SOBRE LA LEY 23/2015 ORDENADORA DEL SISTEMA DE

SOBRE LA LEY 23/2015 ORDENADORA DEL SISTEMA DE
INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El pasado día 22 de julio se ha publicado, tras su tramitación
parlamentaria, la Ley 23/2015, Ordenadora de la Inspeccion de
Trabajo y Seguridad Social. La Unión Progresista de Inspectores de
Trabajo hemos seguido muy de cerca el proceso que ha dado lugar
al texto definitivo de la Ley.
UPIT ha venido sosteniendo desde hace tiempo que era necesario
modificar la Ley 42/1997, en especial tras la nueva versión del
Estatuto de Cataluña de 2006 y la reclamación de transferencia por
parte de la Generalitat de Cataluña y posteriormente del Gobierno
Vasco. Es conocida la crítica posición de UPIT en relación con la
forma y condiciones de estos traspasos, pero en todo caso, cabe
recordar hoy que en su día repetimos hasta la saciedad que lo
lógico hubiera sido modificar primero el marco legal general y
después proceder a los traspasos de competencias. No fue así, y la
nueva Ley se promulga años después de la transferencia de parte
de la ITSS a las Comunidades de Cataluña y Euskadi. De ahí la
forma en que la Ley trata el encaje de las nuevas estructuras
autonómicas en la gobernación de la Inspección, que, lejos de
constituir un marco terminado y común, se limita a dar carta de
naturaleza legal a las previas condiciones pactadas en los
respectivos Decretos de traspaso, manteniendo una cierta
indefinición a futuro.
De todas maneras, UPIT ha considerado que, aunque tarde, debía
disponerse de un nuevo marco ordenador de la ITSS. Hemos
compartido el criterio de que se constituya el Organismo Estatal, en
cuyo Consejo Rector encuentren cabida las imprescindibles
funciones de coordinación con las CCAA, al tiempo que se
mantenga el carácter de sistema público sometido a los principios
de unidad de función y actuación inspectora y el carácter de cuerpo
de habilitación nacional. Hemos compartido (e impulsado también)
la necesidad de modernizar el texto legal, incrementando los
medios al alcance de la actuación inspectora, la adaptación de las
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obligaciones de los sujetos a inspeccionar
avances tecnológicos.
adaptándolas a los
UPIT fue consultada por la DGITSS sobre el proyecto de Ley y
propuso una serie de enmiendas y consideraciones que se recogen
en nuestro documento “Informe UPIT sobre borrador de
anteproyecto LOITSS”, que puede encontrarse en nuestra página
web: www.upit.es. Con posterioridad, mantuvo reuniones con los
grupos parlamentarios para hacerles llegar nuestras posiciones.
Como ya informamos, en general la acogida por su parte fue
positiva y enmiendas y fundamentaciones jurídicas de las mismas
fueron recogidas, en particular por los grupos socialista y UPYD
Algunas de ellas, y en ocasiones matizadas, han sido incorporadas
a la redacción definitiva.
Más allá de nuestra valoración globalmente positiva de esos
contenidos de la Ley, UPIT mantiene discrepancias de fondo con
algunos de sus contenidos. Resaltamos a continuación los que nos
parecen más importantes:
1. No compartimos la enmienda transaccionada con CiU (la
original era aún más increíble: comunicación obligatoria,
además, al empresario antes de la visita) sobre la obligación
de identificación documental en las visitas inspectoras, que
modifica el derecho ya reglamentariamente reconocido a los
sujetos inspeccionados (art. 12.3 del ROFITSS), puesto que
no solo crea obstáculos a la actuación inspectora, sino que
añade inseguridad jurídica a nuestras actuaciones.
2. La atribución de presunción de certeza a hechos
comprobados directamente “por los funcionarios que ostenten
la condición de autoridad o agentes de ella”, había sido ya
duramente criticada por nosotros tanto por razones de
formación exigible (sólo tiene sentido otorgarla cuando se
presupone que la formación y criterio del funcionario se
corresponden con la materia sobre la que aplica la
presunción, no siendo extensible a cualquier funcionario para
cualquier materia. Así, no tendría sentido que los ITSS
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tuviéramos presunción de certeza en relación con una
infracción de tráfico, o con un episodio de tráfico de drogas,
porque no es nuestra materia), como de la inseguridad
jurídica que tanto para el administrado como para la propia
ITSS supondría. Finalmente, cierto es que queda matizada al
incluirse en el art. 16.8 de la Ley que tales hechos deberán
ser valorados y calificados por la ITSS. Aun así, mantenemos
también nuestra discrepancia con esta inclusión en la Ley,
que sigue careciendo de sentido y sólo lo adquiere en un
marco de desnaturalización de la función inspectora que ya
venimos denunciando.
