación.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La oferta (policitación o propuesta):
Es el a. j. unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una
determinada convención. El que supone una manifestación de voluntad
seria y completa.
Es completa la oferta formulada en términos tales que baste la sola
aquiescencia del destinatario para que se perfeccione la convención
propuesta, además si el contrato a celebrar es nominado para que la
oferta sea completa es necesario que contenga, a lo menos, los
elementos esenciales del contrato propuesto.
Las ofertas que no cumplen lo recién descrito se llaman ofertas
incompletas, con la cual se pretende establecer una negociación
preliminar, de la cual podría derivar una oferta completa.
La respuesta del destinatario de la oferta incompleta formulando, una
oferta, se llama contraoferta, la que si es completa y aceptada forma el
consentimiento.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La oferta (policitación o propuesta)
Clasificación:
A.- expresa: contenida en una declaración explícita y directa. Puede
ser:
1.- verbal: palabras o gestos.
2.- escrita.




B.- tácita: es aquellas que se desprende de un comportamiento que
revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
C.- hecha a persona determinada: se individualiza el destinatario.
D.- hecha a persona indeterminada: es aquella dirigida el público en
general, (como la contenida en el diario) la que no genera obligación
alguna para el que las hace. Así el art. 105 del C de C.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La oferta (policitación o propuesta):

La misma puede emanar de cualquiera de las personas que, de
perfeccionarse la convención, pasaría a tener la calidad de parte.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación:

Se le define como el a. j. unilateral por el cual el destinatario de la
oferta manifiesta su conformidad con ella.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Clases:
A.- expresa: es aquella que se contiene en una declaración en la cual el
destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos su conformidad
con ella.
…puede ser:
1.- verbal: palabras o gestos.
2.- escrita.

B.- tácita: es aquella que se desprende de un comportamiento que revela
inequívocamente la aquiescencia o asentimiento de la oferta.

C.- pura y simple: es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta
su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se le
formuló.

D.- condicionada: es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a
ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma.
En conformidad al art. 102 del C de C la misma importa una contraoferta.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación parcial:
Hablamos de ella cuando la oferta comprende varias cosas y el destinatario se
ha pronunciado solamente respecto a alguna de éstas.

Para determinar los efectos que la misma produce habrá que distinguir:
1.- si la oferta era divisible: donde habrán varias ofertas y se formará el
consentimiento separadamente, o
2.- si la oferta era indivisible: donde la aceptación parcial tendrá sólo los alcances
de una contraoferta.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Requisitos:
1.- debe se pura o simple: así lo establece el art. 101 del C de C. Véase
también el art. 102 de dicho código.

2.- oportuna: es tal cuando se manifiesta dentro del plazo que eventualmente
hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su pronunciamiento,
o a falta de designación de plazo por el oferente, dentro del espacio de tiempo
que establece la ley.
…hay que distinguir si:
a) la oferta fue verbal: Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al
proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de
ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación,
queda el proponente libre de todo compromiso (art. 97 C de C).

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Requisitos:
b) la oferta fue escrita: La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o
desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido
residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si
estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun
cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación
(art. 98 C de C).

Téngase presente que la aceptación NO se presume, pero una vez probada, la
ley presume que ésta ha sido oportuna, a menos de que se acredite lo contrario.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Requisitos:
3.- y debe darse mientras la oferta se encuentre vigente.
Acarrean la pérdida de la vigencia de la oferta (véase el art. 101 del C de C):
1.- la retractación del proponente: consiste en el arrepentimiento del oferente de su
propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente decide desistirse de la
oferta y dejarla sin efecto como si nunca la hubiera formulado.
En conformidad al art. 99 del C de C: El proponente puede arrepentirse en el
tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que (1) al
hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o (2) a no disponer del
objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un
determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Para determinar los efectos de la retractación hay que distinguir si ésta es:
i.- tempestiva: es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta.
Y se entiende que la oferta jamás de formuló.
ii.- intempestiva: se produce con posterioridad a la aceptación.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Requisitos:
La retractación tempestiva (ESTO ES, OPORTUNA) impone al proponente la
obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la
propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar,
cumpliendo el contrato propuesto (art. 100 del C de C)
La retractación intempestiva en cambio es jurídicamente irrelevante, y NO puede
la parte exonerarse de cumplir las obligaciones que adquirió en virtud del
mismo.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
La aceptación
Requisitos:
2.- la muerte del proponente: la voluntad se extingue y desaparece con la muerte
del oferente, así como también se extingue la facultad de aceptar del
destinatario muerto.
3.- su incapacidad legal sobreviniente:
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Momento en que se forma el consentimiento:

1.
2.
3.
4.
5.
Determinarlo tiene mucha importancia práctica, por cuanto:
las partes deben ser capaces al momento de contratar.
El objeto debe ser lícito al momento de contratar.
En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración (art. 22 L de ERL)
El contrato comienza a producir sus efectos desde el momento en que se
perfecciona.
Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse
válidamente, estando obligado a cumplir el contrato.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Teorías para determinar el momento en que se forma el
consentimiento:
…las más importantes son:
1.
Teoría de la declaración de voluntad o aprobación: según ella el
consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la
oferta, da la aceptación, aunque esta sea ignorada por el proponente.
2.
Teoría del expedición: el mismo se forma en el momento en que el
destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su
aceptación.
3.
Teoría de la recepción: el mismo se forma en el momento en que la
aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega la domicilio del
oferente.
4.
Teoría del conocimiento o de la información: se forma en el momento en
que el oferente toma conocimiento de la acptación.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Teorías para determinar el momento en que se forma el
consentimiento:
Nuestro C de C se inclina por la teoría 1, esto es de la declaración de
voluntad o aceptación, por cuanto los arts. 99 y 101 establecen:
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la
propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a
esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la
propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus
efectos legales, a no ser que antes de darse la propuesta ocurra la
retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Teorías para determinar el momento en que se forma el
consentimiento:
Por excepción en nuestro CC encontramos un caso en que no basta la sola
aceptación: en las donaciones entre vivos:
Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la
aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales.
Lugar en que se forma el consentimiento:



Determinarlo es importante por que el contrato se rige por la ley del lugar.
Así como también el lugar en que se forma el consentimiento determina la
costumbre que se aplica a ciertos contratos (art. 1940 y 1944 en el
arrendamiento) y también, en ciertos casos, el tribunal competente (véase el
art. 135 Nº 2 del COT)
Art. 104 C de C. Residiendo los interesados en distintos lugares, se
entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la
residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta
modificada (CONTRAOFERTA).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
ACLARACIÓN INICIAL:

A pesar de que se utilice la expresión vicios del consentimiento (término
propio de los actos jurídicos bilaterales), la voluntad también puede estar
viciada en los actos jurídicos unilaterales.

También debemos recordar que la voluntad es:

El primer requisito de existencia de los actos jurídicos, y
Que la voluntad apta y eficaz para desplegar las consecuencias jurídicas es
aquella que NO SE ENCUENTRA VICIADA.



Tener presente que AUSENCIA de voluntad NO es lo mismo que voluntad
VICIADA.
Veamos algunos arts. que tratan esta materia:
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
ACLARACIÓN INICIAL: ARTÍCULO 1445 CC:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad
es necesario : 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un
objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y
sin el ministerio o la autorización de otra.”
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
ACLARACIÓN INICIAL: ARTÍCULO 1451 CC:
“Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.”

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR:

Podemos definirlo como “ la falsa representación de la realidad determinada
por la IGNORANCIA o la EQUIVOCACIÓN”.

En este caso, recordemos, existe voluntad PERO VICIADA.

La ignorancia, ocurre cuando la parte NO ha tenido conocimiento de todas las
circunstancias que influyen en el acto concertado, en tanto que ;

La equivocación, ocurre cuando la parte NO ha valorado exactamente las
influencias de dichas circunstancias.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR:
La duda: ¿Constituye vicio del consentimiento?
R: Por REGLA GENERAL, podemos afirmar que NO, por las siguientes
razones:

En la hipótesis de duda el sujeto tiene conciencia de que su representación de
la realidad PUEDE SER FALSA, y ella

NO lo inhibe para actuar.
Agreguemos que, sin embargo, existen ciertos a. j. en los cuales subyace una duda
objetiva. Tal ocurre en las transacciones con obras de arte.
Esta duda, llamada objetiva, pues emana de la misma naturaleza del contrato, NO
excluye el campo de aplicación del error y sus defectos.

El error de previsión: ¿Vicia el consentimiento?
R: NO lo vicia, y corresponde a “una equivocación, a un yerro de la mente al
proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de
manifiesto.”.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR:

El error en la persona ¿Vicia el consentimiento?
R: La REGLA GENERAL es que es IRRELEVANTE.

En base a lo que hemos dicho, algunos autores señalan que el error es un vicio
del CONOCIMIENTO más que del consentimiento.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO:

1.- ERROR DE DERECHO: Podemos definirlo como la falta o inexacta
representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien
por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso
concreto.
Por REGLA GENERAL NO vicia el consentimiento, véase el art. 1452 del
CC.
EXCEPCIONES: Véanse los arts. 2297 y 2299 CC.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO:


2.- ERROR DE HECHO: Se define como la falsa representación que se tiene
de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia
o equivocación.
DOCTRINARIAMENTE lo podemos clasificar en:
a) ERROR OBSTÁCULO U OBSTATIVO: Es el que obsta o impide la
formación del consentimiento, por lo que el acto en que incide NO logra
adquirir existencia jurídica.
b) ERROR VICIO: En este caso el acto en que el error incide TIENE
existencia jurídica; hay acuerdo de voluntades, este error constituye
propiamente, un vicio de la voluntad.
Señalemos desde ya que la irrestricta aplicación del dogma de la voluntad
llevaría a concluir que cualquier forma de error invalidaría el cato en que
incide, sin embargo, esto afectaría fuertemente la seguridad y certeza de las
relaciones jurídicas.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO:
Pare evitar este riesgo la doctrina destaca las figuras o hipótesis de error que
pueden considerarse particularmente importantes o relevantes, porque
influyen de modo decisivo en la voluntad; figuras que el derecho positivo
recoge y describe.
Así entonces la doctrina propone al legislador dos criterios para reglamentar las
hipótesis de error de hecho relevantes, los que son:
1.
2.
El criterio objetivo: consiste en describir el tipo o hipótesis de error y
atribuir los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse
en el tipo, con prescindencia de la influencia que el error pudiera haber
tenido concretamente en el conocimiento del agente.
El criterio subjetivo: el que consiste en atribuir los efectos del error a todas
las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad
que hubiera sido determinante para la actuación del agente.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO:






Nuestro CC se ocupa del error en varia disposiciones, tales como los arts:
1451 a 1455,
1057,
677,
2455.
Nuestro CC al reglamentar el error que vicia el consentimiento distingue entre
error de derecho y el error de hecho:
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO: EL ERROR DE DERECHO:

El art. 1452 CC dispone que el error sobre un punto de derecho NO vicia el
consentimiento.

Esta norma surge como lógica consecuencia de la FICCIÓN contemplada en el
art. 8º CC.

Entonces podemos decir que por regla general el error de derecho no vicia el
consentimiento.

Es aquí donde la doctrina nacional coincide con atribuir el carácter de
excepción a la regla general de que el error de derecho no vicia el
consentimiento a los arts. 2297 y 2299 CC.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO: EL ERROR DE DERECHO:
A pesar de lo anterior el autor (VIAL DEL RÍO) estima que el alcance que
corresponde atribuir a las disposiciones citadas no es el de que el error de
derecho que ellas suponen vicie la voluntad, sino que lo que ocurre es que la
víctima del error de derecho podrá sustraerse legítimamente a las
consecuencias jurídicas que emanan de la declaración de voluntad, que no
hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad
jurídica, como se explica a continuación:

Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho,
cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente
natural.
El art. en cuestión contempla una situación especial, la cual prima sobre la general
del art.1452 CC. De esta manera y no obstante el error de derecho, el que pagó
lo que no debía podrá sustraerse a las consecuencias jurídicas que se hubieran
producido en el caso de que hubiera existido realmente la obligación.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO: EL ERROR DE DERECHO:
Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de
probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho
como en el derecho.
En este caso podemos apreciar que la donación que es motivada por un error de
derecho no produce los efectos de tal sino que los propios del pago de lo no
debido, constituyendo, en consecuencia, uno de los casos excepcionales en que
la ley atribuye relevancia a dicho error.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL
CHILENO: EL ERROR DE HECHO:




En los arts.
1453,
1454, y
1455 .
El CC describe y reglamenta las hipótesis de error de hecho que estima
relevantes.
Es importante tener en consideración que el CC NO formula la distinción entre
error obstativo u obstáculo y error vicio, que la doctrina plantea en términos
precisos.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:

1.- EL ERROR OBSTÁCULO O ESENCIAL: ART. 1453 CC.
Dicho art. Reglamenta dos supuestos de error:
a) El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o
celebra.
b) El error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:




SANCIÓN DEL ERROR OBSTÁCULO: Al respecto la doctrina se encuentra
dividida en tres opiniones:
i.- Para quienes estiman que el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades
indispensable para que la convención exista, ésta sería jurídicamente
INEXISTENTE.
ii.- Para quienes el CC no contempla a la inexistencia, la sanción sería la
NULIDAD ABSOLUTA.
iii.- Para otros es la NULIDAD RELATIVA (art. 1682, inciso final, CC).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:

2.- EL ERROR SUSTANCIAL: Véase el inc. primero del art. 1454 CC.
En este caso la víctima del error atribuye a la cosa objeto del contrato una
sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: es la materia específica que constituye la cosa (apreciación
objetiva)
Calidad esencial: guarda relación con la intención de las partes, con los
motivos que éstas tienen para contratar (apreciación eminentemente subjetiva)
EFECTOS DEL ERROR SUSTANCIAL: El acto en que incide dicho error se
sanciona con la nulidad relativa.

3.- ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Véase el inc
segundo del art. 1454 CC. Para que el error en una cualidad no esencial
(accidental) de la cosa vicie el consentimiento, es preciso que la consideración
de que la cosa tiene tal cualidad hubiese constituido el motivo determinante
que tuvo una de las partes para contratar, y que ello haya sido conocido por la
otra parte.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:

EFECTOS DEL ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Por
regla general no lo vicia.
Pero en el caso en que vimos (que sea determinante) el error accidental vicia el
consentimiento y se sanciona con la nulidad relativa (1682 CC).

4.- ERROR EN LA PERSONA: Véase el inciso primero del art. 1455 del CC.
Doctrinariamente el error en la persona es, por regla general, irrelevante.
Sólo excepcionalmente es relevante (tener presente los actos intuitu personae,
como el matrimonio, la adopción, el mandato, etc.).
En la hipótesis de error in persona, quien lo sufre yerra en la identidad de una
persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o
conocimiento defectuoso de dicha persona.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:


EFECTOS DEL ERROR EN LA PERSONA: Por regla general como hemos
dicho es irrelevante, sin embargo, en los contratos en que la consideración de
la persona con quien se tiene intención de contratar es la causa principal, el
error en la persona vicia el consentimiento, sancionándose el acto en que
incide con la nulidad relativa (art. 1682 CC).
Recuérdese que en conformidad al inc. Segundo del art. 1455 del CC, en este
caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser
indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad
del contrato.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL
ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE
CONSAGRA LA LEY:

EL ERROR EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: La regla
general es que el error puede invocarse como causa de anulación en todos los
actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, entre vivos o mortis causa,
siempre que revista carácter relevante.

