Derecho civil I “2013” Teoría general del acto jurídico (a. j.): Víctor Vial del Río.- Presentación: El autor es partidario de reconocer a la inexistencia jurídica como sanción civil. Según él la causa incide en el contrato (subjetivamente) y en la obligación (objetivamente), superando así, la vieja distinción de si la causa es un elemento del contrato o un elemento de la obligación, y sobre si ella está referida a la causa final (idéntica en todo acto o contrato de la misma naturaleza) o a la causa ocasional (motivo sicológico que induce a contratar). La teoría general del a. j.: Acto jurídico: es todo acto voluntario que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que produce efectos de derecho. La teoría general del a. j.: son las reglas o principios generales aplicables a todos los a. j. La teoría general del a. j. Fundamento histórico: En el siglo XVIII y a la luz de los principios filosóficos de la ilustración se consagra y reafirma que el hombre es libre en todo el ámbito de su actuar. En el campo jurídico la misma se manifiesta en el principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, principio que es la piedra angular sobre la cual descansa la Teoría general del a. j. La teoría general del a. j. En el CC chileno: El CC NO acoge NI regula expresamente una figura general del a. j., desconoce incluso el término (se refiere a actos, convenciones, declaraciones de voluntad). Sin embargo sobre la base de los elementos de la normas del código es posible construir, por abstracción, una figura unitaria. Así entonces el libro IV del CC, denominado de la obligaciones en general y de los contratos es aplicable a todos los a. j., a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos: El término hecho, en un sentido amplio, es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones. Pueden clasificarse en: 1.- Hechos naturales: como la lluvia. 2.- Hechos del hombre: como comer, comprar, casarse. 3.- Hechos jurídicos: el que se define como el acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos, tales como el matrimonio. 4.- Hechos NO jurídicos (simples o materiales): No tienen relevancia jurídica y escapan al ámbito del derecho. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Supuesto jurídico: Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya atribuido tal virtud. Supuesto de hecho o supuesto jurídico: son las circunstancias que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. Clasificación: 1.- Supuesto simple: en este caso para que se produzca el efecto previsto por la norma basta un sólo hecho, así por ejemplo la muerte. 2.- Supuesto complejo: en este caso se requiere más de uno, así por ejemplo en el caso del matrimonio. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Clasificación: A1.- Hechos jurídicos naturales o propiamente tales: consisten en un acontecimiento de la naturaleza. Ejemplos son el nacimiento, la muerte, la demencia, la mayoría de edad. A2.- Hechos jurídicos voluntarios (o del hombre): consisten en un acto del hombre. Ejemplos son el contrato de compraventa (c-v), el matrimonio, la comisión de un delito. B1.- Hechos jurídicos positivos: los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que ocurra algo. B2.- Hechos jurídicos negativos: los efectos se producen como consecuencia de que NO ocurra algo. En el caso de B2 en verdad, tal como observa la doctrina, cada vez que la ley atribuye consecuencias jurídicas a los hechos jurídicos negativos es porque éstos se encuentran juntos con hechos positivos, integrando un supuesto complejo. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Clasificación: C1.- Hechos jurídicos constitutivos: son aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo, así el acuerdo de voluntades que da origen a un contrato de c-v. C2.- Hechos jurídicos extintivos: son aquellos que ponen fin a una relación jurídica, así el pago de una obligación o la revocación de un poder. C3.- Hechos jurídicos impeditivos: son aquellos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos, así la existencia de un vicio de nulidad. Esta clasificación tiene importancia en materia probatoria, pues quien alega la existencia del hecho jurídico constitutivo, extintivo o impeditivo debe, por REGLA GENERAL (RG), probar el hecho respectivo. (véase el art. 1698 del CC) La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Consecuencias de los hechos jurídicos: Los mismos producen la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo o de una relación jurídica, entendiendo ésta en un sentido amplio. A.- Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. En doctrina de prefiere hablar de adquisición de un derecho o relación jurídica más que de nacimiento del mismo, por ser aquella expresión más amplia que ésta. B.- Modificación: como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible que una relación jurídica sufra cambios que, sin hacerla perder su identidad, la hagan sustancialmente diferente de la relación adquirida, ya sea porque cambia su contenido o los sujetos de la relación. Las modificaciones pueden ser por disposición de la ley (como en el caso de la destrucción de la especie debida por culpa del deudor) o por la voluntad del hombre (como en la tradición). C.- Extinción: es sinónimo de muerte del Dº (como sucedería en el caso de la renuncia del mismo). Se distingue de la extinción, la pérdida de un Dº, donde el mismo no muere sino que cambia de titular (como la enajenación, donde una persona se desprende voluntariamente de un derecho para traspasarlo a otra.). La extinción puede ocurrir por disposición de la ley (como en la prescripción extintiva) o por voluntad del hombre (como en la renuncia). La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Consecuencias de los hechos jurídicos Desde qué momento se producen los efectos de los hechos j.: Desde el momento en que se producen todos los requisitos previstos por el supuesto legal. En el caso de los supuestos complejos, sólo una vez que han ocurrido todos los acontecimientos previstos en el supuesto operan los efectos propios del hecho jurídico. La doctrina denomina estado de pendencia a la situación de incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran al supuesto complejo. Esto puede advertirse claramente en los hechos j. sujetos a condición. Sin embargo, en este tipo de hechos j. (sujetos a condición) es posible que, aun faltando uno o más de los elementos previstos por el supuesto, se den en el estado de pendencia algunos efectos menores o prodómicos (como el caso de las providencias conservativas que puede impetrar el acreedor). La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Consecuencias de los hechos jurídicos Retroactividad de los efectos de un hecho j.: Por RG los efectos operan sólo para el futuro. La retroactividad de los mismos es la excepción. La misma puede tener su fuente en la ley (aquí por una ficción legal se supone que la plenitud de los efectos del hecho j. se produjo desde que se verificó el primer acontecimiento, y no después de haberse realizado el último) o en la voluntad de las partes La retroactividad legal opera, por RG, en los supuestos complejos. En los supuesto simples también podría existir retroactividad legal, pero ello ocurre, por RG, en los hechos jurídicos que sólo tienen un valor subsidiario en relación con los otros hechos, así en la ratificación que hace el mandante de lo obrado por un mandatario que NO tenía poder suficiente. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Hechos j. del hombre (actos humanos): Son aquellos que el sujeto ha ejecutado voluntariamente. Los actos involuntarios se asimilan a los hechos j. naturales, al igual que los hechos en que, de alguna manera, ha intervenido la voluntad del hombre, pero en forma secundaria o irrelevante. Clasificación de los actos humanos: A1.- Actos lícitos: son aquellos que se conforman con el Dº. A2.- Actos ilícitos: son aquellos que contravienen el Dº. El ordenamiento jurídico reacciona en contra de los actos ilícitos de alguna de las siguientes (ss) maneras: a) impidiendo que el acto produzca los efectos queridos por el autor, o b) ordenando reparar los daños causados. La teoría general del a. j. Los hechos jurídicos. Hechos j. del hombre (actos humanos): B1.- Negocios jurídicos: los efectos del acto surgen como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad (sus efectos son los queridos por su autor o por las partes). B2.- Actos jurídicos: en éstos lo efectos que producen NO van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella. Esta distinción viene de la doctrina alemana e italiana, la misma es desconocida por nuestra legislación y doctrina tradicional. Esta última distingue entre los actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, denominando a. j. sólo a los primeros. La doctrina tradicional, incluido el autor, continúa apegado al nombre tradicional de a. j. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Concepto: El clásico o tradicional: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el Dº sanciona dicha manifestación de voluntad. Análisis de definición: A.- el a. j. es una manifestación de voluntad: es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice por medio de una declaración o de un comportamiento que permita conocerla. B.- la manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: para la doctrina tradicional debe ser jurídico, esto es, crear modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, para la doctrina moderna, se persigue sólo un fin práctico, denominado propósito empírico o práctico. En opinión del autor es posible conciliar ambas interpretaciones: así el propósito perseguido, tal como lo ven el autor o las partes de un a. j. es eminentemente práctico. El Dº, por su parte, toma precisamente en cuenta ese propósito o fin práctico para regular los efectos jurídicos de la respectiva institución. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Concepto: C.- la manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes, porque el derecho la sanciona: en relación con la causa eficiente de los efectos jurídicos o antecedente generador de los mismos se postula que: C1.- se encuentra sólo en la voluntad del autor o de las partes. C2.- se encuentra en el ordenamiento jurídico. El autor toma una posición intermedia y señala que los a. j. producen los efectos que les son propios, porque el autor o las partes así lo han querido y porque le derecho lo permite o autoriza. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Estructura del a. j.: A.- elementos esenciales del a. j.: son los necesarios y suficientes para la constitución de un a. j. …se clasifican en: A1.- comunes o generales: son aquellos que NO pueden faltar en ningún a. j., sea cual fuere su especie. Para la doctrina tradicional tienen este carácter la voluntad, el objeto y la causa. Del art. 1444 del CC se desprende que si se omite uno de este carácter, el acto NO produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica. A2.- especiales o específicos: son aquellos requeridos para cada a. j. especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del a. j. determinado. Es de este tipo que el precio en la c-v se pague en dinero. La omisión de uno de este tipo si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro a. j., para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad. Elemento de la esencia común a todos los a. j. es la voluntad. Concluye también el autor que entre los requisitos señalados en el art. 1445 del CC, tienen la calidad de esenciales la voluntad, el objeto y la causa. En consecuencia necesarios y suficientes, para la constitución de un a. j. son la voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Estructura del a. j.: B.- elementos de la naturaleza del a. j.: son definidas como las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición del la ley, en vista del silencio de los interesados. Con fundamento, un sector de la doctrina (así CARIOTA FERRARA Y CASTÁN TOBEÑAS) rechaza esta denominación, pues consideran que mal pueden las consecuencias de un acto ser elementos del mismo. Por lo demás el CC se refiere a cosas y NO a elementos, siendo tales cosas aquellos efectos que la ley subentiende, sin necesidad de un a cláusula especial, pero que las partes pueden eliminar en virtud de una expresa declaración de voluntad. Un ejemplo en el art. 1837 del CC. Así entonces sólo serían elementos (en el sentido de partes constitutivas) del a. j. los esenciales. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Estructura del a. j.: C.- elementos accidentales: o mejor dicho cosas accidentales son aquellas que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste sin alterar su naturaleza. Las cosas accidentales que suelen incorporarse a un a. j. se refieren, generalmente, a la existencia de los derechos que emanan del acto (como ocurre con la estipulación de una condición suspensiva) o a la exigibilidad (como ocurre con la estipulación de un plazo para el cumplimiento de la obligación) o a la extinción de los mismos (como ocurre con la estipulación de una condición resolutoria o de un plazo extintivo). Al respecto el art. 1444 del CC establece que son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. La teoría general del a. j. Noción del a. j. Requisitos del a. j.: El a. j. que nace a la vida del Dº, que contiene los elementos esenciales, debe cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable. De esto surge la distinción tradicional de los requisitos de existencia y requisitos de validez de los a. j. 1.- Requisitos de existencia: Si éstos faltan el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Tales son: A.- la voluntad; B.- el objeto; C.- la causa, y D.- las solemnidades requeridas para la existencia del acto (agreguemos que para algunos las solemnidades quedan comprendidas dentro de la voluntad, pues consideran que en los actos solemnes la voluntad debe manifestarse a través de la solemnidad) La teoría general del a. j. Noción del a. j. Requisitos del a. j.: Así entonces podemos decir que lo que constituye un elemento de la esencia es, al mismo tiempo, un requisito de existencia del a. j. 2.- Requisitos de validez: Son los necesarios para que éste tenga un a vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Tales son: A.-voluntad no viciada; B.- objeto lícito; C.- causa lícita, y D.- capacidad. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES NECESARIA PARA QUE EL ACTO JURÍDICO SE FORME: I.- ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren solamente la manifestación de voluntad de una parte. EJEMPLOS: El testamento, la oferta, la aceptación, la renuncia de un derecho, etc. 1.- ACTO UNILATERAL SIMPLE: Es el que emana de la voluntad de una sola persona. EJEMPLO: El testamento. 2.- ACTO UNILATERAL COMPLEJO: Es aquel que procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común. EJEMPLO: La oferta que hacen varias personas de venta de una casa, de la cual son propietarios en común. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES NECESARIA PARA QUE EL ACTO JURÍDICO SE FORME: II.- ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes. EJEMPLOS: Los contratos, la tradición, el matrimonio, etc. La doctrina lo designa con el nombre: CONVENCIÓN. La CONVENCIÓN y el CONTRATO NO son lo mismo, a pesar de que nuestro Código hace sinónimos los términos, así en los artículos 1437 y 1438. Entre ellos existe una relación GÉNERO-ESPECIE. Se establece además que los efectos de la convención pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un Dº. En cambio los efectos del contrato consisten en lo derechos y obligaciones que el contrato crea. LA DOCTRINA MODERNA TAMBIÉN AGREGA LOS ACTOS JURÍDICOS PLURILATERALES: Que son aquellos que para nacer requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes. EJEMPLO: La novación por cambio de acreedor que requiere la manifestación de voluntad de tres partes (art. 1631 Nº 2 CC). La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A QUE LA PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO PUEDE O NO ENCONTRARSE SUBORDINADA A LA MUERTE DEL AUTOR O DE UNA DE LAS PARTES: I.- ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS: Son aquellos que para producir los efectos que les son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes (REGLA GENERAL). EJEMPLO: La compraventa (art. 1793 CC) y la generalidad de los contratos. II.- ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto necesario o indispensable para que el acto produzca los efectos que le son propios la muerte del autor o de una de las partes (EXCEPCIÓN). EJEMPLO: El testamento (art. 999). Téngase presente que las partes también pueden otorgar el carácter de mortis causa a un acto que por su naturaleza no lo es. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO QUE REPORTA EL ACTO JURÍDICO PARA QUIENES LO EJECUTAN: I.- ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO: Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. EJEMPLO: El contrato de donación (art.1386 CC). II.- ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO: Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes. EJEMPLO: El contrato de compraventa. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A QUE EL ACTO JURÍDICO PUEDE O NO PRODUCIR SUS EFECTOS DE INMEDIATO Y SIN LIMITACIONES: I.- ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES: Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones (REGLA GENERAL). EJEMPLO: Compraventa sin modalidades. II.- ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos efectos están subordinados a una modalidad (CONDICIÓN-PLAZO-MODO). EJEMPLO: Contrato de promesa (art. 1554 CC). Modalidades: son las cláusulas que se incorporan a un a. j. con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales son las tres señaladas. Algunos autores agregan la REPRESENTACIÓN y la SOLIDARIDAD. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS: I.- ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA: Son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. EJEMPLOS: El matrimonio (art. 102 y sgtes. CC y LEY DE MATRIMONIO CIVIL Nº 19.947), la adopción ( ley Nº 19.620). II.- ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: Son aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, es decir, apreciable en dinero. EJEMPLO: El contrato de mutuo (art.2196 CC). La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A QUE EL ACTO JURÍDICO PUEDE O NO SUBSISTIR POR SÍ MISMO: I.- ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES: Son aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o de apoyo. EJEMPLO: La compraventa. II.- ACTOS JUÍDICOS ACCESORIOS: Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o de apoyo, al cual acceden. 1.-ACTOS DE GARANTÍA: se denominan cauciones (art. Art. 46 CC) EJEMPLOS: La prenda, la hipoteca, la fianza. Importante es destacar la cláusula de garantía general hipotecaria (art. 2413 CC). 2.-ACTOS DEPENDIENTES: Son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna. EJEMPLO: Capitulación matrimonial celebrada antes del matrimonio, mediante la cual los esposos pactan la separación total de bienes. Señala el autor que es posible que el acto accesorio exista antes que el acto principal. Pero es imposible que subsista sin éste. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A QUE LA LEY PUEDE O NO EXIGIR FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN: I.- ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES: Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. EJEMPLO: La compraventa de un bien raíz (art. 1801 CC). II.- ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES: Son aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o validez. EJEMPLO: La compraventa de un bien mueble (CONSENSUAL). Es ésta la REGLA GENERAL. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: ATENDIENDO A QUE EL ACTO PUEDE O NO ENCONTRARSE REGULADO POR LA LEY: I.- ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS O TÍPICOS: Son aquellos que por su trascendencia socioeconómica se encuentran regulados por la ley. EJEMPLO: Compraventa, arrendamiento, etc.(TODOS LOS CONTRATOS QUE REGULA EL CÓDIGO CIVIL). II.