3. Mantenemos también nuestra discrepancia con la creación de
la denominada Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude
(DA 2ª), también en la línea de presentar la ITSS como
instrumento de coerción y no de protección de los derechos
de los trabajadores. Las funciones que en la Ley se atribuyen
a esta oficina se limitan exclusivamente a las
correspondientes al ámbito de ingresos y gastos de seguridad
social (trabajo no declarado, empleo irregular y fraude en
seguridad social). Estas funciones se realizan de forma
cotidiana (y eficaz) desde hace muchas décadas por la
ITSS en el ámbito de su estructura regular. No es
necesario atribuirlas a un organismo especial “contra el
fraude” sino que deben formar parte de la estructura y
funciones de la ITSS, como hasta ahora, ya que una de las
funciones –la más característica además- de la ITSS es
precisamente la vigilancia del fraude en todo lo relativo a la
relación laboral. La negativa a ampliar su ámbito al fraude
laboral en toda su extensión, como llegamos a proponer
desde UPIT, es buena muestra de que el propósito es, no solo
propagandístico, sino que esconde un cambio en la
concepción de la función inspectora que nos parece
inadecuado.
4. La especificación de un especial “código de conducta”
incluido en el art. 9 de la Ley, más allá de los deberes y
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derechos generales de cualquier funcionario, carece también
de sentido. La única especificidad es la del sigilo, que se
regula a continuación. No se han de tener ni más ni menos
derechos ni deberes que el resto de los funcionarios
públicos. Los puntos 2 y 3 del artículo solo se explican por una
infundada prevención sobre la forma de actuar de la ITSS, no
sustentada por la realidad de cientos de miles de actuaciones
cada año, mientras que su introducción solo puede crear
inseguridad jurídica a los inspectores y subinspectores y al
resultado de nuestras actuaciones. Además, no estamos de
acuerdo con que se incorpore un nuevo deber en el art. 11.4,
el de contribuir a los objetivos asignados a su unidad,
cuando se habla de derechos, en particular de participación.
Este derecho por cierto, debería asegurarse en cuanto a la
definición de los objetivos a través de las asociaciones
representativas y no en forma de deber, que no es, por cierto,
distinto del deber de trabajar correctamente y con diligencia,
que ya está establecido en la legislación general. El
cumplimiento de objetivos está relacionado, por el contrario,
con el sistema de productividad: no se olvide que somos de
los pocos funcionarios cuya actividad se mide objetivamente.
5. La creación de la escala de Subinspectores de Seguridad y
Salud Laboral dentro del Cuerpo de Subinspectores
Laborales, aunque en su redacción última parece introducir
obstáculos al trasvase entre escalas, no elimina, en los
términos en que se ha establecido, los riesgos de sustitución
que hemos denunciado, con el consiguiente resultado de una
menor calidad del resultado de la actuación inspectora en
relación con sus destinatarios, los trabajadores (aunque la
referencia explícita al informe CORA ha desaparecido de la
Exposición de Motivos de la Ley, no deja de inspirar algunos
de sus preceptos, como éste). Cosa distinta es que exista un
cuerpo (no una escala) de subinspectores que realice labores
de apoyo y actuaciones inspectoras en el marco de sus
competencias, no idénticas a las de los inspectores, como
hemos venido defendiendo.
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6. El carácter de vinculantes de los criterios técnicos puede
contravenir las prevenciones de los Convenios 81 y 129 OIT,
que establecen claramente la necesidad de garantizar la
independencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social. En realidad, los criterios técnicos no siempre obedecen
a fundamentaciones jurídicas profundas basadas en una
interpretación objetiva de la norma conforme los criterios
generales de interpretación, sino a cuestiones, en ocasiones,
de oportunidad o de otra índole. Por eso, su carácter
vinculante debería de haberse eliminado, como proponíamos.
Madrid, 24 de julio de 2015.
SECRETARIADO
PERMANENTE
DE
LA
PROGRESISTA DE INSPECTORES DE TRABAJO
UNION
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