Así por EJEMPLO veánse los arts. 1058, 1057 y 1234 CC.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA:

Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una
persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un a.
j.

La fuerza es un vicio del consentimiento porque se opone a la libertad.

Se clasifica en:
Fuerza física o absoluta (vis absoluta): es caracterizada por una constricción
directa y material. La misma excluye o suprime la voluntad, razón por la cual
NO constituye un vicio de la voluntad, pues NO hay tal, sólo una apariencia de
ella.
Fuerza moral o psíquica: el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima
con el fin de intimidarla. En este acto existe manifestación de voluntad, pero
NO es libre; la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un
mal futuro.
1.
2.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA:

El estudio de la fuerza se restringe, exclusivamente a la fuerza moral
constituida por aquellos apremios que producen a la víctima miedo o temor de
sufrir un mal.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. REQUISITOS DOCTRINARIOS PARA QUE LA FUERZA MORAL
VICIE LA VOLUNTAD:
1.
2.

Debe ser importante: esto es influir de manera significativa en el ánimo de
la víctima, determinada en base a un tipo medio de persona sensata,
apreciando la edad, sexo y otras condiciones -como la cultura-.
Debe ser injusta: esto significa que el mal con que se amenaza debe ser
ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo
ilícito, que se enlace con la consecución de una ventaja desproporcionada e
injusta.
¿De quién debe provenir la amenaza?
R/ de una de las partes en la convención, del destinatario de una declaración
unilateral de voluntad o de un tercero, sin importar que en este último caso
que la contraparte o el destinatario de la declaración unilateral sean
cómplices o estén en conocimiento de la amenaza fraguada por el tercero.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. HECHOS QUE NO CONSTITUYEN FUERZA MORAL:


La autosugestión en relación con una amenaza inexistente.
El temor reverencial: que corresponde a aquel estado de sujeción en el que
nos encontramos por razones de gratitud, obediencia, respeto, admiración o
devoción frente a otros (padres, maestros, benefactor, etc.)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO:

El CC chileno se refiere a ella como vicio del consentimiento en los arts.
1456 y 1457.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. REQUISITOS:
Que la fuerza sea importante o grave: este requisito se encuentra
establecido en el art. 1456, inciso primero. Es de este tipo aquella fuerza
capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,
tomando en cuenta su edad, sexo y condición
Así entonces la víctima de la fuerza debe probar:
1º la existencia de la amenaza, y
2º la gravedad de la misma, esto es que fue capaz de producirle una impresión
fuerte, tomándose en cuenta su edad, sexo y condición. Salvo en el caso de
la segunda parte del inc. primero del art. 1456 cuando establece que: Se
mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona
un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus
ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, por establecer
una presunción de gravedad de la fuerza.
1.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. REQUISITOS:
1.
2.
3.
...
Que sea injusta o ilícita: este requisito es agregado por la doctrina y
significa que debe ser contrario a la ley o al derecho.
Que sea determinante: requisito que agrega la doctrina, pero que de
desprende también del art. 1457 al decir: …con el objeto de obtener el
consentimiento ….
Que sea determinante significa que el consentimiento obtenido con la
amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta, de modo que
sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. DE QUIÉN DEBE PROVENIR:

En conformidad el art. 1457 es irrelevante que la ejerza una parte del
contrato o un tercero ajeno al mismo.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EFECTOS:

Su sanción es la nulidad relativa, en conformidad al inciso final del art.
1682.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EL ESTADO DE NECESIDAD:




En este estado el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la
naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su
persona o en sus bienes adopta un determinado comportamiento, que
produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios
intereses del sujeto.
Sabido es que si produce daños a terceros está obligado a repararlos (por la
resp. Extracontractual)
Pero también es posible que el sujete lesione sus propios intereses, donde se
produciría una situación semejante a la fuerza. Aunque solo son semejantes,
pues se diferencia en el hecho de que en el estado de necesidad la coacción
sicológica puede provenir de la naturaleza o del hombre; en tanto en la
fuerza moral proviene necesariamente del hombre.
Señalemos que en nuestro legislación, a diferencia de la italiana, el contrato
celebrado como consecuencia de un estado de necesidad no es por esta
causa rescindible. Así como tampoco, podría pretenderse la rescisión por el
contrato por lesión, ya que esta institución tiene cabida en los casos
expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se considera
la lesión creada por un estado de necesidad.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EL ESTADO DE NECESIDAD:




En este estado el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la
naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su
persona o en sus bienes adopta un determinado comportamiento, que
produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios
intereses del sujeto.
Sabido es que si produce daños a terceros está obligado a repararlos (por la
resp. Extracontractual)
Pero también es posible que el sujete lesione sus propios intereses, donde se
produciría una situación semejante a la fuerza. Aunque solo son semejantes,
pues se diferencia en el hecho de que en el estado de necesidad la coacción
sicológica puede provenir de la naturaleza o del hombre; en tanto en la
fuerza moral proviene necesariamente del hombre.
Señalemos que en nuestro legislación, a diferencia de la italiana, el contrato
celebrado como consecuencia de un estado de necesidad no es por esta
causa rescindible. Así como tampoco, podría pretenderse la rescisión por el
contrato por lesión, ya que esta institución tiene cabida en los casos
expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se considera
la lesión creada por un estado de necesidad.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: ERROR V/S DOLO:

A pesar de que tanto en el error como en el dolo exista una falsa
representación de la realidad, éstos se diferencian pues:
ERROR:
Aquí la falsa representación de la
realidad que se hace el sujeto surge
en forma espontánea.
DOLO:
Aquí surge, provocada por las
maquinaciones o maniobras
fraudulentas fraguadas por
otra persona para engañar
e inducir a error al sujeto.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: DEFINICIÓN TRADICIONAL:

El dolo es: un vicio del consentimiento constituido por la maquinación
fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la
celebración de un acto o contrato.

Aquí hemos dado sólo la definición tradicional pero debemos tener presente
que la mayoría de las definiciones que pudieren darse coinciden en que el dolo
no es más que un engaño provocado.

IMPORTANTE: Es dejar en claro que el dolo es por sí una causa relevante
para anular un acto.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: CLASIFICACIÓN:
Dolo bueno y dolo malo
CLASIFICACIÓN
Dolo positivo y dolo negativo
Dolo determinante y dolo incidental
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: CLASIFICACIÓN:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Dolo bueno: corresponde a la jactancia o exageración de las cualidades o
del valor de la cosa ofrecida. Supone entonces un comportamiento lícito.
Dolo malo: es un engaño que excede de la simple exageración de un
contratante hábil, y por ello el derecho lo considera reprochable. Supone
entonces un comportamiento ilícito.
Dolo positivo: es aquel en que el engaño se realiza a través de
razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas
circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas.
Dolo negativo: es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente
hechos verdaderos.
Dolo determinante, principal o inductivo: es aquel que induce en forma
directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad
que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar.
Dolo incidental: es aquel que no es determinante para la manifestación de
voluntad, que la víctima hubiere formulado de todas maneras, aunque, de
no existir el dolo, la hubiere formulado en condiciones menos onerosas.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: REQUISITOS PARA QUE EL DOLO VICIE EL
CONSENTIMIENTO:

A) Existencia de un engaño o artificio,

B) Debe recurrirse a A) para inducir a una persona a celebrar un acto
jurídico.

C) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito, es decir, la víctima debe
celebrar el acto a que se le indujo (el acto debe surgir como consecuencia
inmediata y directa del error provocado), debe ser determinante.

D) Si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o a lo
menos, debe ser conocido por ésta. Así entonces si el dolo proviene de un
tercero para que vicie el consentimiento la parte debe tener conocimiento del
mismo, constituyendo su silencio un dolo negativo.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: REQUISITOS PARA QUE EL DOLO VICIE EL
CONSENTIMIENTO:

El engaño o artificio que NO cumple con los requisitos C) y D) NO vicie el
consentimiento, por lo tanto NO da acción de nulidad. Pero sí otorga a la
víctima del dolo el derecho a exigir la indemnización de perjuicios, si los hay
(véase el art. 1458)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: EFECTOS DEL DOLO:


En un acto j. bilateral, en caso de que una de las partes no hubiere fraguado el
dolo, sino que éste fuere obra de un tercero (y la parte tampoco tuviere
conocimiento de éste):
*En este caso el dolo NO vicia el consentimiento de la parte que celebró el
contrato inducido por él.
En un acto j. bilateral, en caso de que una de las partes no hubiere fraguado el
dolo, sino que éste fuere obra de un tercero (y la parte tuviere conocimiento de
éste):
*En este caso la parte (que sabía del dolo) debió informar del mismo a la
víctima, constituyendo su silencio un dolo negativo que VICIA el
consentimiento de la parte que lo sufrió si fuere determinante para ésta.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: DE QUÉ PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO:
de una persona que NO sea parte en el
acto.

En los a. j. unilaterales
de una de las partes o de un tercero.

En los a. j. bilaterales

En los a. j. plurilaterales
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO (CC):

SIGNIFICADOS CON LOS QUE SE CONOCE EN NUESTRA
LEGISLACIÓN:
1.
Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad.
2.
Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no
cumple la obligación asumida emanada de un contrato (art. 1558).
3.
Como uno de los elementos que integran el supuesto de hecho del delito
civil, y que consiste en la intención de causar daño.
Esta definido en el art. 44, como la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:
Se encuentra regulado como tal en: (arts. 1458 y 1459)
Art. 1458: “El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además
aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo
han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra
las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo”.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:

Del art. Trascrito se desprenden los requisitos para que el dolo vicie el
consentimiento, a saber:
1.
2.
Debe ser determinante, y
Debe ser obra de una de las partes.

Estos requisitos son copulativos.

El dolo tiene cabida en los a. j. bilaterales y en los unilaterales, a pesar que
de la disposición trascrita, aluda únicamente a los bilaterales, esto por
cuanto: El CC admite la posibilidad del dolo en los a. j. unilaterales como la
aceptación o repudiación de una herencia, por ejemplo (arts. 1234 y 1237).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:

DOLO EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES:
Como en este caso hay sólo una parte, el dolo debe ser fraguado por un tercero
(siendo indiferente que dicho tercero resulte beneficiado con el acto celebrado
como consecuencia del dolo) y debe ser determinante.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:

EFECTOS QUE ATRIBUYE EL CC AL DOLO:
1.- CUANDO REÚNE LOS REQUSITOS YA MENCIONADOS: se sanciona
con nulidad relativa o rescisión.
Art. 1682 inciso final: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa,
y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
2.- CUANDO NO LOS REÚNE: no afecta a la validez del a. j.
3.- SIN EMBARGO (a pesar de que no reúna los requisitos para viciar la
voluntad): da derecho a la víctima para exigir indemnización por los
perjuicios sufridos como consecuencia del dolo (véase el art. 1458 inc. 2º).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:

PRUEBA DEL DOLO:
Al efecto rige el art. 1459: “El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”.

Entonces:
La REGLA GENERAL es: Que el dolo debe probarse por quien alega haber
sido víctima de él.
La EXCEPCIÓN es: Que la ley presuma el dolo en ciertos casos, ejemplo:
Véase el art. 968 Nº 5.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:

CONDONACIÓN DEL DOLO:
Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale
en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La
condonación del dolo futuro no vale.
La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la
nulidad absoluta.

LA LESIÓN
¿VICIO DEL CONSENTIMIENTO?
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: APLICACIONES:

DEFINICIÓN: Es el perjuicio que experimente una persona cuando ejecuta
ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la
ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

En doctrina su campo de aplicación se restringe a:
Los contratos onerosos conmutativos (que son aquellos que tienen por
objeto la utilidad de ambos contratantes, obligándose ambas partes a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar
o hacer a su vez)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: APLICACIONES:
ENTONCES: NO tiene cabida en:
1.
2.
en los contratos gratuitos, ni
en los contratos aleatorios.
Habiendo hecho la aclaración anterior, ahora podemos definirla de manera
más precisa como: El perjuicio pecuniario que las partes sufren como
consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de
un contrato conmutativo (RAMÓN MEZA BARROS)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN:



Este es un punto controvertido, debido a que ésta se puede apreciar
subjetiva y objetivamente.
CRITERIOS PARA APRECIAR LA LESIÓN:
A) CRITERIO SUBJETIVO: Si abordamos la lesión
estrictamente con este carácter, ésta tendría el carácter de vicio del
consentimiento.
Para algunos: sería un vicio del consentimiento propio y específico,
distinto del error, de la fuerza y el dolo. Consistiría así en el apremio
moral causado por la imperiosa necesidad de dinero.
Para otros: Sería un vicio del consentimiento que resulta del error,
fuerza o dolo que hubiera padecido la víctima, y por tanto, accesorio
a uno de éstos.
(este criterio a sido objeto de varias críticas).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN:
B) CRITERIO OBJETIVO: Para los seguidores de este criterio la lesión opera,
lisa y llanamente, cuando el contrato concluido por las partes revela una
desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles
(establecidos por el legislador), sin que se tomen para nada en cuenta las
razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad.
C) CRITERIO MIXTO: Este resulta de la fusión de los dos anteriores.
Entonces para que exista lesión y se produzcan las consecuencias propias de
ésta es menester que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una
desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley
(criterio objetivo), donde la desproporción debe ser consecuencia de la
necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la ha colocado
en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa
(criterio sujetivo).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO:

El art. 1451 NO menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión.

Para nuestra legislación NO constituye una causal genérica de rescisión de los
contratos onerosos conmutativos que evidencien una desproporción o falta de
equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes.
Más aun, el CC limita su campo de aplicación a determinados actos jurídicos,
que no necesariamente son contratos onerosos conmutativos y algunos de ellos
ni siquiera contratos, como consecuencia de los cuales una parte sufre un daño
patrimonial que la ley estima excesivo: dictando para tales casos normas que
atienden a restablecer el equilibrio.