- ACTOS JURÍDICOS INNOMINADOS O ATÍPICOS: Son aquellos que pese a no estar contemplados por el legislador, pueden adquirir existencia jurídica en aplicación del principio de la autonomía privada, que reconoce a los particulares el poder o facultad de crear relaciones jurídicas (LIMITES: LEY-ORDEN PÚBLICO-BUENAS COSTUMBRES). EJEMPLO: El contrato a través del cual se “transfiere” a un futbolista profesional de un club a otro. La teoría general del a. j. Clasificación de los a. j.: PUEDEN EXISTIR OTRAS CLASIFICACIONES...véase por ejemplo las que se señalan en el texto base en la nota al pie Nº 53 de la pág. 46. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Hemos dicho que el a. j. se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, lo que lo diferencia de los hechos naturales o propiamente tales. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: LA VOLUNTAD ES EL PRIMER REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO: REQUISITOS (copulativos): I.- Debe manifestarse, de modo que se pueda conocer, y II.- Debe ser seria, perseguir un fin reconocido o tutelado por el derecho. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: I.- CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: 1.- Manifestación de voluntad EXPRESA: Se hace a través de una declaración, contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito), gestos o indicaciones Existencia de un destinatario Debe ser CLARA. Lo cual es responsabilidad del declarante, por lo que tiene que soportar las consecuencias de su falta de claridad (véase el art. 1566 CC que hace aplicación de esta regla). 2.- Manifestación de voluntad TÁCITA: Comportamiento. Debe tratarse de una conducta concluyente. No va dirigido a un destinatario La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CC CHILENO REGLA GENERAL: La expresa y la tácita tienen el mismo valor EJEMPLOS: art. 1241 CC art. 2124 CC art. 103 C de C EXCEPCIÓN: No basta la tácita, se requiere la EXPRESA EJEMPLOS: art.1060, 1023, 1511 CC También se puede CONVENIR (ppio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: EL SILENCIO ¿ SE PUEDE ATRIBUIR AL SILENCIO EL SIGNIFICADO DE UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD? R: REGLA GENERAL: NO EXCEPCIÓN: Puede tener dicho valor, así ocurre: * Cuando lo señala la LEY (EJ: art. 1233, 2125 CC) * Lo establecen las PARTES (EJ: Contrato de arrendamiento, normalmente se agrega que si al vencimiento del plazo nada se dice se entiende renovado) * Lo dispone el JUEZ (silencio circunstanciado, el cual necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL SILENCIO: En lo que le sea aplicable está sujeto a las MISMAS reglas que toda manifestación de voluntad. Así por ejemplo puede aplicársele el ERROR, LA FUERZA O EL DOLO (vicios del consentimiento). Tener presente que jurídicamente NO es lo mismo: a) El silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que b) El silencio o reticencia de la persona que tenía la carga o la responsabilidad de manifestar explícitamente algo por mandato legal (así en el caso de los vicios redhibitorios en el contrato de c-v, art. 1858 y ss. CC). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: II.- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEBE SER SERIA: Es necesario que exista el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. No es seria la que se manifiesta por mera cortesía o complacencia o en broma. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: III.- FASES EN QUE PUEDE OBSERVARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO: 1.- VOLUNTAD DE DECLARACIÓN (querer, existencia de una necesidad), 2.- VOLUNTAD DEL CONTENIDO O NEGOCIAL (se busca un fin práctico), 3.- VOLUNTAD NORMATIVA (intención de las partes de quedar vinculadas y aceptación de obligaciones) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Conceptos generales: - LIBERTAD - VOLUNTAD ..son los dos soportes sobre los cuales descansa la teoría g. del a. j. y los conceptos que dan nacimiento al principio de la autonomía de da la voluntad. El hombre es LIBRE para vincularse o no con otros y si decide obligarse lo va a hacer por su propia VOLUNTAD. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Consecuencias de este principio: A.- el hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace, es por su propia voluntad (véanse los arts. 1386, 1437, 1438, 1445, 1560, etc) B.- el hombre es libre para renunciar por su propia voluntad a un derecho (véase el art. 12) C.- el hombre es libre para determinar el contenido de los a. j. que celebre (véase el art. 1545) D.- como consecuencia de A y C, cada vez que surjan dudas en torno al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, debe indagarse por la intención o querer real, esto es, lo que efectivamente la parte o partes perseguían (véase el art. 1560) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La autonomía privada: En doctrina se llama así a la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas. Se trata de una libertad coordinada y subordinada, más no de un querer caprichoso. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Limitaciones a la autonomía privada: A.- la misma faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses y NO de los ajenos. B.- es necesario que el acto se ajuste a los requisitos y condiciones establecidos por la ley para su valor jurídico (así por ejemplo que tenga objeto lícito y las partes sean capaces) C.- hay ciertos límites a la facultad que tienen los particulares para crear a. j. que no correspondan exactamente a la figura típica descrita por el legislador. Tal ocurre en las materias en que esté comprometido el interés superior o público (como en los modos de adquirir el dominio) o en las materias relativas a las relaciones de familia (como en el matrimonio) D.- También está limitada por el orden público y las buenas costumbres, siendo el primero, según la definición tradicional, la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. En tanto que la noción de buenas costumbres constituye un aspecto particular del orden público. Siendo el juez quien determinará si es contraria o no a ellos. El acto que sea contrario a ellos será nulo absolutamente, al igual que lo sería el prohibido por la ley. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Limitaciones a la autonomía privada: E.- cuando se celebren a. j. innominados debe tenerse presente que la figura no debe ser arbitraria ni caprichosa, por el contrario debe perseguir efectivamente un fin práctico de conveniencia social. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La autonomía privada en el CC chileno: Nuestro CC, al igual que el francés, la reconoce (así el art. 1545), pero con ciertas limitaciones (así 1445, 1461 y 1467). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: IV.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Reacciones en su contra: Comienzan en le siglo XIX y se critica: 1.- el ser impotente para crear obligaciones por sí sola, ya que la sociedad es la única que tiene ese poder. 2.- también el hecho, dado por la experiencia, de que los contratos no son necesariamente justos y equitativos. Por su parte la doctrina moderna, sin dejar de reconocer la importancia de la voluntad individual, considera a ésta como un instrumento del bien común, como un medio al servicio del derecho. Ha surgido así el contrato dirigido, que busca evitar, mediante la intervención del Estado, que una de las partes se aproveche de la inferioridad de la otra. Así, en Chile, el contrato de trabajo. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: En los a. j. bilaterales. Toma el nombre de consentimiento. El que jurídicamente se define como el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al a. j. bilateral. Así lo señala expresamente el art. 1445 en su 2º requisito. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Regula esta materia el C de C en sus arts. 97 al 108. (el CC omitió) … de dichos arts. se desprende, en primer término, que para su formación se requiere la concurrencia de dos actos: la oferta y la aceptación. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La oferta (policitación o propuesta): Es el a. j. unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. El que supone una manifestación de voluntad seria y completa. Es completa la oferta formulada en términos tales que baste la sola aquiescencia del destinatario para que se perfeccione la convención propuesta, además si el contrato a celebrar es nominado para que la oferta sea completa es necesario que contenga, a lo menos, los elementos esenciales del contrato propuesto. Las ofertas que no cumplen lo recién descrito se llaman ofertas incompletas, con la cual se pretende establecer una negociación preliminar, de la cual podría derivar una oferta completa. La respuesta del destinatario de la oferta incompleta formulando, una oferta, se llama contraoferta, la que si es completa y aceptada forma el consentimiento. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La oferta (policitación o propuesta) Clasificación: A.- expresa: contenida en una declaración explícita y directa. Puede ser: 1.- verbal: palabras o gestos. 2.- escrita. B.- tácita: es aquellas que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. C.- hecha a persona determinada: se individualiza el destinatario. D.- hecha a persona indeterminada: es aquella dirigida el público en general, (como la contenida en el diario) la que no genera obligación alguna para el que las hace. Así el art. 105 del C de C. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La oferta (policitación o propuesta): La misma puede emanar de cualquiera de las personas que, de perfeccionarse la convención, pasaría a tener la calidad de parte. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación: Se le define como el a. j. unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Clases: A.- expresa: es aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos su conformidad con ella. …puede ser: 1.- verbal: palabras o gestos. 2.- escrita. B.- tácita: es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento de la oferta. C.- pura y simple: es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se le formuló. D.- condicionada: es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma. En conformidad al art. 102 del C de C la misma importa una contraoferta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación parcial: Hablamos de ella cuando la oferta comprende varias cosas y el destinatario se ha pronunciado solamente respecto a alguna de éstas. Para determinar los efectos que la misma produce habrá que distinguir: 1.- si la oferta era divisible: donde habrán varias ofertas y se formará el consentimiento separadamente, o 2.- si la oferta era indivisible: donde la aceptación parcial tendrá sólo los alcances de una contraoferta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Requisitos: 1.- debe se pura o simple: así lo establece el art. 101 del C de C. Véase también el art. 102 de dicho código. 2.- oportuna: es tal cuando se manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su pronunciamiento, o a falta de designación de plazo por el oferente, dentro del espacio de tiempo que establece la ley. …hay que distinguir si: a) la oferta fue verbal: Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso (art. 97 C de C). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Requisitos: b) la oferta fue escrita: La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación (art. 98 C de C). Téngase presente que la aceptación NO se presume, pero una vez probada, la ley presume que ésta ha sido oportuna, a menos de que se acredite lo contrario. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Requisitos: 3.- y debe darse mientras la oferta se encuentre vigente. Acarrean la pérdida de la vigencia de la oferta (véase el art. 101 del C de C): 1.- la retractación del proponente: consiste en el arrepentimiento del oferente de su propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca la hubiera formulado. En conformidad al art. 99 del C de C: El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que (1) al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o (2) a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. Para determinar los efectos de la retractación hay que distinguir si ésta es: i.- tempestiva: es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta. Y se entiende que la oferta jamás de formuló. ii.- intempestiva: se produce con posterioridad a la aceptación. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Requisitos: La retractación tempestiva (ESTO ES, OPORTUNA) impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto (art. 100 del C de C) La retractación intempestiva en cambio es jurídicamente irrelevante, y NO puede la parte exonerarse de cumplir las obligaciones que adquirió en virtud del mismo. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. La aceptación Requisitos: 2.- la muerte del proponente: la voluntad se extingue y desaparece con la muerte del oferente, así como también se extingue la facultad de aceptar del destinatario muerto. 3.- su incapacidad legal sobreviniente: La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Momento en que se forma el consentimiento: 1. 2. 3. 4. 5. Determinarlo tiene mucha importancia práctica, por cuanto: las partes deben ser capaces al momento de contratar. El objeto debe ser lícito al momento de contratar. En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (art. 22 L de ERL) El contrato comienza a producir sus efectos desde el momento en que se perfecciona. Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento: …las más importantes son: 1. Teoría de la declaración de voluntad o aprobación: según ella el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque esta sea ignorada por el proponente. 2. Teoría del expedición: el mismo se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación. 3. Teoría de la recepción: el mismo se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega la domicilio del oferente. 4. Teoría del conocimiento o de la información: se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la acptación. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento: Nuestro C de C se inclina por la teoría 1, esto es de la declaración de voluntad o aceptación, por cuanto los arts. 99 y 101 establecen: Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la propuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento: Por excepción en nuestro CC encontramos un caso en que no basta la sola aceptación: en las donaciones entre vivos: Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Formación del consentimiento en los a. j. bilaterales. Lugar en que se forma el consentimiento: Determinarlo es importante por que el contrato se rige por la ley del lugar. Así como también el lugar en que se forma el consentimiento determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos (art. 1940 y 1944 en el arrendamiento) y también, en ciertos casos, el tribunal competente (véase el art. 135 Nº 2 del COT) Art. 104 C de C. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada (CONTRAOFERTA). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad ACLARACIÓN INICIAL: A pesar de que se utilice la expresión vicios del consentimiento (término propio de los actos jurídicos bilaterales), la voluntad también puede estar viciada en los actos jurídicos unilaterales. También debemos recordar que la voluntad es: El primer requisito de existencia de los actos jurídicos, y Que la voluntad apta y eficaz para desplegar las consecuencias jurídicas es aquella que NO SE ENCUENTRA VICIADA. Tener presente que AUSENCIA de voluntad NO es lo mismo que voluntad VICIADA. Veamos algunos arts. que tratan esta materia: La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad ACLARACIÓN INICIAL: ARTÍCULO 1445 CC: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad ACLARACIÓN INICIAL: ARTÍCULO 1451 CC: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: Podemos definirlo como “ la falsa representación de la realidad determinada por la IGNORANCIA o la EQUIVOCACIÓN”. En este caso, recordemos, existe voluntad PERO VICIADA. La ignorancia, ocurre cuando la parte NO ha tenido conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, en tanto que ; La equivocación, ocurre cuando la parte NO ha valorado exactamente las influencias de dichas circunstancias. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: La duda: ¿Constituye vicio del consentimiento? R: Por REGLA GENERAL, podemos afirmar que NO, por las siguientes razones: En la hipótesis de duda el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad PUEDE SER FALSA, y ella NO lo inhibe para actuar. Agreguemos que, sin embargo, existen ciertos a. j. en los cuales subyace una duda objetiva. Tal ocurre en las transacciones con obras de arte. Esta duda, llamada objetiva, pues emana de la misma naturaleza del contrato, NO excluye el campo de aplicación del error y sus defectos. El error de previsión: ¿Vicia el consentimiento? R: NO lo vicia, y corresponde a “una equivocación, a un yerro de la mente al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.”. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: El error en la persona ¿Vicia el consentimiento? R: La REGLA GENERAL es que es IRRELEVANTE. En base a lo que hemos dicho, algunos autores señalan que el error es un vicio del CONOCIMIENTO más que del consentimiento. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO: 1.- ERROR DE DERECHO: Podemos definirlo como la falta o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. Por REGLA GENERAL NO vicia el consentimiento, véase el art. 1452 del CC. EXCEPCIONES: Véanse los arts. 2297 y 2299 CC. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO: 2.- ERROR DE HECHO: Se define como la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o equivocación. DOCTRINARIAMENTE lo podemos clasificar en: a) ERROR OBSTÁCULO U OBSTATIVO: Es el que obsta o impide la formación del consentimiento, por lo que el acto en que incide NO logra adquirir existencia jurídica. b) ERROR VICIO: En este caso el acto en que el error incide TIENE existencia jurídica; hay acuerdo de voluntades, este error constituye propiamente, un vicio de la voluntad. Señalemos desde ya que la irrestricta aplicación del dogma de la voluntad llevaría a concluir que cualquier forma de error invalidaría el cato en que incide, sin embargo, esto afectaría fuertemente la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: CLASES DE ESTE VICIO: Pare evitar este riesgo la doctrina destaca las figuras o hipótesis de error que pueden considerarse particularmente importantes o relevantes, porque influyen de modo decisivo en la voluntad; figuras que el derecho positivo recoge y describe. Así entonces la doctrina propone al legislador dos criterios para reglamentar las hipótesis de error de hecho relevantes, los que son: 1. 2. El criterio objetivo: consiste en describir el tipo o hipótesis de error y atribuir los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo, con prescindencia de la influencia que el error pudiera haber tenido concretamente en el conocimiento del agente. El criterio subjetivo: el que consiste en atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad que hubiera sido determinante para la actuación del agente. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Nuestro CC se ocupa del error en varia disposiciones, tales como los arts: 1451 a 1455, 1057, 677, 2455. Nuestro CC al reglamentar el error que vicia el consentimiento distingue entre error de derecho y el error de hecho: La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE DERECHO: El art. 1452 CC dispone que el error sobre un punto de derecho NO vicia el consentimiento. Esta norma surge como lógica consecuencia de la FICCIÓN contemplada en el art. 8º CC. Entonces podemos decir que por regla general el error de derecho no vicia el consentimiento. Es aquí donde la doctrina nacional coincide con atribuir el carácter de excepción a la regla general de que el error de derecho no vicia el consentimiento a los arts. 2297 y 2299 CC. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE DERECHO: A pesar de lo anterior el autor (VIAL DEL RÍO) estima que el alcance que corresponde atribuir a las disposiciones citadas no es el de que el error de derecho que ellas suponen vicie la voluntad, sino que lo que ocurre es que la víctima del error de derecho podrá sustraerse legítimamente a las consecuencias jurídicas que emanan de la declaración de voluntad, que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica, como se explica a continuación: Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. El art. en cuestión contempla una situación especial, la cual prima sobre la general del art.1452 CC. De esta manera y no obstante el error de derecho, el que pagó lo que no debía podrá sustraerse a las consecuencias jurídicas que se hubieran producido en el caso de que hubiera existido realmente la obligación. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE DERECHO: Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. En este caso podemos apreciar que la donación que es motivada por un error de derecho no produce los efectos de tal sino que los propios del pago de lo no debido, constituyendo, en consecuencia, uno de los casos excepcionales en que la ley atribuye relevancia a dicho error. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: En los arts. 1453, 1454, y 1455 . El CC describe y reglamenta las hipótesis de error de hecho que estima relevantes. Es importante tener en consideración que el CC NO formula la distinción entre error obstativo u obstáculo y error vicio, que la doctrina plantea en términos precisos. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: 1.- EL ERROR OBSTÁCULO O ESENCIAL: ART. 1453 CC. Dicho art. Reglamenta dos supuestos de error: a) El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. b) El error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: SANCIÓN DEL ERROR OBSTÁCULO: Al respecto la doctrina se encuentra dividida en tres opiniones: i.- Para quienes estiman que el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades indispensable para que la convención exista, ésta sería jurídicamente INEXISTENTE. ii.- Para quienes el CC no contempla a la inexistencia, la sanción sería la NULIDAD ABSOLUTA. iii.- Para otros es la NULIDAD RELATIVA (art. 1682, inciso final, CC). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: 2.- EL ERROR SUSTANCIAL: Véase el inc. primero del art. 1454 CC. En este caso la víctima del error atribuye a la cosa objeto del contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Sustancia: es la materia específica que constituye la cosa (apreciación objetiva) Calidad esencial: guarda relación con la intención de las partes, con los motivos que éstas tienen para contratar (apreciación eminentemente subjetiva) EFECTOS DEL ERROR SUSTANCIAL: El acto en que incide dicho error se sanciona con la nulidad relativa. 3.- ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Véase el inc segundo del art. 1454 CC. Para que el error en una cualidad no esencial (accidental) de la cosa vicie el consentimiento, es preciso que la consideración de que la cosa tiene tal cualidad hubiese constituido el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y que ello haya sido conocido por la otra parte. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: EFECTOS DEL ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Por regla general no lo vicia. Pero en el caso en que vimos (que sea determinante) el error accidental vicia el consentimiento y se sanciona con la nulidad relativa (1682 CC). 4.- ERROR EN LA PERSONA: Véase el inciso primero del art. 1455 del CC. Doctrinariamente el error en la persona es, por regla general, irrelevante. Sólo excepcionalmente es relevante (tener presente los actos intuitu personae, como el matrimonio, la adopción, el mandato, etc.). En la hipótesis de error in persona, quien lo sufre yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: EFECTOS DEL ERROR EN LA PERSONA: Por regla general como hemos dicho es irrelevante, sin embargo, en los contratos en que la consideración de la persona con quien se tiene intención de contratar es la causa principal, el error en la persona vicia el consentimiento, sancionándose el acto en que incide con la nulidad relativa (art. 1682 CC). Recuérdese que en conformidad al inc. Segundo del art. 1455 del CC, en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL ERROR: LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: EL ERROR DE HECHO: DISTINTAS HIPÓTESIS DE ERROR DE HECHO QUE CONSAGRA LA LEY: EL ERROR EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: La regla general es que el error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, entre vivos o mortis causa, siempre que revista carácter relevante. Así por EJEMPLO veánse los arts. 1058, 1057 y 1234 CC. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA: Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un a. j. La fuerza es un vicio del consentimiento porque se opone a la libertad. Se clasifica en: Fuerza física o absoluta (vis absoluta): es caracterizada por una constricción directa y material. La misma excluye o suprime la voluntad, razón por la cual NO constituye un vicio de la voluntad, pues NO hay tal, sólo una apariencia de ella. Fuerza moral o psíquica: el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla. En este acto existe manifestación de voluntad, pero NO es libre; la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. 1. 2. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA: El estudio de la fuerza se restringe, exclusivamente a la fuerza moral constituida por aquellos apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. REQUISITOS DOCTRINARIOS PARA QUE LA FUERZA MORAL VICIE LA VOLUNTAD: 1. 2. Debe ser importante: esto es influir de manera significativa en el ánimo de la víctima, determinada en base a un tipo medio de persona sensata, apreciando la edad, sexo y otras condiciones -como la cultura-. Debe ser injusta: esto significa que el mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, que se enlace con la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. ¿De quién debe provenir la amenaza? R/ de una de las partes en la convención, del destinatario de una declaración unilateral de voluntad o de un tercero, sin importar que en este último caso que la contraparte o el destinatario de la declaración unilateral sean cómplices o estén en conocimiento de la amenaza fraguada por el tercero. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. HECHOS QUE NO CONSTITUYEN FUERZA MORAL: La autosugestión en relación con una amenaza inexistente. El temor reverencial: que corresponde a aquel estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de gratitud, obediencia, respeto, admiración o devoción frente a otros (padres, maestros, benefactor, etc.) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO: El CC chileno se refiere a ella como vicio del consentimiento en los arts. 1456 y 1457. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. REQUISITOS: Que la fuerza sea importante o grave: este requisito se encuentra establecido en el art. 1456, inciso primero. Es de este tipo aquella fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición Así entonces la víctima de la fuerza debe probar: 1º la existencia de la amenaza, y 2º la gravedad de la misma, esto es que fue capaz de producirle una impresión fuerte, tomándose en cuenta su edad, sexo y condición. Salvo en el caso de la segunda parte del inc. primero del art. 1456 cuando establece que: Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, por establecer una presunción de gravedad de la fuerza. 1. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. REQUISITOS: 1. 2. 3. ... Que sea injusta o ilícita: este requisito es agregado por la doctrina y significa que debe ser contrario a la ley o al derecho. Que sea determinante: requisito que agrega la doctrina, pero que de desprende también del art. 1457 al decir: …con el objeto de obtener el consentimiento …. Que sea determinante significa que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. DE QUIÉN DEBE PROVENIR: En conformidad el art. 1457 es irrelevante que la ejerza una parte del contrato o un tercero ajeno al mismo. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EFECTOS: Su sanción es la nulidad relativa, en conformidad al inciso final del art. 1682. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EL ESTADO DE NECESIDAD: En este estado el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes adopta un determinado comportamiento, que produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto. Sabido es que si produce daños a terceros está obligado a repararlos (por la resp. Extracontractual) Pero también es posible que el sujete lesione sus propios intereses, donde se produciría una situación semejante a la fuerza. Aunque solo son semejantes, pues se diferencia en el hecho de que en el estado de necesidad la coacción sicológica puede provenir de la naturaleza o del hombre; en tanto en la fuerza moral proviene necesariamente del hombre. Señalemos que en nuestro legislación, a diferencia de la italiana, el contrato celebrado como consecuencia de un estado de necesidad no es por esta causa rescindible. Así como tampoco, podría pretenderse la rescisión por el contrato por lesión, ya que esta institución tiene cabida en los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se considera la lesión creada por un estado de necesidad. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA FUERZA. EN EL CC CHILENO. EL ESTADO DE NECESIDAD: En este estado el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes adopta un determinado comportamiento, que produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto. Sabido es que si produce daños a terceros está obligado a repararlos (por la resp. Extracontractual) Pero también es posible que el sujete lesione sus propios intereses, donde se produciría una situación semejante a la fuerza. Aunque solo son semejantes, pues se diferencia en el hecho de que en el estado de necesidad la coacción sicológica puede provenir de la naturaleza o del hombre; en tanto en la fuerza moral proviene necesariamente del hombre. Señalemos que en nuestro legislación, a diferencia de la italiana, el contrato celebrado como consecuencia de un estado de necesidad no es por esta causa rescindible. Así como tampoco, podría pretenderse la rescisión por el contrato por lesión, ya que esta institución tiene cabida en los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se considera la lesión creada por un estado de necesidad. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: ERROR V/S DOLO: A pesar de que tanto en el error como en el dolo exista una falsa representación de la realidad, éstos se diferencian pues: ERROR: Aquí la falsa representación de la realidad que se hace el sujeto surge en forma espontánea. DOLO: Aquí surge, provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar e inducir a error al sujeto. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: DEFINICIÓN TRADICIONAL: El dolo es: un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Aquí hemos dado sólo la definición tradicional pero debemos tener presente que la mayoría de las definiciones que pudieren darse coinciden en que el dolo no es más que un engaño provocado. IMPORTANTE: Es dejar en claro que el dolo es por sí una causa relevante para anular un acto. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: CLASIFICACIÓN: Dolo bueno y dolo malo CLASIFICACIÓN Dolo positivo y dolo negativo Dolo determinante y dolo incidental La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: CLASIFICACIÓN: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Dolo bueno: corresponde a la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Supone entonces un comportamiento lícito. Dolo malo: es un engaño que excede de la simple exageración de un contratante hábil, y por ello el derecho lo considera reprochable. Supone entonces un comportamiento ilícito. Dolo positivo: es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas. Dolo negativo: es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Dolo determinante, principal o inductivo: es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar. Dolo incidental: es aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiere formulado de todas maneras, aunque, de no existir el dolo, la hubiere formulado en condiciones menos onerosas. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: REQUISITOS PARA QUE EL DOLO VICIE EL CONSENTIMIENTO: A) Existencia de un engaño o artificio, B) Debe recurrirse a A) para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico. C) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito, es decir, la víctima debe celebrar el acto a que se le indujo (el acto debe surgir como consecuencia inmediata y directa del error provocado), debe ser determinante. D) Si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o a lo menos, debe ser conocido por ésta. Así entonces si el dolo proviene de un tercero para que vicie el consentimiento la parte debe tener conocimiento del mismo, constituyendo su silencio un dolo negativo. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: REQUISITOS PARA QUE EL DOLO VICIE EL CONSENTIMIENTO: El engaño o artificio que NO cumple con los requisitos C) y D) NO vicie el consentimiento, por lo tanto NO da acción de nulidad. Pero sí otorga a la víctima del dolo el derecho a exigir la indemnización de perjuicios, si los hay (véase el art. 1458) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: EFECTOS DEL DOLO: En un acto j. bilateral, en caso de que una de las partes no hubiere fraguado el dolo, sino que éste fuere obra de un tercero (y la parte tampoco tuviere conocimiento de éste): *En este caso el dolo NO vicia el consentimiento de la parte que celebró el contrato inducido por él. En un acto j. bilateral, en caso de que una de las partes no hubiere fraguado el dolo, sino que éste fuere obra de un tercero (y la parte tuviere conocimiento de éste): *En este caso la parte (que sabía del dolo) debió informar del mismo a la víctima, constituyendo su silencio un dolo negativo que VICIA el consentimiento de la parte que lo sufrió si fuere determinante para ésta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: DE QUÉ PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO: de una persona que NO sea parte en el acto. En los a. j. unilaterales de una de las partes o de un tercero. En los a. j. bilaterales En los a. j. plurilaterales La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO (CC): SIGNIFICADOS CON LOS QUE SE CONOCE EN NUESTRA LEGISLACIÓN: 1. Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad. 2. Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida emanada de un contrato (art. 1558). 3. Como uno de los elementos que integran el supuesto de hecho del delito civil, y que consiste en la intención de causar daño. Esta definido en el art. 44, como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Se encuentra regulado como tal en: (arts. 1458 y 1459) Art. 1458: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Del art. Trascrito se desprenden los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento, a saber: 1. 2. Debe ser determinante, y Debe ser obra de una de las partes. Estos requisitos son copulativos. El dolo tiene cabida en los a. j. bilaterales y en los unilaterales, a pesar que de la disposición trascrita, aluda únicamente a los bilaterales, esto por cuanto: El CC admite la posibilidad del dolo en los a. j. unilaterales como la aceptación o repudiación de una herencia, por ejemplo (arts. 1234 y 1237). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Como en este caso hay sólo una parte, el dolo debe ser fraguado por un tercero (siendo indiferente que dicho tercero resulte beneficiado con el acto celebrado como consecuencia del dolo) y debe ser determinante. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: EFECTOS QUE ATRIBUYE EL CC AL DOLO: 1.- CUANDO REÚNE LOS REQUSITOS YA MENCIONADOS: se sanciona con nulidad relativa o rescisión. Art. 1682 inciso final: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. 2.- CUANDO NO LOS REÚNE: no afecta a la validez del a. j. 3.- SIN EMBARGO (a pesar de que no reúna los requisitos para viciar la voluntad): da derecho a la víctima para exigir indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo (véase el art. 1458 inc. 2º). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: PRUEBA DEL DOLO: Al efecto rige el art. 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Entonces: La REGLA GENERAL es: Que el dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él. La EXCEPCIÓN es: Que la ley presuma el dolo en ciertos casos, ejemplo: Véase el art. 968 Nº 5. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EL DOLO: COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: CONDONACIÓN DEL DOLO: Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta. LA LESIÓN ¿VICIO DEL CONSENTIMIENTO? La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: APLICACIONES: DEFINICIÓN: Es el perjuicio que experimente una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. En doctrina su campo de aplicación se restringe a: Los contratos onerosos conmutativos (que son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, obligándose ambas partes a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: APLICACIONES: ENTONCES: NO tiene cabida en: 1. 2. en los contratos gratuitos, ni en los contratos aleatorios. Habiendo hecho la aclaración anterior, ahora podemos definirla de manera más precisa como: El perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo (RAMÓN MEZA BARROS) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN: Este es un punto controvertido, debido a que ésta se puede apreciar subjetiva y objetivamente. CRITERIOS PARA APRECIAR LA LESIÓN: A) CRITERIO SUBJETIVO: Si abordamos la lesión estrictamente con este carácter, ésta tendría el carácter de vicio del consentimiento. Para algunos: sería un vicio del consentimiento propio y específico, distinto del error, de la fuerza y el dolo. Consistiría así en el apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero. Para otros: Sería un vicio del consentimiento que resulta del error, fuerza o dolo que hubiera padecido la víctima, y por tanto, accesorio a uno de éstos. (este criterio a sido objeto de varias críticas). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN: B) CRITERIO OBJETIVO: Para los seguidores de este criterio la lesión opera, lisa y llanamente, cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles (establecidos por el legislador), sin que se tomen para nada en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad. C) CRITERIO MIXTO: Este resulta de la fusión de los dos anteriores. Entonces para que exista lesión y se produzcan las consecuencias propias de ésta es menester que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley (criterio objetivo), donde la desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa (criterio sujetivo). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El art. 1451 NO menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión. Para nuestra legislación NO constituye una causal genérica de rescisión de los contratos onerosos conmutativos que evidencien una desproporción o falta de equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes. Más aun, el CC limita su campo de aplicación a determinados actos jurídicos, que no necesariamente son contratos onerosos conmutativos y algunos de ellos ni siquiera contratos, como consecuencia de los cuales una parte sufre un daño patrimonial que la ley estima excesivo: dictando para tales casos normas que atienden a restablecer el equilibrio. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: Normas aplicadas: arts. 1888, 1889, 1890, 1891. EXPLICACIÓN DE ESTE CASO: En conformidad a dichos artículos podemos decir lo siguiente: LOS REQUISITOS DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME SON: 1. Que la venta sea susceptible de rescisión por lesión enorme, 2. Que la lesión sea enorme en los términos que señala la ley, 3. Que la cosa no haya perecido en poder del comprador, 4. Que el comprador no haya enajenado la cosa, y 5. Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: ¿CUÁNDO SE SUFRE LESIÓN ENORME EN ESTE CASO? R/ Habrá que distinguir, por cuanto, el art. 1889 señala que puede sufrirla tanto vendedor como comprador. a) SUFRE LESIÓN ENORME EL VENDEDOR CUANDO: recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa. EJEMPLO: Justo precio de la cosa: $ 1.000.000 Mitad del justo precio de la cosa: $ 500.000 Sufrirá, entonces el vendedor lesión enorme si vende por ejemplo a: $ 450.000 (por cuanto ha recibido un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa que es de $ 500.000) La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: b) SUFRE LESIÓN ENORME EL COMPRADOR CUANDO: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, o dicho en otros términos cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. EJEMPLO: Justo precio de la cosa: $ 1.000.000 El precio pagado por el comprador es: $ 2.100.000 Mitad del precio que pagó: $ 1.050.000 Como el justo precio de la cosa que compró ($1.000.000) es inferior a la mitad del precio que pagó por ella ($ 1.050.000) hay lesión enorme sufrida por el comprador. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: A) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: EFECTOS DE LA LESIÓN (ENORME) EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: La víctima de ésta puede demandar la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa, pero con la siguiente modalidad (excepcional al efecto propio de la nulidad que en el caso sería que el vendedor queda obligado a restituir el precio recibido y el comprador a restituir el inmueble): Inciso primero del artículo 1890, “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima Parte”. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad LA LESIÓN: CASOS DE LESIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: Existen además los siguientes casos de lesión: B) LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE PERMUTA DE BIENES RAÍCES (véase el art. 1900 y téngase presente que se aplica todo lo dicho para el caso A).), C) LESIÓN EN LA CLAÚSULA PENAL ENORME (véanse los arts. 1535 y ss y téngase presente que estos casos NO se sancionan con la nulidad, sino que se aplican las rebajas de que tratan.), D) LESIÓN EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA (véase el art. 1234), E) LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE BIENES (véase el art. 1348), F) LESIÓN EN EL MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS (véase el art. 2206 y el art. 8º de la ley Nº 18.010 y aquí tampoco se sanciona con nulidad, sólo se rebajan los valores), G) LESIÓN EN LA ANTICRESIS (véanse los arts. 2435 y ss y que tampoco opera la nulidad, sólo se rebajan como en el caso del mutuo.). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: Los vicios de la voluntad EFECTOS DE LA LESIÓN: De los casos de lesión que trata el CC se puede apreciar que su sanción no es uniforme, pues puede producir: En unos casos la rescisión o nulidad relativa del acto en que incide, y (A, B, D y E).1. En otros, sin afectar a la validez del acto jurídico, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por el legislador. (C, F y G).1. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: Voluntad real: corresponde al querer o sentir interno del sujeto. Declaración: corresponde a aquello que se manifiesta y que corrientemente coincide con la voluntad real del sujeto, sin embargo pueden darse dos hipótesis donde la manifestación NO refleja exactamente la voluntad real, ellas son: 1. Cuando el sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo; y 2. Cuando el sujeto ha buscado deliberadamente la disconformidad entre la voluntad real y la declaración. …ahora en el segundo caso, surge el siguiente problema: cuál es la voluntad que tiene trascendencia jurídica y que prima sobre la otra ¿la real o la declarada? …al respecto la doctrina propone diversas teorías para superar el problema planteado: La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: 1. 2. 3. Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad: Savigny y sus seguidores consideran que la esencia del a. j. es la voluntad real (el querer interno) y la declaración NO es más que un medio para exteriorizar la voluntad. Así entonces en caso de conflicto entre ellas, prima la voluntad real. Teoría de la culpa in contrahendo: Ihering coincide con las líneas esenciales de la teoría de Savigny, pero incorpora un nuevo elemento, la culpa en contrahendo, de tal manera que si una persona culpable o dolosamente, formula una declaración que no se ajusta a su voluntad real, adquiere una responsabilidad frente a la persona a quien la declaración se dirige, por la invalidez o nulidad que pudiere resultar de su discrepancia entre la voluntad real y la declarada, responsabilidad que se hace efectiva en la indemnización de perjuicios. Teoría de la declaración: postula que la declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante; siendo en consecuencia, intrascendente el desacuerdo entre voluntad y declaración. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: 4. Pensamiento de Hartmann: estima que la solución equitativa del conflicto corresponde al juez sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad. Ferrara se inclina por la teoría de la responsabilidad (2), pues estima que es la que mejor equilibra los intereses de las partes. Por cuanto en el a. j. deben concurrir (por lo demás) conjuntamente voluntad y declaración. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: CONCLUSIÓN: Ferrara se inclina por la teoría de la responsabilidad (2), pues estima que es la que mejor equilibra los intereses de las partes. Por cuanto en el a. j. deben concurrir (por lo demás) conjuntamente voluntad y declaración. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: EL PROBLEMA EN EL CC CHILENO: Nuestro CC dictado en pleno auge de la teoría volitiva revela en numerosas disposiciones el rol decisivo que atribuye a la voluntad real, así en los arts. 1445, 1437, 1069, 1560, entre otros. En base al art. 1560 algunos autores se apoyan para señalar que al CC lo que le interesa y debe primar es la voluntad real sobre la declarada. Para el autor, el alcance de dicha norma es otro: a pesar de que la norma obliga al intérprete a indagar por la intención de las partes, dispone que debe ésta ser conocida, esto es, que se haya manifestado o exteriorizado de algún medio. En relación con el problema que se produce cuando una de las partes por negligencia o dolo, formula une declaración que no corresponde a su voluntad real, declaración que la otra parte, de buena fe, cree lo contrario, nuestra legislación no lo resuelve de manera expresa, pero en palabras del autor, invocando los fines mismos del ordenamiento jurídico NO podría sustraerse el declarante doloso o negligente a los efectos del acto, declarando que este no corresponde a su querer interno. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: 1. 2. 3. Ferrara define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Requisitos: Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes; Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes, y El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: CLASIFICACIÓN: 1. 2. 3. 4. Simulación lícita: es aquella en que las partes NO persiguen el perjuicio de terceros. Simulación ilícita: es aquella que tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la ley. Simulación absoluta: es aquella que se produce al celebrarse un a. j. que NO tiene algo de real y es ficticio en su totalidad. Simulación relativa: es aquella que se produce cuando se ha querido realizar un a. j. diferente del manifestado, sea en su totalidad (como si se disfraza de c-v una donación) o sea parcialmente (como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: FORMAS DE ÉSTA: 1. 2. 3. Simulación referida a la existencia del a. j.: aquí las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe, a un cuerpo sin alma. Simulación referida a la naturaleza del a. j.: aquí las partes celebran un acto que sirve para esconder a disimular otro, que es realmente el querido por las partes. Esta forma constituye una simulación relativa. Simulación referida a la persona de los contratantes: aquí las partes celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido: sin embargo, atribuyen la calidad de partes a personas que realmente no la tienen. Esta forma constituye una simulación relativa por interposición de personas. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN: DESQUE QUÉ MOMENTO EXISTE LA SIMULACIÓN: Desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado, que produce la situación ilusoria -no se exige más- la simulación queda perfecta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL: 1. 2. 3. Reserva mental es NO aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real. Se asemejan: en que, en ambas, se declara lo que no se quiere, con el propósito de engañar. Se diferencian: en que la reserva existe en una sola parte y la simulación es compartida por ambas partes. En que el propósito de la reserva es engañar a la contraparte y el de la simulación es engañar a terceros, y Finalmente se diferencian en que la reserva NO atenta contra la validez del a. j. y la simulación, en algunos casos, sí atenta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL: 1. 2. 3. Reserva mental es NO aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real. Se asemejan: en que, en ambas, se declara lo que no se quiere, con el propósito de engañar. Se diferencian: en que la reserva existe en una sola parte y la simulación es compartida por ambas partes. En que el propósito de la reserva es engañar a la contraparte y el de la simulación es engañar a terceros, y Finalmente se diferencian en que la reserva NO atenta contra la validez del a. j. y la simulación, en algunos casos, sí atenta. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN Y EL FRAUDE A LA LEY: Doctrinariamente son conceptos distintos, que algunos creen sinónimos: Ferrara señala que: con el acto en fraude a la ley se pretende eludir un precepto legal; mientras que con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: LA SIMULACIÓN RELATIVA: 1. 2. En la simulación relativa se advierten dos actos jurídicos: El simulado o fingido: que es el acto celebrado, y El disimulado u oculto: que es aquel que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero. En cambio en la simulación absoluta se simula algo y no se disimula nada. Sólo es reprobable cuando es ilícita. Agreguemos también que lo que se sanciona NO es la simulación en sí misma, sino lo que puede estar afecto a sanción es el acto disimulado, que puede por ejemplo padecer un vicio de nulidad. Esto por cuanto el CC NO contempla una sanción específica para la simulación, ni tampoco la prohíbe explícitamente. Por el contrario, implícitamente, y dentro de cierto límites, la ley permite la simulación. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN: En la simulación absoluta, establecida ésta el acto simulado se desvanece, quedando, en suma, inexistente. En la simulación relativa, se desvanece y queda sin efecto el acto simulado, pero el acto disimulado - o verdadero - no es nulo por haberse recurrido a la simulación, sino porque puede existir en él un vicio que lo haga susceptible de anularse. Y si, por el contrario, carece de vicio y cumple con los requisitos de existencia y validez produce sus efectos válidamente. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO: 1. 2. Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa (ej: la donación encubierta por la c-v) Se ha discutido la validez del contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual … y al respecto se ha dicho: En opinión mayoritaria que el acto disimulado (que le falte la solemnidad) será inexistente o nulo, dependiendo la sanción de la naturaleza de la solemnidad omitida. En opinión minoritaria aún cuando le falte dicha solemnidad el acto es válido. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: 1. 2. 3. 4. 5. La simulación relativa también puede recaer sobre: El objeto La fecha Las modalidades Pactos accesorios. Y Aún sobre los sujetos, mediante la interposición ficticia de las personas. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: EFECTOS: 1. Los mismos se pueden analizar desde los ss puntos de vista: A.- efectos entre las partes: en las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado NO existe, rigiéndose éstas por su voluntad real (así se desprende del art. 1707 CC). B.- efectos respecto de terceros: para los terceros el acto simulado existe y por RG la voluntad real NO los afecta, pero también es posible que existan terceros que tengan interés en que prevalezca la voluntad real de las partes, así entonces debemos distinguir: Terceros que quieren prevalerse de la voluntad real: los terceros a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez la declaración de que éste no coincide con lo que las partes realmente querían, y que puede ser no celebrar contrato alguno o bien celebrar uno distinto. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: SIMULACIÓN: EFECTOS: 2. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado: si se dan los supuestos del art. 1707 del CC en cuanto a las contraescrituras las mismas producirán efectos respecto a terceros. Ahora en cuanto al hecho de que un tercero quiera hacer prevalecer la voluntad real en contra de otro tercero que quiere hacer prevalecer la voluntad declarada debe atenderse a la buena o mala fe de éste último, así entonces la voluntad real sólo podría oponerse a los terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que sus derechos derivaban de un título simulado (así lo ha resuelto unánimemente la doctrina, pues en nuestra legislación el problema NO está resuelto). La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: ACCIÓN DE SIMULACIÓN: Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes. Requisitos para ejercerla: El actor debe tener un interés jurídico: es decir, ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, y Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre del acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. 1. 2. La teoría general del a. j. La voluntad jurídica: DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN: VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN: ACCIÓN DE SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA: se discute si prescribe o no. En palabras del autor: es prescriptible, aludiendo al espíritu de nuestra legislación, y a falta de norma expresa, los plazos son: El general para las acciones personales (5 años, véase el art. 2515), o Si se estima que la acción de simulación emana de un delito civil, en cuyo caso el plazo de prescripción sería de 4 años (véase el art. 2332) contados desde la fecha del contrato simulado. La teoría general del a. j. EL OBJETO: Este es un requisito de existencia esencial para todo a. j. Su concepto es controvertido en doctrina, así: Para quienes definen el a. j. como la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el a. j. crea, modifica o extingue. Para otros el objeto sería la prestación, es decir la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Quienes así piensan consideran que son una misma cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación. Cariota Ferrara lo define como la materia, o las utilidades o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes. La teoría general del a. j. EL OBJETO: Del tenor literal del art. 1460 se desprende que el objeto del a. j. es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Identificando con ello el legislador el objeto del a. j. con el objeto de la obligación, pues bajo su perspectiva toda declaración de voluntad, en último término, recaer sobre una cosa o un objeto. La doctrina moderna identifica el objeto con la materia sobre la cual versa el acto o el contenido del mismo. Concepto al cual nuestro CC pareciera adherir en algunas de sus disposiciones, como el art. 1463. La teoría general del a. j. EL OBJETO: REQUSITOS DOCTRINARIOS: 1. 2. 3. El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del a. j. o, a lo menos, debe ser determinable. El objeto debe ser posible, tanto en el hecho (material o físicamente) como en el derecho (debe tratarse de razones o causas jurídicas) El objeto debe ser lícito, es decir, no debe ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. La teoría general del a. j. EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC: … consecuente con el concepto de objeto que emana del art. 1460 del CC debe distinguirse si se trata de una cosa o un hecho: A.- requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad. Debe ser real: esto es debe existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (inc. Primero art. 1461) Téngase presente el art. 1813 que permite la venta de cosa futura: “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.” Así entonces la venta de cosa futura es por RG condicional y dicha condición es un elemento de la naturaleza del mismo. La teoría general del a. j. EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC: Que sea comerciable: es decir, debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. El autor, concordando con AVELINO LEÓN, señala además que: sólo las cosas que por su naturaleza o por el destino que se les ha dado NO son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, están fuera del comercio humano (véanse los art. 585 y 589) 3. debe ser determinada (o determinable): a lo menos en cuanto a su género. Una cosa puede encontrarse determinada como: Especie o cuerpo cierto: aquí se individualiza determinadamente un individuo -o cosa- de un género también determinado Género: aquí se indica indeterminadamente un individuo -o cosa- de un género determinado. 2. La teoría general del a. j. EL OBJETO: REQUSITOS SEGÚN EL CC: A.- requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad. Debe tratarse de un hecho determinado: es decir, especificado de tal forma que evite toda ambigüedad en cuanto a qué es lo que debe hacerse o NO hacerse. Debe ser física y moralmente posible: es físicamente posible el que NO es contrario a la naturaleza y es moralmente posible el que NO está prohibido por la leyes o NO es contrario a las buenas costumbres o al orden público. La teoría general del a. j. EL OBJETO: SANCIÓN POR FALTA DE OBJETO: Falta el objeto cuando NO reúne alguno de los requisitos o cualidades exigidos por ley. Doctrinariamente se sanciona con la inexistencia (apoyados en el art. 1814) Y para quienes NO admiten la teoría de la inexistencia se debe sancionar con la nulidad absoluta, pues se ha omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto en consideración a su naturaleza o especie. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: En palabras del autor hay objeto ilícito, en términos generales, cuando éste consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Por otra parte, la ley considera que NO la cosa o el hecho que constituye el objeto de un acto, sino que el acto mismo configura una causal de objeto ilícito, lo que ocurre tratándose de cualquier contrato que la ley prohíbe y en la enajenación de las cosas del art. 1464. Recuérdese que el CC NO lo define en términos expresos. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: Actos en que se contraviene el derecho público chileno: “Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.” Se ha discutido en doctrina la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactado por particulares. Alguno le niegan valor por cuanto desconocería las normas de jurisdicción y competencia del COT, así también lo ha fallado la CS. Sin embargo otros piensan que lo que prohíbe el art. 1462 es someterse a una jurisdicción NO reconocida por las leyes chilenas, debiendo tenerse presente que las jurisdicciones extranjeras se encuentran reconocidas por la leyes chilenas, como en el caso del cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros, agregan además que el art. 318 del C de Bustamante, ratificado por Chile, lo reconoce como perfectamente legítimo. Podemos señalar que el problema de interpretación subsiste en relación con los referidos pactos en contratos celebrado en Chile en que NO son parte el Estado o sus organismos, instituciones o empresas. 1. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: Pactos sobre sucesiones futuras: “Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación (EL ART. QUIZO REFERIRSE MEDIANTE EL TÉRMINO DONACIÓN A LOS ACTOS GRATUITOS, PUES LA DONACIÓN ES UN CONTRATO) o contrato (CON ESTE TÉRMINO SE QUIZO REFERIR A LOS ACTOS ONEROSOS), aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.” (En conformidad al inciso primero podemos decir que el legislador prohíbe los pactos sobre sucesiones futuras, pero permite que una vez fallecido el causante, puedan celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos, así por ej. véanse los arts. 1909 y 1910. Por su parte el inc. segundo señala el único caso de excepción en que el legislador acepta la celebración de un pacto sobre sucesión futura, dicho caso está contemplado en el art. 1204 y consiste en que el legitimario comprometa al causante a NO disponer de la cuarta de mejoras.) 2. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: 2. … pese a que el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras es la única excepción que se cita al ppio de que ni puede existir una convención válida entre el que debe una legítima y un legitimario el autor cree que la ley autoriza otra convención relativa a las legítimas o mejoras: la donación irrevocable hecha en razón de legítimas o mejoras a que se refiere el art. 1185. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464: Enajenación es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el dominio (tradición en sentido restringido) o para constituir otro derecho real distinto de aquel. Se entiende en sentido amplio cuando sirve para transferir el dominio u otro derecho real, como la hipoteca o el usufructo. Se ha discutido cuál es el sentido que ocupa el art. en comento. En palabras del autor ha de entenderse que es en sentido amplio. ¿Se pueden vender las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito según el art. 1464? …recuérdese que conforme a este art. es la tradición la que adolece de objeto ilícito y NO la c-v de las mismas cosas…, pero a pesar de ello la c-v de aquellas cosas… al igual que la enajenación adolece de objeto ilícito, pero no por el 1464 sino por ser un contrato que la ley prhíbe: R/ NO, pues constituye un contrato que la ley prohíbe, lo que resulta de concordar los arts. 1810, 1464 y 1466. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464: A.- enajenación de las cosas que no están en el comercio: son aquellas que no son susceptibles de dominio o de posesión por los particulares. Existe claramente una falta de armonía entre el art. 1461 que exige la comerciabilidad de la cosa (o sino faltaría el objeto, un requisito esencial, lo que trae como consecuencia que no produzca efecto alguno) y el art. 1464 Nº 1º que establece que la enajenación de las cosas incomerciables adolece de objeto ilícito (lo que permitiría al acto constituirse, aunque viciado). Por lo demás llama la atención, que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que la ley expresamente declara que tienen objeto ilícito son la compraventa y la enajenación y NO otros como el comodato o arrendamiento. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: B.- Enajenación de los derechos y privilegios que NO pueden transferirse a otras personas. Se refiere a los derechos personalísimos. Son cosas inalienables (no necesariamente incomerciables) Ejs. Art. 819 y 334.C.- enajenación de la cosas embargadas por decreto judicial: tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que tiene la calidad de embargada: 1. la cosa con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, y 2. Aquella que se encuentra afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: C.- enajenación de la cosas embargadas por decreto judicial: …interrogantes que plantea: Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada? R/ …hay que distinguir: Respecto a las partes litigantes en el juicio: desde que es notificada la resolución que ordena requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento, el ministro de fe a quien corresponde efectuar la diligencia del embargo practica éste sobre bienes específicos del deudor. 2. Respecto a terceros: …nuevamente hay que distinguir: i.- si el embargo recae sobre bienes muebles: producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato (art. 297 CPC) 1. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: ii.- si el embargo recae sobre bienes inmuebles: desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles (art. 453 CPC). Cabe destacar que la enajenación de un inmueble embargado adolece de objeto ilícito aunque NO se haya inscrito el embargo, esto por cuanto el CC NO requiere de dicha inscripción para que el mismo se considere embargado para el efecto de su enajenación. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: cuándo debe existir el embargo o la prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito? R/ debe existir al momento de la enajenación. Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada? R/ a pesar de que el tema es discutible, el autor estima que NO lo hay, pues sólo habría objeto ilícito en el Nº 3 del art. 1464 cuando se trata de enajenaciones voluntarias y NO aquellas hechas por el juez. De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada? R/ mediante autorización judicial y el consentimiento del acreedor. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: D.- enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio: se trata de aquellos cuerpo ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicios. Agrega además el art. 296 del CPC que el juez debe haber decretado prohibición de enajenar la especie. Si por el contrario se enajena con autorización del juez NO hay objeto ilícito. Aplicando los ppios. Generales de la renuncia tampoco lo habría si la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición lo autorice también. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: 4. Otros casos de objeto ilícito: actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres: bajo esta denominación se agrupan los casos de objeto ilícito descritos en los arts. 1465 y 1466.- A.- condonación del dolo futuro: NO vale tal. Pues pugna contra los ppios esenciales del derecho como la buena fe y la responsabilidad por los actos ilícitos. En la condonación del dolo (ya ejecutado, que sí vale) le ley establece uno de los casos en que la voluntad debe manifestarse necesariamente en forma expresa. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: B.- deudas contraídas en los juegos de azar: el CC reglamenta el juego y la apuesta como contratos aleatorios en los arts. 2259 a 2263.De azar: son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende, principalmente, de la suerte. Si bien el art. 1466 dice que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, el autor cree que el objeto ilícito existe en el contrato de juego o en el de apuesta que se celebra en relación con un juego de azar, lo que determina que es anulable por el vicio de objeto ilícito el contrato que engendró la deuda, la cual se extingue declarada judicialmente la nulidad del contrato. Hay juegos lícitos e ilícitos. Según el autor si la ley autoriza un juego de azar sin limitar el alcance de su autorización a la extinción de la responsabilidad penal, debe entenderse que legitima dicho juego para todos los efectos, tanto penales como civiles, careciendo de objeto ilícito el contrato que se celebra en relación con éste. La teoría general del a. j. EL OBJETO ILÍCITO: CASOS EN QUE SE PRESENTA CON ESPECIAL RELEVANCIA LA ILICITUD DEL OBJETO: C.- venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: debe interpretarse restrictivamente. Y debe tratarse de una compraventa. D.- contratos prohibidos por la ley: es esta la RG, dentro de la cual deben incluirse la c-v de cosas cuya enajenación esté prohibida por ley, o la c-v entre cónyuges (?).- La teoría general del a. j. LA CAUSA: CONCEPTOS GENERALES: Para la doctrina causalista: es un requisito esencial para la existencia del a. j. Para a doctrina anticausalista: NO lo es y basta con la manifestación de voluntad y el objeto, pues estiman que la exigencia de una causa impone un requisito artificial y prescindible. La teoría general del a. j. LA CAUSA: CONCEPTOS GENERALES: ACEPCIONES DOCTRINARIAS: 1. 2. 3. Causa eficiente: se llama así al elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes NO existía (así la causas eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato mismo). Causa final: es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. Causa ocasional: es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias. La teoría general del a. j. LA CAUSA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NOCIÓN DE CAUSA: 1. 2. 3. 4. En el derecho romano no aparece como un requisito esencial para la existencia del a. j. Su origen lo encuentra en el derecho canónico, pues los canonistas medievales facultaban al juez a indagar los móviles que determinan a las partes a contratar. Posteriormente Jean Domat (francés) construye la base de la teoría clásica o tradicional de la causa, para la cual se centra exclusivamente en la causa de la obligación que contrae una de las partes que celebra un contrato, y descarta por completo la causa del contrato que engendra la obligación. Posteriormente Pothier (siglo XVIII) perfecciona y complementa la teoría clásica de Domat e inspira el CC francés. Agreguemos que doctrinariamente la teoría causalista tiene un criterio estrictamente objetivo (así lo sigue Domat, clásica) o uno eminentemente subjetivo (según los seguidores de la teoría del móvil o motivo determinante) La teoría general del a. j. LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN RELACIÓN A LA CAUSA: Doctrina tradicional o clásica de la causa: esta doctrina centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumió la obligación (cuya respuesta la constituye precisamente la causa de la obligación). Sólo presta relevancia la causa de la obligación y NO la causa del contrato. … para responder a dicha pregunta hacen necesario distinguir entre las distintas clases o categorías de contratos, así: 1. A.- causa de la obligación de una de las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos: son aquellos que se obligan ambas partes recíprocamente. La causa de la obligación en este tipo de contratos es la obligación correlativa de la otra parte. Esta regla sigue un criterio estrictamente objetivo. B.- causa de la obligación en los contratos reales: son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. La causa de la obligación de restitución de la cosa que contrae una de las partes en el contrato real es la entrega que de la misma se le hizo por la parte en virtud de un título que obligaba a la restitución. La teoría general del a. j. LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN RELACIÓN A LA CAUSA: C.- causa de la obligación en los contratos gratuitos: son aquellos que se celebran en consideración a la utilidad o beneficio de una sola de las partes, contrayendo la otra un gravamen. La causa de la obligación en dichos contratos es la intención liberal o el propósito de hacer una liberalidad. 2. Doctrina italiana: siguen a la teoría clásica sólo en cuanto a la objetividad del criterio de la causa, sin embargo consideran que ella es un requisito del a. j. y NO de la obligación que éste puede engendrar. Así entonces la causa del a. j. es la función económica que caracteriza al tipo de a. j. 3. Doctrina del móvil o motivo determinante (de la causa ocasional o impulsiva): estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo. Se refiere a la causa del acto o contrato y NO a la obligación. La causa del acto o contrato es el móvil determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrar un a. j. (se constituye por los móviles o motivos psicológicos, que además deben conformarse con el Derecho). La teoría general del a. j. LA CAUSA: CRITERIOS DOCTRINARIOS ELABORADOS EN RELACIÓN A LA CAUSA: Doctrina anticausalista: Planiol criticando a Domat señala que la misma es falsa e inútil a la vez. Señala que lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes NO es otra cosa que el objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y NO por falta de causa, la obligación será ineficaz. 4. La teoría general del a. j. LA CAUSA: EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN FRANCIA: 1. 2. Teniendo presente que el CC francés requiere un causa para la obligación, estiman que el a.j. que engendra la obligación, también requiere una causa, razón por la que hay que distinguir: La causa del contrato: la que debe encontrarse en el móvil individual principal que determina su celebración, es decir, en el motivo sicológico relevante que tuvo para contratar. La causa de la obligación: se mantienen los postulados de la doctrina tradicional. Así entonces la doctrina francesa atiende al móvil determinante que impulsó a las partes a contratar. Si dicho móvil es ilícito, el contrato tendrá una causa ilícita y será anulable por tal razón. La teoría general del a. j. LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO: Se refieren a ella los arts. 1445, 1467 y 1468. Se ha discutido el alcance de dichos artículos, así: Qué es lo que debe tener causa? El acto o contrato o la obligación? Argumentos de quienes sostienen que la obligación y no el acto del cual ésta emana requiere causa. Así se desprende del tenor literal de los arts. 1445 y 1467, al decir obligue y obligación, respectivamente. Debido, además, el hecho de que el CC se dictó en pleno auge de la teoría tradicional o clásica. 1. La teoría general del a. j. LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO: Argumentos de quienes sostienen que el acto o contrato debe tener una causa. 2. 1. 2. 3. El Nº 4 del art. 1445 está requiriendo una causa lícita para el acto mismo y no para la obligación, como la misma construcción de la frase lo revela. La redacción del art. 1467, al prescribir que la causa es el motivo que induce al acto o contrato. Del art. 2057 se desprende que es la sociedad, esto es, el contrato el que debe tener una causa lícita. La teoría general del a. j. LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO: Que criterio adopta el CC en materia de causa? Existen dos respuestas a la pregunta formulada: el Código ha seguido fielmente el criterio objetivo de la doctrina tradicional, sin innovar en lo más mínimo El Código se apartó de los postulados de la doctrina tradicional, analizando la causa con un criterio subjetivo (causa-motivo) Opinión del autor: se hace necesario distinguir entre causa del acto o contrato y causa de la obligación (como lo hacen la doctrina y jurisprudencia en Francia) y que el CC contempla implícitamente, en sus palabras: 1. 2. 3. 1. Causa del acto o contrato: es el motivo que induce a su celebración, los móviles sicológicos, individuales y subjetivos. La teoría general del a. j. LA CAUSA: TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC CHILENO: Causa de la obligación: si bien el acto o contrato debe tener una causa, también debe tenerla la obligación que el contrato crea. Aplicándose a este respecto los postulados de la teoría clásica. La distinción mencionada encuentra sustento en el art. 1467. 2. La teoría general del a. j. LA CAUSA: RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS DEL A. J.: Relación entre la causa y el error: existe tal entre ésta y el error relevante o error-vicio. 1. 1. 2. Error-motivo: consiste en un conocimiento equivocado de la sustancia -identidad, materia- de la cosa objeto del contrato, de las condiciones cualidades- de la misma o de la persona. No se yerra sobre las motivaciones. Error sobre los motivos: es una intelección defectuosa de hechos extraños al esquema negocial. Supone inexacta representación de las razones o móviles personales que inducen a contratar; las propias creencias, propósitos individuales y fines personales buscados son objeto de yerro y equivocación. La RG es que este error es irrelevante, salvo en ciertos actos como los gratuitos o de beneficencia. Estima el autor, no obstante, que en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar NO existe propiamente error sobre los motivos, sino que error sobre la persona. La teoría general del a. j. LA CAUSA: RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS DEL A. J.: 2. Relación entre la causa y la fuerza o dolo: desde el momento que la fuerza y el dolo surgen como el motivo principal o determinante del acto o contrato, quiere decir que constituyen la causa del mismo; causa que por no conformarse con el derecho tiene el carácter de ilícita. Ahora como las normas que rigen las respectivas sanciones son diversas ¿a cuáles normas debe acudir la víctima de la fuerza o el dolo para impugnar el acto?¿a las relativas a los vicios del consentimiento o las relativas a la causa ilícita? R/ en palabras del autor debe hacerse primar las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita. La teoría general del a. j. LA CAUSA: REAL Y LÍCITA: Al decir el art. 1467 que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.”, en palabras del autor, significa que la ley presume que todo acto o contrato tiene un a causa, constituida por lo motivos que normal y ordinariamente inducen a celebrar las diversas especies o tipos de a. j. Asimismo la ley presume la licitud de la causa, correspondiendo entonces la prueba de la falta de causa a quien la alega. Resulta difícil, entonces, que NO exista un motivo que induzca a las personas a celebrar un a. j., pero NO imposible, así en palabras del autor existen dos casos donde falta la causa, a saber: 1. en los actos simulados: respecto a la simulación absoluta podemos decir que NO existe ningún motivo real que pueda inducir a las partes a celebrar el contrato, entendiendo por motivo real la representación de una necesidad que induzca a una regulación de intereses a través de un determinado contrato. La teoría general del a. j. LA CAUSA: REAL Y LÍCITA: En la simulación relativa, en tanto, si bien existe un motivo real para el contrato disimulado o encubierto (que no es otro que el de engañar a los terceros), NO existe un motivo real para el contrato simulado. Estima así que dicha falta de causa es la causal de la ineficacia de todos los contratos simulados. 2. En los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación: en estos casos la declaración presenta una causa falsa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito debe considerársele inexistente. La teoría general del a. j. LA CAUSA: REAL Y LÍCITA: Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita: al legislador NO le interesa conocer el motivo o móvil determinante que en un caso concreto y específico induce a las o las partes a celebrar al acto o contrato, a menos que éste sea ilícito. Así cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el a. j. y que constituye la causa real. Sólo dicho motivo real puede ser lícito o ilícito, a diferencia del motivo que presume la ley, que siempre es lícito. La teoría general del a. j. LA CAUSA: SANCIÓN PARA LA FALTA DE CAUSA Y PARA LA CAUSA ILÍCITA: La falta de causa: doctrinariamente se sanciona con la inexistencia. Para quienes niegan cabida a la inexistencia en nuestro CC, se sanciona con la nulidad absoluta. La causa ilícita: se sanciona con la nulidad absoluta, véase el art. 1682. La teoría general del a. j. LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY: En los actos en fraude a la ley (o en el complejo de actos que configuran un procedimiento en fraude a la ley) existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente; pero, en realidad, se elude su aplicación en cuanto se realiza un acto final que, si no es y no puede ser idéntico, en especial en el terreno estrictamente jurídico (o sea, de los efectos jurídicos), es análogo, particularmente en el terreno práctico. Ej: la enajenación que hace de sus bienes una persona, ante la inminencia de la interdicción por disipación o prodigalidad. La teoría general del a. j. LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY: 1. 2. Elementos del fraude a la ley: El elemento material u objetivo que corresponde al resultado que la ley NO quiere y que de todas formas es obtenido por el acto en fraude a la ley, mediante similitud o equivalencia práctica. El elemento intencional o subjetivo que corresponde a la intención de defraudar o burlar a la ley (ánimo fraudatorio). Se discute si se exigen ambos elementos para configurarlo: 1. Para algunos, el elemento intencional NO sería de la esencia del fraude a la ley porque se dan casos en que NO existe dicha intención. 