Para responder a este Documento, favor citar este número: 8004-1-113566 Bogotá D.C., Doctor ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO REPRESENTANTE LEGAL EPS SANITAS TRANSVERSAL 29 N°.40A-11 BOGOTA D.C. Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA COBERTURA INTEGRAL EN SALUD E CARACTER PREVIO DE LOS APORTES EN SALUD Respetado Doctor Se consulta a este despacho si la persona que se retira y se vincula al SGSSS, sin que haya mediado perdida de antiguedad entre su retiro y vinculación, tiene derecho al cubrimiento integral de los servicios contenidos en el plan obligato de salud o en su defecto, surge tal derecho con posterioridad al mes siguiente de la afiliación. Considera la oficina que el asunto planteado merece ciertas precisiones conceptuales atinentes al aseguramineto en el sistema general de seguridad social en salud. 1. Aseguramiento en el sistema general de seguridad social en salud. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud, constituye un verdadero contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete con la otra a garantizar la prestación de unos servicios de atención en salud previamente establecidos a cambio de un aporte ecónomico previo (cotización). De suerte que en este tipo de contratos cabe lo que se conoce doctrinalmente con el nombre de la excepción del contrato no cumplido previsto en el artículo 1609 de C.C. De ahí que, el incumplimiento de una de las partes en sus obligaciones genera responsabilidad para la parte incumplida. En efecto, fenómenos tales como la suspensión, la desafiliación y la cancelación de la afiliación son consecuencias directasdel incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato mismo de asaeguramiento. Dentro de ese contexto se tiene que las causales de desafiliación previstas en los literales b),c), del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002, conllevan la suspensión del contrato de afiliación y, por ende se suspenden las obligaciones a cargo de cada una de las partes, así entonces, se tiene que la entidad promotora de salud no estará obligada a prestar los servicios de salud a su cargo en tanto que el afiliado no estará obligado al pago de la cotización. Ahora bien, durante la suspensión de la afiliación en los terminos arriba explicados y, sin que haya mediado cancelación de la misma, la tendencia normativa se ha fundamentado en preservar la antiguedad al sistema general de seguridad social en salud del afiliado suspendido. Así se desprende de la interpretación armonica del literal a) del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002 y el literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, en el entendidio que no se trata de seis (6) meses, como se indica en esta última disposición, sino de tres (3) conforme a la nueva normatividad. Conforme hasta lo ahora expuesto se concluye que la desafiliación por retiro voluntario del afiliado cotizante de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002, da lugar a la suspensión de la afiliación conservando en tal evento la antiguedad frente al sistema en la medida que se reactive la afiliación dentro de los tres meses siguientes a la suspensión. (inciso 1 del paragrafo 2 del articulo 2 del Decreto 2400 de 2002). Notesé, en consecuencia, que el reporte de novedad por medio del cuál el afiliado informa a la EPS que readquirio su capacidad de pago en calidad de afiliado dependiente tiene como fin garantizar la continuidad del contrato de aseguramiento inicialmente celebrado con la EPS (reafiliación), con lo cual se preserva los derechos de antiguedad en el sistema de salud, como se ha expuesto en los numerales precedentes, sin embargo, no acontece lo mismo en materia de atención en salud cuya prestación debe supeditarse a lo establecido en el artículo 74 del Decreto 806 de 1998, concordante con el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, esto es, la cobertura integral tiene lugar despues de un (1) mes de afiliación como dependiente. Lo anterior encuentra justificación atendiendo la oportunidad del pago de la cotización. En efecto, mientras que el pago de la cotización del afiliado independiente debe ser previo y simultaneo con el acto mismo de afiliación, lo que explica el acceso a un cubrimiento integral en salud, en el caso del afiliado dependiente tal hecho no acontece, pues, el pago se da con posterioridad a la afiliación, sin con ello significar que el pago no sea previo, pues, sencillamente el pago aplica para el mes siguiente de la afiliación. Lo que igualmente explica el porque el primer mes de afiliación se limita a la atención inicial de urgencias. En resumen: la naturaleza bilateral del contrato de afiliación y el carácter previo del pago de la cotización en salud derivado del aseguramiento de un riesgo impone que la cobertura del servicio a cargo de la EPS se preste siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización respectiva. De ahí que, en el caso de los afiliados dependientes al no haber cotización en el primer mes de afiliación la cobertura de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud serán prestados por la EPS, una vez se efectue el pago, es decir, dentro del mes siguiente a la afiliación. En los términos anteriores y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta formulada. Cordialmente, CARLOS EDUARDO BERNAL CALVO JEFE DE OFICINA JURIDICA Copia: , Observaciones: SIN OBSERVACIONES No. Folios: 3 No. Anexos: 0 Redactó: ALEXANDER PACHECO
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