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL:

A) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES
RAÍCES:
Normas aplicadas: arts. 1888, 1889, 1890, 1891.
EXPLICACIÓN DE ESTE CASO: En conformidad a dichos artículos podemos
decir lo siguiente:
LOS REQUISITOS DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME SON:
1.
Que la venta sea susceptible de rescisión por lesión enorme,
2.
Que la lesión sea enorme en los términos que señala la ley,
3.
Que la cosa no haya perecido en poder del comprador,
4.
Que el comprador no haya enajenado la cosa, y
5.
Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A)
LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES:
¿CUÁNDO SE SUFRE LESIÓN ENORME EN ESTE CASO?
R/ Habrá que distinguir, por cuanto, el art. 1889 señala que puede sufrirla
tanto vendedor como comprador.

a) SUFRE LESIÓN ENORME EL VENDEDOR CUANDO: recibe un precio
inferior a la mitad del precio justo de la cosa.
EJEMPLO:
Justo precio de la cosa: $ 1.000.000
Mitad del justo precio de la cosa: $ 500.000
Sufrirá, entonces el vendedor lesión enorme si vende por ejemplo a:
$ 450.000 (por cuanto ha recibido un precio inferior a la mitad del precio
justo de la cosa que es de $ 500.000)
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A)
LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES:
b) SUFRE LESIÓN ENORME EL COMPRADOR CUANDO: el justo precio
de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, o
dicho en otros términos cuando paga un precio superior al doble del justo
precio de la cosa.
EJEMPLO:
Justo precio de la cosa: $ 1.000.000
El precio pagado por el comprador es: $ 2.100.000
Mitad del precio que pagó: $ 1.050.000
Como el justo precio de la cosa que compró ($1.000.000) es inferior a la
mitad del precio que pagó por ella ($ 1.050.000) hay lesión enorme
sufrida por el comprador.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A)
LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES:

EFECTOS DE LA LESIÓN (ENORME) EN EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES:
La víctima de ésta puede demandar la rescisión o nulidad relativa del
contrato de compraventa, pero con la siguiente modalidad (excepcional al
efecto propio de la nulidad que en el caso sería que el vendedor queda
obligado a restituir el precio recibido y el comprador a restituir el
inmueble):
Inciso primero del artículo 1890, “El comprador contra quien se
pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el
justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el
mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el
exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
Parte”.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL:







Existen además los siguientes casos de lesión:
B) LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE PERMUTA DE BIENES
RAÍCES (véase el art. 1900 y téngase presente que se aplica todo lo dicho
para el caso A).),
C) LESIÓN EN LA CLAÚSULA PENAL ENORME (véanse los arts. 1535
y ss y téngase presente que estos casos NO se sancionan con la nulidad, sino
que se aplican las rebajas de que tratan.),
D) LESIÓN EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA (véase el art.
1234),
E) LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE BIENES (véase el art. 1348),
F) LESIÓN EN EL MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS (véase el
art. 2206 y el art. 8º de la ley Nº 18.010 y aquí tampoco se sanciona con
nulidad, sólo se rebajan los valores),
G) LESIÓN EN LA ANTICRESIS (véanse los arts. 2435 y ss y que tampoco
opera la nulidad, sólo se rebajan como en el caso del mutuo.).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
Los vicios de la voluntad
EFECTOS DE LA LESIÓN:

De los casos de lesión que trata el CC se puede apreciar que su sanción no
es uniforme, pues puede producir:
En unos casos la rescisión o nulidad relativa del acto en que incide, y
(A, B, D y E).1.
En otros, sin afectar a la validez del acto jurídico, trae como consecuencia
la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por el legislador.
(C, F y G).1.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN:
Voluntad real: corresponde al querer o sentir interno del sujeto.

Declaración: corresponde a aquello que se manifiesta y que corrientemente
coincide con la voluntad real del sujeto, sin embargo pueden darse dos
hipótesis donde la manifestación NO refleja exactamente la voluntad real,
ellas son:
1.
Cuando el sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo; y
2.
Cuando el sujeto ha buscado deliberadamente la disconformidad entre la
voluntad real y la declaración.
…ahora en el segundo caso, surge el siguiente problema: cuál es la voluntad que
tiene trascendencia jurídica y que prima sobre la otra ¿la real o la
declarada?
…al respecto la doctrina propone diversas teorías para superar el problema
planteado:

La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN:
1.
2.
3.
Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad: Savigny y sus seguidores
consideran que la esencia del a. j. es la voluntad real (el querer interno) y la
declaración NO es más que un medio para exteriorizar la voluntad. Así
entonces en caso de conflicto entre ellas, prima la voluntad real.
Teoría de la culpa in contrahendo: Ihering coincide con las líneas
esenciales de la teoría de Savigny, pero incorpora un nuevo elemento, la
culpa en contrahendo, de tal manera que si una persona culpable o
dolosamente, formula una declaración que no se ajusta a su voluntad real,
adquiere una responsabilidad frente a la persona a quien la declaración se
dirige, por la invalidez o nulidad que pudiere resultar de su discrepancia
entre la voluntad real y la declarada, responsabilidad que se hace efectiva en
la indemnización de perjuicios.
Teoría de la declaración: postula que la declaración que proviene de una
persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la
voluntad real del declarante; siendo en consecuencia, intrascendente el
desacuerdo entre voluntad y declaración.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN:
4.
Pensamiento de Hartmann: estima que la solución equitativa del
conflicto corresponde al juez sentenciar lo que estime más justo y
conforme a la equidad.
Ferrara se inclina por la teoría de la responsabilidad (2), pues estima
que es la que mejor equilibra los intereses de las partes. Por cuanto
en el a. j. deben concurrir (por lo demás) conjuntamente voluntad y
declaración.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: CONCLUSIÓN:

Ferrara se inclina por la teoría de la responsabilidad (2), pues
estima que es la que mejor equilibra los intereses de las partes. Por
cuanto en el a. j. deben concurrir (por lo demás) conjuntamente
voluntad y declaración.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: EL PROBLEMA EN EL CC CHILENO:



Nuestro CC dictado en pleno auge de la teoría volitiva revela en numerosas
disposiciones el rol decisivo que atribuye a la voluntad real, así en los arts.
1445, 1437, 1069, 1560, entre otros.
En base al art. 1560 algunos autores se apoyan para señalar que al CC lo
que le interesa y debe primar es la voluntad real sobre la declarada. Para el
autor, el alcance de dicha norma es otro: a pesar de que la norma obliga al
intérprete a indagar por la intención de las partes, dispone que debe ésta ser
conocida, esto es, que se haya manifestado o exteriorizado de algún medio.
En relación con el problema que se produce cuando una de las partes por
negligencia o dolo, formula une declaración que no corresponde a su
voluntad real, declaración que la otra parte, de buena fe, cree lo contrario,
nuestra legislación no lo resuelve de manera expresa, pero en palabras del
autor, invocando los fines mismos del ordenamiento jurídico NO podría
sustraerse el declarante doloso o negligente a los efectos del acto,
declarando que este no corresponde a su querer interno.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN:


1.
2.
3.
Ferrara define la simulación como la declaración de un contenido
de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las
partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente
se ha llevado a cabo.
Requisitos:
Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma
con la intención de las partes;
Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las
partes, y
El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: CLASIFICACIÓN:
1.
2.
3.
4.
Simulación lícita: es aquella en que las partes NO persiguen el
perjuicio de terceros.
Simulación ilícita: es aquella que tiene como propósito el perjuicio
de terceros o la violación de la ley.
Simulación absoluta: es aquella que se produce al celebrarse un a. j.
que NO tiene algo de real y es ficticio en su totalidad.
Simulación relativa: es aquella que se produce cuando se ha querido
realizar un a. j. diferente del manifestado, sea en su totalidad (como
si se disfraza de c-v una donación) o sea parcialmente (como si en
un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en
verdad o se indica un beneficio distinto del real).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: FORMAS DE ÉSTA:
1.
2.
3.
Simulación referida a la existencia del a. j.: aquí las partes dan
apariencia de realidad a un acto que no existe, a un cuerpo sin alma.
Simulación referida a la naturaleza del a. j.: aquí las partes celebran
un acto que sirve para esconder a disimular otro, que es realmente el
querido por las partes. Esta forma constituye una simulación
relativa.
Simulación referida a la persona de los contratantes: aquí las partes
celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido: sin
embargo, atribuyen la calidad de partes a personas que realmente no
la tienen. Esta forma constituye una simulación relativa por
interposición de personas.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: DESQUE QUÉ MOMENTO
EXISTE LA SIMULACIÓN:

Desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado,
que produce la situación ilusoria -no se exige más- la simulación
queda perfecta.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL:



1.
2.
3.
Reserva mental es NO aceptar en el fuero interno lo que se
manifiesta como voluntad real.
Se asemejan: en que, en ambas, se declara lo que no se quiere, con
el propósito de engañar.
Se diferencian:
en que la reserva existe en una sola parte y la simulación es
compartida por ambas partes.
En que el propósito de la reserva es engañar a la contraparte y el de
la simulación es engañar a terceros, y
Finalmente se diferencian en que la reserva NO atenta contra la
validez del a. j. y la simulación, en algunos casos, sí atenta.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL:



1.
2.
3.
Reserva mental es NO aceptar en el fuero interno lo que se
manifiesta como voluntad real.
Se asemejan: en que, en ambas, se declara lo que no se quiere, con
el propósito de engañar.
Se diferencian:
en que la reserva existe en una sola parte y la simulación es
compartida por ambas partes.
En que el propósito de la reserva es engañar a la contraparte y el de
la simulación es engañar a terceros, y
Finalmente se diferencian en que la reserva NO atenta contra la
validez del a. j. y la simulación, en algunos casos, sí atenta.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y EL FRAUDE A LA LEY:


Doctrinariamente son conceptos distintos, que algunos creen
sinónimos:
Ferrara señala que: con el acto en fraude a la ley se pretende eludir
un precepto legal; mientras que con la simulación se pretende
esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN RELATIVA:

1.
2.



En la simulación relativa se advierten dos actos jurídicos:
El simulado o fingido: que es el acto celebrado, y
El disimulado u oculto: que es aquel que refleja la verdadera
intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.
En cambio en la simulación absoluta se simula algo y no se disimula
nada.
Sólo es reprobable cuando es ilícita.
Agreguemos también que lo que se sanciona NO es la simulación en
sí misma, sino lo que puede estar afecto a sanción es el acto
disimulado, que puede por ejemplo padecer un vicio de nulidad.
Esto por cuanto el CC NO contempla una sanción específica para la
simulación, ni tampoco la prohíbe explícitamente. Por el contrario,
implícitamente, y dentro de cierto límites, la ley permite la
simulación.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN:


En la simulación absoluta, establecida ésta el acto simulado se
desvanece, quedando, en suma, inexistente.
En la simulación relativa, se desvanece y queda sin efecto el acto
simulado, pero el acto disimulado - o verdadero - no es nulo por
haberse recurrido a la simulación, sino porque puede existir en él un
vicio que lo haga susceptible de anularse. Y si, por el contrario,
carece de vicio y cumple con los requisitos de existencia y validez
produce sus efectos válidamente.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: LIBERALIDAD DISFRAZADA
BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO:


1.
2.
Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa (ej: la
donación encubierta por la c-v)
Se ha discutido la validez del contrato disimulado solemne
encubierto bajo un contrato consensual … y al respecto se ha dicho:
En opinión mayoritaria que el acto disimulado (que le falte la
solemnidad) será inexistente o nulo, dependiendo la sanción de la
naturaleza de la solemnidad omitida.
En opinión minoritaria aún cuando le falte dicha solemnidad el acto
es válido.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN:

1.
2.
3.
4.
5.
La simulación relativa también puede recaer sobre:
El objeto
La fecha
Las modalidades
Pactos accesorios. Y
Aún sobre los sujetos, mediante la interposición ficticia de las
personas.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: EFECTOS:



1.
Los mismos se pueden analizar desde los ss puntos de vista:
A.- efectos entre las partes: en las relaciones recíprocas de las
partes el acto simulado NO existe, rigiéndose éstas por su voluntad
real (así se desprende del art. 1707 CC).
B.- efectos respecto de terceros: para los terceros el acto simulado
existe y por RG la voluntad real NO los afecta, pero también es
posible que existan terceros que tengan interés en que prevalezca la
voluntad real de las partes, así entonces debemos distinguir:
Terceros que quieren prevalerse de la voluntad real: los terceros
a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez la
declaración de que éste no coincide con lo que las partes realmente
querían, y que puede ser no celebrar contrato alguno o bien celebrar
uno distinto.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: EFECTOS:
2.
Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el
acto simulado: si se dan los supuestos del art. 1707 del CC en
cuanto a las contraescrituras las mismas producirán efectos respecto
a terceros.
Ahora en cuanto al hecho de que un tercero quiera hacer prevalecer
la voluntad real en contra de otro tercero que quiere hacer prevalecer
la voluntad declarada debe atenderse a la buena o mala fe de éste
último, así entonces la voluntad real sólo podría oponerse a los
terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que
sus derechos derivaban de un título simulado (así lo ha resuelto
unánimemente la doctrina, pues en nuestra legislación el problema
NO está resuelto).
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación
perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes.

Requisitos para ejercerla:
El actor debe tener un interés jurídico: es decir, ser titular de un
derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o
embarazada por el contrato aparente, y
Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre del
acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela
jurídica.
1.
2.
La teoría general del a. j.
La voluntad jurídica:
DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD
REAL Y DECLARACIÓN: ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA: se discute si prescribe o no.
En palabras del autor: es prescriptible, aludiendo al espíritu de
nuestra legislación, y a falta de norma expresa, los plazos son:
El general para las acciones personales (5 años, véase el art. 2515), o
Si se estima que la acción de simulación emana de un delito civil, en cuyo
caso el plazo de prescripción sería de 4 años (véase el art. 2332)
contados desde la fecha del contrato simulado.

La teoría general del a. j.
EL OBJETO:





Este es un requisito de existencia esencial para todo a. j.
Su concepto es controvertido en doctrina, así:
Para quienes definen el a. j. como la manifestación de voluntad
hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos
subjetivos, el objeto está constituido por los derechos y obligaciones
que el a. j. crea, modifica o extingue.
Para otros el objeto sería la prestación, es decir la cosa que debe
darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.
Quienes así piensan consideran que son una misma cosa el objeto
del contrato y el objeto de la obligación.
Cariota Ferrara lo define como la materia, o las utilidades o las
relaciones que caen bajo la voluntad de las partes.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO:


Del tenor literal del art. 1460 se desprende que el objeto del a. j. es
la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o
no ejecutarse. Identificando con ello el legislador el objeto del a. j.
con el objeto de la obligación, pues bajo su perspectiva toda
declaración de voluntad, en último término, recaer sobre una cosa o
un objeto.
La doctrina moderna identifica el objeto con la materia sobre la cual
versa el acto o el contenido del mismo. Concepto al cual nuestro CC
pareciera adherir en algunas de sus disposiciones, como el art. 1463.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO: REQUSITOS DOCTRINARIOS:
1.
2.
3.
El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del a. j. o,
a lo menos, debe ser determinable.
El objeto debe ser posible, tanto en el hecho (material o físicamente)
como en el derecho (debe tratarse de razones o causas jurídicas)
El objeto debe ser lícito, es decir, no debe ser contrario a la ley, al
orden público o a las buenas costumbres.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC:
… consecuente con el concepto de objeto que emana del art. 1460 del CC debe
distinguirse si se trata de una cosa o un hecho:
A.- requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.

Debe ser real: esto es debe existir al momento de la declaración de voluntad
o, a lo menos, esperarse que exista (inc. Primero art. 1461)
Téngase presente el art. 1813 que permite la venta de cosa futura: “La venta de
cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la
condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la
naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.”
Así entonces la venta de cosa futura es por RG condicional y dicha condición es
un elemento de la naturaleza del mismo.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC:
Que sea comerciable: es decir, debe ser susceptible de dominio o
posesión por los particulares.
El autor, concordando con AVELINO LEÓN, señala además que: sólo las
cosas que por su naturaleza o por el destino que se les ha dado NO
son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, están
fuera del comercio humano (véanse los art. 585 y 589)
3.
debe ser determinada (o determinable): a lo menos en cuanto a su
género.
Una cosa puede encontrarse determinada como:

Especie o cuerpo cierto: aquí se individualiza determinadamente un
individuo -o cosa- de un género también determinado

Género: aquí se indica indeterminadamente un individuo -o cosa- de
un género determinado.
2.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC:
A.- requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de
voluntad.

Debe tratarse de un hecho determinado: es decir, especificado de tal
forma que evite toda ambigüedad en cuanto a qué es lo que debe
hacerse o NO hacerse.