2. Para otros, de la esencia de éste, es el ánimo fraudatorio. Existiendo así una causa ilícita. La teoría general del a. j. LA CAUSA: EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY: Sanción: la ilicitud viene del ánimo fraudatorio, NO del acto mismo. Se sanciona con nulidad absoluta, la que es consecuencia del hecho que tales actos se equiparan a los actos contra legem. La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: Concepto: son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos a. j. Las mismas admiten clasificación atendiendo a los objetivos perseguidos por la ley, así: Formalidades propiamente tales o solemnidades: la ley puede exigir una solemnidad sea para la existencia misma de un acto o contrato, sea para la validez del mismo: 1. 1. Solemnidades requeridas para la existencia de un a. j.: corresponden a los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos a. j., sin los cuales el a. j. NO se perfecciona NI produce efecto alguno. Constituyen así un requisito esencial para la existencia del a. j., al igual que la voluntad, el objeto y la causa, así lo mencionan la mayoría de los autores (EJs: arts. 1554 Nº 1, 1801 inc. 2, 2409, 767, etc). La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: Para otros, en cambio, NO constituyen, en verdad, un requisito independiente de la voluntad, ya que la solemnidad NO es más que la manera de manifestar la voluntad de ciertos actos. Hoy en día la solemnidad es la EXCEPCIÓN y la consensualidad la RG. Las solemnidades NO se presumen; requieren para su existencia un texto expreso de la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autonomía privada hace posible que las partes den el carácter de solemne a un acto meramente consensual. 2. Solemnidades requeridas para la validez de los a. j.: sus efectos cesarán sólo si se declara la nulidad absoluta -pues versa sobre la naturaleza del acto o contrato- por la causal de omisión de la solemnidad (EJs: los testigos requeridos en el testamento solemne abierto o cerrado, arts. 1014 y 1021; y la insinuación en las donaciones, art. 1401. La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: 2. 3. 4. Formalidades habilitantes: son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo. Ejemplos: arts. 254, 260 y 393. Formalidades por vía de prueba: son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto solemne, requiere un documento cuya omisión NO impide que el acto nazca ni que produzca válidamente sus efectos, sino que pueda ser probado por testigos. Así los arts. 1709 y 1710. Formas o medidas de publicidad: son aquellas formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del a. j.. Con este propósito la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc. Las mismas se clasifican en : La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: 1. 2. Medidas de publicidad de simple noticia: éstas tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que pueden tener interés. (ej: las publicaciones -en periódicos- a que se refieren los arts. 447 y 461) Medidas de publicidad sustancial: tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos que éstas celebren. (ej: la notificación de que habla el art. 1902) La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE ÉSTAS: Efectos que produce la omisión de una solemnidad: Hay que distinguir: 1. 1. 2. 2. Si se requirió para la existencia del acto: inexistencia. Si se requirió para la validez del acto: nulidad, dependiendo el tipo de solemnidad. Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante: Por RG es la nulidad relativa pues se ha omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del a. j. en consideración a la calidad o estado de las personas que los celebran. (art. 1682) Se ha discutido el caso de los arts. 393 y 394 respecto a los requisitos que prescriben para la enajenación de los bienes raíces del pupilo por parte del tutor, estableciendo para algunos que dicho acto debe sancionarse con la nulidad absoluta por decir (la formalidad) relación con la especie del acto y NO la calidad de las partes. Otros sen cambio lo sancionan igualmente con nulidad relativa. La teoría general del a. j. LAS FORMALIDADES: SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE ÉSTAS: Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba: No afecta existencia, ni validez, sólo impide que el acto pueda probarse por testigos. Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad: hay que distinguir: 3. 4. 1. 2. Medidas de publicidad de simple noticia: da derecho a demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. Medidas de publicidad sustancial: produce la INOPONIBILIDAD, esto es, la ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del a. j. (ej: la cesión de un crédito) La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 1. 2. 3. Son los derechos y obligaciones que van a nacer de un determinado a. j. . …pueden clasificarse en: Efectos esenciales: que son aquellos que determina la ley, y que se producen como obligada consecuencia de su celebración; de manera tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Efectos naturales (o no esenciales): son aquellos que estando establecidos por la ley, pueden ser eliminados, sin que se afecte, con ello, la existencia o validez del a. j. Efectos accidentales: son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los a. j. La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Otra clasificación: 1. Efectos directos: surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un a. j. Efectos indirectos: no surgen de manera inmediata y directa, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un a. j. (ej: la relación de alimentos entre cónyuges) 2. La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Personas respecto las cuales producen efectos los a. j.: entre las partes: es esta la RG que limita la producción de efectos a las partes que celebraron el acto. Respecto de terceros: excepcionalmente, el a. j. puede producir efectos respecto de terceros. Se distingue en doctrina entre: 1. 2. 1. 2. Los a. j. unilaterales: es posible que se cree una relación jurídica entre el autor y el destinatario de los efectos (como el oferente y aceptante) o los herederos del autor y otras personas, tales como los legatarios o acreedores testamentarios. Los actos jurídicos bilaterales: …casos en que una convención produce efectos respecto de terceros que NO son parte en ella: 1. La estipulación a favor de otro: donde No tiene la calidad de parte el tercero beneficiario, véase el art. 1449. La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 2. La promesa del hecho ajeno: no tiene la calidad de parte el tercero que puede resultar obligado (véase el art. 1450) En ambos casos es necesaria la aceptación a la especie de llamado que se realiza del tercero. Luego desde que aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y por eso ésta los afecta. 3. La novación: igualmente se cita como ejemplo de convención que produce efecto con respecto de terceros. Véase el art. 1645. La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Clasificación de los terceros: Terceros absolutos: son aquellos para quienes el a. j. que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no les afecta bajo ningún respecto. Terceros relativos: son aquellos a quienes el a. j. que celebran las partes presenta un indudable interés o relevancia, por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato. La doctrina a dado tal carácter a: 1. 1. Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal: son tales quienes suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos. En estricto rigor son terceros en relación con los a. j. que hubiere celebrado el causante, pero el tratamiento que les da nuestra legislación, impide considerarlos en la calidad de terceros, esto por cuanto, el CC establece que los herederos representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que jurídicamente cabe atribuirles la calidad de partes en relación con los actos que celebró el causante. La teoría general del a. j. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 2. 3. Los sucesores o causahabientes a título singular: son aquellos que han adquirido de otra persona una cosa o una relación jurídica determinada, como por ejemplo el legatario, donatario, comprador, arrendatario. Ellos se verán afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica antedicha. Los acreedores de las partes: deudor con varios acreedores por ejemplo. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS GENERALIDADES: Nuestro ordenamiento jurídico reacciona contra el acto que NO cumple los requisitos que aquél establece, pudiendo consistir esta reacción en una sanción que afecte a los sujetos que celebraron el acto que no se conforma con la ley o que afecte al acto en sí mismo. Cuando el ordenamiento jurídico reacciona en contra del acto disconforme y NO en contra de la persona o las personas que celebraron el acto, LO SANCIONA CON LA INEFICACIA. El a. j. es ineficaz cuando NO produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco. CLASES O ESPECIES DE INEFICACIA: El acto puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica: El acto puede ser ineficaz porque se omitió un requisito de validez del acto: Aquí el acto NO produce efecto alguno, pues se estima que ni siquiera llegó a constituirse como tal. Si bien el acto produce efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaración de nulidad o invalidez. CLASES O ESPECIES DE INEFICACIA: La ineficacia puede incidir en un acto válidamente formado, pero que por circunstancias o eventos coetáneos o posteriores a su celebración se va a ver privado de efectos: Aquí el acto pierde la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieren verificado. INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA EXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO: Esta clase de ineficacia se llama INEXISTENCIA. Dicha omisión impide que el acto se constituya y produzca efectos. EJEMPLO: de acto inexistente es el matrimonio entre personas del miso sexo (“Art. 102 CC. El matrimonio es un contrato solemne por el cual UN HOMBRE Y UNA MUJER se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.”). INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DE UN ACTO JURÍDICO: Esta clase de ineficacia se llama NULIDAD. Este acto produce todos los efectos que le son propios, hasta que se declare judicialmente la nulidad. INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO VÁLIDAMENTE FORMADO: Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un a. j. válidamente formado, esto es, en el cual concurren todos los requisitos prescritos por la ley, tanto para su existencia, como para su validez jurídica. EJEMPLO: de dichas circunstancias es el hecho de que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho, y que trae como consecuencia que el acto no produzca efectos y que se mire como si no hubiera existido. (estamos hablando de un a. j. sujeto a modalidad). ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos efectos están subordinados a una modalidad (CONDICIÓNPLAZO-MODO). INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO VÁLIDAMENTE FORMADO: Condición suspensiva: es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho (y de la obligación correlativa), fallida: (es un estado en que puede encontrarse ésta) aquí existe certeza de que el hecho positivo no tendrá lugar y si es negativa, de que el hecho positivo que la contradice ya ocurrió. Pedro dona a Juan un predio si cierto candidato es elegido, donde el HECHO es la elección del candidato, la condición FALLA por ej. Si el candidato muere, lo que trae como consecuencia que el acto NO produzca efectos y que se mire como si no hubiera existido. ACTOS JURÍDICOS IMPUGNABLES: Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por circunstancias extrínsecas (externas), a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia. EJEMPLO: de dichas circunstancias, es el incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral (que puede traer como consecuencia la resolución del contrato). Los actos impugnables, al igual que los anulables, producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial. PARALELO: A. J. IMPUGNABLES A. J. ANULABLES -Producen sus efectos - igual. hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial. - Su ineficacia se debe a - Ella se debe la omisión de requiuna circunstancia extrínseca sitos esenciales para su validez, (externa) al a. j. propia del acto. - La impugnación NO opera, - La nulidad, normalmente, opera normalmente, con efecto con efecto retroactivo. retroactivo. LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC CHILENO: Tradicional ha sido la controversia sobre si el CC sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se haya omitido un requisito de existencia, donde hay dos opiniones encontradas que encabezan, respectivamente, LUIS CLARO SOLAR y ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Para LUIS CLARO SOLAR la inexistencia tiene aplicación en el CC y la sustenta en el tenor de los arts. 1444, 1701, 1809, 1814, 2025, 2055, entre otros. Para ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ la teoría de la inexistencia sería aceptable sólo en doctrina, ya que el CC NO la reconoce como sanción, sino que establece como máxima sanción a la nulidad absoluta y la sustenta en el título XX del libro IV, especialmente en el art. 1682. La jccia. Al respecto también ha sido dividida. LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC CHILENO: El autor (VIAL DEL RÍO), según se desprende, concluye y admite la inexistencia en nuestra legislación. Sustenta también su postura en la nulidad de pleno derecho que contempla el art. 6º de la ley de S. A. Nº 18.046, nulidad que asimila a la inexistencia. PRINCIPALES DIFERENCIAS (DOCTRINARIAS) ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO: ACTO INEXISTENTE: Al no llegar a constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción. ACTO NULO: Se constituye y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera válido, claro que son efectos que cuando llegue la anulación, pueden desparecer. Para que el acto sea inexistente NO se requiere una sentencia judicial que así lo declare (opera de pleno derecho). La anulación de un a. j. sólo puede hacerse en virtud de una sentencia judicial (efecto retroactivo). PRINCIPALES DIFERENCIAS (DOCTRINARIAS) ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO: Este acto NO puede sanearse (adquirir existencia). El acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse. LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CC CHILENO: LA NULIDAD ES: la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes (art. 1681 inc. 1º). En nuestro CC está reglamentada como un modo de extinguir las obligaciones (TÍTULO XX DEL LIBRO IV) (lo que extingue NO es propiamente la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia). CLASES DE NULIDAD: Nulidad absoluta Sus principales diferencias dicen relación con las causales para invocarla, las personas que pueden impetrarla y con el saneamiento. En cambio en lo que respecta a sus efectos son los mismos. Art. 1681 Nulidad relativa PRINCIPIOS APLICABLES A AMBAS CLASES DE NULIDAD: La nulidad es una sanción de derecho estricto (art. 1681). La nulidad NO puede renunciarse anticipadamente (art. 1469). Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas NO aprovechará a las otras (art. 1690). La nulidad puede hacerse valer en juicio como ACCIÓN o como EXCEPCIÓN. LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie (art. 1681). CAUSALES DE N. A. (art. 1682) taxativas: 1.- El objeto ilícito, 2.- La causa ilícita, 3.- La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos, 4.- La incapacidad absoluta de alguna de las partes, LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): Para quienes NO aceptan la teoría de la inexistencia, debemos agregar además: 5.- La falta de voluntad, 6.- La falta de objeto, 7.- La falta de causa, 8.- El error esencial (si perjuicio de que algunos lo sancionan con nulidad relativa), 9.- La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos j. LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): LA DECLARACIÓN DE N. A. : Recordar que para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad, es menester, que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad. Del art. 1683 se desprende que se puede llegar a la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato por alguna de las siguientes vías: 1.- UNA PERSONA QUE TIENE INTERÉS SOLICITA AL JUEZ LA DECLARACIÓN DE N. A. DEL ACTO O CONTRATO, esto es lo normal y más frecuente. El interés debe ser pecuniario y actual. LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): ¿ Qué personas tienen o pueden tener interés en la declaración de nulidad absoluta? R/ * El autor de un a. j. unilateral, * Cualquiera de las partes de un contrato, * terceros (siempre y cuando pudieren extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas). A lo dicho anteriormente debemos agregar, su excepción, contemplada en el art. 1683: NO puede pedirla el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (ésta NO se extiende a terceros, sanciones: restrictivas). Téngase presente la controversia sobre el interés en que puede demandar la N. A. el heredero del causante que fue parte en el acto o contrato anulable, ya que el interés puede apreciarse bajo dos perspectivas diferentes: como si actuará con el mismo interés del causante o fuese un interés propio o específico. LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): En palabras del autor por regla general los herederos de la parte que celebró el acto o contratos a sabiendas del vicio que lo invalidaba no pueden pedir la declaración de nulidad absoluta, a menos que el acto en el cual se advierte el vicio de nulidad conocido por el causante hubiera tendido precisamente el derecho de suceder por causa de muerte a éste y se tratara de un testamento. LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): 2.- EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL INTERÉS DE LA MORAL O DE LA LEY, SOLICITANDO AL JUEZ LA DECLARACIÓN DE N. A ., aquí NO se requiere que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Agreguemos que actualmente debe entenderse hecha la mención a la FISCALÍA JUDICIAL, por cuanto los actuales (2009) arts. 350 y 357 del COT así lo refieren, véanse aquellos. 3.- EL PROPIO JUEZ, SIN QUE NADIE SE LO PIDA, DECLARA DE OFICIO LA N. A. PORQUE ÉSTA APARECE DE MANIFIESTO (evidente y claro) EN EL ACTO O CONTRATO (esta es una situación excepcional). LA NULIDAD ABSOLUTA (N. A.): SANEAMIENTO DE LA N. A. : Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo y el lapso requerido por la ley es de DIEZ AÑOS, los cuales se cuentan desde la fecha de la celebración del acto o contrato. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): ES la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes (art. 1681). El art. 1682 luego de mencionar la causales de nulidad absoluta, dice que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. EN CONSECUENCIA: si se verifica que el vicio NO está contemplado por la ley como causal de nulidad absoluta, quiere decir que el vicio se sanciona con nulidad relativa. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): CAUSALES DE N. R. : 1.- Los actos de los relativamente incapaces, 2.- El error sustancial, 3.- El error en la calidad accidental cuando dicha calidad haya sido el principal motivo que tuvo una parte para contratar y dicho motivo haya sido conocido por la otra, 4.- El error en la persona, en los casos en que es relevante, 5.- La fuerza o violencia moral grave, injusta y determinante, 6.- El dolo determinante, que en los actos bilaterales es obra de una de las partes, 7.- La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): CAUSALES DE N. R. : 8.- La lesión, en ciertos casos previstos por la ley. Algunos también agregan 9.- el error esencial u obstáculo. ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE N. R.? R/ En conformidad al art. 1684 pueden alegarla solamente aquéllos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios, así: - La víctima del error, dolo o fuerza, - El incapaz relativo que celebró el acto o contrato sin la autorización de su representante legal, LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): - La persona en consideración a cuya calidad o estado la ley requirió para el valor del acto el requisito o formalidad omitido, - La persona que sufrió la lesión en los casos en que la ley la sanciona con la nulidad relativa, - Los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho, y - Los cesionarios de la persona que tenía derecho a demandarla. Tener presente la situacional excepcional contemplada en el art. 1685, que priva al incapaz relativo del derecho a pedir la declaración de nulidad relativa de un acto o contrato en que fue parte. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): SANEAMIENTO DE LA N. R. : En conformidad al art. 1691 el plazo para pedir la rescisión durará CUATRO AÑOS. Transcurrido dicho plazo desaparece el vicio que hacía rescindible al contrato. Dicho art. señala también desde cuándo se cuenta el plazo. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): SITUACIÓN QUE SE PRODUCE CUANDO LA PERSONA QUE PUEDE DEMANDAR LA RESCISIÓN MUERE: Al respecto rige el art. 1692 “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr (CUATRO AÑOS DESDE LA MUERTE); y gozarán del residuo en caso contrario (PODRÁN PEDIRLA EN EL TIEMPO QUE FALTA PARA CUMPLIR LOS CUATRO AÑOS). A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor (SE SUSPENDE EL PLAZO). Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato (RESPECTO A ESTE INCISO SÉ DISCUTE SOBRE SU APLICACIÓN, VÉANSE LAS PÁGS. 262 A 266 DEL LIBRO BASE)”. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): SANEAMIENTO POR LA RATIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DEL ACTO RESCINDIBLE (recordar que en la N. A. esto NO es posible): El acto que adolece de un vicio que autoriza para demandar su rescisión puede sanearse o validarse por la confirmación o ratificación. LA CONFIRMACIÓN encuentra su fundamento en le art. 12 y se define como el a. j. unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa “renuncia” a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato (transformándose éste en plenamente VÁLIDO). LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): CLASIFICACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN: 1.- EXPRESA: Es aquella que se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión del a. j., o los herederos o cesionarios de ésta, en términos explícitos y directos, declaran su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta. 2.- TÁCITA: El art. 1695 la define como la ejecución voluntaria de la obligación contratada. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): CARACTERÍSTICAS DE LA CONFIRMACIÓN: A) Es un a. j. UNILATERAL, B) Es un a. j. ACCESORIO DEPENDIENTE. C) Es IRREVOCABLE, D) Opera con efecto RETROACTIVO. LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN (N. R.): REQUISITOS DE LA CONFIRMACIÓN: 1.- Sólo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa. 2.- Debe provenir de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (art. 1696) 3.- El confirmante debe ser capaz de contratar. 4.- La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, entendiéndose por tal el que media entre la celebración del acto rescindible y la declaración judicial de nulidad. 5.- Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez 6.- Cuando es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (art. 1694). DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. : A) EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD: NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Puede ser pedida por todo Sólo puede ser pedida por las el que tenga interés en ello, personas en cuyo beneficio las con la sola excepción del que ha establecido la ley, o por los celebró el contrato sabiendo herederos o cesionarios de o debiendo saber el vicio que ésta. lo invalidaba. También por el M.P. DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. : B) EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ: NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Puede, y se encuentra obligado NO puede. a declararla cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. : C) EN RELACIÓN CON EL SANEAMIENTO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Se sanea transcurridos Se sanea trascurridos DIEZ AÑOS desde la fecha CUATRO AÑOS, que se de la celebración del acto o cuentan en conformidad al contrato. Art. 1691. DIFERENCIAS ENTRE LA N. A. Y LA N. R. : D) EN RELACIÓN CON EL SANEAMIENTO POR CONFIRMACIÓN O RATIFICACIÓN: NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA NO procede. Puede sanearse por la confirmación del acto rescindible NULIDAD TOTAL Y NULIDA PARCIAL: El vicio de nulidad absoluta o relativa puede afectar al a. j. en su totalidad o en una parte, razón por la cual se clasifica la nulidad en total y parcial. INVALIDEZ PARCIAL EN EL CC CHILENO: Al respecto NO existe norma expresa que solucione el problema. PERO, es posible desprender de algunas disposiciones que TIENE aplicación, Así el art. 966 por ejemplo. EFECTOS DE LA NULIDAD: ENTRE LAS PARTES. LA REGLA GENERAL esta establecida en el art. 1687 y en términos simples consiste en que da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. EXCEPCIONES a la RG: 1.- Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: véase el art. 1468. 2.- Situación del poseedor de BUENA FE en la restitución de frutos: véase el art. 907. 3.- Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de uno de ellas: véase el art. 1688. 4.- Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción: es adquisitiva y debe ser extraordinaria (10 años), pues hay título injusto y por lo mismo posesión irregular. EFECTOS DE LA NULIDAD: EN RELACIÓN CON TERCEROS: REGLA GENERAL: está establecida en el art. 1689 y consiste en que La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. EXCEPCIONES: 1.- Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción (adquisitiva): NO se puede reivindicar. 2.- Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: véanse los arts. 974 y 976. 3.- Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: véase el art. 1895. CONVERSIÓN DEL ACTO NULO (ANULABLE): CONCEPTO: es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de la posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte. Stolfi cita como posible ej. Una compraventa de inmuebles, que constando por instrumento privado, NO vale como compraventa, pero que podría tener eficacia como promesa de compraventa. SU APLICACIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN: Concluye Vial señalando que en nuestra legislación está restringida exclusivamente a los casos particulares en que la ley la permite: véase por EJEMPLO: art. 1701 y art. 1138. Esto por cuanto no existe en el CC una disposición que permita expresamente la conversión de un acto nulo en otro válido. EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ: Es una teoría que concilia el derecho con la equidad, según la cual el error común sobre la causa de nulidad valida el acto o contrato en que incidió el vicio. REQUISITOS (doctrinarios) DEL ERROR PARA VALIDAR EL ACTO NULO: 1.- El error debe se común, 2.- El error debe ser excusable, y 3.- Debe existir buena fe de quienes incurren en el error. LA TEORÍA DEL ERROR COMÚN EN NUESTRA LEGISLACIÓN: Al respecto NO existe disposición expresa, pero Vial señala que la doctrina y jccia. nacionales la aceptan como ppio. general en nuestro derecho. Se apoya en los arts. 1013 en relación con el art. 1012 y el 704 Nº 4 con el art. 1576. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: Las personas que intervienen en un a. j. lo pueden hacer de dos maneras: A nombre propio: donde regulan personalmente y a nombre propio sus intereses, o 2. A nombre ajeno: donde NO están regulando sus propios intereses, sino que los de terceros, en virtud de una expresa autorización. Radicándose los efectos, en este caso, NO en la persona que aparece directamente celebrándolo, sino que en aquella a nombre de la cual se celebra. Concepto: es la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. 1. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: PERSONAS QUE INTERVIENEN: 1. 2. El representante: que es quien celebra el a. j. a nombre o en lugar de otra persona, y El representado: que es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante. Nuestro CC se refiere a la representación en el art. 1448.- Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: PODER DE REPRESENTACIÓN: El representante debe tener poder de representación, el que consiste en la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. Los términos facultad y poder en el lenguaje corriente son sinónimos, en cambio en doctrina designan dos cosas diferentes entre sí, a saber: Facultad: es el permiso que se otorga a una persona para intervenir de hecho en las cosas que le pertenecen. EJ: el dueño tiene sobre la cosa objeto del derecho las facultades de uso, goce y disposición. Poder: designa, en cambio, la potestad que tiene una persona para ejecutar con éxito actos jurídicos que atañen o dicen relación con los intereses de terceros. Apoderamiento: es el acto por el cual una persona otorga a otra el poder de representarla. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: CLASES DE REPRESENTACIÓN: 1. La representación legal (o necesaria): la persona que es representada legalmente carece de libertad para decidir quién la represente. Su representantes es, necesariamente, el que determina la ley. EJS: art. 1448, 43, 671 inc. 3º CC. El representante debe ser plenamente capaz. 2. La representación voluntaria: la misma surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre (pudiendo el representante se inclusive un incapaz). Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: MANDATO Y REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: 1. 2. 3. En palabras del autor son dos cosas distintas; NO siendo indispensable la existencia de un mandato para que nazca la representación voluntaria. La representación voluntaria NO supone necesariamente un mandato, toda vez que el poder de representación es distinto e independiente del mandato y puede existir con anterioridad al perfeccionamiento del mandato; A pesar de lo anterior NO es posible concebir el ejercicio del poder de representación desligado del cumplimiento del mandato. Es decir, para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato. La potestad de representar NO es de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible que le mandatario NO represente al mandante (como por EJ: cuando el mandatario actúa a nombre propio, véase el art. 2151) Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: NATURALEZA JURÍDICA: 1. 2. 3. Existen diversas teorías que explican la naturaleza jurídica de la representación (esto es, la razón que hace posible que los efectos del acto o contrato que celebra una persona NO se radiquen en ésta, sino que en otra persona, a nombre de la cual actúa la primera): Teoría de la ficción de la ley: atribuida a Pothier. Por medio de esta ficción, la ley entiende que la voluntad que fue necesaria para dar vida al acto o contrato NO la manifiesta el representante, sino que el propio representado, como si éste hubiera concurrido personalmente a la celebración de dicho acto o contrato. Teoría del nuncio o mensajero: formulada por Savigny. Ésta considera que el representante no es más que un simple mensajero del representado. Teoría del doble contrato de Thol: la misma se justifica, debido a que existen en ella dos contratos diferentes: siendo el primero el que celebra el representante con el tercero, haciendo referencia a la voluntad el representado y al poder de representación; y el segundo es el contrato que se entiende que celebra el representado con el tercero, en virtud de dicha referencia y como consecuencia del contrato anterior. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: NATURALEZA JURÍDICA: 4. 5. 6. Teoría de la cooperación de voluntades: para Mitteis es un error atribuir al representante la manifestación de voluntad. En la representación existe un solo a. j., acto que el representante y el representado celebran conjuntamente. Teoría que considera relevante la actuación del representante: para Hupka es siempre el representante solamente quien tiene y manifiesta la voluntad dirigida a la inmediata conclusión del negocio, siendo el poder solamente la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del representante. Teoría de la modalidad: dice la doctrina francesa que quien manifiesta su voluntad en el a. j. es directamente el representante; no obstante lo cual, por ser la representación una modalidad de los a. j. , los efectos del acto celebrado por el representante NO se radican en él, como si hubiera sido lo normal, sino que en la persona del representado. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL A. J.: Vimos que las teorías anteriores buscan determinar a quién corresponde atribuir la manifestación de voluntad, si al representante o al representado. Optar por una u otra tiene importantes consecuencias prácticas. Se suelen presentar muchos problemas al respecto, por ej: cuando la ley exige que el consentimiento NO está viciado se refiere al del representante o representado?, cómo NO hay solución legal expresa y como la doctrina tampoco contempla un ppio. general hay que ver caso a caso, así: I.- en relación con la capacidad: hay que distinguir: 1. Capacidad del representado: nuevamente hay que distinguir: 1. 2. En la representación legal: el representado generalmente es un incapaz absoluto o relativo. En la representación voluntaria: el representado debe ser capaz. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL A. J.: 2. Capacidad del representante: nuevamente hay que distinguir: 1. 2. En la representación legal: el representante debe ser una persona capaz. En la representación voluntaria: el representante que tiene la calidad de mandatario puede ser incapaz. Véase el art. 2128 que autoriza al menor adulto a ser mandatario sin la autorización de su representante legal. II.- en relación con las formalidades que exige la ley para los actos de ciertas personas: para la enajenación del bien raíz del hijo de familia se requiere siempre aut. Jud. Sea que la haga el padre o un tercero como mandatario o representante de éste. En cambio si es el hijo de familia quien, en calidad de mandatario y representante de otra persona capaz, enajena un bien raíz de aquella, NO requiere de tal formalidad. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL A. J.: III.- en relación con los vicios del consentimiento: hay que distinguir: el error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho error sea también relevante para el representado. La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre el representante y que vicia el consentimiento de éste, permite que el representado solicite la rescisión del contrato, pues se presume que la fuerza o dolo hubiera, asimismo, viciado su voluntad. En cuanto al error del representado o la fuerza o dolo que se hubiere ejercido sobre él, la doctrina considera que el vicio de la voluntad del representado hace anulable el poder y a través de éste, socava también el acto representativo. Cuando la víctima de la fuerza o el dolo es la persona que contrata con el repreesntante, en la hipótesis de la fuerza es indiferente que ésta provenga del representante o del representado, pues si es determinante, vicia le consentimiento del contratante que fue víctima de ella. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL A. J.: IV.- en relación con la buena o mala fe: la opinión más generalizada es que la mala fe del representante afecta al representado (y viceversa), auque este se encuentre de buena fe. V.- en relación con el art. que impide demandar la nulidad absoluta al que sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto (1683) y con el art. que impide repetir lo pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas (1468): es indudable que al representado le afectan estos arts. Si le son aplicables, se discute en cambio el caso del representante que sabía o debía saber el vicio o el objeto o causa ilícita. Al respecto la CS ha permitido solicitar la nulidad al representado, aun cuando el representante sabía o debía saber el vicio, pues el dolo es personalísimo, señaló. Dice el autor que lo mismo debería aplicarse al caso del objeto o causa ilícita. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL A. J.: VI.- en relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor (por parte de sus acreedores): esto en el supuesto de existir fraude pauliano, o sea, tener el conocimiento del mal estado de sus negocios y aún así enajenar. Afecta a representante o representado. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: REQUISITOS (doctrinarios): Que el representante declare su propia voluntad: tanto en la representación legal como en la voluntaria. El representante debe actuar a nombre del representado (contemplatio domini): la contemplatio domini es la intención de actuar a nombre y en lugar de otro y se aplican a su respecto la reglamentación general en lo relativo a la manifestación de voluntad. El representante debe tener poder de representación: existen sin embargo dos excepciones: 1. 2. 3. 1. 2. El agente oficioso o gestor de negocios ajenos. La ratificación posterior por parte del interesado. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN (DOCTRINARIAS): 1. 2. 3. 4. La revocación del poder: La muerte del representado. La muerte del representante. La incapacidad sobreviniente del representante. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE REPRESENTACIÓN: 1. Como el acto NO puede producir efectos para aquel en cuyo nombre se contrato, pues NO hay poder de representación, y tampoco, en ppio., para aquel que No ha actuado a su nombre (el agente). En razón de ello se ha hecho imprescindible la regulación legal, así el CC establece las siguientes reglas en estos casos: Art. 2160 inc 1º. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (ENTONCES LO REALIZADO POR EL MANDATARIO FUERA DE ÉSTOS, NO AFECTA AL REPRESENTADO [AL MANDANTE], NO LO OBLIGA, LE ES INOPONIBLE—TAL ES EL PRINCIPIO GENERAL—). Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE REPRESENTACIÓN: Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante (ES DECIR, EL MANDANTE DEBERÁ CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE EL MANDATARIO CONTRAJO A SU NOMBRE, SIEMPRE Y CUANDO SE DEN TODOS LOS SUPUESTOS QUE EXIGE ESTE INC.). Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice (AQUÍ EL MANDANTE IGUAL DEBE CUMPLIR, PERO ESTA VEZ EL MANDATARIO QUE SABÍA QUE EL MANDATO HABÍA EXPIRADO [Y DE TODAS MANERAS ACTUÓ A NOMBRE DEL MANDANTE] DEBERÁ INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS AL MANDANTE). Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante. Este art. hace excepción el principio general establecido en el art. 2160 2. Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: EXCESO (se pase) O DEFECTO (falte o sea más reducido) DE PODER DE REPRESENTACIÓN: 3. Art. 2154. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante (ESTA SERÍA LA REGLA GENERAL); y no es responsable a terceros sino (ES DECIR, RESPONDE FRENTE A TERCEROS EN LOS DOS CASOS SIGUIENTES), 1.º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 4. 2.º Cuando se ha obligado personalmente. Art. 2160 inc. 2º. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente (ESTO ES, A TRAVÉS DE COMPORTAMIENTOS QUE PERMITAN DESPRENDER DICHA INTENCIÓN) cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre (ESTA ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL—LA RATIFICACIÓN ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, IRREVOCABLE Y OPERA CON EFECTO RETROCATIVO—.) Teoría general del a. j. LA REPRESENTACIÓN EN LOS A. J.: LA RATIFICACIÓN: El a. j. Que se celebra una persona a nombre de otra, en exceso o defecto de poder, NO adolece de un vicio de nulidad por este hecho. La ratificación es el acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre, o como se suele decir, se apropia de los efectos del acto. Se trata de un a. j. unilateral, irrevocable y que opera con efectos retroactivos. En palabras del autor la ratificación interesa tanto a la persona que contrató con el falsus procurator, como a éste, ya que si aquel a cuyo nombre contrató NO ratifica, adquirirá responsabilidad frente a la contraparte. Puede darse (en doctrina) en forma expresa o tácita. La jurisprudencia (y parte de la doctrina) ha señalado que la ratificación de un acto solemne debe cumplir la misma solemnidad de éste, lo que guarda concordancia con que el poder para un acto solemne debe ajustarse a la misma solemnidad. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: Concepto: son las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. A pesar de que de la definición se desprende que la modalidad es siempre una cosa accidental del contrato, cabe hacer presente que en ciertas instituciones la ley contempla una condición o un plazo, sea como de la esencia o de la naturaleza de las mismas. Así por ejemplo la condición resolutoria tácita del art. 1489 que la ley subentiende como una cosa de la naturaleza de todo contrato bilateral. También la condición de que la cosa llegue a existir en los contratos de c-v de cosas que NO existen, pero se espera que existan, que es de la naturaleza de la compraventa (art. 1813). Y es de la esencia la condición en la propiedad fiduciaria el hecho de existir el fideicomisario o su sustituto a la época de la sustitución (art. 738). Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: Principales modalidades: son la condición, el plazo y el modo. Algunos agregan la representación (pero sólo la voluntaria) y la solidaridad (pero sólo cuando ésta encuentra su fuente en una manifestación de voluntad). Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: 1. 2. Concepto: doctrinariamente se define como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Elementos: Futuridad: el hecho en que esta consiste debe realizarse en el porvenir. Véase el art. 1071. Incertidumbre: NO se debe saber, a ciencia cierta, si el hecho en que consiste la condición se va a realizar o NO. Véase el art. 1072. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Condiciones positivas y condiciones negativas: art. 1474. Condiciones posibles e imposibles: art. 1475. Condiciones potestativas, casuales y mixtas: art. 1477 y 1478. Las condiciones potestativas a su vez se subclasifican en simplemente potestativas y meramente potestativas. La ley sólo rechaza la condición que depende de la sola voluntad del obligado, lo que es aplicable a las condiciones suspensivas, NO así a las resolutorias, generalmente. Condiciones suspensivas y resolutorias: art. 1479. 1. 2. 3. 4. 1. condición suspensiva: Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva: pendiente, cumplida y fallida (art. 1482). En cuanto al tiempo (a que se refiere el art. citado) dentro del cual necesariamente debe cumplirse una condición lo pueden fijar las mismas partes o la ley. Al NO haber norma que regule el límite de tiempo el autor, apoyado en el mensaje del CC (que establece como una de sus reglas fundamentales que establece es que en general se reputan fallidas, las condiciones suspensivas y resolutorias, si tardan más de treinta años en cumplirse) y en que dicho plazo (que era el máximo para la prescripción) se redujo primero a quince y luego a diez años, entiende que la condición que NO se cumple en diez años, debe entenderse fallida. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Pendiente la condición, el derecho del acreedor condicional NO ha nacido, NO existe un derecho como tal. Pero sí un germen de derecho, por ello el art. 1492 permite impetrar las providencias conservativas. Cumplida la condición, nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor, y opera con efecto retroactivo. Fallida la condición, el germen de derecho que tenía el acreedor condicional se frustra y desaparece, como si nunca hubiese existido. 2. Condición resolutoria: Puede encontrarse en los mismos estados que la suspensiva. Hay que destacar que en ésta cuando la condición se encuentre pendiente, debe considerarse como si la obligación fuera pura y simple. Cumplida extingue los derechos que se habían adquirido, ello con efecto retroactivo. Así entonces, los efectos se asimilan a los de la declaración de nulidad: entre las partes son casi los mismos, salvo en cuanto que en la nulidad el contratante de mala fe debe devolver los frutos percibidos, en cambio en la condición res. NO se restituyen, a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo contrario (art. 1488). Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: También hay una importante diferencia, en cuanto a los efectos que se producen en relación con terceros, así en la nulidad hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe, en la cond. res. la acción reivindicatoria NO procede contra terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491). Clases de condición resolutoria: 1. Condición resolutoria ordinaria: es cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, bajo el entendido de que tal hecho NO es el incumplimiento de obligación alguna de las partes que celebra un contrato, pues en tal caso nos encontramos en presencia de una condición resolutoria tácita o de un pacto comisorio. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: 2. Condición resolutoria ordinaria: …opera de pleno derecho (ipso iure), por lo que NO requiere de una sentencia judicial que declare el derecho extinguido como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria ordinaria. Condición resolutoria tácita: es de la naturaleza en los contratos bilaterales. El evento futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación de una de las partes en el contrato bilateral. Resolución más que extinción. Es necesario que le juez declare la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de una de las partes. (véase el art. 1489). La infringe una obligación cuando ésta NO se cumple o se cumple en forma imperfecta o tardía. La acción resolutoria es aquella que tiene el llamado contratante diligente, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones que para su parte engendra el contrato bilateral. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: La acción resolutoria … El sujeto pasivo es el llamado contratante negligente, que es el que infringe la obligación que para él engendra el contrato bilateral una vez que ésta se hace exigible. La cosa pedida es la resolución del contrato bilateral (que puede ser más la indem. de perj.). La causa de pedir es la infracción de la obligación de la contraparte en el contrato bilateral, que constituye la condición resolutoria que subentiende la ley en dichos contratos. Importante es señalar que la condición resolutoria puede ser enervada por el pago que hace el demandado, lo que procesalmente es posible, en primera instancia, durante todo el juicio hasta la citación para oír sentencia; y en segunda, hasta le vista de la causa. La misma prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: El pacto comisorio: en éste las partes expresamente estipulan la condición resolutoria, y convienen que si una de ellas incumple o infringe la obligación se produce la resolución del contrato (es ésta una definición amplia) Véase el art. 1877 que trata del pacto comisorio típico. Ahora le pregunta es si es legalmente posible la estipulación de un pacto comisorio que NO coincida con el regulado por la ley. Lo es, por ello se distingue entre: A).- pacto comisorio típico: regulado en los arts. 1877 a 1880, aquí se estipula que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio trae como consecuencia la resolución del contrato. Se clasifica en: 3. 1. Pacto comisorio simple: en este caso la intención de las partes es una especie de llamado de advertencia al comprador, por el cual se le previene que la infracción de la obligación de pagar el precio por parte de esta última puede producir la resolución del contrato, etc. Produce los mismos efectos que la condición resolutoria tácita, lo que revela que carece de importancia en la práctica. NO opera de pleno derecho. La acción comisoria puede ser enervada por el pago que hace el demandado, lo que procesalmente es posible, en primera instancia, durante todo el juicio hasta la citación para oír sentencia; y en segunda, hasta le vista de la causa. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: 2. Pacto comisorio calificado (o con cláusula de resolución ipso facto): a través de su estipulación las partes dejan constancia de que el incumplimiento de la obligación de pagar el precio producirá necesariamente la resolución del contrato (resolución inmediata, ipso facto, de pleno derecho o ipso jure). La resolución NO opera de pleno derecho, requiere de resolución judicial. NO opera de pleno derecho. La acción comisoria puede ser enervada por el pago que hace el demandado (comprador) pagando el precio y las indemnizaciones que debe dentro de las 24 horas subsiguientes a la de la notificación de la demanda de resolución del contrato. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: B).- pacto comisorio atípico: estos pactos comisorios NO consisten en el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, sino en otro NO regulado por la ley. Son legalmente posibles. En palabras del autor, en ausencia de norma legal, los pactos comisorios de este tipo producirán los efectos señalados por las partes, y en silencio de éstas lo que determine el juez, interpretando la intención que tuvieron con su estipulación. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Acción comisoria: es aquella por medio de la cual el vendedor demanda la resolución de la c-v, por haberse producido el incumplimiento de la obligación del comprador, previsto en un pacto comisorio simple o calificado (agreguemos que también contempla a los pactos comisorios atípicos, cuando la intención de las partes es que el incumplimiento de la obligación NO produzca la resolución de pleno derecho. La misma es prescriptible, y hay que distinguir: 1. Para el pacto comisorio típico: el plazo es el fijado por la partes, si no pasaré de 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato (art. 1880). 2. Para el pacto comisorio atípico: NO se aplica la regla anterior, sino que el principio general en virtud del cual las acciones personales prescriben en el plazo de 5 años, contados desde que la obligación de ha hecho exigible. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Efectos que se producen una vez extinguido el derecho o resuelto el contrato por el cumplimiento de una condición resolutoria: los efectos propios de la condición resolutoria cumplida se producen de pleno derecho, o bien en virtud de una resolución judicial, dichos efectos son: 1. Entablada la acción resolutoria tácita o la acción comisoria y una vez declarada por sentencia firme se opera con similares efectos a la declaración de nulidad, fingiendo la ley que el contrato nunca se celebró, de lo cual deriva como lógica consecuencia que NO se adquirió ningún derecho. 2. Por RG la condición resolutoria ordinaria NO produce la extinción o ineficacia del contrato, sino que sólo la extinción del derecho de una de las partes, subsistiendo el derecho de la otra, NO descartamos la posibilidad de que se estipule una condición resolutoria ordinaria de la que dependa la extinción del derecho que adquieren ambas partes en el contrato bilateral. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Efectos de la condición resolutoria cumplida entre las partes y respecto de terceros: ya vimos los efectos que producen entre las partes, ahora los efectos entre terceros se encuentran regulados en los arts. 1490 y 1491. Surgen inconvenientes al aplicar los arts. 1490 y 1491 cuando nos encontramos en relación con la acción reivindicatoria frente a una condición suspensiva, pues aunque el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida lleve a considerar que éste tenía el derecho personal para reclamar la tradición desde la fecha de la celebración del contrato condicional, NO es posible desconocer que el acreedor NO tiene NI ha tenido el dominio sobre la misma. Así inclusive alguno autores han señalado que los arts. referidos en lo relativo al alcance que atribuyen a la condición suspensiva cumplida respecto de terceros NO tiene aplicación por pugnar con los principios generales en materia de reivindicación (sobre todo respecto a que quien reivindica debe ser dueño no poseedor o excepcionalmente poseedor regular que se halle en el caso de ganar por prescripción. En palabras del autor son plenamente aplicables, por lo que descarta que sean letra muerta. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: CLASES: Sustenta su apoyo principalmente en el hecho de que quien tiene el derecho NO entable la acción reivindicatoria en perjuicio de su acreedor. Caso en el cual dicho acreedor facultado por la legislación, le subroga en sus derechos (acción subrogatoria, oblicua o indirecta, dentro de los derechos auxiliares del acreedor). Así el acreedor reivindica subrogando a su deudor, para que una vez que el adquirente (3º) restituya la cosa al acreedor, y esté ésta en su poder, el acreedor persiga el pago en su contra. Así también agréguese que la acción reivindicatoria por parte de los acreedores NO es extraño a nuestra legislación, así por ej. está la acción reivindicatoria que puede intentar en contra terceros adquirentes los acreedores que demandaron y obtuvieron la declaración judicial de nulidad absoluta de un contrato. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: LA CONDICIÓN: MODO EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES: Véanse los arts. 1484 y 1483. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: 1. 2. 3. 4. 5. El mismo puede originarse en la ley o en la convención. Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Diferencias entre el plazo y la condición: En el plazo el hecho futuro es cierto. Del plazo puede depender el ejercicio o la extinción de un derecho, pero NO el nacimiento del mismo. El plazo sólo puede encontrarse en dos estados: pendiente y cumplido. Así no puede encontrarse fallido, pues se tiene certidumbre de que el hecho se va a realizar. El plazo cumplido produce sus efectos sólo hacia el futuro y jamás opera con efectos retroactivo. La condición resolutoria cumplida, por RG, NO produce los efectos que le son propios de pleno derecho, requiere sentencia judicial. En cambio, el plazo extintivo cumplido opera la extinción del derecho ipso jure. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: 6. Lo que se paga mientras se encuentra pendiente un a condición suspensiva puede repetirse. En cambio, lo que se paga mientras se encuentra pendiente un plazo suspensivo NO está sujeto a repetición, pues aunque no se puede reclamar la prestación por el acreedor, la obligación del deudor existe y sirve de fundamento al pago que éste hiciera renunciando al plazo establecido en su beneficio. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: CLASIFICACIÓN: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Las mismas se encuentran en los arts. 48, 49 y 50 del CC. Plazo suspensivo: es tal si mientras NO se cumple suspende el ejercicio de un derecho. Plazo extintivo: es tal cuando por su cumplimiento extingue un derecho. Plazo legal: es el establecido directamente por la ley. Plazo convencional: es el que estipulan las partes en un contrato. Plazo judicial: es el que fija el juez para el cumplimiento de una obligación en aquellos casos en que la ley lo faculta expresamente para ello (es excepcional, art. 1494 CC). Plazo expreso: es tal cuando aparece establecido en forma explícita en una declaración de voluntad o en una disposición legal. Plazo tácito: es el que subentiende la ley a falta de estipulación de las partes, es el indispensable para el cumplimiento de la obligación. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: ESTADOS ENN QUE PUEDE ENCONTRARSE: 1. 2. 3. 4. Hay que distinguir: Plazo suspensivo pendiente: aquí nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor; sin embargo, el acreedor NO puede ejercer su derecho y reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor mientras el plazo se encuentre pendiente. Plazo extintivo pendiente: aquí también nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor, pudiendo aquél ejercer su derecho y reclamar la prestación debida. Sin embargo, el derecho del acreedor NO se adquiere para siempre, toda vez de que existe la certeza de que llegado un día preestablecido, dicho derecho se extingue. Plazo suspensivo cumplido: aquí el acreedor puede ejercer su derecho y reclamar la prestación debida. Plazo extintivo cumplido: aquí se extingue el derecho, debiendo hacerse la restitución correspondiente. La extinción opera ipso jure. El plazo cumplido NO opera con efecto retroactivo. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL PLAZO: CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PLAZO: Son 3 causales: Por su cumplimiento o vencimiento: una vez llegado el día fijado para que se pueda ejercer el derecho o para que éste se extinga el mismo se extingue. Por la renuncia del mismo: la cual puede ser expresa o tácita, es tácita el pago que se hace pendiente el plazo. Por RG el deudor puede renunciar al plazo, que se presume establecido en su solo beneficio (véase el art. 1497) Por la caducidad: que es una institución en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor el pago de la obligación antes de que haya vencido el plazo establecido en beneficio de éste, cuando concurren ciertas causales establecidas en la ley o en el contrato, así entonces puede clasificarse en: 1. 2. 3. 1. 2. La caducidad legal: se encuentra establecida en el art. 1496. La caducidad convencional: es aquella que se produce cuando en el contrato en que se ha estipulado la obligación a plazo se conviene que de ocurrir cierto hecho predeterminado por ésta, caduca el plazo y la obligación se hace inmediatamente exigible, como si el plazo se encontrara vencido (así por ej. La cláusula de aceleración). Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO: Título IV De las obligaciones condicionales y modales (Arts. 1473 al 1493) (Dado el hecho de que en este título NO se encuentra algún artículo que reglamente las obligaciones modales han de aplicarse a las mismas las reglas de los arts. 1089 al 1096, lo que resulta de relacionar los arts. 1493 con aquellos señalados, según expresa el profesor VIAL DEL RÍO.) De lo anterior se desprende que la obligación sujeta a un modo puede establecerse en el testamento (véase el art. 1089) o pactarse en una convención. Obligación modal: es aquella que se establece en ele testamento o en una convención en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas. - El modo puede determinar la extinción de un derecho. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO: EFECTOS QUE PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL: Hay que distinguir: 1. En las asignaciones testamentarias modales: el incumplimiento del modo por parte del asignatario, NO acarrea, por RG la extinción del derecho que adquiere sobre la cosa, salvo en el caso de que le testador hubiera establecido una cláusula resolutoria, caso en el cual dicho incumplimiento acarrea la extinción del derecho. Es cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Teoría general del a. j. LAS MODALIDADES DE LOS A. J.: EL MODO: EFECTOS QUE PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL: Hay que distinguir: 2. En la obligación modal estipulada en un contrato: al NO mencionar la ley los efectos de su incumplimiento, el autor entiende que: - la infracción produce la extinción del derecho en caso de que se convenga en forma expresa un equivalente a la cláusula resolutoria de los testamentos. Lo que jurídicamente constituye un pacto comisorio. - estima también que la infracción del modo por parte del contratante que adquiere la cosa constituye un incumplimiento de obligación para los efectos de la condición resolutoria tácita, por lo que puede demandar la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación modal de la otra parte. Estima que la resolución también sería posible en los contratos bilaterales (cita como ej. el caso de la donación, donde la ley autoriza expresamente la resolución por incumplimiento de la obligación de la única parte obligada). FIN Lunes 15.06.2009.-
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