Debe ser física y moralmente posible: es físicamente posible el que
NO es contrario a la naturaleza y es moralmente posible el que NO
está prohibido por la leyes o NO es contrario a las buenas
costumbres o al orden público.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO: SANCIÓN POR FALTA DE OBJETO:



Falta el objeto cuando NO reúne alguno de los requisitos o
cualidades exigidos por ley.
Doctrinariamente se sanciona con la inexistencia (apoyados en el
art. 1814)
Y para quienes NO admiten la teoría de la inexistencia se debe
sancionar con la nulidad absoluta, pues se ha omitido un requisito
exigido por la ley para el valor del acto en consideración a su
naturaleza o especie.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO:


En palabras del autor hay objeto ilícito, en términos generales,
cuando éste consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra
la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Por otra
parte, la ley considera que NO la cosa o el hecho que constituye el
objeto de un acto, sino que el acto mismo configura una causal de
objeto ilícito, lo que ocurre tratándose de cualquier contrato que la
ley prohíbe y en la enajenación de las cosas del art. 1464.
Recuérdese que el CC NO lo define en términos expresos.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
Actos en que se contraviene el derecho público chileno:
“Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no
reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.”

Se ha discutido en doctrina la validez de la sumisión a una jurisdicción
extranjera pactado por particulares. Alguno le niegan valor por cuanto
desconocería las normas de jurisdicción y competencia del COT, así
también lo ha fallado la CS. Sin embargo otros piensan que lo que prohíbe
el art. 1462 es someterse a una jurisdicción NO reconocida por las leyes
chilenas, debiendo tenerse presente que las jurisdicciones extranjeras se
encuentran reconocidas por la leyes chilenas, como en el caso del
cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales
extranjeros, agregan además que el art. 318 del C de Bustamante, ratificado
por Chile, lo reconoce como perfectamente legítimo.

Podemos señalar que el problema de interpretación subsiste en relación con
los referidos pactos en contratos celebrado en Chile en que NO son parte el
Estado o sus organismos, instituciones o empresas.
1.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
Pactos sobre sucesiones futuras:
“Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no
puede ser objeto de una donación (EL ART. QUIZO REFERIRSE
MEDIANTE EL TÉRMINO DONACIÓN A LOS ACTOS GRATUITOS,
PUES LA DONACIÓN ES UN CONTRATO) o contrato (CON ESTE
TÉRMINO SE QUIZO REFERIR A LOS ACTOS ONEROSOS), aun
cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario,
relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas
especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.”
(En conformidad al inciso primero podemos decir que el legislador prohíbe
los pactos sobre sucesiones futuras, pero permite que una vez fallecido el
causante, puedan celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos, así
por ej. véanse los arts. 1909 y 1910.
Por su parte el inc. segundo señala el único caso de excepción en que el
legislador acepta la celebración de un pacto sobre sucesión futura, dicho
caso está contemplado en el art. 1204 y consiste en que el legitimario
comprometa al causante a NO disponer de la cuarta de mejoras.)
2.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
2.
… pese a que el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras es la única
excepción que se cita al ppio de que ni puede existir una convención válida
entre el que debe una legítima y un legitimario el autor cree que la ley
autoriza otra convención relativa a las legítimas o mejoras: la donación
irrevocable hecha en razón de legítimas o mejoras a que se refiere el art.
1185.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
3.
Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464:
Enajenación es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el
dominio (tradición en sentido restringido) o para constituir otro derecho real
distinto de aquel. Se entiende en sentido amplio cuando sirve para transferir
el dominio u otro derecho real, como la hipoteca o el usufructo.

Se ha discutido cuál es el sentido que ocupa el art. en comento. En palabras
del autor ha de entenderse que es en sentido amplio.
¿Se pueden vender las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito según
el art. 1464?
…recuérdese que conforme a este art. es la tradición la que adolece de objeto
ilícito y NO la c-v de las mismas cosas…, pero a pesar de ello la c-v de
aquellas cosas… al igual que la enajenación adolece de objeto ilícito, pero
no por el 1464 sino por ser un contrato que la ley prhíbe:
R/ NO, pues constituye un contrato que la ley prohíbe, lo que resulta de concordar
los arts. 1810, 1464 y 1466.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
3.
Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464:
A.- enajenación de las cosas que no están en el comercio: son aquellas que no
son susceptibles de dominio o de posesión por los particulares.
Existe claramente una falta de armonía entre el art. 1461 que exige la
comerciabilidad de la cosa (o sino faltaría el objeto, un requisito esencial, lo
que trae como consecuencia que no produzca efecto alguno) y el art. 1464
Nº 1º que establece que la enajenación de las cosas incomerciables adolece
de objeto ilícito (lo que permitiría al acto constituirse, aunque viciado).
Por lo demás llama la atención, que los únicos actos relativos a cosas
incomerciables que la ley expresamente declara que tienen objeto ilícito son
la compraventa y la enajenación y NO otros como el comodato o
arrendamiento.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
B.- Enajenación de los derechos y privilegios que NO pueden transferirse a
otras personas.
Se refiere a los derechos personalísimos.
Son cosas inalienables (no necesariamente incomerciables)
Ejs. Art. 819 y 334.C.- enajenación de la cosas embargadas por decreto judicial: tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden en que tiene la calidad de embargada:
1.
la cosa con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo,
y
2.
Aquella que se encuentra afectada por una medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
C.- enajenación de la cosas embargadas por decreto judicial:
…interrogantes que plantea:
Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra
embargada?
R/ …hay que distinguir:

Respecto a las partes litigantes en el juicio: desde que es notificada la
resolución que ordena requerir de pago al deudor y embargarle bienes
suficientes si no paga en el momento del requerimiento, el ministro de fe a
quien corresponde efectuar la diligencia del embargo practica éste sobre
bienes específicos del deudor.
2.
Respecto a terceros: …nuevamente hay que distinguir:
i.- si el embargo recae sobre bienes muebles: producirá efecto respecto de los
terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato (art. 297
CPC)
1.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
ii.- si el embargo recae sobre bienes inmuebles: desde la fecha en que se inscriba
en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los
inmuebles (art. 453 CPC).
Cabe destacar que la enajenación de un inmueble embargado adolece de objeto
ilícito aunque NO se haya inscrito el embargo, esto por cuanto el CC NO
requiere de dicha inscripción para que el mismo se considere embargado
para el efecto de su enajenación.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
cuándo debe existir el embargo o la prohibición para que la
enajenación adolezca de objeto ilícito?
R/ debe existir al momento de la enajenación.

Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
R/ a pesar de que el tema es discutible, el autor estima que NO lo hay, pues sólo
habría objeto ilícito en el Nº 3 del art. 1464 cuando se trata de
enajenaciones voluntarias y NO aquellas hechas por el juez.

De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
R/ mediante autorización judicial y el consentimiento del acreedor.

La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
D.- enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que
conoce del litigio: se trata de aquellos cuerpo ciertos, muebles o inmuebles,
cuyo dominio o propiedad se discute en juicios. Agrega además el art. 296
del CPC que el juez debe haber decretado prohibición de enajenar la
especie.
Si por el contrario se enajena con autorización del juez NO hay objeto ilícito.
Aplicando los ppios. Generales de la renuncia tampoco lo habría si la parte en
cuyo beneficio se ha dictado la prohibición lo autorice también.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
4.
Otros casos de objeto ilícito: actos contrarios a la ley, a la moral o a las
buenas costumbres: bajo esta denominación se agrupan los casos de objeto
ilícito descritos en los arts. 1465 y 1466.-
A.- condonación del dolo futuro: NO vale tal.
Pues pugna contra los ppios esenciales del derecho como la buena fe y la
responsabilidad por los actos ilícitos.
En la condonación del dolo (ya ejecutado, que sí vale) le ley establece uno de los
casos en que la voluntad debe manifestarse necesariamente en forma
expresa.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
B.- deudas contraídas en los juegos de azar: el CC reglamenta el juego y la
apuesta como contratos aleatorios en los arts. 2259 a 2263.De azar: son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende,
principalmente, de la suerte.
Si bien el art. 1466 dice que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos
de azar, el autor cree que el objeto ilícito existe en el contrato de juego o en
el de apuesta que se celebra en relación con un juego de azar, lo que
determina que es anulable por el vicio de objeto ilícito el contrato que
engendró la deuda, la cual se extingue declarada judicialmente la nulidad
del contrato.
Hay juegos lícitos e ilícitos.
Según el autor si la ley autoriza un juego de azar sin limitar el alcance de su
autorización a la extinción de la responsabilidad penal, debe entenderse que
legitima dicho juego para todos los efectos, tanto penales como civiles,
careciendo de objeto ilícito el contrato que se celebra en relación con éste.
La teoría general del a. j.
EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL
RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO:
C.- venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de
determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: debe
interpretarse restrictivamente. Y debe tratarse de una compraventa.
D.- contratos prohibidos por la ley: es esta la RG, dentro de la cual deben
incluirse la c-v de cosas cuya enajenación esté prohibida por ley, o la c-v
entre cónyuges (?).-
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: CONCEPTOS GENERALES:


Para la doctrina causalista: es un requisito esencial para la existencia del
a. j.
Para a doctrina anticausalista: NO lo es y basta con la manifestación de
voluntad y el objeto, pues estiman que la exigencia de una causa impone un
requisito artificial y prescindible.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: CONCEPTOS GENERALES: ACEPCIONES
DOCTRINARIAS:
1.
2.
3.
Causa eficiente: se llama así al elemento generador del efecto, al elemento
que da vida a lo que antes NO existía (así la causas eficiente de la
obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato mismo).
Causa final: es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin
próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible
encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para
todos los actos pertenecientes a la misma especie.
Causa ocasional: es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter
estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya
que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en
determinadas circunstancias.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NOCIÓN DE CAUSA:
1.
2.
3.
4.

En el derecho romano no aparece como un requisito esencial para la
existencia del a. j.
Su origen lo encuentra en el derecho canónico, pues los canonistas
medievales facultaban al juez a indagar los móviles que determinan a las
partes a contratar.
Posteriormente Jean Domat (francés) construye la base de la teoría clásica o
tradicional de la causa, para la cual se centra exclusivamente en la causa de
la obligación que contrae una de las partes que celebra un contrato, y
descarta por completo la causa del contrato que engendra la obligación.
Posteriormente Pothier (siglo XVIII) perfecciona y complementa la teoría
clásica de Domat e inspira el CC francés.
Agreguemos que doctrinariamente la teoría causalista tiene un criterio
estrictamente objetivo (así lo sigue Domat, clásica) o uno eminentemente
subjetivo (según los seguidores de la teoría del móvil o motivo
determinante)
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN
RELACIÓN A LA CAUSA:
Doctrina tradicional o clásica de la causa: esta doctrina centra el estudio
de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta
por qué el contratante asumió la obligación (cuya respuesta la constituye
precisamente la causa de la obligación). Sólo presta relevancia la causa de
la obligación y NO la causa del contrato.
… para responder a dicha pregunta hacen necesario distinguir entre las distintas
clases o categorías de contratos, así:
1.
A.- causa de la obligación de una de las partes en los contratos bilaterales o
sinalagmáticos: son aquellos que se obligan ambas partes recíprocamente.
La causa de la obligación en este tipo de contratos es la obligación correlativa de
la otra parte. Esta regla sigue un criterio estrictamente objetivo.
B.- causa de la obligación en los contratos reales: son aquellos que se
perfeccionan con la entrega de la cosa. La causa de la obligación de
restitución de la cosa que contrae una de las partes en el contrato real es la
entrega que de la misma se le hizo por la parte en virtud de un título que
obligaba a la restitución.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN
RELACIÓN A LA CAUSA:
C.- causa de la obligación en los contratos gratuitos: son aquellos que se
celebran en consideración a la utilidad o beneficio de una sola de las partes,
contrayendo la otra un gravamen. La causa de la obligación en dichos
contratos es la intención liberal o el propósito de hacer una liberalidad.
2.
Doctrina italiana: siguen a la teoría clásica sólo en cuanto a la objetividad
del criterio de la causa, sin embargo consideran que ella es un requisito del
a. j. y NO de la obligación que éste puede engendrar.
Así entonces la causa del a. j. es la función económica que caracteriza al tipo de a.
j.
3.
Doctrina del móvil o motivo determinante (de la causa ocasional o
impulsiva): estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente
subjetivo. Se refiere a la causa del acto o contrato y NO a la obligación. La
causa del acto o contrato es el móvil determinante que impulsó al autor o a
las partes a celebrar un a. j. (se constituye por los móviles o motivos
psicológicos, que además deben conformarse con el Derecho).
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN
RELACIÓN A LA CAUSA:
Doctrina anticausalista: Planiol criticando a Domat señala que la misma
es falsa e inútil a la vez.
Señala que lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes NO es
otra cosa que el objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de
causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de
objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y NO por falta de causa, la
obligación será ineficaz.
4.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN
FRANCIA:

1.
2.

Teniendo presente que el CC francés requiere un causa para la
obligación, estiman que el a.j. que engendra la obligación, también
requiere una causa, razón por la que hay que distinguir:
La causa del contrato: la que debe encontrarse en el móvil
individual principal que determina su celebración, es decir, en el
motivo sicológico relevante que tuvo para contratar.
La causa de la obligación: se mantienen los postulados de la
doctrina tradicional.
Así entonces la doctrina francesa atiende al móvil determinante que
impulsó a las partes a contratar. Si dicho móvil es ilícito, el contrato
tendrá una causa ilícita y será anulable por tal razón.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO:

Se refieren a ella los arts. 1445, 1467 y 1468.

Se ha discutido el alcance de dichos artículos, así:

Qué es lo que debe tener causa? El acto o contrato o la
obligación?
Argumentos de quienes sostienen que la obligación y no el acto
del cual ésta emana requiere causa.
Así se desprende del tenor literal de los arts. 1445 y 1467, al decir
obligue y obligación, respectivamente.
Debido, además, el hecho de que el CC se dictó en pleno auge de la
teoría tradicional o clásica.
1.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO:
Argumentos de quienes sostienen que el acto o contrato debe tener
una causa.
2.
1.
2.
3.
El Nº 4 del art. 1445 está requiriendo una causa lícita para el acto
mismo y no para la obligación, como la misma construcción de la frase
lo revela.
La redacción del art. 1467, al prescribir que la causa es el motivo que
induce al acto o contrato.
Del art. 2057 se desprende que es la sociedad, esto es, el contrato el que
debe tener una causa lícita.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO:
Que criterio adopta el CC en materia de causa?
Existen dos respuestas a la pregunta formulada:
el Código ha seguido fielmente el criterio objetivo de la doctrina
tradicional, sin innovar en lo más mínimo
El Código se apartó de los postulados de la doctrina tradicional,
analizando la causa con un criterio subjetivo (causa-motivo)
Opinión del autor: se hace necesario distinguir entre causa del acto
o contrato y causa de la obligación (como lo hacen la doctrina y
jurisprudencia en Francia) y que el CC contempla implícitamente,
en sus palabras:

1.
2.
3.
1.
Causa del acto o contrato: es el motivo que induce a su celebración,
los móviles sicológicos, individuales y subjetivos.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO:
Causa de la obligación: si bien el acto o contrato debe tener una causa,
también debe tenerla la obligación que el contrato crea. Aplicándose a
este respecto los postulados de la teoría clásica.
La distinción mencionada encuentra sustento en el art. 1467.
2.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS
DEL A. J.:
Relación entre la causa y el error: existe tal entre ésta y el error
relevante o error-vicio.
1.
1.
2.
Error-motivo: consiste en un conocimiento equivocado de la sustancia
-identidad, materia- de la cosa objeto del contrato, de las condiciones cualidades- de la misma o de la persona. No se yerra sobre las
motivaciones.
Error sobre los motivos: es una intelección defectuosa de hechos
extraños al esquema negocial. Supone inexacta representación de las
razones o móviles personales que inducen a contratar; las propias
creencias, propósitos individuales y fines personales buscados son
objeto de yerro y equivocación. La RG es que este error es irrelevante,
salvo en ciertos actos como los gratuitos o de beneficencia. Estima el
autor, no obstante, que en la mayoría de los actos gratuitos que la
doctrina permite impugnar NO existe propiamente error sobre los
motivos, sino que error sobre la persona.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS
DEL A. J.:
2.
Relación entre la causa y la fuerza o dolo: desde el momento que
la fuerza y el dolo surgen como el motivo principal o determinante
del acto o contrato, quiere decir que constituyen la causa del mismo;
causa que por no conformarse con el derecho tiene el carácter de
ilícita. Ahora como las normas que rigen las respectivas sanciones
son diversas ¿a cuáles normas debe acudir la víctima de la fuerza
o el dolo para impugnar el acto?¿a las relativas a los vicios del
consentimiento o las relativas a la causa ilícita? R/ en palabras
del autor debe hacerse primar las normas relativas a los vicios del
consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa
ilícita.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: REAL Y LÍCITA:
Al decir el art. 1467 que “No puede haber obligación sin una causa
real y lícita; pero no es necesario expresarla.”, en palabras del
autor, significa que la ley presume que todo acto o contrato tiene un
a causa, constituida por lo motivos que normal y ordinariamente
inducen a celebrar las diversas especies o tipos de a. j. Asimismo la
ley presume la licitud de la causa, correspondiendo entonces la
prueba de la falta de causa a quien la alega.
Resulta difícil, entonces, que NO exista un motivo que induzca a las
personas a celebrar un a. j., pero NO imposible, así en palabras del
autor existen dos casos donde falta la causa, a saber:


1.
en los actos simulados: respecto a la simulación absoluta podemos
decir que NO existe ningún motivo real que pueda inducir a las partes a
celebrar el contrato, entendiendo por motivo real la representación de
una necesidad que induzca a una regulación de intereses a través de un
determinado contrato.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: REAL Y LÍCITA:
En la simulación relativa, en tanto, si bien existe un motivo real para el
contrato disimulado o encubierto (que no es otro que el de engañar a los
terceros), NO existe un motivo real para el contrato simulado.
Estima así que dicha falta de causa es la causal de la ineficacia de todos los
contratos simulados.
2.
En los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que
existe una obligación: en estos casos la declaración presenta una causa
falsa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este
requisito debe considerársele inexistente.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: REAL Y LÍCITA:

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y
lícita: al legislador NO le interesa conocer el motivo o móvil
determinante que en un caso concreto y específico induce a las o las
partes a celebrar al acto o contrato, a menos que éste sea ilícito. Así
cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez
indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el a. j. y que
constituye la causa real. Sólo dicho motivo real puede ser lícito o
ilícito, a diferencia del motivo que presume la ley, que siempre es
lícito.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: SANCIÓN PARA LA FALTA DE CAUSA Y PARA LA CAUSA
ILÍCITA:


La falta de causa: doctrinariamente se sanciona con la inexistencia.
Para quienes niegan cabida a la inexistencia en nuestro CC, se
sanciona con la nulidad absoluta.
La causa ilícita: se sanciona con la nulidad absoluta, véase el art.
1682.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY:


En los actos en fraude a la ley (o en el complejo de actos que
configuran un procedimiento en fraude a la ley) existe un aparente
respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente; pero, en
realidad, se elude su aplicación en cuanto se realiza un acto final
que, si no es y no puede ser idéntico, en especial en el terreno
estrictamente jurídico (o sea, de los efectos jurídicos), es análogo,
particularmente en el terreno práctico.
Ej: la enajenación que hace de sus bienes una persona, ante la
inminencia de la interdicción por disipación o prodigalidad.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY:

1.
2.
Elementos del fraude a la ley:
El elemento material u objetivo que corresponde al resultado que
la ley NO quiere y que de todas formas es obtenido por el acto en
fraude a la ley, mediante similitud o equivalencia práctica.
El elemento intencional o subjetivo que corresponde a la intención
de defraudar o burlar a la ley (ánimo fraudatorio).
Se discute si se exigen ambos elementos para configurarlo:
1.
Para algunos, el elemento intencional NO sería de la esencia del
fraude a la ley porque se dan casos en que NO existe dicha
intención.
2.
Para otros, de la esencia de éste, es el ánimo fraudatorio. Existiendo
así una causa ilícita.
La teoría general del a. j.
LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY:

Sanción: la ilicitud viene del ánimo fraudatorio, NO del acto
mismo.
Se sanciona con nulidad absoluta, la que es consecuencia del hecho
que tales actos se equiparan a los actos contra legem.
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES:
Concepto: son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o
aspecto externo de ciertos a. j.
Las mismas admiten clasificación atendiendo a los objetivos
perseguidos por la ley, así:


Formalidades propiamente tales o solemnidades: la ley puede
exigir una solemnidad sea para la existencia misma de un acto o
contrato, sea para la validez del mismo:
1.
1.
Solemnidades requeridas para la existencia de un a. j.: corresponden
a los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos
a. j., sin los cuales el a. j. NO se perfecciona NI produce efecto alguno.
Constituyen así un requisito esencial para la existencia del a. j., al igual
que la voluntad, el objeto y la causa, así lo mencionan la mayoría de los
autores (EJs: arts. 1554 Nº 1, 1801 inc. 2, 2409, 767, etc).
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES:
Para otros, en cambio, NO constituyen, en verdad, un requisito
independiente de la voluntad, ya que la solemnidad NO es más que
la manera de manifestar la voluntad de ciertos actos.
Hoy en día la solemnidad es la EXCEPCIÓN y la consensualidad la
RG.
Las solemnidades NO se presumen; requieren para su existencia un
texto expreso de la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autonomía
privada hace posible que las partes den el carácter de solemne a un
acto meramente consensual.
2.
Solemnidades requeridas para la validez de los a. j.: sus efectos
cesarán sólo si se declara la nulidad absoluta -pues versa sobre la
naturaleza del acto o contrato- por la causal de omisión de la
solemnidad (EJs: los testigos requeridos en el testamento solemne
abierto o cerrado, arts. 1014 y 1021; y la insinuación en las donaciones,
art. 1401.
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES:
2.
3.
4.
Formalidades habilitantes: son los requisitos exigidos por la ley
para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.
Ejemplos: arts. 254, 260 y 393.
Formalidades por vía de prueba: son aquellas en que la ley, para
los fines de prueba de un acto solemne, requiere un documento cuya
omisión NO impide que el acto nazca ni que produzca válidamente
sus efectos, sino que pueda ser probado por testigos. Así los arts.
1709 y 1710.
Formas o medidas de publicidad: son aquellas formalidades que
tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse
alcanzados por los efectos del a. j.. Con este propósito la ley exige la
inscripción del acto en un registro público, su publicación en un
periódico, etc. Las mismas se clasifican en :
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES:
1.
2.
Medidas de publicidad de simple noticia: éstas tienen por objeto
poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras
personas, en que pueden tener interés. (ej: las publicaciones -en
periódicos- a que se refieren los arts. 447 y 461)
Medidas de publicidad sustancial: tienen por objeto precaver a los
terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones
jurídicas con las partes de los actos que éstas celebren. (ej: la
notificación de que habla el art. 1902)
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES: SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE ÉSTAS:
Efectos que produce la omisión de una solemnidad: Hay que
distinguir:
1.
1.
2.
2.
Si se requirió para la existencia del acto: inexistencia.
Si se requirió para la validez del acto: nulidad, dependiendo el tipo
de solemnidad.
Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante:
Por RG es la nulidad relativa pues se ha omitido un requisito que la
ley prescribe para el valor del a. j. en consideración a la calidad o
estado de las personas que los celebran. (art. 1682)
Se ha discutido el caso de los arts. 393 y 394 respecto a los
requisitos que prescriben para la enajenación de los bienes raíces del
pupilo por parte del tutor, estableciendo para algunos que dicho acto
debe sancionarse con la nulidad absoluta por decir (la formalidad)
relación con la especie del acto y NO la calidad de las partes. Otros
sen cambio lo sancionan igualmente con nulidad relativa.
La teoría general del a. j.
LAS FORMALIDADES: SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE ÉSTAS:
Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por
vía de prueba: No afecta existencia, ni validez, sólo impide que el
acto pueda probarse por testigos.
Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad:
hay que distinguir:
3.
4.
1.
2.
Medidas de publicidad de simple noticia: da derecho a demandar
indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.
Medidas de publicidad sustancial: produce la INOPONIBILIDAD,
esto es, la ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido
como consecuencia de la celebración del a. j. (ej: la cesión de un
crédito)
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

1.
2.
3.
Son los derechos y obligaciones que van a nacer de un determinado
a. j. .
…pueden clasificarse en:
Efectos esenciales: que son aquellos que determina la ley, y que se
producen como obligada consecuencia de su celebración; de manera
tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos.
Efectos naturales (o no esenciales): son aquellos que estando
establecidos por la ley, pueden ser eliminados, sin que se afecte, con
ello, la existencia o validez del a. j.
Efectos accidentales: son aquellos que las partes pueden, en virtud
de la autonomía privada, incorporar a los a. j.
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Otra clasificación:
1.
Efectos directos: surgen como consecuencia inmediata y directa de
la celebración de un a. j.
Efectos indirectos: no surgen de manera inmediata y directa, sino
que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son
producto, a su vez, de un a. j. (ej: la relación de alimentos entre
cónyuges)
2.
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Personas respecto las cuales producen efectos los a. j.:
entre las partes: es esta la RG que limita la producción de
efectos a las partes que celebraron el acto.
Respecto de terceros: excepcionalmente, el a. j. puede producir
efectos respecto de terceros. Se distingue en doctrina entre:

1.
2.
1.
2.
Los a. j. unilaterales: es posible que se cree una relación jurídica entre
el autor y el destinatario de los efectos (como el oferente y aceptante) o
los herederos del autor y otras personas, tales como los legatarios o
acreedores testamentarios.
Los actos jurídicos bilaterales: …casos en que una convención
produce efectos respecto de terceros que NO son parte en ella:
1.
La estipulación a favor de otro: donde No tiene la calidad de parte el
tercero beneficiario, véase el art. 1449.
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
2.
La promesa del hecho ajeno: no tiene la calidad de parte el tercero que
puede resultar obligado (véase el art. 1450)
En ambos casos es necesaria la aceptación a la especie de llamado que se realiza
del tercero.
Luego desde que aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y
por eso ésta los afecta.
3.
La novación: igualmente se cita como ejemplo de convención que produce
efecto con respecto de terceros. Véase el art. 1645.
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Clasificación de los terceros:
Terceros absolutos: son aquellos para quienes el a. j. que celebran
las partes es indiferente, en el sentido de que no les afecta bajo
ningún respecto.
Terceros relativos: son aquellos a quienes el a. j. que celebran las
partes presenta un indudable interés o relevancia, por el beneficio o
gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato. La
doctrina a dado tal carácter a:


1.
1.
Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal: son tales
quienes suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos.
En estricto rigor son terceros en relación con los a. j. que hubiere celebrado el
causante, pero el tratamiento que les da nuestra legislación, impide considerarlos
en la calidad de terceros, esto por cuanto, el CC establece que los herederos
representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que
jurídicamente cabe atribuirles la calidad de partes en relación con los actos que
celebró el causante.
La teoría general del a. j.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
2.
3.
Los sucesores o causahabientes a título singular: son aquellos que
han adquirido de otra persona una cosa o una relación jurídica
determinada, como por ejemplo el legatario, donatario, comprador,
arrendatario. Ellos se verán afectados por los actos o contratos
realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación
jurídica antedicha.
Los acreedores de las partes: deudor con varios acreedores por
ejemplo.
INEFICACIA DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
GENERALIDADES:



Nuestro ordenamiento jurídico reacciona contra el acto que NO
cumple los requisitos que aquél establece, pudiendo consistir esta
reacción en una sanción que afecte a los sujetos que celebraron el acto
que no se conforma con la ley o que afecte al acto en sí mismo.
Cuando el ordenamiento jurídico reacciona en contra del acto
disconforme y NO en contra de la persona o las personas que
celebraron el acto, LO SANCIONA CON LA INEFICACIA.
El a. j. es ineficaz cuando NO produce efecto alguno o cuando sus
efectos se producen de modo efímero o caduco.
CLASES O ESPECIES DE INEFICACIA:
El acto puede ser ineficaz
porque se omitió un requisito
esencial para su existencia
jurídica:

El acto puede ser ineficaz
porque se omitió un requisito de
validez del acto:

Aquí el acto NO produce
efecto alguno, pues se estima
que ni siquiera llegó a constituirse como tal.
Si bien el acto produce efectos, dichos efectos pueden
cesar por la declaración de
nulidad o invalidez.
CLASES O ESPECIES DE INEFICACIA:
La ineficacia puede incidir
en un acto válidamente
formado, pero que por
circunstancias o eventos
coetáneos o posteriores
a su celebración se va a
ver privado de efectos:

Aquí el acto pierde la eficacia
propia que habría tenido si
dichas circunstancias no se
hubieren verificado.
INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE UN REQUISITO ESENCIAL
PARA LA EXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO:

Esta clase de ineficacia se llama INEXISTENCIA.
Dicha omisión impide que el acto se constituya y produzca efectos.

EJEMPLO: de acto inexistente es el matrimonio entre personas
del miso sexo (“Art. 102 CC. El matrimonio es un contrato solemne
por el cual UN HOMBRE Y UNA MUJER se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de
procrear, y de auxiliarse mutuamente.”).

INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE UN REQUISITO ESENCIAL
PARA LA VALIDEZ DE UN ACTO JURÍDICO:

Esta clase de ineficacia se llama NULIDAD.

Este acto produce todos los efectos que le son propios, hasta que se
declare judicialmente la nulidad.
INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO VÁLIDAMENTE
FORMADO:

Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un a.
j. válidamente formado, esto es, en el cual concurren todos los
requisitos prescritos por la ley, tanto para su existencia, como para su
validez jurídica.
EJEMPLO: de dichas circunstancias es el hecho de que falle una
condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho,
y que trae como consecuencia que el acto no produzca efectos y que se
mire como si no hubiera existido. (estamos hablando de un a. j. sujeto
a modalidad).
ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos
cuyos efectos están subordinados a una modalidad (CONDICIÓNPLAZO-MODO).
INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO VÁLIDAMENTE
FORMADO:

Condición suspensiva: es el hecho futuro e incierto del cual depende el
nacimiento de un derecho (y de la obligación correlativa), fallida: (es
un estado en que puede encontrarse ésta) aquí existe certeza de que el
hecho positivo no tendrá lugar y si es negativa, de que el hecho
positivo que la contradice ya ocurrió.

Pedro dona a Juan un predio si cierto candidato es elegido,
donde el HECHO es la elección del candidato, la condición FALLA
por ej. Si el candidato muere, lo que trae como consecuencia que el
acto NO produzca efectos y que se mire como si no hubiera existido.
ACTOS JURÍDICOS IMPUGNABLES:


Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez,
pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de
terceros, por circunstancias extrínsecas (externas), a menudo
supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.
EJEMPLO: de dichas circunstancias, es el incumplimiento de
obligaciones en un contrato bilateral (que puede traer como
consecuencia la resolución del contrato).
Los actos impugnables, al igual que los anulables, producen todos sus
efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial.
PARALELO:
A. J. IMPUGNABLES
A. J. ANULABLES
-Producen sus efectos
- igual.
hasta que sea declarada
su ineficacia por una
sentencia judicial.
- Su ineficacia se debe a
- Ella se debe la omisión de requiuna circunstancia extrínseca
sitos esenciales para su validez,
(externa) al a. j.
propia del acto.
- La impugnación NO opera,
- La nulidad, normalmente, opera
normalmente, con efecto
con efecto retroactivo.
retroactivo.
LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC
CHILENO:




Tradicional ha sido la controversia sobre si el CC sanciona o no con la
inexistencia los actos o contratos en que se haya omitido un requisito
de existencia, donde hay dos opiniones encontradas que encabezan,
respectivamente, LUIS CLARO SOLAR y ARTURO ALESSANDRI
RODRÍGUEZ.
Para LUIS CLARO SOLAR la inexistencia tiene aplicación en el CC y
la sustenta en el tenor de los arts. 1444, 1701, 1809, 1814, 2025, 2055,
entre otros.
Para ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ la teoría de la
inexistencia sería aceptable sólo en doctrina, ya que el CC NO la
reconoce como sanción, sino que establece como máxima sanción a la
nulidad absoluta y la sustenta en el título XX del libro IV,
especialmente en el art. 1682.
La jccia. Al respecto también ha sido dividida.
LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC
CHILENO:


El autor (VIAL DEL RÍO), según se desprende, concluye y admite la
inexistencia en nuestra legislación.
Sustenta también su postura en la nulidad de pleno derecho que
contempla el art. 6º de la ley de S. A. Nº 18.046, nulidad que asimila a
la inexistencia.
PRINCIPALES DIFERENCIAS (DOCTRINARIAS) ENTRE EL
ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO:
ACTO INEXISTENTE:
Al no llegar a constituirse, no da
origen a ningún efecto que sea
necesario destruir mediante la
adecuada acción.
ACTO NULO:
Se constituye y produce los efectos
propios del tipo a que pertenece,
como si fuera válido, claro que son
efectos que cuando llegue la
anulación, pueden desparecer.
Para que el acto sea inexistente
NO se requiere una sentencia
judicial que así lo declare (opera de
pleno derecho).
La anulación de un a. j. sólo puede
hacerse en virtud de una sentencia
judicial (efecto retroactivo).
PRINCIPALES DIFERENCIAS (DOCTRINARIAS) ENTRE EL
ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO:
Este acto NO puede sanearse
(adquirir existencia).
El acto que adolece de un vicio de
nulidad puede sanearse o validarse.
LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CC
CHILENO:

LA NULIDAD ES: la sanción para todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes
(art. 1681 inc. 1º).

En nuestro CC está reglamentada como un modo de extinguir las
obligaciones (TÍTULO XX DEL LIBRO IV) (lo que extingue NO es
propiamente la obligación, sino que destruye el acto o declaración de
voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por
consecuencia).
CLASES DE NULIDAD:
Nulidad absoluta
Sus principales diferencias
dicen relación con las causales para invocarla, las personas que pueden impetrarla
y con el saneamiento.
En cambio en lo que respecta a sus efectos son los
mismos.
Art. 1681
Nulidad relativa
PRINCIPIOS APLICABLES A AMBAS CLASES DE NULIDAD:

La nulidad es una sanción de derecho estricto (art. 1681).

La nulidad NO puede renunciarse anticipadamente (art. 1469).

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad
declarada a favor de una de ellas NO aprovechará a las otras (art.
1690).

La nulidad puede hacerse valer en juicio como ACCIÓN o como
EXCEPCIÓN.
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato, según su especie (art. 1681).

CAUSALES DE N. A. (art. 1682) taxativas:
1.- El objeto ilícito,
2.- La causa ilícita,
3.- La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de los mismos,
4.- La incapacidad absoluta de alguna de las partes,

LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):
Para quienes NO aceptan la teoría de la inexistencia, debemos
agregar además:
5.- La falta de voluntad,
6.- La falta de objeto,
7.- La falta de causa,
8.- El error esencial (si perjuicio de que algunos lo sancionan con
nulidad relativa),
9.- La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los
actos j.
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):



LA DECLARACIÓN DE N. A. :
Recordar que para que un acto sea nulo y para que se produzcan los
efectos de la nulidad, es menester, que una sentencia judicial previa
haya declarado la nulidad.
Del art. 1683 se desprende que se puede llegar a la declaración de
nulidad absoluta de un acto o contrato por alguna de las siguientes
vías:
1.- UNA PERSONA QUE TIENE INTERÉS SOLICITA AL
JUEZ LA DECLARACIÓN DE N. A. DEL ACTO O
CONTRATO, esto es lo normal y más frecuente.
El interés debe ser pecuniario y actual.
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):
¿ Qué personas tienen o pueden tener interés en la declaración de nulidad
absoluta?
R/
* El autor de un a. j. unilateral,
* Cualquiera de las partes de un contrato,
* terceros (siempre y cuando pudieren extraer de la declaración de nulidad
consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas).
A lo dicho anteriormente debemos agregar, su excepción, contemplada en el art.
1683: NO puede pedirla el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba (ésta NO se extiende a terceros, sanciones:
restrictivas).
Téngase presente la controversia sobre el interés en que puede demandar la N. A. el
heredero del causante que fue parte en el acto o contrato anulable, ya que el interés
puede apreciarse bajo dos perspectivas diferentes: como si actuará con el mismo
interés del causante o fuese un interés propio o específico.
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):
En palabras del autor por regla general los herederos de la parte
que celebró el acto o contratos a sabiendas del vicio que lo
invalidaba no pueden pedir la declaración de nulidad absoluta, a
menos que el acto en el cual se advierte el vicio de nulidad
conocido por el causante hubiera tendido precisamente el derecho
de suceder por causa de muerte a éste y se tratara de un testamento.
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):
2.- EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL INTERÉS DE LA
MORAL O DE LA LEY, SOLICITANDO AL JUEZ LA
DECLARACIÓN DE N. A ., aquí NO se requiere que el vicio
aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Agreguemos que actualmente debe entenderse hecha la mención a la
FISCALÍA JUDICIAL, por cuanto los actuales (2009) arts. 350 y
357 del COT así lo refieren, véanse aquellos.
3.- EL PROPIO JUEZ, SIN QUE NADIE SE LO PIDA,
DECLARA DE OFICIO LA N. A. PORQUE ÉSTA APARECE
DE MANIFIESTO (evidente y claro) EN EL ACTO O
CONTRATO (esta es una situación excepcional).
LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.):

SANEAMIENTO DE LA N. A. :
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo y el lapso
requerido por la ley es de DIEZ AÑOS, los cuales se cuentan desde
la fecha de la celebración del acto o contrato.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

ES la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la
calidad o estado de las partes (art. 1681).

El art. 1682 luego de mencionar la causales de nulidad absoluta, dice
que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da
derecho a la rescisión del acto o contrato”.

EN CONSECUENCIA: si se verifica que el vicio NO está
contemplado por la ley como causal de nulidad absoluta, quiere decir
que el vicio se sanciona con nulidad relativa.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

CAUSALES DE N. R. :
1.- Los actos de los relativamente incapaces,
2.- El error sustancial,
3.- El error en la calidad accidental cuando dicha calidad haya sido el
principal motivo que tuvo una parte para contratar y dicho motivo haya
sido conocido por la otra,
4.- El error en la persona, en los casos en que es relevante,
5.- La fuerza o violencia moral grave, injusta y determinante,
6.- El dolo determinante, que en los actos bilaterales es obra de una de
las partes,
7.- La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe
para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las
personas que lo ejecutan o acuerdan.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):
CAUSALES DE N. R. :
8.- La lesión, en ciertos casos previstos por la ley.
Algunos también agregan 9.- el error esencial u obstáculo.

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE N. R.?
R/ En conformidad al art. 1684 pueden alegarla solamente aquéllos en
cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios,
así:
- La víctima del error, dolo o fuerza,
- El incapaz relativo que celebró el acto o contrato sin la
autorización de su representante legal,

LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):
- La persona en consideración a cuya calidad o estado la ley requirió para
el valor del acto el requisito o formalidad omitido,
- La persona que sufrió la lesión en los casos en que la ley la sanciona con
la nulidad relativa,
- Los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció sin
haberlo hecho, y
- Los cesionarios de la persona que tenía derecho a demandarla.
Tener presente la situacional excepcional contemplada en el art.
1685, que priva al incapaz relativo del derecho a pedir la
declaración de nulidad relativa de un acto o contrato en que fue
parte.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

SANEAMIENTO DE LA N. R. :
En conformidad al art. 1691 el plazo para pedir la rescisión durará
CUATRO AÑOS. Transcurrido dicho plazo desaparece el vicio que
hacía rescindible al contrato. Dicho art. señala también desde cuándo
se cuenta el plazo.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

SITUACIÓN QUE SE PRODUCE CUANDO LA PERSONA QUE
PUEDE DEMANDAR LA RESCISIÓN MUERE:
Al respecto rige el art. 1692 “Los herederos mayores de edad gozarán
del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr (CUATRO
AÑOS DESDE LA MUERTE); y gozarán del residuo en caso
contrario (PODRÁN PEDIRLA EN EL TIEMPO QUE FALTA
PARA CUMPLIR LOS CUATRO AÑOS).
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo,
desde que hubieren llegado a edad mayor (SE SUSPENDE EL
PLAZO).
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados
diez años desde la celebración del acto o contrato (RESPECTO A
ESTE INCISO SÉ DISCUTE SOBRE SU APLICACIÓN, VÉANSE
LAS PÁGS. 262 A 266 DEL LIBRO BASE)”.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

SANEAMIENTO POR LA RATIFICACIÓN O
CONFIRMACIÓN DEL ACTO RESCINDIBLE (recordar que en
la N. A. esto NO es posible):
El acto que adolece de un vicio que autoriza para demandar su
rescisión puede sanearse o validarse por la confirmación o ratificación.
LA CONFIRMACIÓN encuentra su fundamento en le art. 12 y se
define como el a. j. unilateral por el cual la parte que tenía el derecho
de alegar la nulidad relativa “renuncia” a esta facultad, saneando el
vicio de que adolecía el acto o contrato (transformándose éste en
plenamente VÁLIDO).
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

CLASIFICACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN:
1.- EXPRESA: Es aquella que se produce cuando la parte que tiene
derecho a pedir la rescisión del a. j., o los herederos o cesionarios de
ésta, en términos explícitos y directos, declaran su voluntad de validar
dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta.
2.- TÁCITA: El art. 1695 la define como la ejecución voluntaria de la
obligación contratada.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):

CARACTERÍSTICAS DE LA CONFIRMACIÓN:
A)
Es un a. j. UNILATERAL,
B)
Es un a. j. ACCESORIO DEPENDIENTE.
C)
Es IRREVOCABLE,
D)
Opera con efecto RETROACTIVO.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.):







REQUISITOS DE LA CONFIRMACIÓN:
1.- Sólo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con
nulidad relativa.
2.- Debe provenir de la persona que tiene derecho a alegar la
nulidad relativa (art. 1696)
3.- El confirmante debe ser capaz de contratar.
4.- La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno,
entendiéndose por tal el que media entre la celebración del acto
rescindible y la declaración judicial de nulidad.
5.- Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez
6.- Cuando es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades a
que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (art. 1694).
DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. :
A) EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD:
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
Puede ser pedida por todo
Sólo puede ser pedida por las
el que tenga interés en ello,
personas en cuyo beneficio las
con la sola excepción del que
ha establecido la ley, o por los
celebró el contrato sabiendo
herederos o cesionarios de
o debiendo saber el vicio que
ésta.
lo invalidaba.
También por el M.P.
DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. :
B) EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE
OFICIO POR EL JUEZ:
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
Puede, y se encuentra obligado
NO puede.
a declararla cuando aparece
de manifiesto en el acto o
contrato.
DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. :
C) EN RELACIÓN CON EL SANEAMIENTO POR EL TRANSCURSO
DEL TIEMPO:
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
Se sanea transcurridos
Se sanea trascurridos
DIEZ AÑOS desde la fecha
CUATRO AÑOS, que se
de la celebración del acto o
cuentan en conformidad al
contrato.
Art. 1691.
DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. :
D) EN RELACIÓN CON EL SANEAMIENTO POR CONFIRMACIÓN
O RATIFICACIÓN:
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
NO procede.
Puede sanearse por la
confirmación del acto rescindible
NULIDAD TOTAL Y NULIDA PARCIAL:

El vicio de nulidad absoluta o relativa puede afectar al a. j. en su
totalidad o en una parte, razón por la cual se clasifica la nulidad en
total y parcial.
INVALIDEZ PARCIAL EN EL CC CHILENO:

Al respecto NO existe norma expresa que solucione el problema.

PERO, es posible desprender de algunas disposiciones que TIENE
aplicación, Así el art. 966 por ejemplo.
EFECTOS DE LA NULIDAD: ENTRE LAS PARTES.
LA REGLA GENERAL esta establecida en el art. 1687 y en términos
simples consiste en que da derecho a las partes para ser restituidas al
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato
nulo.

EXCEPCIONES a la RG:
1.- Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: véase el art. 1468.
2.- Situación del poseedor de BUENA FE en la restitución de frutos: véase
el art. 907.
3.- Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la
declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de uno de
ellas: véase el art. 1688.
4.- Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su
dominio por prescripción: es adquisitiva y debe ser extraordinaria (10
años), pues hay título injusto y por lo mismo posesión irregular.

EFECTOS DE LA NULIDAD: EN RELACIÓN CON
TERCEROS:
REGLA GENERAL: está establecida en el art. 1689 y consiste en que
La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria
contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

EXCEPCIONES:
1.- Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción
(adquisitiva): NO se puede reivindicar.
2.- Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: véanse
los arts. 974 y 976.
3.- Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha
declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: véase el
art. 1895.

CONVERSIÓN DEL ACTO NULO (ANULABLE):
CONCEPTO: es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se
salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al
primero, en la medida de la posible salvaguardando con ello hasta ese
límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere,
es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos
sustanciales y formales del negocio en que se convierte. Stolfi cita
como posible ej. Una compraventa de inmuebles, que constando por
instrumento privado, NO vale como compraventa, pero que podría
tener eficacia como promesa de compraventa.
SU APLICACIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN:
Concluye Vial señalando que en nuestra legislación está restringida
exclusivamente a los casos particulares en que la ley la permite: véase
por EJEMPLO: art. 1701 y art. 1138. Esto por cuanto no existe en el
CC una disposición que permita expresamente la conversión de un acto
nulo en otro válido.

EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE
INVALIDEZ:
Es una teoría que concilia el derecho con la equidad, según la cual el
error común sobre la causa de nulidad valida el acto o contrato en que
incidió el vicio.
REQUISITOS (doctrinarios) DEL ERROR PARA VALIDAR EL
ACTO NULO:
1.- El error debe se común,
2.- El error debe ser excusable, y
3.- Debe existir buena fe de quienes incurren en el error.
LA TEORÍA DEL ERROR COMÚN EN NUESTRA
LEGISLACIÓN:
Al respecto NO existe disposición expresa, pero Vial señala que la
doctrina y jccia. nacionales la aceptan como ppio. general en nuestro
derecho. Se apoya en los arts. 1013 en relación con el art. 1012 y el
704 Nº 4 con el art. 1576.

Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.:

Las personas que intervienen en un a. j. lo pueden hacer de dos
maneras:
A nombre propio: donde regulan personalmente y a nombre propio
sus intereses, o
2.
A nombre ajeno: donde NO están regulando sus propios intereses,
sino que los de terceros, en virtud de una expresa autorización.
Radicándose los efectos, en este caso, NO en la persona que aparece
directamente celebrándolo, sino que en aquella a nombre de la cual se
celebra.
Concepto: es la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un
acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se
radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella
personalmente lo hubiera celebrado.
1.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: PERSONAS QUE
INTERVIENEN:
1.
2.
El representante: que es quien celebra el a. j. a nombre o en lugar de
otra persona, y
El representado: que es la persona en quien se radican los efectos del
acto ejecutado por el representante.
Nuestro CC se refiere a la representación en el art. 1448.-
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: PODER DE
REPRESENTACIÓN:
El representante debe tener poder de representación, el que consiste en la
autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra,
obligando exclusiva y directamente al representado.
Los términos facultad y poder en el lenguaje corriente son sinónimos, en cambio
en doctrina designan dos cosas diferentes entre sí, a saber:
Facultad: es el permiso que se otorga a una persona para intervenir de hecho en
las cosas que le pertenecen. EJ: el dueño tiene sobre la cosa objeto del derecho
las facultades de uso, goce y disposición.
Poder: designa, en cambio, la potestad que tiene una persona para ejecutar con
éxito actos jurídicos que atañen o dicen relación con los intereses de terceros.
Apoderamiento: es el acto por el cual una persona otorga a otra el poder de
representarla.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: CLASES DE
REPRESENTACIÓN:
1.
La representación legal (o necesaria): la persona que es
representada legalmente carece de libertad para decidir quién la
represente. Su representantes es, necesariamente, el que determina la
ley. EJS: art. 1448, 43, 671 inc. 3º CC. El representante debe ser
plenamente capaz.
2.
La representación voluntaria: la misma surge exclusivamente
como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga
poder a otra persona para que actúe a su nombre (pudiendo el
representante se inclusive un incapaz).
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: MANDATO Y
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:
1.
2.
3.
En palabras del autor son dos cosas distintas; NO siendo indispensable la
existencia de un mandato para que nazca la representación voluntaria.
La representación voluntaria NO supone necesariamente un mandato, toda
vez que el poder de representación es distinto e independiente del mandato
y puede existir con anterioridad al perfeccionamiento del mandato;
A pesar de lo anterior NO es posible concebir el ejercicio del poder de
representación desligado del cumplimiento del mandato. Es decir, para
ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y
ejecutar el mandato.
La potestad de representar NO es de la esencia del mandato, ya que es
perfectamente posible que le mandatario NO represente al mandante (como
por EJ: cuando el mandatario actúa a nombre propio, véase el art. 2151)
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: NATURALEZA
JURÍDICA:
1.
2.
3.
Existen diversas teorías que explican la naturaleza jurídica de la
representación (esto es, la razón que hace posible que los efectos del acto o
contrato que celebra una persona NO se radiquen en ésta, sino que en otra
persona, a nombre de la cual actúa la primera):
Teoría de la ficción de la ley: atribuida a Pothier. Por medio de esta ficción,
la ley entiende que la voluntad que fue necesaria para dar vida al acto o
contrato NO la manifiesta el representante, sino que el propio representado,
como si éste hubiera concurrido personalmente a la celebración de dicho
acto o contrato.
Teoría del nuncio o mensajero: formulada por Savigny. Ésta considera que
el representante no es más que un simple mensajero del representado.
Teoría del doble contrato de Thol: la misma se justifica, debido a que
existen en ella dos contratos diferentes: siendo el primero el que celebra el
representante con el tercero, haciendo referencia a la voluntad el
representado y al poder de representación; y el segundo es el contrato que
se entiende que celebra el representado con el tercero, en virtud de dicha
referencia y como consecuencia del contrato anterior.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: NATURALEZA
JURÍDICA:
4.
5.
6.
Teoría de la cooperación de voluntades: para Mitteis es un error atribuir al
representante la manifestación de voluntad. En la representación existe un
solo a. j., acto que el representante y el representado celebran
conjuntamente.
Teoría que considera relevante la actuación del representante: para
Hupka es siempre el representante solamente quien tiene y manifiesta la
voluntad dirigida a la inmediata conclusión del negocio, siendo el poder
solamente la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del
representante.
Teoría de la modalidad: dice la doctrina francesa que quien manifiesta su
voluntad en el a. j. es directamente el representante; no obstante lo cual, por
ser la representación una modalidad de los a. j. , los efectos del acto
celebrado por el representante NO se radican en él, como si hubiera sido lo
normal, sino que en la persona del representado.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O
DEL REPRESENTADO EN EL A. J.:
Vimos que las teorías anteriores buscan determinar a quién corresponde
atribuir la manifestación de voluntad, si al representante o al
representado. Optar por una u otra tiene importantes consecuencias
prácticas.
Se suelen presentar muchos problemas al respecto, por ej: cuando la ley
exige que el consentimiento NO está viciado se refiere al del
representante o representado?, cómo NO hay solución legal expresa
y como la doctrina tampoco contempla un ppio. general hay que ver
caso a caso, así:
I.- en relación con la capacidad: hay que distinguir:
1.
Capacidad del representado: nuevamente hay que distinguir:
1.
2.
En la representación legal: el representado generalmente es un
incapaz absoluto o relativo.
En la representación voluntaria: el representado debe ser capaz.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O
DEL REPRESENTADO EN EL A. J.:
2.
Capacidad del representante: nuevamente hay que distinguir:
1.
2.
En la representación legal: el representante debe ser una persona
capaz.
En la representación voluntaria: el representante que tiene la calidad
de mandatario puede ser incapaz. Véase el art. 2128 que autoriza al
menor adulto a ser mandatario sin la autorización de su representante
legal.
II.- en relación con las formalidades que exige la ley para los actos de
ciertas personas: para la enajenación del bien raíz del hijo de
familia se requiere siempre aut. Jud. Sea que la haga el padre o un
tercero como mandatario o representante de éste. En cambio si es el
hijo de familia quien, en calidad de mandatario y representante de
otra persona capaz, enajena un bien raíz de aquella, NO requiere de
tal formalidad.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O
DEL REPRESENTADO EN EL A. J.:
III.- en relación con los vicios del consentimiento: hay que distinguir:

el error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho
error sea también relevante para el representado.

La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre el representante
y que vicia el consentimiento de éste, permite que el representado
solicite la rescisión del contrato, pues se presume que la fuerza o
dolo hubiera, asimismo, viciado su voluntad.

En cuanto al error del representado o la fuerza o dolo que se hubiere
ejercido sobre él, la doctrina considera que el vicio de la voluntad
del representado hace anulable el poder y a través de éste, socava
también el acto representativo.

Cuando la víctima de la fuerza o el dolo es la persona que contrata
con el repreesntante, en la hipótesis de la fuerza es indiferente que
ésta provenga del representante o del representado, pues si es
determinante, vicia le consentimiento del contratante que fue
víctima de ella.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O
DEL REPRESENTADO EN EL A. J.:
IV.- en relación con la buena o mala fe: la opinión más generalizada es
que la mala fe del representante afecta al representado (y viceversa),
auque este se encuentre de buena fe.
V.- en relación con el art. que impide demandar la nulidad absoluta al
que sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto (1683) y
con el art. que impide repetir lo pagado por objeto o causa
ilícita a sabiendas (1468): es indudable que al representado le
afectan estos arts. Si le son aplicables, se discute en cambio el caso
del representante que sabía o debía saber el vicio o el objeto o causa
ilícita. Al respecto la CS ha permitido solicitar la nulidad al
representado, aun cuando el representante sabía o debía saber el
vicio, pues el dolo es personalísimo, señaló. Dice el autor que lo
mismo debería aplicarse al caso del objeto o causa ilícita.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O
DEL REPRESENTADO EN EL A. J.:
VI.- en relación con las impugnaciones de las enajenaciones del
deudor (por parte de sus acreedores): esto en el supuesto de
existir fraude pauliano, o sea, tener el conocimiento del mal estado
de sus negocios y aún así enajenar.
Afecta a representante o representado.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: REQUISITOS
(doctrinarios):
Que el representante declare su propia voluntad: tanto en la
representación legal como en la voluntaria.
El representante debe actuar a nombre del representado
(contemplatio domini): la contemplatio domini es la intención de
actuar a nombre y en lugar de otro y se aplican a su respecto la
reglamentación general en lo relativo a la manifestación de
voluntad.
El representante debe tener poder de representación: existen sin
embargo dos excepciones:
1.
2.
3.
1.
2.
El agente oficioso o gestor de negocios ajenos.
La ratificación posterior por parte del interesado.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: CAUSALES DE
EXTINCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
(DOCTRINARIAS):
1.
2.
3.
4.
La revocación del poder:
La muerte del representado.
La muerte del representante.
La incapacidad sobreviniente del representante.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O
DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE
REPRESENTACIÓN:


1.
Como el acto NO puede producir efectos para aquel en cuyo nombre
se contrato, pues NO hay poder de representación, y tampoco, en
ppio., para aquel que No ha actuado a su nombre (el agente).
En razón de ello se ha hecho imprescindible la regulación legal, así
el CC establece las siguientes reglas en estos casos:
Art. 2160 inc 1º. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre
ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (ENTONCES
LO REALIZADO POR EL MANDATARIO FUERA DE ÉSTOS, NO
AFECTA AL REPRESENTADO [AL MANDANTE], NO LO OBLIGA,
LE ES INOPONIBLE—TAL ES EL PRINCIPIO GENERAL—).
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O
DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE
REPRESENTACIÓN:
Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada
del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará
derecho a terceros de buena fe contra el mandante (ES DECIR, EL MANDANTE
DEBERÁ CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE EL MANDATARIO
CONTRAJO A SU NOMBRE, SIEMPRE Y CUANDO SE DEN TODOS LOS
SUPUESTOS QUE EXIGE ESTE INC.).
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo
que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado
con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice
(AQUÍ EL MANDANTE IGUAL DEBE CUMPLIR, PERO ESTA VEZ EL
MANDATARIO QUE SABÍA QUE EL MANDATO HABÍA EXPIRADO [Y DE
TODAS MANERAS ACTUÓ A NOMBRE DEL MANDANTE] DEBERÁ
INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS AL MANDANTE).
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido
notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere
probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al
mandante.
Este art. hace excepción el principio general establecido en el art. 2160
2.
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O
DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE
REPRESENTACIÓN:
3.
Art. 2154. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato,
es sólo responsable al mandante (ESTA SERÍA LA REGLA
GENERAL); y no es responsable a terceros sino (ES DECIR,
RESPONDE FRENTE A TERCEROS EN LOS DOS CASOS
SIGUIENTES),
1.º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
4.
2.º Cuando se ha obligado personalmente.
Art. 2160 inc. 2º. Será, sin embargo, obligado el mandante si
hubiere ratificado expresa o tácitamente (ESTO ES, A TRAVÉS
DE COMPORTAMIENTOS QUE PERMITAN DESPRENDER
DICHA INTENCIÓN) cualesquiera obligaciones contraídas a su
nombre (ESTA ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO
GENERAL—LA RATIFICACIÓN ES UN ACTO JURÍDICO
UNILATERAL, IRREVOCABLE Y OPERA CON EFECTO
RETROCATIVO—.)
Teoría general del a. j.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: LA RATIFICACIÓN:





El a. j. Que se celebra una persona a nombre de otra, en exceso o
defecto de poder, NO adolece de un vicio de nulidad por este hecho.
La ratificación es el acto mediante el cual el interesado por sí hace
eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre, o como se suele
decir, se apropia de los efectos del acto. Se trata de un a. j.
unilateral, irrevocable y que opera con efectos retroactivos.
En palabras del autor la ratificación interesa tanto a la persona que
contrató con el falsus procurator, como a éste, ya que si aquel a
cuyo nombre contrató NO ratifica, adquirirá responsabilidad frente a
la contraparte.
Puede darse (en doctrina) en forma expresa o tácita.
La jurisprudencia (y parte de la doctrina) ha señalado que la
ratificación de un acto solemne debe cumplir la misma solemnidad
de éste, lo que guarda concordancia con que el poder para un acto
solemne debe ajustarse a la misma solemnidad.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.:

Concepto: son las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con
el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.

A pesar de que de la definición se desprende que la modalidad es
siempre una cosa accidental del contrato, cabe hacer presente que en
ciertas instituciones la ley contempla una condición o un plazo, sea
como de la esencia o de la naturaleza de las mismas. Así por
ejemplo la condición resolutoria tácita del art. 1489 que la ley
subentiende como una cosa de la naturaleza de todo contrato
bilateral. También la condición de que la cosa llegue a existir en los
contratos de c-v de cosas que NO existen, pero se espera que
existan, que es de la naturaleza de la compraventa (art. 1813). Y es
de la esencia la condición en la propiedad fiduciaria el hecho de
existir el fideicomisario o su sustituto a la época de la sustitución
(art. 738).
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.:

Principales modalidades: son la condición, el plazo y el modo.
Algunos agregan la representación (pero sólo la voluntaria) y la
solidaridad (pero sólo cuando ésta encuentra su fuente en una
manifestación de voluntad).
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN:


1.
2.
Concepto: doctrinariamente se define como el acontecimiento
futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho.
Elementos:
Futuridad: el hecho en que esta consiste debe realizarse en el
porvenir. Véase el art. 1071.
Incertidumbre: NO se debe saber, a ciencia cierta, si el hecho en
que consiste la condición se va a realizar o NO. Véase el art. 1072.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Condiciones positivas y condiciones negativas: art. 1474.
Condiciones posibles e imposibles: art. 1475.
Condiciones potestativas, casuales y mixtas: art. 1477 y 1478. Las
condiciones potestativas a su vez se subclasifican en simplemente
potestativas y meramente potestativas. La ley sólo rechaza la
condición que depende de la sola voluntad del obligado, lo que es
aplicable a las condiciones suspensivas, NO así a las resolutorias,
generalmente.
Condiciones suspensivas y resolutorias: art. 1479.
1.
2.
3.
4.
1.
condición suspensiva: Estados en que puede encontrarse la condición
suspensiva: pendiente, cumplida y fallida (art. 1482). En cuanto al tiempo (a que
se refiere el art. citado) dentro del cual necesariamente debe cumplirse una
condición lo pueden fijar las mismas partes o la ley. Al NO haber norma que
regule el límite de tiempo el autor, apoyado en el mensaje del CC (que establece
como una de sus reglas fundamentales que establece es que en general se
reputan fallidas, las condiciones suspensivas y resolutorias, si tardan más de
treinta años en cumplirse) y en que dicho plazo (que era el máximo para la
prescripción) se redujo primero a quince y luego a diez años, entiende que la
condición que NO se cumple en diez años, debe entenderse fallida.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Pendiente la condición, el derecho del acreedor condicional NO ha
nacido, NO existe un derecho como tal. Pero sí un germen de
derecho, por ello el art. 1492 permite impetrar las providencias
conservativas.
Cumplida la condición, nace el derecho del acreedor y la obligación
del deudor, y opera con efecto retroactivo.
Fallida la condición, el germen de derecho que tenía el acreedor
condicional se frustra y desaparece, como si nunca hubiese existido.
2.
Condición resolutoria: Puede encontrarse en los mismos estados que
la suspensiva. Hay que destacar que en ésta cuando la condición se
encuentre pendiente, debe considerarse como si la obligación fuera pura
y simple. Cumplida extingue los derechos que se habían adquirido, ello
con efecto retroactivo. Así entonces, los efectos se asimilan a los de la
declaración de nulidad: entre las partes son casi los mismos, salvo en
cuanto que en la nulidad el contratante de mala fe debe devolver los
frutos percibidos, en cambio en la condición res. NO se restituyen, a
menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan
dispuesto lo contrario (art. 1488).
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
También hay una importante diferencia, en cuanto a los efectos que
se producen en relación con terceros, así en la nulidad hay acción
reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe, en la
cond. res. la acción reivindicatoria NO procede contra terceros
poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491).
Clases de condición resolutoria:
1.
Condición resolutoria ordinaria: es cualquier hecho futuro e
incierto del cual depende la extinción de un derecho, bajo el
entendido de que tal hecho NO es el incumplimiento de obligación
alguna de las partes que celebra un contrato, pues en tal caso nos
encontramos en presencia de una condición resolutoria tácita o de
un pacto comisorio.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
2.
Condición resolutoria ordinaria: …opera de pleno derecho (ipso
iure), por lo que NO requiere de una sentencia judicial que declare
el derecho extinguido como consecuencia del cumplimiento de la
condición resolutoria ordinaria.
Condición resolutoria tácita: es de la naturaleza en los contratos
bilaterales. El evento futuro e incierto es el incumplimiento de la
obligación de una de las partes en el contrato bilateral. Resolución
más que extinción. Es necesario que le juez declare la resolución del
contrato por incumplimiento de la obligación de una de las partes.
(véase el art. 1489). La infringe una obligación cuando ésta NO se
cumple o se cumple en forma imperfecta o tardía.
La acción resolutoria es aquella que tiene el llamado contratante
diligente, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las
obligaciones que para su parte engendra el contrato bilateral.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
La acción resolutoria …
El sujeto pasivo es el llamado contratante negligente, que es el que
infringe la obligación que para él engendra el contrato bilateral una
vez que ésta se hace exigible. La cosa pedida es la resolución del
contrato bilateral (que puede ser más la indem. de perj.). La causa de
pedir es la infracción de la obligación de la contraparte en el
contrato bilateral, que constituye la condición resolutoria que
subentiende la ley en dichos contratos.
Importante es señalar que la condición resolutoria puede ser
enervada por el pago que hace el demandado, lo que procesalmente
es posible, en primera instancia, durante todo el juicio hasta la
citación para oír sentencia; y en segunda, hasta le vista de la causa.
La misma prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la
obligación se ha hecho exigible.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
El pacto comisorio: en éste las partes expresamente estipulan la condición
resolutoria, y convienen que si una de ellas incumple o infringe la
obligación se produce la resolución del contrato (es ésta una definición
amplia)
Véase el art. 1877 que trata del pacto comisorio típico. Ahora le pregunta es
si es legalmente posible la estipulación de un pacto comisorio que NO
coincida con el regulado por la ley. Lo es, por ello se distingue entre:
A).- pacto comisorio típico: regulado en los arts. 1877 a 1880, aquí se estipula que
el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio trae
como consecuencia la resolución del contrato. Se clasifica en:
3.
1.
Pacto comisorio simple: en este caso la intención de las partes es una especie
de llamado de advertencia al comprador, por el cual se le previene que la
infracción de la obligación de pagar el precio por parte de esta última puede
producir la resolución del contrato, etc. Produce los mismos efectos que la
condición resolutoria tácita, lo que revela que carece de importancia en la
práctica. NO opera de pleno derecho. La acción comisoria puede ser enervada
por el pago que hace el demandado, lo que procesalmente es posible, en primera
instancia, durante todo el juicio hasta la citación para oír sentencia; y en
segunda, hasta le vista de la causa.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
2.
Pacto comisorio calificado (o con cláusula de resolución ipso facto):
a través de su estipulación las partes dejan constancia de que el
incumplimiento de la obligación de pagar el precio producirá
necesariamente la resolución del contrato (resolución inmediata, ipso
facto, de pleno derecho o ipso jure). La resolución NO opera de pleno
derecho, requiere de resolución judicial. NO opera de pleno derecho.
La acción comisoria puede ser enervada por el pago que hace el
demandado (comprador) pagando el precio y las
indemnizaciones que debe dentro de las 24 horas subsiguientes a
la de la notificación de la demanda de resolución del contrato.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
B).- pacto comisorio atípico: estos pactos comisorios NO consisten en el
incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, sino en
otro NO regulado por la ley. Son legalmente posibles.
En palabras del autor, en ausencia de norma legal, los pactos comisorios de este
tipo producirán los efectos señalados por las partes, y en silencio de éstas lo
que determine el juez, interpretando la intención que tuvieron con su
estipulación.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Acción comisoria: es aquella por medio de la cual el vendedor demanda la
resolución de la c-v, por haberse producido el incumplimiento de la
obligación del comprador, previsto en un pacto comisorio simple o
calificado (agreguemos que también contempla a los pactos comisorios
atípicos, cuando la intención de las partes es que el incumplimiento de la
obligación NO produzca la resolución de pleno derecho.
La misma es prescriptible, y hay que distinguir:
1.
Para el pacto comisorio típico: el plazo es el fijado por la partes, si no
pasaré de 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato (art.
1880).
2.
Para el pacto comisorio atípico: NO se aplica la regla anterior, sino que el
principio general en virtud del cual las acciones personales prescriben en el
plazo de 5 años, contados desde que la obligación de ha hecho exigible.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Efectos que se producen una vez extinguido el derecho o resuelto el contrato por
el cumplimiento de una condición resolutoria: los efectos propios de la
condición resolutoria cumplida se producen de pleno derecho, o bien en
virtud de una resolución judicial, dichos efectos son:
1.
Entablada la acción resolutoria tácita o la acción comisoria y una vez
declarada por sentencia firme se opera con similares efectos a la declaración
de nulidad, fingiendo la ley que el contrato nunca se celebró, de lo cual
deriva como lógica consecuencia que NO se adquirió ningún derecho.
2.
Por RG la condición resolutoria ordinaria NO produce la extinción o
ineficacia del contrato, sino que sólo la extinción del derecho de una de las
partes, subsistiendo el derecho de la otra, NO descartamos la posibilidad de
que se estipule una condición resolutoria ordinaria de la que dependa la
extinción del derecho que adquieren ambas partes en el contrato bilateral.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Efectos de la condición resolutoria cumplida entre las partes y respecto de
terceros: ya vimos los efectos que producen entre las partes, ahora los
efectos entre terceros se encuentran regulados en los arts. 1490 y 1491.
Surgen inconvenientes al aplicar los arts. 1490 y 1491 cuando nos encontramos en
relación con la acción reivindicatoria frente a una condición suspensiva,
pues aunque el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida lleve
a considerar que éste tenía el derecho personal para reclamar la tradición
desde la fecha de la celebración del contrato condicional, NO es posible
desconocer que el acreedor NO tiene NI ha tenido el dominio sobre la
misma. Así inclusive alguno autores han señalado que los arts. referidos en
lo relativo al alcance que atribuyen a la condición suspensiva cumplida
respecto de terceros NO tiene aplicación por pugnar con los principios
generales en materia de reivindicación (sobre todo respecto a que quien
reivindica debe ser dueño no poseedor o excepcionalmente poseedor regular
que se halle en el caso de ganar por prescripción. En palabras del autor son
plenamente aplicables, por lo que descarta que sean letra muerta.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES:
Sustenta su apoyo principalmente en el hecho de que quien tiene el derecho NO
entable la acción reivindicatoria en perjuicio de su acreedor. Caso en el cual
dicho acreedor facultado por la legislación, le subroga en sus derechos
(acción subrogatoria, oblicua o indirecta, dentro de los derechos auxiliares
del acreedor). Así el acreedor reivindica subrogando a su deudor, para que
una vez que el adquirente (3º) restituya la cosa al acreedor, y esté ésta en su
poder, el acreedor persiga el pago en su contra. Así también agréguese que
la acción reivindicatoria por parte de los acreedores NO es extraño a nuestra
legislación, así por ej. está la acción reivindicatoria que puede intentar en
contra terceros adquirentes los acreedores que demandaron y obtuvieron la
declaración judicial de nulidad absoluta de un contrato.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: MODO EN
QUE DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES:

Véanse los arts. 1484 y 1483.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO:



1.
2.
3.
4.
5.
El mismo puede originarse en la ley o en la convención.
Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la
extinción de un derecho.
Diferencias entre el plazo y la condición:
En el plazo el hecho futuro es cierto.
Del plazo puede depender el ejercicio o la extinción de un derecho, pero
NO el nacimiento del mismo.
El plazo sólo puede encontrarse en dos estados: pendiente y cumplido. Así
no puede encontrarse fallido, pues se tiene certidumbre de que el hecho se
va a realizar.
El plazo cumplido produce sus efectos sólo hacia el futuro y jamás opera
con efectos retroactivo.
La condición resolutoria cumplida, por RG, NO produce los efectos que le
son propios de pleno derecho, requiere sentencia judicial. En cambio, el
plazo extintivo cumplido opera la extinción del derecho ipso jure.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO:
6.
Lo que se paga mientras se encuentra pendiente un a condición suspensiva
puede repetirse. En cambio, lo que se paga mientras se encuentra pendiente
un plazo suspensivo NO está sujeto a repetición, pues aunque no se puede
reclamar la prestación por el acreedor, la obligación del deudor existe y
sirve de fundamento al pago que éste hiciera renunciando al plazo
establecido en su beneficio.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO:
CLASIFICACIÓN:

1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Las mismas se encuentran en los arts. 48, 49 y 50 del CC.
Plazo suspensivo: es tal si mientras NO se cumple suspende el ejercicio de
un derecho.
Plazo extintivo: es tal cuando por su cumplimiento extingue un derecho.
Plazo legal: es el establecido directamente por la ley.
Plazo convencional: es el que estipulan las partes en un contrato.
Plazo judicial: es el que fija el juez para el cumplimiento de una obligación
en aquellos casos en que la ley lo faculta expresamente para ello (es
excepcional, art. 1494 CC).
Plazo expreso: es tal cuando aparece establecido en forma explícita en una
declaración de voluntad o en una disposición legal.
Plazo tácito: es el que subentiende la ley a falta de estipulación de las
partes, es el indispensable para el cumplimiento de la obligación.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: ESTADOS ENN
QUE PUEDE ENCONTRARSE:

1.
2.
3.
4.
Hay que distinguir:
Plazo suspensivo pendiente: aquí nace el derecho del acreedor y la
obligación del deudor; sin embargo, el acreedor NO puede ejercer su
derecho y reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor mientras el
plazo se encuentre pendiente.
Plazo extintivo pendiente: aquí también nace el derecho del acreedor y la
obligación del deudor, pudiendo aquél ejercer su derecho y reclamar la
prestación debida. Sin embargo, el derecho del acreedor NO se adquiere
para siempre, toda vez de que existe la certeza de que llegado un día
preestablecido, dicho derecho se extingue.
Plazo suspensivo cumplido: aquí el acreedor puede ejercer su derecho y
reclamar la prestación debida.
Plazo extintivo cumplido: aquí se extingue el derecho, debiendo hacerse la
restitución correspondiente. La extinción opera ipso jure.
El plazo cumplido NO opera con efecto retroactivo.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: CAUSALES DE
EXTINCIÓN DEL PLAZO:
Son 3 causales:
Por su cumplimiento o vencimiento: una vez llegado el día fijado para que
se pueda ejercer el derecho o para que éste se extinga el mismo se extingue.
Por la renuncia del mismo: la cual puede ser expresa o tácita, es tácita el
pago que se hace pendiente el plazo. Por RG el deudor puede renunciar al
plazo, que se presume establecido en su solo beneficio (véase el art. 1497)
Por la caducidad: que es una institución en virtud de la cual el acreedor
puede exigir al deudor el pago de la obligación antes de que haya vencido el
plazo establecido en beneficio de éste, cuando concurren ciertas causales
establecidas en la ley o en el contrato, así entonces puede clasificarse en:

1.
2.
3.
1.
2.
La caducidad legal: se encuentra establecida en el art. 1496.
La caducidad convencional: es aquella que se produce cuando en el contrato en
que se ha estipulado la obligación a plazo se conviene que de ocurrir cierto
hecho predeterminado por ésta, caduca el plazo y la obligación se hace
inmediatamente exigible, como si el plazo se encontrara vencido (así por ej. La
cláusula de aceleración).
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO:
Título IV
De las obligaciones condicionales y modales (Arts. 1473 al 1493)
(Dado el hecho de que en este título NO se encuentra algún artículo que
reglamente las obligaciones modales han de aplicarse a las mismas las
reglas de los arts. 1089 al 1096, lo que resulta de relacionar los arts. 1493
con aquellos señalados, según expresa el profesor VIAL DEL RÍO.)
De lo anterior se desprende que la obligación sujeta a un modo puede establecerse
en el testamento (véase el art. 1089) o pactarse en una convención.
Obligación modal: es aquella que se establece en ele testamento o en una
convención en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una
cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o
sujetarse a ciertas cargas.
- El modo puede determinar la extinción de un derecho.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO: EFECTOS QUE
PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL:

Hay que distinguir:
1.
En las asignaciones testamentarias modales: el incumplimiento del modo
por parte del asignatario, NO acarrea, por RG la extinción del derecho que
adquiere sobre la cosa, salvo en el caso de que le testador hubiera
establecido una cláusula resolutoria, caso en el cual dicho incumplimiento
acarrea la extinción del derecho. Es cláusula resolutoria la que impone la
obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
Teoría general del a. j.
LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO: EFECTOS QUE
PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL:

Hay que distinguir:
2.
En la obligación modal estipulada en un contrato: al NO mencionar la ley
los efectos de su incumplimiento, el autor entiende que:
- la infracción produce la extinción del derecho en caso de que se convenga en
forma expresa un equivalente a la cláusula resolutoria de los testamentos. Lo que
jurídicamente constituye un pacto comisorio.
- estima también que la infracción del modo por parte del contratante que adquiere
la cosa constituye un incumplimiento de obligación para los efectos de la condición
resolutoria tácita, por lo que puede demandar la resolución del contrato por el
incumplimiento de la obligación modal de la otra parte. Estima que la resolución
también sería posible en los contratos bilaterales (cita como ej. el caso de la
donación, donde la ley autoriza expresamente la resolución por incumplimiento de la
obligación de la única parte obligada).
FIN

Lunes 15.06.2009.-